REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
206º y 158º
Conoce este Juzgado Superior, de la recusación planteada en fecha 23 de enero de 2017, en contra del Dr. ALBERTO JOSE RAUSSEO VALDERRAMA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por el abogado EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.645, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDISON JOSE LATAN YANCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.575.613, parte demandada en el juicio que por DESALOJO (LOCAL) sigue en su contra el ciudadano SIMEON RAFAEL HERNANDEZ CABRERA, en el expediente N° 2.223-16.
RESEÑA DE LAS ACTAS
Mediante oficio Nº 031-17, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitió a esta alzada copias certificadas de las actuaciones conducentes, y por auto emitido en fecha 09-02-2017 (f. 18) se le dio entrada al asunto y se ordenó su trámite conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de febrero de 2017 (f. 19 y vto) la parte recusante consignó ante esta alzada escrito de promoción de pruebas y anexos, los cuales cursan a los folios 20 al 40 del presente expediente.
Por auto de fecha 21-02-2017 (f. 41) este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recusante por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración y apreciación en la sentencia definitiva.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
LA RECUSACIÓN
Consta de autos que en fecha 23 de enero de 2017 (f. 11 y 12), el abogado EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, actuando en representación del ciudadano EDISON JOSE LATAN YANCE, presentó diligencia mediante la cual recusó al Juez Titular del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En la referida diligencia el recusante expresa:
“... estando dentro del lapso hábil para ello y cumpliendo instrucciones precisas de mi mandante, a tenor de lo establecido en el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, paso a través de la presente a recusar al ciudadano Juez del presente Tribunal en vista que el mismo se encuentra incurso en la causal 12 del a nombrado artículo, en base a las siguientes consideraciones: 1.-Es un hecho notorio, que todas las diligencias realizadas por parte del actor, son trabajadas con una celeridad impresionante, ya que estas se proveen antes de vencerse los tres días de despacho siguientes a que se presentan las mismas, es decir no existe dilación alguna; y 2.- Asimismo se observa la preferencia que posee la parte accionante por que sus causas y solicitudes sean llevadas o practicadas por el presente Juzgado, debido a distintas solicitudes presentadas por la parte actora, las cuales fueron evacuadas o practicadas por parte del recusado, obviándose deliberadamente el proceso de distribución de estas, a que deben someterse todas las causas y solicitudes dirigidas a los Tribunales de este circuito, ya que se presentan directamente al presente tribunal, específicamente de las siguientes solicitudes peticionadas por parte del actor SIMEON HERNANDEZ CABRERA, plenamente identificado en autos: 1.- Notificación judicial distinguida con el N° 1510/13, practicada en la persona de mi mandante, presentada sin distribución en fecha 10 de octubre del año 2013, la cual se le dio entrada y se dictó auto el mimo día de presentada esta al presente tribunal, fijando la práctica de la misma para el día siguiente, es decir el 11 de octubre del 2013, realizándose la misma en la fecha citada, 2.- Inspección Judicial presentada en fecha 25 de junio del año 2014, directamente al presente Tribunal Tercero, cuyo Juez es recusado en este acto, distinguida con el N° 1630-14, la cual fue evacuada con una celeridad inimaginable, ya que se le dio entrad , se admitió y se trasladó y constituyó el tribunal el mismo día que se presentó dicha solicitud, observándose una inusual celeridad en este tipo de procedimiento, además insisto que no se presentó para distribución existiendo un interés por parte de la parte peticionante o solicitante en que la evacuación de ambas solicitudes fueran realizadas por parte del presente juzgado, es decir ineludiblemente hay sin lugar a dudas una preferencia del uso de este Tribunal en los procedimiento incoados o presentados por parte del actor, todo lo cual será debidamente demostrado en el Juzgado competente que tramita la presente incidencia de recusación .
Considero que el ciudadano Juez se encuentra incurso en la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: 1°...12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistas íntima con alguno de los litigantes...” y para mi el mismo no goza de la transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución, que se encuentra ligad a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes.
Los operadores de justicia deben tener capacidad subjetiva, es decir condiciones personales que le s permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria. Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes (...) considero que aquí no existe esa imparcialidad y así solicito que sea decretado en la definitiva por el Juzgado que conozca la presente recusación (...).

