Exp. N° 6701-15
Sentencia N° 13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En fecha nueve (9) de diciembre de 2015, se le dio entrada, y ordenó numerar solicitud de Divorcio por el artículo 185 del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JAVIAN JOSÉ CAMPOS AMESTY y SINDY ALRDEINYS ROMERO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 20.455.842 y 20.454.310, respectivamente, domicilios el primero de los nombrados en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, y la segunda en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 47.853, para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha quince (15) de enero de 2016, el Tribunal dicto sentencia declarando su incompetencia en razón de la materia para conocer de la causa, declinado su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2016, se remitió expediente mediante oficio signado con el número E-6701-038-15.
En fecha nueve (9) de marzo de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró su incompetencia para conocer de la solicitud de Divorcio 185, solicitando la regulación de competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia declarando competente a este Tribunal, para conocer de la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2016, este Juzgado le dio entrada a la presente causa y se registró su reingreso.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, la ciudadana SINDY ROMERO, antes identificada, asistida por el abogada en ejercicio, ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, solicitó al Tribunal mediante diligencia se avoque al conocimiento de la causa y se ordene librar los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Admitida como fue la causa en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se instó a los solicitantes a consignar las copias simples respectivas.
En fecha doce (12) de diciembre de 2016, la ciudadana SINDY ALRDEINYS ROMERO, otorgó poder especial Apud-Acta al abogado en ejercicio, ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 47.853.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, la Jueza Suplente de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha diez (10) de enero de 2017, el abogado en ejercicio JOSÉ BRACHO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SINDY ROMERO, consignó mediante diligencia copias fotostáticas para librar los recaudos de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Consignadas como fueron las copias, en la misma fecha, se libró boleta de notificación con sus respectivos recaudos al Representante del Ministerio Público.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2017, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido en el oficio consignada por aquel, pasa esta Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha primero (1°) de febrero de 2013, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 11, que en original fue acompañada a la solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en la avenida 57, casa s/n, sector H y Cabillas, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día trece (13) de noviembre de 2014, situación que persiste hasta la fecha. Que debido a la ruptura prolongada de su vida en común, solicitan se declare su divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Vigente, en concordancia con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, signada con el número 693-15, de fecha dos (2) de junio de 2015, en el Expediente signado con el N° 12-1163, haciendo constar que durante su relación conyugal no procrearon hijos y no haber adquirido bienes que liquidar; por lo que, es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos referidos JAVIAN JOSÉ CAMPOS AMESTY y SINDY ALRDEINYS ROMERO VILLALOBOS. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos JAVIAN JOSÉ CAMPOS AMESTY y SINDY ALRDEINYS ROMERO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 20.455.842 y 20.454.310, respectivamente, domicilios el primero de los nombrados en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, y la segunda en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día primero (1°) de febrero de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 11, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, manifestaron no haber procreado hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (2) del mes febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABOG. MARÍA DE LOS ANGELES RÍOS
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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