REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana ELISABETA CLARA CANULLO ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.304.991, con domicilio procesal en la Urbanización Maneiro, Residencias Los Geranios, Torre C, Apartamento Nº 18, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.382.265 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.997.
PARTE DEMANDADA: ciudadana EVA COINTA OLIVO DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.401.532, domiciliada en la Urbanización Playa El Ángel, Calle La Sardina, Edificio Archipiélago Garden, torre A, Piso 6, apartamento Nº 62-A, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta de las copias certificadas.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante oficio Nº 0970-16.173, de fecha 16-12-2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitió a este Juzgado Superior copias certificadas de las actuaciones que cursan en el expediente Nº 24.682, contentivo del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO sigue la ciudadana ELISABETA CLARA CANULLO ZERPA, contra la ciudadana EVA COINTA OLIVO DE ABREU, a los fines de que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 08-11-2016 por el tribunal de la causa.
Por auto de fecha 11.01.2017 (f. 21), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente, igualmente, se fijó una audiencia conciliatoria para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 18.01.2017 (f. 22), oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria fijada por auto de fecha 11.01.2017, se declaró DESIERTO el acto en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 25.01.2017 (f. 23 al 27), la abogada MARGARITA CHITTY DAVID, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito de informes el cual se encuentra inserto a los folios 24 al 27 del presente expediente.
Por auto de fecha 10.02.2017 (f. 28), se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 09.02.2017, exclusive de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8.11.2016, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en la causa contenida en el expediente Nº 24.682, nomenclatura del tribunal de instancia, incluida la testimonial del ciudadano WILMAN JOSÉ LÓPEZ SALGADO y negó la admisión del resto de las testimoniales promovidas, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por la Abogada en ejercicio MARGARITA CHITTY DAVID, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.997, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la presente causa, que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpusiera la ciudadana ELISABETA C. CANULLO ZERPA contra la ciudadana EVA COINTA OLIVO de ABREU, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas; en el Capítulo Primero, reproduce el “mérito favorable a los autos”, este Juzgado observa: Que según jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (sic), el mérito favorable a los autos no constituye un medio de prueba, en sí mismo, de los establecido (sic) en nuestro ordenamiento jurídico vigente, sino que por este (sic), se hacen valer los efectos probatorios que ya existen en autos, por lo que este Juzgado apreciará su pertinencia o no, en la sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE. En cuanto a las pruebas documentales que han sido producidas por la referida apoderada judicial contenido en el Capítulo Segundo. Este Tribunal las admite, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. En relación a la prueba de solicitud de información contenida en el Capitulo Tercero, (sic) del mencionado escrito de pruebas, este Tribunal la admite, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva; en consecuencia, se ordena librar oficio al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería Regional (SAIME) (sic): 1) SAIME, a los fines de que informe a este Juzgado, a la brevedad posible, sobre la existencia de la CERTIFICACIÓN DE DATOS, expedidos por ese ente administrativo con el Nº de Control 12-1353, de fecha 19 de julio de 2012, donde se evidencian los datos correctos de la ciudadana ELISABETA CLARA CANULLO ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.304.991. y 2) SENIAT REGIÓN INSULAR, a los fines de que informe a este Juzgado a la brevedad posible, sobre el último domicilio de la ciudadana ELISABETA CLARA CANULLO ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.304.991. En relación a la prueba testimonial promovida en el Capítulo Cuarto, del mencionado escrito de pruebas; este Tribunal la admite, sólo (sic) en cuanto al ciudadano WILMAN JOSÉ LÓPEZ SALAGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.308.129, para el sexto (6º) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. En relación al resto de los testimoniales promovidas por la parte actora en el Capítulo Cuarto, de su escrito de promoción de pruebas, este juzgado las INADMITE, por cuanto la referida prueba no llena los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE. (…)”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
En la oportunidad procesal correspondiente la abogada MARGARITA CHITTY DAVID, apoderada de la parte actora-apelante, presentó escrito de informes y sostuvo como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- Que consta de Escrito de Promoción de Pruebas cursante al Expediente 24.682 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su Capítulo Cuarto la prueba testimonial que transcribe textualmente:
…omissis…
- que de las referidas testimoniales, únicamente el Tribunal admitió la testimonial del ciudadano EILMAN JOSE LOPEZ SALGADO, ya identificado, negándose a admitir las testimoniales de ADRIANA SANCHEZ NAVARRO, DALIS DEL SOCORRO LOPEZ, GUALBERTO JOSE LOPEZ y RAMÓN FERNANDO PAREDES PEREZ alegando que dichas testimoniales no cumplían los requisitos exigidos por el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, sin fundamentar ni explicar el por qué de dicha negativa.
- que para fines de mayor comprensión de su exposición, transcribe el contenido del citado artículo:
…omissis…
- que de la simple lectura del artículo 482, se EVIDENCIA el cumplimiento por parte de esa representación, de las exigencias de dicho artículo para la promoción de las testimoniales, al identificar plenamente a los testigos y señalando su dirección completa, tal como puede verificarse del referido escrito de promoción.
