REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES 425, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 09.11.1993, anotada bajo el Nº 782, Tomo III, Adicional 15, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo la última en el registro mercantil antes mencionado, el 07.09.2012, bajo el Nº 8, Tomo 76-A., representada por su Presidente SERGIO IGNACIO DÍAZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.383.521, con domicilio procesal en la Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Urbanización Brisas del Mar, oficina A2-01, Municipio Maneiro de este estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.548.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TIERRAS CARRETERAS Y PUENTES S.A. (TICAPSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 08.09.1967, bajo el Nº 6, Tomo 227-A, con domicilio procesal en el Edificio Garden Plaza, Oficina 14, Nivel Mezzanina, Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados CESAR GASTÓN SERRA CABRILES y GABRIELA CAROLINA GARCÍA SERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.965 y 134.348, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada GABRIELA CAROLINA GARCÍA SERRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TIERRAS CARRETERAS Y PUENTES S.A. (TICAPSA) en contra del auto dictado en fecha 01.08.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 09.08.2016 (f.48).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 07.11.2016 (f. 54) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 09.11.2016 (f. 55), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente, igualmente, se fijó una audiencia conciliatoria para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 15.11.2016 (f. 56 al 67) la abogada GABRIELA GARCÍA, apoderada de la parte demandada, consignó diligencia junto con anexos contentivos de Copia Certificadas del Libro de Solicitud de Expedientes llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que se agregara a los autos.
En fecha 17.11.2016 (f. 68), oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria fijada por auto de fecha 09.11.2016, se declaró DESIERTO el acto en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 28.11.2016 (f. 69 al 71), la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante tres (3) folios útiles.
Por auto de fecha 28.11.2016 (f. 73 al 77), la abogada GABRIELA CAROLINA GARCÍA SERRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes constante cinco (5) folios útiles.
En fecha 15.12.2016 (f. 79) se dictó auto mediante el cual se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 09.12.2016, exclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01.08.2016, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Visto el escrito de fecha 19.07.2016 presentado por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ VELAQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 192.548, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil “INVERSIONES 425, C.A”, éste Tribunal (sic) ordena agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes, y vistas las pruebas en él promovidas para proveer sobre su admisión observa:
En aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-08-05, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CARABALLO, el cual señaló que la expresión y el objeto de las pruebas no constituye un requisito indispensable para su admisión, sino que el mismo deberá ser advertido por el no promovente de la prueba en instancia, en vista de que su expresión constituye en presupuesto indispensable para denunciar el vicio de silencio de prueba en sede Casacional (sic) y en cumplimiento del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, vistas las pruebas promovidas por la parte actota, LA ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, por considerar que las mismas son legales y procedentes y no son manifiestamente legales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a la prueba de experticia promovida, este Tribunal la admite y fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a hoy a las 11:00 de la mañana a objeto de que tenga lugar el acto de nombramientos de expertos.
En relación a la prueba de informas contenida en el referido escrito, este Tribunal la admite y ordena oficiar a la OFICINA DE SEGECOM MANEIRO, ubicada e el C.C. la Redoma, primera etapa, piso 1, local 60. Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que informe acerca de los siguientes particulares:
a).- la identidad de la persona natural o jurídica que ha pagado los impuestos sobre la totalidad del parcelamiento del Conjunto Residencial Brisas del Mar, Town Houses, específicamente sobre las parcelas C-01, C-02, C-03, C-04, C-05, C-06, C-07 y C-08 que forman parte de la parcela C del referido Conjunto, ubicado en la posesión la Ceiba, conocido como Sector San Lorenzo, diagonal a la planta de tratamiento Los Cerritos, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta;
b) El estado de cuenta de cada una de dichas parcelas, es decir, si las mismas están solventes a adeudan algún trimestre. Líbrese oficio. (…).
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
En la oportunidad procesal correspondiente la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ VELÁSQUEZ, apoderada de la parte actora, presentó escrito de informes y sostuvo como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que la parte demandada ha hecho uso del recurso de apelación para expresar su inconformidad con la admisión por parte del A Quo de la prueba de experticia sobre libros contables de la accionada, la cual fue promovida en la forma que sigue:
Al respecto debe tomarse en consideración:
Que el artículo 42 del Código de Comercio, dispone:
…omissis…
- que la norma in comento prevé un medio de prueba típicamente mercantil denominado prueba de examen de los libros de comercio, que sólo es permitido en términos generales, si se trata de casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales, quiebra y atraso, de conformidad con el artículo 41 ejusdem.
