SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DECLARA:

La Ciudadana NAKARY DEL VALLE GUZMAN DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cedula de identidad Número V-12.413.636, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio OMAIRA CUICAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.749; solicita se les declare a la ciudadana WILMA RAMONA RIVERO DE GUZMAN, titular de la cedula de identidad Número V-2.823.135 y a su persona como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De-cujus VICTOR HEBERTO GUZMAN MELENDEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-2.823.135 y de este domicilio, fallecido Ab-Intestato el día 27 de Mayo de 2.016.

Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que la solicitante en mención consignaron en actas los siguientes documentos: 1) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 24 de Noviembre de 2016; 2) Copias de Cedulas, Datos Filiatorios y Actas de Matrimonio; 3) Acta de Defunción.

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate y ahora los Juzgados de Municipios de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia”.

Examinados los documentos acompañados y la norma UT supra transcrita, este Juzgado de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos: ROSA MARIA ARAUJO MALDONADO, BLANCA MARIA ANTUNEZ DE INFANTE y OSWALDO JESUS MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Número V-5.498.967, -4.320.839 y V-9.166.962, y de este domicilio; como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARTA MALDONADO, plenamente identificada en actas.- ASI SE DECLARA.
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Devuélvanse la solicitud en original y se expidan copias certificadas, déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.
Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha anterior siendo las 09:41 AM previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el N° 023-17, en el legajo respectivo.-