En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, Diecisiete (17) de Febrero del 2.017
206º y 157º
La presente solicitud presentada por la Ciudadana YISIA YUDITH SOSA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 16.305.970 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho, Ciudadana GERARDINA PEREZ HERNANDEZ, quien es titular de la cédula de identidad número V- 7.861.618 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo la matricula número 46.519 de reconocimiento de documento privado, fue recibida en el día de ayer, por distribución en éste Tribunal en virtud de la remisión que hiciera la Unidad de Distribución y recepción de Documentos de Cabimas, bajo el número BV-MC-3180, todo constante de ocho folios útiles, se acuerda darle entrada y numerarse.-
La referida solicitud se acompañó de anexos documentales que obran a los folios 2 y 3, que se refiere al documento de compra-venta supuestamente suscrito en fecha primero (1) de febrero del presente año (2017), sobre la adquisición de dos (2) inmuebles: cada uno está constituido por un (1) local comercial donde cada uno, miden un (1) metro por dos (2) metros del estándar 129 y 130 del Mercado Moderno de Detallista del Municipio Cabimas. El precio de la venta fue la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 5.300.000,00), los cuales fueron cancelados a la vendedora mediante Transferencias Bancarias, cuyo reconocimiento se solicita.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones, para proceder a declarar la admisibilidad o no de la presente pretensión.
El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez actuando en jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda de nuestra Ley Adjetiva Civil, estando contemplados los procedimientos establecidos en dicha jurisdicción los siguientes: Título II, De los procedimientos relativos al Matrimonio; en el Título III, del Procedimiento Asuntos de Tutela. En el Título IV, De los Procedimiento relativos a las Sucesiones Hereditarias; en el Título V, De la Autenticación de los Instrumentos; Título VI, De la Entrega de Bienes Vendidos, De las Notificaciones y De las Justificaciones para Perpetua Memoria, de los reconocimientos de documentos privados, artículo 1364 del Código Civil. Por lo que debe concluirse que las situaciones jurídicas en las cuales el Juez interviene en Jurisdicción Voluntaria son todos los procedimientos supra señalados. En dichos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones generales contenidas en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a lo establecido en el artículo 898 eiusdem, las determinaciones tomadas por el juez en jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero sí establecen una presunción desvirtuable.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y los documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es reconstituida posee una presunción de fiabilidad ya que, contiene ciertos hechos, los cuales se verificaran antes de presentarse cualquier controversia entre sus otorgantes, quienes presuntamente lo suscriben con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil y se puede solicitar su reconocimiento con base al artículo 1364 eiusdem.
Es de advertir que el documento privado puede desvirtuarse al negar la firma o mediante la tacha de falsedad; y servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, o puede haber sido modificado en su contenido, de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento privado al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega de igual manera la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Nuestro ordenamiento jurídico permite que tal reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. Si la parte citada para el referido procedimiento, niega su firma, la parte solicitante, al estar seguro que la firma del otorgante de dicho documento es cierta, podrá acudir a la justicia penal, alegando la falsa atestación ante funcionario judicial.
Del estudio y análisis de todo lo antes expuesto, se desprende que la actuante fundamenta su solicitud en lo preceptuado en el artículo 1.364 del Código Civil, el cual establece:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
En tal sentido, de la norma antes transcrita se observa que en nuestro ordenamiento jurídico, distingue diversas formas de llevar a cabo el Reconocimiento de Contenido y Firma, que son las siguientes: a) la producida en juicio; b) la extrajudicial, que se entiende como espontánea o voluntaria entre las partes ante un Notario; c) la expresa; y d) la tácita, todos estos procedimientos se encuentran preceptuados en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil, exceptuándose la extrajudicial por cuanto la misma se encuentra establecida en la Ley de Registro Público y del Notario.
Ahora bien, el escrito de Reconocimiento de Contenido y Firma, el cual origina la pretensión, la misma no está dirigida a demandar por vía principal, siguiendo los trámites del procedimiento ordinario de conformidad a lo pautado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:”El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 ; por el contrario, la solicitante pide que se ordene la comparecencia de la ciudadana YENNY DEL VALLE SANCHEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.341.407 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, para que reconozca en su contenido y firma el documento que se acompañó a la solicitud, fundamentándose en el artículo 1.364 del Código Civil, lo que hace presumir a esta Sentenciadora que la actora pretende que se le tramite su petición por vía de Jurisdicción voluntaria.
