REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana ANA JUSTINA DÍAZ DE GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.384.481 y con domicilio procesal en la carretera vía La Asunción-Playa Guacuco, sector Sabana de Guacuco, diagonal al Bodegón Sol y Arena, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogadas ALIDA MILAGROS ESPINOZA SUÁREZ y ANA LUISA MARCANO AGUILERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.304.586 y 8.398.252, respectivamente, e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 43.758 y 54.442.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Provisoria abogada CRISTINA MARTÍNEZ.
PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: Ciudadana EUGENIA MARCELINA DIAZ SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 485.929, domiciliada en la calle La Tatúa, casa s/n, sector La Plaza de Paraguachí, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: abogados SOLIVIA ROSA DIAZ y JUAN CARLOS PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.807 y 118.635 respectivamente.
PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: Sociedades mercantiles CONSORCIO GUARAMITA, C.A, inscrita originariamente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09-10-1987, bajo el N° 28, tomo 10-A, y luego según modificación de fecha 15 de diciembre de 1996, inscrita en el mismo Registro Mercantil el 24-02-1997, bajo el N° 36, tomo 87-A, Sgdo, con domicilio en el sector Piedras Negras, posada Cachinda, con portón de madera de color negro, Guarame, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, representada legalmente por sus directores ciudadanos PEDRO JOSE DIAZ SIFONTES y HUMBERTO RAFAEL ESCALA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.321.570 y 4.047.352 respectivamente, e INVERSIONES SOL COLORADO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 17-04-2012, bajo el N° 46, tomo 20-A, con domicilio en la avenida Circunvalación Norte, edificio Multipiscinas, piso N° 1, oficina N° 4, Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado, representada legalmente por el ciudadano ALEXI ANTONIO MONTILLA MACHADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.570.432.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO GUARAMITA, C.A: abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.548.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SOL COLORADO, C.A: Abogados AURELIO CRISAFULLI, REINA ROMERO ALVARDO e HILDA ALIENDRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.088, 54.464 y 118.698 respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ANA JUSTINA DÍAZ DE GAMBOA, supra identificada, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 02-11-2016 (f. 29) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 03-11-2016 (f. 30), se le dió entrada al expediente.
Por auto de fecha 07-11-2016 (f. 31 y 32), este tribunal dictó despacho saneador mediante el cual de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia con carácter vinculante dictada en fecha 01-02-2000 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ordenó la notificación de la parte accionante a los fines de que proceda a corregir las omisiones observadas en su solicitud, específicamente a la falta de identificación de la parte actora y demandada en el juicio principal y que señale con precisión su domicilio y que asimismo identifique suficientemente los datos de los poderes conferidos por la ciudadana EUGENIA MARCELINA DÍAZ SIFONTES, a los abogados SOLIVIA ROSA DÍAZ y JUAN CARLOS PINTO, así como del poder otorgado por los representantes de la sociedad mercantil CONSORCIO GUARAMITA, C.A., a la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ y el otorgado por la empresa INVERSIONES SOL COLORADAO, C.A. a los abogados AURELIO CRISAFULLI, REINA ROMERO ALVARADO E HILDA ALIENDRES y consigne en el expediente copia de los referidos poderes, estableciendo un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos su notificación para que subsane las omisiones antes señaladas. La boleta de notificación ordenada riela al folio 33 del presente expediente.
En fecha 09-11-2016 (f. 34 y 35) compareció la alguacil temporal de este Despacho y consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la parte accionante.
Mediante diligencia de fecha 10-11-2016 (f. 36 al 74) la ciudadana ANA JUSTINA DÍAZ de GAMBOA, parte accionante en el presente procedimiento, con la asistencia jurídica debida, consigna copia certificada de la decisión dictada en fecha 07-10-2016 por el Juzgado presuntamente agraviante; del oficio de fecha 31-05-2016 enviado por esta Alzada al Tribunal de Instancia antes mencionado; del oficio de fecha 16-06-2016 emanado del Juzgado señalado como agraviante; de la decisión dictada por este Tribunal de Alzada en fecha 03-08-2016 en el expediente Nº 08904/15; del auto de inadmisibilidad del recurso de casación dictado por esta Alzada en fecha 19-10-2016 en el expediente Nº 08904/15.
Consta a los folios 75 al 94 del presente expediente, escrito y anexos consignados en fecha 10-11-2016 por la parte accionante debidamente asistida de abogada, mediante cual subsana las omisiones observadas por este Tribunal de Alzada en la solicitud de amparo constitucional.
En fecha 14-11-2016 (f. 95 al 103) este Tribunal dictó auto mediante el cual se NEGÓ la medida innominada solicitada por la accionante; se admitió a sustanciación la acción de amparo constitucional; se ordenó la notificación de la Jueza encargada del Juzgado señalado como agraviante, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; la notificación del Fiscal del Ministerio Público; la notificación de la parte actora en el juicio principal de nulidad de venta, ciudadana EUGENIA MARCELINA DÍAZ SIFONTES; la notificación de la parte demandada en el juicio principal donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales denunciadas en amparo, sociedades mercantiles CONSORCIO GUARAMITA, C.A, en la persona de sus directores ciudadanos PEDRO JOSE DIAZ SIFONTES y HUMBERTO RAFAEL ESCALA DÍAZ, y/o en la persona de su apoderada judicial abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.548, e INVERSIONES SOL COLORADO, C.A, en la persona de su representante ciudadano ALEXI ANTONIO MONTILLA MACHADO, y/o en la persona de uno cualquiera de sus apoderados judiciales abogados AURELIO CRISAFULLI, REINA ROMERO ALVARDO e HILDA ALIENDRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.088, 54.464 y 118.698 respectivamente. Asimismo, se fijó la audiencia constitucional para el tercer (3°) día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las 11:00 de la mañana.
