Exp. N° 6822-17
Sentencia N° 15

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En fecha doce (12) de enero de 2017, se le dio entrada, y ordenó numerar solicitud de Divorcio por el artículo 185 del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO HERRERA MARÍN y MARIANNY JAEL AMESTY VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 18.259.339 y 23.860.102, respectivamente, domicilios en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana YULIMAIQUERI CHACÍN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 132.937.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se instó a los solicitantes a consignar las copias simples respectivas.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2017, el ciudadano ROBERTO ANTONIO HERRERA MARÍN, otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio, ciudadana YURIMAIQUERI CHACÍN ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 132.937.
Consignadas como fueron las copias, en fecha dieciocho (18) de enero de 2017, se libró boleta de notificación con sus respectivos recaudos al Representante del Ministerio Público.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2017, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto que la misma no haya hecho uso de su derecho de oposición a la solicitud, pasa esta Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 520, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en la calle Oriental, sector Santa Cruz, casa Nº 150, parroquia Jorge Hernández, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día veinticinco (25) de mayo de 2015, situación que persiste hasta la fecha. Que debido a la ruptura prolongada de su vida en común, solicitan se declare su divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Vigente, en concordancia con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, signada con el número 693-15, de fecha dos (2) de junio de 2015, en el Expediente signado con el N° 12-1163, haciendo constar que durante su relación conyugal no procrearon hijos y no haber adquirido bienes que liquidar; por lo que, es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos referidos ROBERTO ANTONIO HERRERA MARÍN y MARIANNY JAEL AMESTY VALDERRAMA. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO HERRERA MARÍN y MARIANNY JAEL AMESTY VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 18.259.339 y 23.860.102, respectivamente, domicilios en el municipio Cabimas del estado Zulia, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veintiocho (28) de noviembre de 2014, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 520, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, manifestaron no haber procreado hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


ABOG. MARÍA DE LOS ANGELES RÍOS

LA SECRETARIA,



ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN





JGC/YohanaC.-