Al respecto, es de aclarar que el artículo 1.364, del Código Civil, establece:”…que contra quien se produce o a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”, y la misma ley sustantiva indica en su artículo 1.366, ejusdem: “Se tiene por reconocidos los instrumentos autenticados ante un juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil”; de las normas anteriormente transcritas, se colige que para reconocer el contenido y firma de un documento, el mismo debe cumplir con los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, seria relevante señalar si se ajusta a derecho o no, tramitar el reconocimiento en su contenido y firma, de un documento privado consignado anexo a un escrito de solicitud, mediante alguno de los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, o cual sería el procedimiento ajustado al ordenamiento jurídico para brindarle la tutela judicial efectiva a la pretensión de la solicitante.
Lo cual se pasa a estudiar de la siguiente manera:
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega…”, en el presente caso considera quien juzga que el contenido de dicho artículo está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo, pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, lo que no ocurre en la presente solicitud, ya que se pretende que se reconozca voluntariamente el documento.
Por su parte, el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece. “El Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.
Aunado a lo anterior, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda de nuestra Ley Adjetiva Civil, estando contemplados los procedimientos establecidos en dicha jurisdicción los siguientes, -se renueve-: Título II, De los procedimientos relativos al Matrimonio; en el Título III, del Procedimiento Asuntos de Tutela. En el Título IV, De los Procedimiento relativos a las Sucesiones Hereditarias; en el Título V, De la Autenticación de los Instrumentos; Título VI, De la Entrega de Bienes Vendidos, De las Notificaciones y De las Justificaciones para Perpetua Memoria.
De todo lo anteriormente señalado, debe concluirse que las situaciones jurídicas en las cuales ésta operadora de justicia, interviene en Jurisdicción voluntaria son todos los procedimientos supra indicados; en dichos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones generales contenidas en los artículo 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a lo establecido en el artículo 898 ejusdem, las determinaciones tomadas por el juez(a) en jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero sí establecen una presunción desvirtuable. Por lo que se observa que ninguno de los procedimientos anteriormente señalados, se incluye un procedimiento de Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, ni se establece la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de la jurisdicción voluntaria, ya que la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado, está dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmó el documento privado, y en consecuencia celebró el negocio jurídico contenido en él.
Ahora bien, el artículo 631 en concordancia con el 630, ambos de nuestra ley adjetiva civil, establece un procedimiento especial y excepcional, para el reconocimiento de firma extendida en documentos privados, pero con la condición, que en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo vencido, y se pretenda preparar la vía ejecutiva; los cuales quedarán reconocidos en dos (2) supuestos: 1) si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o 2) si el deudor una vez citado no compareciere. Y si el deudor comparece y desconoce el documento, el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y si no le compete el conocimiento pasará los autos al que lo sea.
De lo anteriormente, se puede concluir que la presente solicitud de Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, no cumple con ninguno de los supuestos establecidos en la Ley adjetiva como son el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por vía de la jurisdicción voluntaria y el procedimiento especial previsto en el artículo 631 ejusdem.- Pareciera que la presente solicitud tuviera como finalidad crear una vía o atajo para evadir las operaciones registrales , notariales y la recaudación de los respectivos aranceles que se efectúan mediante sistemas autorizados y medios electrónicos consagrados en la Ley de Registro Público y Del Notario (Gaceta Oficial 40332 del 13 de Enero 2014), lo cual va en contra del cumplimientos de nuestros deberes como garantes del fiel cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes del país, incluyéndose las ordenanzas Municipales respectivas. Así se establece
Con base a todos los fundamentos que anteceden, es forzoso para ésta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente pretensión. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de reconocimiento de contenido y firmas, presentada por la ciudadana YISIA YUDITH SOSA GUTIERREZ, en contra de la ciudadana YENNY DEL VALLE SANCHEZ CHIRINO, ya ampliamente identificadas, respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,
(fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 29-2.017.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
La Suscrita Secretaria de éste Tribunal, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negro del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, diecisiete (17) de Febrero del 2.017.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/.-
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