Solicitud Nº 8492.
Sentencia: Nº 32. (Perpetua Memoria.)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acuden por ante este Tribunal, el ciudadano MICHEL CAROLINA AGUILAR PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.574.590 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación de mis hermanos MIGUEL SEGUNDO AGUILAR PRIETO y MASSIEL MARINA AGUILAR PRIETO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.574.592 y V-25.018.640, en el orden indicado, asistida por los profesionales del derecho LEOMAR JOSÉ ANDARA UZCATEGUI y MARIA ANA VILLA ROSALES, Abogados en Ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 270.575 y 247.955, respectivamente y de este domicilio, a fin de solicitar se le declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la cujus LUZ MARINA PRIETO DE AGUILAR, quien fuera titular de la cédula de identidad número V-9.775.003 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de Defunción de la de-cujus LUZ MARINA PRIETO DE AGUILAR, 2) Fotocopia de las cédulas de identidad de los nombrados, 3) Copia certificada de las partidas de Nacimiento de los nombrados y 4) Justificativo de testigos evacuado por la Notaría Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 31-01-2017.-
Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON LOS SUFICIENTES DERECHOS QUE TIENEN los ciudadanos MICHEL CAROLINA AGUILAR PRIETO, MIGUEL SEGUNDO AGUILAR PRIETO y MASSIEL MARINA AGUILAR PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.574.590, V-18.574.592 y V-25.018.640 y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la cujus LUZ MARINA PRIETO DE AGUILAR, quien fuera titular de la cédula de identidad número V-9.775.003 y de igual domicilio, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original y expídanse las copias certificadas que pudiere la solicitante. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil Diecisiete (2017). AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RÍOS
LA…
SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE
En la misma fecha siendo las once de la mañana se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría
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