REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
206° y 158°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: EUGENIA MARCELINA DIAZ SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 485.929, domiciliada en la calle La Tatúa, casa s/n, sector La Plaza de Paraguachí, Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SOLIVIA ROSAS DIAZ, MARIA RODRIGUEZ DIAZ y JUAN CARLOS PINTO GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.807 y 118.635 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles CONSORCIO GUARAMITA, C.A e INVERSIONES SOL COLORADO, C.A, la primera inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 09-10-1987, anotado bajo el N° 28, tomo 10-A, y la segunda inscrita por ante la señalada Oficina de Registro en fecha 17-04-2012, anotado bajo el N° 46, tomo 20-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De la sociedad mercantil CONSORCIO GUARAMITA, C.A, la abogada en ejercicio AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.548, y de la empresa INVERSIONES SOL COLORADO, C.A, los abogados en ejercicio AURELIO CRISAFULLI, REINA ROMERO ALVARADO e HILDA ALIENDRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.088, 54.464 y 118.698 respectivamente, y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio Nº 0970-16.095 de fecha 09-11-2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de ciento veintitrés (123) folios útiles, el cuaderno de medidas del expediente N° 24.990, contentivo del juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, sigue la ciudadana EUGENIA MARCELINA DÍAS SIFONTES, en contra de las sociedades mercantiles CONSORCIO GUARAMITA, C.A, e INVERSIONES SOL COLORADO, C.A, con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN CARLOS PINTO GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 07-10-2016 por el referido Juzgado.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 09-11-2016 (f. 124) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 21-11-2016 (f. 125), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha del auto, y asimismo de conformidad con el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Al folio 126, consta acta levantada en fecha 29-11-2016 con motivo de la reunión conciliatoria fijada para esa fecha, de la cual emerge que dicho acto se declaró desierto, en virtud de la incomparecencia de las partes al mismo.
En fecha 07-10-2016 (f. 127 al 203) el abogado JUAN CARLOS PINTO GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes y anexos.
Mediante auto de fecha 10-01-2017 (f. 204) el tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes, y aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 09-01-2017 (exclusive), conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09-02-2017 (f. 205) el tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se observa que en fecha 30-10-2014, el tribunal de la causa a los fines de dar cumplimiento con los dispuesto en el auto dictado en la misma fecha en la pieza principal del expediente, dictó auto (f. 1) por medio del cual abrió el presente cuaderno de medidas, a los fines de tramitar y sustanciar en el la medid preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en el presente procedimiento, y a tales efectos se instó a la parte interesada a consignar copias del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma.
En fecha 31-10-2014 (f. 2), la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia que en esa fecha fueron agregadas al presente cuaderno de medidas, copias fotostáticas del libelo de la demanda, del auto de admisión de la misma, así como copia certificada del documento mediante el cual se acredita la propiedad del bien inmueble objeto de la presente causa, a los fines de proveer sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. Las referidas copias cursan a los folios 3 al 32 del presente expediente.
Por auto de fecha 05-11-2014 (f. 33) el tribunal de la causa actuando conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, instó a la parte actora a consignar copias certificadas del documento de compra venta que se pretende anular mediante la presente acción judicial, por cuanto el mismo fue consignado al expediente en copias simples, por lo que se considera necesario que el mismo curse en copias certificadas a los fines de crear suficiente elementos de convicción en la Juzgadora y demostrar suficientemente los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 eiusdem, a los efectos de proveer sobre el decreto de la medida solicitada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17-11-2014 (f. 34) la abogada SOLIVIA ROSAS DIAZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y a los fines de dar cumplimiento a la exigencia hecha por el tribunal de la causa en el auto antes reseñado, consignó las copias certificadas exigidas, correspondiente al documento de compra venta inscrita en el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado en fecha 12-09-2012, anotado bajo el N° 2012.227, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.1721, correspondiente al libro del folio real del año 2012. Las referidas copias cursan los folios 35 al 40 del presente expediente.
En fecha 19-11-2014 (f. 41 al 46) el tribunal de la causa decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, y ordenó la notificación al Registrador respectivo mediante oficio que fue librado en esa misma fecha (f. 47 y 48).
Mediante diligencia suscrita en fecha 09-12-2014 (f. 49) el alguacil del tribunal de la causa consignó copias del oficio N° 0970-15.139 de fecha 19-11-2014 debidamente recibido por el Registrador Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado. (f. 50 y 51).
En fecha 29-06-2015 (f. 52) suscribió diligencia la abogada en ejercicio AGUEDA VRGINIA NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.548, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO GUARAMITA, C.A, parte co-demandada, por medio de la cual consignó escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal de la causa en fecha 19-11-2014. Dicho escrito cursa a los folios 53 al 58 del presente expediente, y mediante diligencia suscrita en la misma fecha (29-06-2015) consignó escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, la abogada REINA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.464, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SOL COLORADO, C.A, parte co-demandada. El referido escrito cursa a los folios 60 al 62 del presente expediente.
En fecha 01-07-2015 (f. 63 al 69) y (f. 70 al 73) nuevamente las apoderadas judiciales de las empresas demandadas, consignaron escrito de oposición a la medida preventiva decretada por el tribunal en fecha 19-11-2015.
En fecha 13-07-2015 (f. 74) el abogado JUAN CARLOS PINTO GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito por medio del cual hace observaciones a los escritos de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, opuesta por la parte demandada, y en la misma fecha, esa representación judicial consignó escrito de promoción de pruebas y anexos que cursan a los folios 75 al 79.
Por auto de fecha 13-07-2015 (f. 80) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida, ordenó oficiar al Banco Venezolano de Crédito, a los fines de que informara si el cheque N° 94600026 de fecha 12-07-2012, girado contra la cuenta corriente N° 0191 0446 1121 0001 4511 por la suma de Bs. 18.000.000,00, perteneciente a la empresa INVERSIONES SOL COLORADO, C.A, fue cobrado o no por alguna persona natural o jurídica. En esa misma fecha se libró el oficio respectivo (81).
Mediante diligencia suscrita en fecha 15-01-2016 (f. 82 y 83) el alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente firmado el oficio N° 0970-15.460 librado en fecha 13-07-2015 al Banco Venezolano de Crédito.
En fecha 25-01-2016 (f. 84) suscribió diligencia la abogada SOLIVIA ROSAS DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.801, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual solicita se deje sin efecto el oficio N° 0970-15.460 de fecha 13-07-2015, dirigido al Banco Venezolano de Crédito, por cuanto en el mismo se omitió señalar el objeto de la prueba pues no se mencionó para que se solicita la información al referido Banco.
