REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil DESARROLLO PARQUE AZUL, C.A., inscrita ante la Oficina del registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 08-05-1977, bajo el Nº 818, Tomo IV, adicional 16 y modificada mediante acta debidamente inscrita ante la referida oficina registral en fecha 22-10-2004, bajo el Nº 65, Tomo 44-A., con domicilio procesal en la avenida Jóvito Villalba, Centro Automotriz Plaza, Galpón Nº 3, Mezzanina, sector Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.168.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva esparta en fecha 25-08-1999, bajo el Nº 62, Tomo 74-A. , representada legalmente por su Presidente y Gerente General, ciudadanos CARLOS RICARDO SAVARCE ALCALA y RICARDO ALEJANDRO CHACÓN PÁEZ, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.222.265 y 11.030.659, respectivamente; con domicilio procesal en la calle La Vega, local sede Desarrollos Parque Azul, sector El Cardón, Municipio Antolín del Campo, estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS HUMBERTO MOLINARIS HERRERA, REINALDO ALVAREZ ABOUMAD, MARÍA SALOME VELÁSQUEZ MILLÁN, GLORIA ZERPA DÍAZ, DALIA MOUJALLI y SERGIO LUJAN MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.440, 81.446, 115.807, 92.292, 67.063, 229.523, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado REINALDO ALVAREZ ABOUMAMAD, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A. en contra de la decisión dictada en fecha 29-11-2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 15-12-2016 (f. 98).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 11-01-2017 (f. 103) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 12-01-2017 (f. 104), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 19-01-2017 (f. 105), se declaró desierta la oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de la parte actora.
En fecha 26-01-2017 (f. 106 y 107), compareció el abogado REINALDO ELÍAS ALVAREZ ABOUMAHAD, co-apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes en esta alzada.
En fecha 26-01-2017 (f. 109 al 112), compareció el abogado LEONARDO ALBERTO MÁRQUEZ BALBAS, apoderado judicial de la parte actota y presentó escrito de informes ante esta alzada.
Por auto de fecha 13-02-2017 (f. 114), se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 10-02-2017 exclusive.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación, se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA DECISION APELADA.-
La decisión objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29-11-2016, mediante la cual se declaró validamente subsanada la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Siendo ésta la oportunidad para decidir respecto a si la parte actora subsanó debidamente o no la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
La jurisprudencia nacional en los últimos años, ha sido pacífica en sostener que sólo será indispensable pronunciarse sobre la correcta subsanación de una cuestión previa que hubiere sido declarada con lugar, cuando la parte demandada se oponga a la procedencia de la subsanación.
En este orden de ideas, tenemos que en el caso de marras, la representación judicial de la parte demandada, objetó la subsanación al tercer día (3°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de subsanación, habiendo en consecuencia efectuado dicha objeción a la subsanación tempestivamente, en consecuencia corresponde a quien suscribe pronunciarse sobre la subsanación efectuada por la representación judicial de la parte actora. En tal sentido esta Juzgadora observa que en el presente juicio, en fecha 21 de Junio del presente año, este Tribunal declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, y por ende se ordenó su subsanación por parte del demandante en el plazo de cinco (5) días de Despacho.
En el escrito de subsanación presentado por el ciudadano Leonardo Alberto Márquez Balbas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLLO PARQUE AZUL, C.A, parte demandante en el presente juicio y entre otras razones lo hace de la siguiente manera:”…….. Ciudadana juez la parte demandada tal y como se evidencia en los anexos al presente escrito presenta mensualmente mediante un reporte sus ventas, para ilustrar a este tribunal consignamos los reportes de las ventas del periodo 2014 que corren insertos a los folios 38 al 49 de la primera pieza de este expediente, se constata y evidencia que la accionada presenta los reportes de venta y hace descuentos, devoluciones y anulaciones que resta del monto bruto de venta, que es el monto por el cual se pactó, según el contrato de arrendamiento, en ese orden de ideas, ahora bien, si revisamos la cláusula novena del contrato objeto fundamental de nuestra pretensión señala lo siguiente: “ NOVENA: PENSION ARRENDATICIA CALCULO Y VERIFICACION A) Forma de calculo: El canon mensual de arrendamiento será determinado mediante el siguiente método de calculo : La cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del ingreso “bruto” mensual que obtenga LA ARRENDATARIA por las actividades realizadas en el inmueble arrendado……………Así las cosas de los reportes consignados del periodo de Enero a Diciembre de 2014 se evidencia que los mismos señalan como se acordó INGRESO BRUTO PERIODO hasta aquí todo bien, pero ocurre ciudadana juez que después de esa cantidad de dinero se suceden unos descuentos no autorizados DESCUENTOS- DEVOL-ANUL, que no se explican y que producen lo hemos reclamado desde el inicio de este litigio señalando el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el demandado……….en el periodo de enero a agosto de 2016 se deberían haber efectuado 8 depósitos pero lo que en realidad ocurrió fue que depositaron 143 depósitos en la cuenta de mi representada, lo cual evidencia de forma contundente nuestro alegato de incumplimiento en los pagos acordados de forma mensual consecutiva dentro de los 7 días cada mes vencidos…………………….. “
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, objetó tal subsanación entre otras razones, alegando lo siguiente: “………..pretende la parte demandante sustentar la supuesta subsanación de las cuestiones previas en NUEVOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, que además de ser falsos NO FORMAN PARTE DEL THEMA DECIDENDUM, pues son de fecha posterior a la interposición de su temeraria e infundada demanda. Ello se evidencia de nuevos alegatos presentados en esta oportunidad que indican que en el año en curso es decir dos mil dieciséis (2016) mi representada ha pagado porcentajes inferiores al 10% mediante pagos parciales……la totalidad de los recaudos consignados en esta oportunidad por el apoderado judicial de la demandante corresponden al año que discurre, lo cual indudablemente NO FORMA PARTE DE LA PRETENSION INCOADA A TRAVES DEL JUICIO QUE SE VENTILA, y por lo tanto carece de valor probatorio alguno……….ante la imposibilidad de la demandante de subsanar el defecto de forma del cual adolece el libelo de la demanda, por no encontrar soportes para demostrar lo falso de sus argumentos, solicito a este digno tribunal estime que el defecto no ha sido subsanado debidamente y por lo tanto declare extinguida la presente acción………”
Al respecto es menester señalar lo siguiente:
De la transcripción parcialmente efectuada en líneas anteriores, del escrito de subsanación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se puede observar que la representación judicial de la parte actora, fundamentó su alegato de subsanación basada en el incumplimiento en cuanto al monto acordado del pago del diez por ciento (10%) de la venta bruta y el pago fraccionado realizado por la demandada, aportando en la subsanación una relación más clara y precisa al respecto, que entiende el tribunal, según el dicho del demandante una situación de incumplimiento que viene suscitándose desde el año 2014, considerando este tribunal que tales circunstancias no, comportan nuevos hechos , como lo estableciera la parte demandada en su escrito de impugnación a la subsanación de la Cuestión Previa presentada por la parte actora, pues si bien es cierto que la parte demandante alega unos hechos de incumplimiento suscitados durante el año 2016, por parte de la demandada, situación esta por demás novedosa en el presente proceso, cabe señalar que de igual manera mantiene o ratifica una situación de incumplimiento que según el actor viene produciéndose desde el año 2014, situaciones estas que en su oportunidad legal correspondiente tendrá el tribunal que analizar. Quedando de esta manera a criterio de este tribunal subsanados los defectos incurridos en el escrito libelar, según las pautas que hubiere precisado este Juzgado en la sentencia interlocutoria dictada al efecto en fecha 21 de Junio del 2016.
En consecuencia, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien suscribe que la narración de los hechos acaecidos en el presente caso, hasta el momento, son suficientes para declarar válidamente subsanada la cuestión previa opuesta, y declarada con lugar, lo cual no significa en modo alguno que al valorarse el mérito de los mismos en su oportunidad legal correspondiente sean declarados procedentes. Así se Declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, acogiéndose este Tribunal al criterio de nuestro Máximo Tribunal, declara válidamente subsanada la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al cumplimiento del ordinal 5° del artículo 340 eiusdem…” (Mayúsculas del Tribunal A quo)
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado REINALDO ELÍAS ALVAREZ ABOUHAMAD, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A., como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que del texto de la recurrida puede observarse con meridiana claridad, que en opinión de la sentenciadora a quo no se encuentra suficientemente determinado el argumento esgrimido por la parte demandante que señala que su representada pagaba parcialmente y con porcentajes inferiores al pactado en el contrato de arrendamiento, el cual era del diez por ciento (10%).
- que en base a esa decisión la parte demandante pretendió subsanar tales deficiencias trayendo elementos que no forman parte de la controversia, y acompañando además una serie de recaudos que no guardan relación con el objeto de la presente demanda, pues en todo caso son muy posteriores en su interposición.
- que rechazaron de manera categórica que el defecto de forma invocado haya sido subsanado con esos argumentos fuera de lugar, que finalmente fueron considerados suficientes por el Juzgado de Municipio para establecer que efectivamente el defecto había quedado subsanado.
- que no cabe duda, que en los pretendidos términos en que se ha considerado subsanado el evidente defecto de forma del cual adolece el libelo de la demanda, es imposible fijar de manera fehaciente los límites de la controversia, ya que se ha traído a formar parte del thema decidendum, hechos y circunstancias posteriores a su contestación de la demanda, lo cual sin duda alguna cercena de manera flagrante su constitucional derecho a la defensa, ya que al no haber contradicho de manera expresa estos nuevos argumentos en la oportunidad de contestar la demanda por razones obvias, su defensa se hace insuficiente por el desbalance procesal provocado.
- que por las razones anteriormente expresadas, solicito que se declare procedente el recurso procesal impugnatorio y considere como no subsanado el defecto de forma del libelo de la demanda.
Consta que el abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLO PARQUE AZUL, C.A., presentó escrito de informes mediante el cual alegó lo siguiente:
- que entre la sociedad mercantil Desarrollo Parque Azul, C.A. y la sociedad mercantil Corporación Bosque Azul, C.A., existe una relación arrendaticia desde hace mas de catorce (14) años.
- que la sociedad mercantil Corporación Bosque Azul, C.A., se obligó a pagar el equivalente al diez por ciento (10%) de las ventas brutas y dentro de los siete (7) días siguientes al vencimiento de cada mes.
- que la sociedad mercantil Corporación Bosque Azul, C.A., incumplió en los pagos a que se obligó pues efectuó descuentos no autorizados y pago de forma fraccionada.
- que su representada pretende resolver el contrato de arrendamiento por el incumplimiento de la demandada, el cual está perfectamente demostrado y en su defensa opone en principio un procedimiento en curso que fue decidido por ante el Ministerio para el Poder Popular para Industria y Comercio que al ser decidido ataca de estar viciado de nulidad y opone cuestiones previas que al ser resueltas por el Tribunal que conoce la causa declarándolas subsanadas ataca la decisión que no pone fin al juicio, en tal sentido considera que no tiene apelación.
- que la accionada pretende fulminar el proceso antes de que mismo se inicie pues de ser declaradas con lugar la cuestión previa de los ordinales 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo subsanado o el tribunal declarado que no se subsanó, el proceso se extingue, no obstante de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil establece que la decisión del juez sobre esas cuestiones previas no tendrá apelación y así solicita sea declarado por este Tribunal en la oportunidad correspondiente.
- que se debe tener claro que se está apelando la decisión del juez luego de subsanada la cuestión previa que fue declarada con lugar.
- que por todo lo anteriormente expuesto y por cuanta la causa se paralizó a consecuencia de que la parte accionada promovió la cuestión previa del ordinal 8 (sic) del artículo 346 del CPC (sic) y ahora esta apelación paraliza la decisión del Tribunal de Municipio una vez el procediendo entre en fase de sentencia.
- que solicita se decida la presente causa dentro de los lapsos y de ser necesario se habilite el tiempo necesario a tales fines pues entiende el volumen de trabajo del tribunal pero se requiere la decisión de este expediente para poder tener una decisión del Tribunal Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-
Dispone el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 eiusdem, pueden ser agrupados en tres grupos:
- Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.
- Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.
- La Causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.
Ahora bien, se observa que la parte demandada opuso la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en los siguientes términos:
“...2) De igual manera y conforme a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo al demandado el defecto de forma del libelo contentivo de su pretensión, por no dar cumplimiento a las estipulaciones previstas en el artículo 340 eiusdem.