- que pide al tribunal se declare con lugar la apelación y ordene admitir las testimoniales negadas y fije oportunidad para su evacuación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
El asunto sometido a la consideración de esta alzada se relaciona con el auto emitido por el tribunal de la causa con ocasión de proveer sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, mediante el cual admitió dichas pruebas con excepción de las testimoniales de los ciudadanos, ADRIANA SÁNCHEZ NAVARRO, DALIS DEL SOCORRO LÓPEZ LÓPEZ, GUALBERTO JOSÉ LÓPEZ y RAMÓN FERNANDO PAREDES PÉREZ, las cuales no fueron admitidas en razón de que a juicio del juzgado de la causa la promoción de éstas no cumplió con las pautas establecidas en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido sostiene la apelante y promovente de dichas testimoniales inadmitidas que el tribunal de la causa no especificó los motivos sobre los cuales sustentó dicha negativa, ya que como se dijo se limitó a referir que no se cumplían con las exigencias de la norma que rige esta clase de pruebas.
Ahora bien, de la lectura del escrito de promoción de pruebas, el cual riela a los folios 11 al 14, se observa que la promovente-apelante al momento de promover las mismas, señala que pretende que las personas que menciona rindan declaración testimonial y asimismo, reconozcan a las personas que aparecen reflejadas en las fotografías que aportan al expediente marcadas con los números 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 4.1, 4.2, 4.3, 5.1, 5.2, 5.3, 5.4, 5.5 y 5.6 indicando al momento de identificarlos lo siguiente:
(…) 1) De la ciudadana ADRIANA SANCHEZ NAVARRO, mayor de edad, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 5.536.336, domiciliada en el Conjunto Residencial Guacuco Beach, Torre A, apartamento A-103, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, (…).
2) De la ciudadana DALIS DEL SOCORRO LÓPEZ LÓPEZ, mayor de edad, colombiana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº E-83.998.088, domiciliada en la Urbanización Maneiro, residencias Los Geranios, Conserjería, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, (…)
(…)
4) Del ciudadano GUALBERTO JOSÉ LÓPEZ, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 5.859.022, domiciliado en la calle Oeste, parcela 02-05, Urbanización maneiro, Municipio Maneiro, Pampatar, estado Nueva Esparta, (…).
5) Del ciudadano RAMÓN FERNANDO PAREDES PÉREZ, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 3.838.765, domiciliado en la avenida Miranda, Nº 13-7, sector Pueblo Nuevo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, (…)”
Como se desprende del extracto en los términos en que fueron promovidas las testimoniales se cumplieron a cabalidad las expectativas y exigencias contempladas en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la promovente no solo expresó en su escrito la identificación completa de los testigos, sino que además indicó el domicilio de cada uno de ellos, dando cabal cumplimiento a la mencionada norma del Texto Adjetivo, la cual establece: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.”; del mismo modo se debe puntualizar que la promoción de los referidos testigos tiene como objeto no solo que rindan declaración testimonial, sino que adicionalmente se persigue que éstos reconozcan o identifiquen a personas que aparecen reflejadas en varias impresiones fotográficas que se anexaron al expediente, lo cual si bien no se encuentra expresamente establecido en el Código Adjetivo, ya que el artículo 431 eiusdem permisa que se promueva la prueba testimonial para ratificar el contenido de instrumentos privados emanados de terceros, sin embargo en virtud del principio de libertad probatoria que rige el proceso civil, ante la inexistencia de prohibición legal expresa que obstaculice la evacuación de la prueba en los términos establecidos por el promovente en cuanto a ese segundo aspecto mencionado, se estima que la misma deberá ser admitida por el juzgado de la causa, siempre dejando reservada su apreciación y valoración al momento de emitir el fallo definitivo. De tal manera que resulta forzoso para esta Alzada REVOCAR parcialmente el auto apelado y ordenar que se proceda a admitir y evacuar las testimóniales promovidas dentro del lapso que a tal efecto se fije de manera expresa, una vez sean recibidas las resultas del presente recurso, -esto solo en caso de que haya precluido el lapso o la etapa de evacuación de pruebas en el asunto principal- o en su defecto, dentro del lapso de evacuación por transcurrir. Así se establece.
De tal manera, que se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MARGARITA CHITTY DAVID contra el auto dictado en fecha 08-11-2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se REVOCA parcialmente el auto apelado y por vía de consecuencia se ordena al referido Juzgado de Instancia ADMITIR las testimoniales de los ciudadanos ADRIANA SÁNCHEZ NAVARRO, DALIS DEL SOCORRO LÓPEZ LÓPEZ, GUALBERTO JOSÉ LÓPEZ y RAMÓN FERNANDO PAREDES PÉREZ, en los términos establecidos en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MARGARITA CHITTY DAVID contra el auto dictado en fecha 08-11-2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
SEGUNDO: REVOCA parcialmente el auto apelado; y por vía de consecuencia se ordena al referido Juzgado de Instancia ADMITIR las testimoniales de los ciudadanos ADRIANA SÁNCHEZ NAVARRO, DALIS DEL SOCORRO LÓPEZ LÓPEZ, GUALBERTO JOSÉ LÓPEZ y RAMÓN FERNANDO PAREDES PÉREZ, en los términos establecidos en el presente fallo.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la índole de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS 206º y 157º.
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Jiam Salmen de Contreras
La Secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino.
Exp: Nº 09028/17
JSDC/CFP/ygg
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino.
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