REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadana DEYANIRA MOLINA VÁSQUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad E- 81.813.620.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JOSE LUIS PINTO COVA, titular de la cédula de identidad V- 11.853.255 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.919.
PARTE DEMANDADA: ciudadana IRIS YANETH RUIZ TOLOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.827.968.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOSE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad V- 8.393.582 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.928.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado JOSE ALVAREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 16.12.2015 (f. 07 y 08) por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 13.01.2016 (f. 09).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 07.11.2016 (f. 60) y se le dio cuenta a la juez.
Por auto de fecha 16.12.2016 (f. 11), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 10.07.2017 (f. 12), se declaró desierto el acto en el cual tendría lugar la reunión conciliatoria, en virtud de la incomparecencia de ambas partes.
Por auto de fecha 18.01.2017 (f. 13) se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 17.01.2017 exclusive.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.
* EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en fecha 16.12.2015, mediante el cual se negó la solicitud formulada por la parte demandada de dejar sin efecto la inspección judicial practicada por dicho Tribunal en fecha 01-12-2015 y practicar una nueva inspección, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“… Vista las anteriores diligencias de fecha 04-12-2015 (f. 157) y 15-12-2015 (f. 160), suscrita por la ciudadana IRIS YANETH RUIZ TOLOSA, parte demandada en la presente causa judicial, asistida por la abogada INGRID FERRER, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53.582, mediante las cuales, en la primera formula alegatos relativos a la Inspección judicial evacuada por este Tribunal en fecha 01-12-2015 y en la segunda pide pronunciamiento respecto de lo solicitado en la primera, este Juzgado para pronunciarse observa:
La parte demandada señala en la diligencia, lo siguiente: “…solicito a este digno Tribunal deje sin efecto alguno la inspección judicial y proceda a practicar una nueva inspección, a los fines de subsanar lo planteado sin transgredir los derechos y garantías establecidos en la ley”.-
Consta de autos que el tribunal el día 01-12-2015, evacuando pruebas, realizó una inspección judicial trasladándose y constituyéndose en una casa situada en la calle tres (3) ubicada detrás del Cementerio de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta para dejar constancia de los particulares expresados en el escrito de promoción de pruebas de fecha 05-11-2015, cursante a los folios 75 al 77, igualmente consta de autos que dichas pruebas fueron admitidas en fecha 16-11-2015 fijándose para la inspección judicial las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del noveno día siguiente al de la admisión.
Llegada la oportunidad, el tribunal se trasladó y constituyó en la dirección ya indicada, dejándose constancia en el acta levantada a tal efecto, de la presencia de la parte demandada, ciudadana IRIS YANETH RUIZ TOLOSA y su abogada asistente NANCY ALMOGUERA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.544, quien permitió el libre acceso al inmueble, dejándose constancia únicamente del contenido de los particulares expresados en la promoción de dicha prueba, sin embargo, la demandada señala en su diligencia que la inspección judicial “…violentó su derecho a l debido proceso ya que con ella se buscó elementos probatorios al dejarse constancia de la propiedad de los bienes muebles de un tercero ajeno al proceso, donde en la inspección judicial ni puede demostrarse la propiedad de unos bienes y mucho menos si se trata de un tercero ajeno que no fue llamado, en cuyo caso la vía para atacar e intervenir un tercero en un proceso, es a través de la Tercería…”
La ley adjetiva civil, señala en el artículo 509, lo siguiente, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas”.
Ahora bien, la apreciación de la prueba de inspección judicial evacuada por este Juzgado el 01-12-2015, sólo podrá ser efectuada en la oportunidad de su valoración, es decir, en la sentencia definitiva, por lo tanto, el juez está legalmente impedido de realizar en esta ocasión pronunciamientos relativos a la validez de la prueba evacuada, no obstante ello, se advierte que tal evacuación fue acorde con la promoción de la prueba y que no se formuló objeción respecto de su admisión, sin embargo dada las consideraciones anotadas, se niega la solicitud hecha por la demandada en los términos expresados por considerarse improcedente. ASI SE DECIDE.-…”
* ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
El Tribunal deja constancia que la oportunidad otorgada en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil las partes intervinientes en el presente juicio, no hicieron uso de tal derecho, tal como se dejó constancia en el auto emitido en 18.01.2017, que cursa al folio 13.
* MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el a quo en fecha 16.12.2015, mediante el cual se negó la solicitud formulada por la parte demandada de dejar sin efecto la inspección judicial practicada por el referido juzgado en fecha 01-12-2015 y practicar una nueva inspección, basado en dos motivos, el primero que la apreciación de la referida prueba de inspección judicial de acuerdo al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sólo podrá ser efectuada en la oportunidad de su valoración en la sentencia definitiva, por lo cual estaba legalmente impedido de realizar en esa oportunidad pronunciamientos relativos a su validez y el segundo por cuanto su evacuación fue acorde con la promoción de la prueba sin que se hubiera formulado objeción alguna respecto a su admisión.
Como fundamento de dicha solicitud, la parte demandada señala que durante la evacuación de la inspección promovida por la parte actora, el juez del tribunal de la causa dejó constancia de la presencia de un sujeto ajeno al presente expediente, sin haber sido promovido ni llamado al proceso de acuerdo a la Ley, con lo cual se desnaturalizó dicho acto pues – en su decir – la referida prueba debió circunscribirse a los puntos controvertidos en el proceso; asimismo alega que se violentó el debido proceso al haberse dejado constancia de la propiedad de los bienes muebles de un tercero ajeno al proceso, lo cual no es posible por medio de dicha prueba alegando que la vía para intervenir un tercero en juicio es a través de la Tercería o a través de un instrumento de propiedad, siendo que en el presente caso el juez buscó el efecto de la confesión, motivo por el cual la inspección carece de validez, por haberse violentado y transgredido normas de orden público, así como el criterio reiterado de la jurisprudencia sobre la finalidad de la inspección
En atención a dichos planteamientos, advierte quien decide, que la prueba de inspección que se evacuó durante el proceso, fue promovida por la parte demandante, ciudadana DEYANIRA MOLINA VÁSQUEZ y que durante la evacuación de la misma, que aconteció el día 01.12.2015 se encontraba presente la promovente, así como la hoy apelante, con la debida asistencia jurídica, y que igualmente, una vez evacuada la referida prueba ninguno de los asistentes al acto formuló observaciones con fundamento en lo establecido en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, el cual le otorga el derecho a las partes, sus representantes y apoderados a formular observaciones que se insertaran en el acta, esto con miras a que el tribunal llegada la oportunidad de emitir criterio sobre su valoración aprecie y tenga en cuenta aspectos de interés que le hayan planteado las partes una vez verificada su evacuación. Cabe señalar que la oportunidad para efectuar consideraciones sobre la prueba evacuada durante el proceso, en el caso de la inspección judicial no fenece una vez practicada la misma mediante la exposición de las observaciones, puesto que también resulta legal que al momento de presentarse los informes, se hagan consideraciones de esa índole, así como de otros aspectos que guarden vinculación con el proceso, su desarrollo y el fondo de la controversia, todo con miras a que el juez de la causa los analice y emita consideraciones al respecto en la decisión definitiva.
Basado en lo anterior, se estima que los planteamientos efectuados por el apelante en torno a la legalidad de la precitada prueba, concretamente sobre los hechos constatados por el tribunal, o las apreciaciones que haya efectuado el tribunal de la causa al momento de evacuar los particulares a que se contra la misma, no pueden generar que el tribunal de la causa acceda a los planteamientos de la parte apelante, y deje sin efecto su evacuación, para luego fijar una nueva oportunidad para su materialización, por cuanto con ello estaría contrariando no solo las normas que rigen el proceso ordinario, especialmente los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil que regulan a la figura de la reposición de la causa, y la nulidad de los actos aislados del proceso, sino mas bien que el tribunal al momento de emitir valoraciones sobre la legalidad, pertinencia, o conducencia de la misma en acatamiento de lo establecido en el artículo 509 eiusdem, tome en cuenta los aspectos delatados como lo impone el artículo 12 del mencionado código, y emita un juicio de valor ajustado a derecho.
Por lo antes expuesto, se confirma el auto apelado dictado en fecha 16.12.2015 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ALVAREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana IRIS YANETH RUIZ TOLOSA, en contra del auto dictado en fecha 16.12.2015 por Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se confirma el auto apelado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 16.12.2015 por el referido Juzgado, mediante el cual se negó la solicitud formulada por la parte demandada de dejar sin efecto la inspección judicial practicada por dicho Tribunal en fecha 01-12-2015 y practicar una nueva inspección.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2.017). Años 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
EXP: Nº 09025/16
JSDEC/cfp
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
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