- que la prueba promovida por la parte que representa no es el examen de los libros de comercio, sino la experticia de los libros contables. Sobre el particular, resulta necesario determinar para la resolución del caso bajo examen, si el impedimento legal de practicar la prueba mercantil de examen general de libros de comercio, fuera de los casos de excepción, se traduce en la prohibición de practicar experticias sobre los libros contables de un comerciante, sobre hechos concretos.
- que trae a colación decisión de fecha 28 de octubre de 2008 en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA60-S-2006-002151, al decidir al fondo de una controversia y valorar las pruebas de las partes, expone: …omissis…
- que se observa en la sentencia citada como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia valora y aprecia una prueba de experticia realizada sobre los libros contables de un sociedad de comercio.
- que asimismo, el artículo 1.105 del Código de Comercio, enclavado dentro del título que regula el procedimiento de la jurisdicción mercantil, permite la realización de experticias sobre libros contables, en casos de examen de libros, al establecer:
…omissis…
- que el tratadista Alfredo Morles Hernández al referirse al valor probatorio de los libros de comercio y de la contabilidad electrónica, afirma que el examen de los libros de comercio lo realiza el Juez directamente o a través de los expertos que eventualmente se designe para efectuar el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila.
- que la Sala de casación Social de Nuestro Máximo Tribunal valoró y apreció en la sentencia citada ut supra, una prueba de experticia sobre libros de contabilidad de una sociedad de comercio; que el artículo 1.015 del Código de Comercio prevé la realización de experticias sobre libros contables; y que la doctrina mantiene el criterio que en la prueba de examen de los libros de comercio se pueden designar expertos; resulta concluyente que el impedimento legal de practicar la prueba mercantil de examen general de libros de comercio, fuera de los casos de excepción, prevista e el artículo 42 del Código de Comercio, no impide que se pueda realizar una experticia sobre determinados asientos contables contenidos en libros de comercio, ya sea de los denominados libros obligatorios o facultativos, siempre que se respete la limitación de que se deriva de la ratio de la norma, a saber: que la prueba no abarque la totalidad de la contabilidad del comerciante.
- que en cuanto al carácter mercantil de la venta cuya nulidad se peticiona, su naturaleza comercial se manifiesta no solo porque ambas partes son compañías anónimas, sino también porque el objeto de la venta impugnada se refiere a una universalidad de parcelas con vocación en el mercado inmobiliario, es decir, para desarrollar y comercializar.
- que el dilema sobre la naturaleza civil o mercantil de las operaciones inmobiliarias ejecutadas por comerciantes ha sido resuelto favorablemente por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual se pronunció en diversos fallos sobre la comercialidad de los bienes inmuebles, señalando lo siguiente:
…omissis…
- que por su parte el tratadista Roberto Goldschmidt, en su obra Curso de Derecho Mercantil, señaló que:
…omissis…
- que en el presente caso, la experticia promovida va orientada hacia la comprobación de la existencia o no de determinadas operaciones contables-mercantiles, circunscritas a un período económico específico y cuyo objeto está íntimamente relacionado con un elemento de la Litis, como lo es, la demostración del pago del precio del venta por parte de la demandada, por tanto, se cumple con los requisitos legales para su admisión y evacuación. Y así pide sea declarado.
- que nuestro Máximo Tribunal, en materia de simulación, ha provisto a los interesados de libertad probatoria, tal criterio se recoge en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de noviembre de 2010, Expediente Nº AA20-C-2010-000328, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, donde se dejó sentado lo siguiente:
…omissis…
- que solicita se confirme el auto de admisión de las pruebas y se declare SIN LUGAR la apelación.
Por su parte la demandada-apelante, a través de su apoderada judicial, abogada GABRIELA CAROLINA GARCÍA SERRA, presentó su escrito informes, para fundamentar su apelación, en los siguientes términos:
- que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cursa expediente signado con el No. 11.862-15, en virtud de que en el mes de Junio de 2.015, fue interpuesta demanda por la sociedad mercantil INVERSIONES 425, C.A., ampliamente identificada en autos, que tiene por objeto la Nulidad Absoluta del contrato de compra venta otorgado entre la actora y su representada.
- que se dio formal CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA, donde en nombre de de nuestra mandante, RECHAZARON, NEGARON Y CONTRADIJERON en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, la demanda propuesta así como la acción subsidiaria, que tiene por objeto la declaratoria de simulación del Contrato de compra-venta antes referido por no ser ciertos los hechos alegados para sustentarla, ni mucho menos, las consecuencias jurídicas que de los mismos se pretende deducir, puesto que, tanto la parte actora, como nuestra mandante nunca fingieron la celebración del contrato de compra venta de las ocho (8) parcelas, por el contrario, celebraron una venta perfecta.
- que ambas partes presentaron pruebas.
- que el 1º de agosto esa representación presentó escrito de oposición a todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte actora, alegando los motivos por los cuales resultaban impertinentes e ilegales, en cada uno de los casos.
- que en esa misma fecha, el Juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora, al considerar que las mismas eran legales y procedentes y no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes. Específicamente, en cuanto a la PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE sobre el Libro Diario y Libro Mayor, llevado por su representada (…), a la cual se opuso esa representación, la recurrida señaló:
…omissis…
