Cursa por ante esta instancia jurisdiccional, formal demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano KLEIVER ERIC MOTA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-13.006.076 en su condición de Presidente de la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS TRABAJADORES DE ENELCO (CAPRENELCO), fundada en un inicio con el nombre de CAJA DE AHORROS Y CREDITOS DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DE LA CADAFE ADMINISTRACION REGIONAL ZULIA-TRUJILLO, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha 31 de Julio de 1.961, inserto bajo el N° 15, Tomo 6, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.961, Estatutos Sociales protocolizados por ante la misma Oficina en fecha 26 de Enero de 1989, insertos bajo el N° 4, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre, realizad modificación de denominación social por la creación de la nueva Compañía Anónima Energía Eléctrica de la Costa Oriental (ENELCO) a CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS TRABAJADORES DE ENELCO (CAPRENELCO) a través de Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios protocolizada por ante a ya citada Oficina de Registro Subalterno, en fecha 20 de Diciembre de 1.990, inserta bajo el N° 11, Tomo 4, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1990, modificados sus Estatutos para adaptarlos a la Nueva denominación en fecha 19 de Diciembre de 1.990, por ante la ya citada Oficina de Registro, insertada bajo el N° 22, Tomo 3, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1990 cualidad de representación que consta en Acta de Asamblea de (CAPRENELCO) celebrada en fecha 03 de Julio de 2012, debidamente protocolizada en fecha 18 de marzo de 2014, ante la ya citada Oficina de Registro, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre de 2014; asistidos por los abogados en ejercicio LUIS ELIAS QUIROZ ROJAS y ARGENIS ALFONZO REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 209.025 y 107.692 en contra de la ciudadana TIBISAY MERCEDES FERRER AVILA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-10.603.781 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Una vez recibida por distribución la referida demanda, a la misma se le dio entrada y el curso de Ley respectivo, tramitándose la misma a través del Procedimiento Ordinario, según consta en auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de Enero de 2016, que riela inserto al folio 79 de este expediente.
Así las cosas, la parte actora y visto como se ha puesto en estado de ejecución voluntario, demostrando la demandada una actitud contumaz, solicita se decrete MEDIDA EJECUCTIVA DE EMBARGO sobre la Cuenta signada con el Numero 0102-0341-48-0000364429 del Banco de Venezuela a nombre de la demandada, sobre la cantidad de dinero demandado en autos es decir la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 266.938,59).
Ahora bien, procediendo este sentenciador examinar la medida judicial ejecutiva solicitada, lo hace en los siguientes términos:
Existen dos tipos de embargos: es decir, el embargo puede ser preventivo o, ejecutivo. El preventivo es el que se concibe para evitar que resulte ilusoria la ejecución de un fallo, impidiendo que el deudor, durante la tramitación del juicio se insolvente.
El embargo ejecutivo es decretado en ejecución forzosa de una sentencia definitivamente firme, se concibe para los juicios ejecutivos porque pueden ser decretados a los fines de una ejecución adelantada a la par del juicio cognitivo.
Con respecto a las diferencias entre uno y otro tipo de embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 545, de fecha 07 de agosto de 2008, expediente N° 2008-000134, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza; se pronunció, señalando expresamente cuando es procedente tanto el embargo preventivo, como el embargo ejecutivo señalando:
“…Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado. Respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala en sentencia N° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N° 97-0116, estableció lo siguiente:
“…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…”.
En este mismo orden de ideas y respecto a la oportunidad en la cual las medidas pueden ser decretadas, esta Sala en sentencia N° 00066, de fecha 19 de febrero de 2008, caso Gran Boulevard 5 de Julio, C.A. contra C.A., El Paraíso y otras, expediente N° 06-1035, señaló lo siguiente:
“…Con relación al embargo ejecutivo, los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil prevén: …Omissis… Por su parte, en cuanto a las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:…Omissis… En concordancia con la norma anterior, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:…Omissis… De la normativa legal anteriormente citada, se pone de manifiesto la existencia de dos tipos de embargos: el preventivo y el ejecutivo, por lo cual es necesario distinguir lo siguiente: en cuanto a la oportunidad en la cual estas dos medidas pueden ser decretadas en el proceso ordinario, el embargo ejecutivo procede una vez que se ha producido sentencia definitivamente firme y que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el embargo preventivo puede proveerse en todo grado y estado de la causa, excepto que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, ya que de ser así, sólo cabe hablar de medida ejecutiva de embargo. Por otra parte, el embargo ejecutivo previsto en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no exige la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, es decir, el riesgo manifiesto de dejar ilusoria la ejecución del fallo, y un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales sí serían de ineludible cumplimiento en el caso de las medidas preventivas, mientras que en el caso del embargo ejecutivo, su presupuesto es la existencia de una sentencia definitiva, lo que produce que su trámite sea también diferente...”.
Por lo anteriormente expuesto el Articulo 527 del Código de Procedimiento Civil, establece: “:..Si la condena hubiere recaído sobre cantidad liquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes de propiedad del deudor que no excedan el doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando liquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el articulo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este articulo…. omissis”.
Ahora bien, tal y como consta al folio 155 del expediente, el tribunal pone en estado de ejecución la sentencia dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil y visto el incumplimiento de la parte demandada, el apoderado actor solicita se ponga en estado de ejecución forzosa.
Visto lo anterior, debe entonces llegarse a la conclusión de que la medida solicitada procede en derecho y en tutela efectiva, es por ello que en nombre de la República y por Autoridad de la Ley este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre la Cuenta signada con el Numero 0102-0341-48-0000364429 de la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA a nombre de la ciudadana TIBISAY MERCEDES FERRER AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-10.603.781, por el pago de la cantidad demandada, es decir la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 266.938,59).-
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA
Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha se dicto sentencia signada bajo el N° 031-17, siendo las Dos y diecinueve minutos de la tarde (2: 19 p.m.).
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