REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
205° y 156°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos FRANCISCO NICOLAS FERRER, JESUSITA MARÍA FERRER DE VILLARROEL, MANUEL RAMON FERRER, LUIS SALVADOR FERRER y LIBIA JOSEFINA MENDOZA DE ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.2.169.996, 2.168.710, 1.634.985, 2.143.466 y 3.486.539, respectivamente, procediendo con el carácter de hijos biológicos de FRANCISCO APOLINAR CARABALLO LÓPEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados MARÍA ANTONIETA MANGIAFICO LINGG, CARLOS REYES MEDRANO y CARLA VIRGINIA MONCADA, EKATERIN KASSAPIS PROGONIS, JUAN GABRIEL MENDOZA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.821, 27.127, 121.456, 155.224 y 237.350, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ASDRUBAL RAFAEL CARABALLO FERRER, ZULEICO JOSE CARABALLO FERRER, LUIS RAFAEL CARABALLO FERRER, MARTIZA DEL VALLE CARABALLO FERRER, CARMEN ALICIA CARABALLO FERRER, ADONIS RAFAEL CARABALLO FERRER, JESUS SALVADOR CARABALLO FERRER, CARLOS ENRIQUE CARABALLO FERRER, XIOMARA DEL VALLE CARABALLO FERRER, YENIS MELANIA CARABALLO FERRER, BIVENES RAFAEL CARABALLO FERRER, EMILITZA MARGOT CARABALLO FERRER y OLEIDA YANETH CARABALLO FERRER, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.833.081, V-4.647.445, V-3.822.925, V-4.047.432, V-4.045.780, V-5.476.803, V-5.477.409, V-5.475.197, V-5.475.198, V-5.480.393, V-8.395.710, V-8.395.711 y V-11.145.162, domiciliados en el sector Mundo Nuevo, vía Los Robles – La Asunción, Municipio Maneiro de este Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSE RODRÍGUEZ GUTIERREZ, JOANA RODRÍGUEZ LÓPEZ y GLADYS RODRÍGUEZ GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.095, 75.279 y 49.818, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO: Adonis Rafael Caraballo Ferrer: abogado ALFREDO JOSE LÓPEZ DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.422.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada MARIA ANTONIETA MANGIAFICO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 14.04.10 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 17.03.2011 y se le dio cuenta al Juez
Por auto de fecha 06.04.2011 se le dio entrada al expediente y se le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo día de despacho siguiente.
En fecha 12.04.2011 comparece ante el tribunal el abogado PABLO ENRIQUE RIVERO, en su carácter de defensor judicial ad litem de los herederos desconocidos de FRANCISCO CARABALLO y mediante diligencia manifiesta que por cuanto fue designado como Jefe de servicios de la Notaria Publica de la Asunción, debe excusarse de seguir ejerciendo el cargo de defensor ad litem que le fue conferido.
En fecha 14.04.2011 el tribunal mediante un auto designa como defensora judicial de los herederos desconocidos del finado FRANCISCO CARABALLO LOPEZ, a la ciudadana YTALIA PEREZ FARIAS, a quien se ordena notificar.
En fecha 26.04.2011 comparece ante el Juzgado Superior el ciudadano alguacil y mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana YTALIA PEREZ FARIAS.
En fecha 30.05.2011 comparece ante el tribunal la ciudadana YTALIA PEREZ FARIAS, y mediante diligencia acepta el cargo de defensora judicial de los herederos desconocidos del finado FRACISCO CARABALLO LOPEZ.
En fecha 23.06.2011 comparece ante el Tribunal la abogada MARIA ANTONIETA MANGIAFICO en su condición de apoderada judicial de la parte demandante y consigna escrito de informes.
En fecha 27.06.2011 comparece ante el tribunal la abogada MARIA ANTONIETA MANGIAFICO en su condición de apoderada judicial de la parte demandante y mediante diligencia sustituye parcialmente poder judicial que le fue otorgado en la ciudadana EKATERINI KASSAPIS PROGONIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 155.224.
En fecha 29.06.2011 comparece ante el tribunal el abogado JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consigna escrito de informes.
En fecha 29.06.2011 comparece ante el tribunal la abogada EKATERINI KASSAPIS, y mediante diligencia ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de informes presentado por la abogada MARIA ANTONIETA MANGIAFICO y consigna nuevamente el escrito de informes ratificado.
En fecha 12.07.20011 comparece ante el tribunal el abogado JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consigna escrito de observaciones a los informes.
En fecha 14.07.2011 el tribunal mediante auto declara vencido el lapso de observaciones a los informes en fecha 13.07.2011 y le aclara a las partes que la presente causa entro en etapa de sentencia a partir de la fecha 14.07.2011.
En fecha 14.08.2011 el tribunal mediante auto declara vencida la oportunidad legal para dictar sentencia en fecha 13.10.201 y en ese mismo acto difiere el acto para dictar sentencia dentro de los 30 días continuos siguientes.
En fecha 18.09.2012 comparece ante el tribunal la ciudadana MARIA ANTONIETA MANGIAFICO, y mediante diligencia solicita al tribunal se sirva de dictar sentencia.
En fecha 22.07.2014 comparece por ante el tribunal la ciudadana MARIA ANTONIETA MANGIAFICO y mediante diligencia solicita al tribunal se pronuncie sobre la sentencia apelada, en vista de que mediante sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se anulo la parte final del artículo 228 del Código Civil por ser contrario al artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25.07.2014 la ciudadana Jiam Salmen de Contreras en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior se aboco al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha se inhibió de seguir conociendo la misma por cuanto había emitido opinión sobre lo principal del pleito.
En fecha 30-07-2014, mediante auto el funcionario inhibido declara vencido el lapso de allanamiento, y ordena remitir a la Rectoría de este Estado, a los fines de solicitar por su intermedio ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez Accidental en la presente causa, mediante oficio N°264-14 de esa misma fecha; quien las recibe en fecha 05-08-2014 constante de un (1) folio útil.
En fecha 20.10.2014 comparece por ante el tribunal la abogada MARIA MANGIAFICO LINGG, y mediante diligencia solicita ratificar el oficio enviado para el nombramiento de un juez accidental en el presente procedimiento.
En fecha 22-10-2014 el tribunal ordena ratificar el oficio, y reenvía a la Rectoría de este Estado oficio Nro. 404-14 de fecha 22-10-2014, quien lo recibe en fecha 03-11-2014 constante de un (1) folio útil y en fecha 30-01-2015 es recibido por el tribunal oficio Nro. 052-15 emanado de la Rectoría de este Estado postulando al profesional del derecho ROBERTO CALVARESE WGENKNECHT.
En fecha 15-04-2015, se recibió oficio emanado de la Rectoría de este Estado, mediante el cual participan que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó al profesional del derecho ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, como Juez Accidental para conocer dicha causa, en fecha 15-04-2015; quien en fecha 24-04-2015 constituye el tribunal y se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la partes.
En fecha 21.05.2015 compareció la alguacil de este Tribunal y consigno boletas de notificación debidamente firmadas por el ciudadano JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos co-demandados.
En fecha 02.06.2015, compareció la alguacil de este Tribunal y consigno oficio dejando constancia de haber realizado el envió de la notificación por la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 04.06.2015 compareció la alguacil de este tribunal y consigno boletas de notificación debidamente firmadas por la abogada MARIA MANGIAFICO en representación de los ciudadanos VICENTA PINO DE FERRER, YRAIS DEL VALLE FERRER, HERIBERTO APOLINAR FERRER PINO y LYNDA MERCEDES FERRER.
En fecha 05.06.2016 compareció ante este tribunal la abogada MARIA MANGIAFICO y mediante diligencia se dio por notificada en representación de los ciudadanos ASDRUBAL RAFAEL, ZULEICO JOSE, LUIS RAFAEL, MARITZA DEL VALLE, CARMEN ALICIA, ADONIS RAFAEL, JESUS SALVADOR, CARLOS ENRIQUE, XIOMARA DEL VALLE, YENIS MELANIA, BIVENES RAFAEL, EMILITZA MARGOT Y OLEIDA YANETH.
En fecha 11.06.2016 compareció la alguacil de este tribunal y consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ANDREINA DEL VALLE FERRER BENITEZ, en su carácter de heredera del finado MANUEL RAMON FERRER.
En fecha 18.06.2016 compareció la alguacil de este tribunal y consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana YTALIA PEREZ FARIAS, en su carácter de defensora judicial del finado FRANCISCO APOLINAR CARABALLO LOPEZ. Y en esa misma fecha consigno ocho (08) boletas de notificaciones sin firmar por cuanto la abogada MARIA MANGIAFICO se dio por notificada mediante diligencia en nombre de sus representados.
