REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadano FABIO CAMPILONGO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, comerciante, de estado civil soltero y titular del pasaporte de la Comunidad Europea N° YA2636590, con domicilio procesal en la Av. Principal de San Lorenzo, Complejo Empresarial A&M, Oficina N° 2-D, San Lorenzo, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados SOL MARA RONDON ESPINOLA y ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.697 y 13.257, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ELIE SAID ISSA de nacionalidad libanesa, mayor de edad, comerciante, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N° E- 82.201.207 y la sociedad mercantil CAMPISSA INTERNATIONAL, C.A., domiciliada en Porlamar, estado Nueva Esparta e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta bajo el N° 2, Tomo 44-A de fecha 18.08.06, representada por sus Directores Principales, ciudadanos ELIE SAID ISSA, ya identificado y YASSER MOHAMED FAKIH IBRAHIM, venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad N° V- 13.192.397
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó. El abogado JOHN HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.307, asumió la representación sin poder del co-demandado ELIE SAID ISSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogado SOL MARA RONDON ESPINOLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 02.11.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 14.11.2016 (f.267).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 21.11.2016 (f. 269, 1° pieza) y se le dio cuenta a la Juez.
Por auto de fecha 22.11.2016 (f. 270, 1° pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente.
En fecha 08.12.2016 (f. 271 al 276, 1° pieza), compareció la abogado SOL MARA RONDON ESPINOLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y presentó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles.
Mediante auto de fecha 15.12.2016 (f. 278, 1° pieza), se ordenó cerrar la primera pieza con un total de 278 folios útiles por encontrase voluminosa y se aperturó la segunda pieza (f. 1, 2° pieza).
Por auto de fecha 11.01.2017 (f. 2, 2° pieza), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 10.01.2017 exclusive.
En fecha 12.01.2017 (f. 3, 2° pieza), compareció el abogado JOHN HERRERA, asumiendo la representación sin poder del co-demandado ELIE SAID ISSA, y presentó escrito constante de un (01) folio útil.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inicia el presente proceso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de la demanda de NULIDAD DE CONTRATO incoada en fecha 14.01.2015 por el ciudadano FABIO CAMPILONGO en contra del ciudadano ELIE SAID ISSA y la sociedad mercantil CAMPISSA INTERNATIONAL, C.A.. Ese mismo día, mediante distribución la causa queda asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 19.01.2015 (f. 86 y 87) se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano ELIE SAID ISSA y la sociedad mercantil CAMPISSA INTERNATIONAL, C.A. a los fines de que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación ordenada, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Por diligencia de fecha 22.01.2015 (f. 88), la apoderada judicial de la parte actora, consignó copia del libelo y del auto de admisión a los fines de aperturar el cuaderno de medidas y así el tribunal se pronuncie sobre las medidas solicitadas.
Mediante auto de fecha 23.01.2015 (f. 89), se acordó la apertura del cuaderno separado de medidas.
Por diligencia de fecha 30.01.2015 (f. 90), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, y consignó las respectivas copias simples a los fines de que se libren las compulsas ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 05.02.2015 (f. 91), la Secretaria dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 06.02.2015 (f. 92 al 97), la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda constante de seis (6) folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 09.02.2015 (f. 98), la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido las copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión.
Por auto de fecha 12.02.2015 (f. 99 y 100) se admitió la reforma de la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadanos ADALBERTO CAMPILONGO y ELIE SAID ISSA así como a la sociedad mercantil CAMPISSA INTERNATIONAL, C.A. a los fines de que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación ordenada, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 24.02.2015 (f. 101 al 108), los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de reforma de la demanda constante de ocho (8) folios útiles.
Por auto de fecha 27.02.2015 (f. 118 y 119) se admitió la reforma de la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en la persona de su actual Registradora ciudadana ADRIANA JOSEFINA BRITO PEREZ, ELIE SAID ISSA y la sociedad mercantil CAMPISSA INTERNATIONAL, C.A. a los fines de que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación ordenada, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 03.03.2015 (f. 120), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó copia certificada de la última reforma del libelo de demanda y consignó las copias simples respectivas para tal fin, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 05.03.2015 (f. 121).
Mediante diligencia de fecha 05.03.2015 (f. 122), la apoderada judicial de la parte actora, consignó las respectivas copias simples a los fines de la elaboración de las compulsas de citación y puso a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para practicar la citación de los demandados.
Por diligencia de fecha 12.03.2015 (f. 123), la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber recibido las copias certificadas de la última reforma del libelo de demanda y su respectivo auto de admisión.
En fecha 13.03.2015 (f. 124), la Secretaria dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13.04.2015 (f. 125), el alguacil del Tribunal dejó constancia de que le proporcionaron los medios necesarios para realizar las citaciones ordenadas.
Por auto de fecha 29.06.2015 (f.126), la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 29.06.2015 (f. 127), el alguacil del Tribunal consignó en un (1) folio útil recibo de compulsa de citación firmada por la abogado ADRIANA JOSEFINA BRITO PEREZ en su carácter de Registradora Pública del Municipio Maneiro.
Por diligencia de fecha 29.06.2015 (f. 129), el alguacil del Tribunal consignó en cincuenta y dos (52) folios útiles compulsa de citación dirigida a la sociedad mercantil CAMPISSA INTERNACIONAL, C.A. en virtud de haber sido infructuosa la citación personal de la misma en la dirección suministrada.