Mediante diligencia de fecha 16-11-2016 (f. 104 y 105) la ciudadana ANA JUSTINA DÍAZ DE GAMBOA, parte accionante en el presente procedimiento, debidamente asistida de abogada, consigna cinco (5) juegos de copias simples para su certificación a los fines de librar las boletas de notificaciones y el oficio ordenados en el auto de admisión de fecha 14-11-2016.
En fecha 17-11-2016 (f. 106) mediante nota secretarial se dejó constancia de habérsele dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 14-11-2016 y se libraron los oficios al Fiscal del Ministerio Público y al Juzgado presuntamente agraviante así como las boletas de notificaciones a la partes intervinientes en el juicio principal de nulidad de venta, los cuales cursan a los folios 107 al 116 del presente expediente.
En fecha 22-11-2016 (f. 117 al 112) compareció la alguacil de este Tribunal y consignó debidamente firmado y sellado copia del oficio Nº 516-16 de fecha 17-11-2016 librado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil CONSORCIO GUARAMITA, C.A., debidamente firmada por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ.
En fecha 23-11-2016 (f. 123 al 170) compareció la alguacil de este Tribunal y consignó sin firmar las boletas de notificaciones y compulsas libradas a la ciudadana EUGENIA MARCELINA DÍAZ SIFONTES y a la sociedad mercantil INVERSIONES SOL COLORADO, C.A., en virtud de que no pudo localizar a la referida ciudadana ni al representante de la referida sociedad mercantil en la dirección que le fue suministrada por la parte accionante.
Mediante diligencia suscrita en fecha 29-11-2016 (f. 171) la ciudadana ANA JUSTINA DÍAZ DE GAMBOA, parte accionante en el presente procedimiento, debidamente asistida de abogada, solicita al tribunal se oficie al Consejo Nacional Electoral a los fines de que indique la dirección de la ciudadana EUGENIA MARCELINA DÍAZ SIFONTES y asimismo solicita se libre cartel de notificación a la sociedad mercantil INVERSIONES SOL COLORADO, C.A.
Por auto de fecha 01-12-2016 (f. 172 y 173) este Tribunal de Alzada, acuerda lo solicitado por la parte accionante y ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral del estado Bolivariano de Nueva esparta (CNE), a los fines de que suministre la dirección de la ciudadana EUGENIA MARCELINA DÍAZ SIFONTES, y de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar cartel de notificación a la sociedad mercantil INVERSIONES SOL COLORADO, C.A. El oficio cursa al folio 174 del presente expediente.
Por auto de fecha 06-12-2016 (f. 177) el Tribunal al observar que al momento de librar el cartel de notificación ordenado en el auto de fecha 01-12-2016, se incurrió en un error material por cuanto el mismo se libró a la ciudadana EUGENIA MARCELINA DÍAZ SIFONTES, cuando lo correcto era a la sociedad mercantil INVERSIONES SOL COLORADO, C.A., se ordenó dejar sin efecto dicho cartel y librar un nuevo cartel de notificación con la indicación correcta, es decir, a la sociedad mercantil INVERSIONES SOL COLORADO, C.A. El cartel de notificación ordenado cursa al folio 178 y 179 del presente expediente.
En fecha 07-12-2016 (f. 180 y 181) compareció la alguacil de este Tribunal y consignó debidamente firmado y sellado el oficio Nº 546-16 emitido en fecha 01-12-2016, dirigido al Consejo Nacional Electoral.
Mediante diligencia de fecha 08-12-2016 (f. 182) la ciudadana ANA JUSTINA DÍAZ DE GAMBOA, parte accionante en el presente procedimiento, debidamente asistida de abogada declara recibir el cartel de notificación librado a la sociedad mercantil INVERSIONES SOL COLORADO, C.A., para su debida publicación y posterior consignación.
Mediante diligencia de fecha 15-12-2016 (f. 183 y 184) la ciudadana ANA JUSTINA DÍAZ DE GAMBOA, parte accionante en el presente procedimiento, debidamente asistida de abogada, consigna debidamente publicado el cartel de notificación librado a la sociedad mercantil INVERSIONES SOL COLORADO, C.A., el cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha 15-12-2016 (f. 185).
En fecha 16-12-2016 (f. 186 al 188) se recibió oficio Nº ORENE/1360/2016 de fecha 08-12-2016 emanado del Consejo Nacional Electoral de este Estado Bolivariano, mediante el cual informa a este Juzgado que la dirección de habitación de la ciudadana EUGENIA MARCELINA DÍAZ SIFONTES.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11-01-2017 (f. 189) la ciudadana ANA JUSTINA DÍAZ DE GAMBOA, parte accionante en el presente procedimiento, debidamente asistida de abogada, le manifiesta al tribunal que la dirección indicada por el Consejo Nacional Electoral no le corresponde a la ciudadana EUGENIA MARCELINA DÍAZ SIFONTES, por cuanto tiene noticias de que la mencionada ciudadana se mudó de esa dirección, desconociendo su nuevo domicilio, en virtud de lo cual solicita se libre nueva boleta de notificación a la referida ciudadana en la persona de sus apoderados judiciales abogados SOLIVIA ROSA DÍAZ y/o JUAN CARLOS PINTO, cuya representación cursa en autos.
Por auto de fecha 13-01-2017 (f. 190) Este Tribunal ordena desglosar la boleta de notificación librada a la ciudadana EUGENIA MARCELINA DÍAZ SIFONTES, la cual fue consignada en fecha 23-11-2016 por la alguacil de este Tribunal, dejándose en su lugar copias certificadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y asimismo exhorta a la parte interesada a que suministre a la mencionada funcionaria los medios de transporte necesarios para cumplir y lograr la notificación de la ciudadana EUGENIA MARCELINA DÍAZ SIFONTES o de cualesquiera de sus apoderados judiciales abogados SOLIVIA ROSAS DÍAS o JUAN CARLOS PINTO GARCÍA.
