REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, 10 de febrero de 2017
SOLICITUD N° S-0072
SOLICITANTE: JUAN RAMON MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.618.130, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Nelly Maria Castellanos Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°39.459.
MOTIVO: Inadmisibilidad de Titulo Supletorio.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
NARRATIVA
En fecha tres (03) de Noviembre de 2016, se recibió solicitud de TITULO SUPLETORIO de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el numero de distribución 080, constante de nueve folios útiles, presentada por el ciudadano JUAN RAMON MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.618.130, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Nelly Maria Castellanos Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°39.459.
En fecha tres (03) de Noviembre de 2016, se insta a la parte solicitante para que consigne los siguientes recaudos: 1.- Copia del Registro de Información Fiscal (RIF); 2.- Cedula Catastral del Inmueble; 3.- Solvencia Municipal; 4.- Solvencia de Servicios Públicos; 5.- Planos del inmueble debidamente certificados por un profesional del área y por la Alcaldía de la Jurisdicción del Inmueble, los cuales deben ser acompañados de la autorización de la Alcaldía, únicamente en caso de reparcelamiento y 6.- Documento autenticado de bienhechuria, por lo cual se le otorgo un lapso de quince (15) días hábiles para la consignación de lo solicitado.
DE LA COMPETENCIA
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009, emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, en el cual en su articulo 3, señala que: “…Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier oreo de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto, las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” por tal motivo este tribunal es el competente para conocer de la presente solicitud.
Con estos antecedentes históricos del asunto y siendo hoy el tercer (3er) día del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se decide previo las siguientes consideraciones:
Revisado como ha sido el presente asunto, el tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 899 de la norma adjetiva civil el cual reza lo siguiente:
‘’Todas las peticiones en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir con los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueran aplicables. El la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deben ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ella deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimientos’’ (Cursiva y subrayado del tribunal).
Siguiendo este orden de ideas este Juzgado toma en consideración lo dispuesto en los artículo 340 °6 y el artículo 341 ejusdem, los cuales indican lo siguiente:
‘’…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
6°. Los instrumentos en los que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. ’’ (Cursiva y subrayado del tribunal).
‘’…Articulo 341. Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos. ’’ (Cursiva y subrayado del tribunal).
En consecuencia, este Tribunal observa que el instrumento en que la parte solicitante fundamenta su pretensión, es decir aquel del cual deriva el derecho que de ella nace, sin los cuales la acción no nace o existe, cuya satisfacción se exige con la presentación establecida en la solicitud, como se evidencia en actas desde el día tres (03) de Noviembre de 2016 hasta la presente fecha, la parte solicitante el ciudadano JUAN RAMON MENDOZ no ha comparecido ante el tribunal para entregar los recaudos solicitados. De tal manera que, al no haber sido consignados por el solicitante los documentos que le fueron señalados en el Despacho Saneador, es forzoso declarar INADMISIBLE la presente solicitud. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
• INADMISIBLE: la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano JUAN RAMON MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.618.130, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Nelly Maria Castellanos Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°39.459.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206 de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
DRA. MARIAELVIRA REINA HERNANDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
DRA. EDITH TORRES AMAYA
En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Definitiva, en Solicitud Nº S-0072, siendo las una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.), quedando notado bajo el N°.010.
LA SECRETARIA TEMPORAL
DRA. EDITH TORRES AMAYA
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