Por diligencia de fecha 29.06.2015 (f. 182), el alguacil del Tribunal consignó en cincuenta y dos (52) folios útiles compulsa de citación dirigida al ciudadano ELIE SAID ISSA, en virtud de haber sido infructuosa la citación personal del mismo en la dirección suministrada.
Mediante diligencia de fecha 30.06.2015 (f. 235), la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libren carteles de citaciones para los demandados sociedad mercantil CAMPISSA INTERNACIONAL, C.A. y el ciudadano ELIE SAID ISSA a los fines de su publicación en prensa, siendo acordado por auto de fecha 03.07.2015 (f. 236 y 237).
Por diligencia de fecha 06.07.2015 (f. 240), la apoderada judicial de la parte actora retiró los carteles de citación a los fines de su publicación, siendo consignados los mismos en fecha16.07.2015 (f. 241) y agregados a los autos por auto de esa misma fecha (f. 244).
En fecha 10.08.2015 (f. 245), el Secretario Temporal dejó constancia de haber fijado en el domicilio de los co-demandados ciudadano ELIE SAID ISSA y la sociedad mercantil CAMPISSA INTERNACIONAL, C.A., el cartel de citación librado por el Tribunal en fecha 03.07.2015.
Mediante diligencia de fecha 21.02.2016 (f. 246), la apoderada judicial de la parte actora solicitó se citara a la Procuraduría General de la República en la persona del Procurador General, ciudadano MANUEL GALINDO BALLESTERO, en virtud de haber sido demandado un ente gubernamental como lo es el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y a todo evento solicitó que se citara al Ministerio Público de este estado.
Por auto de fecha 10.02.2016 (f. 247 al 252), el Tribunal realizó un recuento de las actuaciones ocurridas en el presente expediente e indicó que al haberse demandado al Registro Público del Municipio Maneiro su citación debió efectuarse en la persona de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, teniendo en consecuencia como no practicada la citación efectuada a la abogado ADRIANA JOSEFINA BRITO PEREZ en su carácter de Registradora Pública del Municipio Maneiro en atención a lo dispuesto en el artículo 66 del referido Decreto, por lo cual se ordenó la citación de la Procuraduría General de la República para la contestación a la demanda mediante oficio. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que se dé por enterado del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 28.06.2016 (f. 254), la apoderada judicial de la parte actora consignó las copias necesarias para la citación de la Procuraduría General de la República así como las copias necesarias para que se practique la notificación del Fiscal del Ministerio Público, siendo librada la comisión y oficios respectivos en fecha 06.07.2016 (f.254 vto).
En fecha 31.10.2016 (f. 260 y 261), compareció el abogado JOHN HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.307, quien asumiendo la representación sin poder del co-demandado ELIE SAID ISSA de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito constante de dos (2) folios útiles en el cual alega que en la presente causa se consumó la perención de la instancia prevista en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y solicita que la misma sea declarada por el Tribunal.
En fecha 02.11.2016 (f. 262 al 265) el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando Perimida la instancia, y mediante diligencia de fecha 10.11.2016 (f. 266), la apoderada judicial de la parte actora apeló de dicha decisión, siendo escuchada la misma por auto de fecha 14.11.2016 (267), librándose en esa misma fecha oficio a este Juzgado Superior a los fines de que conozca la misma.
Cuaderno de Medidas:
Por auto de fecha 23.01.2015 (f. 1) se aperturó el cuaderno de medidas, a fin de emitir pronunciamiento sobre la medida peticionada.
Mediante diligencia de fecha 23.01.2015 (f. 42 y 43), la abogado SOL MARA RONDON ESPINOLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copia simple del Documento de Condominio donde se evidencia la propiedad del inmueble objeto de la presente causa, Constancia de Recepción de la solicitud de copia certificada del referido documento y solicitó el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar así como los documentos de compra-venta de los apartamentos A-1, A-4, A-5, A-6 y A-7.
Por auto dictado en fecha 23.01.2015 (f. 112 y 113), a los efectos de proveer sobre la medida preventiva solicitada, se instó a la parte interesada de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a consignar copia debidamente certificada del Documento de Condominio, debidamente registrado en fecha 12.06.2009 por ante el Registro Público de Maneiro inserto bajo el N° 15, Folio 53 del Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del citado año.
Mediante diligencia de fecha 28.01.2015 (f. 114), la apoderada judicial de la parte actora, consignó copia certificada del Documento de Condominio que acredita a la sociedad mercantil CAMPISSA INTERNACIONAL, C.A., como propietaria del bien inmueble objeto de la presente demanda a los fines del decreto de la medida cautelar solicitada.
Por auto de fecha 30.01.2015 (f. 141 al 148) el Tribunal instó nuevamente a la parte actora a ampliar los medios probatorios que sirvan para demostrar que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) para la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Mediante diligencia de fecha 30.01.2015 (f. 149 y 150) la abogada SOL MARA RONDON ESPINOLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, hace una serie de consideraciones respecto al auto emitido en fecha 30.01.2015 y ratifica la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los apartamentos 2-D, 3-B, 4-B, 4-D y 6-B, identificados en el libelo de demanda.
En fecha 04.02.2012 (f. 151 al 164) los abogados ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO y SOL MARA RONDON ESPINOLA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito mediante el cual proceden a ampliar las pruebas tal como fuera solicitado por el Tribunal.
