Exp. N° 6750-16
Sentencia N° 16

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En fecha veinticinco (25) de abril de 2016, se le dio entrada, y ordenó numerar solicitud de Divorcio por el artículo 185 del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos HENRY JOSÉ SILVA MORLES y EDDY VIOLETA SALCEDO NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 4.741.033 y 7.731.195, respectivamente, domicilios en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana ARELIS ALAÑA SUBERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 46.502, para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2016, el Tribunal dicto sentencia declarando su incompetencia en razón de la materia para conocer de la causa, declinado su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha diez (10) de mayo de 2016, se remitió expediente mediante oficio signado con el número E-6750-16-204.
En fecha siete (7) de junio de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró su incompetencia para conocer de la solicitud de Divorcio 185, solicitando la regulación de competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha primero (1°) de agosto de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia declarando competente a este Tribunal, para conocer de la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2016, este Juzgado le dio entrada a la presente causa y se registró su reingreso.
En fecha nueve (9) de noviembre de 2016, el ciudadano HENRY SILVA, solicitó al Tribunal mediante diligencia, se pronuncie sobre la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, el Tribunal dicto auto de admisión y se acordó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, por lo que se instó a los solicitantes a consignar las copias fotostáticas correspondientes.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, la Jueza Suplente de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha nueve (9) de enero de 2017, la abogada en ejercicio ARELIS ALAÑA, inscrita en el IPREABOGADO bajo el número 46.502, consignó mediante diligencia poder especial notariado otorgado por el ciudadano HENRY JOSÉ SILVA MORLES.
En fecha diez (10) de enero de 2017, el Tribunal dictó auto instando nuevamente a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas para librar la Boleta de Notificación junto con sus recaudos al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2017, la abogada en ejercicio ARELIS ALAÑA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY SILVA, consignó mediante diligencia copias fotostáticas para librar los recaudos de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Consignadas como fueron las copias, en la misma fecha, se libró boleta de notificación con sus respectivos recaudos al Representante del Ministerio Público.
En fecha treinta (30) enero de 2017, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido de la diligencia consignada por aquella, pasa esta Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha quince (15) de junio de 2012, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 255, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Buena Vista, calle 5, Nº 2 y 3 del lote M, parroquia Carmen Herrera, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día dieciséis (16) de junio de 2014, situación que persiste hasta la fecha. Que debido a la ruptura prolongada de su vida en común, solicitan se declare su divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Vigente, en concordancia con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, signada con el número 693-15, de fecha dos (2) de junio de 2015, en el Expediente signado con el N° 12-1163, haciendo constar que durante su relación conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre LISSET CAROLINA SILVA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.186.000, y haber adquirido bienes que liquidar; por lo que, es obligante para esta Sentenciadora declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos referidos HENRY JOSÉ SILVA MORLES y EDDY VIOLETA SALCEDO NÚÑEZ. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos HENRY JOSÉ SILVA MORLES y EDDY VIOLETA SALCEDO NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 4.741.033 y 7.731.195, respectivamente, domicilios en el municipio Cabimas del estado Zulia, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día quince (15) de junio de 2012, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 255, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, manifestaron haber procreado una (1) hija que lleva por nombre LISSET CAROLINA SILVA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.186.000.
Con respecto a la liquidación de bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 158, en fecha 22 de junio del 2001.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) del mes febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


ABOG. MARÍA DE LOS ANGELES RÍOS

LA SECRETARIA,



ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN