Solicitud Nº 8244
Sentencia: Nº 22
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Acude por ante este Juzgado la ciudadana GABRIELA DE LOS ANGELES SANCHEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.974.616, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana SILVIA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 230.995, solicitando le sea otorgado un Titulo Supletorio sobre una parcela de terreno ejido, ubicado en el municipio Cabimas del Estado Zulia específicamente en la Calle Bella Vista, Barrio Campo Alegre, Parroquia Germán Ríos Linares; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con propiedad o posesión que es o fue de la familia Vargas y mide treinta y dos metros con veinte centímetros (32.20 mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Rosa Campos y mide veintisiete metros con cuarenta centímetros (27.40 mts); ESTE: Linda con Calle Bella Vista y mide trece metros con cincuenta centímetros (13.50 mts); y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Rosa Campo y mide tres metros (3.00 mts), con una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARETA Y CINCO METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (245.85 Mts2). Fomentado con dinero proveniente de su propio peculio, las siguientes bienhechurías: desmalezamiento, relleno y preparado de un terreno y cercado con cerca de concreto y portones de hierro, consistente de una casa de habitación familiar de una planta con las siguientes dependencias: Planta Alta, Dos (02) Cuartos Dormitorios, Dos (02) Baños y Una (01) Sala Comedor, una (1) Cocina, un (1) garaje y un (1) porche. Dicha vivienda fue construida con paredes de bloques frisadas, encamisadas y con detalles en yeso, techos de platabanda, pisos de porcelanato, en la parte externa los pisos son de concreto, y la cocina la cual esta revestida de porcelanato y gavetas de madera, puertas internas de madera entamborada y externas de hierro y vidrio, ventanas de hierro y vidrio, con todas las instalaciones eléctricas y sanitarias debidamente empotradas. En la parte externa hay un local que funge como salón de estar con una Sala sanitaria, el techo de dicho salón es de acerolit y el piso revestido de cerámica con topes de porcelanato en la barra que se encuentra en el centro del mismo, fue construido con paredes de bloques, techos de acerolit, pisos de cemento, con instalación eléctrica; esta cercada por todos sus contornos con paredes de bloques y por su frente con portones de hierro forjado y cercado eléctrico, siendo su área de construcción de: DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (245.51 Mts2); todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Tres (03) de marzo de 2016, se le dio entrada y admitió la solicitud propuesta, y se acordó oficiar al Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que realice la inspección correspondiente.
En fecha siete (07) de marzo de 2016, el Alguacil de este Tribunal, hace constar que hizo entrega del Oficio signado con el N° S-8244-105, al Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2017, la ciudadana GABRIELA DE LOS ANGELES SANCHEZ CAMPOS, asistida por la abogada en ejercicio NAJILY DUBRASKA CAMPOS, inscritas en el INPREABOGADO bajo el número 264.278, consignó mediante diligencia oficio signado S/N, emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia; en esta misma fecha la ciudadana GABRIELA DE LOS ANGELES SANCHEZ CAMPOS, otorgó poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio, ciudadana NAJILY DUBRASKA CAMPOS, inscritas en el INPREABOGADO bajo el número 264.278, antes mencionada.
En fecha dieciocho (18) de Enero de 2017, la abogada en ejercicio, ciudadana NAJILY DUBRASKA CAMPOS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la solicitante, diligenció solicitando se fije se fije fecha y hora para llevar a efecto las declaraciones testimoniales de los testigos que oportunamente presentó.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2016, el Tribunal dictó auto donde la Jueza Suplente, se avoca al conocimiento de la causa, se acordó fijar fecha y hora para llevar a efecto las declaraciones testimoniales solicitadas e igualmente se acordó fijar la Inspección Judicial respectiva
Corre inserta en actas, al folio número catorce (14), la declaración testimonial de la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA RAMÍREZ MAITA.
Corre inserta en actas, al folio número Quince (15), la declaración testimonial de la ciudadana YANIDA ANTONIA VARGAS DIAZ.
Consta inserta a los folios números dieciséis (16) y diecisiete (17), Acta de Inspección Judicial realizada por este Tribunal.
Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”
Igualmente el artículo 937 ejusdem, estatuye que:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”
Asimismo, establecen el artículo 549 del Código Civil:
“…La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…”
Y el artículo 555 ejusdem, dispone:
“…Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros….”
En base a las anteriores consideraciones jurídicas la posesión un concepto jurídico preliminar a la propiedad, es un hecho que no debemos confundir con tenencia, de allí pues que en tanto la propiedad es un derecho y la posesión es un hecho, es por ello, que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario. No siempre el propietario explota y disfruta el o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido. Resulta claro entonces que quien es el propietario tiene el título legal de su derecho de dominio y puede en ejercicio de esos derechos conferidos por la ley, gravar, arrendar o enajenar el bien, lo cual le es imposible que pueda el poseedor hacer.
Ahora bien, los justificativos para perpetua memoria o Títulos Supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que en el caso que nos compete los testigos rindieron su declaración por ante este mismo Juzgado; complementando con sus dichos lo alegado por la solicitante. Dentro de esta perspectiva tenemos, que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, que es parte de las justificaciones de perpetua memoria previstas en el transcrito artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.