Por auto de fecha 06.02.2015 (f. 165 al 167) se ratificó el contenido del auto dictado en fecha 30.01.2015 y se instó a los apoderados actores a cumplir con las exigencias en él establecidas.
En fecha 10.02.2015 (f. 168 al y 174) la abogada SOL MARA RONDON ESPINOLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito ampliando las pruebas para el decreto de las medidas.
Mediante diligencia de fecha 19.02.2015 (f. 175) la abogada SOL MARA RONDON ESPINOLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copia simple de la reforma del libelo de la demanda y su respectivo auto de admisión, a los efectos del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Por auto de fecha 23.02.2015 (f. 185 al 188) el Tribunal negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la apoderada judicial de la parte actora.
Mediante diligencia suscrita en fecha 02.03.2015 (f. 189), el abogado ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto emitido en fecha 23.02.2015.
Mediante diligencia de fecha 03.03.2015 (f. 190) la abogada SOL MARA RONDON ESPINOLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copia simple de la última reforma del libelo de la demanda y su respectivo auto de admisión.
Por auto de fecha 09.03.2015 (f. 201), se escuchó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ordenándose remitir el presente cuaderno de medidas en original a éste Tribunal Superior, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha (f. 202).
En fecha 07.04.2015 (f. 203) se recibió el cuaderno de medidas en este Juzgado Superior y se le dio cuenta a la ciudadana Juez.
Por auto de fecha 08.04.2015 (f. 204), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 23.04.2015 (f. 205 al 215), la abogada SOL MARA RONDON ESPINOLA actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de once (11) folios útiles.
Por auto de fecha 08.05.2015 (f. 217), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.
Mediante auto de fecha 27.05.2015 (f. 218), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 09.06.2015 (f. 219), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de diez (10) días consecutivos contados a partir del 06.06.2015 exclusive de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16.06.2015 (f. 220 al 234) se dictó sentencia declarando Con Lugar la apelación interpuesta y se revocó el auto dictado en fecha 23.02.2015 por el Tribunal de la causa ordenándose a dicho Juzgado que procediera al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los apartamentos identificados en dicho fallo por encontrarse llenos los extremos de ley.
Por auto de fecha 06.06.2015 (f. 236), se ordenó la remisión del cuaderno de medidas a su Tribunal de origen, siendo librado el respectivo oficio en esa misma fecha (f. 237).
Mediante auto de fecha 08.07.2015 (f. 238 al 241) se le dio reingreso al cuaderno de medidas, y en esa misma fecha se dictó auto decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles señalados en el fallo dictado por esta alzada, siendo librado en esa misma fecha oficio N° 0970-15.445 al Registrador Público del Municipio Maneiro de este estado (f. 242 al 244).
Por diligencia suscrita en fecha 13.07.2015 (f. 245), el alguacil del Tribunal consignó copia del referido oficio debidamente recibido por el Registrador Público del Municipio Maneiro en fecha 09.07.2015.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
* LA DECISIÓN APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 02.11.2016, mediante la cual se declaró la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Ahora bien, como punto previo pasa este Tribunal a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia.-
I
En principio este Tribunal advierte, que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En tal sentido, el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
Tal como se puede apreciar de la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-
En este caso en concreto, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí sentencia, que en el auto de admisión de reforma de la demanda, se le advierte a la parte actora lo siguiente:
“Igualmente se le advierte a la parte actora, que deberá acatar la exigencia contenida en el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004, el cual señaló: “…Que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandada le propinó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Y así se decide...”
De la anterior jurisprudencia se evidencia la existencia de una serie de obligaciones establecidas en la ley que la parte demandante debe cumplir a los fines de lograr la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, y las cuales deben ser satisfechas de manera estricta y oportuna, como el pago de los conceptos en la elaboración de las compulsas del libelo; el libramiento de la boleta de citación; lo conducente para la práctica de las diligencias tendentes al logro de la citación; la obligación de facilitarle al funcionario la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como proveerle del transporte y traslado, y demás gastos cuando la citación deba realizarse en lugares que disten a más de quinientos metros de la sede del Tribunal. Igualmente de la jurisprudencia in comento, se extrae la obligación para el actor de dejar constancia en el expediente del cumplimiento de las referidas obligaciones mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios antes señalados.
En el presente caso, la segunda reforma de la demanda fue admitida el día 27-2-2015, y aún cuando la parte demandante realizó lo conducente para que se llevara a cabo la práctica de las citaciones ordenadas, posteriormente comparece la apoderada actora en fecha 04-2-2016, y solicita la notificación de la Procuraduría General, en virtud de haber sido demandado un ente gubernamental (Registro Público del Municipio Maneiro), y del Fiscal del Ministerio Público, lo cual este Juzgado acuerda mediante auto de fecha 10-2-2016, y no es sino hasta el día 28-6-2016, cuando la parte actora consigna las copias requeridas para la prosecución de la causa, incumpliendo con la carga de impulsar el proceso, así como el criterio esgrimido en la sentencia N° 930 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-12-2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, y que constituye una de las obligaciones a que se contrae el aludido ordinal segundo(2°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; asimismo desde esa fecha no consta ninguna otra actuación de la parte demandante dirigida a impulsar el proceso.