- que el 3 de agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual el Tribunal manifestó abstenerse de pronunciarse sobre la oposición realizada por la parte demandada, a las pruebas promovidas por la actora, por cuanto consideraba que el mismo fue presentado de manera extemporánea.
- que el 5 de agosto interpuso recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas de la parte actora, de fecha 01/08/2016.
- que en el mes de octubre de 2016 se oye en UN SOLO EFECTO el recurso interpuesto.
- que en el auto de fecha 3 de agosto de 2016, en el cual se realizó el computo (sic) de los días de despacho transcurridos, los días 26 y 27 de julio, el expediente no estuvo a disposición de las partes, ya que para ese momento el mismo estaba siendo diarizado y foliado, lo que impidió se realizara la revisión de la causa y se obtuviera copia del escrito de promoción de pruebas de la actora, para su estudio y poder hacer oposición a las mismas de ser pertinente. Se puede apreciar en el libro de préstamo de expedientes llevado por el archivo del Tribunal de la causa, que tanto la representación de la parte actora como ellos, no tuvieron acceso al expediente sino hasta el 28 de julio, es decir, lo que a criterio del Juzgado de la causa, era el último día para presentar la oposición a las pruebas, todo lo cual constituye que se produjo una evidente vulneración del debido proceso y al derecho a la defensa.
- que en lo que respecta a la prueba de experticia contable, sobre el Libro Diario y mayor, llevado por su representada (…), promovida por la parte actora, la misma fue admitida por considerarla legal y procedente, no obstante de la oposición efectuada por esa representación, por considerar la prueba absolutamente ilegal, por ser contraria a la ley.
- que es importante destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 185, de fecha 16 de febrero de 2.006, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso “U21 CASA DE BOLSA C.A., expediente No. 05-1914, en el cual estableció expresamente:
…omissis…
- que en aplicación del contenido de la norma y del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se evidencia que sólo (sic) es admisible el examen general de los libros de comercio, en los procesos en los cuales se ventile juicios o casos relacionados con:
1.- SUCESIÓN UNIVERSAL
2.- COMUNIDADES DE BIENES
3.- LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES LEGALES O CONVENCIONALES y
4.- QUIEBRA O ATRASO.
- que como puede constatarlo esta Superioridad, se demandó la Nulidad Absoluta de Venta y Acción Subsidiaria de Simulación del contrato de compra venta otorgado entre la actora y su representada, ante (…), el cual versó sobre un inmueble de las siguientes características: (…), es decir, NO SE VENTILA O TRAMITA ningún caso o juicio de “sucesión universal, comunidades de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso”, por consiguiente, la prueba de experticia contable, es ilegal e improcedente en este caso.
- que en cumplimiento de la referida norma y del criterio jurisprudencial citado, la prueba de experticia contable sobre el Libro Diario y Libro Mayor, llevado por su representada (…), promovida por la parte actora, es ILEGAL, IMPROCEDENTE, y violatoria del orden público, por lo que no debió ser admitida.
- que en lo que respecta a la prueba de informes, mediante la cual se solicita se libre oficio a SEGECOM para que emita informe con la identidad de la persona natural o jurídica que paga los impuestos sobre las parcelas C1 hasta la C8, promovida por la parte actora y admitida por la recurrida, no obstante de la oposición efectuada por esa representación, destaca:
- que la parte actora pretende con la mencionada prueba de informes, probar los hechos alegados en su demanda, en especial el hecho referente a la propiedad de las referidas parcelas de terreno identificadas de la letra y número C-01 a la C-08, ambos inclusive, considerando que no aporta nada a lo realmente debatido en la presente causa.
- que la parte actora lejos de llevar a la causa pruebas notorias, dirigidas a demostrar las causas por las cuales el referido contrato de compra venta se pueda considerar viciado de nulidad absoluta o simulación, se limitó a esgrimir que con dicha prueba de informe se prueba quien cancela los impuestos de las referidas parcelas y es estado de cuenta que presenta a la fecha, es por estas razones que esa representación se opuso a la admisión de la referida prueba de informes, por ser improcedente, contraria a la ley, y violatoria del orden público.
- que se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se establezca que las pruebas promovidas por la parte actora, no debían ser admitidas, por consiguiente, es improcedente su evacuación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Para resolver el asunto sometido a la consideración de este tribunal se advierte que de acuerdo al contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de prueba admisibles en juicio todos aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República, así como también cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Es decir, que es la intención del legislador otorgar libertad probatoria a las partes, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa. En ese sentido el doctrinario RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, ediciones LIBER. Caracas, 2006 (pág. 242 y 243) expresa:
“Se consideró conveniente introducir una ampliación de estos medios de prueba, con el propósito de que el debate probatorio sea lo más amplio posible, y de que las partes puedan aportar cualquier otro medio no regulado expresamente en el Código Civil, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez (…).
La regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al hacimiento de la prueba, salvo que esté expresamente prohibido por la ley. Como la ley no puede regularlos a todos, por su diversidad o porque su invención práctica es posterior a la legislación, deben aplicarse siguiendo la analogía que tengan con los medios probatorios típicos, previstos en el Código Civil y regulados en su modo y oportunidad por la ley adjetiva (…)”.

En atención a los principios procesales y a las garantías Constitucionales, las partes tienen derecho a promover cualquier medio probatorio y el juez a admitirlo en tanto no sea impertinente, contrario a la Ley o a las buenas costumbres.
Para decidir esta alzada observa:
El artículo 42 del Código de Comercio, dispone:
“En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aún de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se lleven los libros.”

De igual forma, el artículo 41 eiusdem, establece:
“Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso”

De la transcripción de las normas anteriores se desprende que la ley prevé un medio de prueba típicamente mercantil denominado prueba de examen de los libros de comercio, que sólo es permitido en términos generales, si se trata de casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales, quiebra y atraso, de conformidad con el artículo 41 antes señalado.
Ahora bien, la prueba promovida por la parte demandante no es la de examen de los libros de comercio, sino la experticia de los libros contables. Sobre el particular, resulta necesario determinar para la resolución del caso planteado, si el impedimento legal de practicar la prueba mercantil de examen general de libros de comercio, fuera de los casos de excepción, se traduce en la prohibición de practicar experticias sobre los libros contables de un comerciante, sobre hechos concretos.
Asimismo, el artículo 1.105 del Código de Comercio, enclavado dentro del título que regula el procedimiento de la jurisdicción mercantil, permite la realización de experticias sobre libros contables, en casos de examen de libros, al establecer:

“En casos de examen de cuentas, libros, piezas de autos, documentos o registros, podrá el Juez, en cualquier estado de la causa, enviar las partes ante uno o tres expertos, los que procurarán la conciliación, y si no la lograren darán su informe sobre los puntos que se les hayan sometido. En los demás casos de experticia se nombrarán uno o tres expertos.
Los expertos serán nombrados de oficio, si las partes no se pusieren de acuerdo en el nombramiento dentro de veinticuatro horas de acordado.”

Por su parte, el tratadista Alfredo Morles Hernández, al referirse al valor probatorio de los libros de comercio y de la contabilidad electrónica, afirma que
el examen de los libros de comercio lo realiza el Juez directamente o a través de los expertos que eventualmente se designe para efectuar el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila. (Obra citada: Curso De Derecho Mercantil, Tomo I, página 419) (Subrayado propio de esta alzada.)
Tomando en consideración lo expresado, es evidente que la prueba de experticia contable debe recaer sobre aspectos determinados, y no puede ser en ningún caso genérica o ambigua en el tiempo.
En el asunto sometido a la consideración de esta alzada se desprende que en el escrito de promoción que riela en este expediente en copia certificada, que la prueba se promueve - en términos generales- a fin de que se realice experticia contable sobre el Libro Diario (periodo del 01-09-2009 al 18-09-2009) y Libro Mayor (Analítico Renglón Bancos o Módulo Bancario) correspondientes al año 2009 (período que va desde 01-01-2009 al 18-09-2009), tanto en sus formas físicas como digitales, con vista a las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios fiscales de los años 2009 y 2010, que lleva la demandada, por lo cual, si bien no se encuentra enmarcada dentro de los procesos que por vía de excepción permisa el artículos 41 del Código de Comercio, su evacuación, ya que la acción instaurada no se relaciona con una demanda de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales, quiebra y atraso, sino que la misma tiene como objeto la nulidad de la venta, sin embargo, atendiendo a lo establecido en el artículo 1.105 del Código de Comercio, dicha prohibición queda enervada, por cuanto se admite la posibilidad de que la aludida prueba se practique sobre libros contables, siempre que la misma no sea genérica, sino que recaiga sobre hechos y periodos concretos.
En el caso sub litis, la prueba de experticia promovida por la parte actora está dirigida no a la contabilidad general de la empresa TIERRAS CARRETERAS Y PUENTES, S.A. (TICAPSA), sino que la misma recaiga sobre los Libros Diario y Mayor, sino a aspectos bien puntuales, ya que se refiere que el periodo que deberá abarcar es desde 01-09-2009 al 18-09-2009 y desde el 01-01-2009 al 18-09-2009, respectivamente, y para que con vista a las declaraciones de impuestos se determinen aspectos diversos vinculados con la venta de 8 parcelas que forman parte de la parcela C del CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DEL MAR TOWN HOUSES, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES 425, C.A., según documento autenticado en la Notaría Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, el 18.09-2009, bajo el Nº 27, Tomo 366 de los Libros de Autenticaciones, por lo cual si bien conforme al artículo 41 del Código de Comercio, existe una prohibición, que podría generar una causal de inadmisibilidad de la misma por motivo de ilegalidad, es necesario citar lo estatuido en el artículo 42 ejusdem y lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, bajo ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, en fecha 13 de noviembre de 2008, Expediente No. 07-907, en los cuales se establece:

“Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.”

“(…) De donde se desprende, que en la prueba de examen general de los libros de comercio, conforme a lo estatuido en los artículos 40 y 41 del Código de Comercio, la Ley mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales, quiebra y atraso.

Que es un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 de dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante.

Pues se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicios, donde toda una contabilidad –incluso de un tercero ya que la norma no distingue- puede ser examinada, y que establece no solo la copia de un asiento o una página, sino al examen general que acepte la ciencia contable. Ello se hace previa manifestación: exhibición que hace de sus libros el sujeto objeto de la prueba. Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido, tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros.”

De acuerdo a lo expresado, conforme al criterio contemplado en el citado artículo 42 del Código de Comercio en concordancia con el criterio antes copiado emitido por la Sala Civil del Máximo Tribunal, negar la admisión de dicha prueba seria contrariar el principio de la libertad probatoria que rige el proceso civil y más aun los principios constitucionales contemplados en los artículos 26 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la misma se pretende que sea evacuada no de la manera genérica, sino sobre aspectos determinados con precisión, pues los mismas circundan sobre la presunta venta contenida en el documento autenticado al cual, antes se hizo referencia y el pago de la suma que en el mismo se determina.
En este punto debe advertir esta alzada que si bien la apelante interpuso recurso ordinario de apelación en contra de los autos de fecha 01 de agosto de 2016, que admitió las pruebas promovidas por la parte actora y de fecha 03 de agosto de 2016, donde se abstuvo de pronunciarse sobre la oposición a la admisión de dichas pruebas por considerar que la misma se realizó de forma extemporánea, ésta en su escrito de informes aportado ante esta superioridad, aclaró que su objeción se circunscribe al auto de fecha 01 de agosto de 2016, por haber admitido las pruebas de su contraparte, ya que en dicho escrito señala lo siguiente:

