Se recibió por Distribución en fecha 13 de Diciembre de 2016, escrito contentivo de solicitud de Inspección Judicial a fin de expedir el Titulo Supletorio sobre vehículo, presentada por el ciudadano GREGORIO RAMON PADRON AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-13.660.798, asistido por la Abogada YASMIN RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 263.843, a través de la cual solicita Titulo Suficiente de Propiedad sobre un vehículo CLASE: CAMION; TIPO: PLATAF/BARANDA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHASSIS/CABINA; AÑO: 2002; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 3GBJC34R82M101250; SERIAL DEL MOTOR: V0611UKT; PLACA: A65AN9L; USO: CARGA; el cual manifiesta la solicitante le pertenece según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULOS N° 3GBJC34R82M101250-3-2, AUTORIZACION N° 0104GG3666X2, signado con el N° 160103223768, de fecha 15 de Septiembre de 2016, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.-
En fecha Nueve (09) de Enero de 2017, se le dio entrada.
En fecha Once (11) de Enero de 2017, el tribunal ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTT) bajo el N° S-001-17/007-17.
En fecha 18 de Enero de 2017, el tribunal recibido acuse de recibo, ordena agregar a las actas.
En fecha 30 de Enero de 2017, recibo el oficio signado con el N° 07235, proveniente del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Oficina Regional de Cabimas, de fecha 12/01/2017, el tribunal ordena dar entrada y agregar a las actas.
En fecha 30/01/2017, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, bajo el N° S-001-17/048-17, para la practica de la experticia.
En fecha 08 de Febrero de 2017, corre inserta Experticia Técnica efectuada por la Policía Nacional Bolivariana con competencia en transito.
PARTE MOTIVA
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la presente solicitud, hace las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.
Por su parte el artículo 937 eiusdem, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En decisión del 06 de Noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) estableció:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.
En Sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, N°. 00-278, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:
“…Así lo ha interpretado esta Corte: Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
A la luz de lo expuesto, entra esta sentenciador a revisar los medios de pruebas presentados por el solicitante y al efecto se observa:
1.- CONSTANCIA DE EXPERTICIA DEL VEHICULO.
2. CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULOS N° 3GBJC34R82M101250-3-2, AUTORIZACION N° 0104GG3666X2, signado con el N° 160103223768, de fecha 15 de Septiembre de 2016, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. El cual riela desde el Folio 13.-
3.- INSPECCION JUDICIAL, levantado por el Juzgado A quo, practicada en fecha 08/02/2017.
4. EXPERTICIA TECNICA POLICIAL LEVANTADA POR LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 09/02/2017. El cual consta en el expediente desde el folio 19 al 22.
Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle al solicitante el derecho de posesión y propiedad sobre el vehículo descrito en la solicitud. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano GREGORIO RAMON PADRON AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.660.798 y de este domicilio. En consecuencia, se DECLARA BASTANTES Y SUFICIENTES las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante ciudadano GREGORIO RAMON PADRON AVILA, ya identificado, la posesión y propiedad legítima sobre un vehículo: CLASE: CAMION; TIPO: PLATAF/BARANDA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHASSIS/CABINA; AÑO: 2002; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 3GBJC34R82M101250; SERIAL DEL MOTOR: V0611UKT; PLACA: A65AN9L; USO: CARGA. DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a los solicitantes y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
| EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA
Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha anterior siendo las 2:38 p.m. previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el N°. 016-17, en el Legajo respectivo.
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