En consecuencia, por cuanto no consta en el caso de marras que la parte actora haya cumplido con tal disposición, necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese en su oportunidad.- (…)
* ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO
Como fundamento de la demanda de NULIDAD DE CONTRATO, los apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano FABIO CAMPILONGO, manifestaron lo siguiente:
- que constaba de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este estado en fecha 07.10.1998, anotado bajo el N° 35, folios 146 al 148, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1998 que su representado compró a la sociedad mercantil INVERSIONES RISK 3000, C.A., representada por el ciudadano ELIE SAID ISSA, un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhecchurías sobre ella construidas, ubicada en la Urbanización El Paraíso, distinguida con el N° 7 la manzana multifamiliar, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este estado, con una superficie aproximada de 1.219,75 m2;
- que la compra de dicho inmueble fue con el propósito de culminar el proyecto de construcción de un edificio de ocho (8) plantas, que estaba debidamente permisado por las autoridades competentes, llegándose a un acuerdo con el vendedor del terreno para que se encargara de la construcción del edificio in comento;
- que posterior a dicha compra-venta, y por razones familiares y laborales, su mandante se vio imposibilitado de permanecer en Venezuela durante un periodo prolongado, teniendo que regresar a Italia, razón por la cual se vio en la necesidad de otorgar poder de administración y disposición a su padre, ADALBERTO CAMPILONGO, para que se ocupara del terreno y la administración de la construcción del edificio en referencia;
- que según se acordó, la construcción del edificio de 32 unidades de viviendas sobre el terreno anteriormente descrito, hasta su terminación en obra gris, sería financiado por su representado FABIO CAMPILONGO, como ocurrió realmente, y la parte de los acabados del edificio ( cerámica, aluminio, mármol, fachada externa y carpintería en general), sería financiado por el ciudadano ELIE SAID ISSA;
- que este financiamiento del ciudadano ELIE SAID ISSA, sería pagado mediante la permuta de unos apartamentos y solo hasta el cuarto (4°) piso, según se puede evidenciar de la sustitución del poder inicialmente otorgado al ciudadano ADALBERTO CAMPILONGO, quien sustituyó parte de sus facultades al ciudadano ELIE SAID ISSA por un término de seis (6) meses contados a partir de su autenticación;
- que posteriormente a dicho acuerdo, las partes acordaron constituir una sociedad mercantil denominada INVERSIONES CAMPISSA, C.A. en la cual los accionistas son los ciudadanos ADALBERTO CAMPILONGO (padre de su representado) y la ciudadana YVONNE ABDO TAYAR (madre del demandado);
- que la referida empresa sería la encargada de la comercialización del edificio cuando este estuviera culminado, por lo cual se acordó traspasar el bien inmueble a nombre de la referida empresa cuando estuviera en un 90% culminado, ya que para esa fecha el demandado habría aportado lo necesario para la terminación del edificio;
- que a finales del año 2005, el ciudadano ELIE SAID ISSA, sostuvo una reunión con el padre de su representado (ADALBERTO CAMPILONGO) en Curazao, Antillas Neerlandesas, para acordar de qué manera se iba a realizar la comercialización del edificio;
- que en esa oportunidad el señor ADALBERTO CAMPILONGO se encontraba delicado de salud y debía someterse a un tratamiento médico en Italia, por lo que aprovechando esta situación de manera astuta y maliciosa el ciudadano ELIE SAID ISSA, con la promesa de que iba a vender los apartamentos que conforman el edificio para tratar de recuperar el dinero invertido en el inmueble, le hizo incurrir en el error de hacerlo firmar un poder general de administración y disposición sobre el bien inmueble, el cual fue autenticado ante el Consulado General de la República de Venezuela en Curazao en fecha 25.11.2005;
- que de una simple lectura del referido poder, se aprecia que el mismo no transmite al ciudadano ELIE SAID ISSA, las facultades conferidas por su representado FABIO CAMPILONGO a su padre, ADALBERTO CAMPILONGO, referente al inmueble de marras;
- que del poder in comento, se puede apreciar que el ciudadano ADALBERTO CAMPILONGO (quien no habla fluidamente español) actúa en nombre propio, no existiendo sustitución alguna del poder que le fuera otorgado por FABIO CAMPILONGO al ciudadano ELIE SAID ISSA;
- que por otra parte se aprecia en el referido poder, que el bien inmueble que en él se identifica pertenece al ciudadano ADALBERTO CAMPILONGO, lo cual es absolutamente falso, siendo que el verdadero y único dueño del inmueble es FABIO CAMPILONGO, y asimismo, no se señala que las facultades otorgadas a ELIE SAID ISSA hayan sido derivadas de la sustitución del mandato otorgado por su representado a su padre ADALBERTO CAMPILONGO;
- que todas esas circunstancias demuestran inequívocamente que el poder otorgado a ELIE SAID ISSA fue a nombre propio de ADALBERTO CAMPILONGO, quien no es dueño del inmueble sobre el cual se pide la nulidad de su venta;