Mediante diligencia suscrita en fecha 26-01-2016 (f. 85) la apoderada judicial de la empresa co-demandada, solicitó al tribunal que se pronunciara en torno a la oposición formulada en contra de la medida decretada en el presente juicio.
Por auto de fecha 27-01-2016 (f. 86 y 87) el tribunal de la causa dejó sin efecto el oficio N° 0970-15.460 de fecha 13-07-2015 dirigido al Banco Venezolano de Crédito, por cuanto en el mismo se omitió transcribir parte de la información solicitada, y en tal sentido ordenó librar un nuevo oficio a la referida institución bancaria solicitando la información de manera precisa.
En fecha 27-01-2016 (f. 88) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual le aclaró a la apoderada judicial de la parte co-demandada que se pronunciaría en torno a la oposición formulada en contra de la medida decretada, una vez constara en autos las resultas de la prueba de informes admitida en la presente incidencia.
Por auto de fecha 10-02-2016 (f. 89 y 90) se ordenó agregar al expediente el oficio N° AUD177983.04.15460 de fecha 10-09-2015 remitido por el Departamento de Auditoría del Banco Venezolano de Crédito.
Mediante diligencia de fecha 20-06-2016 (f. 91) la apoderad judicial de la parte co-demandada solicitó al tribunal que emitiera pronunciamiento en torno a la oposición que hizo su representad a la medida decretada en el presente juicio.
En fecha 29-06-2016 (f. 92 y 93) compareció el alguacil del tribunal de la causa y mediante diligencia consignó copia del oficio N° 0970-15.671 de fecha 27-01-2016 recibido por el Banco Venezolano de Crédito en fecha 16-06-2016.
En fecha 07-10-2016 (f. 94 al 107) el tribunal de la causa dictó sentencia en la incidencia, por medio de la cual declaró CON LUGAR la oposición planteada por los apoderados judiciales de la parte demandada, y por cuanto la referida decisión fue dictada fuera del lapso, se ordenó la notificación de las partes mediante boletas que fueron libradas en esa misma fecha (f. 108 al 110).
Mediante diligencias suscritas en fechas 18-10-2016 (f. 111 y 112) y 31-10-2016 (f. 113 al 116) el alguacil del tribunal de la causa consignó las boletas de notificación debidamente suscritas por las partes.
En fecha 02-11-2016 (f. 117) suscribió diligencia la ciudadana ANA JUSTINA DIAZ DE GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° 8.384.481, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ALIDA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.758, actuando en su condición de tercerista en el presente proceso, por medio de la cual solicitó copias certificadas de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 07-10-2016.
Mediante diligencia de fecha 03-11-2016 (f. 118), el abogado JUAN CARLOS PINTO GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 07-10-2016.
Por auto de fecha 07-11-2016 (f. 119 al 121) el tribunal de la causa ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la ciudadana ANA JUSTINA DIAZ DE GAMBOA, en fecha 02-11-2016.
En fecha 09-11-2016 (f. 122) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN CARLOS PINTO GARCIA en fecha 03-11-2016, y ordenó remitir a esta alzada el presente cuaderno de medidas a los fines de que conociera la referida apelación. Dicha remisión se efectuó en fecha 09-11-2016 mediante oficio N° 0970-16.095.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION
LA DECISIÓN APELADA
El asunto apelado lo constituye la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cual se transcribe a continuación:
(...) MOTIVOS PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad para que este Juzgado resuelva lo concerniente a la oposición a la medida cautelar planteada, de seguidas se procede a ello y en tal sentido observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que deben cumplirse a los efectos de que puedan decretarse las medidas cautelares, de la siguiente manera:...omissis...
En torno a los requisitos para el decreto de las medidas cautelares típicas, la doctrina ha referido que los mismos son el fomus bonis iuris y el periculum in mora (...)
Ahora bien, la apoderada judicial de la parte actora y solicitante de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, alegó que la presunción del buen derecho en el presente caso la constituye la venta realizada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ DÍAZ SIFONTES y HUMBERTO RAFAEL ESCALA DÍAZ, actuando en su carácter de Director A y Director B, de la sociedad mercantil CORSORCIO GUARAMITA, C.A., a la sociedad mercantil INVERSIONES SOL COLORADO, C.A., sobre un (1) lote de terreno identificado “B”, ubicado en el caserío Guarame, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo de este Estado, con una superficie de 174.000,00 metros cuadrados, por ser la actora accionista de la sociedad mercantil co-demandada CONSORCIO GUARAMITA, C.A., cuya circunstancia indicó se desprende de la documentación acompañada con el escrito libelar en especial de los documentos de compra-venta debidamente Protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 12-09-2012, anotado bajo el N° 2012.227, Asiento Real 1 del Inmueble matriculado con el Nº 393.15.10.1.1721, correspondiente al Libro del folio Real del año 2012; y del documento constitutivo del acta de asamblea extraordinaria inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 18 de enero de 1.993, bajo el N°. 39, Tomo 10-A; es decir, que la parte actora cumplió con las cargas de alegación y acreditación del hecho por ella aducido como fundamento del fomus boni iuris. Ante la situación planteada, este Juzgado, en la oportunidad en la cual decretó la referida medida cautelar, consideró acertada la condición jurídica de accionista aducida como fundamento del fomus bonis iuris, así como también su acreditación, toda vez que, de las respectivas actas de registro civil se colige la aludida situación jurídica, así como de la documentación del bien sobre el cual recayó la medida. De tal suerte que, en lo que concierne a este primer supuesto de procedencia de las tutelas preventivas bajo análisis, esta jurisdicente lo consideró satisfecho en fecha 19 de noviembre de 2.014, cuyo criterio no ha cambiado hasta la presente fecha. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al segundo requisito bajo análisis, esto es, el periculum in mora, alegó la representación judicial de la actora, que éste se configuraba con los mismos recaudos con que se acompaño el libelo de la demanda; aunado a ello adujo que, la ahora demandada INVERSIONES SOL COLORADO, C.A., puede vender el lote de terreno con grave perjuicio a los derechos de su poderdante, dichas circunstancia fue con la cual apoyó este segundo requisito.
En este sentido, los apoderados oponentes de la medida cautelar decretada, adujeron que, en cuanto a la calificación del retardo como elemento para fundamentar la medida cautelar, en primer término, debemos conceptualizar que la sucesión oportuna y tempestiva de las fases del juicio, no constituyen una tardanza en el proceso, sin embargo, el pronostico por parte del Juzgador de una eventual tardanza en el juicio, además de constituir una predicción sobre la imposibilidad de cumplir con los lapsos establecidos, es por si Lola incapaz de producir un daño en los derechos del actor, pues tal eventual tardaza, que sobrepase los limites procesales afectan a ambos litigantes por igual, En este sentido, la ya anunciada tardanza debe estar adminiculada con la acreditación en autos, en forma escrita, los motivos que tiene el juzgador para considerar que el accionado pueda incurrir en actos de insolvencia y otros que hagan nugatoria o difícil la ejecución del fallo.
