REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, catorce (14) de febrero del año dos mil diecisiete (2017).-

206º y 157º

Vistas las diligencias suscritas en fechas 25.01.2017 (f. 140) y 06.02.2017 (f. 145) por la abogado ZULIMA GUILARTE de RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.464, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, ciudadana DINORAH ELENA VILLASMIL BLANCO, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia proferida por este tribunal en fecha 25.01.2017; siendo hoy la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, el Tribunal observa:
a) Que de la revisión del cómputo efectuado en esta misma fecha se evidencia que el recurso de casación anunciado en fecha 25.01.2017 (f. 140) fue realizado de manera extemporánea por anticipado, sin embargo tal postura es permisible de acuerdo al contenido del fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04.11.14, Exp. 2014-000280 con ponencia de la Magistrado Yraima Zapata Lara, en consecuencia, haciendo eco del fallo mencionado así como de los principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 del texto fundamental, lo considera tempestivo.
b) Que el recurso de casación anunciado en fecha 06.02.17 (f. 145) fue realizado -de acuerdo al cómputo que antecede- dentro del término legal establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, siendo efectivamente el día de hoy la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre su admisión o negativa.
c) Que la decisión que se recurre en casación dictada el día 25.01.2017 se produjo en el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana DINORAH ELENA VILLASMIL BLANCO contra el auto emitido en fecha 12.01.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el juicio de DIVORCIO incoado por el ciudadano CARLOS JOSE MATA FIGUEROA contra la ciudadana DINORAH ELENA VILLASMIL BLANCO.
Ahora bien, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 25.01.2017, que declaró:

“(…)PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DINORAH ELENA VILLASMIL BLANCO en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 12.01.2017.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 12.01.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.(…)”

Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO:
Estudiadas las actas se observa que la decisión contra la cual se recurre en casación se emitió con motivo del recurso de hecho formulado en contra del auto de fecha 12.01.2017 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que negó el recurso ordinario de apelación planteado por la hoy recurrente, por intermedio de su apoderada judicial, mediante el cual se determinó que en aplicación del fallo vinculante emitido por la Sala Constitucional identificado con el número 1070 del 9 de diciembre del 2016, expediente N° 16-0916, la decisión objeto del recurso ordinario de apelación denegado por el tribunal de la causa, al ser un asunto de mero derecho, que no admite controversia, es inimpugnable mediante el ejercicio de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
Con lo anteriormente destacado queda claro que la decisión recurrida en casación, fue dictada con motivo del recurso de hecho planteado en contra del auto emitido por el Juzgado de Primera Instancia, a través del cual se rechazó el recurso ordinario de apelación planteado en contra de la sentencia emitida en fecha 16.12.2016 por cuanto la misma, atendiendo al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional, se produjo en un procedimiento donde no hubo contención, no hubo contradictorio, por cuanto la causal alegada como fundamento de la demanda de divorcio se relaciona con la causal del “desafecto”, la cual al igual que la vinculada con la “incompatibilidad”, no genera, ni permite un juicio contencioso o con contradictorio, sino que el asunto debe ser resuelto como de mero derecho, sin posibilidad de que pueda ser objetada mediante le ejercicio de los recursos ordinarios preexistentes.
Al respecto, se estima necesario traer a colación la sentencia N° AA20-C-2012-000196 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24.10.2012, mediante la cual se establece que en caso como el que hoy se analiza, cuando se trate de un asunto no contencioso o de jurisdicción voluntaria, la decisión definitiva que se emita no debe, ni es recurrible en casación, pues sus características especiales no son compatibles con la naturaleza propia de los juicios civiles y mercantiles o de juicios especiales a los cuales hace referencia el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 1 y 2, a saber:


“...Al respecto, esta Sala de Casación Civil ha sostenido, en numerosos fallos, que los procedimientos no contenciosos no son susceptibles de revisión en casación; en efecto, mediante sentencia N° 362, de fecha 15 de noviembre de 2000, (caso: Ernesto D´Escrivan Guardia, contra Construcciones Carúpano C.A), expediente N° 2000-195, reiteró tal criterio al establecer lo siguiente:
“...si bien es cierto que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil concede apelación a las determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria, lo cual supondría que también es admisible en dicho procedimiento el recurso de casación; sin embargo, no son compatibles las características del procedimiento precedentemente comentado, con la mención, “juicios civiles y mercantiles” o “juicios especiales”, a los cuales alude el artículo 312 eiusdem, como requisito de admisibilidad del recurso de casación.
Según Couture, en la jurisdicción voluntaria se trata de un medio procesal que abre instancia, con características particulares, de sustanciación sumarísimo y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio, que deben caracterizar las actuaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria... ”.