- que en fecha 08.12.2005, el ciudadano ELIE SAID ISSA con el propósito de apropiarse fraudulentamente del terreno y del edificio sobre él construido, haciendo uso del cuestionado poder, procedió a venderse a sí mismo el bien inmueble en referencia según documento protocolizado ante el Registro Inmobliario del Municipio Maneiro bajo el N° 41, Folios 177 al 179, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre del año 2005, sin haber notificado de forma alguna a su poderdante;
- que llama poderosamente la atención, el hecho de que el ciudadano Registrador del Municipio Maneiro haya procedido a protocolizar el documento donde ELIE SAID ISSA en uso del poder que le fuera otorgado por el ciudadano ADALBERTO CAMPILONGO en fecha 25.11.2005, se venda a sí mismo el inmueble tantas veces mencionado en este escrito, por cuanto ese documento es nulo de nulidad absoluta;
- que con la finalidad de legitimar la venta realizada, de forma maliciosa y totalmente ilegal, el ciudadano ELIE SAID ISSA procedió a vender la propiedad objeto del presente juicio a una sociedad mercantil denominada CAMPISSA INTERNACIONAL, C.A. de la cual es accionista conjuntamente con el ciudadano YASSER MOHAMED FAKIB IBRAHIM, con el propósito de engañar y confundir a su representado para el caso de que éste de alguna manera se enterara de la venta del terreno y el edificio a esta nueva empresa, por ello sagazmente le colocó la palabra CAMPISSA a la misma;
- que a los fines de ampliar los puestos de estacionamiento del edificio, el ciudadano ELIE SAID ISSA protocolizó, mediante permuta de cuatro (4) apartamentos del edificio Residencias San José, dos (2) terrenos adyacentes, siendo registrada dicha permuta ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro en fecha 12.11.2008, bajo el N° 21, Folios 136 al 141, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre del 2008;
- que el mismo día en que se protocolizó la permuta de los apartamentos por el terreno adyacente, se integró al inmueble objeto de la presente acción de nulidad, según documento inscrito ante la referida oficina de registro en fecha 12.11.2008, bajo el N° 22, Folios 142 al 146, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre del 2008;
- que en fecha 12.06.2009, la sociedad mercantil CAMPISSA INTERNACIONAL, C.A. (propiedad del demandado) procedió a protocolizar el Documento de Condominio del edificio donde se estableció el nombre de “Residencias San José”, quedando inscrito bajo el N° 15, Folio 53, Tomo 13, Protocolo de Transcripción del año 2009;
- que en diciembre de ese mismo año, comenzaron las ventas de los apartamentos, aprovechando la ausencia de su representado en el país, mintiéndole descaradamente al comunicarle que las cosas en Venezuela estaban muy mal, que la gente no compraba propiedades, que las ventas se encontraban totalmente paralizadas, que en lo que consiguiera un comprador para el edificio, trataría de recuperar el dinero que invirtió en la obra su mandante, y que hasta la fecha no había hecho uso del supuesto poder que lo facultaba para vender el inmueble y los apartamentos cuando se terminara la construcción del edificio;
- que a partir del 04.12.2009, se protocolizaron las ventas de los siguientes apartamentos sin que su representado tuviera conocimiento alguno de ello: 1) Apartamento 2-A vendido en fecha 04.12.2009 a Omaira de Pérez y otro; 2) Apartamento 5-C vendido en fecha 16.12.2009 a María Morales Gómez; 3) Apartamento 6-B vendido en fecha 17.12.2009 a José Adolfo García; 4) Apartamento 1-D vendido en fecha 10.02.2010 a Aidda Fallad; 5) Apartamento 1-C vendido en fecha 10.02.2010 a Eglett Rivera y otro; 6) Apartamento 2-B vendido en fecha 17.03.2010 a Orangel Velásquez; 7) Apartamento 6-D vendido en fecha 17.03.2010 a Nestor Carrero; 8) Apartamento 1-B vendido en fecha 22.03.2013 a Hani Majzoub, y posteriormente en fecha 07.05.2013 este último vende a Nestor Carrero; 9) Apartamento 5-B vendido en fecha 22.03.13 a Hani Majzoub, y posteriormente en fecha 07.05.13 este último vende a José Abou Jokh Mourad; 10) Apartamento 6-D vendido en fecha 22.03.13 a Hani Majzoub, y posteriormente en fecha 07.05.13, este último vende a Mohamad El Haj Ahmad; 11) Apartamento PH vendido en fecha 22.03.13 a Hani Majzoub, y posteriormente en fecha 07.05.13 este último vende a Abdul Naseer Aboujokh Mourad; 12) Apartamento 8-D vendido en fecha 20.05.13 a Rafael Angarita Pérez; 13) Apartamento 5-A vendido en fecha 24.05.13 a Kamal Makled y otro; 14) Apartamento 5-D vendido en fecha 24.05.13 a Ariana Guerra; 15) Apartamento 6-C, vendido en fecha 24.05.13 a Edgar Guerra; 16) Apartamento 4-A cedido en fecha 13.05.13 a Jorge González; 17) Apartamento 3-C, vendido en fecha 11.10.13 a Federico Zerpa; 18) Apartamento 8-C vendido en fecha 30.05.14 a Jhonny Dahdah Saad; 19) Apartamento 3-D vendido en fecha 09.06.14 a Saúl José Hernández; 20) Apartamento 4-C vendido en fecha 27.06.14 a Carlos Gouveia de Abreu; 21) Apartamento 7-A permutado en fecha 12.11.08 y posterior documento aclaratorio de fecha 11.01.10 a Inversiones 1030, C.A.; 22) Apartamento 7-B, permutado en fecha 12.11.08 y posterior documento aclaratorio de fecha 11.01.10 a Inversiones 1030, C.A.; 23) Apartamento 7-C permutado en fecha 12.11.08 y posterior documento aclaratorio de fecha 11.01.10 a Inversiones 1030, C.A.; 24) Apartamento 7-D permutado en fecha 12.11.08 y posterior documento aclaratorio de fecha 11.01.10 a Inversiones 1030, C.A.; 25) Apartamento 3-A vendido en fecha 25.09.14 a ANDRY LA TERZA;
