REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana MARIFLOR GUERRA DE CAZORLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.393.045 y domiciliada en el Municipio Maneiro de este Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA y HEMILY MICHELLE RIVAS GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 112.446 y 237.400, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MUEBLERIA Y EBANISTERIA CARBO C.A., inscrita en fecha 06.11.2003 por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 28, Tomo 35-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS, MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ y AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 17.291, 12.073, 115.010 y 192.548, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS SANTOS CARBO, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil MUEBLERIA Y EBANISTERIA CARBO C.A., parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 12.08.2016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 23.09.2016.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 06.10.2016 (f. 48 de la segunda pieza) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 07.10.2016 (f. 49 de la segunda pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 18.10.2016 (f. 50 de la segunda pieza), se declaró finalizada la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 15.11.2016 (f. 51 al 53), compareció el abogado ISRAEL ESCOBAR MILLA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
En fecha 15.11.2016 (f. 54), compareció el abogado JESUS GARCIA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 29.11.2016 (f. 65), compareció el abogado JESUS GARCIA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de observaciones.
En fecha 29.11.2016 (f. 69 al 73), compareció el abogado ISRAEL ESCOBAR MILLA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 30.11.2016 (f. 74), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 29.11.2016 exclusive.
Por auto de fecha 13.02.2017 (f. 75), se difirió el acto de dictar sentencia por treinta (30) días continuos a partir de esa fecha exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana MARIFLOR GUERRA DE CAZORLA en contra de la sociedad mercantil MUEBLERIA Y EBANISTERIA CARBO C.A., ya identificados.
Fue admitida por auto de fecha 09.02.2014 (f. 36), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil MUEBLERIA Y EBANISTERIA CARBO C.A., en la persona de su representante, ciudadano JORGE LUIS SANTOS CARBO, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado, a los fines de que practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 03.03.2015 (f. 39), se dejó constancia de haberse librado la compulsa, comisión y oficio correspondiente.
En fecha 12.03.2015 (f. 42 y 43), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le revocó el poder apud acta que le confirió a la abogada MALVYS HERNANDEZ y a la vez le confirió poder apud acta a los abogados ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA y EDWIN HORACIO PUMA JESUS.
En fecha 13.11.2015 (f. 44), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 23.11.2016 (f. 79), se admitió la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil MUEBLERIA Y EBANISTERIA CARBO C.A., en la persona de su representante, ciudadano JORGE LUIS SANTOS CARBO, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado, a los fines de que practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 24.11.2015 (f. 81), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le confirió poder apud acta a los abogados ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA y HEMILY MICHELLE RIVAS GARCIA.
En fecha 27.11.2015 (f. 82), se dejó constancia de haberse librado la boleta de citación, comisión y oficio correspondiente.
Por auto de fecha 17.02.2016 (f. 89), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado.
En fecha 15.03.2016 (f. 97 al 103), compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado y presentó escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 28.03.2016 (f. 104), el Tribunal conforme al primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó las 10:00 de la mañana, del tercer (3°) día de despacho siguiente, a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 01.04.2016 (f. 105 al 107), tuvo lugar la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 11.04.2016 (f. 112), fueron fijados los hechos controvertidos y de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se declaró abierto el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 12.04.2016 (f. 113 al 115), compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado y presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 20.04.2016 (f. 293), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 20.04.2016 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 21.04.2016 (f. 2 al 4), compareció la abogada HEMILY RIVAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 25.04.2016 (f. 5), se concedieron tres (3) días de despacho para hacer oposición a las pruebas, y asimismo se concedieron tres (3) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de oposición a las pruebas, a los fines de admitir o no las pruebas promovidas.
En fecha 03.05.2016 (f. 6 y 7), compareció la abogada HEMILY RIVAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas.
Por auto de fecha 16.05.2016 (f. 8), se declaró procedente la oposición en cuanto a la promoción de la testimoniales y asimismo, se admitió la prueba de posiciones juradas, ordenándose la citación de la parte actora, para que compareciera el día y hora que a bien tenga fijar el Tribunal para el debate o audiencia oral; siendo librada la correspondiente boleta de citación en esa misma fecha.
Por auto de fecha 31.05.2016 (f. 10), se ordenó comisionar al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado, a los fines de que practique la citación de la parte actora; siendo librada en esa misma fecha la comisión y oficio correspondiente.
Por auto de fecha 11.07.2016 (f. 13), se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado, en virtud de haberse regresado la misma sin cumplir.
Por auto de fecha 13.07.2016 (f. 17), se ordenó librar nuevamente comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado; siendo librada en esa misma fecha la comisión y oficio correspondiente.
En fecha 21.07.2016 (f. 20), compareció el abogado ISRAEL ESCOBAR MILLA, con el carácter que tiene acreditado en autos y se dio por citado en nombre de su representada para el acto de posiciones juradas.
Por auto de fecha 28.07.2016 (vto. f. 20), se fijó las 10:30 de la mañana, del quinto (5°) día de despacho siguiente, a los fines de que tenga lugar la audiencia o debate oral.
En fecha 03.08.2016 (f. 21 y 22), compareció la parte demandada, debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de notificación de las posiciones juradas de la parte actora.
En fecha 05.08.2016 (f. 34 al 36), tuvo lugar la celebración de la audiencia o debate oral; y el Juez se reservó dictar el dispositivo del fallo para el cuarto (4°) día de despacho, a las 12:00 meridiem.
En fecha 11.08.2016 (f. 37), tuvo lugar la continuación de la audiencia o debate oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo.
En fecha 12.08.2016 (f. 38 al 43), se extendió por escrito el fallo completo mediante el cual se declaró con lugar la demanda.
En fecha 22.09.2016 (f. 44 y 45), compareció la parte demandada, debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual apeló de la sentencia.
Por auto de fecha 23.09.2016 (f. 46), la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y se escuchó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1.- Original (f. 6 al 10) del contrato celebrado entre los ciudadanos MARIA NATIVIDAD GUERRA REYES, a quien se denominó LA ARRENDADORA y la sociedad mercantil MUEBLERIA Y EBANISTERIA CARBO C.A., a quien se denominó LA ARRENDATARIA convinieron –entre otros– que LA ARRENDADORA en su condición de único y legitimo propietario, dio en calidad de arrendamiento a LA ARRENDATARIA, quien con tal carácter así declara aceptarlo, un inmueble de la única y exclusiva propiedad de la primera, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización San Judas Tadeo de la población de Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado, constituido por un lote de terreno que mide un área total de setecientos cincuenta metros cuadrados (750 mts.2), totalmente tapiado, y sobre el cual se encuentra edificado un galpón y otras bienhechurias; que el lapso de duración del presente contrato es de un (1) año fijo, lapso este último que podrá ser prorrogado de conformidad con lo dispuesto en las normas consagradas en el Titulo V del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que independientemente de la no autenticación de este documento o bien de la fecha de su autenticación por ante cualquier Notaría Pública de la República Bolivariana de Venezuela, sea cual fuere el caso, será contado a partir del día 03.06.2011, y venciendo por consiguiente el día 03.06.2012, fecha esta ultima en la cual LA ARRENDATARIA conviene que ha de quedar absolutamente cumplido este contrato, a menos que opte por la prorroga legal correspondiente que será de un (1) año fijo, que prescribe el literal “c” del artículo 38 del referido texto legal, y vencerá en su caso el día 03.06.2013. Conviniendo además LA ARRENDATARIA en conocer, que si al vencimiento del lapso contractual convenido inicialmente en esta cláusula, ella estuviera incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales que derivan de la celebración y ejecución de este contrato, la misma no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal única, todo de conformidad con lo dispuesto en el citado decreto. En consecuencia, LA ARRENDATARIA en caso de que no pueda o no quiera ejercer la potestad de la prorroga única legal, se compromete a devolverle a LA ARRENDADORA, el inmueble totalmente desocupado de personas que estén bajo su dependencia y de bienes de su propiedad a las 3:00 de la tarde del día 03.06.2012 y para el caso en que haya gozado por completo de la prorroga legal, se obliga de la misma manera, a devolver a LA ARRENDADORA, el inmueble, en los términos y condiciones ya expuestas a las 3:00 de la tarde del día 03.06.2013, declarando además que si no hace entrega del inmueble en dicha fecha, sea el supuesto que fuere, se obligaría a pagarle a LA ARRENDADORA, por conceptos de indemnización de daños y perjuicios, la suma equivalente a 15% del canon de arrendamiento mensual vigente para la fecha que se incumpla dicha obligación, por cada día de retardo que tenga en restituir el inmueble a la arrendadora, sin que por ello implique la tacita reconducción, lo cual se estipula como cláusula penal; que es convenio expreso y así declara aceptarlo LA ARRENDATARIA que no será necesaria ninguna notificación por parte de LA ARRENDADORA, para comunicarle el vencimiento del lapso de duración del presente contrato o de la prorroga legal única de este, y no opera en ningún caso y en ello, LA ARRENDATARIA conviene expresamente en reconocerlo, la tacita reconducción del contrato, por el hecho que continúe ocupando el inmueble, después de vencido el lapso de duración inicial establecida en esta cláusula o de prorroga legal única si fuera el caso, y una vez vencida dicha prorroga LA ARRENDADORA podrá exigir a LA ARRENDATARIA, el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble; y que durante la vigencia del lapso de la prorroga legal única de este contrato, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado.
Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:
“ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Negritas de la Sala)
El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.
Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: EUSEBIO JACINTO CHAPARRO, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:
“…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio César Antúnez c/ Pietro Maccagnan Zanin); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ Ernesto Alejandro Zapata)…”
En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano Pedro Mezherane Akl, cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.
En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.
Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:
“…Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano Carlos Martínez, de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.
(…Omissis…)
Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…”
Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.
Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.
En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ FLORES, contra CARMEN NOHELIA CONTRERAS, estableció lo siguiente:
“…Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….”
Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”..
De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se establece.
2.- Copia fotostática (f. 11) de cuatro (4) recibos que fueron emitidos dos (2) de ellos el 18.02.2013 y los restantes carecen de fecha, de los cuales se evidencia que se recibió de la sociedad mercantil MUEBLERIA Y EBANISTERIA CARBO C.A. la cantidad de Bs. 2.860,00 por concepto de alquiler de un galpón correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2013.
Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:
“ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Negritas de la Sala)
El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.
Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: EUSEBIO JACINTO CHAPARRO, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:
“…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio César Antúnez c/ Pietro Maccagnan Zanin); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ Ernesto Alejandro Zapata)…”
En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano Pedro Mezherane Akl, cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.
En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.
Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:
“…Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano Carlos Martínez, de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.
(…Omissis…)
Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…”
Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.
Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.
En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ FLORES, contra CARMEN NOHELIA CONTRERAS, estableció lo siguiente:
“…Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….”
Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”..
De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.
Establecido lo anterior, al referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio, y adicionalmente por cuanto los mismos nada aportan para esclarecer los hechos controvertidos en este proceso, por cuanto el punto en discusión se concentra en la causal de desalojo contemplada en la letra “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y no en aspectos relacionados con la solvencia o insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento. Y así se establece.
3.- Copia fotostática (f. 12 al 16) del expediente N° 2013-2434 nomenclatura del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de notificación judicial presentada por la ciudadana MARIFLOR GUERRA DE CAZORLA de la cual se infiere que en fecha 10.04.2014 el referido Tribunal se trasladó y constituyó en la calle El Calvario, galpón S/N, al lado de la casa N° 26, Urbanización San Judas Tadeo de la población de Los Robles en donde se procedió a notificar de su misión al ciudadano JORGE LUIS SANTOS CARBO, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil MUEBLERIA Y EBANISTERIA CARBO C.A. y a quien además se le notificó –entre otros– que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado que tenía celebrado su causante, ciudadana MARIA NATIVIDAD GUERRA REYES con vigencia desde el día 03.07.2011, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización San Judas Tadeo de la población de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, constituido por un lote de terreno que tiene un área total de setecientos cincuenta metros cuadrados (750 mts.2) totalmente tapiado; y sobre el que se encuentra edificado un galpón y otras bienhechurias, venció el 03.07.2012, conforme a lo previsto en su cláusula segunda; que la relación arrendaticia se inició entre su causante, ciudadana MARIA NATIVIDAD GUERRA REYES y la sociedad de comercio MUEBLERIA Y EBA NISTERIA CARBO C.A., con la firma del primer contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado en fecha 01.07.2004 y culminó con la firma del último contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que establece en su cláusula segunda: “El lapso de duración del presente contrato es de un (1) año fijo, lapso este último en que las partes en que podrá ser prorrogado de conformidad con lo dispuesto en las normas consagradas en el Título V del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que independientemente de la no autenticación de este documento bien de la fecha de su autenticación por ante cualquier Notaría Pública de la República Bolivariana de Venezuela, sea cual fuere el caso, será a partir del día 03.06.2011, y venciendo por consiguiente el día 03.06.2012, fecha esta última en la cual la arrendataria conviene que ha de quedar absolutamente cumplido este contrato, a menos que opte por la prorroga legal correspondiente; que de acuerdo al término de duración de la relación arrendaticia que es de ocho (8) años fijos, a la arrendataria le corresponde de conformidad con lo dispuesto en la regla “c” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, una prorroga legal única de dos (2) años, contados a partir del día 03.07.2012 hasta el día 03.07.2014, a cuyo vencimiento deberá entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de mantenimiento y uso en que lo recibió; que durante la vigencia de la prorroga legal única, la cual no conlleva a la tacita reconducción de la relación arrendaticia, deberá continuar cumpliendo a cabalidad con todas las obligaciones convenidas contractualmente y legalmente derivados del arrendamiento del inmueble, en el entendido que cualquier incumplimiento de dichas obligaciones le facultara a intentar las acciones pertinentes; y que ante la renuencia de la arrendataria de entregar el inmueble arrendado en la oportunidad señalada en la presente solicitud, se reserva el derecho de ejercer cualquier acción judicial encaminada a obtener la entrega del inmueble arrendado en forma inmediata, sien por cuenta exclusiva de la arrendataria el pago de los daños y perjuicios que se estiman en el veinte por ciento (20%) del canon de arrendamiento mensual vigente para la fecha que se incumpla dicha obligación, por cada día de retardo en la entrega del inmueble arrendado.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la ciudadana MARIFLOR GUERRA DE CAZORLA por intermedio del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial le notificó en fecha 10.04.2014 al ciudadano JORGE LUIS SANTOS CARBO, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil MUEBLERIA Y EBANISTERIA CARBO C.A. que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado que tenía celebrado su causante, ciudadana MARIA NATIVIDAD GUERRA REYES con vigencia desde el día 03.07.2011, sobre el referido inmueble venció el 03.07.2012, conforme a lo previsto en su cláusula segunda; que la relación arrendaticia se inició entre su causante, ciudadana MARIA NATIVIDAD GUERRA REYES y la sociedad de comercio MUEBLERIA Y EBA NISTERIA CARBO C.A., con la firma del primer contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado en fecha 01.07.2004 y culminó con la firma del último contrato de arrendamiento a tiempo determinado; y que de acuerdo al término de duración de la relación arrendaticia que es de ocho (8) años fijos, a la arrendataria le corresponde de conformidad con lo dispuesto en la regla “c” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, una prorroga legal única de dos (2) años, contados a partir del día 03.07.2012 hasta el día 03.07.2014, a cuyo vencimiento deberá entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de mantenimiento y uso en que lo recibió. Y así se establece.
4.- Copia fotostática (f. 17 al 31) del expediente N° 2014-2516 nomenclatura del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial contentivo de la solicitud de únicos y universales herederos presentada por la ciudadana MARIFLOR GUERRA DE CAZORLA de la cual se infiere que por auto de fecha 21.10.2014 se declaró a la referida ciudadana como única y universal heredera de la ciudadana MARIA NATIVIDAD GUERRA REYES, en su condición de hija.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la condición de la ciudadana MARIFLOR GUERRA DE CAZORLA como heredera de la finada MARIA NATIVIDAD GUERRA REYES quien según el contrato que se analizó en el punto 1 de esta fallo fungió –en vida– como la arrendadora del inmueble objeto de este litigio. Y así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- El merito favorable de los autos.
Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
2.- Reprodujo el original (f. 6 al 10) del contrato celebrado entre los ciudadanos MARIA NATIVIDAD GUERRA REYES, a quien se denominó LA ARRENDADORA y la sociedad mercantil MUEBLERIA Y EBANISTERIA CARBO C.A., a quien se denominó LA ARRENDATARIA convinieron –entre otros– que LA ARRENDADORA en su condición de único y legitimo propietario, dio en calidad de arrendamiento a LA ARRENDATARIA, quien con tal carácter así declara aceptarlo, un inmueble de la única y exclusiva propiedad de la primera, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización San Judas Tadeo de la población de Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado, constituido por un lote de terreno que mide un área total de setecientos cincuenta metros cuadrados (750 mts.2), totalmente tapiado, y sobre el cual se encuentra edificado un galpón y otras bienhechurias; que el lapso de duración del presente contrato es de un (1) año fijo, lapso este último que podrá ser prorrogado de conformidad con lo dispuesto en las normas consagradas en el Titulo V del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que independientemente de la no autenticación de este documento o bien de la fecha de su autenticación por ante cualquier Notaría Pública de la República Bolivariana de Venezuela, sea cual fuere el caso, será contado a partir del día 03.06.2011, y venciendo por consiguiente el día 03.06.2012, fecha esta ultima en la cual LA ARRENDATARIA conviene que ha de quedar absolutamente cumplido este contrato, a menos que opte por la prorroga legal correspondiente que será de un (1) año fijo, que prescribe el literal “c” del artículo 38 del referido texto legal, y vencerá en su caso el día 03.06.2013. Conviniendo además LA ARRENDATARIA en conocer, que si al vencimiento del lapso contractual convenido inicialmente en esta cláusula, ella estuviera incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales que derivan de la celebración y ejecución de este contrato, la misma no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal única, todo de conformidad con lo dispuesto en el citado decreto. En consecuencia, LA ARRENDATARIA en caso de que no pueda o no quiera ejercer la potestad de la prorroga única legal, se compromete a devolverle a LA ARRENDADORA, el inmueble totalmente desocupado de personas que estén bajo su dependencia y de bienes de su propiedad a las 3:00 de la tarde del día 03.06.2012 y para el caso en que haya gozado por completo de la prorroga legal, se obliga de la misma manera, a devolver a LA ARRENDADORA, el inmueble, en los términos y condiciones ya expuestas a las 3:00 de la tarde del día 03.06.2013, declarando además que si no hace entrega del inmueble en dicha fecha, sea el supuesto que fuere, se obligaría a pagarle a LA ARRENDADORA, por conceptos de indemnización de daños y perjuicios, la suma equivalente a 15% del canon de arrendamiento mensual vigente para la fecha que se incumpla dicha obligación, por cada día de retardo que tenga en restituir el inmueble a la arrendadora, sin que por ello implique la tacita reconducción , lo cual se estipula como cláusula penal; que es convenio expreso y así declara aceptarlo LA ARRENDATARIA que no será necesaria ninguna notificación por parte de LA ARRENDADORA, para comunicarle el vencimiento del lapso de duración del presente contrato o de la prorroga legal única de este, y no opera en ningún caso y en ello, LA ARRENDATARIA conviene expresamente en reconocerlo, la tacita reconducción del contrato, por el hecho que continúe ocupando el inmueble, después de vencido el lapso de duración inicial establecida en esta cláusula o de prorroga legal única si fuera el caso, y una vez vencida dicha prorroga LA ARRENDADORA podrá exigir a LA ARRENDATARIA, el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble; y que durante la vigencia del lapso de la prorroga legal única de este contrato, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
