Expediente N° 2156
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, seis (6) de Febrero del año dos mil diecisiete (2.017)
- 206° y 157°-
Mediante escrito presentado por la Ciudadana CARMEN COROMOTO ROMERO de MATACHIONE, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad número V-5.727.424, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 49.920, domiciliada en el Municipio Maracaibo, estado Zulia; y de tránsito por éste Municipio Cabimas del estado Zulia, obrando en este acto en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, en fecha 08/08/2.016, solicitó la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO N° 155, Libro N° 1, Año: 1.982, de fecha 06/03/1.982, del Libro de Actas de Matrimonios que llevo el Prefecto del Municipio Cabimas, estado Zulia, ya que: “…adolece de errores que afectan el fondo de la misma; (…), en lo que respecta al nombre del cónyuge ENRICCO MATACHIONE LATOCCA, el mismo está errado ya que lo correcto es ENRICO MARIO ALESSANDRO MATACCHIONE LATOCCA, que es su verdadero nombre…”
Anexo al escrito de libelar los siguientes recaudos: copia certificada de documentos poder autenticado, copias fotostáticas simples de Gaceta Oficial N° 2.788, de fecha 22/05/1.981 y de cédulas de identidad, copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ENRICO MARIO ALESSANDRO MATACCHIONE LATOCCA y copia certificada del Acta de Matrimonio.
Ahora bien, respecto a la competencia en sede judicial de las rectificaciones, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. (Negrillas de esta decisión).
En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa:
“Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado del tribunal).
De allí que, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera que de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente a los Juzgados de Municipio, conocer el caso de autos. Así se declara.
Durante la secuela del presente procedimiento se acordó y publicó un edicto así como también se efectuó la notificación y citación del Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien no presentó durante la secuela del procedimiento escrito de oposición alguno.
Del análisis del contenido de los documentos o instrumentos precedente, lleva a ésta Juzgadora a la convicción que la presente solicitud es procedente, debido a que la solicitante, señala y demuestra que existe un error de fondo como es la identificación de su cónyuge en el Acta de Matrimonio N° 155, de fecha 06/03/1.982, correspondiente a los Ciudadanos ENRICO MARIO ALESSANDRO MATACCHIONE LATOCCA y CARMEN COROMOTO ROMERO de MATACHIONE. Por lo tanto, se acuerda oficiar al Registro Civil del Municipio Cabimas y al Registrador Principal, ambos del Estado Zulia, a objeto de que realice la nota marginal correspondiente; por lo tanto donde se lee “ENRICCO MATACHIONE LATOCCA”, debe leerse: “ENRICO MARIO ALESSANDRO MATACCHIONE LATOCCA”; en virtud de la subsanación efectuada mediante esta decisión. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO N° 155, de fecha 06/03/1.982, correspondiente a los Ciudadanos ENRICO MARIO ALESSANDRO MATACCHIONE LATOCCA y CARMEN COROMOTO ROMERO de MATACHIONE, en el Libro de Acta de Matrimonio que llevó el Prefecto del Municipio Cabimas, estado Zulia
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena devolver los originales a la parte interesada previa certificación de las mismas y oficiar al Registro Civil del Municipio Cabimas y al Registro Principal, ambos del estado Zulia; anexándole la presente decisión, a objeto de que de cumplimiento con lo acordado en la parte motiva.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los seis (6) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2.017).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS. LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 18-2.017.-
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/mcgd.-
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