Mediante diligencia de fecha 23-01-2017 (f. 191) la ciudadana ANA JUSTINA DÍAZ DE GAMBOA, parte accionante en el presente procedimiento, debidamente asistida de abogada, consigna copias simples a los fines de su certificación para la compulsa respectiva.
Mediante nota secretarial de fecha 25-01-2017 (f. 192) se dejó constancia de habérsele dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en fecha 13-01-2017.
En fecha 30-01-2017 (f. 193 al 195) compareció la alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana EUGENIA MARCELINA DÍAZ SIFONTES, debidamente firmada por su apoderado judicial JUAN CARLOS PINTO GARCÍA.
En fecha 06-02-2017 (f. 196 al 198) compareció la alguacil de este Tribunal y consignó debidamente firmado y sellado copia del oficio Nº 517-16 de fecha 17-11-2016 librado al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09-02-2017 (f. 200 al 209) se recibió en este Tribunal escrito emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, mediante el cual presenta opinión fiscal en relación a la acción de amparo constitucional que se tramita en el presente expediente.
En fecha 09-02-2017 (f. 210 al 2014) tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública, compareciendo a dicho la parte accionante, ciudadana ANA JUSTINA DÍAZ DE GAMBOA, debidamente asistida por la abogadas ALIDA MILAGROS ESPINOZA SUÁREZ y ANA LUISA MARCANO AGUILERA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 43.758 y 54.442, respectivamente; asimismo el Tribunal dejó constancia que no comparecieron a dicho acto la representante del Tribunal presuntamente agraviante; ni parte actora en el juicio principal, ciudadana EUGENIA MARCELINA DÍAZ SIFONTES, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ni los representante legales o apoderados judicial de la parte demandada en el juicio principal, sociedades mercantiles CONSORCIO GUARAMITA C.A. e INVERSIONES SOL COLORADAO, C.A., ni el representante del Ministerio Público. En ese mismo acto el Tribunal luego de escuchada la exposición de la parte accionante, así como leída la opinión del representante del Ministerio Público, procedió a dictar la dispositiva del fallo declarando INADMISIBLE dicha acción.
Estando la causa dentro de la oportunidad para dictar el texto íntegro del fallo, el Tribunal pasa hacerlo en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
Con respecto a la competencia para conocer la presente acción de amparo, éste Juzgado Superior se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia emitida en fecha 20.01.2000 (caso: EMERY MATA MILLAN), donde se estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometen los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. …”
En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a éste Tribunal Superior cuanto actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
De ahí que atendiendo a lo anteriormente dicho éste Juzgado ratifica una vez más su competencia para conocer y resolver la presente acción de amparo. Y así se decide.
Ahora bien, como fundamentos fácticos sostuvo la ciudadana ANA JUSTINA DÍAZ DE GAMBOA, en su carácter de parte presuntamente agraviada, y debidamente asistida de abogada, la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 26, 27, 49.1, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
- Que “(...) de la copia de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 03-08-2016, en el expediente N° 8904-16, extraída de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia la orden impartida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ, a los fines de que admita a tramitación la tercería que ha instaurado en el juicio que por nulidad de venta tiene instaurado la ciudadana EUGENIA MARCELINA DIAZ SIFONTES contra las sociedades mercantiles CONSORCIO GUARAMITA, C.A e INVERSIONES SOL COLORADO, C.A, identificados en el expediente N° 24.990 de la nomenclatura de dicho Juzgado de Primera Instancia.
- Que “la consecuencia más inmediata y elemental en acatamiento al debido proceso de dicha decisión proferida en virtud del ejercicio de recurso de apelación contra auto que inadmitió la referida acción de tercería, pone de relieve que en el referido juicio de pretensión de nulidad de venta la causa se debía mantener en suspenso ante la apelación ejercida respecto del auto que inadmitió la tercería instaurada, que ahora este Juzgado Superior ordenó al inferior jerárquico admitir a trámite dicha tercería.”
- Que “se supone que no solo por ley procesal civil, sino por la prudencia de la juzgadora de primera instancia la llevaría a esperar la decisión del superior jerárquico en torno a la admisión o no de la tercería instaurada, para entonces continuar el curso del proceso judicial bajo su dirección y conducción procesal.”
- Que “hay que agregar que dicho Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no solamente estuvo enterada de la pendencia de este recurso de apelación por el ejercicio del mismo, y que dicho juzgado estuvo enterado de la pendencia de este recurso de apelación por el ejercicio del mismo como consta en las actas procesales, sino que por auto de fecha 31-05-2016, este Tribunal Superior ordenó oficiar al tribunal de la causa a los fines de que aclarara si el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 11-04-2016, que inadmitió la tercería propuesta, la cual ya había sido admitida, se escuchó en ambos efectos o en un solo efecto, ordenándole remitir a este Juzgado Superior, copia de las actas del cuaderno principal. (…)”
- Que “en el Juzgado Primero de Primera Instancia en respuesta a la información requerida por este Tribunal Superior comunica que la apelación fue oída de acuerdo con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil en ambos efectos, es decir que este tribunal adquirió el conocimiento y la jurisdicción en el asunto apelado y la decisión del Juzgado de Primera Instancia que inadmitió la tercería propuesta dejó de surtir efectos, es decir se transformó en inejecutable hasta tanto la apelación ejercida hubiese sido resuelta, ya que en este caso era de suma importancia procesal la admisión o no de dicha tercería ya propuesta, que en caso de admisión, implicaba seguir el procedimiento pautado en la ley procesal civil, lo que impedía a la Jueza de Primera Instancia tomar decisiones en el proceso tan importante como la de pronunciarse favorablemente a una oposición a la medida preventiva ya decretada y practicada en la causa principal, sin esperar la debida constitución de la litis.”