3.- Reprodujo la copia fotostática (f. 11) de cuatro (4) recibos que fueron emitidos dos (2) de ellos el 18.02.2013 y los restantes carecen de fecha, de los cuales se evidencia que se recibió de la sociedad mercantil MUEBLERIA Y EBANISTERIA CARBO C.A. la cantidad de Bs. 2.860,00 por concepto de alquiler de un galpón correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2013.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
4.- Reprodujo la copia fotostática (f. 12 al 16) del expediente N° 2013-2434 nomenclatura del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de notificación judicial presentada por la ciudadana MARIFLOR GUERRA DE CAZORLA de la cual se infiere que en fecha 10.04.2014 el referido Tribunal se trasladó y constituyó en la calle El Calvario, galpón S/N, al lado de la casa N° 26, Urbanización San Judas Tadeo de la población de Los Robles en donde se procedió a notificar de su misión al ciudadano JORGE LUIS SANTOS CARBO, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil MUEBLERIA Y EBANISTERIA CARBO C.A. y a quien además se le notificó –entre otros– que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado que tenía celebrado su causante, ciudadana MARIA NATIVIDAD GUERRA REYES con vigencia desde el día 03.07.2011, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización San Judas Tadeo de la población de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, constituido por un lote de terreno que tiene un área total de setecientos cincuenta metros cuadrados (750 mts.2) totalmente tapiado; y sobre el que se encuentra edificado un galpón y otras bienhechurias, venció el 03.07.2012, conforme a lo previsto en su cláusula segunda; que la relación arrendaticia se inició entre su causante, ciudadana MARIA NATIVIDAD GUERRA REYES y la sociedad de comercio MUEBLERIA Y EBA NISTERIA CARBO C.A., con la firma del primer contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado en fecha 01.07.2004 y culminó con la firma del último contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que establece en su cláusula segunda: “El lapso de duración del presente contrato es de un (1) año fijo, lapso este último en que las partes en que podrá ser prorrogado de conformidad con lo dispuesto en las normas consagradas en el Título V del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que independientemente de la no autenticación de este documento bien de la fecha de su autenticación por ante cualquier Notaría Pública de la República Bolivariana de Venezuela, sea cual fuere el caso, será a partir del día 03.06.2011, y venciendo por consiguiente el día 03.06.2012, fecha esta última en la cual la arrendataria conviene que ha de quedar absolutamente cumplido este contrato, a menos que opte por la prorroga legal correspondiente; que de acuerdo al término de duración de la relación arrendaticia que es de ocho (8) años fijos, a la arrendataria le corresponde de conformidad con lo dispuesto en la regla “c” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, una prorroga legal única de dos (2) años, contados a partir del día 03.07.2012 hasta el día 03.07.2014, a cuyo vencimiento deberá entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de mantenimiento y uso en que lo recibió; que durante la vigencia de la prorroga legal única, la cual no conlleva a la tacita reconducción de la relación arrendaticia, deberá continuar cumpliendo a cabalidad con todas las obligaciones convenidas contractualmente y legalmente derivados del arrendamiento del inmueble, en el entendido que cualquier incumplimiento de dichas obligaciones le facultara a intentar las acciones pertinentes; y que ante la renuencia de la arrendataria de entregar el inmueble arrendado en la oportunidad señalada en la presente solicitud, se reserva el derecho de ejercer cualquier acción judicial encaminada a obtener la entrega del inmueble arrendado en forma inmediata, sien por cuenta exclusiva de la arrendataria el pago de los daños y perjuicios que se estiman en el veinte por ciento (20%) del canon de arrendamiento mensual vigente para la fecha que se incumpla dicha obligación, por cada día de retardo en la entrega del inmueble arrendado.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
5.- Reprodujo la copia fotostática (f. 17 al 31) del expediente N° 2014-2516 nomenclatura del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial contentivo de la solicitud de únicos y universales herederos presentada por la ciudadana MARIFLOR GUERRA DE CAZORLA de la cual se infiere que por auto de fecha 21.10.2014 se declaró a la referida ciudadana como única y universal heredera de la ciudadana MARIA NATIVIDAD GUERRA REYES, en su condición de hija.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 4 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
DEMANDADA.-
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- Consta que la parte demandada promovió pruebas documentales las cuales a pesar de que no fueron promovidas en el momento de dar contestación a la demanda, como lo impone el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, sino luego, en la etapa probatoria durante la articulación probatoria que contempla el artículo 868 eiusdem que está reservada para que se proceda a la promoción y evacuación de todas las pruebas –salvo las documentales y testimoniales– que sean necesarias para esclarecer los puntos o aspectos controvertidos por las partes, fueron admitidas por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 16.05.2016; esta articulación probatoria se inicia luego de celebrada la audiencia preliminar, y fijados los hechos que serán objeto de pruebas, y antes de la audiencia de juicio. Y así se establece.
2.- Testimoniales.-
Se promovió la testimonial de los ciudadanos YERARDA ROSARIO YNDRIAGO LUNA, JOSE MANUEL ANTONIO GONZALEZ y JESUS RAMON GUERRA FRANCO, las cuales fueron inadmitidas por el Tribunal de la causa por auto de fecha 16.05.2016 (f. 8 de la segunda pieza) por extemporáneas, ya que de conformidad con el último aparte del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser promovidas en la contestación de la demanda.
3.- Posiciones juradas.-
a.- En fecha 05.08.2016 (f. 34 al 36) siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral se evacuó la prueba de posiciones juradas en la cual la ciudadana MARIFLOR GUERRA DE CAZORLA absolvió las mismas de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la absolvente como es cierto, si conoce al representante legal de la empresa MUEBLERIA Y EBANISTERIA CARBO C.A.? CONTESTO: Si. SEGUNDA: ¿Diga como es cierto si conoce al señor JORGE LUIS SANTOS CARBO? CONTESTO: Si. SEXTA: ¿Diga como es cierto que en el contrato que establece el vencimiento de la relación se estableció un alo fijo con vencimiento de prorroga el 03.06.2013? CONTESTO: No. SEPTIMA: ¿Diga como es cierto que notificó a MUEBLERIA Y EBANISTERIA CARBO C.A. a través de notificación judicial en fecha 10.04.2014? CONTESTO: Si. OCTAVA: ¿Diga como es cierto que usted demandó el 22.01.2015 a MUEBLERIA Y EBAISTERIA CARBO C.A.? CONTESTO: Si.
Asimismo consta, que estas se absolvieron de manera reciproca por parte del ciudadano JORGE LUIS SANTOS CARBO, en su carácter de representante de la sociedad mercantil MUEBLERIA Y EBANISTERIA CARBO C.A. de la siguiente forma: SEGUNA: ¿Diga como es cierto en su carácter de representante de la empresa demandada si en la notificación judicial que corre inserta a los autos, a usted se le notificó o no del vencimiento del contrato y de su correspondiente prorroga legal? CONTESTO: Si. TERCERA: ¿Diga como es cierto en su carácter de representante legal de la empresa demandada si en los contratos locativos de su representada existe o no alguna otra persona jurídica o natural que interviene en el mismo en calidad de arrendatario? CONTESTO: No.
La anterior prueba se valora para comprobar que en efecto, la demandada, por intermedio de su representante legal, ciudadano JORGE LUIS SANTOS CARBO manifestó al momento de absolver la posición jurada que le formuló la contraparte que mediante notificación judicial que cursa a los autos a los folios 12 al 16 de la primera pieza realizada en fecha 10.04.2014 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial se le participó sobre el vencimiento del tiempo fijo del contrato y de su prorroga legal. Y así se establece.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 12.08.2016 mediante la cual se declaró con lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Luego del minucioso análisis del escrito de reforma de la demanda, de la contestación y de las pruebas aportadas al proceso, en relación con las premisas fundamentales que trabaron la litis, esto es, el alegato central de la parte actora de que la relación arrendaticia llegó a su fin tras el vencimiento de la prórroga legal de dos (02) años que el arrendatario habría disfrutado en razón de que se extendió ocho (08) años; y por otra parte el alegato del demandado quien sostiene que la relación arrendaticia data de más de diez (10) años. Ello presupone para este Juzgador establecer básicamente cuál es la naturaleza de la relación locativa, es decir, si es a tiempo determinado –como lo afirma la parte actora- o a tiempo indeterminado, como lo sugiere el accionado. En este orden de ideas y en atención a la carga de alegación de cada una de las partes se pudo constatar que la parte demandada trajo a los autos un conjunto de pruebas con el propósito de demostrar que la relación arrendaticia es anterior al año 2003 y que por tanto a su cliente le correspondían tres (03) años de prórroga y no dos (02) años, en cuyo caso la notificación judicial practicada por la parte actora habría sido extemporánea por anticipada y consecuencialmente la relación arrendaticia habría trasmutado a una relación a tiempo indeterminado. Trajo así mismo el demandado prueba documental de las consignaciones arrendaticias realizadas por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta misma Circunscripción Judicial, promovida extemporáneamente si bien nada hubiese arrojado al contradictorio del presente juicio. Del análisis de la prueba de posiciones juradas no emergió confesión alguna, por lo que la misma es desechada. En este punto es preciso poner de relieve la imposibilidad de este Juzgado de concederle valor a las pruebas mencionadas. En el caso del contrato firmado en el año 2001 por la causante de la hoy demandante MARYFLOR GUERRA con la sociedad de comercio SERVIJOSA C.A., porque se trata de una prueba documental que no fue promovida en la oportunidad que señala la Ley, es decir, en la contestación de la demanda. No se trata tampoco de una prueba sobrevenida, dada la antigüedad de su existencia. Pero aún en el caso de que pudiese valorarla, el Juzgador observa que el instrumento en cuestión fue suscrito con una persona jurídica distinta a la demandada de autos que es la sociedad mercantil MUEBLERIA Y EBANISTERIA CARBO C.A., por tanto sin relevancia en este asunto como consecuencia de ello, resulta concluyente para quien decide que la relación arrendaticia que vinculó a las partes enfrentadas en este proceso principió en junio de 2003 y venció con el contrato suscrito en 2012, es decir, que se prolongó por un lapso inferior a diez (10) años; y por tratarse de una convención locativa a tiempo determinado como se desprende de autos, la prórroga legal correspondiente de dos (02) años venció en junio de 2014. Ahora bien, observa el Tribunal que la arrendadora demandante notificó judicialmente al arrendatario- demandado con la debida antelación, que estaba en el uso y disfrute del lapso de prórroga legal y que al vencer el mismo el contrato no sería renovado, prueba que fue aportada a los autos en su oportunidad legal y que determina, sin lugar a dudas, que estamos en presencia de un contrato determinado y de plazo vencido que apareja la obligación del arrendatario de entregar el inmueble a su legítimo propietario, sin que su permanencia ilegal en el inmueble pueda interpretarse en modo alguno como la reconducción tácita de la relación jurídica, y así se decide expresamente.
IV.-DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada la ciudadana MARIFLOR GUERRA DE CAZORLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.393.045, de este domicilio en contra de la Sociedad Mercantil MUEBLERÍA Y EBANISTERÍA CARBO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de Noviembre del año 2003, bajo el N° 28, tomo 35-A, Rif-Nro.-J-31073216-7, representada por su Director Gerente JORGE LUIS SANTOS CARBO, de nacionalidad ecuatoriana, titular de la cédula de identidad N° E-82.010.157, de este domicilio. SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil MUEBLERÍA Y EBANISTERÍA CARBO, C.A, a la desocupación y entrega inmediata del inmueble constituido por un (01) lote de terreno tapiado, un galpón y demás bienhechurías sobre el construidas, con área de SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750 Mts2), ubicado en la Calle El Calvario, al lado de la casa N° 26, Urbanización San Judas Tadeo de la Población de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. TERCERO: De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa. …”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Consta que el abogado ISRAEL ESCOBAR MILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARIFLOR GUERRA DE CAZORLA, presentó escrito de informes mediante el cual solicitó que se confirmara la sentencia dictada por el Juzgado de la causa por cuanto consideraba que la misma estaba ajustada a derecho y se dictó respetando lo establecido en los artículos 12, 15 y 509 del Código de procedimiento Civil, así como el debido proceso y el derecho a la defensa y por cuanto en la misma no se incurrió en ninguno de los presupuestos del artículo 244 eiusdem.
Asimismo, se observa que como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MUEBLERIA Y EBANISTERIA CARBO C.A., como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que observaba para el supuesto negado de que se considere que estaba vigente para la fecha de la demanda el contrato de arrendamiento acompañado marcado “A” con la demanda, correspondiente –según el alegato de la actora– al periodo comprendido entre el 03.07.2011 y el 03.07.2012, que este contrato y el alegato contenido en la demanda, existe una clara y evidente contradicción o incongruencia que de seguidas explica: Dicho contrato dispone en su cláusula segunda que la duración de ese particular contrato es de un (1) año fijo comprendido entre el 03.06.2011 y el 03.06.2012; también establece que la arrendataria podrá optar por la prórroga legal (al vencimiento del contrato el 03.06.2012) “…que será de un (01) año fijo, que prescribe el literal “c” del artículo 38 del referido texto legal, y vencerá en su caso el día tres (03) de Junio de 2013…”. Más adelante dispone que para el caso de que la arrendataria haya gozado por completo de la prórroga legal, se obliga de la misma manera, a devolver a la arrendadora, el inmueble, en los términos y condiciones ya expuestas, a las tres de la tarde (03:00 pm) del día 03.06.2013. Por otra parte, la actora sostiene falsamente en el libelo de la demanda, que ese contrato de arrendamiento acompañado marcado “A”, para el caso de que la arrendataria hiciera uso de la prorroga legal, que en el contrato “…se estableció claramente y conforme a derecho que dicha prórroga legal comenzaría a transcurrir a partir del día 03 de Julio de 2.012 hasta el día 03 de Julio del año 2.014…”. En la demanda se dice que el contrato era entre el 03.07.2011 y el 03.07.2012, cuando el propio contrato expresa que es el mes de junio; el contrato establece que la prórroga legal es de un (1) año y vence el 03.06.2013 mientras que en la demanda se dice que el contrato la estableció “claramente” del 03.07.2012 hasta el 03.07.2014, o sea, dos (2) años;
- que la parte que representa considera que una demanda con estas contradicciones e incongruencia entre lo que establece el contrato que la demandante presenta como documento fundamental de la acción y lo que efectivamente se alega como base del reclamo, debe ser declarada sin lugar, porque la acción misma se fundamenta en hechos cuya falsedad queda demostrada en autos con el mismo documento que la misma parte aporta como fundamental de la demanda, o sea, el contrato de arrendamiento invocado, porque una cosa dice éste y otra muy diferente el libelo, en lo que se refiere al plazo de duración del contrato, su terminación y la prórroga legal, elementos estos que tienen que ver con la causal en la cual se fundamenta la acción de desalojo;
- que el contrato es ley entre las partes. Por tanto, debe cumplirse tal cual como ha sido convenido. En este sentido, el contrato venció el 03.06.2012, y la prorroga legal establecida en el contrato, el 03.06.2013. A partir de esta fecha, su mandante continuó ocupando el inmueble después de vencida la prórroga legal concedida, sin oposición de la propietaria, razón por la cual se juzga que el arrendamiento continuó bajo las mismas condiciones, pero a tiempo indeterminado, operando la tácita reconducción del contrato, tal cual como lo establecen los artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil, bajo el supuesto de que el arrendatario quedó y se dejó en posesión de la cosa arrendada, caso en el cual el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo; en el entendido que la renuncia a la tácita reconducción del contrato, a pesar de estar cumplidos sus requisitos, carece de todo valor ya que el contrato en el cual es establecida ya se encontraba terminado o en todo caso es nula de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para aquella época, como así pide que, en efecto, lo declare este Tribunal en la sentencia definitiva, porque es violatoria de los derechos de su mandante como arrendataria y disminuye y menoscaba tales derechos en perjuicio del patrimonio de la compañía;
- que por lo demás, el hecho de que en el contrato que es utilizado por la parte demandante para justificar la demanda de desalojo (bajo el supuesto ya negado de que tuviera alguna validez), no se estableció que la prorroga legal vencía el 03.07.2014, hace improcedente la demanda en todas sus partes;
- que el día 01.01.2000 entró en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que desde entonces se convirtió en el ordenamiento jurídico especial aplicable a los contratos de arrendamientos de inmuebles destinados a comercio e industria, entre otros, conforme lo dispone su artículo 1°, hasta el advenimiento del nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, del 23.05.2014. La sucesión de leyes especiales para regular el arrendamiento, tanto de viviendas, como de locales comerciales, y el establecimiento de normas expresas para proteger los derechos de los inquilinos, particularmente, ha venido a poner en evidencia que la materia inquilinaria en nuestro país es de interés u orden público;
- que traía a colación la norma contenida en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, porque fue bajo la vigencia de esta Ley cuando las partes, la ciudadana MARIA NATIVIDAD GUERRA REYES, en su carácter de propietaria del inmueble, como arrendadora, y MUEBLERIA Y EBANISTERIA CARBO C.A., como arrendataria, celebraron el contrato de arrendamiento del 01.06.2004 por el término de un (1) año, el cual tenía por objeto “…un inmueble de la única y exclusiva propiedad de la primera, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización San Judas Tadeo, de la población de Los Robles, jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, constituido por un lote de terreno que tiene un área total de SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750 m2.) totalmente tapiado; y sobre el que se encuentran edificadas, un galpón y otras bienhechurias…”;
- que de hecho y de derecho, las partes celebraron un nuevo contrato de arrendamiento, el Apia 01.06.2005, sobre el mismo inmueble, con igual contenido, y establecieron en su cláusula segunda lo siguiente: “SEGUNDA: El lapso de duración del presente contrato de arrendamiento, es de UN (01) AÑO fijo, lapso este último, que las partes contratantes convienen, en que podrá ser prorrogado de conformidad con lo dispuesto en las normas consagradas en el Titulo V del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que independientemente de la no autenticación de este ó bien de la fecha de su autenticación por ante cualquier Notará Pública de la República Bolivariana de Venezuela, sea cual fuere el caso, será contado a partir del día primero (1°) de Junio del año dos mil cinco (2.005), y venciendo por consiguiente, el día primero (1°) de Junio del año dos mil seis (2.006), fecha ésta última en la cual “LA ARRENDATARIA”, conviene que ha de quedar absolutamente cumplido este contrato, a menos que haya optado por ejercer la prórroga legal única, la cual ambas partes convienen en reconocer que será por el lapso máximo de DOS (2) AÑOS fijos que prescribe el literal “c” del Artículo 38 del referido Texto legal, y vencería, en su caso, el día primero (1°) de Junio del año dos mil ocho (2.008); conviniendo además “LA ARRENDATARIA” en reconocer, que si al vencimiento del lapso contractual inicialmente convenido en esta cláusula, ella estuviere incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales que derivan de la celebración y ejecución de esta convención, el mismo no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal, todo de conformidad con lo dispuesto en el citado Decreto. En consecuencia, “LA ARRENDATARIA” se obliga, en caso de que no pueda o no quiera ejercer la potestad de la prórroga legal única, ha devolverle a “LA ARRENDADORA”, EL INMUEBLE totalmente desocupado de personas que de ella dependan y de bienes de su propiedad, a las tres de la tarde (3:00 P.M.) del día primero (1°) de Junio del año dos mil seis (2.006), conforme a los términos y condiciones estipuladas en este contrato (sic) …omissis…Es convenio expreso y así declara aceptarlo “LA ARRENDATARIA”, que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 1.599 del Código Civil, no será necesaria notificación alguna de parte de “LA ARRENDADORA”, para comunicarle el vencimiento del lapso de duración del presente contrato ó de la prórroga de éste, y no operará en ningún caso y en ello, “LA ARRENDATARIA” conviene expresamente en reconocerlo, la tácita reconducción del contrato, establecida en el Artículo 1.614 del Código Civil vigente, por el hecho de que continúe ocupando EL INMUEBLE, después de vencido el lapso de curación establecido en esta cláusula o de la prórroga…” (sic);
- que se permite transcribir parcialmente, en lo pertinente para su defensa, la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado en el año 2005, porque éste contrato fue el último celebrado entre las partes que se encuentra firmado o suscrito por el representante legal de la arrendataria, contrariamente a como afirmara en el proceso la parte actora. Luego de firmado este contrato, si bien es posible que la arrendadora, la señora MARIA NATIVIDAD GUERRA, ordenara la redacción de otro u otros contratos sucesivos a su abogada, es lo cierto que ninguno de estos fue firmado por el representante legal de la arrendataria MUEBLERIA Y EBANISTERIA CARBO C.A. por cuya razón no tienen ningún valor ni efectos a falta de ka firma de la arrendataria como manifestación de consentimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil;
- que en este contrato con vencimiento el 01.06.2006, se establece una prórroga legal de dos (2) años fijos, de conformidad con el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, para los contratos que tiene cinco (5) años o más años de duración pero menos de diez (10) años. Este contrato reconoce el hecho alegado en la instancia sobre la permanencia del suscrito como arrendatario de la parcela de terreno y galpón desde el año 2001, o sea, por cinco (5) años, única razón por la cual hubiera tenido derecho a una prórroga legal de dos (2) años fijos (en 2006) como expresamente indica el contrato de arrendamiento;
- que de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo, durante la prórroga legal continuaban vigentes las condiciones, términos y demás estipulaciones convenidas por las partes en el documento, inclusive las relacionadas con el aumento de la pensión mensual de arrendamiento, la cual se incrementaría de la manera prevista en la mencionada cláusula;
- que queda así establecido el hecho de que no existe vigente ningún contrato escrito en el cual MUEBLERIA Y EBANISTERIA CARBO C.A. hubiera consentido;
- que la sociedad mercantil MUEBLERIA Y EBABNISTERIA CARBO C.A. que representa, sólo suscribió, en el verdadero sentido de la palabra, con la ciudadana MARIA NATIVIDAD GUERRA REYES, sobre el inmueble, el contrato de arrendamiento correspondiente al año 2005-2006, el cual tuvo una prórroga lega de dos (2) años fijos que culminó el 01.06.2008;
- que desde el 01.06.2008, en adelante, no se firmó ningún otro contrato de arrendamiento con la arrendadora, MARIA NATIVIDAD GUERRA, pero su mandante, MUEBLERIA Y EBANISTERIA CARBO C.A. continuó ocupando el inmueble después de vencida la prórroga legal concedida y a la cual tenia perfecto derecho, sin oposición de la propietaria, razón por la cual se juzga que el arrendamiento continuó bajo las mismas condiciones, pero a tiempo indeterminado, operando la tácita reconducción del contrato, tal cual como lo establecen los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, bajo el supuesto de que e arrendatario quedó y se dejó en posesión de la cosa arrendada, caso en el cual el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo; en el entendido que la renuncia a la tácita reconducción del contrato, a pesar de estar cumplidos sus requisitos, carece de todo valor ya que el contrato en el cual es establecida ya se encontraba cumplido y terminado o en todo caso es nula de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para aquella época, como así pide que, en efecto, lo declare el Tribunal en la sentencia definitiva, porque es violatoria de los derechos de su representada como arrendataria y disminuye y menoscaba tales derechos en perjuicio del patrimonio de la compañía;
- que aun para el caso que el Tribunal pudiera considerar que la tácita reconducción es un derecho renunciable, es lo cierto que a MUEBLERIA Y EBANISTERIA CARBO C.A. se le ha dejado y ha permanecido, desde el 02.06.2008 hasta el presente, en posesión del inmueble objeto del arrendamiento, cancelando mensualmente a la propietaria MARIA NATIVIDAD GUERRA hasta su fallecimiento en 2.011, el canon mensual de arrendamiento convenido entre ambas partes, determinándose de esta manera la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, no sujeto a prórroga legal si no al término máximo de duración del arrendamiento de quince (15) años, aún pendiente;
- que en consecuencia, alega que bajo el imperio de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la sociedad mercantil MUEBLERIA Y EBANISTERIA CARBO C.A. y la ciudadana MARIA NATIVIDAD GUERRA REYES, a partir del 01.06.2008, fecha de terminación de la prórroga legal a que tenía derecho la arrendataria, tenían un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por efecto de la tácita reconducción del contrato o, en todo caso, un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre el inmueble, o sea, sobre “…un inmueble de la única y exclusiva propiedad de la primera, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización San Judas Tadeo, de la población de los Robles, jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, constituido por un lote de terreno que tiene un área total de SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750 m2.), totalmente tapiado; y sobre el que se encuentran edificadas, un galpón y otras bienhechurias…”, por el cual pagaba un canon mensual de arrendamiento convenido por las partes, que variaba anualmente y sobre el cual nunca se ha expresado reclamo alguno, lo que pone en evidencia que su representada siempre cumplió con esta obligación a su cargo a satisfacción de la arrendadora;
- que en uno u otro caso no procede la demanda de desalojo propuesta contra su mandante, por vencimiento de la prórroga legal, toda vez que su representada no tenía un contrato a tiempo determinado, no gozaba de ninguna prórroga legal y no le es aplicable el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que su contrato es y era a tiempo indeterminado y así pide que se decida;
- que en el supuesto de que el terreno y galpón alquilado para realizar la actividad industrial que ejecuta MUEBLERIA Y EBANISTERIA CARBO C.A., puedan considerarse un “inmueble destinado al uso comercial” según el artículo 2° de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y, en consecuencia, dentro del imperio de ésta, la acción intentada por la ciudadana MARIFLOR GUERRA DE CAZORLA, como única y universal heredera de la arrendadora MARIA GUERRA REYES, es improcedente, en todas sus partes;
- que en efecto la mencionada ley entró en vigencia el día 23.05.2014, fecha en la cual apareció publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.418, es decir, (pocos días antes de que se venciera la supuesta última prórroga legal que según la actora le correspondía), y mientras se encontraba vigente y en ejecución el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre el inmueble;
- que de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria primera “…Todos los contratos vigentes para la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberá ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este decreto Ley”;
- que esta disposición ha dado lugar a que algunos sabios del derecho sostengan la derogatoria orgánica o implícita de los artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil que establecen la tácita reconducción del contrato, que convierte a los contratos de arrendamiento en contratos a tiempo indeterminado, porque todos los contratos de arrendamientos que se encuentren dentro del imperio de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, incluso los que están a tiempo indeterminado, deben adecuarse a ésta, y el artículo 24 de la ley dispone que la duración mínima del contrato de arrendamiento es de un (1) año y por tanto de vencimiento anticipado. Estemos o no de acuerdo con esta afirmación, de ser ese el caso, las partes (ARRENDADORA y ARRENDATARIA), debieron ponerse de acuerdo para ajustar el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado a un contrato a tiempo determinado, fijando el plazo de duración del mismo y las demás condiciones del contrato y sometiendo la relación arrendaticia de manera expresa a la aplicabilidad de esta ley, como lo señala el artículo 24 mencionado;
- que el plazo de seis (6) meses para esa adecuación venció el 23.11.2014, pero la parte arrendadora nunca intentó establecer comunicaciones con la arrendataria o su representante legal para acordar la adecuación. La ley no señala de manera expresa la sanción al incumplimiento de esta norma, pero no queda duda alguna que los contratos de arrendamiento no podrán ser menores a un (1) año y que las condiciones del contrato de arrendamiento vienen a ser aquellas expresamente señaladas en la Ley; en otras palabras la Ley suple la voluntad de las partes, de manera tal que, a partir del 23.11.2014, los contratos de arrendamiento no adecuados a la nueva normativa, que hubieran estado vencidos o por vencerse, así como los contratos a tiempo indeterminado, se conmutaron por contratos a un (1) año de duración, por imperio de la Ley, por ser esta la duración mínima. Ocurrió así un hecho sobrevenido con efectos sobre la extensión del contrato;
- que el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado de que gozaba su mandante sobre el inmueble, debía entonces darse por terminado (si acaso es verdad que los contratos a tiempo indeterminado quedaron derogados por la nueva Ley) el 23.11.2014, pero con la obligación de entregar la cosa, sino de limitar su duración, y re-establecido en un contrato de arrendamiento con una duración mínima de un (1) año, o sea, con vencimiento el 23.11.2015 y con derecho a una prórroga legal de tres (3) años, por tener para ese entonces (23.11.2015) una duración mayor de diez (10) años, y vencimiento de esta prórroga el 23.11.2018;
- que estos derechos, le fueron violados a su mandante desde el mismo momento que se le dio un tratamiento jurídico diferente al que le corresponde en justo derecho, resultando en violación, disminución y menoscabo de sus derecho, y de la “…naturaleza jurídica arrendaticia de la relación…” a tiempo indeterminado, lo que hace nulo el fallo de la primera instancia;
- que de lo expuesto se colige, que en ningún caso su mandante estaba en la obligación de entregar el inmueble el día 01.06.2014, como le fue notificado por imposición de la parte actora, toda vez que su representada no tenia firmado ningún contrato escrito de arrendamiento en el cual hubiera manifestado su consentimiento expreso, diferente al contrato escrito del 01.06.2005. No es necesario remachar que el consentimiento es uno de los elementos de existencia de todo contrato, ni que la falta de tal consentimiento, expresado mediante la firma del instrumento que lo contiene, trae como consecuencia la inexistencia o nulidad absoluta del contrato. Ni mucho menos que la acción o excepción de la inexistencia del contrato es imprescriptible, porque lo que no existe en el ámbito del derecho no produce efectos. Esta falta de consentimiento no fue notada ni observada por el Tribunal de Primera Instancia, razón por la cual, su decisión no se ajustó a lo que estaba probado en autos, al contrario, incurriendo en el vicio de falso supuesto dio por probada la existencia de contrato de arrendamiento y que el vencimiento de la prórroga legal era el 01.06.2014, fundado en un instrumento escrito que carece del consentimiento de su representada, por lo cual, no tenía elementos probatorios para determinar ni cuando se inició la prórroga ni cuando terminó, ni contrato suscrito alguno y, en consecuencia, debió declarar sin lugar la demanda intentada, la cual sólo fue fundamentada en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial;
- que de acuerdo con el artículo 40 y la causal transcrita, para la procedencia del desalojo de su representada era absolutamente necesario la existencia de un contrato suscrito vencido y que no exista acuerdo de prórroga o de renovación del contrato entre las partes; y
- que la reclamación de la parte actora se fundamente en la supuesta existencia de un contrato de arrendamiento que se vencía el 01.06.2012 y un derecho a la prórroga legal de dos (2) años con vencimiento el 01.06.2014. Pero este contrato no está suscrito por la arrendataria, razón por la cual, la condición objetiva que hace viable el desalojo con base en los supuestos de esta causal, o sea, el contrato firmado, no existe y por consiguiente la demanda de desalojo con Base en esta causal es improcedente en todas sus partes.
Asimismo, consta que el abogado JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MUEBLERIA Y EBANISTERIA CARBO C.A., presentó escrito de observaciones en el cual solicitó se declarar con lugar la apelación y sin lugar la demanda.
Igualmente consta, que el abogado ISRAEL ESCOBAR MILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARIFLOR GUERRA DE CAZORLA, presentó inscrito de observaciones.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de desalojo la ciudadana MARIFLOR GUERRA DE CAZORLA, en su carácter de parte actora, debidamente asistida de abogado, señaló lo siguiente:
- que su causante MARIA NATIVIDAD GUERRA REYES, inició una relación arrendaticia con la sociedad mercantil MUEBLERIA Y EBANISTERIA CARBO C.A., representada por el ciudadano JOSE LUIS SANTOS CARBO, en fecha 01.07.2004, siendo su ultimo contrato de arrendamiento firmado en forma privada, en fecha 03.06.2011, con vencimiento el día 03.06.2012, celebrado a tiempo determinado, el cual da culminación a la relación arrendaticia, cuyo objeto lo constituyó un inmueble de la exclusiva propiedad de su causante, ubicado en la calle El calvario, al lado de la casa N° 26, Urbanización San Judas Tadeo de la población de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, constituido por un lote de terreno tapiado, un galpón y demás bienhechurias sobre el construidas, con un área de setecientos cincuenta metros cuadrados (750 mts.2), para destinarlo exclusivamente a uso comercial;
- que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato celebrado entre las partes, ambas acordaron que el lapso de duración del contrato de arrendamiento, sería de un (1) año, contados a partir del día 03.06.2011 hasta el día 03.06.2012, y del modo que establece el artículo 12 del Código Civil; en caso de que la arrendataria hiciera uso de la prorroga legal, de acuerdo a la duración de la relación arrendaticia dicha prorroga legal comenzaría a transcurrir a partir del día 03.06.2012 hasta el día 03.06.2014, estimaron el canon de arrendamiento mensual inicial por el inmueble antes descrito en la cantidad de dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200,00) pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los cinco primeros días calendarios siguientes al vencimiento de cada mes contractual; el cual se acordó durante la prorroga legal hasta la cantidad de dos mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 2.860,00);
- que de igual manera se le hizo a la arrendataria notificación judicial en fecha 10.04.2014 emanada del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 2013-2434, donde se le notificó a la arrendataria, entre otros puntos, que el contrato que tenia celebrado con su causante, venció el 03.06.2012; que la prorroga legal vencía el día 03.06.2014, debiendo entregar el inmueble arrendado libre de personas y bienes;
- que transcurrido un lapso de tiempo desde que la arrendataria fue notificada de la obligación en la entrega del inmueble a la culminación de la prorroga legal en comento, y aun no ha entregado el inmueble, bajo ninguna circunstancia aun cuando se realizaron actos formales de ley manifestándole la culminación de la relación contractual ya fenecida y de la prorroga legal que le correspondía, se mantiene ocupando arbitrariamente el inmueble a pesar de los actos de formal oposición de su parte a que continúe en el mismo en fiel cumplimiento a lo estipulado en el contrato locativo y a la legislación inquilinaria, el cual dicha arrendataria a faltado a su obligación de entregar el inmueble arrendado;
- que tal como ha mencionado anteriormente conforme a la cláusula segunda del ultimo contrato de arrendamiento, este tendría duración de un (1) año, iniciándose en fecha 03.06.2011 y finalizando el 03.06.2012, y teniendo en cuenta que la relación arrendaticia se inició el 01.07.2004 hasta el 03.06.2012, el lapso de la relación arrendaticia expresado cabalmente en la notificación realizada en fecha 10.04.2014, es decir la relación arrendaticia perduró siete (7) años y según el artículo 38 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente ratione temporis, le otorga a el arrendatario, dos (2) años de prorroga legal, la cual comenzó el 04.06.2012 y venció el 03.06.2014, es decir, que la arrendataria tenia que entregar el inmueble dado en arrendamiento a mas tardar el 04.06.2014, cuestión que no hizo;
- que de igual modo, el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 26 establece el mismo plazo de prorroga legal de dos (2) años;
- que como se demuestra le manifestó oportunamente a la arrendataria, en su carácter de única y universal heredera de su causante, su voluntad expresa de no celebrar nueva contratación de arrendamiento al vencimiento del plazo legal del contrato e igualmente por derecho de la prorroga legal correspondiente, lo que significa que no pudo operar la tacita reconducción, por cuanto en su carácter de arrendadora, exigió oportunamente a la arrendataria la entrega del inmueble en la debida oportunidad del término y vencimiento de la relación contractual arrendaticia; y
- que se puede evidenciar claramente que la arrendataria, al no entregar el inmueble arrendado el 04.06.2014, una vez finalizada la prorroga legal, a incumplido la normativa y lo pactado en el contrato de arrendamiento lo cual hace procedente la presente acción de desalojo.
Por su parte, el ciudadano JORGE LUIS SANTOS CARBO, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil MUEBLERIA Y EBANISTERIA CARBO C.A., parte demandada en la presente causa, debidamente asistido de abogado, contestó la demanda en los siguientes términos:
- que contradecía en cada una de sus partes los alegatos expuestos por la representación legal de la demandante donde alega en el petitorio el vencimiento de la prorroga legal;
- que la ciudadana MARIA NATIVIDAD GUERRA REYES, madre de la ciudadana MARIFLOR GUERRA DE CAZORLA, hoy actúa como heredera de la difunta propietaria, con la cual se efectuó contrato de arrendamiento del referido galpón hoy en litigio, el cual fue alquilado a través del primer contrato firmado en fecha 01.06.2001, con el ciudadano JORGE LUIS SANTOS CARBO, como presidente de la empresa EBANISTERIA SERVI JOSA C.A.;
- que la intención de hacer referencia a esto, es que de acuerdo al contrato firmado entre las partes la difunta propietaria y la representación de su cliente, la relación contractual nace en fecha 01.06.2001, de acuerdo a documento privado de arrendamiento;
- que la relación contractual se ha mantenido solo que se cambió el nombre de la empresa en los nuevos contratos de arrendamiento, siendo que si se observa los documentos de constitución se puede ver que todos los contratos elaborados entre las partes sigue siendo la misma representación el ciudadano JORGE LUIS SANTOS CARBO y no se ha efectuado cambio del ramo para el cual fue destinado el negocio, siendo desde el inicio de la relación contractual la elaboración de productos en madera. Todo esto se hace en referencia al alegato expuesto por la defensa de la demandante, cuando en su escrito de reforma establece que fue el 01.07.2004, nace la relación contractual, estando demostrado que la relació9n siempre ha existido habiendo una continuidad arrendaticia suprior a diez (10) años;
- que la relación contractual nació en fecha 01.06.2001, no como quiere hacer creer la representación de la demandante en su escrito libelar cuando dice que fue 01.07.2004, siendo que cuando se toma los años de relación contractual para el 03.06.2012, ya han transcurrido más de diez (10) años de relación arrendaticia, por lo cual la prorroga aplicable de acuerdo al artículo 26 del Decreto de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, será de tres (3) años de duración, si se observa el último contrato celebrado existe una violación del derecho consagrado por ley, porque en el mismo solo quieren que su representada renuncie a su derecho adquirido por el tiempo de relación contractual, lo cual es contrario a la normativa vigente, y así hacer abusar de la buena fe del Tribunal cuando por los falsos alegatos quieren hacer que el Tribunal asuma una realidad que es contraria a la verdad;
- que también efectuó la consignación arrendaticia debido a que la referida ciudadana ya no quería recibir los pagos de alquiler por lo cual se efectuó la misma ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, con fecha de admisión 11.06.2013, signado con el N° 2013-479, donde se ha efectuado puntualmente los pagos, por lo que habiendo tenido su representada más de diez (10) años en posesión pacifica goza de tres (3) años de prorroga y siendo que la demandante recibió los pagos hasta mayo de 2013, después negándose la demandante a recibir los pagos de los canon de arrendamiento es por lo que se efectuó la consignación arrendaticia, que mantiene hasta la presente fecha en cumplimiento de su obligación y sus deberes como inquilino, por lo cual debe operar la tacita reconducción establecida en el artículo 1.600 del Código Civil;
- que la demandante estableció en su libelo de demanda que la prorroga legal venció el 03.06.2014, ahora siendo el caso la demandante no efectuó ningún mecanismo judicial hasta el día 22.01.2015, cuando la representación legal de la misma consignó el libelo de demanda con motivo del desalojo, transcurriendo desde la supuesta fecha de vencimiento de la prorroga legal siete (7) meses y diecinueve (19) días, para impulsar una acción en contra de su mandante como se demuestra del sello que consta en el libelo de demanda que corre inserto en este expediente, posteriormente efectuó la reforma de la demanda diez (10) meses y un (1) día, después de su admisión como consta del sello de diarizado que corre inserto en el folio 48 de fecha 13.11.2015, N° de asiento 25, adicionalmente no se efectuó la notificación sino hasta que el ciudadano alguacil expuso en fecha 04.02.2016, el escrito donde deja constancia que recibió los medios necesarios para practicar la notificación, como consta en el folio 86 del expediente, transcurriendo dos (2) meses y veintitrés (23) días, hasta que se efectuó el impulso para citar, con esto solo quiere dejar claro que la demandante para introducir el libelo, consignar reforma del libelo y efectuar la citación de la demanda de desalojo transcurrió un (1) año, diez (10) meses y trece (13) días, solo con esto fundamento de los lapsos se demuestra la falta de la demandante y su representación legal de desalojar y con la base legal consagrada en el Código Civil en su capítulo II Reglas Comunes al Arrendamiento de Casas y Predios Rústicos, artículo 1.600;
- que siendo el caso primero sui se toma en cuenta el lapso de consignación e impulso de citación el transcurso transcurrido un (1) año, siete (7) meses y veinte (20) días, con esto no se dejaría claro que la demandada la dejó en posesión de la cosa arrendada, por lo cual se presume renovado el contrato por falta de intención de desalojar, que conlleva al extracto que consta en este escrito de sentencia que tiene relación plena con la causa y como no ha quedado en falta de pago por ser que efectúa sus consignaciones en un tribunal y la demandante no ha retirado los cánones, es por lo que hace aseveración que la representación de la demandante solo quiere utilizar la buena fe del Tribunal para aspa hacer valer sus faltas de procedimiento y crear el supuesto de que es ella que incumple las normas jurídicas existentes y así solo dañar al débil jurídico, creando la violación del derecho que tiene primero que todo cuando se quiere primero quitarle la prorroga legal que le corresponde por derecho adquirido de tres (3) años, y no como quiere establecer que es de dos (2) años lo que violaría el artículo 38 del Decreto de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, con esto solo desea asumir sus derechos y que la demandante y su representación legal sigan los procedimientos establecidos en la norma vigente;
- que el contrato consignando por la demandante el cual corre inserto en los folios 66 al 70, especialmente en el folio 67 donde en esta pagina el contrato establece que la supuesta prorroga se vence en fecha 03.06.2013, siendo que tiene recibos de cobro de alquiler hasta el mes de mayo de 2013, los cuales son firmados por la demandante como se corroborara con la presentación de las copias certificadas que serán consignadas como pruebas en la etapa probatoria, siendo el caso que la demandante efectuó la notificación de desahucio en fecha 10.04.2014, transcurriendo nueve (9) meses y siete (7) días para que efectuaran la notificación para que el desalojo debía realizarse en fecha 03.07.2014, como consta en este expediente en el folio 15, establecido en el punto quinto de la notificación judicial efectuada por la demandante y siendo cuando esta notificación tendría que haber sido efectuada en fecha 03.07.2012, cuando vencía el último contrato para así otorgarle la supuesta prorroga legal, que la demandante quiere hacer ver como la verdad de una prorroga legal que es menor a la que por derecho le corresponde que es de tres (3) años y la demandante espero desde el vencimiento del contrato un (1) año, ocho (8) meses y siete (7) días, para impulsar el desahucio y la notificación, con esto solo debe establecer que existe una falta de un pulso para efectuar el desahucio, con esto se deja claro que la demandante permitió su permanencia en el galpón en litigio.
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.-
LA ACCIÓN DE DESALOJO.-
La acción deducida se encuentra consagrada en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece:
“…En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimiento jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
Según el contenido del escrito libelar se demanda el desalojo con fundamento en la causal “g” del artículo 40 eiusdem, la cual textualmente contempla como supuesto de hecho que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
Sobre esta causal, la prórroga legal, la Sala de Casación Civil en la sentencia N° RNYC.000057 dictada en fecha 04.03.2013 en el expediente N° 12-474 señaló lo siguiente:
“…. En el caso planteado, es evidente que la cláusula cuarta del último contrato de arrendamiento celebrado entre los contratantes, determina que se trata de un contrato a tiempo determinado, pues estableció una duración de un año a término fijo, es decir, desde el primero de septiembre de 1999 hasta primero de septiembre de 2000, comenzando a correr de pleno derecho la prórroga legal establecida en el artículo 38 del literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y una vez terminada la misma se ejerció la acción de cumplimiento de contrato.
Ahora bien, la cantidad de años que duró la relación arrendaticia tuvo importancia a los efectos de establecer el tiempo de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues dependiendo de los años que estuvieron en el inmueble arrendado se calcularía el tiempo de la señalada prórroga. En la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la intención del Legislador al establecer la prórroga legal obligatoria, era darle al arrendatario tiempo suficiente para ubicar otro inmueble, contratar un nuevo arrendamiento o comprar un local o vivienda donde establecerse nuevamente.
En el asunto planteado, al ser el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, los demandados ejercieron la acción correspondiente de cumplimiento de contrato. En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1391, del 28 de junio de 2005, caso Gilberto Gerardo Remartini Romero, señaló:
“…Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales…”.
Por tanto, es obvio concluir que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es inaplicable al caso concreto, pues como la propia norma lo indica la acción de desalojo se ejerce cuando se trata de un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, es decir, que en él no se contempla una fecha cierta para la terminación de la relación arrendaticia….”
Conforme al extracto copiado es evidente que para la procedencia de la prórroga legal resulta necesario estudiar los extremos legales consagrados para su procedencia tomando como base la duración de la relación, es decir, si se trata de una convención a tiempo indeterminado o fijo, con o sin posibilidad de prórroga, ya que en el primero de los casos la misma operaria de pleno derecho una vez finalizado el tiempo fijo pactado, y en el segundo, una vez finalizada la prorroga o prorrogas sucesivas atinentes a la relación contractual, conforme a lo pactado en el contrato, pues en ambos casos, cumplidos tales supuestos la misma debe operar de pleno derecho siguiendo las pautas contempladas en la ley especial arrendaticia.
Para profundizar aún más sobre este punto, conviene copiar un extracto de la sentencia N° RC.000189 del 16-04-2015 emitida en el expediente Nº 14-800 por la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en donde se establece que en caso de que el tiempo de vigencia de la relación arrendaticia sea por un periodo fijo con posibilidad de futuras prorrogas por igual o iguales periodos, una vez fenecida dicha prorroga convencional, es que debe comenzarse a computar la prorroga legal establecida en el articulo 26 de la ley especial; y que asimismo, en caso de que la prórroga convencional esté supeditada a un hecho concreto, es decir, a la voluntad de uno o ambos contratantes, se requerirá para que la misma se haga efectiva y se cumpla, que se verifique dicha condición, para que la misma opere de pleno derecho, pues de lo contrario, la prorroga convencional no se computa y se inicia de ipso-facto la prorroga legal prevista en la ley, a saber:
“..De lo anterior se observa, que el juez de la recurrida consideró que la arrendataria pasó a ocupar el inmueble a tiempo indefinido, por cuanto no hizo uso de la prórroga contractual y la arrendadora le manifestó su intención de no reconocerle el derecho a la prórroga legal, a pesar de haber quedado demostrada su solvencia en el pago de los cánones arrendaticios.
Asimismo, el ad quem indicó que la parte actora trajo a los autos un acta notarial donde la empresa VENEZOLANA DE FILTROS le notifica a INFILCA, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento objeto de este proceso.
Ahora bien, de la sentencia se constata que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, de fecha 19 de mayo de 2006, y cuyo cumplimiento se exige mediante la demanda incoada, que en su cláusula segunda establece:
“…SEGUNDA: De manera expresa se establece y así lo acepta LA ARRENDATARIA que el plazo de duración del presente contrato será de cinco (5) años prorrogable hasta por otros cinco (5) años más, a elección de LA ARRENDATARIA, siempre que así lo manifieste esta última con no menos sesenta días de anticipación al vencimiento del último de los cinco (5) años de arrendamiento contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento…”. (Resaltado del texto).
Del contenido de lo transcrito, se observa que la duración del contrato de arrendamiento fijado por las partes fue de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de autenticación de tal documento (19-05-06), estableciendo que los mismos serían prorrogables hasta por otros cinco (5) años más, a elección de LA ARRENDATARIA, siempre que así lo manifestara esta con no menos sesenta días de anticipación al vencimiento del mismo.
También se constata de las actas del expediente que corre inserto en los folios trescientos veintiséis (326) al trescientos veintinueve (329) de la pieza uno (1) del expediente, acta notarial de fecha 20 de junio de 2011, en el cual la arrendadora VENEZOLANA DE FILTROS le hace saber a la arrendataria INFILCA, su voluntad de NO PRORROGAR el contrato de arrendamiento de fecha 19 de mayo de 2006.
En tal sentido, la Sala constató que tratándose el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, a tiempo determinado (5 años), habiendo vencido el mismo y siendo que la arrendadora notificó a la arrendataria de la no prórroga de este, operaba de pleno derecho la prórroga legal conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual debió ser aplicado por el juez de alzada para la solución de la controversia.
De modo que, habiendo constatado esta Sala que la relación arrendaticia establecida en dicho contrato tuvo una duración de cinco años, la prórroga legal era por dos años, conforme a lo establecido en el literal C del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”
Ahora bien, se evidencia de los alegatos expresados por la parte actora en el libelo que se demanda conforme a la causal de desalojo contemplada en la letra “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en esa dirección observa esta segunda instancia que, analizadas las actas se desprende que se demanda el desalojo de un inmueble constituido por un local comercial constituido por un terreno tapiado, el galpón y otras bienhechurias sobre este construido, con un área de setecientos cincuenta metros cuadrados (750 mts.2), ubicado en la calle El Calvario, al lado de la casa N° 26, Urbanización San Judas Tadeo, Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado, basado en que su causante MARIA NATIVIDAD GUERRA REYES inició una relación arrendaticia con la sociedad mercantil MUEBLERIA Y EBANISTERIA CARBO C.A., en fecha 01.07.2004, siendo su último contrato de arrendamiento firmado en forma privada el 03.06.2011 con vencimiento el 03.06.2012, y que asimismo, siendo un contrato por tiempo fijo, vencido el tiempo fijo del mismo, desde ese momento exclusive se activó o inició la prorroga legal que es de dos (2) años contados a partir de ese momento.
Por su parte, la parte accionada rechazó los hechos alegando que la relación de arrendamiento data del 01.06.2001, ya que el inmueble fue alquilado a través del primer contrato firmado con el ciudadano JORGE LUIS SANTOS CARBO, como presidente de la empresa EBANISTERIA SERVI JOSA C.A., cuya relación se ha mantenido solo que se cambió el nombre de la empresa en los nuevos contratos de arrendamiento, ya que en todos los contratos elaborados entre las partes sigue siendo la misma representación el ciudadano JORGE LUIS SANTOS CARVO y no se ha efectuado cambio del ramo para el cual fue destinado el negocio, siendo desde el inicio de la relación contractual la elaboración de productos en madera, por lo cual la relación siempre ha existido habiendo una continuidad arrendaticia superior a diez (10) años, correspondiéndole una prorroga legal de tres (3) años.