Por su parte, el auto de fecha 19 de noviembre de 2.014, que decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre este requisito estableció lo siguiente:
“…así como el “Periculum in Mora”, en virtud del tiempo transcurrido y que por la tardanza del juicio pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo; sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial antes transcrita emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estima que dichas circunstancias podrían configurar en un momento dado un riesgo de que el fallo que se pronuncie sea de difícil o imposible ejecución…”
De la parcial transcripción del aludido auto ya indiciado, se puede evidenciar que tomo como cumplido el requisito del periculum in mora, el tiempo transcurrido y la tardanza en los juicios que pueden hacer que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada ISBELIA PERÉZ DE CABALLERO, en fecha diez (10) del mes de octubre de 2006, Exp. Nro. AA20-C-2006-000296, con respecto al deber de cumplir con los requisitos recurrentes del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar la motivación del fallo, se señaló: (...).
Del análisis de la trascrita sentencia, se evidencia que el peligro en la mora no puede ser deducida únicamente de la tardanza del juicio, por cuanto ello es un hecho notorio que no requiere prueba, sino que el solicitante debe realizar argumentos de hechos, acompañado de un contenido mínimo probatorio para demostrar los requisitos exigidos por la Ley para el decreto de las medidas cautelares.
De acuerdo a lo anterior, se observa que la parte demandada se opuso al decreto de la medida bajo el argumento que no estaban demostradas las concurrencias del fomus boni iuris y el periculum in mora, sin embargo, es criterio de nuestro máximo Tribunal que el juez está en la obligación de volver a verificar la concurrencia de los extremos necesarios para el decreto de la medida, a este respecto, pasa a estudiar los elementos probatorios que sirvieron de base para dar por cumplido el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (Periculum In mora).
En cuanto a este requisito, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene que ver con el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se estima que para este caso en particular, la hipótesis que el tribunal consideró para comprobar el referido extremo del mencionado artículo y decretó la medida que dio lugar a este incidencia, en el auto de fecha 19 de noviembre de 2.014, fue errado, por cuanto de las documentales anexas al libelo de la demanda, y de las pruebas producidas por la parte actora en la articulación probatoria de la presente incidencia, las cuales se limitaron a ratificar las documentales anexas al escrito libelar y las mismas sirvieron de base para dar por cumplimiento el primer requisito de procedencia de la medida cautelar decretada, con excepción de la copia fotostática del oficio nro. DENE/MPPEHV/ nro. 00000429, de fecha 23 de marzo de 2.015, emanado de la Dirección Ministerial del Poder Popular para Ecosocialismo Hábitat y Vivienda, en el cual se solicita se sirva informar si por ante este Juzgado se tramita la causa llevada por la ciudadana MARCELINA DÍAZ SIFONTES, contra las sociedades mercantil CONSOCIO GUARAMITA, C.A., e INVERSIONES SOL COLORADO, C.A., por Nulidad Absoluta de venta, y sus respuesta emitida en fecha 18-6-2.015, signada con el nro. 0970-15.391, así como de la comunicación emanada del Banco Venezolano de Crédito, de fecha 10 de septiembre de 2.015, en donde se nos informa que la ciudadana EUGENIA MARCELINA DÍAZ SOFINTES, y la sociedad mercantil SOL COLORADO, C.A., no mantienen ninguna relación con esa Institución, así como información requerida relacionada con el cheque 94600026, de fecha 12-7-2.012, debe ser solicitada a la institución financiera correspondiente, no traen nada a los autos para demostrar por lo menos verosímilmente el riego de que el fallo que se dicte de favorecer a la actora no pueda ser ejecutado. Es por ello, que ante las marcadas dudas que se genera con lo expresado en el auto de fecha 19 de noviembre de 2.014, en cuanto a que, el “Periculum in Mora”, de dar por cumplido en referido requisito, en virtud del tiempo transcurrido y por la tardanza del juicio pudiendo quedar ilusoria la ejecución del fallo; siendo tal afirmación un hecho que no necesita comprobación, y que el solicitante de la cautelar debe probar las circunstancia alegadas con el fin del decreto de la cautelar solicitada; considera quien sentencia que no existe claridad en torno al alegado riesgo de que el fallo –en caso de que beneficie los intereses de la parte accionante- pueda ser de difícil o imposible ejecución, o dicho en otras palabras y en tal sentido, debe forzosamente este Tribunal en aras de impartir justicia en forma justa y equilibrada ordenar la suspensión de la medida cautelar decretada en fecha 19-11-2014 sobre un bien inmueble constituido por un (1) lote de terreno identificado con la letra “B”, ubicado en el Caserío Guarame del Municipio Antolín del Campo de este Estado, con un área aproximada de Ciento Setenta y Cuatro Mil Metros Cuadrados (174.000m2), siendo sus linderos y medidas los siguientes: Norte: Con terrenos que son o fueron de Felipa Sifontes de Díaz; Sur: Con lote de terreno que se ha denominado “A”; Este: Con rivera del mar caribe; y Oeste: Con el cerro Matasiete (cota 80) y terreno de Juana Velásquez y Dolores Sifontes de Rivera, dicho lote de terreno se encuentra catastrado bajo el Nº 22988. Dicho bien inmueble, pertenece a la codemandada, según se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 12-09-2012, anotada bajo el N° 2012.227, Asiento Real 1 del Inmueble matriculado con el Nº 393.15.10.1.1721, correspondiente al Libro del folio Real del año
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición planteada por los abogados AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ y REINA ROMERO ALVARADO en su carácter de apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles CONSORCIO GUARAMITA, C.A., e inversiones SOL COLORADO, C.A., debidamente inscritas la primera ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9-10-1.0987, anotada bajo el nro. 28, Tomo 10-A, y la segunda por ante el mismo Registro Mercantil de esta Circunscripción, en fecha 17-42.012, anotada bajo el nro. 46, Tomo 20-A., en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en fecha 19-11-2014.