EL INFORME DE RECUSACIÓN
Por su parte el Juez recusado rindió el informe a que alude el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil en la diligencia presentada en fecha 24 de enero de 2017 (f. 13 y 14) expresando lo que se transcribe a continuación:
“... El abogado EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, actuando como apoderado judicial del demandado EDISON JOSE LATAN YANCE, ha procedido a recusarme alegando que estoy incurso en la causal prevista en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto: (...) Ante esa circunstancia típica que provoca indefensión, debo rechazar la existencia en mi persona de ninguno de los dos supuestos mencionados. En primer lugar porque mis actuaciones en este Juzgado, tras 14 años de ejercicio judicial ininterrumpido, están desligadas de la amistad íntima, tomando en cuenta que las connotaciones que hacen valer este concepto, van mucho mas allá de mis actuaciones profesionales. Conocer como juez de una pluralidad de causas o practicar dos actuaciones a solicitud de un mismo justiciable de ninguna manera me convierte en su amigo íntimo y mucho menos en socio de sus intereses. Cuales intereses? Cómo se manifiesta a través de actuaciones de jurisdicción graciosa el consecuente afecto subjetivo de la amistad íntima? Cabe destacar que el conocimiento de la causa contenciosa a que se contrae la presente recusación, se produjo por sorteo del Juzgado distribuidor, pero obviamente el recusante, convenientemente acomodaticio, guarda silencio al respecto. Del mismo modo, vale decir que las actuaciones graciosas practicadas por este tribunal en 2013 y 2014 no figuran entre los elementos que integran las actas de este juicio; antes bien formaron parte de otro procedimiento entre las mismas partes que extrañamente se ventiló en otro tribunal y donde el recusante resultó ganancioso. Porqué no funcionó en ese caso la preferencia del accionante “porque sus causas y solicitudes sean llevadas o practicadas por el presente Juzgado?.
Afirma el abogado Albornoz Miliani que es un hecho notorio (¿?) y por suerte no público (afirmo yo), que todas las diligencias realizadas por el actor (no especifica cuales) son trabajadas con una celeridad impresionante, ya que se proveen antes de vencerse los tres días de despacho. Sugiero respetuosamente al colega mencionado leer con detenimiento el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, par que observe que no es necesario esperar el vencimiento del plazo allí establecido, pues claramente dice la norma dentro de los tres días, no al tercer día. Seguidamente y de modo inaudito, completa el abogado advirtiendo que “no existe dilación alguna” como tratando de significar que la regla es la dilación y la excepción la celeridad. Nada más absurdo. Igualmente, opina el recusante que “para mi el mismo no goza de la transparencia en la administración de justicia”, lo cual deploro sensiblemente, consciente de que tal afirmación constituye un juicio de valor subjetivo, prejuicioso, infundado y pernicioso, pero en perfecta armonía con su objetivo: sustraer la causa de mi conocimiento porque no me conoce y le resulto incómodo, por decir lo menos.
Reitero que en cuanto a la causal de recusación a que se refiere el ordinal 12°, la misma ha sido alegada por el abogado recusante de manera genérica, imprecisa y ambigua, pues denuncia sociedad de intereses o amistad íntima con la persona del actor, ciudadano SIMEON HERNANDEZ CABRERA, pero no precisa a cual de las dos situaciones se refiere ni como operan en la praxis, lo que evidentemente me causa indefensión, pues me obliga a contradecir lo desconocido. Por ende, NIEGO, categóricamente tener amistad íntima ni sociedad de intereses con el mencionado ciudadano y así pido sea considerado.
En fuerza de lo aquí expuesto sostengo y adhiero la convicción de mi mas absoluta imparcialidad frente a la disputa relacionada en las presentes actas, habida cuenta de la inexistencia de las causales alegadas. Por consiguiente pido a la ciudadana Juez que haya de conocer la presente incidencia declare CRIMINOSA Y SIN LUGAR la recusación propuesta en mi contra (...).