Precisado lo anterior, observa esta alzada, luego de estudiados los alegatos y defensas planteadas por las partes, así como el material probatorio aportado al proceso, por ambos sujetos procesales, que a pesar de que el contrato de arrendamiento aportado por la parte actora junto al libelo de la demanda no fue valorado por esta alzada por cuanto el mismo se aportó con la sola firma de la arrendadora y en fotostato, consta que en la contestación de la demanda la parte accionada reconoció su existencia en los términos plasmados en el libelo de la demanda, ya que sostuvo que efectuó contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA NATIVIDAD GUERRA REYES, madre de la actora MARIFLOR GUERRA DE CAZORLA, sin objetar su existencia, y mucho menos hacer señalamientos sobre la ausencia o carencia de su propia firma; del mismo modo advierte quien decide que igualmente durante la evacuación de la prueba de posiciones juradas la demandada al momento de dar respuesta a las posiciones que se le formularon de manera reciproca reconoció no solo la existencia de la relación contractual en los términos especificados en el libelo, sino también que en fecha 10.04.2014 antes de que feneciera la prorroga legal, fue notificado por la arrendadora por intermedio del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial que el contrato venció el 03.07.2012 y que le correspondía una prorroga legal de dos (2) años, que fenecía en fecha 03.07.2014 (vid acta levantada en fecha 10.04.2014 cursante al folio 12 al 16 de la primera pieza).
Con respecto al alegato sobre la tacita reconducción del contrato por la inactividad procesal de la parte demandante, el cual fue planteado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda cuando expresó que la demandante no efectuó ningún mecanismo judicial luego de vencida la prorroga legal en fecha 03.06.2014 ya que fue hasta el día 22.01.2015 cuando la representación legal de la misma consignó el libelo de demanda con motivo del desalojo, a los fines de determinar si en este caso operó la tácita reconducción o no, conforme a los alegatos de la demandada, y si por ende, se encuentra configurada la causal de desalojo alegada por la parte accionante como sustento de la presente demanda, se advierte que habiéndose vencido dicha prorroga el día 03.06.2014 y ejercido la demanda el 22.01.2015 de acuerdo al articulo 1.600 del Código Civil que dispone: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”, se advierte del análisis de las pruebas aportadas que luego de ejecutada dicha notificación judicial la parte accionante en su condición de arrendadora no desplegó actuaciones inmediatas, oportunas para propiciar la entrega del bien arrendado, una vez fenecida dicha prorroga legal, por cuanto desde la notificación judicial que practicó en los términos antes expresados hasta la fecha en que propuso la demanda, esto es el día 22.01.2015, la arrendataria continuó en el uso pacifico del inmueble, se le permitió seguir gozando de la cosa arrendada, por lo cual a juicio de éste Tribunal operó la tacita reconducción, dado que se dejó a la demandada en posesión del bien arrendado a pesar de haber fenecido la prórroga legal durante mas de siete (7) meses consecutivos, lo cual permite deducir que existió consenso para darle continuidad a la relación arrendaticia pero esta vez sin determinación de tiempo.
Así en un caso similar al que hoy se estudia el actual presidente de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, MAGISTRADO GUILLERMO BLANCO, cuando se desempeñaba como Juez Superior en el Estaco Guarico emitió un fallo en fecha 03.06.2010, en donde enfáticamente estableció:
“….Dichos contratos a tiempo determinado, llegan a su conclusión por el sólo vencimiento del término sin que exista necesidad de desahucio, pues existe, - conocido para ambos contratantes -, un “término cierto”, denominado también: “certus ets, certus cuando”. El término final es característico del arrendamiento por tiempo determinado. Según el derecho común, si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio (Artículo 1.599 del Código Civil); pero, si a la expiración del término fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por los artículos relativos a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo (Artículo 1.600 eiusdem). Por expiración del tiempo fijado en el arrendamiento debe entenderse la terminación del lapso de prórroga legal, - en el caso de autos -, el arrendatario desde que su ocupación rebasa el término fijado en la convención, permitiéndosele a la demandada seguir gozando de la cosa arrendada y vencido el plazo del contrato de arrendamiento, es decir, el 25 de Noviembre de 2.008, y su prorroga legal (seis meses) no desplegó el actor (arrendador) una actividad efectiva inmediata a dicho vencimiento que permitiera comprobar fehacientemente, que a partir de esa fecha, su voluntad era la de dar fin a la relación arrendaticia, pues la presente demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento del término, es decir, la primera demanda donde se alega tal circunstancia, es introducida en fecha 22 de Febrero de 2.010. Al haber permanecido el arrendatario en el goce de la cosa dada en arrendamiento y al no haberle el acto- arrendador ejercido las acciones correspondientes en la oportunidad de la insolvencia del arrendatario, se generó evidentemente la tacita reconducción del mismo y por ende el contrato se convirtió en un contrato arrendaticio a tiempo indeterminado. Circunstancia ésta que se produce única y exclusivamente en los contratos a tiempo indeterminado, en virtud de lo cual, no existió, ni se desplegó una actividad efectiva para delatar y solicitar la entrega del inmueble por vencimiento del término, al no manifestarse la voluntad de dar por terminado el contrato y de no continuar la relación arrendaticia por vencimiento del término y haber estado el arrendatario en el goce de la cosa arrendada.
Así pues, el contrato a tiempo determinado se transforma en un contrato a tiempo indeterminado, si en la oportunidad en que el arrendatario debía hacer la entrega del inmueble, el arrendador no despliega una para lograr inmediatamente el cumplimiento y su deseo de que se le entregue la cosa, aunado a que el arrendatario permanezca en el mismo, ocurriendo así la tácita reconducción.
En efecto, uno de los principales inconvenientes surgidos en cuanto a la clasificación de los contratos, es en cuanto a su duración, ocurre que, cuando un contrato es a tiempo determinado, y las partes no hubiesen pactado alguna prórroga, o dichas prorrogas luego de su ocurrencia, el arrendatario permanecía ocupando el inmueble, opera la tácita reconducción en las mismas condiciones que regían al contrato, pero con respecto a su duración se tendría como a tiempo indeterminado, con todas las consecuencias que ello conlleva como lo es la imposibilidad de pedir su resolución y la necesidad de accionar y alegar las causales taxativas con ocasión al incumplimiento del arrendatario de sus obligaciones contractuales para solicitar el desalojo.
Así, autores de la talla de GUSTAVO CONTRERAS (Casos Prácticos Inquilinarios. Ed. Paredes. Caracas, pág 64), han expresado: “ … cuando habiendo nacido el contrato a término fijo mediante cláusula clara al respecto al término o expiración de éste (prorroga legal), si el arrendatario queda ocupando el inmueble, dejándosele en posesión pacífica y sin que hubiese mediado desahucio, el contrato se concierte en a tiempo indefinido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.613 del Código Civil que es la denominada Tácita Reconducción que tiene como consecuencia un nuevo arrendamiento escrito surgido del consentimiento tácito del arrendador sin solución de continuidad y como prolongación del contrato anterior, en todo su contenido, menos en cuanto al tiempo …”
Criterio éste ratificado por el tratadista GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I, pág 353), en la cual expresa: “ … no obstante ocurrida la conclusión o terminación del contrato, por agotamiento del término previsto, puede acontecer que aquella relación se renueve (artículos 1.600 y 1.614 C.C), en beneficio exclusivo del arrendatario, por varios motivos: a) la conducta activa del arrendatario de quedarse ocupando el inmueble sin oposición del arrendador después de vencida la prórroga legal … b) la actitud pasiva u omisiva del arrendador, ante aquella actividad del arrendatario de quedarse, al no hacer nada para indicarle al arrendatario que debe devolver el inmueble arrendado. ¿Puede entenderse esa actitud activa del arrendatario y la actitud pasiva del arrendador, como un consentimiento tácito en la continuación de la relación arrendaticia?. Creemos que sí…”. Es así, como en el caso de autos, venciéndose la prórroga legal del contrato inicialmente a tiempo determinado, y ante la actitud activa del inquilino de seguir ocupando la casa y la actitud pasiva del arrendador de atacar judicial o extrajudicialmente tal circunstancia de hecho, operó la tácita reconducción, encontrándonos a los autos un contrato que, si bien nació a tiempo determinado, se transformó en contrato a tiempo indeterminado, no pudiendo por tanto el accionante solicitar la resolución del contrato, pues ello se da, en el caso de los contratos a tiempo determinado, hecho éste importante para determinar la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador y, por cuanto en el caso de autos, el contrato que vincula a las partes, es un contrato a tiempo indeterminado, debe declararse inadmisible la demanda de resolución contractual interpuesta, pues, la referida pretensión, es contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de resolución en un contrato a tiempo indeterminado, el actor debió haber utilizado la acción de desalojo….”
De tal manera basado en lo anterior, la presente demanda sustentada en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial la cual contempla: “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”, debe ser desestimada por cuanto no se cumplen los parámetros previstos en la misma, que se relaciona con el vencimiento del contrato, y la ausencia de acuerdo sobre su prorroga o renovación, puesto como se dijo el mismo ante la conducta omisiva experimentada por la demandante quien –se insiste– si bien antes de que feneciera la prorroga legal le informó formalmente a la parte demandada que tenia la obligación de entregar el bien arrendado, luego, una vez fenecida la misma, durante un espacio de tiempo que supera los siete (7) meses no desplegó una actividad efectiva para obtener la entrega del inmueble por vencimiento del término, sino que dejó a la empresa arrendada en el goce pacífico de la cosa durante todo ese tiempo, generando con ello que el contrato que nació y se mantuvo hasta el 03.06.2014 por tiempo determinado, pasara a ser un contrato por tiempo indeterminado desde esa fecha, por haberse verificado la tácita reconducción de la relación contractual arrendaticia. Y así se decide.
De tal manera, que se revoca la sentencia apelada dictada en fecha 12.08.2016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JORGE LUIS SANTOS CARBO, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil MUEBLERIA Y EBANISTERIA CARBO C.A., parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 12.08.2016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 12.08.2016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana MARIFLOR GUERRA DE CAZORLA en contra de la sociedad mercantil MUEBLERIA Y EBANISTERIA CARBO C.A., ya identificados.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 206º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 08977/16
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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