- Que “de las copias que produce marcada “B”, se puede constatar que la Jueza a quo haciendo caso omiso al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la imparcialidad del juzgador y al derecho a la defensa, que le otorgan las normas constitucionales recogidas bajo los artículos 26, 27, 49.1, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a pronunciarse en fecha 19-11-2014 sobre inmueble directamente involucrado en la referida acción de nulidad de venta, ubicado en el caserío Guarame del Municipio Antolín del Campo de este Estado, ordenando oficiar lo conducente al Registrador Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, decisión de dicha oposición al decreto de esta medida preventiva que permanecía en suspenso desde el año 2.014 según las actuaciones contenidas en el respectivo cuaderno de medidas, lo cual tiene un nombre que la decencia obliga callar pero que todos conocemos (sic). ”
-Que “ (…) pese a encontrarse la causa en suspenso por motivo de la apelación ejercida y escuchada en ambos efectos, e inclusive ya haberse ordenado a primera instancia admitir y darle curso procedimental a dicha tercería, sorpresivamente el inferior jerárquico decide totalmente fuera de tiempo con lugar una oposición al decreto de medida preventiva respecto de la cual no se pronunció durante muchos meses, casi durante dos (2) años, en conocimiento la juzgadora a quo de haberse ordenado la admisión de la tercería o, al menos de estar pendiente esa decisión apelada ante esta Superior Instancia que inadmitió la tercería propuesta, que ya había sido admitida en esa inferior instancia judicial.”
- Que “se trata del inmueble objeto de la acción de nulidad de venta instaurada primigeniamente ante el Tribunal de Primera Instancia y también del mismo inmueble objeto o que se involucra de la acción de tercería instaurada.”
- Que “sesgó la recta administración de justicia la jueza de Primera Instancia cuando inesperadamente decidió complacer a los co-demandados (sic) en el juicio de nulidad de venta y no solo ello, sino que la abogada quien funge de co-apoderada judicial de la parte actora en aquel proceso, quien otrora solicitó el decreto de dicha medida de prohibición de enajenar y gravar, notificada de tan gravoso fallo que declaró con lugar la añeja oposición a la medida preventiva, que perjudica notablemente los intereses de su defendida, se supone ha debido ejercer oportunamente el recurso de apelación contra tan nefasto fallo.”
-Que “(…) esta Superior Instancia debe garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponiendo en todo caso el juicio al estado de anular dicha sentencia de fecha 7 de octubre de 2016.”
- Que “no podía la juez de primera instancia continuar las actuaciones procesales ya en el cuaderno principal, ya en el cuaderno de medidas, una vez ejercido el recurso de apelación contra la decisión de inadmisión de la tercería, que ya ella misma había admitido conforme a derecho porque podía ocurrir, como en efecto ocurrió, que la Superior Instancia ordenara dicha admisión de la tercería instaurada en fecha 03-08-2016, siendo que la decisión de la oposición a la medida preventiva es de fecha posterior: 07-10-2016.”
- Que “se ha violado flagrantemente el debido proceso, se ha incurrido en flagrante violación a los principios constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la imparcialidad, a la tutela judicial efectiva, siendo necesario restaurar o restituir la situación jurídica infringida por la actuación sobrevenida en el proceso judicial, y procedente la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia aquí instaurada, y que en tal sentido este Tribunal ordene en sede Constitucional la nulidad de dicho fallo interlocutorio de fecha 07-10-2016 dictado en el cuaderno de medidas en el juicio seguido por EUGENIA MARCELINA DIAZ SIFONTE contra las compañías anónimas CONSORCIO GUARAMITA, C.A e INVERSIONES SOL COLORADO, C.A (...) a fin de que se le de la oportunidad constitucional de alegar en torno a la oposición ejercida respecto del decreto de la referida medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y, a todo evento, como parte procesal ejercer los recurso de ley contra el fallo que eventualmente decrete la procedencia de dicha oposición.”
- Que “no tiene otra vía para satisfacer sus pretensiones y lograr la salvaguarda de las referidas garantías constitucionales violadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia mediante el fallo de fecha 07-10-2016. (…)”
- Que “el fallo de fecha 07-10-2016 accionado en amparo constitucional viola flagrante y directamente sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto ya se había presentado en el proceso judicial con pretensión de tercería los primeros días del mes de marzo de 2016 y la jueza a quo la inadmitió conforme a derecho en fecha 15-03-2016. (…)”
- Que “se le ha cercenado la oportunidad de agotar la vía judicial ordinaria en relación con la decisión de declarar con lugar la oposición a la medida preventiva decretada y practicada en la causa.”
- Que “es urgente el restablecimiento de dicha situación jurídica infringida aún reparable, para que le sean restituidos los derechos constitucionales infringidos o vulnerados.”
- Que “solicita el amparo constitucional de conformidad con los artículos 1, 2, 4, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 2, 26 y 49.1.3 y 8, y artículos 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra las actuaciones judiciales proferidas contra legem, fuera de su competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, proferida en fecha 07-10-2016, dictada en el expediente Nº 24.990 en el juicio de nulidad de venta instaurado por Eugenia Marcelina Díaz Sifontes contra las compañías anónimas Consorcio Guaramita, C.A. e Inversiones Sol Colorado, C.A., porque dicha sentencia afecta directamente sus intereses y viola las normas constitucionales invocadas, en situación de extrema gravedad y urgencia.”