De igual forma, en tal sentido esta Sala, en sentencia Nº 452 del 21 de agosto de 2003, expediente Nº 2002-565, caso Corporación 1942 C.A., y otra, contra Ernesto Gagliardi Di Guida, expuso lo siguiente:

“…Partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria y a los fines de resolver el asunto planteado ante esta Sala, cabe traer a colación la doctrina sentada por este Alto Tribunal, en sentencia del 10 de agosto de 1989, que de nuevo se reitera, en los siguientes términos:
A las actuaciones que forman el presente asunto, el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria...
De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción... Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil concede la apelación a las determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria, lo cual supondría que también es admisible en dicho procedimiento el recurso de casación; sin embargo, no son compatibles las características del procedimiento precedentemente comentado, con la mención “juicios civiles” o “juicios especiales”, a los cuales se refiere el artículo 312 eiusdem, como requisito de admisibilidad del recurso de casación....”.

Este caso se enmarca perfectamente en los supuestos de las jurisprudencias transcritas, pues la decisión que pretende ser recurrida en casación, se dictó en un procedimiento correspondiente a la jurisdicción voluntaria, o no contencioso para la práctica de una inspección judicial, cuyas características son incompatibles con las decisiones que pueden ser revisadas en esta sede de casación, referidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es decir la decisión que pretende acceder a casación no fue dictada dentro de un juicio propiamente dicho, en el cual se haya verificado el acto de contestación de la demanda, apertura de la causa a pruebas, informes y observaciones, entre otras etapas procesales, para finalmente concluir con una sentencia definitiva que cause cosa juzgada formal y material, sino que fue dictada la decisión en una solicitud con un procedimiento evidentemente no contencioso.

De igual forma, no se observa en la solicitud estimación alguna de la cuantía, por lo cual, dicho requisito establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser establecido a los efectos de la admisión del recurso extraordinario de casación. Así se declara.
En atención a todo lo expuesto, la Sala concluye que el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente asunto es inadmisible. Así se decide.

Vale decir, que este criterio de la Sala de Casación Civil que establece la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación que sea planteado en contra de sentencias o decisiones emitidas en procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria es y ha sido reiterado en diversos fallos, desde años anteriores hasta la actualidad (vid sentencias N° 157 del 30 de septiembre de 2003, exp.2003-000801, caso Yanira Rojas Olarte, y sentencia N° 442 del 29 de junio de 2006, exp. 2006-000098, caso Leidys del Valle Rivas López, ambas de la Sala de casación Civil).

ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Determinado lo anterior, resulta evidente que la decisión recurrida se produjo con motivo del recurso de hecho planteado en contra del auto dictado en fecha 12.01.2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado que inadmitió el recurso ordinario de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 16.12.2016 por el referido Juzgado que declaró la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 07.04.1990 por los ciudadanos CARLOS JOSE MATA FIGUEROA y DINORAH ELENA VILLASMIL BLANCO por cuanto el mismo se emitió en un procedimiento no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo cual la referida sentencia no encuadra dentro de ninguna de las causales que contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que no es una sentencia definitiva de naturaleza civil o mercantil de última instancia que ponga fin al juicio y cuyo interés principal exceda de la cuantía permisible para ejercitar el recurso de casación; tampoco es una sentencia de última instancia emitida en un juicio de naturaleza especial contenciosa, en razón de que como ya se indicó, la decisión que declaró el divorcio si bien se refiere a una causa en donde se resolvió sobre el estado y capacidad de las partes, se produjo cumpliendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional emitido en el tantas veces citado -fallo 1070 del 9 de diciembre del 2016-, dentro del marco de un proceso donde no hubo contención, ni controversia, ni apertura de lapso probatorio, ni mucho menos incidencia procesales, sino que la misma se tramitó por la vía de la jurisdicción voluntaria y se resolvió como un asunto de mero derecho.
Tampoco encuadra en los dos numerales restantes del artículo que rige la admisión del recurso extraordinario de casación, por cuanto obviamente no estamos en este caso ante un auto dictado en etapa de ejecución, ni mucho menos un laudo arbitral.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fechas 25.01.2017 (f. 140) y 06.02.2017 (f. 145) por la abogado ZULIMA GUILARTE de RODRIGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, ciudadana DINORAH ELENA VILLASMIL BLANCO en contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 25.01.2017. Así se establece.
La Jueza Superior Temporal,


Dra. Jiam Salmen de Contreras.
La Secretaria,


Abg. Cecilia Fagundez Paolino.


Exp. Nº 09033/17
JSDC/cfp
Inadmisión