SEGUNDO: SE LEVANTA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en fecha 14-11-2014, sobre un bien inmueble constituido por un (1) lote de terreno identificado con la letra “B”, ubicado en el Caserío Guarame del Municipio Antolín del Campo de este Estado, con un área aproximada de Ciento Setenta y Cuatro Mil Metros Cuadrados (174.000m2), siendo sus linderos y medidas los siguientes: Norte: Con terrenos que son o fueron de Felipa Sifontes de Díaz; Sur: Con lote de terreno que se ha denominado “A”; Este: Con rivera del mar caribe; y Oeste: Con el cerro Matasiete (cota 80) y terreno de Juana Velásquez y Dolores Sifontes de Rivera, dicho lote de terreno se encuentra catastrado bajo el Nº 22988. Dicho bien inmueble, pertenece a la codemandada, según se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 12-09-2012, anotada bajo el N° 2012.227, Asiento Real 1 del Inmueble matriculado con el Nº 393.15.10.1.1721, correspondiente al Libro del folio Real del año 2012. Particípese al Registro respectivo en su oportunidad.
TERCERO: No hay condenatoria en constas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
ACTUACIONES EN LA ALZADA
Informes presentados por la parte apelante.
Se observa que a los folios 127 al 203 cursa escrito de informes y anexos presentado en fecha 07-12-2016 por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual expuso los fundamentos de su apelación en los términos que siguen:
“... que estando dentro de la oportunidad señalada en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil acompaña copias simples de documentos que reposan en la causa principal, los cuales son fundamentales al presente recurso, aunado al hecho que el tribunal a quo no los valoró conforme al principio de la comunidad de la prueba al momento de decidir la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, al igual que la prueba de informes emanada del Banco Nacional de Crédito de fecha 29-01-2016, según oficio N° CJ-COO-239/01/16, donde se informó que el cheque N° 94600026, se encuentra en status “cliente”, es decir, no ha sido cobrad, el cheque en referencia es el indicado en el documento de compra venta que se ataca por nulidad, en razón que no se perfeccionó la protocolización del mismo, ya que nunca se materializó el pago indicado en el documento.
- que con la documentación acompañada al escrito libelar, en especial los documentos de compra venta de fecha 12-29-2012 y del documento constitutivo del acta de asamblea extraordinaria inserta en el Registro Mercantil Segundo el 18-01-1983, el jurisdiscente consideró que se cumplía con el requisito del fomus bonis iuris, es decir, que por el alegato de los hechos respectivos por la parte actora, y por las pruebas referidas, la juzgadora consideró que se había cumplido con dicho requisito para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
- que en lo que respecta al requisito del periculum in mora, la sentencia apelada expuso (...) la misma sentencia interlocutoria apelada, con cita del autor RICARDO HENRIQUEZ, acepta que el peligro de mora no necesita probarse, por ser constante y notoria la tardanza de los juicios.
- que en cuanto al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la interlocutoria apelada sostiene que la medida la apoyó en los documentos anexados a la demanda, y a las pruebas de la parte actora en la incidencia.
- que la sentencia apelada yerra, por lo que cuando decretó la medida todavía no se habían evacuado las pruebas promovidas en la incidencia de la misma, y si el tribunal consideró probado el requisito del periculum in mora con las pruebas anexadas a la demanda, con mayor razón ha debido considerarlo demostrado con aquellas pruebas y con la de la incidencia, pero el tribunal hizo lo contrario, con menos pruebas aprobó cumplido ese requisito y con mas pruebas desaprobó el mismo, el tribunal consideró errado su criterio y declaró con lugar la oposición a la medida y ordenó el levantamiento de la misma.
- que la sentencia apelda incurrió en omisión de pronunciamiento, porque la actora cuando mencionó este requisito par el decreto de la misma, sostuvo que se corría el riesgo de que la codemandada INVERSIONES SOL COLORADO, C.A, vendiera el bien con perjuicio de aquella, y que el peligro de que de que dicha sociedad venda el inmueble sigue patente si se levanta la medida, por lo que es indudable que si se levanta la medida e INVERSIONES SOL COLORADO C.A, enajena el inmueble, de ganar el juicio la pare actora la sentencia definitiva sería inejecutable.
- que consigna copias fotostáticas de las pruebas que se encuentran en el cuaderno principal en el expediente N° 24.990, así:
- copia de documento de la cuestionada venta suscrito por las dos compañías demandadas, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado en fecha 12-09-2012, y que con dicha prueba demostró: a) que la codemandada CONSORCIO GUARAMITA C.A, le vendió a la codemandada INVERSIONES SOL COLORADO, C.A, un inmueble ubicado en el Caserío Guarame, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta con una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL METROS CUADRADOS (174.000,00 mts²), b) que las partes le fijaron como precio de venta la suma de Bs. 18.000.000,00, que según las partes, la compradora pagó en el acto de la compraventa en cheque personal N° 94600026 del Banco Nacional de Crédito, correspondiente a la cuenta N° 01910146112100014511, c) que el precio de Bs. 18.000.000,00, no fue pagado porque el citado cheque por dicho monto no fue cobrado y que en todo caso, ese precio es irrisorio, y d) la compañía vendedora puso en posesión del bien a la compañía compradora, pese a que lo que recibió por precio de la venta fue un simple cheque personal por la inconmensurable cifra de Bs. 18.000.000.00.
- copia del acta constitutiva de la compradora sociedad mercantil INVERSIONES SOL COLORADO, C.A, con lo cual demostró que la compradora INVERSIONES SOL COLORADO, C.A, según la cláusula quinta del acta constitutiva, tenía un capital de Bs. 25.000,00 e hicieron documentar en la venta un precio de adquisición de Bs. 18.000.000,00, es decir 720 veces dicho capital, lo cual patentiza que INVERSIONES SOL COLORADO, C.A, con aquel corto capital no podía pagar la astronómica suma de Bs. 18.000.000,00, y que la compañía adquiriente tenía una edad de solo menos de cinco (5) meses, cuando adquirió el lote de terreno el 12-09-2012.
- el documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi, La Asunción el 27 de febrero de 1997, el cual se refiere a la venta que le hizo el CONSORCIO GUARAMITA, C.A, a la ciudadana GHERLIN MARTINEZ GONZALEZ, consistente en 4.517 mts² que forman parte del mismo inmueble de mayor extensión denominado LOTE B, que tiene una superficie aproximada de 178.229,32 mts², cuyo precio lo estimó el Registro a los efectos del cobro de los derechos de la venta en Bs. 67.000.000,00, con la reconversión monetaria Bs. 67.000,00 es decir, a Bs. 14,13, el metro cuadrado para el 27-02-1997, el cual fue anexado a la demanda, y con dicha prueba demostró la irrisoriedad del precio de la venta cuestionada porque si para el 27 de febrero de 1997 el precio de 4.517 mts² tenía un valor de Bs. 67.000,00, es decir Bs. 14,13 mts², aplicando la reconversión monetaria a dicha suma, hasta el 12-09-2012 (fecha de la impugnada venta), arroja una cantidad superior a Bs. 300 el metro cuadrado, la cual rebasa considerablemente el valor de Bs. 103,44 que es el precio del metro cuadrado de la cuestionada venta de fecha 12-09-2012.