(…) de la lectura íntegra del escrito libelar, no se evidencia en forma alguna que el demandante cumpla con su obligación de señalar de manera especifica cuales son las cantidades que a su decir adeuda mi representada, pues solo se limita con argumentos vagos, genéricos e imprecisos, a indicar que Corporación Bosque Azul no ha cumplido con su obligación de pagar el 10% del ingreso bruto que por concepto de ventas estaba contractualmente obligado. Teles imprecisiones colocan a mi representada en estado de indefensión al momento de llevar a cabo un efectivo descargo ante lo pretendido, pues resulta cuesta arriba demostrar que se han pagado unas cantidades de dinero que ni siquiera se ha tomado la molestia (a pesar de ser obligatorio) en discriminar la representación judicial de la parte demandante. Ello indudablemente, hace necesario un replanteamiento de manera voluntaria por parte del demandante en su petitorio, así como en la narración de los hechos, o en todo caso es obligación del tribunal imponerle la carga a éste de corregir tales defectos.
(…)
Como indicamos precedentemente, el libelo adolece de severas inconsistencias y omisiones que deben ser subsanadas para poder contradecirlas de manera adecuada, pues como señala el conocido adagio “EL INCUMBIT PROBATIO QUI DICIT; NON QUI NEGAT” y ello no ha sido cumplido por el actor, por lo cual solicitamos expresamente, que de no hacerlo de manera voluntaria la parte demandante, así sea ordenado por este digno tribunal.”
Asimismo observa este Tribunal de Alzada que en fecha 21-06-2016 (f. 44 al 57) el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual entre otros aspectos declaró con lugar la cuestión previa 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada y ordena que la parte actora subsane el defecto de forma alegado en el lapso de cinco (5) días de despacho; que en fecha 10-11-2016 (f. 58 al 88) el abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito y anexos a través del cual en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada en fecha 21-06-2016 subsana la cuestión previa opuesta; que en fecha 21-11-2016 (f. 89 y 90) la abogada GLORIA ZERPA DÍAZ, co-apoderada judicial de la parte demandada rechaza la subsanación efectuada por la parte demandante, alegando que su contraparte sustenta tal acto en nuevos hechos y circunstancias que son falsos y no forman parte del thema decidendum, ya que son de fecha posterior a la interposición de la demanda por lo que los recaudos consignados no forman parte de la pretensión incoada a través del juicio que se ventila y que al carecer éstos de valor probatorio alguno no pueden ser considerados ni siquiera como elementos referenciales; que el tribunal de la causa en atención al rechazo planteado por la parte demandada en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, en fecha 23-11-2016 (f. 91 y 92) procedió a dejar sin efecto el auto de fecha 16-11-2016 en el cual se fijó la audiencia preliminar, reservándose el plazo de tres (3) días para pronunciarse sobre sí la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil había sido o no correctamente subsanada; y por último, el Tribunal de la causa en fecha 29-11-2016, se pronunció sobre dicha subsanación, declarando que la misma era válida, ejerciendo el abogado REINALDO ALVAREZ en fecha 05-12-2016 recurso de apelación contra la referida decisión.
Precisado lo anterior, es evidente que el asunto objeto del presente recurso ordinario de apelación lo constituye el auto de fecha 29-11-2016 cursante a los folios 93 al 96 del presente expediente, mediante el cual se declaró válidamente subsanada la defensa previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al incumplimiento en cuanto al monto acordado del pago del diez por ciento (10%) de la venta bruta y el pago fraccionado realizado por la demandada, situación que a decir del demandante viene suscitándose desde el año 2014, lo cual será objeto de estudio y análisis en la presente decisión.
Al respecto se advierte que los fundamentos que utilizó el tribunal de cognición para declarar válida la subsanación efectuada por la parte demandante, versaron en que los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito de subsanación no comportaron nuevos hechos en el juicio que se ventila, como lo invocó la parte demandada en su escrito de impugnación, ya que si bien es cierto que la parte demandante alegó unos hechos de incumplimiento suscitados durante el año 2016 y aunque tal circunstancia sea novedosa en el presente juicio, la misma de igual manera mantiene o ratifica una situación de incumplimiento que según el actor viene produciéndose desde el año 2014 y que ambas circunstancias serán analizadas y estudiadas en su oportunidad legal por ese Tribunal, por lo que a su criterio y bajo esa premisas quedaron válidamente subsanados los defectos en que incurrió el demandante en el libelo de la demanda; lo cual fue objetado por la parte accionada apelante alegando como argumento que el Tribunal tomó en cuenta elementos que no forman parte del debate judicial para considerar subsanado el notable y evidente defecto de forma del cual adolece la demanda.
