Solicitud Nº 8243
Sentencia: Nº 25
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Acude por ante este Juzgado la ciudadana ROSA MAGLENE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.714.817, domiciliada en esta ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana SILVIA VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 230.995, solicitando le sea otorgado un Titulo Supletorio sobre una parcela de terreno ejido, ubicado en el en la calle Bella Vista, barrio Campo Alegre, parroquia Germán Río Linares del municipio Cabimas del estado Zulia; cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Linda con propiedad o posesión que es o fue de Pedro González o Gabriela Sánchez y mide cincuenta y dos metros con cuarenta centímetros (52,40 mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de José Luís González y mide treinta y seis metros con cuarenta centímetros (36,40 mts); ESTE: Linda con calle Bella Vista y mide diecisiete metros (17,00 mts); y OESTE: Linda con Centro Comercial Catania Plaza y mide diecisiete metros con sesenta centímetros (17,00 mts), en un área de terreno con una superficie total de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS (768,12 Mts2). Sobre el referido terreno la solicitante realizó unas mejoras y bienhechurias consistentes desmantelamiento, relleno y preparado de un terreno y cercado del mismo con cerca de concreto y portones de hierro, consiste de una casa de habitación familiar de dos plantas, cada una de ellas con las siguientes dependencias: Planta Alta, dos (2) cuartos dormitorios, un (1) baño y una sala comedor y la Planta Baja, cuatro (4) cuartos, dormitorios, dos (2) de ellos con sala sanitaria y dos (2) de las habitaciones comparten una sala sanitaria; salón de estar el cual tiene dos (2) salas sanitarias, cocina y sala comedor, lavandería, garaje y un porche. Dicha vivienda fue construida con paredes de bloques frisadas, encamisadas y con detalles de yeso, techos de platabanda y acerolit, pisos de porcelanato, en la parte externa los pisos son de caico, y la cocina la cual está revestida totalmente en cerámica, puertas internas de madera entamborada y externas de hierro y vidrio, ventanas de hierro y vidrio, con todas la instalaciones eléctricas y sanitarias debidamente empotradas. En la parte externa hay un local que funge como depósito construido con paredes de bloques, techos de acerolit, pisos de cemento, instalación eléctrica. Está cercada por todos sus contornos con paredes de bloques y por su frente con portones de hierro forjado y cercado eléctrico, siendo su área de construcción de: DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS (242,51 Mts2).
En fecha tres (3) de marzo de 2016, se le dio entrada y admitió la solicitud propuesta, y se acordó oficiar al Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que realice la inspección correspondiente.
En fecha siete (7) de marzo de 2016, el Alguacil de este Tribunal, hace constar que hizo entrega del Oficio signado con el N° S-8243-104, al Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2017, la ciudadana ROSA CAMPOS, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana NAJILY CAMPOS, consignó mediante diligencia oficio signado S/N, emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En la misma fecha anterior, la ciudadana ROSA MAGLENE CAMPOS, otorgó poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio, ciudadana NAJILY DUBRASKA CAMPOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 264.278.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2017, la abogada en ejercicio, ciudadana NAJILY CAMPOS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la solicitante, diligenció solicitando se fije se fije fecha y hora para llevar a efecto las declaraciones testimoniales de los ciudadanos que oportunamente presentará, así como también se lleve a efecto inspección judicial.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2017, el Tribunal dictó auto acordando fijar fecha y hora para llevar a efecto las declaraciones testimoniales solicitadas e la inspección judicial solicitada.
Corre inserta en actas, a los folios números diecisiete (17) y dieciocho (18), las declaraciones testimoniales de las ciudadanos JUDITH ARELIS DE JESÚS VARGAS DÍAZ y OMAIRA IVEISA ROMAN DE CASTELLANO.
Consta inserta a los folios números diecinueve (19) y veinte (20), Acta de Inspección Judicial realizada por este Tribunal.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, la apoderada judicial de la solicitante, solicitó al Tribunal mediante diligencia que al momento de dictar la sentencia respectiva, se tome en cuenta las medidas y linderos tomadas por la Sindicatura Municipal de Cabimas y no las establecidas en el libelo de la solicitud.
Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”
Igualmente el artículo 937 ejusdem, estatuye que:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”
Asimismo, establecen el artículo 549 del Código Civil:
“…La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…”
Y el artículo 555 ejusdem, dispone:
“…Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros….”
En base a las anteriores consideraciones jurídicas la posesión un concepto jurídico preliminar a la propiedad, es un hecho que no debemos confundir con tenencia, de allí pues que en tanto la propiedad es un derecho y la posesión es un hecho, es por ello, que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario. No siempre el propietario explota y disfruta el o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido. Resulta claro entonces que quien es el propietario tiene el título legal de su derecho de dominio y puede en ejercicio de esos derechos conferidos por la ley, gravar, arrendar o enajenar el bien, lo cual le es imposible que pueda el poseedor hacer.
Ahora bien, los justificativos para perpetua memoria o Títulos Supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que en el caso que nos compete los testigos rindieron su declaración por ante este mismo Juzgado; complementando con sus dichos lo alegado por la solicitante. Dentro de esta perspectiva tenemos, que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, que es parte de las justificaciones de perpetua memoria previstas en el transcrito artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.
Así pues, observamos que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece la citada disposición legal, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acción pretendida por el postulante.
En tal sentido, se observa que esta trajo a las actas procesales Documento Notariado de mejoras, constancia de levantamiento parcelario y croquis de ubicación, donde se observa que en el terreno ejido se encuentran construidas las mejoras o bienhechurías a las cuales hace referencia en la solicitud.
