REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
JUEZ INHIBIDO: Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
JUZGADO: Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
MOTIVO: Inhibición
SENTENCIA: Interlocutoria
Expediente N° 8888-16 (parte actora: YSMAEL BENITO SILVA; parte demandada: SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO SANTA EDUVIGIS I, C.A.
I.- ANTECEDENTES
Esta Superioridad recibió las presentes actuaciones contentivas de la inhibición formulada por la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; surgida en el juicio que por OFERTA REAL DE PAGO sigue el ciudadano YSMAEL BENITO SILVA en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO SANTA EDUVIGIS, sustanciada en el expediente Nº 8888/16, nomenclatura interna de este Tribunal, iniciando la referida incidencia con las actuaciones de más relevancia en torno a la misma, a saber:
En fecha 24.10.2016, la Jueza Superior Temporal Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, se abocó al conocimiento de la causa, procediendo en esta misma fecha a inhibirse de conocer la causa invocando la causal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27.10.2016, el Juzgado Superior ya nombrado, mediante auto declaró vencido el lapso de allanamiento, y se ordenó oficiar a la Rectoría de este Estado, a los fines de solicitar que por intermedio de ese Despacho Rector sea designado un Juez Accidental para que conozca la presente causa, ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; librándose a tal fin oficio N° 454-16.
En fecha 02.11.2016, la Alguacil titular ciudadana Yeiny Oliveros Gómez, consignó debidamente firmado y sellado copia del oficio N° 454-16, recibido por la Rectoría de este Estado.
En fecha 21.12.2016, se recibió oficio N° 486-16, a través del cual la Jueza Rectora de esta Circunscripción Dra. BETTYS LUNA AGUILERA, participa a la Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ, como Jueza Accidental para conocer la presente causa.
En fecha 13.01.2017, se constituyó el Tribunal Accidental, se abocó quien suscribe al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes, librándose a tal fin las boletas de notificaciones respectivas.
En fecha 25.01.2017 y 03.02.2017, la Alguacil titular ciudadana Yeiny Oliveros Gómez, consignó boleta de notificación dirigida a las partes intervinientes en la presente causa, debidamente firmadas.
Ahora bien, consta de autos que en el acta levantada en fecha 24.10.2016, la ciudadana jueza inhibida, expresó lo siguiente:
“…En vista de que en la presente causa en dos oportunidades, tanto para conocimiento de la causa principal como para el conocimiento de una incidencia en segunda instancia, quien suscribe en mi condición de Jueza Temporal de éste Tribunal me separe del conocimiento del presente asunto con base a la causal del numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es la primera en fecha 09.04.2013 en virtud de que la abogada BLANCA GONZALEZ NAVA, apoderada judicial de la parte actora, labora conjuntamente con mi hermano, el abogado KAMIL SALMEN HALABI en el Escritorio Jurídico GONZALEZ SALMEN & ASOCIADOS, cuya firma de abogados le pertenecía a mi hermano y a la referida procesional del derecho, la cual fue declara con lugar en fecha 03.05.2013 por esta alzada; y la segunda en fecha 28.07.2014 la cual fue igualmente declarada con lugar en fecha 11.06.2015 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado; y aunque la misma en los actuales momentos ha cesado, tal y como se enunció y probó con el documento que a tal efecto se anexó., según el auto dictado en fecha 10.10.2016, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional, contenido en los fallos dictados en fecha 16.12.2013 y 04.07.2014 en los expedientes Nros. 12-0566 y Nº 13-0880, respectivamente, lo cual inevitablemente influye en mi objetividad e imparcialidad, por cuanto obviamente al pertenecer esta al mencionado escritorio jurídico, conlleva a que mi hermano tenga interés en las resultas de este proceso, en tal sentido, al subsumirse los hechos expresados en la causal de inhibición contenida en el numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que prevé entre otros aspectos, el interés de algunos de los parientes consanguíneos del funcionario judicial en las resultas del pleito, con el fin de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial objetiva y transparente en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 eiusdem, me inhibo de conocer de la presente causa.
Solicito al Juez Superior Accidental que sea designado por la Comisión Judicial para conocer la presente incidencia, que al momento de decidir la misma, de aplicación al fallo de fecha 29-11-2000 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan (…)”
Esta inhibición obra contra la parte demandada sociedad mercantil DESARROLLO SANTA EDUVIGIS I, C.A., por cuanto el ciudadano YSMAEL BENITO SILVA PARTE ACTORA, actúa en el juicio representado por la Dra. BLANCA GONZALEZ NAVA. Es todo, termino, se leyó y conformes firman...” (Resaltado del Tribunal).

