REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
206° y 158°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadanos GALBARINO JOSE SARMIENTO URDANETA y SANDRA CECILIA CUARTAS MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.853.857 y 16.974.842 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.371 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ELECTRICOS G & G, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 21-09-1995, anotado bajo el N° 1098, tomo I, adicional 21.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio MARIEL JOSEFINA MENDOZA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.859 y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos GALBARINO JOSE SARMIENTO y SANDRA CECILIA CUARTAS MONTOYA, contra la sentencia definitiva dictada el 11-08-2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA seguido por los hoy apelantes, en contra de la sociedad mercantil ELECTRICOS G & G, C.A, recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 10-10-2016.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 13-10-2016 (f. 249 de la 1ª pieza) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 17-10-2016 (f. 250), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la fecha del auto, y asimismo de conformidad con el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Al folio 251, consta acta levantada en fecha 25-10-2016 con motivo de la reunión conciliatoria fijada para esa fecha, de la cual emerge que dicho acto se declaró finalizado por cuanto si bien la parte actora compareció por intermedio de su apoderado judicial, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.
En fecha 22-11-2016 (f. 253 al 264), presentó escrito de informes el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28-11-2016 (f. 265) el apoderado actor, procedió a subsanar el error en el cual incurrió en el escrito de informes presentado en fecha 22-11-2016 concretamente al señalar que la sentencia apelada es la dictada el 11-08-2011, siendo lo correcto que la misma fue dictada el 11-08-2016.
Por auto de fecha 07-12-2016 (f. 266) se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y se aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 06-12-2016 (exclusive) conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08-12-2016 (f. 267) se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA incoada por los ciudadanos GALBARINO JOSE SARMIENTO URDANETA y SANDRA CECILIA CUARTAS MONTOYA, en contra de la sociedad mercantil ELECTRICOS G & G C.A. (f. 1 al 34).
Primera pieza
La demanda fue admitida por auto de fecha 15-04-2015 (f. 35 y 36), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil ELECTRICOS G & G, C.A, en la persona del ciudadano OSCAR LEANDRO GUARINO MEJIAS, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 21-04-2015 (f. 37) el apoderado judicial de la parte actora manifestó que puso a la orden del alguacil del tribunal los medios necesarios a los fines de tramitar la citación de la empresa demandada, y por diligencia de fecha 21-04-2015 (f. 38) la alguacil temporal del tribunal de la causa dejó constancia sobre la anterior actuación.
En fecha 23-04-2015 (f. 39) la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que en esa fecha se libró la compulsa de citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 27-04-2015 (f. 40 al 51) la alguacil del tribunal de la causa consignó sin firmar la boleta de citación librada a la parte demandada, manifestando que le fue imposible localizarlo en la dirección señalada.
Por diligencia de fecha 28-04-2015 (f. 52 y 53) el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal que oficiara al Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT) a los fines de que informe el domicilio fiscal actual de la sociedad mercantil ELECTRICOS G & G, C.A. El anterior pedimento fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 30-04-2015 y en esa misma fecha se libró el oficio respectivo (f. 55).
En fecha 25-05-2015 (f. 57 al 60) se recibió oficio y anexo emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) remitiendo la información solicitada en fecha 30-04-2015.
Mediante diligencia de fecha 27-05-2015 (f. 61) el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal que librara una nueva compulsa de citación al demandado, esta vez en la dirección suministrada por el SENIAT. El pedimento anterior fue acordado por el tribunal de la causa en el auto dictado el 01-06-2015 (f. 62 y 63), y en esa misma fecha se libró la boleta de citación a la empresa demandada.
Por diligencia suscrita en fecha 05-06-2015 (f. 66 al 75) el alguacil del tribunal de la causa consignó la boleta de citación librada a la empresa demandada, y manifestó que no pudo localizarlo en la dirección suministrada.
En fecha 11-06-2015 (f. 76) el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada. En fecha 16-06-2015 (f. 77 y 78) fue acordado el anterior pedimento, y en la misma fecha se libro el cartel respectivo (f. 79 y 80).