- documento contentivo del acta constitutiva de GUAMACHE GRANDE, C.A, con cuya cláusula quinta demostró que EUGENIA MARCELINA DIAZ SIFONTES, es accionista de GUAMACHE GRANDE, S.A, con diez (10) acciones, a su vez esta sociedad es accionista del CONSORCIO GUARAMITA, C.A, según las asambleas extraordinarias insertas en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18-01-1993, por ser su poderdante accionista de GUAMACHE GRANDE, S.A, y esta, accionista de CONSORCIO GUARAMITA, C.A, vendedora del lote de terreno, ha salido perjudicada (EUGENIA MARCELINA DIAZ SIFONTES) con la cuestionada venta, y a la irrisoriedad del precio documentado, dejó constancia que u mandante no recibió ningún dinero de la venta en referencia.
- documento contentivo de la asamblea extraordinaria inserta en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 18-01-1993 bajo el N° 39, con el cual demostró que GUAMACHE GRANDE, C.A, es accionista de la vendedora CONSORCIO GUARAMITA, C.A.
- documento contentivo de la asamblea extraordinaria inserta en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 27-07-2001, con el cual demostró una vez mas que GUAMACHE GRANDE, C.A, es accionista de la vendedora CONSORCIO GUARAMITA, C.A.
- copia certificada expedida por el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, del cheque personal N° 94600026 de fecha 12-07-2012, girado contra Banco Nacional de Crédito, cuenta corriente N° 01910146112100014511, por la cantidad de BS. 18.000.000,00, con el cual demostró que se trata de un cheque personal (no de gerencia) girado de fecha 12-07-2012, es decir, dos meses antes del otorgamiento de la cuestionada venta, protocolizada en fecha 12-09-2012.
- copia certificada expedida por el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, de documento protocolizado ante ese mismo Registro, en fecha 30-10-1987, bajo el N° 30, tomo 1, protocolo primero, con el cual demostró todo evento, que el precio del lote de terreno de Bs. 18.000.000,00 para el 12-09-2012, fecha de la compraventa, es irrisorio porque el mismo tenía un precio de mas de Bs. 33.863.570,00, actualmente con la reconversión monetaria, mas de Bs. 33.863,57 para el 30-10-1987, cuando lo adquirió la vendedora CONSORCIO GUARAMITA, C.A, tomando en cuenta que entre la primera y segunda venta media una diferencia de 25 años aproximadamente.
- copia certificada de prueba de experticia solicitada en el escrito de promoción de pruebas, que dicha experticia fue solicitada por la parte actora, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Caserío Guarame, Municipio Antolín del Campo de este Estado, para que en la elaboración de dicha prueba, los expertos tomaran en cuenta los puntos que de acuerdo a sus conocimientos técnicos especializados, sirvieran para determinar el valor del inmueble para la fecha de la venta, 12-09-2012., que dicha prueba de experticia fue elaborada por tres (3) expertos, uno arquitecto y los otro dos ingenieros, quines justipreciaron el inmueble para la fecha 12-09-2012 en la suma de Bs. 72.453.600,00, es decir, mas de cuatro veces el precio que la vendedora y la compradora hicieron documentar en la escritura del a venta impugnada, y que con esta prueba l parte actora demostró concluyentemente su alegato en el libelo de la demanda, de la irrisoriedad del precio de la cuestionada compraventa.
- prueba de informes solicitada en el escrito de promoción de pruebas, por medio de la cual se le pidió al tribunal que oficiara al Banco Nacional de Crédito para que informara: a) si el cheque N° 94600026 de fecha 12-07-2012, girado contra la cuenta corriente N° 0191 0146 1121 0001 4511, por la cantidad de Bs. 18.000.000,00 fue cobrado o no por CONSORCIO GUARAMITA, C.A, y b) los estados de cuenta de los meses de julio, agosto y septiembre del año 2012, correspondientes a la cuenta corriente N° 01910146112100014511 de la compañía INVERSIONES SOL COLORADO, C.A, contentivos de los saldos mensuales de dicha sociedad mercantil y de los movimientos durante esos tres meses en dicha cuenta, y que en tal sentido con la respuesta que dio el Banco en su informe de fecha 29-01-2016, la parte actora demostró los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, en el sentido de que el referido cheque que las compañías vendedora y compradora hicieron documentar fue solo para tratar de hacer creer que cumplían con los artículos 1.474 y 1.527 del Código Civil, que obligan al comprador a pagar el precio, pues dicho cheque no fue cobrado de manera alguna en el Banco Nacional de Crédito, y con los tres estados de cuenta remitidos por el Banco al Tribunal, la parte actora demostró que la compradora INVERSIONES SOL COLORADO, C.A, estaba lejos de tener la elevada suma de Bs. 18.000.000,00 que hicieron documentar como precio de la venta cuestionada, del 12-09-2012, dado que en esos tres meses, la compradora según los tres estados de cuenta, tenía en la cuenta corriente las ínfimas sumas de Bs. 83.810,58 (julio 2012), Bs. 18.826,68 (agosto 2012) y Bs. 3.637,78 (septiembre 2012), cantidades éstas inconmensurablemente bajas, en compensación de Bs. 18.000.000,00, que hicieron documentar como precio de la venta.
- que todo ese acervo probatorio, sirve para demostrar el periculum in mora (...).
- por todo lo antes dicho solicita al tribunal que declare sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, con lugar la apelación, y nula la sentencia apelada, y se mantenga en pie la medida de prohibición de enajenar y gravar.
V- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El asunto que se somete a la revisión de este tribunal superior, radica en la resolución pronunciada en fecha 7 de octubre de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró con lugar la oposición planteada por las abogadas AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ y REINA ROMERO ALVARADO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles CONSORCIO GUARAMITA, C.A e INVERSIONES SOL COLORADO, C.A, respectivamente, en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el juzgado de la causa en fecha 19 de noviembre de 2014, en el expediente N° 24.990 contentivo del juicio por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, seguido por la ciudadana EUGENIA MARCELINA DIAZ SIFONTES, en contra de las referidas empresas CONSORCIO GUARAMITA, C.A e INVERSIONES SOL COLORADO, C.A. Dicha medida recayó sobre un inmueble constituido por un (1) lote de terreno identificado con la letra “B”, ubicado en el Caserío Guarame del Municipio Antolín del Campo de este Estado, con un área aproximada de Ciento Setenta y Cuatro Mil Metros Cuadrados (174.000 mts²) el cual le pertenece a la parte co-demandada según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado en fecha 12-09-2012, anotado bajo el N° 2012.227, Asiento Real 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.1721 correspondiente al libro del folio real del año 2012.