- que ante las evasivas y cada vez menos comunicación entre su mandante y el ciudadano ELIE SAID ISSA resultó que para el año 2013, dejó de tener cualquier contacto con el mismo, ya que ni el teléfono le contestaba;
- que como consecuencia de la falta total de comunicación, a mediados de 2014, con la finalidad de conocer la realidad del destino del inmueble, y en virtud de que no podía viajar a Venezuela por razones de salud, contactó al ciudadano GIANFRANCO SOLLAZZO para que averiguara el estado de del bien inmueble in comento, quien se trasladó a la Oficina de Registro correspondiente para investigar la documentación del bien inmueble de marras, percatándose su representado de haber sido estafado por ELIE SAID ISSA, en quien había depositado toda su confianza;
- que fundamentan la presente acción en los artículos 1.141, 1.171 y 1.484 numeral 3°, del Código de Procedimiento Civil;
- que por las razones expuestas es que por instrucciones de su mandante demandan al Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este estado en la persona de su actual registradora, ciudadana ADRIANA JOSEFINA BRITO PEREZ, al ciudadano ELIE SAID ISSA y a la sociedad mercantil CAMPISSA INTERNACIONAL, C.A.;
* ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación, la apoderada judicial de la parte demandada, señaló como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que desde el inicio del presente juicio han cumplido cabalmente con los deberes impuestos por la norma procedimental que rige la materia y lo dictaminado por el tribunal de la causa;
- que luego de admitida la última reforma de la demanda, se consignaron las copias necesarias para la elaboración de las compulsas, se dejó constancia de la consignación de los medios y recursos necesarios para que el alguacil llevara a cabo las referidas citaciones;
- que posteriormente, ante la imposibilidad de concretar las citaciones de los codemandados ELIE SAID ISSA y la sociedad mercantil CAMPISSA INTERNACIONAL, C.A., se solicitó la citación por cartel, la cual fue realizada según lo estipulado en la ley y posteriormente fue consignado dicho cartel en el expediente;
- que desde el momento en que el actor se percató de que al demandar al Registro Público del Municipio Maneiro de este estado, la citación debía hacerse en la persona del Procurador General de la República, se le solicitó al Tribunal que lo hiciera y éste mediante auto de fecha 10.02.2016 lo acordó;
- que en dicho auto el Tribunal de la causa avizoró que la citación fue realizada de manera errada en la persona de la Registradora Inmobiliaria del Registro Público de Maneiro por lo que expresa que estaba en el deber de ordenar la citación en la persona del Procurador General de la República, tal como lo establece la norma;
- que en ninguna parte del auto de fecha 10.02.2016 el Tribunal de la causa expresa que para la citación de la Procuraduría General de la República debían consignarse las copias en atención a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que ya el lapso para consignar las copias y los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación se había concretado en su momento;
- que en todo caso el Tribunal debió decretar la reposición de la causa al estado de la citación y ordenar nuevamente las prácticas de las citaciones en atención a lo dispuesto en el ya referido artículo 267, ya que en el presente caso el Tribunal solo expresa que se deben consignar las copias, dejando ver que ya el lapso donde opera la perención breve fue superado;
- que posteriormente, en fecha 31 de octubre del año 2016, fue presentado un escrito por el abogado JHON HERRERA, actuando en representación sin poder del codemandado ELIE SAID ISSA, donde solicita al Tribunal la perención breve de la instancia, y este último emite la sentencia donde decreta la perención de la instancia, acto este no ajustado a derecho ya que no concuerda con el caso en marras;
- que increíblemente el Tribunal de la causa, posterior al escrito del abogado JHON HERRERA, emitió sentencia declarando la perención de la instancia en razón de que la parte actora NO consignó las copias en el lapso previsto en la norma, siendo esto totalmente falso, ya que las copias para la citación de los codemandados fueron consignadas en el lapso previsto por la norma, es decir, dentro de los 30 días continuos posteriores a la admisión de la última reforma de la demanda y es solo al percatarse que se debía citar al Procurador General de la República, que se solicita la misma, siendo acordado por el Tribunal;
- que habían transcurrido 12 meses desde la admisión de la última reforma de la demanda, por lo cual cabe preguntarse si el juicio se encontraba en el lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, ante lo cual es evidente que no;
- que a todo evento el Tribunal de la causa debió ordenar la reposición de la causa al estado de la citación, lo que sí produciría la perención de la instancia, pero en el caso de marras no es así;
- que en el presente juicio no se evidencia la perención de la instancia por todos los argumentos antes esgrimidos, en todo caso operaría la reposición de la causa al estado de citación;
- que por tales razonamientos la presente apelación debe ser declarada con lugar.
* MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
En la oportunidad de solicitar la perención de la instancia ante el tribunal de la causa, el abogado JOHN HERRERA obrando en representación sin poder del codemandado ELIE SAID ISSA, alegó tres momentos en los cuales – según alega – se consumó la misma, siendo estos: 1) que por auto de fecha 27.02.2015 se admitió la reforma de la demanda, que en fecha 05.03.2015 el apoderado actor consignó las copias necesarias para la elaboración de las compulsas y puso a disposición del alguacil los medios para la práctica de la citación, y que no es sino hasta el día 13.04.2015 cuando el alguacil deja constancia que le fueron suministrados los medios para la práctica de la citación, sin que mediara actuación alguna del apoderado actor que diera impulso al proceso; que de esta manera se subsume la conducta del demandante en los presupuestos establecidos en la sentencia N° 00537dictada en fecha 06.07.2004 por la Sala de Casación Civil para que sea procedente la declaratoria de perención breve que solicita sea decretada; 2) que igualmente la demandante incurre en los supuestos de perención breve por cuanto mediante auto de fecha 10.02.2016, se ordenó la citación de la Procuraduría General de la República para la contestación de la demanda y no es sino hasta el 28.06.2016 que el apoderado actor consigna las copias necesarias para su citación, luego de que transcurriera en exceso el lapso para que pueda ser declarada la perención de la instancia y 3) que habiendo fijado la Secretaria del tribunal en fecha 10.08.2015 el cartel requerido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para el perfeccionamiento de la citación cartelaria sin que la demandante haya impulsado el nombramiento de un defensor judicial, resultaba evidente que había habido por parte de la actora un abandono del iter procesal, cuya consecuencia es la declaratoria de la perención.
En atención a dichos planteamientos, se debe determinar que la perención breve se encuentra prevista en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual es claro al señalar que la misma opera cuando transcurre un lapso de 30 días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para que sea lograda la citación del demandando. En tal sentido, conviene traer a colación un extracto del fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 22/05/2008, exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA) mediante el cual ratificando criterio sentado en decisión N° 537 de 6 de julio de 2004, se estableció:
‘…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…’.
El anterior criterio se ha ratificado en forma reiterada (fallo dictado el 21/7/2008, expediente N° 2007-000905, caso sociedad mercantil Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito A. Valera; sentencia N° RC-00930 el 13 de diciembre de 2007, caso: Enrique Rivas Gómez contra Carmen Sol Mejía Borjas, exp. N° 07-033 y otros), quedando claro que la doctrina de la Sala en la materia determina que para que evitar se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta que el actor cumpla con la carga de dejar constancia en el expediente de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal, sin que sea necesario que para interrumpir la misma, en las actuaciones subsiguientes el demandante esté obligado a seguirla impulsando dentro de un tiempo tope de 30 días entre una y otra actuación, como se estableció mediante sentencias cuyas doctrinas desde el año 2000, del 26 de abril de 1995 (Ernesto Estévez León contra Asesoría Integral de Sistemas Industriales y Tecnología de Alimentos C.A.), ya que dicho criterio a partir del fallo emitido en fecha 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González) fue abandonado, expresándose -entre otros aspectos- que “…la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo…”, pues - se insiste - las actuaciones subsiguientes para obtener la citación del demandado después que el actor cumple con su carga procesal de poner a la disposición del alguacil el medio de transporte, le corresponden al tribunal de la causa, sin que sea necesario -se reitera- que se impulsen dichas gestiones de esa forma periódica, cada 30 días, como se estableció en la doctrina jurisprudencial antes mencionada, sino que es a partir del momento en que se admite la demanda o de su reforma, cuando se deben computar los 30 días consecutivos, dentro de los cuales, debe el actor realizar el impulso procesal correspondiente -en los términos antes señalados- para concretar la citación personal del accionado, y así evitarse la perención de la instancia, y luego, una vez que éste cumpla con la referida carga procesal, tendría que transcurrir un (1) año de inactividad de las partes para que se consume la misma, siempre que la causa no se encuentre en etapa de dictar sentencia.
Del mismo modo se debe puntualizar que a dicho lapso no se le debe incluir el correspondiente al receso judicial (VID. Sentencia RC Nº AA20-C-2013-000189, del 24 de septiembre del 2013, caso: Demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana BIASNEY INMACULADA PÉREZ en contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE DÍAZ SEIJAS), y que asimismo, esos treinta días que menciona el artículos 267.1 se deben computar por días calendarios, tal y como lo sostuvo la Sala Constitucional en la sentencia Número 764, emitida en fecha 5 de Junio del 2012, en el expediente 2012-09-1235, del cual se copia un extracto a continuación:
“…. De lo anterior se desprende, que hay actuaciones que por su naturaleza no requieren que los lapsos establecidos en la ley procesal adjetiva se computen por días de despacho sino que se ven satisfechos por el transcurso del tiempo de forma continua pues su curso no afecta el derecho constitucional a la defensa de ninguna de las partes, tal es el caso de los treinta (30) días concedidos por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la consignación de los emolumentos conducentes para la práctica de la citación de los demandados, como en efecto lo señaló la Sala de Casación Civil en el fallo objeto de revisión.
Dicho lapso constituye un período concedido a la parte actora “a los únicos fines de buscar y consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al lugar donde éste deba practicar la citación, de lo que se desprende claramente que se trata de una actuación propia de ésta, que no requiere de interacción alguna con el tribunal, sino que por el contrario atiende a un trámite administrativo para poner precisamente en marcha al tribunal por medio del alguacil y lograr la trabazón de la litis una vez citado el o los demandados y contestada la demanda” (Vid. sentencia S.C.C. N° 198 del 1° de junio de 2010, caso: Armín Altarac Y Carmen Farfán).
En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como argumentó la solicitante….”
Determinado lo anterior, se observa que en este caso la última reforma de la demanda se admitió en fecha 27 de febrero de 2015, conforme se desprende del auto que riela a los folios 118 y 119 de la primera pieza del presente expediente, y posteriormente se observan actuaciones de la parte actora destinadas a impulsar la citación de la parte demandada, como las que se desprenden de la diligencia cursante al folio 122 del expediente, de fecha 5 de marzo de 2015, por medio de la cual consignó las copias simples para la elaboración de las compulsas y asimismo manifestó poner a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de los codemandados, cumpliendo así con la carga procesal que le corresponde para gestionar la citación de la contraparte conforme a la ya aludida sentencia emitida por la Sala Civil en el 2004, la cual es aplicable al caso bajo examen en vista de que el auto de admisión de reforma de la presente demanda se emitió en fecha posterior a su publicación. El hecho de que el funcionario no haya manifestado de manera oportuna, esto es el mismo día, o al siguiente, o en su defecto en el momento mas cercano, que se puso a su disposición los medios necesarios para la práctica de la citación, no genera que se ponga en duda lo manifestado por la parte actora, sino por el contrario, que en efecto, se cumplió con esta carga procesal.
Con esto queda claro que el actor dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes al auto de admisión de la última reforma, ejecutó las actuaciones tendentes a cumplir y gestionar la citación personal de la parte demandada, ya que cuando habían pasado seis (6) días -desde la fecha de la admisión-, consignó las copias simples para la elaboración de las compulsas y en esa misma oportunidad cumplió con poner a disposición del alguacil del tribunal los medios de transporte necesarios para que efectuara el traslado para ubicar y citar personalmente a los demandados.
Con respecto al segundo planteamiento que se formula para alegar la consumación de la perención, basado en que desde que se ordenó la citación de la Procuraduría General de la República para la contestación de la demanda en fecha 10.02.2016 hasta el día 28.06.2016, oportunidad en la cual la apoderada actora consigna las copias necesarias para su citación, transcurrió en exceso el lapso para que pueda ser declarada la perención de la instancia; al igual que en el caso anterior, no procede, por cuanto una vez cumplida con la carga de propiciar el emplazamiento de la parte demandada, el actor si bien debe impulsar el proceso hasta su definitiva culminación, no queda atado al impulso del mismo cada 30 días puesto que es doctrina reiterada de la Sala de casación Civil que la perención breve se computa desde el auto de admisión de la demanda, conforme a los señalamientos antes establecidos, de acuerdo a los parámetros contemplados en el fallo antes copiado emitido por la referida Sala del Máximo Tribunal.
De tal manera que a pesar de que la parte accionante debió impulsar el trámite vinculado con la necesaria notificación del Procurador General de la Republica, conforme al artículo 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual expresamente establece que las disposiciones que rigen dicha ley son de estricto orden publico, estima esta alzada que la falta de impulso para que se concretara dicha notificación, a pesar del transcurso de los 30 días contados desde que se ordenó la citación de la Procuraduría General de la República el día 10.02.2016, no generó la perención breve decretada indebidamente por el tribunal de cognición. En relación al tercer planteamiento que se formula para alegar la consumación de la perención, basado en que desde que la Secretaria del tribunal fijó en fecha 10.08.2015 el cartel de citación tal como lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que la demandante haya impulsado el nombramiento de un defensor judicial, resultaba evidente que había un abandono del iter procesal por parte de la actora, cuya consecuencia es la declaratoria de la perención, este tribunal también lo desestima por cuanto se insiste los 30 días consecutivos a los que hace referencia el artículo 267.2 del Código de Procedimiento Civil se deben computar desde el momento en que se admite la reforma, y no en posteriores momentos procesales, como se pretende en este asunto. Vale decir, solo a título ilustrativo que en la actualidad las Salas del Máximo Tribunal, concretamente la Sala de Casación Civil y la Constitucional han flexibilizado el criterio relativo a la perención de la instancia, estableciendo que la misma aún cuando se ha configurado, en alguna de sus modalidades, si el proceso se desarrolló con toda normalidad, con la asistencia oportuna de la parte accionada a los actos procesales, su declaratoria no tendría una finalidad útil, ya que la finalidad de dicha institución es sancionar a la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, pero la misma no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, pues se estaría atentando contra los principios fundamentales que contemplan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia RC.000422, del 9 se Julio del año 2014, emitida en el expediente Exp. 2014-13-756)
Por lo antes expuesto, se revoca la sentencia apelada dictada en fecha 02.11.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y se dispone que dicho tribunal le de continuidad al juicio hasta llevarlo a su definitiva culminación.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado SOL MARA RONDON ESPINOLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 02.11.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo dictado en fecha 02.11.2016 por el referido Juzgado, mediante el cual se declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA que el tribunal de la causa le de continuidad al juicio, hasta llevarlo a su definitiva culminación.
CUARTO: NO SE IMPONE DE CONDENATORIA EN COSTAS por no cumplirse los supuestos de hecho que contempla el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS 206º y 157º.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. JIAM SALMEN de CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
EXP: Nº 09009/16
JSDC/cfp
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
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