- Que “solicita MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de los efectos de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 7 de octubre de 2016, en el expediente Nº 24.990 hasta cuando esa causa sea resuelta. (…)”
- Que “pide que se cumpla la tramitación del proceso conforme a la sentencia N° 839 dictada en fecha 10-05-2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 03-1142.”
- Que “por cuanto no se le permite actuar en el expediente de la causa principal de nulidad de venta seguida en el expediente N° 24.990 del Juzgado de Primera Instancia, imposibilitada así de obtener copia certificada de la sentencia dictada pro ese tribunal en fecha 07-10-2016 objeto de la presente acción de amparo constitucional y demás actuaciones inherentes a la presente acción, pide que se proceda a solicitar a dicho juzgado la remisión de la copia certificada de dicha sentencia de fecha 07-10-2016, así como de las siguientes actuaciones, del auto originario de admisión de la tercería propuesta de fecha 15 de marzo de 2016, y del oficio N° 0970-15865 de fecha 16-06-2016 emanado del referido Juzgado de Primera Instancia. (…)”
- Que “invoca en interpretación del artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 522 de fecha 08-06-2000 dictada en el expediente N° 00-0275 (...) y se ordene recabar las referidas copias certificadas del expediente Nº 24.990, para ser agregadas a este expediente.”
- Que “estima la presente acción de amparo constitucional en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00) lo que equivale a 847,45 unidades tributarias, a razón de Bs. 177 cada una.”
- Que “solicita la notificación de la parte actora en el juicio principal ciudadana EUGENIA MARCELINA DIAZ SIFONTES en la persona de sus apoderados judiciales abogados SOLIVIA ROSA DIAZ y JUAN CARLOS PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.807 y 118.635, y a los co-demandados en el juicio principal, compañía anónima CONSORCIO GUARAMITA, C.A, en la persona de su apoderada judicial abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ con Inpreabogado N° 192.548; a la compañía anónima INVERSIONES SOL COLORADO, C.A, en la persona de sus apoderados judiciales abogados AURELIO CRISAFULLI, REINA ROMERO ALVARADOS e HILDA ALIENDRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.088, 54.464 y 118.698 y así mismo se notifique al Tribunal Agraviante, a cargo actual de la Jueza Cristina Beatriz Martínez y se notifique al Fiscal del Ministerio Público competente en materia de amparo.”
- Que “insiste en pedir que se declare la nulidad absoluta de la sentencia de fecha 07-10-2016 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró con lugar la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en la causa de nulidad de venta seguida en el expediente de su nomenclatura 24.990 por haber sido proferida en violación del debido proceso, el derecho a la defensa, a la debida tutela judicial e igualdad entre las partes, que le asisten por orden constitucional, suspendiendo urgentemente la ejecución de dicha sentencia y la emisión de oficio al registrador Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva esparta y, en todo caso, advirtiendo a éste acerca de la instauración de la presente acción de amparo constitucional.”
- Que “con vista a las violaciones de orden constitucional aquí denunciadas, pido se restablezca la situación jurídica infringida y se declare con lugar la acción de amparo constitucional aquí interpuesta en contra de la sentencia dictada en fecha 07-10-2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Se revoque la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional y se declaren nulas todas y cada una de las actuaciones ejecutadas a partir del día 07-10-2016 inclusive y se reponga la causa al estado inmediatamente anterior a dicha fecha, ordenándose oficiar a la Oficina de registro Público del Municipio Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta informándole acerca de la presente acción de amparo constitucional.”
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
En fecha 09-02-2017 (f. 210 al 214) se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se realizó en los siguientes términos:
La abogada ALIDA ESPINOZA SUÁREZ, abogada asistente de la parte querellante, alegó:
“Se evidencia de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03-08-2016, esta Superioridad ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, admitir la demanda de tercería que interpusiera en el juicio que por Nulidad de venta sigue la ciudadana Eugenia Marcelina Díaz Sifontes contra las sociedades mercantiles Consorcio Guaramita C.A. e Inversiones Sol Colorado, C.A., todos plenamente identificados en autos, ante tal situación la tercería instaurada fue admitida en el expediente Nº 24.990 llevado por ese Tribunal mediante la cual se discute la nulidad de unos terrenos que son objeto también en el juicio de tercería por simulación de venta que instaurara como tercerista, esta tercería fue admitida por el Tribunal a quo y posteriormente inadmitida hecho éste que significa la apelación que este tribunal conociera en el expediente Nº 08904 cuya sentencia es del 03-08-2016; ahora bien, en fecha 07-10-2016 el tribunal de instancia decide la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar realizada por la representante de la empresa demandada, oposición ésta realizada en fecha 19-11-2014. No obstante a los efectos de lo establecido en los artículos 371, 372, 374 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa se encontraba suspendida por lo que la jueza no debía tener ninguna actuación ni en el cuaderno principal ni en el cuaderno de medidas, no puede alegar la jueza del despacho que no estaba en conocimiento de que se ejerció la apelación aludida por cuanto este tribunal ofició al referido juzgado para que informara cómo se había escuchado la apelación in comento, informando que la misma se había escuchado en ambos efectos conforme lo establece el artículo 294 eiusdem, es decir, en efecto devolutivo y suspensivo. Igualmente debo señalar que una vez que el tribunal dictara la sentencia donde ordenaba tramitar la tercería, la representante de Consorcio Guaramita, C.A., anunció recurso de casación, teniendo esto como una táctica dilatoria para que el expediente no se remitiera al Tribunal de Primera Instancia y éste decidiera la oposición añeja realizada en el 2014, oposición que no fue resuelta inmediatamente y unos meses posteriores, sino que la misma fue decidida dos (2) años después, violándose de esa manera los derechos constitucionales que tengo como parte tercerista en el mencionado proceso, no permitiéndose realizar ni defensa ante la oposición de esa medida ni poder ejercer los recursos correspondientes por cuanto no había llegado el expediente que ordenaba admitir la tercería, cabe destacar, que la jueza de instancia violó el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el derecho a la imparcialidad que me asisten; es por ello que en virtud de los artículos 2, 4, 3, 6, 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 2, 26, 49 ordinales 1, 3 y 7 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el expediente 24.990 y se oficie al Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, a los efectos que suspenda la ejecución del levantamiento de la medida, dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Es todo”
INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL:
Luego de oída la exposición de la abogada asistente de la parte querellante en la audiencia oral y pública, el tribunal actuando en sede constitucional pasó a formular las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga si su representada ejerció recurso de apelación en contra del fallo emitido en fecha 07-10-2016, mediante el cual se resolvió la incidencia cautelar en el juicio principal, con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil? CONTESTÓ: No. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga si tiene conocimiento sobre sí la parte actora en el juicio principal ejerció recurso de apelación en contra del referido fallo? CONTESTÓ: Para el momento en que se proponen la presente acción de amparo constitucional la parte actora no había apelado, posteriormente tengo conocimiento que si lo hizo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga si tiene conocimiento si el tribunal de la causa en el fallo objetado por esta vía ordenó notificar a las parte con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil? CONTESTÓ: Si, ordenó notificar a la ciudadana Eugenia Marcelina Díaz Sifontes, parte actora o a sus representante legales; a las sociedades mercantiles Consorcio Guaramita, C.A. e Inversiones Sol Colorado, C.A., pero no ordenó notificar a la tercerista, ciudadana Ana Justina Díaz de Gamboa. Cesaron las preguntas.”
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La representación del Ministerio Público estuvo a cargo de la Fiscal Cuarta de los estados Sucre y Nueva Esparta, abogada LILAMARINA GONZÁLEZ SOTILLET, quien mediante escrito recibido en este Tribunal en la misma fecha de la celebración de la audiencia oral y pública, consideró lo siguiente:
- Que “(…) le corresponde a ese despacho Fiscal emitir opinión en la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 31 numerales 1 y 2, artículo 41 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…)
- que, se desprende de lo expuesto por la accionante, que en fecha 7 de octubre de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado de Nueva Esparta declaró con lugar la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar del inmueble en el juicio que por nulidad de venta incoara la ciudadana Eugenia Marcelina Díaz Sifontes contra las sociedades mercantiles Consorcio Guaramita, C.A. e Inversiones Sol Colorado, C.A., siendo que la misma había interpuesto la tercería el cual (sic) fue inadmitida por el referido tribunal ejerciendo así el respectivo recurso de apelación, donde el 3 de agosto de 2016 fue declarado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con lugar dicho recurso ordenando al a quo admitir la tercería y realizar el trámite correspondiente.
- que, visto lo anterior esa Vindicta Pública considera oportuno señalar que las medidas preventivas están consagradas en el Código de Procedimiento Civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones y satisfacer los obligaciones que haya de declararse o reconocerse al fin del proceso.
- que, estas medidas preventivas normadas se encuentran previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, ésta última no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, constituye una limitación al derecho de propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva y no puede aplicarse de manera analógica.
- que, a tal efecto, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 126 de fecha 3 de abril de 2013 (Caso: La Económica C.A., Inversiones La Económica C.A., y Constructora 325, C.A.), señaló: (Omissis).
- que, de igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión Nº 08 de fecha 30 de enero de 2017 (Caso: You Xian Cen), ha ratificado la interpretación de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando: (Omissis).
- que, tomando en consideración el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia señalada retro supra, y luego de un análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esa representación Fiscal aprecia que en el caso de autos, la ciudadana Ana Justina Díaz disponía la vía ordinaria como lo es el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, toda vez que el considerarse perjudica pudo ejercer el referido recurso en virtud de tener interés inmediato en el inmueble objeto de la medida, más aun cuando tenía conocimiento sobre la causa principal(nulidad de venta) desde el mes de 2016 (sic) según lo señalado en su escrito libelar, tal como lo prevé el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.
- que, aunado a lo anterior, es necesario destacar la disposición que ostenta la accionante en intentar el recurso de apelación contra la sentencia definitiva que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el mencionado juicio por nulidad de venta según número de expediente 24.990, si considera que el fallo definitivo lesiona los derechos subjetivos, legítimos y directos.
- que, en virtud a ello, en el presente caso, no puede pretender la accionante con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
- que, considera esa Vindicta Pública traer a colación que las causales de inadmisibilidad son de orden público, de tal manera que el Juez puede, en cualquier etapa del proceso, declarar la inadmisibilidad de la demanda no reparada por él cuando se percata que existe una causal que la haga inoperante (Vid. sentencia Nº 972 de fecha 27 de julio 2015 (caso: Industria Metalmecánica Epometal, C.A.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
- que, sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esa representación Fiscal solicita se declare INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, ello de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
- que, de acuerdo con los razonamientos antes expuestos, ese Despacho Fiscal, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 285 nuemral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 31 numerales 1 y 2, artículo 41 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declare INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANA JUSTINA DÍAZ DE GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.384.481, asistida por la abogada Alida Espinoza Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 43.758, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ello de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER.-
Revisadas las actas procesales contenidas en el expediente, y tomando en consideración la exposición de la parte accionante en la Audiencia Constitucional, así como la opinión del Fiscal del Ministerio Público, pasa este Juzgado a decidir y al respecto observa:
Los requisitos para admitir la acción de amparo son de estricto orden público y puede ser revisado en cualquier estado y grado del proceso. En tal sentido, se observa que la presente acción de amparo constitucional fue incoada por la ciudadana ANA JUSTINA DÍAZ DE GAMBOA, debidamente asistida por la abogada ALIDA ESPINOZA SUÁREZ, ambas supra identificadas, contra la sentencia dictada en fecha 07-10-2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio por NULIDAD DE VENTA instaurada por la ciudadana EUGENIA MARCELINA DÍAZ SIFONTES contra las sociedades mercantiles CONSORCIO GUARAMITA, C.A. e INVERSIONES SOL COLORADO, C.A. que se tramita en el expediente Nº 24.990 (nomenclatura del tribunal presuntamente agraviante).
