Solicitud N° 1578

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, trece (13) de Febrero del año dos mil diecisiete (2.017)
206° y 157°

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas, Estado Zulia, signada con el N° BV-MC-3145-2017, junto con sus anexos, todo constante de doce (12) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla.
Las Ciudadanas FRANCESA MALTESE CHAVERRA, SARINA MALTESE CHAVERRA y SILVANA MALTESE CHAVERRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.969.593, 11.457.262 y 11.457.232, respectivamente; y domiciliadas en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistidas por el Profesional del Derecho LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 130.916, e interpusieron mediante jurisdicción voluntaria solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, correspondiéndole por distribución a este Órgano Jurisdiccional, en fecha 10/02/2017.
Las presuntas accionantes solicitan al Tribunal se realice una INSPECCIÓN JUDICIAL, ya que actualmente mantiene una relación arrendaticia con la sociedad mercantil PANADERIA NUEVO GRAN PADRINO 2, representada por su Presidente, ciudadano SALEH ASSAAD EL HALABI, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 20.858.706, de igual domicilio; el local comercial se encuentra ubicado en la Carretera “H”, Sector 19 de Abril, Entre las Avenidas 32 y 33, en jurisdicción de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas, estado Zulia.
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas del libelo de solicitud, observa ésta Juzgadora, que existe contradicción en la naturaleza de la misma, por cuanto la parte solicitante acude requiriendo una Inspección Judicial con base a lo establecido en los artículos 1428 y1429 del Código Civil, e igualmente manifiesta que su interés se deriva de una relación arrendaticia la cual se encuentra finalizada –según su decir- desde el día: 01/02/2017, además están muy deteriorado y en mal funcionamiento varios bienes muebles o maquinarias. Por tal motivo, las solicitantes requieren sean objeto de Inspección judicial, los siguiente bienes muebles: (1) SOBADORA MEZCLADORA, (1) PICADORA DE MASA, (1) ENROLLADORA, (1) REBANADORA DE PAN, (1) BATIDORA INDUSTRIAL, REBANADORA CHARCUTERA, (2) VENTILADORES DE CORTINA y UNA CAVA CUARTO, “…dejándose establecido en actas sus seriales y señas individualizantes, asimismo se especifique si se encuentra en estado de funcionamiento total o parcial, o si por el contrario no se encuentra en funcionamiento. También se solicita a su competente autoridad que en caso de presentar desperfectos técnicos sean determinadas las piezas que deben ser reparadas y/o reemplazadas, señalándose los daños que posean y causa de los mismos, estimándose el valor de reparación (piezas, pintura y mano de obra), realizando las tomas de fotografías por todos los ángulos necesarios a la maquina a fin de que sean expuestos los sitios de necesaria reparación o reemplazo…”
Del planteamiento que antecede, se evidencia la emisión de un juicio de valor, sobre el estado de funcionamiento de las maquinarías, para verificar o comprobar si se encuentran en buen estado o no, lo cual desvirtúa la naturaleza jurídica de la inspección judicial extra litem, siendo la vía más idónea una experticia, para dejar constancia de lo solicitado, requiriendo para tal fin un experto en la materia, lo cual es incompatible. Aunado a ello, obviaron hacer acto de comparecencia por ante éste órgano jurisdiccional, a suscribir el libelo de sus pretensiones, por tal motivo es un instrumento que carece de valor al no estar suscrito por persona alguna. Así se establece.-
La experticia o prueba pericial consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida; esta regulada en el Código de Procedimiento Civil, mediante su Artículo 451, el cual establece: “… La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este ultimo caso se promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse…”. Su razón de ser está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios. Para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular. Este asesoramiento constituye la experticia o prueba pericial.
Por su parte la inspección judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la petición, y así se deduce del principio general establecido en el Artículo 1.429 del Código Civil Venezolano, el cual establece que:
“…En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”.
Resulta conveniente diferenciar la experticia y la inspección judicial, por cuanto ésta última es la constatación que hace el operador de justicia, por si mismo, de la existencia de los hechos que se debaten, mientras que en la experticia, se requiere subjetivamente de expertos los cuales determinan las causas y efectos de los hechos y las razones de orden técnico que pueden pasar desapercibidas a primera vista. Con base a lo antes expuesto, se constata claramente que las accionantes no cumplen en la referida solicitud, los requerimientos establecidos en el artículo 1.429 ejusdem. Así se decide.-
En virtud de todos los argumentos expuestos, debe forzosamente declararse INADMISIBLE la presente solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la Inspección Judicial solicitada por las ciudadanas FRANCESA MALTESE CHAVERRA, SARINA MALTESE CHAVERRA y SILVANA MALTESE CHAVERRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.969.593, 11.457.262 y 11.457.232, respectivamente, y domiciliadas en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena devolver las actas originales a la parte interesada, previa certificación de las mismas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2.017).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,
(fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(fdo) Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 26-2.017.-
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.