En fecha 06.07.2015 compareció la alguacil de este tribunal y consigno boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ALFREDO JOSE LOPEZ DELGADO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CO-DEMANDADO Adonis Caraballo.
En fecha 13.07.2015 comparece ante el tribunal la ciudadana ANDREINA FERRER debidamente asistida por la abogada MARIA MANGIAFICO y consigna poder que le fue conferido por el ciudadano DIEGO MANUEL FERRER PINO y se da por notificada por él.
En fecha 20.07.2015 mediante auto este Juzgado accidental deja constancia que la representación de la ciudadana ANDREINA FERRER, carece de validez jurídica.
En fecha 28.07.2015 comparece ante el tribunal el ciudadano DIEGO MANUEL FERRER PINO, asistido por el abogado JULIAN GABRIEL MENDOZA HERNANDEZ y confiere poder judicial.
En fecha 29.07.2015 el tribunal mediante auto deja constancia de que en vista de que el ciudadano DIEGO FERRER compareció personalmente, se ordena recabar la comisión librada en fecha 24.04.2015 por cuanto ya resulta innecesaria.
En fecha 03.08.2015 comparece la alguacil de este tribunal y consigna oficio debidamente firmado en el cual se deja constancia de haber enviado el oficio para recabar la comisión mediante la valija de la Dirección de Magistratura de este Estado.
En fecha 02.10.2015 comparece ante el tribunal la abogada MARIA MANGIAFICO y mediante diligencia solicita a este Juzgado Accidental que se considere la reciente jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08.07.2014, para la valoración de la definitiva.
En fecha 23.10.2015 comparece ante el tribunal el abogado JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ y mediante diligencia alega que los efectos de la referida sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son de carácter ex nunc.
En fecha 03.12.2015 comparece la alguacil de este Tribunal y consigna boleta debidamente firmada por JORGE GONZALEZ en su condición de defensor judicial de los herederos del finado MANUEL RAMON FERRER.
En fecha 18.01.2016 este Juzgado accidental declara con lugar la inhibición de la ciudadana JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
En fecha 03.02.2016 es recibida la comisión Nro. 01477-15 proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 16.06.2016 comparece ante el tribunal la abogada MARIA MANGIAFICO y mediante diligencia solicita a este tribunal se sirva de dictar sentencia.
En fecha 13.10.2016 comparece ante el tribunal la abogada MARIA MANGIAFICO y mediante diligencia solicita a este tribunal se sirva de dictar sentencia.
III. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD incoada por los ciudadanos FRANCISCO NICOLAS FERRER, JESUSITA MARÍA FERRER DE VILLARROEL, MANUEL RAMON FERRER, LUIS SALVADOR FERRER y LIBIA JOSEFINA MENDOZA DE ÁVILA, asistidos por la abogada MARIA ANTONIETA MANGIAFICO, antes identificada.
Este Juzgado accidental considerando las copias certificadas aportadas al presente expediente por la parte apelante observa:
En fecha 17.01.07 comparecen por ante el tribunal los ciudadanos FRANCISCO NICOLAS FERRER, JESUSITA MARÍA FERRER DE VILLARROEL, MANUEL RAMON FERRER, LUIS SALVADOR FERRER y LIBIA JOSEFINA MENDOZA DE ÁVIL y debidamente asistidos por la abogada MARIA ANTONIETA MANGIAFICO, consignan escrito de libelo de demanda.
Recibida para su distribución en fecha 17.1.2007, le correspondió conocer de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, quien en fecha 18.1.2007 le asignó la respectiva numeración.
En fecha 24.1.2007 mediante auto se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra, así mismo se ordeno que se notificara al Fiscal del Ministerio Público para que alegara lo que considerara pertinente en relación a la demanda y por edicto a todas aquellas personas que tuvieren interese en este juicio en contra de los herederos de FRANCISCO APOLINAR CARABALLO LÓPEZ.
En fecha 30.1.2007 los ciudadanos FRANCISCO NICOLAS FERRER, JESUSITA FERRER, MANUEL FERRER, LUIS SALVADOR FERRER y LIBIA MENDOZA DE ÁVILA, confirieron poder apud acta a los abogados MARÍA MANGIAFICO y CARLOS REYES MEDRANO.
En fecha 5.2.2007 la abogada MARÍA MANGIAFICO en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó haber puesto a disposición del Alguacil los emolumentos para que se lleve a efecto y se logre la citación de los demandados.
En fecha 5.2.2007 la abogada MARÍA ANTONIETA MANGIAFICO en su carácter acreditado en los autos por diligencia sustituyó en forma parcial el poder que le fuera conferido por los actores a la abogada CARLA MONCADA.
En fecha 5.2.2007 el Alguacil del tribunal mediante diligencia informó que se le había facilitado el vehículo necesario para la práctica de la citación.
En fecha 8.2.2007 se dejó constancia de haberse librado compulsas de citación, boleta de notificación al fiscal y edicto.
En fecha 15.2.2007 compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VI del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
En fecha 13.3.2007 compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó las compulsas de los ciudadanos XIOMARA DEL VALLE CARABALLO FERRER, CARLOS ENRIQUE CARABALLO FERRER, YENIS MELANIA CARABALLO FERRER, MARITZA DEL VALLE CARABALLO FERRER, LUIS RAFAEL CARABALLO FERRER, ZULEICO RAFAEL CARABALLO FERRER, ASDRUBAL CARABALLO FERRER, OLEIDA YANETH CARABALLO FERRER, EMILITZA CARABALLO FERRER, BIVENES CARABALLO FERRER, ADONIS CARABALLO FERRER, CARMEN CARABALLO FERRER y JESUS CARABALLO FERRER, a quienes no logró localizar las veces que fueron solicitados en la dirección señalada por la parte actora e informó que se le había suministrado el vehículo necesario para su traslado.
En fecha 21.3.2007 la abogada CARLA MONCADA en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se procediera con la citación de la parte demandada por medio de cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27.3.2007 el tribunal mediante auto acordó la citación por carteles y se libró el correspondiente cartel en esa misma fecha.
En fecha 26.4.2007 la abogada CARLA MONCADA en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se librara nuevo cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 3.5.2007 el tribunal mediante auto acordó se librara el correspondiente cartel en esa misma fecha.
En fecha 15.5.2007 la abogada MARÍA ANTONIETA MANGIAFICO en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó ejemplares de los diarios La Hora y Sol de Margarita donde aparecieron publicados los edictos ordenados. Siendo agregados a los autos en esa misma fecha.
En fecha 17.5.2007 la Secretaria del Tribunal por diligencia manifestó haber fijado el respectivo edicto en la cartelera de este despacho con el objeto de que surtiera sus efectos de ley.
En fecha 23.5.2007 la abogada MARÍA MANGIAFICO en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó ejemplares de los diarios Sol de Margarita y La Hora donde apareció publicado el cartel de citación respectivo. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 26.6.2007 la abogada CARLA MONCADA FUENTES en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se sirviera nombrar defensor judicial a los ciudadanos demandados.
Por auto de fecha 2.7.2007 el tribunal negó la solicitud de designación de defensor judicial por cuanto aún no se había cumplido con la fijación del cartel de citación para que comenzara a recurrir el lapso de los quince días de despacho para que los demandados se den por citados.
En fecha 23.7.2007 la abogada MARÍA MANGIAFICO en su carácter acreditado en los autos mediante diligencia solicitó se fijara el cartel de citación en la morada de los demandados.
En fecha 30.7.2007 el tribunal le exhortó a la parte actora a que precisara la dirección donde debía ser fijado el cartel de citación.
En fecha 20.9.2007 la abogada CARLA MONCADA en su carácter acreditado en los autos por diligencia aclaró que la dirección de los demandados era un poco complicada toda vez que los mismos viven en la avenida principal de Los Robles, diagonal al Vivero Margarita, en un terreno desocupado que se encuentra al frente de este vivero, en vereda sin números y todas las casas son sin números, es el caso que esos terrenos son propiedad de una sucesión de los demandados y en una vereda sin número que se encuentra haciendo fondo de las casas allí viven la mayoría a excepción de tres de ellos que viven un poco más arriba del Vivero Margarita en la misma calle por lo tanto ofrecía a este despacho o al que se comisione poder a su disposición un vehículo para que se traslade a la vivienda de cada uno de los demandados.