“….que como puede constatarlo esta Superioridad, se demandó la Nulidad Absoluta de Venta y Acción Subsidiaria de Simulación del contrato de compra venta otorgado entre la actora y su representada, ante (…), el cual versó sobre un inmueble de las siguientes características: (…), es decir, NO SE VENTILA O TRAMITA ningún caso o juicio de “sucesión universal, comunidades de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso”, por consiguiente, la prueba de experticia contable, es ilegal e improcedente en este caso.
que en cumplimiento de la referida norma y del criterio jurisprudencial citado, la prueba de experticia contable sobre el Libro Diario y Libro Mayor, llevado por su representada (…), promovida por la parte actora, es ILEGAL, IMPROCEDENTE, y violatoria del orden público, por lo que no debió ser admitida.
que en lo que respecta a la prueba de informes, mediante la cual se solicita se libre oficio a SEGECOM para que emita informe con la identidad de la persona natural o jurídica que paga los impuestos sobre las parcelas C1 hasta la C8, promovida por la parte actora y admitida por la recurrida, no obstante de la oposición efectuada por esa representación, destaca:
que la parte actora pretende con la mencionada prueba de informes, probar los hechos alegados en su demanda, en especial el hecho referente a la propiedad de las referidas parcelas de terreno identificadas de la letra y número C-01 a la C-08, ambos inclusive, considerando que no aporta nada a lo realmente debatido en la presente causa.
que la parte actora lejos de llevar a la causa pruebas notorias, dirigidas a demostrar las causas por las cuales el referido contrato de compra venta se pueda considerar viciado de nulidad absoluta o simulación, se limitó a esgrimir que con dicha prueba de informe se prueba quien cancela los impuestos de las referidas parcelas y es estado de cuenta que presenta a la fecha, es por estas razones que esa representación se opuso a la admisión de la referida prueba de informes, por ser improcedente, contraria a la ley, y violatoria del orden público.

Del mismo modo se debe advertir que durante la tramitación de las pruebas consta que en efecto tal y como lo sostiene la apelante formuló oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte y que el tribunal de la causa al momento de proveer sobre la misma, en el auto 03 de agosto de 2016, basado en el cómputo efectuado en esa misma fecha, no hizo consideraciones al respecto en razón de que consideró que dicha oposición planteada se formuló de manera extemporánea, es decir luego de precluidos los tres días de despacho que contempla el artículo 397 del Código Adjetivo. Cabe establecer que con respecto a las denuncias planteadas por la apelante sobre las trabas u obstáculos que tuvo para revisar el expediente los días 26 y 27 de julio, cuando se dirigió al archivo del Tribunal a fin de requerir el préstamo del mismo sin lograrlo, que esta alzada no es competente para iniciar averiguaciones a fin de determinar la veracidad de lo dicho, y más aun, para imponer sanciones al funcionario o funcionarios que presuntamente se encuentren involucrados en esa situación denunciada, por lo cual no emite consideraciones al respecto. En todo caso, resalta esta alzada que la oportunidad para emitir criterio en torno a la valoración de las pruebas promovidas por las partes, no es en el momento de su admisión, sino en la oportunidad de emitir el fallo definitivo cuando se debe razonar sobre su valoración, es decir sobre su legalidad, pertinencia y conducencia, en cumplimiento de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil acatando para ello las pautas legales para la valoración de las pruebas, como lo son la tarifa legal, las reglas de la sana critica, entre otras, a los fines de Ley.
De tal manera, que bajo la anterior motivación, se debe declarar Sin Lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada, y confirmar el fallo apelado dictado en fecha 01/08/2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, tal y como lo establecerá esta alzada en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la abogada GABRIELA CAROLINA GARCÍA SERRA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil TIERRAS CARRETERAS Y PUENTES, S.A. (TICAPSA), en contra del auto dictado en fecha 01.08.2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado dictado en fecha 01.08.2016 por el referido tribunal de instancia.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS 206º y 157º.
La Jueza Superior Temporal,


Dra. Jiam Salmen de Contreras

La Secretaria,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino.


EXP: Nº 08998/16
JSDC/CFP/gms

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino.