SENTENCIA DEFINITIVA
Ocurre ante este Despacho el ciudadano ALEXANDER RAMON ARANGUREN SILVA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V-5.785.474, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en representación de sus hermanos ciudadanos CESAR ELOY ARANGUREN PEÑA y THAIS YOLIMIR ARANGUREN PEÑA, titulares de las cedulas de identidad números V-20.821.649 y V-15.699.774, asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO PIÑA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.933; solicitan sean declarados como únicos y universales herederos del De-cujus ciudadano VIRGILIO RAMON ARANGUREN, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.056.968 y con domicilio en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, fallecido Ab-Intestato el día 14 de Enero del 2.013.
Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que el solicitante en mención consignaron en actas los siguientes documentos: 1) Acta de Defunción del ciudadano VIRGILIO RAMON ARANGUREN, emitida por el Registro Civil del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en copia certificada; 2) copias de las cedula de identidad; 3) Partidas de nacimiento y 4) Sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en copia certificada.
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate y ahora los Juzgados de Municipios de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia”.
Examinados los documentos acompañados y la norma UT supra transcrita, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos; ALEXANDER RAMON ARANGUREN SILVA, CESAR ELOY ARANGUREN PEÑA y THAIS YOLIMIR ARANGUREN PEÑA venezolanos, mayores de edad, titules de las cedulas de identidad numero V-5.785.474, V-20.821.649 y V-15.699.774 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante VIRGILIO RAMON ARANGUREN, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.056.968 y con domicilio en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo.- ASI SE DECLARA.
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Devuélvanse la solicitud en original y se expidan copias certificadas, déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.
Dra. JUNAIDA MOLINA.
En la misma fecha anterior siendo las 02:00 PM previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el N° 024-17, en el legajo respectivo.- La Stria. JM.
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