En fecha 27.9.2007 se comisionó al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial para que por medio del Secretario se cumpla con la fijación del cartel de citación correspondiente.
En fecha 17.10.2007 se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.
En fecha 13.12.2007 el Dr. LUIS JAVIER FAIGL MANSILLA en su condición de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó testar la duplicidad existente en los folios del expediente y se dispuso asimismo cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso debiéndose aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
En fecha 13.12.2007 se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior había cerrado en estado voluminoso.
En fecha 13.12.2007 se ordenó recabar la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado. Se dejó constancia de haberse librado oficio en esa misma fecha.
En fecha 19.12.2007 se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado de donde se infiere que se dio cumplimiento a la fijación de los carteles de citación en los domicilios de los demandados con excepción del ciudadano CARLOS ENRIQUE CARABALLO en virtud de que la casa Nro. 3.34, situada en la calle principal de Atamo Norte corresponde al Municipio Arismendi donde no le es permitido realizar dicha fijación.
En fecha 8.1.2008 la abogada CARLA MONCADA en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado para que se procediera con la fijación del cartel en el domicilio del codemandado CARLOS CARABALLO. En fecha 14.1.2008 mediante auto se acordó la fijación del cartel y se libró en esa misma fecha la comisión y el oficio correspondiente.
En fecha 26.3.2008 se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín de Campo y Gómez de este Estado donde consta que se fijó el cartel de citación en el domicilio del ciudadano CARLOS ENRIQUE CARABALLO.
En fecha 21.4.2008 los ciudadanos LUIS RAFAEL CARABALLO, BIVENES RAFAEL CARABALLO, XIOMARA CARABALLO, OLEIDA CARABALL, YANETT CARABALLO, YENIS MELANIA CARABALL, EMILITZA MARGOT CARABALLO, CARLOS CARABALLO, JESUS CARABALLO, CARMEN CARABALLO, ZULEICO CARABALLO, ASDRUBAL CARABALLO y MARITZA CARABALLO confirieron poder apud acta a los abogados JOSE RODRÍGUEZ GUTIERREZ, JOANA RODRÍGUEZ y GLADYS RODRÍGUEZ GUTIERREZ.
En fecha 28.5.2008 el ciudadano ADONIS RAFAEL CARABALLO FERRER debidamente asistido de abogado confirió poder especial al abogado ALFREDO JOSE LÓPEZ DELGADO.
En fecha 3.6.2008 el abogado JOSE RODRÍGUEZ GUTIERREZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia señaló que no consta pronunciamiento sobre la designación de un defensor judicial a los herederos desconocidos del ciudadano FRANCISCO APOLINAR CARABALLO LÓPEZ y otros.
En fecha 9.6.2008 se le exhortó a la parte actora a que gestionara las diligencias que permitieran al Juzgado proceder a la designación del defensor judicial.
En fecha 11.6.2008 la abogada MARÍA ANTONIETA MANGIAFICO en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicito se procediera con la designación de un defensor judicial a los posibles herederos desconocidos del ciudadano FRANCISCO APOLINAR CARABALLO LÓPEZ.
En fecha 16.6.2008 las abogadas MARÍA ANTONIETA MANGIAFICO y CARLA MONCADA FUENTES en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora presentaron escrito de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar y consignó los recaudos que consideró pertinente a favor de la misma.
En fecha 17.6.2008 se designó como defensor judicial de los herederos desconocidos del finado FRANCISCO APOLINAR CARABALLO LÓPEZ y otros a la abogada MARÍA JOSE DÍAZ, a quien se ordenó notificar.
En fecha 25.6.2008 se ordenó la apertura de un cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada. Se dejó constancia de haberse dado cumplimiento en esa misma fecha.
En fecha 30.6.2008 la abogada MARÍA MANGIAFICO en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se sirviera librar boleta de notificación para continuar con el procedimiento.
En fecha 3.7.2008 se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la abogada MARÍA JOSE DÍAZ.
En fecha 8.7.2008 compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARÍA JOSE DÍAZ.
En fecha 14.7.2008 la abogada MARÍA JOSE DÍAZ por diligencia manifestó su aceptación como defensor judicial de los herederos desconocidos de FRANCISCO APOLINAR CARABALLO LÓPEZ y otros.
En fecha 12.8.2008 el abogado ALFREDO JOSE LÓPEZ DELGADO en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de contestación a la demanda mediante la cual conviene en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda de Inquisición de Paternidad como heredero legítimo de su padre FRANCISCO APOLINAR CARABALLO.
En fecha 17.9.2008 el abogado JOSE RODRÍGUEZ GUTIERREZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó que no ha tenido conocimiento referencial acerca del fallecimiento del ciudadano MANUEL RAMÓN FERRER integrante de la parte actora en esta causa, aunado a ello a la evidencia de que el 30.7.2008 ni en otro día, ni conjuntamente con los demás integrantes de la parte acota ni separadamente haya concurrido a ratificar el poder otorgado a su apoderada en esta causa por lo que solicitó que de ser cierto dicho fallecimiento se proceda a consignar el acta de defunción correspondiente.
En fecha 17.9.2008 el abogado JOSE RODRÍGUEZ GUTIERREZ en su carácter acreditado en los autos presentó escrito mediante el cual alega la caducidad de la acción como cuestión previa del numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22.9.2008 la abogada MARÍA JOSE DÍAZ en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano FRANCISCO APOLINAR CARABALLO LÓPEZ y otros por diligencia consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 24.9.2008 la abogada MARÍA MANGIAFICO en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó acta de defunción del ciudadano MANUEL RAMÓN FERRER.
Por auto de fecha 29.9.2008 se suspendió la causa a los efectos de lograr la citación de los herederos conocidos del de cujus MANUEL RAMÓN FERRER, ciudadanos VICENTA PINO DE FERRER, DIEGO MANUEL, YRAIS DEL VALLE y HERIBERTO APOLINAR FERRER PINO.
En fecha 30.10.2008 las ciudadanas LYNDA MERCEDES FERRER BENITEZ y ANDREINA DEL VALLE FERRER BENITEZ en su condición de hijas del finado MANUEL RAMON FERRER, asistidas de abogada por diligencia confirieron poder apud acta a las abogadas MARÍA ANTONIETA MANGIAFICO y CARLOS REYES.
En fecha 30.10.2008 las ciudadanas LYNDA MERCEDES FERRER BENITES y ANDREINA DEL VALLE FERRER BENITEZ asistidas de abogada por diligencia consignaron copia de partidas de nacimientos y cédulas de identidad para demostrar la condición de hijas del de cujus MANUEL RAMÓN FERRER.
En fecha 6.11.2008 las ciudadanas VICENTA PINO DE FERRER, YRAIS DEL VALLE FERRER DE JIMENEZ y HERIBERTO APOLINAR FERRER PINO confirieron poder apud acta a las abogadas MARÍA ANTONIETA MANGIAFICO LINGG y CARLOS RAFAEL REYES MERDANO.
En fecha 6.11.2008 el abogado JOSE RODRÍGUEZ GUTIERREZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se librara edicto.
En fecha 6.11.2008 el abogado JOSE RODRÍGUEZ GUTIERREZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se librara boleta de citación a la heredera ANDREINA DEL VALLE FERRER BENITEZ.
En fecha 17.11.2008 el tribunal ordenó librar boleta de citación de la heredera conocida del de cujus MANUEL RAMÓN FERRER, ciudadana ANDREINA FERRER. Se dejó constancia de haberse librado la correspondiente boleta en esa misma fecha.
En fecha 28.1.2009 la abogada CARLA MONCADA FUENTES en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó los ejemplares de los periódicos La Hora y el Sol de Margarita en distintas oportunidades. Siendo agregadas a los autos por auto de esa misma fecha previo abocamiento del Dr. JERJES DORTA en su condición de .Juez Temporal.
En fecha 28.1.2009 la abogada CARLA MONCADA en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó que la ciudadana Alguacil practicara la citación de la ciudadana ANDREINA FERRER y se librara boleta de citación al ciudadano DIEGO MANUEL FERRER PINO hijo legítimo de MANEUL RAMÓN FERRER.
En fecha 29.1.2009 se ordenó testar la duplicidad detectada en la foliatura del expediente, así mismo se ordeno que se procediera al cierre de la pieza por encontrarse en estado voluminoso y asimismo se aperturara una nueva. Se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado.
TERCERA PIEZA.-
En fecha 29.1.2009 mediante auto se aperturó la tercera pieza por haber cerrado la anterior al encontrarse en estado voluminoso.
En fecha 10.3.2009 la ciudadana JIAM SALMEN CONTRERAS, se aboco al conocimiento de la presente causa en su condición de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia y se le exhortó a la parte diligenciante a que suministrara los fotostatos respectivos a los fines de que fueran libradas las compulsa y entregadas a la Alguacil de este Juzgado para que se cumpliera con la práctica de las citaciones de los ciudadanos VICENTA PINO FERRER, DIEGO MANUEL, YRAIS DEL VALLE y HERIBERTO APOLINAR FERRER PINO como herederos conocidos del finado MANUEL RAMÓN FERRER y la ciudadana ANDREINA FERRER.
En fecha 30.3.2009 el abogado CARLOS REYES MEDRANO en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se libre boleta de notificación al ciudadano DIEGO MANUEL FERRER PINO y se comisionara al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 30.3.2009 el abogado CARLOS REYES MEDRANO en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se sirviera establecer mediante cómputo la fecha a partir de la cual corría la paralización ordenada por auto de fecha 29.9.08.
En fecha 20.4.2009 se ratificó el contenido del auto de fecha 29.9.08 que suspendió la causa a los efectos de ordenarse la citación de los herederos conocidos del de cujus MANUEL RAMÓN FERRER, y se dejaron sin efecto los autos dictados el 17.11.08 y 10.3.09 solo en lo que respectaba a la citación de la ciudadana ANDREINA FERRER por no constar en los autos evidencia del carácter de heredera de dicha ciudadana y por último se le exhortó a la parte actora a que consignara el acta de nacimiento de la referida ciudadana a los fines de verificar si ostenta o no su condición. Se dejó constancia de haberse librado compulsa al ciudadano DIEGO FERRER, la condición y el oficio que fueron al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez Estado Zulia.
En fecha 3.6.2009 la abogada MARÍA MANGIAFICO en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó la partida de nacimiento de la ciudadana ANDREINA FERRER BENITEZ.
En fecha 3.6.2009 los ciudadanos ANDREINA FERRER BENITEZ y DIEGO FERRER PINO asistidos de abogado por diligencia se dieron notificados y citados en el presente procedimiento.
En fecha 4.6.2009 se dejó constancia por secretaria de haberse fijado el respectivo edicto en la cartelera de este despacho.
En fecha 10.6.2009 se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
En fecha 15.6.2009 el abogado JOSE RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se emitiera pronunciamiento acerca del estado procesal y de la perención de la instancia en esta causa.
En fecha 30.6.2009 la abogada MARÍA MANGIAFICO en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se rechazara la declaratoria de la extinción del proceso en vista de que desde el momento de la suspensión de la causa en fecha 29.9.2008 ha existido gestión suficiente con la finalidad de lograr la citación de los herederos del de cujus MANUEL RAMÓN FERRER.
En fecha 15.06.2009 se negó el planteamiento del decreto de la perención de la causa ya que la misma se encuentra suspendida por el fallecimiento del ciudadano MANUEL RAMÓN FERRER.
En fecha 16.9.2009 la abogada MARÍA ANTONIETA MANGIAFICO en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó el nombramiento de un defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus MANUEL RAMÓN FERRER.
En fecha 21.9.2009 se ordenó practicar cómputo de los días continuos transcurridos desde el 4.6.09 exclusive al 16.9.09 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 72 días continuos.
En fecha 21.9.2009 se negó el pedimento de designación de defensor por anticipado ya que aún no ha vencido el lapso de los noventa días continuos que se les concedieron a los herederos desconocidos para que comparecieran a darse por citados.
En fecha 6.10.2009 el abogado JOSE RODRÍGUEZ GUTIERREZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se nombre defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus MANUEL RAMÓN FERRER.
En fecha 13.10.2009 se ordenó practicar cómputo de los días continuos transcurridos desde el 4.6.09 exclusive al 4.10.09 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 90 días continuos.
En fecha 13.10.2009 se designó como defensor judicial de los herederos desconocidos del finado MANUEL RAMÓN FERRER al abogado JORGE GONZALEZ, a quien se ordenó notificar. Se dejó constancia de haberse librado boleta en esa misma fecha.
En fecha 26.10.2009 compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JORGE GONZALEZ.
En fecha 29.10.2009 se levantó acta mediante la cual el abogado JORGE GONZALEZ prestó el juramento de ley jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que como defensor judicial recayó en su persona.
En fecha 29.10.2009 se ordeno la corrección del auto dictado en fecha 13.10.09 en lo que respectó al número de Inpreabogado de JORGE GONZALEZ a quien le corresponde 40.124 y no 58.884.
En fecha 30.10.2009 la abogada MARÍA MANGIAFICO en su carácter acreditado en los autos, mediante diligencia consignó escrito de contestación de cuestiones previas.
En fecha 30.10.2009 la abogada MARÍA MANGIAFICO en su carácter acreditado en los autos por diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia con el escrito de rechazo de la cuestión previa opuesta.
En fecha 3.11.2009 se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 22.9.08 exclusive al día 25.9.08 inclusive y de los días de despacho transcurridos desde el 29.10.09 exclusive hasta el 2.11.09 inclusive. Se dejó constancia de haber transcurrido 3 y 2 días de despacho, respectivamente.
En fecha 3.11.2009 se ordenó abrir una articulación probatoria a partir de ese día inclusive, en la cual cada una de las partes pudiera aportar elementos de pruebas que hagan determinar la veracidad sobre pretensión de la cuestión previa opuesta.
En fecha 9.11.2009 compareció el abogado CARLOS REYES MEDRANO en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia.
En fecha 10.11.2009 el abogado JOSE RODRÍGUEZ GUTIERREZ en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11.11.2009 se admitieron las pruebas promovidas por el abogado CARLOS REYES MEDRANO en su carácter acreditado en los autos, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 11.11.2009 se admitieron las pruebas promovidas por el abogado JOSE RODRÍGUEZ GUTIERREZ en su carácter acreditado en los autos, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado y al Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado a los fines de evacuarse la prueba de informes promovida. Se dejó constancia de haberse librado oficios en esa misma fecha.
En fecha 16.11.2009 se ordenó recabar las pruebas de informes requeridas a los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado y Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado por cuanto había fenecido el lapso de articulación probatoria.
En fecha 18.11.2009 se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado.
En fecha 1.2.2010 se ordenó ratificar el oficio dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de este Estado. Librándose oficio en esa misma fecha.
En fecha 03.02.2010 la alguacil del tribunal consigna oficio debidamente firmado y recibido por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de este Estado.
En fecha 12.2.2010 se agregó a los autos las resultas de la prueba de informes emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado.
En fecha 17.2.2010 el abogado JOSE RODRÍGUEZ GUTIERREZ en su carácter acreditado en los autos presentó escrito contentivo de las conclusiones a la incidencia del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17.2.2010 la ciudadana JIAM SALMEN DE CONTRERAS reasumió el cargo como Juez Titular se aboco al conocimiento de la causa y le aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive se iniciaba la oportunidad para decir la cuestión previa opuesta.
En fecha 26.2.2010 la abogada MARÍA ANTONIETA MANGIAFICO LINGG en su carácter acreditado en los autos presentó escrito mediante el cual solicitó sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado de la parte codemandada y se fijara oportunidad para la contestación a la demanda.
En fecha 2.3.2010 mediante auto se difirió la oportunidad para dictar el fallo que resolvería la cuestión previa opuesta por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de ese día exclusive.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 25.6.2008 mediante auto se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas y a tal efecto se dispuso ampliar la prueba a los fines de que se demuestre si existe riesgo de que la parte accionada distraiga y oculte sus bienes y consecuencialmente el fallo que se profiera sea de difícil o imposible ejecución.
En fecha 30.7.2008 la abogada MARÍA ANTONIETA MANGIAFICO en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de ampliación de pruebas para el decreto de la medida solicitada.
En fecha 29.9.2008 mediante auto el tribunal aclaro que para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar es indispensable que se aporte el documento de propiedad de los bienes identificados con los lotes Nros. 15, 16, 17, 18, 49, 50, 51, 19, 20 y 21 así como el 100% de 1/14 equivalente a 7,14% del 11,11% de un lote de terreno con una superficie de 1.323.070,09mts2, así como los lotes demarcados con los Nro. 6 y 7 y en ese sentido amplíe la prueba.
En fecha 14.04.2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicto sentencia declarando con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y extinguido el proceso de inquisición de paternidad incoado.
En fecha 06.10.2010 el ciudadano JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada con excepción del ciudadano ADONIS RAFAEL CARABALLO mediante diligencia da por notificados a sus representados de la sentencia que declaro con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción instaurada y solicita que sea practicada la citación de los ciudadanos demandantes, de la fiscalía del ministerio público, del co-demandado ADONIS RAFAEL CARABALLO, de los defensores judiciales designados y por último de los herederos conocidos del co-actor MANUEL RAMON FERRER.
En fecha 08.10.2010 mediante auto se acordó la notificación de todos los ciudadanos antes mencionados.
En fecha 14.10.2010 compareció la alguacil del tribunal y consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal sexta del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta.
En fecha 28.10.2010 compareció la alguacil del tribunal y consigno boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JORGE GONZALEZ.
En fecha 02.11.2010 compareció la alguacil del tribunal y consigno boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARIA ANTONIETA MANGIAFICO LINGG, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos demandantes.
En fecha 29.11.2010 compareció la alguacil del tribunal y consigno boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARIA JOSE DIAZ, en su carácter de defensora judicial y en esa misma fecha comparece ante el tribunal la ciudadana MARIA JOSE DIAZ, y mediante diligencia renuncia al referido cargo.
En fecha 02.12.2010 compareció la alguacil del tribunal y consigno boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ALFREDO JOSE LOPEZ DELGADO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADONIS RAFAEL CARABALLO FERRER.
En fecha 09.12.2010, el tribunal mediante auto y en vista de la renuncia efectuada por la abogada MARIA JOSE DIAZ en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano FRANCISCO APOLINAR CARABALLO LOPEZ, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, designa en su lugar a la abogada MILA SULBARAN, como nueva defensora judicial.
En fecha 10.12.2010 la secretaria del tribunal deja constancia que fueron suministradas las copias simples para la elaboración de la boleta del defensor.
En fecha 14.12.2010 el tribunal segundo de primera instancia mediante auto ordena testar o anular las actas procesales en las que existe duplicidad de foliatura. En esa misma fecha la secretaria del tribunal de primera instancia deja constancia de haber salvado las enmendaduras.
En fecha 14.12.2010 mediante auto el tribunal ordena la apertura de una nueva pieza denominada CUARTA. Así mismo en esa fecha se libro boleta de notificación a la defensora judicial designada.
CUARTA PIEZA.-
En fecha 08.02.2011 comparece el alguacil del tribunal y mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MILA SULBARAN.
En fecha 011.02.2011 comparece ante el tribunal la abogada MILA ROSA SULBARAN y mediante diligencia se excusa de aceptar el cargo para el cual fue designada.
En fecha 15.02.2011 comparece ante el tribunal el abogado JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ y mediante diligencia solicita se proceda a designar nuevo defensor judicial.
En fecha 17.01.2011 mediante auto el tribunal segundo de primera instancia acuerda la designación del abogado PABLO GIL RIVERO, como defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus FRANCISCO CARABALLO LOPEZ.
En fecha 22.02.2011 comparece ante el tribunal el abogado JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ y mediante diligencia solicita al tribunal libre la respectiva boleta de notificación al nuevo defensor ad litem designado.
En fecha 24.02.2011 la secretaria del tribunal de primera instancia deja constancia de haber sido librada la boleta de notificación al defensor judicial designado.
En fecha 04.03.2011 comparece ante el tribunal la abogada MARIA MANGIAFICO y mediante diligencia apela de la sentencia emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 14.04.2010.
En fecha 09.03.2011 comparece ante el tribunal la abogada MARIA MANGIAFICO y mediante diligencia ratifica la apelación interpuesta en fecha 04.03.2011.
En fecha 16.03.2011 el tribunal ordena efectuar un computo por secretaria de los días despacho transcurridos desde el día 03.03.11 exclusive al día 15.03.11 y así mismo hace constar que transcurrieron 05 días de despacho. En esa misma fecha el tribunal mediante auto en vista de la apelación ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En esa misma fecha la secretaria del tribunal deja constancia de haber salvado las enmendaduras de las foliaturas indicadas.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL ESCRITO
DE CONTESTACION A LA CUESTION PREVIA OPUESTA.-
1.- Copia certificada debidamente protocolizadas por ante el Registro Público del Municipios Maneiro de este Estado en fecha 15.1.2004, anotado bajo el Nro.9, folios 31 al 38, Protocolo Primero, Tomo N°. 2, Primer trimestre del citado año, relacionadas con el libelo de la demanda instaurada por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial por los ciudadanos FRANCISCO NICOLAS FERRER, JESUSITA MARÍA FERRER DE VILLARROEL, MANUEL RAMÓN FERRER, LUIS SALVADOR FERRER, LIBIA MENDOZA DE ÁVILA en contra de los ciudadanos CRUZ MELANIA FERRER, ASDRUBAL RAFAEL, ZULEICO JOSE, LUIS RAFAEL, MARITZA DEL VALLE, CARMEN ALICIA, ADONIS RAFAEL, JESUS SALVADOR, CARLOS ENRIQUE, XIOMARA DEL VALLE, YENIS MELANIA, BIVENES RAFAEL, EMILITZA MARGOT y OLEIDA YANETH CARABALLO FERRER y el auto de admisión de la misma emitido el 10.12.2003. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
2.- Copia certificada debidamente protocolizadas por ante el Registro Público del Municipios Maneiro de este Estado en fecha 4.12.2008, anotado bajo el Nro.40, folios 145, Tomo N°. 2, Protocolo de Transcripción respectivamente, relacionadas con el libelo de la demanda instaurada por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD ante este Tribunal por los ciudadanos FRANCISCO NICOLAS FERRER, JESUSITA MARÍA FERRER DE VILLARROEL, MANUEL RAMÓN FERRER, LUIS SALVADOR FERRER y LIBIA MENDOZA DE ÁVILA en contra de los ciudadanos ASDRUBAL RAFAEL, ZULEICO JOSE, LUIS RAFAEL, MARITZA DEL VALLE, CARMEN ALICIA, ADONIS RAFAEL, JESUS SALVADOR, CARLOS ENRIQUE, XIOMARA DEL VALLE, YENIS MELANIA, BIVENES RAFAEL, EMILITZA MARGOT y OLEIDA YANETH CARABALLO FERRER y del auto de admisión de la misma emitido el 24.1.2007. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN LA ARTICULACION PROBATORIA APERTURADA-
a).- El mérito favorable de los autos. Sobre este punto es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
b).- Promovió a favor de sus representados la citación de la parte demandada como medio de interrupción de la prescripción, lo cual se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
c).- Promovió a favor de sus representados el libelo de la demanda registrado en fecha 15.1.2004 por ante la Oficina de Registro Subalterno de Pampatar, cursante a los folios 55 al 65, ambos inclusive. En vista de que este documento fue valorado en las pruebas aportadas con el libelo de demanda, resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.
d).- Promovió a favor de sus representados el libelo de la demanda registrado en fecha 4.12.2008 por ante la Oficina de Registro Subalterno de Pampatar que corre inserto a los folios 66 al 76 ambos inclusive. En vista de que este documento fue valorado en las pruebas aportadas con el libelo de demanda, resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA.
Parte Co-demandada, representada por el abogado JOSE RODRÍGUEZ GUTIERREZ:
a.- Copia fotostática de la sentencia emitida en fecha 4.4.2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de donde se resolvió con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE RODRÍGUEZ GUTIERREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 27.09.2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, nula de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil el auto apelado dictado en fecha 27.09.2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado mediante el cual se desestimó la solicitud relacionada con la perención de la instancia en la causa que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD fue incoada por los ciudadanos FRANCISCO NICOLAS FERRER, JESUSITA MARÍA FERRER DE VILLARROEL, ANUEL RAMÓN FERRER, LUIS SALVADOR FERRER y LIBIA JOSEFINA MENDOZA DE ÁVILA, en contra de los ciudadanos CRUZ MELANIA FERRER DE CARABALLO, ASDRUBAL RAFAEL, ZULEICO JOSE, LUIS RAFAEL, MARITZA DEL VALLE, CARMEN ALICIA, ADONIS RAFAEL, JESUS SALVADOR, CARLOS ENRIQUE, XIOMARA DEL VALLE, YENIS MELANIA, BIVENES RAFAEL, EMILITZA MARGOT y OLEIDA YANETH CARABALLO FERRER, llevada por ante el referido Tribunal a quien se le ordenó emitir el pronunciamiento correspondiente a ese planteamiento. El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y a tal efecto se valora únicamente para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
b.- Copia fotostática de los autos dictados en fecha 20.6.2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, el primero donde se ordenó dar cumplimiento al fallo emitido por el Tribunal de Alzada en fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, y el segundo que resolvió provente la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y extinguido el procedo de conformidad con el artículo 270 eiusdem, tras haber transcurrido más de treinta días desde la admisión de la demanda sin que la parte actora gestionara la citación de los demandados. El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y a tal efecto se valora únicamente para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
c.- Prueba de informes evacuada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado en fecha 17.11.20099 mediante la cual informó que ante ese despacho cursó el expediente N°. 06918-05 contentivo del juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoaran los ciudadanos FRANCISCO NICOLAS FERRER, JESUSITA MARÍA FERRER DE VILLARROEL, MANUEL RAMÓN FERRER, LUIS SALVADOR FERRE y LIBIA JOSEFINA MENDOZA DE ÁVILA, contra los herederos de FRANCISCO APOLINAR CARABALLO LÓPEZ en la cual se dictó sentencia interlocutoria en fecha 4.4.2006 declarándose con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, anula el auto apelado dictado en fecha 27.9.2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado y ordena a dicho tribunal emitir pronunciamiento en torno a la perención de la instancia conforme al planteamiento realizado pro el apoderado actora en fecha 29.9.2005 en instancia y conforme al contenido de la sentencia, decisión ésta que se anexó el copia certificada. A la anterior prueba de informe se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.
d.- Prueba de informes evacuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado en fecha 5.2.2010, informando que el juicio signado con el Nro.21.519 contentivo de la INQUISICIÓN DE PATERNIDAD siguen los ciudadanos FRANCISCO NICOLAS FERRER y otros, en contra de los herederos de FRANCISCO APOLINAR CARABALLO LÓPEZ, en fecha 20.6.2006 se declaró la perención de la instancia y en los actuales momentos el expediente se encuentra en el Archivo Judicial de este Estado. A la anterior prueba de informe se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.
V- DE LA SENTENCIA APELADA
La decisión objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 14.04.2010, mediante la admisión de la cuestión previa alegada por la parte demandada y la declaratoria de extinción del proceso, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“ Se extrae que de los recaudos aportados que en efecto, el ciudadano FRANCISCO APOLINAR CARABALLO LÓPEZ falleció el día 26 de enero del año 1999, según se evidencia del acta de defunción que corre inserta en autos traída al expediente por los demandantes con su libelo de demanda y la presente demanda de inquisición de paternidad contra sus herederos, se admitió en febrero del año 2007, cuando habían transcurrido ocho (8) años después de tal acontecimiento por lo que debe este juzgado forzosamente declarar que la defensa propuesta es acertada y que como consecuencia de ello, debe ineludiblemente declararse la caducidad de la acción propuesta. Vale decir, que el solo hecho de que la parte accionante haya propuesto otras demandas con antelación a esta no configura un presupuesto o un hecho determinante para considerar que la misma se interrumpió, dado que una de las mas marcadas diferencias que existen o bien, que en este asunto forzosamente la caducidad de la acción debe prosperar.
- que aunque no era el planteamiento que se hacía en esta etapa procesal, en el supuesto por demás negado de la procedencia de la acción instaurada, sólo como mero supuesto hipotético, se observa que igualmente había operado la prescripción de la acción de inquisición de paternidad instaurada contra los herederos de Francisco Apolinar Caraballo López, por cuanto desde la fecha del fallecimiento de dicho causante ocurrida el 26 de Enero de 1.999 hasta la fecha de admisión de la presente demanda, igualmente transcurrió en exceso dicho plazo de cinco (5) años. (…)
Precisadas ambas posturas corresponde a este juzgado determinar en primer lugar, si el lapso establecido en la referida norma es de caducidad o de
prescripción, y si por ende, si encuadra en el segundo supuesto, fue debidamente suspendido con la protocolización del libelo y el auto de admisión de la demanda de inquisición de paternidad acontecida en fecha 30.10.2008. (…)
(…) Del anterior texto se extrae que conforme a la doctrina civilista y la tendencia que sobre este asunto ha venido asumiendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el lapso contemplado en el artículo 228 del Código Civil es de caducidad y no de prescripción, y que por ende, el mismo no es susceptible de ser interrumpido, sino más bien que al estar íntimamente ligado al orden público opera de pleno derecho y debe inexorablemente ser establecido por el juez, aún de oficio, cuando verifique su concurrencia.
Precisado lo anterior, si bien en este asunto se advierten varias circunstancias de singular apreciación, la primera es que el hecho de la muerte de FRANCISCO APOLINAR CARABALLO LÓPEZ acaeció el día 26.1.1999; que la demanda fue propuesta por los ciudadanos FRANCISCO NICOLAS FERRER, JESUSITA MARÍA FERRER DE VILLARROEL, MANUEL RAMÓN FERRER, LUIS SALVAFOR FERRER, LIBIA JOSEFINA MENDOZA DE ÁVILA en procura de ser reconocidos como herederos del finado FRANCISCO APOLINAR CARABALLO LÓPEZ; que en fecha 25.11.2003 se propuso la misma demanda ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, admitida en fecha 10.12.2003; que fue registrada por ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 15.1.2004, anotada bajo el Nro.9, folios 31 al 35, Protocolo Primero, Tomo Nro.2, primer trimestre de ese año, sin embargo tomando en consideración que el lapso que establece el artículo 228 del Código Civil es de caducidad y no prescripción, el mismo no es susceptible de ser interrumpido como lo pretende demostrar la parte actora, sino que una vez precluído el mismo opera de pleno derecho la extinción de la acción y por lo tanto, la defensa de caducidad propuesta es procedente. Y así se decide.
En tal sentido, se considera que la cuestión previa opuesta debe ser declarada procedente y en consecuencia, se declara la extinción de la presente demanda de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. (…)”.
VI. ACTUACIONES EN LA ALZADA.
Como sustento del recurso de apelación sostuvo la abogada MARIA ANTONIETA
MANGIAFICO LINGG, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en su escrito de informes, los siguientes aspectos de mayor relevancia:
- Que según la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es criterio de la ciudadana Jueza que el lapso establecido en el artículo 228 del Código Civil es de caducidad, y en ese supuesto el derecho de accionar de mis mandantes se patentizo con la sola presentación de la demanda de inquisición de paternidad, en fecha 25.11.2003.
- Que la caducidad es un lapso fatal establecido para que se ejerza un derecho, pasado el cual no podrá ejercerse dicho derecho, pero una vez ejercido o accionado, desaparece la caducidad bastando tan solo para ello la presentación de la demanda ante el tribunal correspondiente.
- Que pareciera que motivo su decisión en otra sentencia distinta. Que la sentencia emitida por la Sala Social, pese a que no entra a dilucidar en principio, la diferenciación entra si el termino establecido en el artículo 228 del Código Civil, es de caducidad o de prescripción; no deja lugar a dudas de que hubo un cambio en cuanto al criterio de la sala de casación civil en referencia, de considerar este lapso de prescripción y por ende susceptible de interrupción.
- Que es evidente la contradicción entre la motiva de la sentencia apelada, que declaro que el lapso fijado por el artículo 228 del Código Civil, es de prescripción y por tanto susceptible de ser interrumpido y confirma la desaplicación parcial del mencionado artículo 228 del Código Civil, y posteriormente en la parte dispositiva de la sentencia apelada, decreta la caducidad de la acción declarando con lugar la cuestión previa opuesta, hecho este que vicia la sentencia apelada por falta absoluta de motivación.
- Por todo lo anteriormente expuesto solicito a este tribunal superior, declarar con lugar la apelación interpuesta, anulando la sentencia apelada y procediendo a dictar una nueva sentencia que corrija los vicios alegados.
Consta igualmente que el abogado JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, presento informes en la apelación formulada por la parte actora, cuyos argumentos de mayor relevancia fueron los siguientes:
- Que es indudablemente cierto que la acción instaurada por personas de notoria y comprobada mayoría de edad contra herederos del presunto padre, ha caducado al haber transcurrido en exceso el lapso de cinco (05) años siguientes al fallecimiento de este, hecho ocurrido en fecha 26 de enero del 1999, por lo que instaurada la demanda de inquisición de paternidad en fecha 17 de enero del 2007, casi ocho (08) años después, es evidente y notorio que para dichas fechas había transcurrido en exceso el referido lapso quinquenal de caducidad.
- Que no hay manera de interrumpir el lapso de caducidad establecido por la ley.
- Que dichas actuaciones no pudieron interrumpir la inexorable y fatal consumación de la caducidad de la acción de inquisición de paternidad establecida en la ley y declarada en esta causa.
- Que el legislador sustantivo ha sido sabio al establecer que este tipo de acciones de inquisición de paternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, porque es de elemental entendimiento que siempre el hijo podrá reclamar a su pretendido padre o a su pretendida madre en vida de estos el reconocimiento del aludido lazo filiatorio, pero, frente a los herederos del presunto padre, es lógico y legal que esa acción debe caducar en algún tiempo que el legislador en estos casos ha considerado prudente establecer en cinco (05) años.
- Que recientemente en fecha 04 de marzo del 2010 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en torno al plazo de caducidad cuando se trata de interposición de la acción de inquisición de paternidad por niños, niñas y adolescentes, y ha establecido que en este caso es comprensible que el lapso de caducidad previsto en el artículo 228 del Código Civil no se deba aplicar y en consecuencia, en estos casos excepcionales es una norma que pudiera considerarse parcial y tácitamente derogada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Que sin embargo es de destacar que esta jurisprudencia no se refiere a personas mayores de edad, que nunca instauraron acción de inquisición de paternidad en vida del presunto padre, ni lo hicieron dentro del lapso de cinco (05) años determinado en dicha norma sustantiva.
- Que dichas circunstancias hacen aplicable la caducidad invocada como cuestión previa en este litigio y en consecuencia, su procedencia, como lo determino acertadamente la jueza a quo, desechando la demanda y extinguiendo el proceso y así solicito que sea ratificado por este tribunal de alzada.
Consta igualmente que el abogado JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, presento observaciones a los informes presentados por la parte apelante, cuyos argumentos de mayor relevancia fueron los siguientes:
- Que la parte actora pretende alegar que “desapareció la caducidad” cuando en el año 2003 instauraron demanda y registraron el libelo de esa demanda en el mes de enero del año siguiente, 2004, desconociendo así la recurrente elementales principios que rigen la institución de la caducidad de la acción.
- Que de la sentencia dictada por la sala de casación social en fecha 04 de marzo del 2010, fue dictada en un juicio de inquisición de paternidad instaurado por una niña y por ese motivo la sala desaplico la norma contenida en el artículo 228 del Código Civil para darle prioridad al interés superior del niño y del adolescente, sin que ello signifique que en los casos de que esta acción fuese instaurada por personas mayores de edad, como ocurre en el presente caso, contra herederos del presunto padre, igualmente proceda desaplicarse dicha norma sustantiva en beneficio de dichas personas.
- Que en la misma sentencia del 04 de marzo del 2010, se citan abundantes criterios doctrinarios relacionados con el espíritu, propósito y razón de dicha norma contenida en el aparte único del artículo 228 del Código Civil, para concluir que en el lapso allí previsto es de caducidad.
- Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que la apelación ejercida por la parte actora debe ser declarada sin lugar y ratificada la sentencia recurrida en todas sus partes.
VII.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION.
Respecto a la acción de inquisición de paternidad el artículo 228 del Código Civil Venezolano establece:
‘Las acciones de Inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescindibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte’.
Resulta evidente que con la redacción del artículo ut supra citado, el legislador establece la imprescriptibilidad de la acción de inquisición de paternidad y maternidad frente a la madre o el padre en vida, pero limita a su vez el ejercicio de esta acción contra los herederos del padre o la madre a un lapso único de cinco (05) años, que queda a una discutible interpretación de tomarse como un lapso sujeto a las normas de la prescripción o de la caducidad de la acción.
En el presente caso se evidencia que vista la interposición de la cuestión previa de la caducidad de la acción contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por parte del abogado JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, resulta menester analizar profundamente la procedencia de esta cuestión, y la diferencia entre la caducidad y la prescripción que se presenta con el análisis del articulo ut supra señalado.
Se evidencia en autos que el ciudadano JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, alego en su oportunidad al interponer la cuestión previa de caducidad de la acción, que el ciudadano FRANCISCO APOLINAR CARABALLO LOPEZ, cuya paternidad se reclama en la presente demanda, falleció el día 26 de enero del 1999, según se evidencia de acta de defunción que corre inserta en autos, y que la presente demanda de inquisición de paternidad fue realmente admitida en febrero del año 2007, es decir casi ocho (08) años después del fallecimiento del referido ciudadano, habiéndose dejado transcurrir enteramente el lapso de cinco (05) años otorgado por la norma para la interposición de este tipo de acción.
Por otro lado, la parte apelante y demandante de la presente causa alego que sus representantes habían interrumpido dicho lapso al interponer la misma acción de inquisición de paternidad en fecha 10.12.2003 y al haber protocolizado el respectivo libelo de demanda en fecha 24.01.2004.
Al respecto debemos destacar que la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes en determinar la presencia de la imprescriptibilidad y caducidad de la acción de inquisición de paternidad contemplada en el artículo 228 del Código Civil Venezolano, y es por ello que resulta menester diferenciar la presencia de la prescripción y de la caducidad en el mencionado artículo.
El lapso de caducidad, es en efecto el tiempo hábil para el ejercicio de una acción que se encuentra debidamente predeterminada por una respectiva norma legal, mientras que el lapso de prescripción, se perfecciona cuando se está frente a un derecho de obligación, esto es, de una situación en la que aparece un sujeto con el derecho a reclamar algo que se le debe, y otro sujeto con la obligación de cumplir.
La diferencia primordial entre la caducidad y la prescripción es que de tratarse de un lapso de caducidad, el actor debe intentar obligatoriamente la demanda antes del vencimiento del lapso, porque siendo un término fatal, no es susceptible de interrupción ni de suspensión, por consecuencia ante un lapso de caducidad, la costumbre de protocolizar ante el Registro Subalterno la copia certificada del libelo de demanda, no tiene sentido jurídico, pues este lapso no puede ser interrumpido.
En el presente caso, la acción de inquisición de paternidad resulta el perfecto ejemplo de la presencia de un lapso de caducidad y no de prescripción, pues la caducidad se perfecciona cuando no hay un sujeto pasivo sobre quien pesa la responsabilidad de cumplir un deber, y en la acción contra los herederos de cualquiera de los padres, a la que se refiere el artículo 228 del Código Civil, se contempla una inminente caducidad, ya que no pesa, ni por mandato de ley ni por mandato jurisprudencial, sobre los herederos obligación legal alguna de acudir al tribunal para manifestar su reconocimiento.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de marzo de 2010, decidió acerca de la denuncia de falsa aplicación del artículo 20 de Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación del artículo 228 del Código Civil, así:
“Revisemos entonces la alegada colisión entre la norma supra citada (artículo 228 del Código Civil) y las normas constitucionales contenidas en los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:/(…)
(…) la primera de las normas supra aludidas consagra el derecho a la identidad, y la segunda, entre otros aspectos, contempla los distintos principios que inspiran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a la protección de los niños, niñas y adolescentes. Estos principios son: corresponsabilidad entre la trilogía Estado, familia y sociedad; prioridad absoluta, interés superior del niño y del adolescente, y ejercicio progresivo de los derechos y garantías.
De allí que la reflexión en cuanto al alcance del derecho a la identidad deba hacerse a la luz de los mencionados principios, consagrados tanto constitucionalmente, como en la ley especial aplicable en materia de protección a la niñez y a la adolescencia. Ello, nos conduce inexorablemente a enmarcar tal ejercicio hermenéutico en el ámbito de los denominados derechos de la personalidad.
La evolución de los derechos de la personalidad ha sido paulatina, la escalada doctrinaria y jurisprudencial ha sido relativamente reciente, pero hoy nadie duda de la existencia de algunos derechos que toda persona tiene por su sola condición de individuo, de allí que al hacer referencia a tales derechos se les atribuye el carácter de inherentes a la persona. Las nociones doctrinarias nos enseñan que estos derechos procuran la protección de la esfera moral y corporal del ser, con la finalidad de garantizar a la persona el goce y respeto de su propia entidad e integridad en todas sus manifestaciones físicas y espirituales, ya no como objeto de derecho, ni siquiera como sujeto de derechos, sino llanamente como persona, integrando la esencia y dignidad del ser humano. /(…)
Así como toda reflexión sobre los derechos fundamentales del hombre sería incompleta sin la mención expresa a la dignidad humana que es inherente a él, tampoco es concebible tratar tales derechos ignorando el derecho relativo a la propia identidad. / (…)
Afirma que, dentro de los derechos morales comprendidos a su vez dentro de los derechos humanos, se encuentra el derecho al conocimiento de la paternidad biológica. /(…)
Este derecho, entendido como integrante de la esfera de los derechos de la personalidad se caracteriza por ser necesario, absoluto o erga omnes, extrapatrimonial, originario o innato, vitalicio, imprescriptible, inalienable, irrenunciable, intransmisible, indisponible, privado, inherente al ser humano, inseparable de la persona. Entre las características de tales derechos destaca a los efectos de este análisis, el carácter de imprescriptibilidad del cual gozan los mismos, es decir, el efecto del tiempo no influye en la merma de tales derechos, a pesar del abandono o inercia de su titular. Lo que nos permite afirmar que menos aún pueden ser sometidos a plazos de caducidad. /(…)
En este orden de ideas, parecieran contrapuestas dos o más normas consideradas como de orden público; entonces, ¿cómo dirimir tal antagonismo?/ (…)
Cabe recordar entre las características del orden público la elasticidad, es decir, puede variar y adaptarse según el momento histórico, las costumbres sociales, el valor moral de las relaciones humanas y el concepto y tratamiento legal de la familia, pero en todo caso implica la prevalencia del interés general o social sobre el individual.
A propósito de lo antes establecido, debe escudriñarse una vez más, en la ratio de la norma desaplicada, es decir, cuáles son los valores, creencias y principios tutelados en cada uno de estos preceptos normativos.
Así vemos, en primer lugar, que el artículo 228 supra citado, consagra el principio de imprescriptibilidad de la acción de inquisición de paternidad cuando ésta es ejercida contra el pretendido padre o madre, pero a su vez, somete dicha acción a un plazo de caducidad cuando se trata de interponerla contra los herederos del presunto padre. (Negrita y resaltado nuestro).
En virtud de lo anteriormente expuesto, y del criterio sostenido por la doctrina y jurisprudencia ut supra citada, resulta obligatorio para este Juzgador afirmar que en efecto el lapso al que se refiere el artículo 228 del Código Civil para la acción de inquisición de paternidad contra los herederos del padre o de la madre, es en efecto un lapso de caducidad, no susceptible de interrupción ni de suspensión, por consecuencia la parte apelante de la presente causa, no debió creer inequivocadamente de que el lapso mencionado era de prescripción, ni mucho menos confiarse en el hecho de haber registrado el libelo de demanda, y abandonar el juicio como lo hicieron en el año 2003, al pretender presentar de nuevo la demanda con la creencia de el término “fatal” había sido interrumpido, porque al tratarse de un lapso de caducidad, el actor está en la obligación de ejercer esta acción DENTRO del lapso de cinco (05) años indicado por la norma, o ser sancionado por su inacción con la caducidad. Y Así se decide.
DE LA DESAPLICACION JURISPRUDENCIAL DE LA PARTE IN FINE DEL ARTICULO 228 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO.
Se evidencia en autos que la abogada MARIA ANTONIETA MANGIAFICO, en su carácter de apoderada judicial de la parte apelante y demandante en la presente causa, solicito a este tribunal accidental mediante un escrito presentado en fecha 02.10.2015, que este Juzgador valorara la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01.07.2011, para la decisión en la presente causa, en vista de que en esta última se había desaplicado la parte in fine del artículo 228 del Código Civil Venezolano, respecto al lapso de caducidad de cinco (05) años para el ejercicio de acciones de inquisición de paternidad contra los herederos del padre o de la madre.
Al respecto, este Juzgador debe aclarar que la desaplicación de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil Venezolano, que se considero conforme a derecho en la referida sentencia proferida por la Sala Constitucional, por considerar que este ultimo aparte viola las disposiciones constitucionales contempladas en el artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela respecto al derecho de identidad, fue en efecto basada en una decisión tomada y enfocada para el INTERES SUPERIOR del niño, niña y adolescente, caso muy contrario a la presente causa
Mas allá de lo indicado en la referida jurisprudencia, no es menos cierto que la jurisprudencia venezolana emanada del Tribunal Supremo de Justicia es evolutiva y se va amoldando y conformando a través de los años y a través del cuerpo de decisiones que emanan continuamente del máximo Tribunal de la Republica. Es por ello que posteriormente la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 08.07.2014 a cargo de la Magistrada Ponente Gladys María Gutierrez, decidió pronunciarse sobre el artículo 228 del Código Civil Venezolano, su aplicación y anulación, al establecer:
“Así pues, esta Sala Constitucional considera que ciertamente el contenido de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, presenta una contradicción; por cuanto, en la primera parte del artículo se consagra el principio de imprescriptibilidad de la acción de inquisición de la paternidad y la maternidad cuando ésta es ejercida contra el pretendido padre o madre vivos, pero a su vez, en la parte final del mismo, somete la acción a un lapso de caducidad para el caso de interponerla contra los herederos cuando los padres estén fallecidos, sin precisar si se trata de la acción de inquisición de la paternidad y de la maternidad o de la acción para hacer valer los derechos patrimoniales que podrían derivarse de ésta, sin embargo, la limitación temporal para el caso de la acción por inquisición de la paternidad y de la maternidad resulta contraria a lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla el derecho de toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, a conocer la identidad de los mismos y el deber del Estado de garantizar el derecho de investigar la maternidad y la paternidad, por lo que, esta Sala observa que éste artículo constitucional se encuentra orientado a garantizar el reconocimiento filiatorio del padre o la madre, sin distinguir, si se encuentran vivos o fallecidos, y que tal reconocimiento puede ser solicitado tanto por los niños, niñas y adolescente, así como por los adultos en cualquier momento.
En consecuencia, esta Sala considera que no debe existir limitación en cuanto a la acción para hacer valer los derechos que comprenden el reconocimiento de la filiación, a tenor de lo previsto en el artículo 56 Constitucional.
En este sentido, a tenor de los argumentos expuestos en el presente fallo, resulta imperioso para esta Sala declarar la nulidad de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial n.° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, por ser contraria a la disposición del artículo 56 de la Constitución de la República. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, se declara con lugar la nulidad de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial n.° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, leyéndose en consecuencia la norma integra de la siguiente manera:
“Artículo 228: Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre, a la madre y a los herederos”.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fijan los efectos de esta decisión con carácter ex nunc, a partir de la publicación del texto íntegro de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara la nulidad de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil”, y en el portal web de este máximo Tribunal, bajo el mismo título.” (Negritas y subrayado nuestro).
Se evidencia por consecuencia del extracto ut supra citado, que la Sala Constitucional en ejercicio de su control concentrado de la constitucionalidad, anulo la parte in fine del artículo 228 del Código Civil Venezolano, únicamente en lo que compete al ejercicio de la acción de inquisición de paternidad para hacer valer los derechos que comprenden el reconocimiento de la filiación, y reformo por consecuencia su texto, contemplando esta vez la imprescriptibilidad total de la acción de inquisición de paternidad inclusive contra los herederos del los padres o madres y eliminando así el lapso de caducidad de cinco (05) anteriormente establecido para el ejercicio de esta acción.
Sin embargo de la sentencia ut supra citada, se evidencia que los efectos de la misma fueron fijados con carácter EX NUNC a partir de la publicación del texto integro de la referida sentencia en la Gaceta Oficial de la Republica, es decir que al ser EX NUNC “desde ahora”, únicamente podrá producir efectos para todas las acciones judiciales de inquisición de paternidad presentadas posteriormente a su publicación, pues no existe retroactividad en la referida decisión, es decir que solo producirá efectos hacia el futuro.
Por consecuencia resulta improcedente en la presente causa, la aplicación del nuevo criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la imprescriptibilidad de las acciones de inquisición de paternidad, es por ello que este Juzgado accidental se encuentra en la obligación de aplicar el anterior criterio de caducidad de estas acciones, conforme al cual, para el momento en el que fue ejercida la presente demanda, ya se encontraba precluido el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, y por lo tanto se considera procedente la cuestión previa opuesta en su oportunidad procesal. A tal efecto SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14.04.2010 y se declara la extinción de la presente demanda. Y Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIA ANTONIETA MANGIAFICO apoderada judicial de la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14.04.2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, NOTIFIQUESE, a las parte de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y remítase al Juzgado antes mencionado el expediente en su oportunidad. Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Superior Accidental
Abg. Roberto Calvarese Wagenknecht
La Secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino
EXP: N° 08061/11:
RCW/CFP.-
En esta misma fecha 03.02.2017, se dictó y publico la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino
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