Por lo tanto, conforme lo preceptuado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Alzada decidir sobre el merito de la inhibición bajo examen; al respecto se observa:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada opinión en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil -Ediciones De Palma- Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Ahora bien, conforme al precepto contenido en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.
Sobre este aspecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 322, opina lo siguiente:
“…La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso…”.

De tal manera que, que la inhibición es un acto procesal del juez, donde este decide apartarse conscientemente del conocimiento de la causa, por lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, se pronunció de la siguiente manera:
“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”.

Ahora bien resulta necesario señalar, que la institución de la inhibición, constituye un acto voluntario, discrecional y personalísimo de cada funcionario judicial que se sienta inmerso en alguna de las causales contenidas dentro del Código de Procedimiento Civil, y la cual debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Asimismo, que es obligación señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, para que tal parte pueda allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
De allí que, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, se inhibió de conocer la causa por considerar que se encuentra incursa en la causal 4° del artículo 82 eiusdem, el cual es del siguiente tenor:
“(…) Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados interés directo en el pleito. (…)”.


Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o consanguíneo; pero que la causal sea capaz de crear la ruptura de su imparcialidad, por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley.
Precisado lo anterior, resulta necesario delimitar primeramente el sentido y alcance de la causal contenida en el numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil -alegada por la jueza inhibida- la cual conforme se constata, está referida a un parentesco de consanguinidad, relación que no solo abarca un afecto por afinidad igualmente se encuentra asociados a valores como la lealtad, la solidaridad, la incondicionalidad, el amor, la sinceridad, el compromiso, entre otros, y que se cultiva con el trato asiduo y el interés recíproco a lo largo del tiempo.
La citada causal de inhibición contempla hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición de la jueza, en razón de lo cual podría afirmarse que se considera causal objetiva, debido a que, su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, por otra parte las de naturaleza subjetiva, su esencia, respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de sentar el “interés directo” que pudiesen tener, no solo el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos.
Ahora bien, independientemente se trate de causales objetivas o subjetivas, entre las mismas se encuentra un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas.
El caso bajo estudio la jueza invocó la causal 4° del artículo 82 de la Ley adjetiva Civil, sin embargo a criterio de quien aquí decide, la misma se trata de una visión subjetiva de la Jueza inhibida de lo que se cree que puede afectar su imparcialidad, en virtud que a pesar de existir el parentesco de consanguinidad con el abogado KAMIL SALMEN HALABI, no es menos ciertos que al haber cesado la sociedad que existía “actividad laboral” entre su hermano abogado KAMIL SALMEN HALABI y la profesional del derecho BLANCA GONZALEZ NAVA (Escritorio Jurídico GONZALEZ SALMEN & ASOCIADOS), tal como se puede evidenciar de la aseveración realizada por la jueza en el acta respectiva, concluyó igualmente el posible interés de su hermano en las resultas de este proceso.
Vele decir, que la jueza inhibida no señaló medios probatorios -distintos a los consignados por la representación judicial de la parte actora a los efectos de desvirtuar la causal invocada- con los cuales se pudiera comprobar sus alegatos, ya que si bien es cierto, la doctrina y la jurisprudencia hacen hincapié sobre la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; también admiten que esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario.
En razón de los hechos antes expuestos, considera quien decide que aún cuando la funcionaria inhibida expresa el interés de su hermano KAMIL SALMEN HALABI en la resulta del juicio -a pesar del cese de la sociedad que existía entre éste y la profesional del derecho que hoy representa a la actora- sin embargo no demostró dicha circunstancia, a diferencia de la representación judicial de la actora quien probó con el documento que anexó a los autos la cesantía de la relación laboral que existió entre ella y el mencionado profesional del derecho, por consiguiente en razón que los argumentos de la jueza inhibida fueron contradichos, en acatamiento a las normas anteriormente citadas y sobre la base de los principios de justicia, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia y responsabilidad, considera esta Alzada que en aras de evitar un posible retardo procesal y a fin de salvaguardar la seguridad jurídica, se concluye que la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, debe seguir conociendo de la causa y por ende se declara sin lugar la inhibición planteada, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECIDE.-
III .- DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Sin lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con fundamento en el numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerarse que su hermano, no tiene interés en la resulta de la causa al haber cesado la sociedad y relación laboral tantas veces citada.
SEGUNDO: Se dispone que la mencionada jueza siga conociendo la causa. TERCERO: Remítase al Juzgado de alzada antes mencionado copia certificada de la presente decisión para que éste en conocimiento de la misma.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, de las presentes actuaciones.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Anos: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. YULZOLYS GONZALEZ G.


NOTA: En esta misma fecha (24.02.2017) se dicto, registro y público la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m., previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. YULZOLYS GONZALEZ G.



MAM/YGG.-
Exp. N° 8888-16