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas procesales se advierte que en el presente caso la quejosa alega que el tribunal de la causa vulneró sus derechos constitucionales cuando luego de admitir la demanda de tercería por ella incoada en cumplimiento de la orden impartida por esta Alzada contenida en sentencia de fecha 04-08-2016 en el expediente 08904-16, procedió mas adelante, en fecha en fecha 19-11-2014 a dictar sentencia interlocutoria fuera del lapso legal mediante la cual resolvió la incidencia relacionada con la oposición planteada en contra de la medida prohibición de enajenar y gravar, suspendiéndola por considerar que no se cumplían a cabalidad los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual a su juicio vulnera sus derechos constitucionales, y pretende en consecuencia, por esta vía, obtener la nulidad de esa decisión dictada en la referida incidencia cautelar con el fin de que se mantengan los efectos de la referida medida cautelar, lo cual no solo contradice lo previsto en los artículos 372, 373 y 546 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen de una manera enfática que el tercero tiene dos vías para intervenir en un juicio donde no es parte, bien sea oponiéndose a la medida cautelar decretada y ejerciendo por vía de consecuencia el recurso ordinario de apelación sobre la resolución que se emite, en caso de que no beneficie sus intereses, o en su defecto, como ocurrió en ese asunto, ejerciendo la correspondiente demanda de tercería, la cual se tramita de manera independiente del juicio principal, al punto de que no paraliza la causa principal hasta llegar a estado de sentencia y se tramita por cuaderno separado, sino que además no devela en modo alguno que el tribunal denunciado como agraviante haya con su proceder, al resolver dicha incidencia dentro o fuera del lapso legal, lesionado los derechos constitucionales de la querellante. Cabe señalar que de acuerdo a las pautas previstas en el Código Adjetivo, el tercero puede oponerse a la medida preventiva e incluso ejercer el recurso de apelación en contra de la resolución que se emita en dicha incidencia, o en su defecto, ejercer la demanda de tercería basado en las causales establecidas en el artículo 370 eiusdem, y que en ese asunto, de acuerdo al mérito de las actas anexas a este expediente, habiéndose producido la decisión que se objeta por esta vía luego de propuesta la demanda de tercería, la cual esta en curso, siendo éste un suceso sobrevenido, por cuanto surgió luego de propuesta y admitida la demanda de tercería, debió en todo caso la querellante ejercer el recurso de apelación en contra de dicho fallo, o en todo caso hacer valer sus planteamientos cautelares en el curso de la demanda de tercería en trámite, pero no bajo ninguna óptica acudir a esta vía, por cuanto de acuerdo al criterio reiterado de la Sala Constitucional la acción de amparo no suple los recursos ordinarios preexistentes, ni mucho menos es la vía idónea para resolver presuntas infracciones de índole legal.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 168, de fecha 26-03-2013, dictada en el expediente Nº 12-1352, bajo la ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO, estableció lo siguiente:
“…..En lo que ello respecta, se comparte el criterio del a quo, en virtud del cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en el contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece textualmente lo siguiente:
“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (…)
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
En tal sentido, estima esta Sala oportuno reiterar el criterio según el cual el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada, según lo ha establecido esta Sala en sentencia n.º 1.496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), en los siguientes términos:
“…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha:
(...)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…”.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que: “…‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’…” (Cfr. Sentencia n.º 2.094 de esta Sala del 10.09.2004 -Caso: José Vicente Chacón Gozaine-).
En el presente caso, la Sala vislumbró de las actas del expediente que el accionante en amparo, ante la negativa de oposición contra la medida cautelar, ejerció un recurso de apelación contra el mencionado auto del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, sin esperar la decisión respectiva del recurso de apelación intentado.
Igualmente, se evidencia que la parte apelante señala en su escrito de amparo, que “…en razón de la urgencia que amerita el caso, la tardía tramitación del recurso de apelación, el cual además fue admitido en un solo efecto lo que genera que la ejecución forzosa de la medida cautelar siga su curso, y en virtud de las flagrantes violaciones a [sus] derechos y garantías constitucionales, es por lo que acud[en] ante este operador de justicia para que en sede constitucional restablezca la situación jurídica infringida…”.
Con respecto a la posibilidad de acudir a la vía del amparo constitucional en los casos en que el recurso de apelación se oye en un solo efecto, esta Sala, en sentencia Nº 848/00 (caso: Luis Alberto Baca), señaló que:
“...La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Resaltado de la Sala).
En ese mismo sentido se pronunció la misma Sala en la sentencia Nº 705 de fecha 24-05-2012, dictada en el expediente 12-0114, caso: Miriam Benhamú, bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al establecer lo siguiente:
“….Esta Sala procede a decidir sobre la apelación por parte de los apoderados judiciales de Yasmín Sadia Benhamú y Sión Daniel Benhamú y de la oposición a la apelación efectuada por la representación judicial de Miriam Benhamú de Woliner.
En la presente acción de amparo se observa que se alegó la presunta violación a los derechos a la asociación; la defensa y al debido proceso, que establecen los artículos 52 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada el 2 de noviembre de 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó varias medidas cautelares innominadas en el curso del juicio relativo al cumplimiento de contrato de compraventa de acciones.