Se observa que por diligencia suscrita en fecha 17-06-2015 (f. 81) el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, retiró el cartel de citación a los fines de su publicación, y en fecha 26-06-2015 (f. 82 al 85) el referido abogado actuando en su carácter antes mencionado, consignó el cartel debidamente publicado en su oportunidad.
En fecha 16-06-2015 (f. 86) la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que en esa fecha le fue entregada la copia del cartel de citación de la parte demandada para su fijación en su domicilio, el cual fue fijado por la referida funcionaria en fecha 02-07-2015 tal como emerge de la diligencia que cursa al folio 87 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 28-07-2015 (f. 88) el apoderado judicial de la parte actora solicitó de un defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 30-06-2015 (f. 89 al 92) el tribunal de la causa designó defensora judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio MARIEL MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.705, y de este domicilio.
En fecha 11-08-2015 (f. 93) suscribió diligencia la abogada en ejercicio MARIEL JOSEFINA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.859, y de este domicilio, por medio de la cual se dio por notificada de la designación de defensora judicial recaída en su persona, y por acta de fecha 14-08-2015 (f. 94) la referida funcionaria aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15-09-2015 (f. 95) la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda y anexos, los cuales cursan a los folios 96 al 101 del presente expediente.
Por diligencia suscrita en fecha 30-10-2015 (f. 102 y 103) consignó escrito de promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado en su oportunidad, y por diligencia de fecha 04-11-2015 (f. 104 y 105) consignó escrito de promoción de pruebas la defensora judicial de la parte demandada, el cual fue igualmente reservado por el tribunal de la causa para ser agregado en su oportunidad.
A los folios 106 al 150 cursan los escritos de promoción de pruebas de las partes, los cuales fueron agregados al presente expediente en fecha 06-11-2015.
Mediante auto de fecha 13-11-2015 (f. 151 y 152) el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. En relación a la prueba de informes requerida a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financiera (SUDEBAN) se ordenó librar los oficios en esa misma fecha (f. 153 y 154).
Por auto de fecha 13-11-2015 (f. 155) se admitieron las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 25-01-2015 (f. 156 al 159) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, y ordenó la paralización del proceso hasta que consten en autos las resultas de la prueba de informes requerida a SUDEBAN. Asimismo ordenó ratificar los oficios remitidos en su oportunidad al referido organismo, y finalmente aclaró a las partes que una vez constara en autos las resultas de la referida prueba, procedería a fijar oportunidad para la presentación de sus informes conforme a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02-02-2016 (f. 160 al 162), se recibió el oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-38600, emanado de la consultora jurídica de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), asimismo se recibieron en fecha 11-02-2016 comunicaciones y anexos emanadas de BANESCO (f. 163 al 190), y en fecha 26-04-2016 se recibieron comunicaciones de la entidad bancaria Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer, Comunas, Banco Universal, C.A. (f. 191 al 203).
En fecha 03-05-2016 (f. 204) el tribunal de la causa fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30-05-2016 (f. 205 al 208) se recibieron oficios procedentes de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
A los folios 209 al 220, cursa escrito de informes presentado ante el tribunal de la causa en fecha 16-06-2016 por el apoderado judicial de la parte actora.
A los folios 221 al 223 cursa comunicación recibida en fecha 22-06-2016, emanada de Banesco, Banco Universal, C.A.
Por auto de fecha 01-07-2016 (f. 224) el tribunal de la causa declaró vencido el lapso de observaciones a los informes, y aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-08-2016 (f. 225 al 242) se dictó el fallo definitivo, por medio del cual se declaró SIN LUGAR la presente demanda y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Mediante diligencias de fechas 12-08-2016 (f.243) 04-10-2016 (f. 244) el apoderado judicial de la parte actora apeló de la anterior decisión de fecha 11-08-2016.
Por auto de fecha 10-10-2016 (f. 245 al 248) el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada y ordenó la remisión del expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 11-08-2016 que declaró SIN LUGAR la demanda bajo los siguientes fundamentos:
(...)Una vez fijado el marco legal y doctrinario que rige en materia de cumplimiento de contrato, corresponde a esta juzgadora, tomando en cuenta los elementos que surgen de autos, determinar si procede o no la acción propuesta, y a tal efecto, observa:
Sobre la existencia de la obligación.-
En el caso bajo examen, el actor pretende que la parte demandada convenga en el cumplimiento de un contrato de venta, el cual, según lo alegado, fue celebrado de manera definitiva el día 31 de octubre del año 2011.
Así pues, conforme a lo antes señalado, el thema decidendum estará centrado en comprobar la existencia de la relación contractual alegada por la parte demandante, por una parte, y por otra parte, en el supuesto que se demuestre la obligación, la demandada tendrá la carga de probar su pago o liberación.
Del análisis de las anteriores probanzas, y muy específicamente de las documentales sobre las cuales el actor fundamentó su demanda y la existencia de la obligación del demandado, esto es: 1) Documento privado (f. 12 al 13) suscrito en fecha 29.07.2010; 2) Documento privado (f. 14 al 18) suscrito en fecha 27.04.2011; y 3) Documento privado (f. 19 al 20) suscrito en fecha 31.10.2011, a juicio de esta juzgadora, no se demuestra la existencia del contrato de venta que, según lo expresado por el actor en su libelo de demanda, dice haber convenido con la Sociedad Mercantil ELECTRICOS G&G, C.A., es decir, el actor no demostró que se trate de un contrato bilateral celebrado entre dos partes que se obligan; y menos que se haya perfeccionado con el consentimiento de la demandada, lo cual conlleva a determinar que las pretensiones del actor carecen de sustento legal y que por ende, la presente demanda debe ser rechazada de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los ciudadanos GALBARINO JOSE SARMIENTO URDANETA y SANDRA CECILIA CUARTAS MONTOYA, contra la sociedad mercantil ELECTRICOS G&G, C.A., ya identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida.

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- (...) DE LA SENTENCIA APELADA Y SUS VICIOS
.- que la sentencia apelada después de un amplio vaciado de doctrina y transcripción de hechos que constan que en los autos, procedió en lo que supone es su parte motiva a establecer lo siguiente: ...omissis... y que durante el iter procesal se evidencia palmariamente que la parte actora se centró en demostrar precisamente la existencia de la relación bilateral, la cual quedó claramente demostrada con todos y cada uno de los contratos preparativos de venta en donde se establecieron las obligaciones de la partes y mas aun la parte actora demostró la existencia de la relación bilateral en el contrato definitivo de venta de fecha 31-10-2011, en donde se señaló expresamente que se había efectuado efectivamente la transmisión de la propiedad y que solo faltaba el otorgamiento ante el Registro respectivo de la escritura que diera efectos erga omnes.
- que a lo largo de la relación contractual se establecieron una serie de obligaciones para los compradores las cuales fueron cumplidas y satisfechas en su totalidad, evidenciándose claramente que sus representados se encontraban en posesión del inmueble desde el 27 de abril del año 2001, y que hasta esa fecha no existe ningún reclamo por parte de la sociedad mercantil ELECTRICOS G & G, C.A, relacionado con este hecho, y que de igual forma sus representados cumplieron finalmente con su obligación de obtener a su cuenta y efectuando los pagos de intereses y capital adeudado por la vendedora la respectiva liberación de hipoteca que fue promovida en la oportunidad procesal correspondiente.
- que de igual forma sus representados cumplieron a cabalidad con el pago del precio tal y como fue establecido en los contratos en los que se fundamentó la presente demanda específicamente tal y como se señaló en el contrato de venta de fecha 31-10-2011, y que en este particular se evidencia claramente de los vaucher bancarios que no fueron impugnados ni desconocidos y adquirieron pleno valor probatorio, así como de la prueba de informes en donde las instituciones financieras remitieron los correspondientes estados de cuenta en donde se puede verificar el ingreso del pago del precio al balance del vendedor ELECTRICOS G & G, C.A, el cual fue recibido a su entera y cabal satisfacción al no existir a la fecha ningún reclamo por ese concepto. (...)
- que se hace evidente de la documentales que se acompañaron y promovieron como medios probatorios en el iter procesal de la presente causa que existió el consentimiento legítimamente manifestado de ambas partes de contratar que si bien es cierto, existen defectos de forma en los contratos, no es menos cierto que los mismos evidencian claramente la autonomía de la voluntad de las partes de contratar y reglar su relación jurídica al otorgar el documento definitivo de venta en fecha 31 de octubre de 2011, en donde la apoderada de la sociedad mercantil ELECTRICOS G & G, C.A, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a sus representados el inmueble, siendo que en la etapa probatoria se promovió en copia certificada el instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil ELECTRICOS G & G, C.A, a la ciudadana BICKI YASMIN LOBO ROSARIO, y que esta prueba demostró fehacientemente que la referida ciudadana estaba plenamente facultada para disponer de bienes propiedad de la sociedad mercantil ELECTRICOS G & G, C.A, y que dicho instrumento que le confería facultades a dicha ciudadana fue otorgado con antelación al documento de venta de fecha 31-10-2011 que se promovió marcado “D”.y que debe señalar que en dicho documento definitivo de venta se citaron los datos erróneamente de un poder, siendo esto un error de forma mas no de fondo de dicho contrato, no obstante es importante señalar que la apoderada en cuestión para la fecha tenía capacidad de disposición sobre los bienes de la compañía vendedora por cuanto estaba constituida como apoderada, a su vez de dicha compañía y que se evidencia del texto de dicho contrato, que la prenombrada ciudadana actuaba en representación de la sociedad mercantil ELECTRICOS G & G, C.A, y que en consecuencia se evidencia el consentimiento legítimamente manifestado de la sociedad mercantil ELECTRICOS, G & G, C.A, la posesión de sus representados de la cosa objeto del contrato de venta y se evidencia a su vez el pago del precio, de las pruebas que se promovieron en la presente causa.
- que la doctrina mas extensa ha señalado que el contrato de venta posee ciertas características particulares las cuales son que es consensual, sinalagmático, oneroso, conmutativo y principal (...).
- que dentro de los elementos del contrato de compra venta están tres (3) que deben concurrir: el consentimiento, el cual quedó demostrado en la presente causa con el contrato de venta de fecha 31 de octubre de 2011, la cosa, la cual se encuentra constituida por un town house distinguido con el N° 3 de las residencias Santa Mónica de la tercera etapa de la urbanización Jorge Coll, Maneiro de este Estado, y finalmente el precio, el cual se determinó en todos y cada uno de los contratos que se acompañaron y promovieron en la presente causa y se pagó íntegramente según se evidencia de las documentales constituidas por los vauchers bancarios y con la prueba de informes que demostró fehacientemente que el dinero ingresó al balance y patrimonio del vendedor propietario, la sociedad mercantil ELECTRICOS G & G, C.A.
- que la sentencia recurrida de fecha 11-08-2016, incumplió con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no tener por norte de su actuación decisoria la verdad y al no atenerse a lo alegado y probado en autos sacando elementos de convicción fuera de los alegatos, específicamente de la sociedad mercantil demandada supliendo excepciones y argumentos de hecho que no fueron opuestos por la parte demandada, que asimismo incumplió su obligación de interpretar los contratos promovidos e incorporados legalmente al proceso y no atendido el verdadero propósito e intención de las partes sin tener en cuenta las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe, circunstancias estas que se evidencian claramente de los mencionados contratos que sirvieron como instrumentos fundamentales de la acción intentada por esa representación judicial, la determinación de la cosa y el pago del precio.
- que la sentencia apelada no posee una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, evidenciándose claramente que la juzgadora de cognición se limitó a transcribir en su fallo de manera incompleta los actos del proceso.
