REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
206° y 157°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano GUNTER JOSENHANS, alemán, mayor de edad, titular del pasaporte Nº C878PZMCR, con domicilio procesal en el Despacho de Abogados Calvarese Wagenknecht & Asociados, ubicado en la avenida Bolívar, Centro Comercial Provemed, piso 1, oficina 12-13, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE y ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.490.646 y 6.977.525, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.676 y 41.900, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL ANTONIO MARCANO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.221.078, con domicilio en la casa quinta Villamar, ubicada en la calle Los Dos Amigos, sector La Mira, Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO y CARLOS COLMENARES ECHADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.487.856 y 7.241.065, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.039 y 164.586, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO MARCANO ESPINOZA, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO, contra los autos dictados en fecha 15-03-2016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Las actuaciones fueron recibidas en fecha 30-11-2016 (f. 35) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 01-12-2016 (f. 36) se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran informes. Asimismo de conformidad con el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Al folio 37 consta acta levantada en fecha 09-12-2016 con motivo de la reunión conciliatoria fijada para esa fecha, por medio de la cual se dejó constancia que dicho acto fue declarado desierto en virtud que las partes no comparecieron al mismo.
En fecha 21-12-2016 (f. 38 y 39) presentó escrito de informes ante esta alzada la parte demandada.
Por auto de fecha 18-01-2017 (f. 40) el tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes, y aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 15-11-2016 conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-01-2017 (f. 41) este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al tribunal de la causa, a los fines de solicitarte cómputo y copia certificada del auto que abrió el lapso de promoción de pruebas en la causa. El oficio ordenado se encuentra inserto al folio 42 del presente expediente.
En fecha 27-01-2017 (f. 45 al 48) el tribunal de la causa remitió a este Juzgado Superior la información requerida por este Juzgado mediante oficio Nº 046-17 de fecha 26-01-2017.
Por auto de fecha 17-02-2017 (f. 49) el tribunal difiere por diez (10) días continuos el lapso para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20-02-2017 (f. 50) este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al tribunal de la causa, a los fines de que informe sobre el trámite procesal aplicado en el presente juicio. El oficio ordenado se encuentra inserto al folio 51 del presente expediente.
En fecha 21-02-2017 (f. 54) el tribunal de la causa remitió a este Juzgado Superior la información requerida por este Juzgado mediante oficio Nº 079-17 de fecha 20-02-2017.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta a los folios 01 al 05 del presente expediente libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, incoada por el ciudadano GUNTER JOSENHANS en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO MARCANO ESPINOZA, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17-02-2016 (f. 6 al 16) el abogado JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE, co-apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito de promoción de prueba en la causa.
En fecha 24-02-2016 (f. 17) compareció el ciudadano MANUEL ANTONIO MARCANO ESPINOZA, debidamente asistido de abogado y consignó diligencia mediante la cual se OPONE a la admisión de las prueba de inspección judicial.
En fecha 29-02-2016 (f. 18) el ciudadano MANUEL ANTONIO MARCANO ESPINOZA, parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, confiere poder apud acta a los abogados RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO y CARLOS COLMENARES ECHADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 20.039 y 164.586, respectivamente.
Consta al folio 19 al 23 del presente expediente, escrito presentado en fecha 29-02-2016 por el ciudadano MANUEL ANTONIO MARCANO ESPINOZA, debidamente asistido de abogado., mediante el cual promueve copias certificadas de la solicitud de procedimiento previo administrativo expedidas por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de este Estado.
En fecha 15-03-2016 (f. 24) el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual declaró inadmisible por extemporánea la prueba documental promovida por la parte demandada en el escrito de fecha 29-02-2016.
En fecha 15-03-2016 (f. 25 al 27) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 15-03-2016 (f. 28 y 29) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admite las testimoniales y la prueba de informes promovidas por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 29-03-2016 (f. 30) el ciudadano MANUEL ANTONIO MARCANO ESPINOZA, debidamente asistido de abogado, APELA del auto que inadmite las copias certificadas de la solicitud de procedimiento previo administrativo expedidas por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de este Estado y del auto que admite la inspección judicial extralitem y las testimoniales promovidas por la parte actora, ambos autos dictados en fecha 15-03-2016.
Por auto dictado en fecha 07-04-2016 (f. 31) el tribunal de la causa insta a la parte demandada a que aclare cuales son los autos contra los cuales ejerció el recurso de apelación; asimismo fija nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos LARKER PEREZ NARVÁEZ, RICARDO JOSÉ FIGUEROA HIDALGO y JOSÉ MANUEL ESPINOZA ESPINOZA, promovidos por la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 23-04-2016 (f. 52) compareció el ciudadano MANUEL ANTONIO MARCANO ESPINOZA, debidamente asistido de abogado, y mediante diligencia aclara al tribunal que el recurso de apelación lo ejerció contra los autos dictados en fecha 15-03-2016, el primero que inadmite las copias certificadas de la solicitud de procedimiento previo administrativo expedidas por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de este Estado y el segundo que admite la inspección judicial extralitem y las testimoniales promovidas por la parte actora.
Por auto dictado en fecha 26-04-2016 (f. 33) el tribunal de la causa oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra los autos dictados en fecha 15-03-2016 y ordena remitir las copias certificadas conducentes a este tribunal de alzada. Asimismo fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos LARKER PEREZ NARVÁEZ y RICARDO JOSÉ FIGUEROA HIDALGO, promovidos por la parte demandada en el presente juicio.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRIMER AUTO APELADO.-
La primera decisión objeto del presente recurso de apelación la constituye la dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15-03-2016 (f. 24), mediante la cual se declaró inadmisible la prueba documental promovida por la parte demandada, por haber sido traída a los autos de forma extemporánea. El a quo fundamentó su decisión en los argumentos que a continuación se transcriben:
“Vista las actas que integran el presente expediente, y visto el escrito que antecede de fecha 29-02-2016, suscrito por el ciudadano MANUEL ANTONIO MARCANO ESPINOZA, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistido por su Apoderado Judicial (si) abogado RAFAEL VILLARROEL, plenamente identificado en autos, manifestó promover copia certificada de las actuaciones efectuadas ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolivariano de Nueva Esparta, como documento público, para lo cual anexa la misma, este Tribunal acuerda agregarlo a los autos. Ahora bien, a los fines de proveer respecto a la admisión o no de dicha prueba, este Tribunal acuerda expedir por secretaría el cómputo de los días transcurridos en este Juzgado desde el día 27-01-2016 inclusive, fecha en el cual se dictó auto de apertura del lapso de promoción de pruebas, hasta el día 23-02-2016 exclusive, fecha en el cual se dictó auto agregando las pruebas promovidas en el presente juicio por las partes actuantes en el mismo, transcurriendo 16 días de despacho, por lo que se evidencia que precluyó el lapso correspondiente para promover pruebas, tal como lo establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. es por todo lo anteriormente expuesto que este Tribunal como garante de la estabilidad procesal, la equidad y garantizando con ello el derecho a la defensa de las partes actuantes en el juicio, se declara inadmisible la prueba promovida por el demandado, por haberse traído a los autos de forma extemporánea. ASÍ SE DECIDE…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del Tribunal A quo)


SEGUNDO AUTO APELADO.-
La segunda decisión objeto del presente recurso de apelación es la de fecha 15-03-2016 (f. 24), que admitió la prueba de inspección extra litem y las testimoniales por la parte actora. En el auto el tribunal de la causa argumentó lo siguiente:
“Vistas las actas que integran el presente expediente, y visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17-02-2016 y agregado a los autos en fecha 23-02-2016, suscrito por el abogado JOSÉ GREGORIO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.676, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, mediante el cual reproduce “el mérito favorable de los autos”, este Juzgado observa: Que según jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, el mérito favorable a los autos no constituye un medio de prueba, en sí mismo de lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente, sino que por éste, se hacen valer los efectos probatorios que ya existen en autos, por lo que este Juzgado apreciará o no su pertinencia en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE. En relación a las pruebas documentales promovidas en el referido escrito de pruebas, este Tribunal las admite por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva. ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la prueba de informes promovida, este Tribunal las admite, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva, y en consecuencia se ordena oficiar a: 1.- La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), Centro Nacional de Informática Forense (CENIF), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, a los fines de que se designe un Perito Informático y emita informe detallado de la autenticidad, identificación, preservación y análisis de datos almacenados en medios magnéticos y transacciones electrónicas, con respecto a la página Web htcc//www.posadavillamar.com.ve/ . Y que persona natural o jurídica se encuentra administrando o encargada actualmente dicho dominio de la página Web anteriormente descrita. 2.- a la sociedad mercantil Telecomunicaciones Movilnet, C.A., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, a los fines de que se sirva informar a este despacho a nombre de que persona natural y/o jurídica, pertenece el contrato del número telefónico 0416-5868251; 3.- a la sociedad mercantil Corporación Digitel, sede principal, a los fines de que se sirva informar a este despacho a nombre de que personal natural y/o jurídica, pertenece el contrato del número telefónico 0412-2600374; 4.- a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) sede principal, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, a los fines de que se sirva informar a este despacho a nombre de que persona natural y/o jurídica, pertenece el contrato del número telefónico 0295-2490771. ASÍ SE DECIDE. En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida, este Tribunal la admite, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva, y en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación correspondiente, para el día 06-04-2016, a las 10:00 horas de la mañana. ASÍ SE DECIDE. En cuanto a las testimoniales promovidas en el referido escrito de pruebas; este Tribunal las admite, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva, y en consecuencia, fija el quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 y 11:00 horas de la mañana, para que tenga lugar la evacuación de los ciudadanos LUISA MAGDALENA NARVÁEZ NORIEGA y ERWIN MARKUS GOLUB, venezolana la primera y de nacionalidad alemana el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.394.668 y E-82.296.447, respectivamente, domiciliados en la calle La Noria, casa Nº 5-09, La Asunción, Municipio Arismendi, la primera de los nombrados y calle Los Dos Amigos, Quinta Luca, sector La Mira, Municipio Antolín del Campo, el segundo de los nombrados, ambos de este estado, quines han sido promovidos como testigo por la parte actora en el presente juicio, con la advertencia de que la parte promovente deberá presentar a los referidos testigos para su evacuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil y en relación a los testigos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ MARTINO, JOSÉ LUIS CASTRO RIVAS y LUZ MARINA MOLINA ALFONSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.073.202, V-5.192.227 y V-16.522.095, respectivamente, domiciliados en calle Azahares, Quinta Arimacoa, Urbanización El Paraíso, Pampatar, el primero de los nombrados en la avenida El Cateo, casa Nº 11, Urbanización Paraíso I, Pampatar, el segundo y la tercera de los nombrados, ambos del Municipio Maneiro de este estado, se acuerda librar exhorto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio maneiro de la Circunscripción Judicial de este estado, a los fines de que se sirva fijar la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE. En consecuencia, líbrense los correspondientes oficios y exhorto. Cúmplase. (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del Tribunal A quo)


ARGUMENTOS DEL APELANTE.-
Como fundamento del recurso de apelación el ciudadano MANUEL ANTONIO MARCANO ESPINOZA, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.039, sostuvo en su escrito de informes lo siguiente:
- que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: (omissis).
- que la ciudadana jueza de la causa está totalmente parcializada con la parte actora y todo, sin justificación alguna, lo decide a su favor, pero que ya está informando al juez rector de esta Circunscripción Judicial de esta anormalidad jurídica insoportable.
- que la prueba fue promovida en el lapso de evacuación de pruebas, por lo tanto es admisible.
- que sería fin de mundo jurídico una decisión distinta.