Señala el recurrente como fundamentos del recurso de apelación, que con los documentos que acompañó al escrito libelar, la jurisdiscente de instancia consideró que se había cumplido con el requisito del fomus boni iuris para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, y que en lo que respecta al periculum in mora aceptó que el peligro de mora no necesitaba probarse por ser constante y notoria la tardanza de los juicios, y que luego el tribunal sin valorar las pruebas producidas en la incidencia, consideró errado su criterio manifestando en la recurrida que no existe claridad en torno al alegado riesgo de que el fallo en caso de que beneficie los interés de la parte accionante pueda ser de difícil o imposible ejecución, y en base a este criterio declaró con lugar la oposición a la medida, ordenando el levantamiento de la misma, siendo que –según su decir- persiste el peligro de que la empresa co-demandada INVERSIONES SOL COLORADO, C.A venda el inmueble, y que de resultar vencedora esa representación en el juicio la sentencia definitiva que se dicte sea inejecutable.
Determinado lo anterior, se observa que en el caso de autos la ciudadana EUGENIA MARCELINA DIAZ SIFONTES, demandó por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA a las sociedades mercantiles CONSORCIO GUARAMITA, C.A e INVERSIONES SOL COLORADO, C.A, y en el libelo de la demanda solicitó que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, en los términos que siguen:
“... solicito de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto de la cuestionada venta de fecha 12 de septiembre de 2012 cuyos datos jurídicos, medidas y demás especificaciones constan en el tantas veces mencionado documento público dado que se dan los extremos de ley, la presunción grave del derecho reclamado se encuentra demostrada con todos los documentos que fueron anexados a la presente demanda, y el riesgo manifiesto se encuentra probado con esos mismos recaudos, que no dejan duda de que la compradora, ahora demandada, INVERSIONES SOL COLORADO, C.A, pueda vender el lote de terreno con grave perjuicio a los derechos de mi poderdante...”
En atención a la solicitud anterior, el tribunal de la causa decretó en fecha 19 de noviembre de 2014 la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la actora bajo los siguientes fundamentos:
(...) En el presente caso, tenemos de los argumentos esgrimidos por la actora, de que existe la certeza de la venta parcial del bien inmueble involucrado en el referido documento de compra venta, así como de la revisión de los documentos aportados al expediente en copias certificadas, a saber, documento de compra venta sobre el inmueble objeto de juicio, celebrado entre las partes demandadas en este proceso, debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 30-10-1987, anotado bajo el N° 30, tomo primero, cuarto trimestre del año 1987; documento de compra venta debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta en fecha 12-09-2012, anotado bajo el N° 201.227 Asiento Real 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.1721, correspondiente al libro del folio real del año 2012; y documento de compra venta debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 27-02-1997,anotado bajo el n° 50, folios 193 al 197, protocolo primero, tomo décimo, primer trimestre del año 1997, instrumentos éstos que hacen presumir la apariencia de buen derecho “Fumus Bonis Iuris”, así como el “Periculum in Mora”, en virtud del tiempo transcurrido y que por la tardanza del juicio pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo; sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cabal cumplimiento a la doctrina jurisprudencial antes transcrita emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estima que dichas circunstancias podrían configurar en un momento dado un riesgo de que el fallo que se pronuncie sea de difícil o imposible ejecución.
En consecuencia, considera quien aquí se pronuncia que se encuentran llenos los extremos de ley en aplicación con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble constituido por un (1) lote de terreno identificado con la letra “B”, ubicado en el Caserío Guarame del Municipio Antolín del Campo de este Estado, con un área aproximada de Ciento Setena y Cuatro Mil Metros Cuadrados (174.000mts²) (...). Dicho inmueble pertenece a la codemandada, según se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 12-09-2012, anotado bajo el N° 201.227 Asiento Real1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.1721, correspondiente al Libro del folio Real del año 2012. De conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar al Registrador respectivo.
Por su parte las abogadas AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ y REINA ROMERO ALVARADO, actuando en representación de las empresas co-demandadas CONSORCIO GUARAMITA, C.A., e INVERSIONES SOL COLORADO, C.A., respectivamente, en la oportunidad legal se opusieron a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada, y fue planteada la oposición en los términos que siguen:
- que la motivación para el decreto de la medida es inexistente, calificativo que le acomoda perfectamente en base a los siguientes argumentos: PRIMERO: La enunciación documental de la tradición legal del inmueble objeto del juicio, con la sola especificación de las coordenadas registrales de cada instrumento, sin otra mención o consideración sobre ellos, hace imposible desentrañar cual es el contenido de dichos medios probatorios (...) SEGUNDO: que en cuanto a la calificación del retardo como elemento para fundamentar la medida cautelar, en primer término, debemos conceptualizar que la sucesión oportuna y tempestiva de las fases del juicio, no constituye una tardanza en el proceso, sin embargo, el pronostico por parte del Juzgador de una eventual tardanza en el juicio, además de constituir una predicción sobre la imposibilidad de cumplir con los lapsos establecidos, es por si sola incapaz de producir un daño en los derechos del actor, pues tal eventual tardaza, que sobrepase los limites procesales, afecta a ambos litigantes por igual. (...)
- que como puede observarse, en el presente caso se pretendió acreditar el fumus boni iuris mediante la enunciación de documentos protocolizados sin extraer de ellos elementos de convicción, ni relacionarlos entre si, ni con la acción intentada; de otra parte como único elemento determinante para acreditar el periculum in mora, se anunció el poco halagador pronóstico de un eventual retardo en el juicio, sin embargo, esta indeseable circunstancia no se adminiculó con otras circunstancias que crearan la presunción sobre la ocurrencia de actos u omisiones que se tradujesen en la infructuosidad del fallo.
Con fundamento en lo antes expresado debemos concluir que el decreto de la medida es totalmente inmotivado (...).
El tribunal de la causa se pronunció en torno a la oposición formulada por las demandadas en el fallo recurrido de fecha 7 de octubre de 2016, y declaró CON LUGAR la oposición planteada, bajo los siguientes fundamentos:
(...) el peligro en la mora no puede ser deducida únicamente de la tardanza del juicio, por cuanto ello es un hecho notorio que no requiere prueba, sino que el solicitante debe realizar argumentos de hechos, acompañado de un contenido mínimo probatorio para demostrar los requisitos exigidos por la Ley para el decreto de las medidas cautelares.