Así pues, observamos que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece la citada disposición legal, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acción pretendida por el postulante.
En tal sentido, se observa que esta trajo a las actas procesales Documento Notariado de mejoras, constancia de levantamiento parcelario y croquis de ubicación, donde se observa que en el terreno ejido se encuentran construidas las mejoras o bienhechurías a las cuales hace referencia en la solicitud.
Observa esta Sentenciadora, que existe pertinencia entre las bienhechurias y mejoras descritas, las medidas y linderos del terreno ejido descrito, y los hechos alegados por la solicitante, razón por la cual, los mismos se aprecian en su justo favor. ASÍ SE DECIDE.
De la misma manera, consta en actas resultas del oficio sin numero, provenientes del Síndico Procurador Municipal del municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual exponen que las mejoras y bienhechurias declaradas en la solicitud de título supletorio coinciden con las características del inmueble inspeccionado, por lo que por la naturaleza de lo solicitado y no existiendo oposición en sitio, ni por esta oficina, no hay nada que objetar dejando a salvo los derechos de terceros; razón por la cual dichas resultas se aprecian en su justo valor. ASI SE DECIDE.
Fueron evacuadas por ante este Tribunal, las testimoniales de los ciudadanos ZENAIDA JOSEFINA RAMÍREZ MAITA y YANIDA ANTONIA VARGAS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.601.247 y 12.861.150, respectivamente, domiciliados en este municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes manifestaron que conocen a la postulante de vista, trato y comunicación; que la misma lleva ocupando las mejoras y bienhechurias por más de 20 años; que dichas mejoras y bienhechurias fueron construidas por la solicitante con dinero de su trabajo y esfuerzo y que ella pagaba a los trabajadores que le estaban haciendo su casa; tales declaraciones las aprecia este Sentenciador a favor de su promovente, pues no caen en contradicciones y demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran. ASÍ SE DECIDE.
Por último, el Tribunal se trasladó y constituyó a un terreno ejido ubicado en la Calle Bella Vista, Barrio Campo Alegre, Parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, con los fines de dejar constancia de las mejoras y bienhechurias consistentes a una casa de habitación familiar de una planta con las siguientes dependencias: Planta Alta, Dos (02) Cuartos Dormitorios, Dos (02) Baños y Una (01) Sala Comedor, una (1) Cocina, un (1) garaje y un (1) porche. Dicha vivienda fue construida con paredes de bloques frisadas, encamisadas y con detalles en yeso, techos de platabanda, pisos de porcelanato, en la parte externa los pisos son de concreto, y la cocina la cual esta revestida de porcelanato y gavetas de madera, puertas internas de madera entamborada y externas de hierro y vidrio, ventanas de hierro y vidrio, con todas las instalaciones eléctricas y sanitarias debidamente empotradas.; evidenciándose con la inspección realizada por este Juzgado, que es cierto lo indicado por la parte solicitante y lo indicado por la sindicatura en el oficio anexo a las actas de manera que se anexa dicha prueba de inspección en su justo valor probatorio; en consecuencia, se dan por cierto la hechos allí observados. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con la facultad que le confiere el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las anteriores diligencias TITULO SUFICIENTE para asegurar los derechos de propiedad que tiene la ciudadana GABRIELA DE LOS ANGELES SANCHEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.974.616, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, sobre la mejoras y bienhechurias consistentes en una edificación de consistente de una casa de habitación familiar de una planta con las siguientes dependencias: Planta Alta, Dos (02) Cuartos Dormitorios, Dos (02) Baños y Una (01) Sala Comedor, una (1) Cocina, un (1) garaje y un (1) porche. Dicha vivienda fue construida con paredes de bloques frisadas, encamisadas y con detalles en yeso, techos de platabanda, pisos de porcelanato, en la parte externa los pisos son de concreto, y la cocina la cual esta revestida de porcelanato y gavetas de madera, puertas internas de madera entamborada y externas de hierro y vidrio, ventanas de hierro y vidrio, con todas las instalaciones eléctricas y sanitarias debidamente empotradas. En la parte externa hay un local que funge como salón de estar con una Sala sanitaria, el techo de dicho salón es de acerolit y el piso revestido de cerámica con topes de porcelanato en la barra que se encuentra en el centro del mismo, fue construido con paredes de bloques, techos de acerolit, pisos de cemento, con instalación eléctrica; esta cercada por todos sus contornos con paredes de bloques y por su frente con portones de hierro forjado y cercado eléctrico, ubicado en la Calle Bella Vista, Barrio Campo Alegre, Parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del Estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con propiedad o posesión que es o fue de la familia Vargas y mide treinta y dos metros con veinte centímetros (32.20 mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Rosa Campos y mide veintisiete metros con cuarenta centímetros (27.40 mts); ESTE: Linda con Calle Bella Vista y mide trece metros con cincuenta centímetros (13.50 mts); y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Rosa Campo y mide tres metros (3.00 mts), con una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARETA Y CINCO METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (245.85 Mts2). Devuélvanse estas actuaciones en su forma original, dejándose copia certificada para formar expediente.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Febrero de de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RÍOS
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las once de la mañana se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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