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Aperturada la articulación probatoria a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el 20-02-2017, el abogado EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante ciudadano EDISON JOSE LATAN YANCE, promovió ante esta alzada un legajo de copias certificadas expedidas en fecha 18-07-2016 por la Secretaria Temporal del Juzgado Cuarto de Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, cursantes en el expediente N° 1489-14 de la nomenclatura de ese Juzgado, concretamente dos actuaciones extrajudiciales ambas evacuadas por el Juzgado a cargo del Juez hoy recusado, las cuales se describen a continuación:
a) A los folios 20 al 29, solicitud de notificación judicial N° 1.510-13, presentada en fecha 10-10-2013 por el ciudadano SIMEON RAFAEL HERNADEZ CABRERA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PORFIRIO CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.632, ante el Juzgado Tercero de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Recusado, de las cuales se desprende que dicha solicitud estaba dirigida a obtener la notificación del ciudadano EDISON JOSE LAYAN YANCE, en su carácter de arrendatario de un local propiedad del solicitante ubicado en el edificio conocido como MARGARITA BOWLING CLUB, ubicado en la avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, que dicha solicitud fue admitida en la misma fecha de su presentación (10-10-2013), y evacuada en fecha 11-10-2013.
Con esta prueba el recusante pretende demostrar que dicha solicitud fue presentada en fecha 10-10-2013, que se le dio entrada y se admitió el mismo día de la presentación ante el tribunal a cargo del juez recusado, y que la misma fue practicada al día siguiente (11-10-2013). Y así se establece.-
b) A los folios 30 al 38, solicitud de inspección judicial N° 1.630-14 presentada en fecha 25-06-2014 por el ciudadano SIMEON RAFAEL HERNADEZ CABRERA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371, ante el Juzgado Tercero de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Recusado, de las cuales se desprende que dicha inspección fue practicada en fecha 25-06-2014. Con esta prueba el recusante pretende demostrar que dicha solicitud fue presentada ante el tribunal a cargo del juez hoy recusado en fecha 25-06-2014, y que en esa misma fecha se le dio entrada, se admitió y fue evacuada dicha solicitud. Y así se establece.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Conforme a la doctrina y la jurisprudencia la “…institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a un juez imparcial, pueden solicitar la separación de funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.
Es por ello, que se necesita para que prospere la misma que el recusante se atenga a tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar y demostrar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos…” (Ver sentencia de esta Sala N° 1943 del 28 de noviembre de 2007); y con respecto a la inadmisiblidad, el mismo Código de Procedimiento Civil establece los motivos de manera definida en su artículo 102 el cual prevé que será inadmisible cuando la misma se intente sin invocar motivos legales o fuera del término legal, y asimismo, aquella que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98 eiusdem.
En el caso estudiado se desprende que el recusante formula la recusación basado en la causal contemplada en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se vincula con la amistad íntima o la sociedad de intereses existente entre el recusado y alguno de los litigantes, y expresa que hay una preferencia en el uso del tribunal en los procedimientos incoados o presentados por parte del actor, en primer lugar manifiesta que es un hecho notorio que todas las diligencias realizadas por éste, son trabajadas con una celeridad impresionante, por cuanto las mismas se proveen antes de vencerse los tres días de despacho siguientes a la fecha en que las mismas se presentan, en segundo lugar denuncia que existe una preferencia por parte del actor porque sus causas y solicitudes sean llevadas o practicadas por el referido Juzgado, debido a distintas solicitudes que han sido presentadas por la parte actora y que han sido evacuadas por parte del juez recusado “obviando deliberadamente el proceso de Distribución a que deben someterse todas las causas y solicitudes dirigidas a los tribunales de este circuito”, ya que las mismas son presentadas directamente al tribunal a cargo del juez recusado, y por tales motivos considera que dicho funcionario no goza de la transparencia en la administración de justicia.
