Expediente Nº 2222
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, veinte (20) de Febrero del año dos mil diecisiete (2.017).
-206º y 158º-
PARTE NARRATIVA:
En fecha 30/01/2017, se le dio entrada a la presente causa, ordenándose la tramitación respectiva.
En fecha 06/02/2017, el Alguacil Natural del Tribunal, consignó la Boleta de Citación debidamente suscrita por la Fiscal Trigésima Sexta (36) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha diecisiete (17) de Febrero del presente año (2017), la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, manifestó que no hace oposición alguna a la presente pretensión de divorcio que fue interpuesta por Mutuo Consentimiento, bajo el simple alegato que desde el diecisiete (17) de Octubre de 2013, comenzaron a surgir entre ellos serias e insalvables desavenencias lo cual hecho imposible la vida en común.
Con respecto a la opinión de la Fiscalía, éste Órgano jurisdiccional la respeta, pero no la comparte, por las siguientes argumentaciones:
El divorcio, como causal de extinción del matrimonio, es una figura incorporada en el Derecho Venezolano, la cual fue reconocida en 1904. Desde que se reconoció el matrimonio civil en Venezuela, en 1873, hasta 1904, el matrimonio fue considerado un vínculo indisoluble y perpetuo.
A partir 1904 cambió esa regulación, y el divorcio fue contemplado básicamente como una especie de sanción por el incumplimiento de deberes conyugales, como por ejemplo, el deber de fidelidad y su incumplimiento con el adulterio.
La situación se mantuvo hasta la reforma del Código Civil de 1982, cuando se introduce la figura del “divorcio-remedio”, es decir, la extinción del matrimonio cuando éste ha dejado de servir el propósito fundamental al cual ha de servir, esto es, como vínculo estable de base de la unión familiar.
Una de las normas introducidas fue el artículo 185-A del Código Civil, que prevé como causal de divorcio la separación de hecho por más de cinco (5) años, conocida también como “separación de hecho prolongada”.
Esa norma venía siendo interpretada como un supuesto de divorcio por mutuo consentimiento, pues si uno de los cónyuges demandaba el divorcio y el otro cónyuge negaba el hecho, el Código Civil ordenaba la terminación del procedimiento judicial. Así, la Ley impedía evaluar las pruebas sobre la existencia de la causa tipificada como divorcio.
Por el contrario, si ambos cónyuges estaban de acuerdo con la existencia de la separación de hecho prolongada, el divorcio procedía, con independencia de que fuese cierta o no tal separación de hecho.
La sentencia de la Sala Constitucional Nº 446/2014, del 15 de mayo, no alteró la causal de divorcio establecido en el citado artículo 185-A. Tampoco alteró el régimen general del divorcio en Venezuela, ni estableció una especie de divorcio basado únicamente en la voluntad de uno de los cónyuges. En realidad, la sentencia de la Sala Constitucional se limitó a interpretar el juicio dentro del cual puede declararse el divorcio de acuerdo con el artículo 185-A, mediante el común acuerdo o no de los cónyuges, siempre y cuando se demuestre “la separación prolongada durante más de cinco (5) años”.
Lo establecido por la Sala Constitucional, es que no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues de acuerdo con la Constitución, todo aquel que acude a un Tribunal para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por ello, la interpretación de la referida sentencia, no se basa en el mutuo consentimiento, sino en un hecho que, como tal, debe ser alegado y probado: la separación de hecho por un lapso mayor a cinco (5) años.
Para llegar a esa conclusión, la sentencia recordó que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (artículo 77 de la Constitucional), con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener el matrimonio en contra de la voluntad, pero siempre acudiendo a las causas expresas de divorcio establecidas en la Ley, y mediante decisión judicial. Ese principio –que ha sido aceptado en el Derecho Comparado– debe además matizarse con lo que la propia Constitución señala, en cuanto a que el matrimonio es la unión estable de Derecho entre un hombre y una mujer como base de la familia.
Estos dos parámetros definen el marco constitucional bajo el cual debe ser valorado el divorcio. Es decir, reconociendo el divorcio como una figura basada en causas taxativas, de orden público y siempre por intermedio del operador de justicia, que permita la disolución del matrimonio cuando se ha roto ese mutuo consentimiento, pero al mismo tiempo, preservando la estabilidad de la familia, que en suma, es el bien jurídico tutelado.
Lo que no puede llevarse a extremos a interpretar, salirse del marco constitucional. Al pretender permitir el divorcio por el simple consentimiento desnaturalizaría la visión del matrimonio como vínculo estable. Prohibir el divorcio, también desnaturalizaría el matrimonio, pues su estabilidad no equivale a perpetuidad.
De esa manera, la Sala Constitucional interpretó el artículo 185-A, concluyendo que el artículo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho específico, como es la separación de hecho prolongada. Un hecho que, como tal, no solo debe ser alegado sino además probado. Para la Sala Constitucional, resulta inconstitucional reconocer una causal de divorcio negando el derecho a alegar y probar su existencia.
Al permitir y exigir prueba de la separación de hecho prolongada, incluso, se permite una aplicación mucho más estricta del artículo 185-A, es decir, la aplicación práctica de ese artículo había degenerado en una causal de divorcio en la cual lo único relevante era la mutua voluntad de los cónyuges de divorciarse, siempre y cuando tuvieran más de cinco (5) años de separados de hecho. Así, aun cuando no hubiese existido la separación de hecho prolongada, el divorcio procedía de mutuo acuerdo, al no permitirse pruebas, es decir, es un divorcio basado en una causa específica, en el cual lo único que importa es la voluntad de los cónyuges, que tengan más de cinco (5) años de separados aun cuando se afirmase un hecho falso.
