REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Cabimas, catorce (14) de febrero de 2017

SOLICITUD Nº 0114


SOLICITANTES: JOSE GREGORIO HERNANDEZ y MARITZA ANTONIA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-14.083.907 y V- 18.217.453, respectivamente, el primero domiciliado calle principal del sector Gamelotal, Parroquia Pedro Lucas Urribarri, Municipio Santa Rita, Estado Zulia y la segunda domiciliada en la calle Principal del sector el Gamelotal al lado del Mercal, Parroquia Pedro Lucas Urribarri, Municipio Santa Rita Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: Daynni Contreras Bello, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 155.017.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

TIPO DE SENTENCIA: Sentencia Definitiva.

ANTECEDENTES

Comparecen los ciudadanos: JOSE GREGORIO HERNANDEZ y MARITZA ANTONIA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-14.083.907 y V-18.217.453, respectivamente, el primero domiciliado calle principal del sector Gamelotal, Bodega la auxiliadora, diagonal a la Iglesia virgen de Guadalupe, Parroquia Pedro Lucas Urribarri, Municipio Santa Rita , Estado Zulia y la segunda domiciliada en la calle Principal del sector el Gamelotal al lado del Mercal, Parroquia Pedro Lucas Urribarri, Municipio Santa Rita Estado Zulia. Debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Daynni Contreras Bello inscrita en el inpreabogado bajo el numero 155.017, quienes contrajeron matrimonio civil el día doce (12) de Mayo del dos mil tres (2003), ante la Intendente de Seguridad de la Parroquia Pedro Lucas Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio, consignada en la presente solicitud, fijando domicilio conyugal en la calle principal del sector El Gamelotal, Parroquia Pedro Lucas Urribarri, Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por mas de siete (7) años, por lo cual hemos decidido de mutuo acuerdo solicitar a su competente autoridad y cumplidas las formalidades de Ley, declare nuestro DIVORCIO, situación esta tipificada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Igualmente manifiestan las partes que de esta unión no procrearon hijos y referente a los bienes ambos cónyuges señalaron que no existen bienes de la comunidad de gananciales que liquidar.

En fecha dieciséis (16) de Enero de 2017, se recibió por secretaria solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el numero BV-MS-450-2017, constante de cinco (05) folios útiles acompañada de: 1) Copia Certificada de Acta de Matrimonio; 2) Copias fotostáticas de cedulas de identidad de los solicitantes.

En fecha diecisiete (17) de Enero de 2017, la Jueza Temporal MARIANELA FERRER GONZÁLEZ se aboco al conocimiento de la presente causa y se le dio entrada a la solicitud, se insta a los solicitantes a dar cumplimiento en lo establecido en el articulo 349, ordinal 2° del Código de Procedimient Civil, debiendo aclarar por ante este tribunal la dirección exacta de cada uno de los solicitantes.

En fecha veintitrés (23) de Enero de 2017, se recibió escrito presentado los ciudadanos JOSE HERNANDEZ y MARITZA CHIRINOS, en la misma fecha se le dio entrada y se ordena agregar a la solicitud.

En fecha veintitrés (23) de Enero de 2017, se le da entrada por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y la admitió cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar al ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintiséis (26) de Enero de 2017, la Jueza titular MARIAELVIRA REINA HERNANDEZ, se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha veintiséis (26) de Enero de 2017, la alguacil natural de este Juzgado, previo libramiento de boleta de citación, expuso: Que fue citado el Fiscal Provisorio de la Fiscalia Trigésima Sexta (36) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y consignó por secretaría la boleta de citación debidamente firmada y sellada por la referida Fiscalía la cual fue agregada a las actas.

En Fecha treinta (30) de Enero de 2017, se recibió mediante diligencia exposición del Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ciudadano VICTOR JOSE MONTENEGRO LOAIZA, el cual no presenta oposición alguna para que este órgano Jurisdiccional Decrete el divorcio entre los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ Y MARITZA ANTONIA CHIRINOS BETANCOURT.
DE LA COMPETENCIA:

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.

Al respecto el artículo 754 del Código de procedimiento Civil, establece:
“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”

No obstante lo anterior, la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), emitió una resolución signada con el No. 2009-0006, el cual en su artículo 3 señala que:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia del territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”

Por lo que, se constata que de acuerdo a la manifestación de los solicitantes, su último domicilio conyugal fue fijado en la calle principal del Sector El Gamelotal, Parroquia Pedro Lucas Urribarri, Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia; por lo que este tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud.- Así se Declara.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

“El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.

A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.” Sentencia N° 000752, 09-12.2013, Sala de Casación Civil:

“El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial, es la causa legal de disolución del matrimonio.

Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Según la norma, anteriormente transcrita, esos son los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión, demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años, y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación alguna.

Por lo que siguiendo este orden de ideas, la solicitud presentada por ambos cónyuges, se señaló lo siguiente: “’… nuestra vida conyugal fue interrumpida el día veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por mas de siete (7) años, por lo cual hemos decidido de mutuo acuerdo solicitar a su competente autoridad y cumplidas las formalidades de Ley, declare nuestro DIVORCIO, situación esta tipificada en el articulo 185-A deL Código Civil Venezolano vigente”. Igualmente manifiestan las partes que de su unión no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes; lo que se traduce, a la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, evidenciándose que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos, y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscalía del Ministerio Público; es por lo que forzosamente considera este órgano jurisdiccional declarar en el dispositivo del presente fallo procedente la presente solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR: la presente solicitud de DIVORCIO, de conformidad con los establecido en el articulo 185-A del Código Civil, y en consecuencia;

• QUEDA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, contraído por los ciudadanos: JOSE GREGORIO HERNANDEZ y MARITZA ANTONIA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-14.083.907 y V- 18.217.453, respectivamente, el primero domiciliado calle principal del sector Gamelotal, Bodega la auxiliadora, diagonal a la Iglesia virgen de Guadalupe, Parroquia Pedro Lucas Urribarri, Municipio Santa Rita , Estado Zulia y la segunda domiciliada en la calle Principal del sector el Gamelotal al lado del Mercal, Parroquia Pedro Lucas Urribarri, Municipio Santa Rita Estado Zulia. Quienes contrajeron matrimonio civil el día doce (12) de Mayo del dos mil tres (2003), ante el Registrador Civil y la Secretaria de la Parroquia Pedro Lucas Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia se evidencia en acta de Matrimonio N° 06.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.




LA JUEZ TITULAR
Dra. MARIAELVIRA REINA HERNANDEZ




LA SECRETARIA TEMPORAL
Dra. EDITH TORRES AMAYA

En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente Nº 0114, siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.), quedando notado bajo el Nº 012.



LA SECRETARIA TEMPORAL
Dra. EDITH TORRES AMAYA