- que por los argumentos de convicción narrados, pide al tribunal que declare con lugar la apelación interpuesta y ordene al Tribunal de la causa que admita la prueba de documento público.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Para clarificar el inconveniente que se discute, a través de la presente incidencia, el cual se relaciona con dos autos emitidos por el tribunal de la causa, ambos de fecha 15-03-2016 y que cursan en copias certificadas en el presente expediente a los folios 24 y 25, el primero de los autos versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba promovida por el demandado, relacionada con actuaciones efectuadas ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, por haberse traído a los autos de forma extemporánea y el segundo, en el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora; esta Sentenciadora Superior, con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, pasa a considerar algunos aspectos; en cuanto a la primera providencia interlocutoria a través de la cual la Jueza se pronuncia sobre la admisión de la prueba documental pública promovida por la parte demandada en fecha 29-02-2016, esta alzada observa que del cómputo remitido por el Tribunal de la causa en fecha 27-01-2017 consta que desde el día 27-01-2017 (inclusive) hasta el día 23-02-2016 (exclusive) efectivamente habían transcurrido en esa instancia dieciséis (16) días de despacho, y siendo que del escrito cursante al folio 19 de este expediente mediante el cual el demandado, hoy apelante, promueve y consigna las copias certificadas emitidas por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, fue presentado en fecha 29-02-2016, es decir, CINCO (5) días después de haber fenecido el lapso probatorio contemplado en el Texto Adjetivo, considera esta Alzada que el auto apelado se ajusta a la realidad procesal, por cuanto en efecto tal como lo estableció el Tribunal A quo la prueba documental antes mencionada se promovió de manera extemporánea, es decir, fuera de la oportunidad legal contemplada en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, que a tales efectos dispone: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley…” De tal manera que ante la evidente extemporaneidad de la promoción de dicha prueba documental, se CONFIRMA el primer auto apelado. Así se establece.
En lo que atañe al segundo asunto sometido a las consideraciones de esta alzada se observa, que el motivo de la apelación se relaciona con la admisión de la prueba de inspección judicial extra proceso promovida por la parte actora, bajo el argumento de que la misma fue promovida a los fines de demostrar que el demandado declaró que el inmueble objeto del presente litigio le fue entregado para su cuido, reconociendo como propietarios del mismo a los ciudadanos GUNTER JOSENHANS y MARGOR JOSENHANS, y que se encontraba en posesión de dicho inmueble encargándose de todos los gastos de mantenimiento, mencionando inclusive que se estaba trabajando en un proyecto de posada, el cual no había sido autorizado por los propietarios, dándole un destino distinto al encomendado; y con la admisión de las testimoniales promovidas por el actor, quienes -a decir del apelante- no es admisible para probar la existencia de una convención superior a tres mil bolívares. Con respecto a la promoción de la Inspección judicial extra litem se advierte que en apariencia dicha prueba aunque se haya evacuado antes del juicio, es permisible que la misma sea admitida, pero siempre dejando a salvo su apreciación en la definitiva e igual sucede con la prueba de testigos, ya que es en la sentencia definitiva la oportunidad en la cual realmente el tribunal de mérito debe escudriñar, analizar, detallar y emitir juicio sobre la valoración de los documentos así como de todas las pruebas que fueron promovidas y evacuadas por las partes en forma oportuna durante el desarrollo del juicio, para dar así cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
De tal manera que en vista de lo resuelto, ante la inexistencia de alegato o elementos que permitan a esta alzada determinar que la referida prueba de inspección judicial extra litem evacuada en fecha 27-07-2010 y las testimóniales promovidas sean evidentemente ilegal, o manifiestamente impertinente o inconducente, estima que lo prudente y ponderado es que la misma sea admitida y que en su momento se emitan consideraciones respecto a su valoración. De ahí, que se confirma el segundo auto apelado por los motivos antes señalados. Así se establece
De tal manera, que bajo la anterior motivación, se debe declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano MANUEL ANTONIO MARCANO ESPINOZA, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO, contra los autos dictados en fecha 15-03-2016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y en consecuencia se CONFIRMAN ambos autos apelados dictados en fecha 15-03-2016 por el Juzgado de Municipio antes mencionado, tal y como lo establecerá esta Alzada en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL ANTONIO MARCANO ESPINOZA, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO, en contra de los autos dictados en fecha 15-03-2016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
SEGUNDO: SE CONFIRMAN los autos apelados dictados en fecha 15-03-2016 por el Juzgado de Municipio antes mencionado.
TERCERO SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el presente expediente en original al tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,



DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,



Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO

Exp. N° 09014/16
JSDC/CFP/ygg.
Interlocutoria

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUDEZ PAOLINO