Observa esta Sentenciadora, que existe pertinencia entre las bienhechurias y mejoras descritas, las medidas y linderos del terreno ejido descrito, y los hechos alegados por la solicitante, razón por la cual, los mismos se aprecian en su justo favor. ASÍ SE DECIDE.
De la misma manera, consta en actas resultas del oficio s/n proveniente del Síndico Procurador Municipal del municipio Cabimas del estado Zulia, en el cual exponen que las mejoras y bienhechurias declaradas en la solicitud de título supletorio coinciden con las características del inmueble inspeccionado, por lo que, por la naturaleza de lo solicitado y no existiendo oposición en sitio, ni por esta oficina, no hay nada que objetar dejando a salvo los derechos de terceros; razón por la cual dichas resultas se aprecian en su justo valor. ASI SE DECIDE.
Fueron evacuadas por ante este Tribunal, las testimoniales de las ciudadanas JUDITH ARELIS DE JEÚS VARGAS DÍAZ y OMAIRA IVEISA ROMAN DE CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.844.988 y 9.256.576, respectivamente, domiciliados en este municipio Cabimas del estado Zulia, quienes manifestaron que conocen a la postulante de vista, trato y comunicación; que la misma lleva ocupando las mejoras y bienhechurias por más de 20 años; que dichas mejoras y bienhechurias fueron construidas por la solicitante y su familia con dinero de su trabajo y esfuerzo y que pagaban a los trabajadores que le estaban haciendo su casa; que les consta que en las mejoras y bienhechurias han invertido la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000, oo), y que han gastado mas de eso; tales declaraciones las aprecia este Sentenciador a favor de su promovente, pues no caen en contradicciones y demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran. ASÍ SE DECIDE.
Por último, el Tribunal se trasladó y constituyó en la calle Bella Vista, barrio Campo Alegre, parroquia Germán Ríos Linares, con el fin de practicar la Inspección Judicial respectiva, para dejar constancia que se trata de una casa de habitación familiar de dos (2) platas, observándose en la planta alta; dos (2) cuartos dormitorios; un (1) baño; una (1) sala comedor; y en la planta baja; |cuatro (4) cuartos dormitorios; dos (2) de ellos con sala sanitaria, y dos (2) de las habitaciones comparten una (1) sala sanitaria, salón de star, el sula tiene dos (2) salas sanitarias, cocina, comedor, lavandería y porche; además de garaje. La referida vivienda se encuentra construida con paredes de bloques, debidamente frisadas, encamisadas y con detalle en yeso, techos de platabanda y acerolit, pisos de porcelanato, en la parte externa los pisos de caico, y al cocina se encuentra totalmente revestida con cerámica; las puertas internas de madera entamborada y las externas de hierro y vidrio, ventanas de hierro y vidrio, instalaciones eléctricas y sanitarias empotradas. En la parte interna de la vivienda, se observa un local que funge como depósito construido con paredes de bloques, techos de acerolit; pisos de cemento e instalación eléctrica. Igualmente, el Tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra cercado por todos sus contornos con paredes de bloques y por su frente con portones de hierro forjado y cercado eléctrico; evidenciándose con la inspección realizada por este Juzgado, que es cierto lo indicado por la parte solicitante y lo indicado por la sindicatura en el oficio anexo a las actas de manera que se anexa dicha prueba de inspección en su justo valor probatorio; en consecuencia, se dan por cierto la hechos allí observados. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con la facultad que le confiere el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las anteriores diligencias TITULO SUFICIENTE para asegurar los derechos de propiedad que tiene la ciudadana ROSA MAGLENE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.714.817, domiciliada en esta ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, casa de habitación familiar construida sobre una parcela de terreno ejido, conformado por dos (2) platas, observándose en la planta alta; dos (2) cuartos dormitorios; un (1) baño; una (1) sala comedor; y en la planta baja; |cuatro (4) cuartos dormitorios; dos (2) de ellos con sala sanitaria, y dos (2) de las habitaciones comparten una (1) sala sanitaria, salón de star, el sula tiene dos (2) salas sanitarias, cocina, comedor, lavandería y porche; además de garaje. La referida vivienda se encuentra construida con paredes de bloques, debidamente frisadas, encamisadas y con detalle en yeso, techos de platabanda y acerolit, pisos de porcelanato, en la parte externa los pisos de caico, y al cocina se encuentra totalmente revestida con cerámica; las puertas internas de madera entamborada y las externas de hierro y vidrio, ventanas de hierro y vidrio, instalaciones eléctricas y sanitarias empotradas. En la parte interna de la vivienda, se observa un local que funge como depósito construido con paredes de bloques, techos de acerolit; pisos de cemento e instalación eléctrica, el inmueble se encuentra cercado por todos sus contornos con paredes de bloques y por su frente con portones de hierro forjado y cercado eléctrico, ubicado calle Bella Vista, barrio Campo Alegre, parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con propiedad o posesión que es o fue de Pedro González o Gabriela Sánchez y mide cincuenta y dos metros con cuarenta centímetros (52,40 mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue José Luís González y mide treinta y seis metros con cuarenta centímetros (36,40 Mts); ESTE: Linda con calle Bella Vista y mide diecisiete metros (17,00 Mts); y OESTE: Linda con centro Comercial Catania Plaza y mide diecisiete metros (17,00 Mts), con un área de construcción DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS (242.51 Mts2), y con un área de terreno de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (754,80 Mts2).
Devuélvanse estas actuaciones en su forma original, dejándose copia certificada para formar expediente.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (6) días del mes de febrero de de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABOG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.
YohanaC.-
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