De acuerdo a lo establecido corresponde analizar la juridicidad del mencionado auto, y en ese sentido advierte que la sentencia que se emitió en fecha 21-06-2016 (f. 44 al 57) al momento de pronunciarse sobre la procedencia o no de la defensa previa 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declaró la misma con lugar por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y ordenó su subsanación por parte de la demandante en el plazo de cinco (5) días de despacho, y sobre esa base la parte actora en el escrito que presentó a fin de subsanar de manera voluntaria la defensa previa declarada procedente, procedió entre otros aspectos a establecer en primer lugar que la accionada presenta los reportes de venta y hace descuentos devoluciones y anulaciones que resta del monto Bruto de Venta, que es el monto por el cual se pactó según el contrato de arrendamiento, que hasta los reportes del periodo enero a diciembre del año 2014 todo iba bien, pero que después de eso han sucedido descuentos no autorizados los cuales no se explican y que han producido lo que se reclama en el litigio señalando el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por la demandada; que la demandada deposita cuando y como quiere tal como se evidencia de las transferencias consignadas con lo cual queda demostrado el incumplimiento de la cláusula novena del contrato en cuanto al pago de las mensualidades vencidas dentro de los siete días calendarios del mes siguiente, y adicionalmente, realizó otras consideraciones y alegatos, ya que se infiere del precitado escrito que indicó lo siguiente:
- Que, en el año 2016 la accionada en los meses de junio y septiembre no pagó cantidad alguna de dinero correspondiente a las obligaciones adquiridas, lo que agrava más aún la situación y coloca al demandada en un estado de rebeldía y contumacia tal que al no pagar produce un efecto jurídico a tenor de lo establecido en el artículo 25 del Decreto Ley que regula las relaciones arrendaticias de los locales comerciales que es la perdida del derecho a hacer uso de la prorroga legal.
- que, la sociedad mercantil Corporación Bosque Azul, C.A., ha incumplido la cláusula novena del contrato suscrito con su representada al descontar cantidades de dinero no autorizadas y al pagar de forma fraccionada e insuficiente los montos a que se obligó.
- que, queda claro que la sociedad mercantil Corporación Bosque Azul, C.A., ja incumplido las obligaciones adquiridas en el contrato suscrito con su representada al pagar en forma insuficiente por haber descontado sin autorización alguna el monto mensual acordado, que lo paga de forma fraccionada que es otro incumplimiento de sus obligaciones adquiridas y l mas grave ha dejado de pagar los montos a que se obligó (10% del monto bruto facturado) y es en ese particular que consideran que la demandada ha perdido todo derecho a seguir ocupando el inmueble arrendado, a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Arrendamiento de locales comerciales.
- que, es la conducta reiterada de la arrendataria demandada, que aunado al resto de los incumplimientos indicados en el libelo de la demanda lo que hacen procedente la resolución de contrato.
Lo anterior revela que en efecto, si se hace una comparación entre el escrito libelar, y el escrito de subsanación se evidencia que existen variantes, ya que a este último se le adicionan otros aspectos que no se habían mencionado en el libelo inicial, sin embargo, esa circunstancia no es capaz de generar el efecto perseguido por los apelantes, como lo es que se declare inválidamente subsanada la defensa previa, y con ello la extinción del proceso, no solo debido a que el actor cumplió con la orden impartida por el tribunal en el referido fallo destinada a subsanar la cuestión previa declarada con lugar, sino adicionalmente por cuanto de las normas que rigen el proceso civil no existe prohibición legal para que en ese momento o en otro posterior, siempre que sea antes de que se de contestación a la demanda, se reforme o amplíe el objeto de la pretensión, ya que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil es claro al establecer que “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
De tal manera que se rechazan los señalamientos efectuados por el apelante, abogado REINALDO ALVAREZ ABOUMAMAD, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A. y en consecuencia se declara SIN LUGAR el presente recurso ordinario de apelación ejercido contra la decisión emitida en fecha 29-11-2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; se CONFIRMA el fallo objetado antes señalado y se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establecerá esta Alzada en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado REINALDO ALVAREZ ABOUMAMAD, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A. en contra del fallo dictado en fecha 29-11-2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29-11-2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
Exp. Nº 09030/17
JSDEC/CFP/ygg
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
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