La ciudadana ALEIDA DIAZ BENCOMO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-5.174.740, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.026 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación y de los ciudadanos ADELSO DIAZ BENCOMO, ALEXIS DIAZ BENCOMO y BLANCA DIAZ DE URRIBARRI, solicita sea declarada como única y universal heredera de la De-cujus ciudadana XIOMARA JOSEFINA DIAZ BENCOMO, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.706.953 y de este domicilio, fallecido Ab-Intestato el día 01 de Diciembre de 2.009.
Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que la solicitante en mención consignaron en actas los siguientes documentos: 1) Acta de Defunción del ciudadano XIOMARA JOSEFINA DIAZ BENCOMO, emitida por el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, emitida en copia certificada; 2) copias de cedula de identidad; 3) Datos filiatorios. 4) Partida de nacimiento.
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate y ahora los Juzgados de Municipios de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia”.

Examinados los documentos acompañados y la norma UT supra transcrita, este Juzgado de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Que son suficientes los derechos que tiene los ciudadanos; ALEIDA DIAZ BENCOMO, ADELSO DIAZ BENCOMO, ALEXY DIAZ BENCOMO y BLANCA DIAZ DE URRIBARRI, venezolanos, mayores de edad, titules de las cedulas de identidad numero V-5.174.740, V-4.519.785, V-4.705.924 Y V-4.708.417, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante XIOMARA JOSEFINA DIAZ BENCOMO, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.706.953 y de este domicilio.- ASI SE DECLARA.
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Devuélvanse la solicitud en original y se expidan copias certificadas, déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.

Dra. JUNAIDA MOLINA.

En la misma fecha anterior siendo las 10:00 AM previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el N° 020-17, en el legajo respectivo.- La Stria. JM.