De acuerdo a lo anterior, se observa que la parte demandada se opuso al decreto de la medida bajo el argumento que no estaban demostradas las concurrencias del fomus boni iuris y el periculum in mora, sin embargo, es criterio de nuestro máximo Tribunal que el juez está en la obligación de volver a verificar la concurrencia de los extremos necesarios para el decreto de la medida, a este respecto, pasa a estudiar los elementos probatorios que sirvieron de base para dar por cumplido el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (Periculum In mora).
En cuanto a este requisito, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene que ver con el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se estima que para este caso en particular, la hipótesis que el tribunal consideró para comprobar el referido extremo del mencionado artículo y decretó la medida que dio lugar a este incidencia, en el auto de fecha 19 de noviembre de 2.014, fue errado, por cuanto de las documentales anexas al libelo de la demanda, y de las pruebas producidas por la parte actora en la articulación probatoria de la presente incidencia, las cuales se limitaron a ratificar las documentales anexas al escrito libelar (...) no traen nada a los autos para demostrar por lo menos verosímilmente el riesgo de que el fallo que se dicte de favorecer a la actora no pueda ser ejecutado. Es por ello, que ante las marcadas dudas que se genera con lo expresado en el auto de fecha 19 de noviembre de 2.014, en cuanto a que, el “Periculum in Mora”, de dar por cumplido el referido requisito, en virtud del tiempo transcurrido y por la tardanza del juicio pudiendo quedar ilusoria la ejecución del fallo; siendo tal afirmación un hecho que no necesita comprobación, y que el solicitante de la cautelar debe probar las circunstancia alegadas con el fin del decreto de la cautelar solicitada; considera quien sentencia que no existe claridad en torno al alegado riesgo de que el fallo –en caso de que beneficie los intereses de la parte accionante- pueda ser de difícil o imposible ejecución, o dicho en otras palabras y en tal sentido, debe forzosamente este Tribunal en aras de impartir justicia en forma justa y equilibrada ordenar la suspensión de la medida cautelar decretada en fecha 19-11-2014
Determinado todo lo anterior se advierte que el tribunal de la causa luego de analizar el material probatorio aportado durante la incidencia tramitada conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, llego a la conclusión que en este asunto no se cumplía con uno de los extremos establecidos en el artículo 585 eisdem concretamente el periculum in mora, en razón que de las documentales anexas al libelo de la demanda así como de las pruebas producidas por la actora durante la articulación probatoria, no logró demostrar verosímilmente el riesgo de que el fallo que se dicte, de favorecer a la actora pueda ser ejecutado, y por ese motivo revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 19 de noviembre de 2014.
Ahora bien, llama la atención a este Órgano Superior Vertical que la motivación dada por el Juzgador a quo para declarar procedente la oposición, se circunscribió únicamente a señalar que no se cumplían los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señalando que “de las pruebas producidas por la parte actora en la articulación probatoria de la presente incidencia, las cuales se limitaron a ratificar las documentales anexas al escrito libelar no traen nada a los autos para demostrar por lo menos verosímilmente el riesgo de que el fallo que se dicte de favorecer a la actora no pueda ser ejecutado...” sin profundizar de manera cautelosa el material probatorio aportado por las partes, así como también de manera global la existencia de forma concurrente de los extremos de ley exigidos.
Es por ello que una vez determinada tal situación, considera esta Juzgadora pertinente al caso en concreto, transcribir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los extremos y las condiciones a que se encuentra sometido el decreto de las medidas nominadas, disponiendo:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Aunado a ello se permite ésta Sentenciadora traer a colación el estudio y análisis que en relación al decreto de medidas cautelares realizó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, en el Exp. N° 2004-000805, donde estableció lo siguiente:
“Sobre ese particular, respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”.
De lo expuesto, conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, es evidente que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que reflejen que de alguna forma en virtud de ese retardo la pretensión del actor, en caso de que resulte beneficiada al momento de emitir el fallo de fondo pueda ser ejecutada, y que por ende, la decisión que se emita al respecto, no sea nugatoria.
De tal manera que esta alzada en plena coincidencia con el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil sobre el decreto de las medidas cautelares y el cumplimiento de los extremos de ley, concluye que es una carga del solicitante de la medida acreditar y probar el cumplimiento de los dos extremos enunciados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; que para comprobar la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, el tribunal debe efectuar un juicio de valor, que le permita presumir que la medida preventiva es una garantía para asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y que para dar por comprobado el periculum in mora se requiere que se refieran una serie de circunstancias que permitan vislumbrar el riesgo de la alegada ilusorierdad del fallo.
Es cierto que en el presente juicio de nulidad de venta, la medida de prohibición de enajenar y gravar debe estar enfocada a cumplir un fin conservativo, en el sentido de que uno de sus objetivos es evitar que el bien inmueble objeto del contrato sea traspasado o vendido, ante la estrecha relación que guarda el bien con el fondo de la controversia, lo cual dificultaría la efectividad de la sentencia, tal y como es señalado por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares, Caracas 2000. pág. 116, que en relación con la medida de prohibición de enajenar y gravar en este tipo de juicios, comenta:
“a) Con fundamento en el poder cautelar general que prevé el parágrafo primero del art. 588 CPC, es posible el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar con finalidad eminentemente conservativa, habida cuenta de que dicha medida, al no poseer la cosa, produce efectos menos perjudiciales para el demandado que los que se siguen de un secuestro de la cosa fundado en el ord. 2º del art. 599 CPC. De hecho la jurisprudencia, fundándose, no en poder cautelar general, pero sí en la previsión del ord. 1º del art. 372 CPC derogado, que preveía la prohibición de enajenar y gravar en los juicios reivindicatorios, extendió la medida a todas aquellas pretensiones que propendían al reconocimiento de un derecho real, como la acción de nulidad, de resolución, de simulación, etc., negando la Corte en tales casos la posibilidad del levantamiento de la medida cautelar sustituyente en razón de la “íntima relación existente entre los bienes objeto de la medida y el fondo de la litis”.
En este tipo de juicios la medida de prohibición de enajenar y gravar trasciende su finalidad asegurativa del resultado práctico de la ejecución forzosa, y cumple, al igual que en la ejecución de hipoteca, una función conservativa de la cualidad del litigante a los fines jurídicos de la sentencia. En efecto, la prohibición de enajenar que pesa sobre el inmueble litigioso impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, lo cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por acto entre vivos; o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada (perpetuatio legitimationis).” (Negrillas del Tribunal).
