Exp. Nº 8481
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº 36
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE SOLICITANTE: BETTIS DEL CARMEN PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.733.052, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.726.300, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.462, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
I
SINTESIS
Recibida la presente solicitud por distribución, en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2017, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, interpuesta por la ciudadana BETTIS DEL CARMEN PIRELA, asistida por el abogado en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, en la cual expone:
“… El día 19 de Noviembre de 2016, falleció abintestato en la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en Copia Certificada del Registro de Defunción No. 2065, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien en vida fuera mi concubino, ciudadano YARLAN ALBERTO ROMERO PEREIRA, Venezolano, Mayor de Edad, Vigilante, Titular de la Cedula de Identidad Número V-7.966.375, quedando como sus únicos y universales herederos nuestra hija EMILY CAROLINA ROMERO PIRELA, quien es Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-24.265.128, y de mi igual domicilio, ya que nuestro otro hijo YARLAN ALBERTO ROMERO PIRELA, quien era Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-16.470.896, falleció en fecha 29 de Septiembre de 2013, según se evidencia de Copia Certificada de Acta de Defunción No. 91, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y mi persona, lo cual demuestro con la declaración de los testigos que oportunamente presentare por ante este Tribunal, cuando así lo fije y cumplidas que sea las formalidades de Ley.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que ocurro a su Despacho para que de conformidad con la citada norma procesal se nos declare UNCAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del prenombrado causante a mi hija y a mi declarándose dichas diligencias bastante para asegurar mis derechos sucesorales…”.-
Mediante auto de fecha dos (02) de Febrero de 2017, se le dio entrada, ordenándose formar expediente y numerarse, y a los fines de resolver lo que fuera procedente se ordenó a la solicitante consignar copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana EMILY ROMERO, y declaración judicial de unión concubinaria.
Ahora bien, previo a resolver sobre la admisión de la presente solicitud, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.
Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, refiriéndose a los presupuestos procesales de la acción dispone:
“…Son el fundamento de eficacia de la acción, entendida como el derecho que se tiene a la garantía jurisdiccional y que obra contra el Estado, de quien proviene esa garantía…Hemos dicho que la pretensión es la autoafirmación de un derecho y la exigencia que se hace al estado de someter el interés ajeno al interés propio. Cuando la pretensión, en si misma considerada, es inadmisible, inatendible, falta el presupuesto necesario para poder discutir la cuestión que se suscita…”
En tal sentido, en el caso que nos ocupa advierte esta Juzgadora, que la solicitante pretende se le declare, junto a la ciudadana EMILY CAROLINA ROMERO PIRELA, UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de quien en vida respondiera al nombre de YARLAN ALBERTO ROMERO PEREIRA, razón por la cual este Juzgado a los fines de verificar tal carácter mediante auto de fecha dos (02) de Febrero de 2017, ordenó a la solicitante consignar copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana EMILY CAROLINA ROMERO PIRELA, y declaración judicial de unión concubinaria.
En este orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, expresa lo siguiente:
“…Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…”.
De esta manera, tenemos que el Juez debe analizar la solicitud, y para el caso de presentar una inadmisibilidad evidente, debe expresar de forma clara y precisa los motivos en los cuales se fundamenta la misma. En el presente caso, la solicitante debió consignar junto a su solicitud los instrumentos en los cuales se fundamenta su pretensión, es decir, aquellos de los cuales deriva el derecho deducido, lo cual no demostró en las actas procesales, ni en el momento de interposición de la solicitud, ni posteriormente al ser instada por este Tribunal mediante auto de fecha dos (02) de Febrero de 2017. ASI SE CONSIDERA.-
Así las cosas, se observa que los instrumentos acompañados a la solicitud no evidencian fehacientemente el carácter que se atribuye la solicitante, ni el que pretende se le otorgue a la ciudadana EMILY CAROLINA ROMERO PIRELA; de la misma manera, se evidencia en actas que la parte actora a los fines de subsanar la omisión advertida tampoco dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha dos (02) de Febrero de 2017, y siendo que en el presente procedimiento su admisibilidad está condicionada a la existencia o cumplimiento de requisitos especiales que deben ser probados con el escrito de solicitud, y que al Juez le corresponde su examen a los fines de emitir su admisibilidad, a juicio de esta Juzgadora en cumplimiento del deber de exhaustividad que debe regir sus actuaciones como director del proceso, resulta procedente conforme a derecho declarar INADMISIBLE la presente solicitud, lo cual se hará en forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se Decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZURLA, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por la ciudadana BETTIS DEL CARMEN PIRELA, en virtud del incumplimiento de requisitos especiales que deben ser probados con el escrito de solicitud.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GOMEZ DE MARIN.
En la misma fecha anterior siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 36 en el Legajo respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
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