Por el contrario, contradictoriamente, incluso existiendo la separación prolongada de hecho, el divorcio podía resultar improcedente si el otro cónyuge se limitaba a negar el hecho de la separación.
Como puede apreciarse, en la mencionada sentencia se limitó a resolver un concreto aspecto procesal, recordando que si se demanda el divorcio por una causal establecida en la Ley, debe admitirse y ese hecho debe ser probado. Pues en suma, el operador de justicia solo puede decidir sobre lo probado, no bastando el consentimiento de los cónyuges, tanto más en una materia de “orden público”.
Posteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicha norma no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
A juicio, de quien allí decide – salvo mejor criterio-, cuando la Sala manifestó “incluyéndose el mutuo consentimiento”, se estaba refiriendo a las solicitudes o demandas de Divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil, la cual fue analizada anteriormente, es decir, la sentencia de la Sala Constitucional Nº 446/2014, del 15 de mayo.
Igualmente, recordó el Alto Tribunal que el artículo 185 del Código Civil contiene un conjunto de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentándose en alguna causal de Ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume el incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta. La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales no es de carácter taxativo, es decir, que se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma.
Sin embargo, precisa el Alto Juzgado, hoy día la refundación institucional propuesta en la Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales, incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia indica que es indudable que él o la cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e interponer una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
La Sala recordó también en su decisión la atribución de competencia de los jueces o juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8, numeral 8 que son competentes para: "Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud".
Por otra parte, señala el Alto Juzgado, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.
PARTE MOTIVA:
De los fragmentos extraídos de las referidas sentencias, se interpreta o resumen claramente que el espíritu, propósito y razón de las referidas decisiones, consiste en determinar:
- La sentencia de la Sala Constitucional Nº 446/2014, del 15 de mayo, interpretó el artículo 185-A del Código Civil, el cual regula que las causales de divorcio del artículo 185 no son de carácter taxativas sino enunciativas, lo cual se desprende textualmente de la parte dispositiva del fallo: “…TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Donde se hace un estudio sobre un caso o planteamiento de mutuo consentimiento. (Divorcio 185-A, que se inicia mediante la jurisdicción voluntaria y si una de las partes hace oposición reapertura una incidencia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil).
- Posteriormente, la Sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas no taxativas.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
De todo lo antes trascrito, a Juicio de ésta Juzgadora, no se puede interpretar o deducir que dicha sentencia exonera o anula la aplicación de los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 142 del Código Civil, en los procedimientos o solicitud de mutuo acuerdo entre los cónyuges, para que proceda el divorcio con base a lo establecido en el artículo 185-A, donde se requiere como requisitos sine quan nom, para declarar su procedencia que quede demostrado la verdad material en las actas: 1) Que uno u ambos cónyuges hayan interpuesto la acción; 2) La existencia del vínculo matrimonial y 3) Que existe una ruptura prolongada de hecho por más de cinco (5) años, en el caso de que el otro cónyuge no conviene se acuerda la apertura de una incidencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto, al artículo 185 del Código Civil, se debe demostrar la causal o hechos alegados por él, ella o ambos cónyuges, respectivamente. En éste último procedimiento, se hace mención reiteradamente de una “demanda” por cualquier circunstancia que considere alegar uno de los cónyuges o ambos, donde se requiere la extinción del vínculo matrimonial, es decir, que se inicia mediante jurisdicción contenciosa.
En el caso, de estar errada en las argumentaciones que antecede, se tenería que declarar es la “Homologación de lo acordado o convenido por los cónyuges”, no dictar una sentencia donde se declare “CON LUGAR o SIN LUGAR” la extinción del vinculo matrimonial.
Aunado a lo antes expuesto, se considera prudente resaltar o recordar que el “divorcio remedio” venía siendo sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras sentencias, en las de fecha 26/06/2001 y del 29/11/2000, en las que se sostenía que cumpliendo el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial, y que las normas sobre el divorcio deben entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo. Sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio es favorable a ambas partes, aun en contra de su voluntad. Dicha fundamentación se otorga o se hace valer en los juicios contenciosos, donde debe existe una verdad material en las actas procesales, que le sirvan de soporte a los operadores de justicia, para llegar a la convicción de declarar disuelto el vínculo matrimonial entre los cónyuges, pero a juicio de ésta Sentenciadora, en la actualidad no existe ninguna Jurisprudencia con carácter vinculante, donde se determine que los justiciables tienen una vía para la declaración sumaria de la extinción del matrimonio, sin antes haber atendido los principios que integran la garantía del debido proceso, como lo son: la libertad y control de la prueba y la inmediación del operador de justicia, mediante la comprobación de los hechos argumentados por las partes, sino por el contrario, con un simple alegato, de convenio o acuerdo de voluntades entre los cónyuges, debe el operador de justicia otorgarles sin mas preámbulos la disolución del vínculo matrimonial, lo que traería como consecuencia el debilitamiento de la Institución de familia como célula fundamental de la Sociedad, así como también se vulneraria los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal motivo, con base a las siguientes consideraciones, a juicio de ésta Juzgadora es forzosa declarar SIN LUGAR la presente pretensión. Así se establece.-
PARTE DISPOSIVIVA:
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185 del Código Civil, presentada por los ciudadanos DANIEL ANTONIO MEJIAS CARRILLO y ISAMAR DUBRASKA TERNERA CALLEJA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.120.741 y V-20.456.393, respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por el Profesionales del Derecho, Ciudadano: CARLOS ALFONZO ESTRADA PEREZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150. 255.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,
(fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 33-2.017.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
La Suscrita Secretaria de éste Tribunal, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negro del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, veinte (20) de Febrero del 2.017.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/.-
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