Por su parte el juez recusado en el informe rendido en su oportunidad, argumentó que la causal de recusación que se le atribuye fue invocada de manera genérica, imprecisa y ambigua pues el recusante no especificó si existe en su opinión amistad íntima o sociedad de intereses con el actor y que esa circunstancia le produce indefensión, por cuanto no precisa a cual de las dos situaciones establecidas en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se refiere, ni como operan en la praxis, no obstante rechaza la existencia en su persona de ninguno de los dos supuestos mencionados, pues niega categóricamente tener amistad íntima ni sociedad de intereses con el ciudadano SIMEON HERNANDEZ CABRERA. En lo que respecta a las actuaciones cuestionadas por el recusante, concretamente la notificación judicial de fecha 11-10-2013 y la inspección judicial de fecha 25-06-2014 indicó que las mismas fueron llevadas a cabo en los años 2013 y 2014 y no figuran entre los elementos que integran las actas del expediente donde surgió la presente incidencia, sino que formaron parte de otro procedimiento entre las mismas partes que “extrañamente” se ventiló en otro tribunal y donde el hoy recusante resultó ganancioso, y le adiciona a lo anterior, que conocer como juez de una pluralidad de causas o practicar dos actuaciones a solicitud de un mismo justiciable, de ninguna manera lo convierte en su amigo íntimo y mucho menos en socio de sus intereses. Finalmente rechazó y consideró como un absurdo lo señalado por el recusante en el sentido de que toda las actuaciones del actor le son realizadas por el recusado con una celeridad impresionante, pues las mismas -según su decir- le son proveídas antes de vencerse los tres días de despacho, y al respecto le sugiere al recusante leerse el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para que observe que no es necesario esperar el vencimiento del plazo de los tres días allí establecido, sino que dichas actuaciones pueden proveerse dentro de dicho lapso.
Se desprende asimismo que llegada la oportunidad probatoria ante esta alzada, el recusante aportó copias certificadas de dos actuaciones extrajudiciales practicadas por el Juez Recusado, las cuales cursan en el expediente N° 1489 correspondientes a una causa judicial que se tramita por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, seguida por la parte actora en el juicio donde surgió la presente incidencia, dichas actuaciones extrajudiciales se corresponden la primera, con una solicitud de notificación judicial distinguida con el N° 1510/13 presentada en fecha 10-10-2013 por el ciudadano SIMEON RAFAEL HERNANDEZ CABRERA ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de la misma Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en la misma fecha de su presentación (10-10-2013), y evacuada en fecha 11-10-2013, y la segunda una solicitud de inspección judicial identificada con el N° 1.630-14 presentada en fecha 25-06-2014 por el mismo ciudadano SIMEON RAFAEL HERNADEZ CABRERA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, ante el referido Juzgado Tercero de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial, la cual fue admitida y evacuada en la misma fecha de su presentación (25-06-2014).
Determinado lo anterior si bien se desprende de las pruebas aportadas que en las actuaciones de jurisdicción voluntaria que se mencionan el juez recusado el mismo día o al día siguiente procedió a evacuar las mismas, tales hechos no llevan a este tribunal como dirimente de la recusación a la convicción de que se encuentra configurada la causal de recusación invocada, que es la referida a la amistad íntima o sociedad de intereses existente entre el recusado con alguno de los litigantes establecida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto en razón de que el artículos 936 eisdem permisa precisamente lo acontecido, esto es que en actuaciones extralitem como lo es la inspección judicial y la notificación judicial sean evacuadas, dependiendo de las circunstancias o de la urgencia que alegue y sustente el solicitante, el mismo día en que se formula la solicitud. Y así se establece.-
De tal manera que estima este tribunal, que ante la ausencia de pruebas fehacientes que demuestren la concurrencia de la causal invocada para ejercer la recusación, este Tribunal en cumplimiento de lo normado en el artículos 254 del Código de Procedimiento Civil el cual contempla que el juez “no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...” desestima la misma y establece que el precitado Juez debe continuar conociendo de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación intentada por el abogado EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI en contra del Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE DISPONE que el Juez ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, siga conociendo la causa en la cual se produjo la presente incidencia de recusación, de manera que debe requerir los autos del Juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE LE IMPONE al abogado EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI una multa de Bs. 2.00, 00 por no haber resultado criminosa la recusación, suma que deberá pagar ante el Tribunal de la causa como lo pauta el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: REMÍTASE el presente expediente al Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines que oficie al juzgado de igual categoría y competencia con el propósito de que se le remita el expediente principal en el cual surgió esta incidencia.
Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia. Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS

LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
Exp. Nº 09049/17
JSDC/CFP/lmv.
Interlocutoria

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA.


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO