REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 14 de febrero de 2017.
206° y 157°
Visto el escrito presentado en fecha 10-02-2017 (f. 01 al 05) por la abogada FRANCIS RODRÍGUEZ VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.181, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RUTH CAROLINA WALTS DE MATTEI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.422.230, parte solicitante, con el objeto de que se declare con fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia de divorcio dictada en fecha 20 de abril del 2001 por el Tribunal de Circuito de la Cuarta Circunscripción Judicial del Condado de Duval del estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual declaró la disolución de vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS LUIS MATTEI RODRÍGUEZ y RUTH CAROLINA WALTS GUTIÉRREZ; este tribunal a los fines de proveer sobre su admisión pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer la misma, y al respecto establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables
De acuerdo al contenido de la norma invocada, la competencia para conocer de los procedimientos de exequátur cuando se trate de un procedimiento de naturaleza no contenciosa le corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, expediente Nº AA20-C-2004-000143, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, ha señalado este Alto tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “...no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nacy Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrman)”.
Aunado a lo anterior, señaló la Sala Político Administrativa en la sentencia de fecha 6 de agosto de 1997, antes referida, que el asunto no será de naturaleza contenciosa cuando no exista ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, por lo que en tal caso, la competencia le corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Ahora bien, del contenido de la traducción realizada por la intérprete público MIRIAN CAÑAS ROJAS, se observa que en la sentencia de divorcio se identifica al ciudadano CARLOS LUIS MATTEI RODRÍGUEZ, como esposo y a la ciudadana RUTH CAROLINA WALTS GUTIERREZ, como la esposa, que el Tribunal de Circuito de la Cuarta Circunscripción Judicial del Condado de Duval, Florida, falló y ordenó que el matrimonio entre ambos ciudadanos quedara disuelto y se le devuelve a cada cónyuge el estatus de soltero y soltera; que no se evidencia que en dicho procedimiento se haya presentado contención alguna por lo que en términos procesales ello constituye la voluntad de ambos cónyuges de establecer su divorcio de forma definitiva, patentizándose así con meridiana claridad, que entre las partes no existe ningún tipo de conflicto de intereses para resolver la disolución de su matrimonio.
En virtud de lo anteriormente señalado, queda plenamente evidenciado la competencia de este Juzgador Superior para conocer la presente solicitud de EXEQUÁTUR dado el carácter no contencioso de la sentencia de divorcio antes descrita, en consecuencia, se ADMITE la misma y se ordena proceder como lo establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1°, 56° y 42°, numeral 2° de la Ley de Derecho Internacional Privado. En tal sentido, se ordena citar al ciudadano CARLOS LUIS MATTEI RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.808.715, domiciliado en la calle Principal de la Urbanización Paraíso 2, Residencias Marazul, Torre A-1, piso 6, apartamento A-601, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, parte contra quien obra la ejecutoria de la sentencia proferida en fecha 20 de abril del 2001 por el Tribunal de Circuito de la Cuarta Circunscripción Judicial del Condado de Duval del estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, mediante la cual se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS LUIS MATTEI RODRÍGUEZ y RUTH CAROLINA WALTS GUTIÉRREZ; para que comparezca conforme a lo dispuesto en el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil, ante este Tribunal de Alzada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la presente solicitud y asimismo se ordena notificar a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo dispuesto en el articulo 131 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 41 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los fines que emita opinión sobre lo solicitado, a la cual deberá anexársele copia certificada del libelo y del presente auto. Líbrense las boletas de notificaciones ordenadas una vez sean suministradas las copias simples para su respectiva certificación. Cúmplase.
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Jiam Salmen de Contreras
La Secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino.
Exp. N° S-138/16
JSDC/CFP/ygg.