Basado en lo anterior advierte quien decide que en este asunto consta que en el escrito libelar se alegó al momento de solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto de la venta cuya nulidad se demanda, protocolizada en el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo se este Estado en fecha 12-09-2012, que los extremos de ley quedan demostrados de la siguiente manera: “la presunción grave del derecho reclamado se encuentra demostrado con todos los documentos que fueron anexados a la presente demanda; y el riesgo manifiesto se encuentra probado con esos mismos recaudos que no dejan dudas de que la compradora, ahora demandada, INVERSIONES SOL COLORADO, C.A, puede vender el lote de terreno con grave perjuicio a los derechos de mi poderdante...”, todo lo cual fue ratificado durante la etapa probatoria de esta incidencia surgida a razón de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal de la causa en fecha 19-11-2014, cuando la parte actora con el material probatorio aportado, muy especialmente con la comunicación de fecha 23-03-2015 emanada del Director Ministerial del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, dirigido al tribunal de la causa, cursante al folio 78 del presente expediente, por medio de la cual solicitó información sobre la existencia del presente proceso, en los términos que siguen:
“Por medio del presente solicito se sirva informar si ante su digno Despacho se lleva causa impulsada por la ciudadana MARCELINA DIAZ SIFONTES, en contra de las sociedades mercantiles CONSORCIO GUARAMITA, C.A e INVERSIONES SOL COLORADO, C.A, por procedimiento de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA de inmueble ubicado en Playa Guacuco, Municipio Arismendi (EXP:24.990),.
Este requerimiento se hace necesario por cuanto en esta Dirección Ministerial cursa procedimiento Administrativo con fines Autorizatorios que pudiera afectar sus resultas o procedencia dependiendo de la decisión de su despacho. (...).
Como se desprende del contenido de dicha comunicación, el Ministerio para el Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda de este Estado, por intermedio de su Director Ministerial, arquitecto HUMBERTO MENDOZA LOAIZA, de manera clara le manifiesta al tribunal de la causa que se esta gestionando ante sus oficinas un procedimiento con fines autorizatorios cuyas resultas o resultados pudieran verse obstaculizados o limitados con las resultas del juicio, o con la decisión que el tribunal de la causa emita sobre el mérito del asunto, lo cual deja en evidencia que en efecto, como lo sostiene el apelante en su escrito, con lo expresado en dicho oficio se vislumbra la existencia de un procedimiento administrativo con fines autorizatorios relacionados con el inmueble objeto del presente proceso, es decir que se presume que la co-demandada se encuentra realizando trámites por ante dicho Ente Ministerial bien para la construcción de obras de importancia que requieran en un futuro que se pueda constituir algún derecho real sobre dicho inmueble a favor de algún tercero, y para el caso de que el fallo que se profiera solo para el caso de que beneficie o atienda la pretensión de la parte demandante .-como se dijo- sería de difícil o imposible ejecución.
Basado en lo anterior advierte esta superioridad - una vez estudiado las prueba aportadas durante la presente incidencia - que el primer requisito necesario y concurrente para que sea decretada la medida cautelar, esto es la presunción del buen derecho se cumple por cuanto conforme a lo alegado en el libelo y el material probatorio que se anexó, la demanda planteada esta prevista en la ley sustantiva, se vincula con una demanda instaurada por la ciudadana EUGENIA MARCELINA DIAZ SIFONTES quien actúa en su carácter de accionista de la sociedad mercantil GUAMACHE GRANDE, C.A, accionista a su vez de la sociedad mercantil CONSORCIO GUARAMITA C.A, la cual fue instaurada en contra de esta última y de la empresa INVERSIONES SOL COLORADO, C.A, cuya pretensión es obtener por esta vía la nulidad absoluta de la venta realizada en fecha 12-09-2012, por la empresa CONSORCIO GUARAMITA, C.A a INVERSIONES SOL COLORADO, CA, con fundamento en los artículos 1.141, 1.157, 1.474 y 1.527 del Código Civil, y en cuanto al segundo requisito, esto es el riesgo de que el fallo que se profiera sea de difícil o imposible ejecución, el cual conforme a la doctrina y jurisprudencia no debe presumirse por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, estima quien decide que tomando en cuenta la naturaleza de la demanda planteada, y que de acuerdo al mérito que emerge de la referida comunicación de fecha 23-03-2015 emanada de la Dirección Ministerial del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda de este Estado producida por el actor en la articulación probatoria, en donde prácticamente se le señala al tribunal de la causa que se esta gestionando permisología presumiblemente para propiciar la construcción de obras en el terreno objeto de este litigio antes analizado, lo cual en caso de que dichas obras se inicien, ejecuten y mas aun, se enajene total o parcialmente lo edificado o construido sobre todo o parte del terreno objeto de esta demanda, en el caso de que la decisión definitiva que se pronuncie en este asunto favorezca los intereses de la parte demandante podría entorpecer, obstaculizar e inclusive impedir la ejecución del fallo, lo cual a juicio de esta alzada configura una presunción grave de que en efecto, como lo alega la parte accionante, a raíz de ese hecho existe un riesgo o un peligro latente que puede en un momento dado obstaculizar la labor jurisdiccional del tribunal al momento de ejecutar el fallo definitivo. Y así se establece.
De tal manera que se revoca la sentencia apelada dictada por el tribunal de la causa en fecha 07-10-2016 y se mantiene vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 19 de noviembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, sobre un bien inmueble constituido por un (1) lote de terreno identificado con la letra “B”, ubicado en el Caserío Guarame del Municipio Antolín del Campo de este Estado, con un área aproximada de ciento setenta y cuatro mil metros cuadrados (174.000mts²), el cual pertenece a la co-demandada según se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 12-09-2012, anotado bajo el N° 201.227 Asiento Real 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.1721, correspondiente al Libro del folio Real del año 2012. Y así se decide.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS PINTO GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EUGENIA MARCELINA DIAZ SIFONTES, parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 07-10-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada dictada por el referido juzgado en fecha 07-10-2016.
TERCERO: SIN LUGAR la oposición formulada por las apoderadas judiciales de las empresas demandadas, en contra de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal de la causa en fecha 19-11-2014.
CUARTO: SE RATIFICA el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictado por el tribunal de la causa en fecha 19-11-2014, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno identificado con la letra “B”, ubicado en el Caserío Guarame del Municipio Antolín del Campo de este Estado, con un área aproximada de ciento setenta y cuatro mil metros cuadrados (174.000mts²) el cual pertenece a la co-demandada, según se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 12-09-2012, anotado bajo el N° 201.227 Asiento Real 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.1721, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
QUINTO: SE ORDENA al tribunal de la causa oficie lo conducente a la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, a los fines de que se mantenga la vigencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 19-11-2014, conforme a lo pautado en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA en costas del recurso dado el carácter revocatorio del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
JSDC/CF/lmv.
Exp. N°. 09007/16
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
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