Exp. Nº E-6513-14
Sentencia Definitiva Nº 14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTES SOLICITANTES: WILLIAM FRANCISCO PADRON CORTEZ y ESTHER JOSEFINA ANDRADE AÑEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.638.642 y V-3.539.711, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.


ABOGADOS ASISTENTES DEL CIUDADANO WILLIAM FRANCISCO PADRON CORTEZ: YOSMARY RODRIGUEZ MELENDEZ e ISMAEL FERMIN RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.652 y 63.981.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA ESTHER JOSEFINA ANDRADE AÑEZ: YOSMARY RODRIGUEZ MELENDEZ, ISMAEL FERMIN RAMIREZ y NICASIO ISMAEL FERMIN FERMIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.652, 63.981 y 6.729, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
SÍNTESIS

Se evidencia en actas que las partes solicitantes en el presente asunto mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de Abril de 2014, en el cual solicitan el divorcio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en relación al matrimonio civil contraído manifestaron:

“El día nueve (09 de diciembre de 1.988, contrajimos matrimonio civil, por ante la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio, que se consigna en tres (03) folios útiles, marcado “A”…”.

Ahora bien, en la copia certificada del Acta de Matrimonio consignada, expedida por el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual corre inserta a los folios tres (03) al cinco (05) ambos inclusive del presente expediente, se lee expresamente lo siguiente:

“…Hoy a las cinco y treinta minutos de la tarde, del día Nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, Constituido el Ciudadano: Carlos Sequera, Prefecto del Distrito Palavecino del Estado Lara, con su respectivo Secretario ciudadano: Salomón Levy, en el Despacho de la Prefectura del expresado Distrito, para presenciar y autorizar el matrimonio de los ciudadanos William Francisco Padrón Cortez y Esther Josefina Andrade Añez…”

A los fines de la correcta sustanciación del procedimiento, en fecha veinticinco (25) de Abril de 2014, se admitió por cuanto ha lugar en derecho la demanda y se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.

Consta en actas las resultas de dicha notificación, y la diligencia de fecha diecinueve (19) de Junio de 2014, en la cual la Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadana NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCIA, expone:

“…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el Artículo 185-A, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos William Francisco Padrón Cortez y Esther Josefina Andrade Añez…”

En fecha veinte (20) de Junio de 2014, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, mediante sentencia signada con el número 72, declaró:

“…CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTIUCLO 185-A DEL CODIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos WILLIAM SEGUNDO PADRON CORTEZ Y ESTHER JOSEFINA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.638.642 y V-3.539.711 respectivamente,… Y en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído en fecha nueve (09) de diciembre de 1988, por ante la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia…”.

Mediante auto de fecha once (11) de Julio de 2014, se pone en estado de ejecución la sentencia dictada, se ordenan expedir cuatro (04) copias certificadas de la sentencia y remitir junto con los oficios a los organismos competentes; oficios que fueron expedidos en fecha (13) de Agosto de 2016, bajo los números 6513-14-465 y 6513-14-566, dirigidos a la Registradora Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y a la Registradora Principal (I) del Estado Zulia, respectivamente.

Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de Enero de 2017, por el abogado en ejercicio ISMAEL FERMIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.981, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTHER JOSEFINA ANDRADE AÑEZ, identificada en actas, en cual expone:

En fecha 20 de Junio de 2014, el tribunal de Municipio a su digno cargo, declaró disuelto el Vinculo Matrimonial entre mi representada y el ciudadano WILLIAM FRANCISCO PADRON CORTEZ, titular de la cédula de identidad numero V-3.638.642, contraído en fecha 09 de diciembre del año 1.988, expidiéndose en consecuencia sendas copias certificadas, correspondientes a los oficios números 6513-14-466 y 6513-14-465 respectivamente dirigidos tanto al REGISTRO PRINCIPAL (I) DEL ESATO ZULIA, como al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ALONSO DE OJEDA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, ambos de fecha 13 de agosto de 2014.

Pero es el caso que, Ciudadano Juez, motivado a un desafortunado error involuntario, en la solicitud de Divorcio incoada en atención a lo establecido en el artículo 185-A de la Ley Sustantiva Civil, equivocadamente se lee que nuestra unión matrimonial se realizo en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y por tal motivo, a tales oficinas públicas están dirigidos los oficios indicados, siendo que, tal y como se evidencia de las actas del proceso, específicamente en el Acta de Matrimonio que riela al folio numero tres (3) y siguientes, el matrimonio de autos, se celebró en Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara…

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que se solicita respetuosamente, se sirva, siguiendo los criterios parcialmente citados, corregir la decisión a los fines de su ejecución respectiva, esto es la indicación correcta de la Jurisdicción donde se contrajo matrimonio civil, a los efectos de la inserción del fallo, por ante el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO LARA, como por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.”.

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de Enero de 2017, se avoca al conocimiento de la causa la Jueza Suplente que con tal carácter suscribe el presente auto, se le da entrada al referido escrito y se ordena agregar al expediente.-

En fecha veintisiete (27) de Enero de 2017, el ciudadano WILLIAM FRANCISCO PADRON CORTEZ, mediante diligencia solicita al Tribunal se ordene lo conducente a objeto de posibilitar la expedición de las copias certificadas solicitadas de la sentencia de divorcio, a los efectos de obtener su inscripción en el Registro e Intendencia correspondiente a la jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de resolver sobre lo peticionado este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Realizado el rastreo de las actas procesales que antecede, evidencia esta Juzgadora un error material involuntario contenido en la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos WILLIAM SEGUNDO PADRON CORTEZ Y ESTHER JOSEFINA ANDRADE, la cual fundamentaron en el artículo 185-A, consistente en indicar haber contraído matrimonio civil por ante la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuando realmente, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta en actas, los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el para entonces Prefecto del Distrito Palavecino del Estado Lara. Dicho error, tampoco fue advertido por este Despacho en la sentencia de fecha veinte (20) de Junio de 2014, signada con el número 72, en la cual se disuelve el vínculo matrimonial contraído por las partes el día nueve (09) de diciembre de 1988.

A los fines de resolver acerca de lo peticionado en la presente causa, se hace necesario transcribir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1620/14, en la cual se dejó sentado el deber del Juez de corregir errores materiales, incluso transcurrido el lapso para solicitar aclaratorias, en los siguientes términos:

“…Con lo anterior quiere destacar esta Sala, que habiéndose percibido la señalada incongruencia de fechas, mucho tiempo después del ‘día de la publicación [del fallo] o en el siguiente’, como se indica en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como transcurrido el lapso para apelar, no le era dable al ejecutante hacer uso de tales mecanismos, como los exigió erradamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su sentencia del 15 de noviembre de 2010.
Cabe destacar, que la falta de ejercicio del recurso de apelación por parte de la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, no obedeció a negligencia alguna de su defensa, sino que a pesar de haber obtenido una sentencia parcialmente con lugar, optó porque se procediera a la ejecución del fallo, tal como se desprende de diligencia presentada el 31 de julio de 2006, cursante al folio 74 de la pieza principal del expediente.
En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ‘en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382’”.

En efecto, sentado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes expuestos, en el presente caso la no corrección del fallo en lo que se refiere al error material involuntario en el que se incurrió al indicar: “…DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día nueve (09) de diciembre de 1988, por ante la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia…”, cuando lo correcto era indicar: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día nueve (09) de diciembre de 1988, por ante el Prefecto del Distrito Palavecino del Estado Lara; podría devenir en la inejecutabilidad de la sentencia dictada, lo cual obviamente, es una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva, pues pese a que las partes obtuvieron una sentencia favorable a sus pretensiones no pueden registrar la misma ante las autoridades competentes.

Ahora bien siendo el Juez el Director del Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la corrección solicitada no vulnera los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sino que por el contrario permitiría una eficaz ejecución de lo decidido, se ordena la corrección de la sentencia de marras en la cual se deberá entender que fue DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos WILLIAM SEGUNDO PADRON CORTEZ Y ESTHER JOSEFINA ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad números V-3.638.642 y V-3.539.711, respectivamente, el día nueve (09) de diciembre de 1988, por ante el Prefecto del Distrito Palavecino del Estado Lara. ASI SE DECIDE.-

En atención a la corrección ordenada, al momento de expedir los nuevos oficios a las autoridades competentes, estos deberán acompañarse con copia certificada de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha veinte (20) de Junio de 2014, y de la presente resolución a los fines de una mayor transparencia en la administración de justicia. Líbrense los oficios en la oportunidad legal correspondiente. ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1) CON LUGAR LA CORRECCION DEL ERROR MATERIAL INVOLUNTARIO, en el cual se incurrió en la sentencia de fecha veinte (20) de Junio de 2014, en la presente causa de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos WILLIAM SEGUNDO PADRON CORTEZ Y ESTHER JOSEFINA ANDRADE, antes identificados, en consecuencia se subsana el error material involuntario en el que se incurrió al indicar: “…DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día nueve (09) de diciembre de 1988, por ante la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia…”, cuando lo correcto era indicar: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día nueve (09) de diciembre de 1988, por ante el Prefecto del Distrito Palavecino del Estado Lara.”.-

2) No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GOMEZ DE MARIN.

En la misma fecha anterior siendo las 11:a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 14 en el Legajo respectivo.-
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GOMEZ DE MARIN.