En fecha trece (13) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017) se recibió la presente solicitud por distribución signada con el Numero BV-MC-3044-2017; presentada por los ciudadanos VICTOR LUIS KRISNA RAMCHARAN COLINA y DYZANN JANNETH DIAZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-19.117.840 y V-18.218.996 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por la abogada en ejercicio LILA VERDE DE NAVARRO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 25.486; en la cual pide se declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en el artículo 185 del Código Civil y con base a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , mediante sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio de 2015
ALEGANDO: “Contrajimos matrimonio Civil de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha QUINCE (15) DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), según consta en Acta de Matrimonio Número 7. De esta unión matrimonial no procreamos hijos. Después de contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la siguiente dirección Calle Lara II, casa S/N, Sector 5 bocas, Barrio El Carmen, Parroquia Jorge Hernández. Ahora bien, debido a que se han venido generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común, acudimos ante su competente autoridad para solicitar el DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO. Una vez expuesta nuestra situación de hecho, fundamento el presente DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, con base a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio del años dos mil quince (2015), con ponencia de la magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, quien realiza interpretación constitucional del articulo185 del Código Civil del mencionado código no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014, incluyendo el MUTUO CONSENTIMIENTO.. (Omisis)”.
En fecha 19 de enero del 2017, se le dio entrada y se admite, ordenando librar boleta de citación para el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 03 de Febrero de 2017, se dio por citada el Fiscal del Ministerio Publico y en la misma fecha, el alguacil consigna la boleta de citación, firmada como recibida por el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 20 de Febrero de 2017, se recibió comunicación de la ciudadana Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde expuso lo siguiente: “…Por cuanto en el presente proceso se han cubierto todos los extremos legales y jurisprudenciales, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna a objeto de que el tribunal declare el Divorcio que por mutuo consentimiento requieren personalmente los ciudadanos Victor Luis Krisna Ramcharan Colina y Dyzann Janneth Diaz Zambrano...”. (Negrillas del Tribunal).
En fecha 21 de Febrero de 2017, se ordena agregar a las actas.
PARTE MOTIVA
Sustanciada como ha sido la presente solicitud voluntaria de Divorcio interpuesta por los ciudadanos VICTOR LUIS KRISNA RAMCHARAN COLINA y DYZANN JANNETH DIAZ ZAMBRANO, con la debida asistencia del profesional del derecho.
Del análisis de la misma así como de los recaudos que se acompañaron como es el Acta de Matrimonio emanado de la Unidad de Registro Civil Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, adscrito al Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, de igual manera copia de la cedula de identidad de ambos, consignado en copias fotostáticas simples y del informe presentado por el ciudadano fiscal del ministerio publico Trigésimo Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, consignado en diligencia de fecha 20 de Febrero de 2017, cuyos resultados rielan al folio 11 del expediente de donde se desprende que dicha representación fiscal no realiza ningún acto de oposición a la presente solicitud a fin de que sea procedente la declaración de divorcio que se plantea.
Los cónyuges solicitantes tal como se señalo al inicio lo hacen voluntariamente e invocan la sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 693-15 en el Expediente N° 12-1163 de fecha 02 de Junio de 2015 (Caso Francisco Anthony Correa Rampelsad) con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, del análisis de dicha decisión del cual todos sabemos que por mandato constitucional el carácter vinculante que tiene para todos los jueces de la Republica, inclusive para las demás salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, a juicio de este sentenciador del caso in comento se subsume dentro de los supuestos que establece dicha decisión, siendo uno de ellos el hecho cierto que los cónyuges solicitantes pidan al órgano jurisdiccional el vinculo que los une en forma conjunta o voluntaria, que si bien es cierto no alegan causales que taxativamente se entendían las previstas en el articulo 185 del Código Civil pero que por la decisión antes comentada se puede acudir o invocar cualquier otra causal distinta a las que tradicionalmente aparecían en el texto legal, dejando de ser ellas ya taxativas. Ante estas situaciones de hecho que constan en el respectivo expediente no queda otra alternativa a este órgano jurisdiccional que declarar sin duda alguna disuelto el vínculo matrimonial que hasta el momento unía a los solicitantes. Así se decide.
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Los ciudadanos: VICTOR LUIS KRISNA RAMCHARAN COLINA y DYZANN JANNETH DIAZ ZAMBRANO, manifestaron en la Solicitud que ellos habían Suspendido la vida en común por incompatibilidad de caracteres y que durante su unión Matrimonial no procrearon hijos.-
SEGUNDO: Citada la FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentó escrito en fecha 20 de Febrero de 2017, no estableciendo oposición alguna.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones dichas este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil con el Criterio Jurisprudencial emanado de la sentencia de la Sala Constitucional N° 693-15 en el Expediente N° 12-1163 de fecha 02 de Junio de 2015 (Caso Francisco Anthony Correa Rampelsad) con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán); el vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos: VICTOR LUIS KRISNA RAMCHARAN COLINA y DYZANN JANNETH DIAZ ZAMBRANO, antes identificados, y que estos contrajeron matrimonio por ante la Oficina Parroquial de Registro Civil Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio N° 07, en fecha Quince (15) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016). En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y CERTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.
Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo la una y trece minutos de la tarde (01:13 p.m.), se Dictó y Publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 030-17.
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