- que de igual forma la sentencia recurrida no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por cuanto se evidencia que la parte demandada se limitó a dar una contestación genérica a la demanda intentada, y a su vez, señaló que rechazaba y contradecía lo afirmado por los demandantes en cuanto a que su representada ELECTRICOS G & G, C.A, se haya negado a otorgar el documento de venta del inmueble señalado en el libelo de la demanda y objeto de la acción interpuesta ante la Ofician de Registro Público competente, y sobre este particular es importante hacer énfasis en que la parte actora señaló como en efecto se evidencia, un hecho negativo invirtiéndose así la carga probatoria, es decir, que correspondía a la parte demandada probar que ELECTRICOS G & G, C.A, no se había negado a otorgar el respectivo documento, deviniendo asimismo de este alegato, que efectivamente se efectuó una venta y que su representada no se negó a otorgar el documento definitivo, evidenciándose de los autos que nada probó en relación a este hecho negativo alegado por la parte demandante en la presente causa, evidenciándose así, que la sentencia apelada carece de contenido intrínseco de la sentencia establecido +en el numeral 5! del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
- que ha quedado plenamente demostrado en el presente proceso la venta celebrada entre la sociedad mercantil ELECTRICOS G & G, C.A, y los ciudadanos GALBARINO JOSE SARMIENTO URDANETA y SANDRA CECILIA CUARTAS MONTOYA, la posesión del inmueble por parte de su representada y el pago del precio, evidenciándose a su vez que la sentencia apelada carece de los requisitos intrínsecos del a sentencia establecidos en el artículo 243, numerales 3° y 5°, transgrediéndose a su vez el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia solicita que se declare con lugar el presente recurso y se revoque la sentencia apelada.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PUNTO PREVIO.-
LA INTEGRACION DE OFICIO DEL LITISCONSORCIO PASIVO
En este asunto se desprende que se invoca como sustento de la presente demanda 3 contratos preparatorios elaborados y suscritos en diferentes fechas, en el primero suscrito en fecha 29-07-2010, sus representados firmaron el primer documento privado relacionado con la venta, precio y pago del precio de un inmueble constituido por un town house distinguido con el N° 3 de Las Residencias Santa Mónica, tercera etapa de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, propiedad de la sociedad mercantil ELECTRICOS G & G, C.A, en el cual se establecieron diversas obligaciones para sus representados; en el segundo suscrito en fecha 27-04-2011, consta que se establecieron nuevas modalidades de pago y precio y en el mismo de manera expresa se otorgó la posesión del inmueble a sus representados, y en el tercero, suscrito en fecha 31-10-2011, el cual según se manifiesta en el libelo se dice que fue el definitivo se otorgó de manera privada el documento de venta del inmueble, dejándose expresa constancia que el documento se protocolizaría una vez se hubiese obtenido la liberación de la hipoteca convencional de primer grado que pesaba sobre el identificado inmueble.
De los tres contratos mencionados son varias las circunstancias que se deben analizar a profundidad, la primera, que se concentra en las personas que los suscriben y la condición en la que actúan, se extrae en primer lugar, que en el contrato suscrito el 29 de marzo de 2010, la ciudadana BIKI YAZMIN LOBO ROSARIO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos OSCAR LEANDRO GUARINO MEJIAS y BENILDE COROMOTO GARCIA DE GUARINO, y estos denominados en el contrato como “LOS PROPIETARIOS” dio en venta a los ciudadanos SANDRA CECILIA CUARTAS MONTOYA y GALBARINO JOSE SARMIENTO URDANETA, denominados LOS COMPRADORES, el inmueble tipo Town House, de aproximadamente 220 mts², identificado con el N° 3, ubicado en las Residencias Santa Mónica, urbanización Jorge Coll, tercera etapa, calle 23, Municipio Maneiro de este Estado, en el segundo contrato suscrito el 27 de abril de 2011, la referida ciudadana BIKI YAZMIN LOBO ROSARIO, actuando como apoderada del ciudadano OSCAR LEANDRO GUARINO MEJIAS y éste a su vez en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil ELECTRICOS G & G, C.A, denominado “EL PROPIETARIO”, y los ciudadanos SANDRA CECILIA CUARTAS MONTOYA y GALBARINO JOSE SARMIENTO URDANETA, denominados LOS PROMITENTES, celebraron un contrato de promesa bilateral de venta con entrega anticipada del inmueble arriba identificado, señalándose que dicho inmueble pertenece a la sociedad mercantil ELECTRICOS G & G, C.A; y en la cláusula DECIMA PRIMERA, la ciudadana BIKI YAZMIN LOBO ROSARIO manifiesta que actuando como apoderada de la ciudadana BENILDE COROMOTO GARCIA DE GUARINO, en su carácter de cónyuge del ciudadano OSCAR LEANDRO GUARINO MEJIAS, autorizó la referida venta; y en el tercero suscrito el 31 de octubre de 2011, la ciudadana BIKI YAZMIN LOBO ROSARIO quien manifiesta actuar en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR LEANDRO GUARINO MEJIAS, representante legal de la sociedad mercantil ELECTRICOS G & G, C.A, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el inmueble antes mencionado a los hoy demandantes ciudadanos SANDRA CECILIA CUARTAS MONTOYA y GALBARINO JOSE SARMIENTO URDANETA, y asimismo emana en la parte final, que la ciudadana BENILDE COROMOTO GARCIA DE GUARINO, en su condición de cónyuge del representante de la empresa vendedora, autorizó el contrato celebrado.
Del primer contrato se infiere que quien lo suscribe es la ciudadana BIKI YAZMIN LOBO ROSARIO actuando en nombre y representación del ciudadano OSCAR LEANDRO GUARINO MEJIAS y de su cónyuge la ciudadana BENILDE COROMOTO GARCIA DE GUARINO, haciendo referencia a dos mandatos, el primero el instrumento poder protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 25-08-2009, registrado bajo el N° 5, folio 13, tomo 18, tercer trimestre, y el segundo protocolizado en la referido Oficina en fecha 20-08-2009, registrado bajo el N° 43, folio 150, tomo 7, tercer trimestre, y sin embargo estos ciudadanos como personas naturales no fueron demandados en este caso, ya que la demanda fue planteada en contra de la sociedad mercantil ELECTRICOS G & G, C.A, obviando el llamado al proceso de ambos ciudadanos quienes aparecen en el referido contrato como vendedores pero actuando no directamente sino por intermedio de su apoderada, la ciudadana BIKI YAZMIN LOBO ROSARIO.
Del mismo modo se extrae que la situación se profundiza aun mas con los dos últimos contratos, en donde se hace una variación, ya que se incluye la referencia que la apoderada actúa como representante del ciudadano OSCAR LEANDRO GUARINO MEJIAS, a quien al mismo tiempo le asigna la condición de presidente de la empresa ELECTRICOS G & G, C.A, e invocando el segundo mandato arriba mencionado autoriza dichas ventas en representación de la ciudadana BENILDE COROMOTO GARCIA DE GUARINO, como cónyuge del ciudadano OSCAR LEANDRO GUARINO MEJIAS.
Con lo anterior se debe enfatizar, que en este asunto la demanda fue planteada contra la sociedad mercantil ELECTRICOS G & G, C.A, a fin de que dicha sociedad mercantil cumpla con la materialización del contrato de venta de fecha 31-10-2011, a pesar de que conforme a lo expresado en dicho contrato figuran personas naturales que en apariencia pretendieron enajenar un bien inmueble pero que no actuaron directamente, sino mas bien que actuaron representadas por la ciudadana BIKI YAZMIN LOBO ROSARIO, con fundamento en dos poderes, el primero protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 25-08-2009, anotado bajo el N° 5, folio 13, tomo 18, tercer trimestre, y segundo protocolizado en la referido Oficina en fecha 20-08-2009, anotado bajo el N° 43, folio 150, tomo 7, tercer trimestre; y que a pesar de esa situación tan evidente no fueron demandadas en este proceso.
Cabe señalar que resulta preocupante que el tribunal de la causa en lugar de advertir esta situación desde el inicio del juicio o al momento de emitir el fallo objeto de este recurso, procedió a desestimar la demanda señalando “... que el actor no demostró la existencia del contrato cuyo cumplimiento se demanda, y menos que se haya perfeccionado con el consentimiento de la demandada...” obviando dar cabal aplicación al criterio asumido por la Sala de Casación Civil en la sentencia N° RC-000778 de fecha 12-12-2012 aplicable a este asunto, toda vez que la presente demanda fue admitida el 15 de abril de 2015, el cual de manera expresa establece la obligación de ordenar integrar el litisconsorcio de manera oficiosa y en cualquier momento procesal, para así garantizar plenamente los derechos fundamentales de las partes y el buen desenvolvimiento del proceso. En ese sentido, en el fallo antes enunciado la Sala estableció lo siguiente, a saber:
“…Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.
Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ….”

Como emerge del fallo parcialmente copiado se extrae que la Sala de Casación Civil en el precitado fallo dispuso que en los casos en que el Juez advierta que no todos los integrantes del litisconsorcio necesario en la causa han intervenido o han sido llamados al juicio, en aras de resguardar los principios antes enunciados, en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso deberá integrarlo de oficio a la relación jurídico procesal, bien sea al momento de admitir la demanda, o en su defecto, en cualquier estado y grado de la causa, y que asimismo, en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la reposición de la causa a etapas anteriores del proceso solo operará si el tercero expresamente lo solicita.
En atención a lo dicho, y conforme al criterio emitido por la Sala de Casación Civil en el fallo antes copiado, el cual éste Juzgado comparte, acoge y aplica en este caso y en todos aquellos que sean análogos, se concluye que en este asunto estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario que por motivos que se desconocen no fue conformado por los actores al momento de interponer la demanda, y que está integrado no sólo por la sociedad mercantil ELECTRICOS G & G, C.A, sino también por el ciudadano OSCAR LEANDRO GUARINO MEJÍAS y adicionalmente por la ciudadana BENILDE COROMOTO GARCIA DE GUARINO -en su condición de cónyuge- como personas naturales, por cuanto de la sola lectura de los contratos que se anexan al libelo de la demanda, especialmente el último, el celebrado en fecha 31-10-2011, dichos ciudadanos actuaron como vendedores por intermedio o representados por la ciudadana BIKI YAZMIN LOBO ROSARIO, haciendo valer los mandatos de administración y disposición que éstos le otorgaron ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 25-08-2009, anotado bajo el N° 5, folio 13, tomo 18, tercer trimestre, y el segundo protocolizado en la misma Oficina de Registro en fecha 20-08-2009, anotado bajo el N° 43, folio 150, tomo 7, tercer trimestre, respectivamente. Así pues, que como consecuencia de lo resuelto, se revoca el fallo apelado y se le ordena al Juzgado que resulte competente que llame al proceso para que conforme el litisconsorcio pasivo necesario existente en este caso a los ciudadanos, OSCAR LEANDRO GUARINO MEJÍAS y BENILDE COROMOTO GARCIA DE GUARINO, con el fin de que aleguen lo que estimen pertinente y ejerzan sus defensas en este proceso, dentro del lapso que expresamente le concederá y se aclara que dependiendo de la postura que éstos asuman, el tribunal de la causa deberá resolver lo concerniente a la continuación del proceso, conforme a los lineamientos expresados en este fallo, bien sea reponiendo la causa o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, continuando la misma en etapa de dictar sentencia. Y así se decide.
Para cumplir con lo ordenado se exhorta a la parte actora a que suministre la dirección actual de los ciudadanos OSCAR LEANDRO GUARINO MEJÍAS y BENILDE COROMOTO GARCIA DE GUARINO, y asimismo, al Tribunal que le corresponda conocer de este asunto para que a todo evento, en caso de que lo estime necesario, solicite información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que informe la dirección donde puedan ser ubicados
Por último, se advierte que en razón de lo resuelto resulta inoficioso emitir consideraciones sobre la valoración de las pruebas aportadas durante el desarrollo del juicio y el mérito de la presente controversia. Y así se establece.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REVOCA la sentencia apelada dictada el 11 de agosto de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado de la causa que llame al proceso para que conformen el litisconsorcio pasivo necesario existente en este caso a los ciudadanos OSCAR LEANDRO GUARINO MEJÍAS y BENILDE COROMOTO GARCIA DE GUARINO, con el fin de que aleguen lo que estimen pertinente y ejerzan sus defensas en este proceso, dentro del lapso que expresamente le concederá y se aclara que dependiendo de la postura que éstos asuman, el tribunal de la causa deberá resolver lo concerniente a la continuación del proceso, conforme a los lineamientos expresados en este fallo, bien sea reponiendo la causa o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, continuando la misma en etapa de dictar sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la decisión pronunciada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
Exp. N° 08982/16
JSDC/CFP/lmv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ.