Expediente N° 2226
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, siete (7) de Febrero del 2.017
206º y 157º
Comparecen los ciudadanos CARLOS JOSÉ BATISTA COLINA y JENNY ROSA CHACON de BATISTA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-13.332.664 y V- 14.844.240, respectivamente; debidamente asistidos por los Profesionales del Derecho ERIKA ALVAREZ CAMPOS y MAYOLA GONZALEZ FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-19.196.114 y V-10.445.907 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 227.120 y 60.639; respectivamente; solicitando al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que los une, desde el día veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 52, anexa bajo la letra “A”, fundamentando su petición en el MUTUO CONSENTIMIENTO de los solicitantes, ya que -según su decir- se encuentran separado desde el mes de julio del 2016; con base a la interpretación Constitucional del Artículo 185 del Código Civil, Sentencia N° 693, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 02/06/2.015.
En virtud a ello, se le da entrada, se ordena formar expediente y numérese, todo constante de dieciséis (16) folios útiles.
A objeto de declarar la admisibilidad o no de la presente pretensión se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
No obstante lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Sector Bello Monte del Municipio Cabimas del estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado esta en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.
Sin embargo, el legislador con la finalidad de atender a una realidad social representada por el cese de la affectio maritatis incorporó al Código Civil en la reforma de 1.982, una nueva causal de divorcio al señalar en el Artículo 185-A que “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”, de forma tal que sin haber incurrido en las causales clásicas de divorcio previstas en el Artículo 185 ejusdem,pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, ya que dichas causales son enunciativas no taxativas, según el criterio de interpretación del referido articulo emanado de la Sala Constitucional de carácter vinculante.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión es demostrar que existe el matrimonio, la voluntad libre o fáctica que hace imposible la vida en común.
Al respecto, los solicitantes acompañaron junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio y en forma personal ambos cónyuges en su escrito convienen, que están de MUTUO Y COMUN ACUERDO en solicitar la disolución del vínculo que los une.
Dicho esto, y evidenciándose de actas, que existe una errónea interpretación sobre la referida Sentencia N° 693, de fecha dos (2) de Junio del año 2.015, al considerar que se les otorga una vía para la declaración sumaria del divorcio y consecuencial extinción del vínculo que han mantenido, sin antes haber atendido a los principios que integran la garantía del debido proceso como lo son la libertad y control de la prueba y la inmediación del operador de justicia, mediante la comprobación de los hechos y alegaciones de ambas partes, sino que con un simple alegato debe otorgarse su pretensión. Obviándose, también demostrar lo alegado y probado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Que es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos.
Lo antes expuesto a juicio de ésta Sentenciadora, reviste importancia no sólo bajo el prisma de un análisis orientado a salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso – exigible aún en los juicios más cotidianos y que en apariencia no revisten ninguna complejidad, como lo sería un divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil.
El matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento al igual que la solicitud de disolución del mismo. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Pero todo procedimiento se debe garantizar la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha sostenido:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
Aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Con base a todo lo antes expuesto, a juicio de ésta operadora de justicia, el espíritu y alcance de la interpretación de la referida sentencia, es que las circunstancias que se mencionan en el referido artículo 185 del Código Civil, no tienen carácter taxativo, es decir, que pueden existir una multiplicidad o variedad de circunstancias que pueden ser alegadas para su procedencia o no, en forma contenciosa o voluntaria. Es por ello, que ésta juzgadora considera que existe una errónea interpretación de algunos justiciables sobre la referida sentencia, al considerar que dichas solicitudes están excluidas de incorporar a las actas la verdad material de los hechos o alegatos esgrimidos por las partes, por no tener establecido ningún procedimiento de sustanciación.
Igualmente, la SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 16-0916, Sentencia N°1070 9/12/2016, donde se manifestó: “el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia.”
A juicio de ésta Sentenciadora, las pretensiones no pueden basarse en los simples alegatos de las partes solicitantes, es por ello, que la referida sentencia hace mención que para disolver el vínculo matrimonial debe estar demostrada la existencia de una causal de divorcio, la cual no se hace mención en el presente caso, sino que se alega una sentencia la cual establece con carácter vinculante que las causales de divorcio que se hacen mención en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas sino enunciativas, ya que como se manifestó anteriormente puede existir cualquier argumento para la procedencia o no de la misma, tal como se constata el fragmento que se encuentra tipeado en el escrito que antecede donde se refleja igualmente “Artículo 185 del Código Civil, y se declara, con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…”. (Subrayado y Negrilla del Tribunal).
La presente pretensión no es una demanda sino un acuerdo o convenimiento manifestado por las partes, lo cual va en contra de disposiciones legales que son de orden público.
De igual manera, en la referida sentencia de fecha 09/12/2.016, establece que:
“Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”. En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.”(Negrillas del tribunal).
Las solicitudes o demandas, interpuestas con base a la referida sentencia a juicio de ésta juzgadora, no deben ser interpretar bajo la argumentación de que están exentas de aportar algún elemento que sirva de convicción al operador de justicia de los argumentos expuesto en el escrito de solicitud o demanda, para poder emitir una decisión que contenga una justicia social y justa, sino simplemente un acuerdo de voluntad entre las partes. Porque con ello se estaría vulnerando el artículo 142 del Código Civil, donde se establece: “Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tiene en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas a este Código y a la establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria”. De lo antes trascripto se evidencia o constata que los acuerdos o convenimiento celebrado entre los cónyuges en materia de divorcio son nulos. Así se establece.-
Por todo lo antes expuesto, se considera que no es procedente en derecho la presente solicitud de Divorcio, fundada en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a la argumentación que antecede. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185 del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS JOSÉ BATISTA COLINA y JENNY ROSA CHACON de BATISTA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-13.332.664 y V- 14.844.240, respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (7) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,
(fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 22-2.017.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
La Suscrita Secretaria de éste Tribunal, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negro del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, siete (7) de Febrero del 2.017.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/.-
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