Por su parte, el tribunal a quo, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2011, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta al considerar que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se excedió en el atributo de sus competencias y afectaba los derechos alegados impidiendo la normal administración de la empresa.
Igualmente, la Sala observa que frente el ejercicio de la acción de amparo los ciudadanos Yasmín Sadia Benhamú y Sión Daniel Benhamú, alegaron que el mismo debía declararse inadmisible en razón de la existencia de una vía ordinaria para obtener la protección de los derechos denunciados.
Ante este alegato, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró que a pesar de la existencia de un medio procesal ordinario para combatir las medidas cautelares que lesionen derechos constitucionales, como lo es la oposición a la medida prevista en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aún teniendo a su alcance un mecanismo procesal ordinario, breve y eficaz para obtener la protección constitucional, pueden acudir al amparo constitucional cuando a su juicio ese mecanismo ordinario no es idóneo para contener la lesión a los derechos constitucionales, cuestión que deberá explicarse en cada caso concreto y cuya evaluación corresponderá hacerla al Juez de amparo, siendo que en el presente caso el juez a quo consideró que en la solicitud de amparo constitucional la parte accionante explicó, las razones por las cuales a su juicio no empleó el mecanismo procesal ordinario de la oposición a la medida y en lugar de ello, optó por recurrir al camino del amparo de manera suficiente, por lo que desechó el alegato de inadmisibilidad del amparo con base en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, la Sala reitera el criterio establecido en las sentencias N° 369/24.02.2003 y N° 2629/18.11.2004, respecto a que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, correspondiendo al supuesto agraviado la puesta en evidencia en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión, lo cual en el presente caso se efectuó con un capítulo aparte para justificar tal hecho, aunado a que esa escogencia, por parte de la accionante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso.
En este aspecto, considera la Sala que no existió justificativo alguno en el presente caso que permitiera aplicar la excepción mencionada en el párrafo anterior, a diferencia de lo que señaló el tribunal a quo. Por el contrario, se observa que en el presente caso la hoy accionante en amparo contaba con un mecanismo idóneo para proteger sus derechos y obtener respuesta a sus pretensiones, usando un mecanismo como lo es la oposición a la medida preventiva acordada de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en el ámbito mercantil también se permite la oposición a estas medidas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio, con lo cual se observa que el accionante contaba con una vía ordinaria para proteger sus derechos y presentar sus alegatos.
Conforme a los dos fallos parcialmente copiados, la acción de amparo constitucional es desde todo punto de vista inadmisible, y así se debe declarar, cuando el presunto agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, haciendo uso de los mecanismos legales previstos, y también sí éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, esto en razón de que no se debe distorsionar la finalidad de la acción de amparo que si bien constituye - entre otros aspectos - un medio de tutela contra decisiones judiciales, no es sustitutivo de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios, como lo son el recurso de apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación. Igualmente cuando se trate de medidas cautelares bien sea en los casos en que se decretan o bien que se suspenden - como se plantea en este caso - debe sustituir los medios o recursos que dispone el ordenamiento procesal para enervar los efectos de las actuaciones supuestamente lesivas del órgano jurisdiccional, pues como lo ha señalado de manera constante y reiterada la Sala Constitucional en innumerables fallos solo por vía excepcional, cuando el interesado no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, es cuando podrá acudir a la vía del amparo.
Bajo tales consideraciones, siendo que la acción de amparo es inadmisible cuando existen vías o mecanismos legales que permiten resolver o reestablecer la situación o vía de hecho denunciada, o bien cuando existiendo las vías el querellante no hace uso de las mismas o en su defecto, cuando ha hecho uso de los mecanismos preexistentes, y a pesar de ello, recurre a la vía del amparo para que el efecto sea mas inmediato y expedito, de acuerdo a los hechos alegados por la querellante como sustento de la presente acción de amparo, los cuales como ya se estableció se circunscriben a presuntas lesiones de índole constitucional generadas por la sentencia emitida en fecha 07-10-2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se declaró CON LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 14-11-2014, planteada por las sociedades mercantiles CONSORCIO GUARAMITA, C.A. e INVERSIONES SOL COLORADO, C.A., parte demandada en el juicio principal de NULIDAD DE VENTA que se tramita en el expediente Nº 24.990, en vista de que la querellante durante la audiencia pública y oral celebrada en la sede de este Juzgado en fecha 09-02-2017 manifestó expresamente que no ejerció el recurso ordinario de apelación en contra de dicha sentencia conforme a lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual autoriza el ejercicio de ese recurso a los terceros, cuando éstos demuestren que se tiene interés o que se le ha generado un perjuicio a consecuencia de la decisión emitida por el órgano jurisdiccional. Por último advierte quien decide actuando en sede constitucional, que en cuanto a la presunta suspensión de la causa principal con motivo del recurso de apelación en contra del fallo que inadmitió la tercería, que no obstante a la respuesta ofrecida por el Juzgado de la causa en el oficio del 31-05-2016 cursante al folio 52, el Tribunal a quo si bien erró en su respuesta al señalar que la apelación la escuchó en dos efectos y no en uno solo, como en efecto se realizó, no se evidencia infracción que afecte derechos constitucionales de la accionante; basado en lo anterior concluye este Tribunal que la acción de amparo incoada debe declararse INADMISIBLE de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo señalará en la parte dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones antes descritas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana ANA JUSTINA DÍAZ DE GAMBOA, debidamente asistida por la abogada ALIDA ESPINOZA SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.758, contra la decisión dicta en fecha 07-10-2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 24.990 (nomenclatura del tribunal señalado como agraviante)
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de que las misma no proceden cuando se denuncia como presunto agraviante a un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206° y 157°.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
EXP: N° 08995/16
JSDC/CFP/ygg
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
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