Exp. Nº 6831-17
Sentencia Interlocutoria Nº 26.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE MORENO ELVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.868.412, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: EMILY ALTARIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.855.473, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 243.843, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: YANNILA DEL VALLE MANZANO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.962.922, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO

I
SÍNTESIS

En fecha dos (02) de Febrero de 2017, fue recibida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSE MORENO ELVIS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EMILY ALTARIVA, en contra de la ciudadana YANNILA DEL VALLE MANZANO DE MORENO, a la cual le fue asignado el número de distribución BV-MC-3099-2017, correspondiéndole conocer de la misma, previa distribución, a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en cuyo líbelo el demandante expone:

“…En fecha Veintitrés (23) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) contraje matrimonio civil con la ciudadana YANNILA DEL VALLE MANZANO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.962.922, domiciliada en Avenida 32, Sector El Lucero, casa Nro. 144, Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia; por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 1162 …
Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que una vez contraído el matrimonio civil, fijamos como nuestro domicilio conyugal en Avenida 32, Sector El Lucero, casa Nro. 144, Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual fue nuestro último domicilio conyugal…
…Por todas estas razones y circunstancias antes expuestas, Ciudadana Juez que acudo ante su competente autoridad, porque de los hechos narrados se tipifican ABANDONO VOLUNTARIO, previsto en la causal segunda del artículo 185 del Vigente Código Civil Venezolano, y a tal efecto vengo a demandar como en efecto demando por DIVORCIO a mi legítima esposa, Ciudadana: YANNILA DEL VALLE MANZANO DE MORENO, anteriormente identificada, con fundamento en la referida causal…”.

Mediante auto de fecha seis (06) de Febrero de 2017, se le da entrada a la presente demanda, se ordenó formar expediente y numerar, para luego resolver por separado lo conducente.

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente juicio, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones: La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, comenta:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Igualmente, el autor Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

En el caso bajo estudio, se observa claramente que el ciudadano FRANCISCO JOSE MORENO ELVIS, pretende la disolución del vínculo matrimonial contraído con la ciudadana YANNILA DEL VALLE MANZANO DE MORENO, en virtud del matrimonio celebrado en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 1988, por ante el Prefecto del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, según consta en el Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 1162 de los libros respectivos, fundamentando su pretensión en el supuesto de hecho establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Por consiguiente, se evidencia fehacientemente en actas que lo pretendido por el actor en el presente procedimiento requiere la sustanciación de un proceso contradictorio en el cual se le garantice el derecho a la defensa y el debido proceso; pues solo así podrá obtener un pronunciamiento judicial que produzca los efectos constitutivos por él perseguidos.

Cabe considerar que la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, establece parcialmente en su artículo 3 lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… ”.

En efecto, la resolución señalada atribuye competencia a los Juzgados de Municipio para conocer de asuntos no contenciosos en materia de familia sin que participen niños, niñas y adolescentes; razón por la cual, toda pretensión de divorcio fundamentada en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, requiere necesariamente tramitarse a través del procedimiento ordinario de divorcio previsto en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de este contexto, a los fines de determinar la competencia para conocer de los procedimientos de divorcio, por las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, a la letra establece:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta incompetente para conocer de la demanda de marras, pues la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo conlleva a que las sentencias deban ser proferidas por órganos competentes, y por sus jueces naturales, sino que también la tutela judicial efectiva comporta el derecho de los justiciables a ser juzgados por jueces idóneos especializados en el área de los derechos que se discuten.

Ahora bien, por cuanto se evidencia que el demandante manifiesta que demanda el divorcio basado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, pues los hechos por el narrados en el líbelo de demanda tipifican un abandono voluntario, es por lo que, no correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de esta causa, y no siendo posible derogar esta competencia y conforme lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente declararse la incompetencia en razón de la materia de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para conocer de la presente de demanda de divorcio instaurada por el ciudadano FRANCISCO JOSE MORENO ELVIS en contra de la ciudadana YANNILA DEL VALLE MANZANO DE MORENO, y en consecuencia se declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1) SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo de la presente causa de DIVORCIO fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185, incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE MORENO ELVIS, en contra de la ciudadana YANNILA DEL VALE MANZANO DE MORENO, identificado en actas, en razón de la materia.-

2) SE DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a quién se ordena remitir las actas originales mediante oficio, una vez trascurrido el lapso al cual se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-

3) No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GOMEZ DE MARIN.

En la misma fecha anterior siendo las dos y treinta minutos de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede y se dejó copia certificada de la misma.