REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
206° y 157°
MOTIVO: NULIDAD POR FRAUDE PROCESAL y DAÑOS MORALES. SENTENCIA: DEFINITIVA
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadano BENITO SATURNINO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-573.075 y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados HENRY JULIAN CARABALLO ROSAS, LUIS TENEUD FIGUERA y NEVIS RAFAEL TORCAT ARISMENDI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.123.394, 2.725 y 11.019, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas NICOLASA VICTORIA LOPEZ VILLALBA, PRISCA OMAIRA VELASQUEZ LOPEZ y MARGARITA EDUVIGIS LOPEZ VILLALBA de MILLAN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.741.212, 3.487.792 y 1.633.187, respectivamente, domiciliada la primera y última en la calle 4 de Mayo, sector Palosano, casa Nº 4, Municipio Arismendi de este Estado y la segunda de las nombradas domiciliada en el Espinal, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó. Se le designó como DEFENSOR JUDICIAL a las codemandadas Nicolasa López y Margarita López: Abogado JUAN ALBERTO RUBY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.118.631.
II.-ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal de Alzada del recurso procesal de apelación interpuesto en fecha 20 de agosto de 2015, por el abogado en ejercicio LUIS TENEUD FIGUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano BENITO SATURNINO PINO, contra el fallo proferido en fecha 03.04.2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En tal sentido, cabe considerar que el presente juicio se inició mediante libelo presentado en fecha 06 de agosto de 2008, por los abogados en ejercicios NEVIS TORCAT y LUIS TENEUD FIGUERA, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, pretendiendo frente a las ciudadanas MARGARITA EDUVIGIS LOPEZ VILALLBA, NICOLASA VICTORIA LOPEZ VILLALBA y PRISCA OMAIRA VELASQUEZ LOPEZ, arriba identificados, la NULIDAD POR FRAUDE PROCESAL y de DAÑOS MORALES en forma subsidiaria, que deviene de la venta de un lote de terreno protocolizado en la Oficina de Registro correspondiente en fecha 20-08-53, bajo el Nº 20, folios 37 al 39, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año.
Por auto de fecha 16.12.2008 (f.110) se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de las ciudadanas NICOLASA VICTORIA LÓPEZ VILLALBA, PRISCA OMAIRA VELASQUEZ LÓPEZ y MARGARITA EDUVIGIS LÓPEZ DE MILLÁN, a los fines de su comparecencia a dar contestación a la demanda y se dispuso la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 5.02.2009 (f.144 al 202) compareció la ciudadana alguacil de ese despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 8º del Ministerio Público, así como las compulsas de citación de las ciudadanas NICOLASA VICTORIA LÓPEZ, PRISCA VELÁSQUEZ y MARGARITA LOPEZ, virtud de hacer sido infructuosa su ubicación; procediéndose a dar cumplimiento con la citaciones respectivas conforme a la norma prevista en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil ( f.2 al 97, 2da pieza), previas a ciertas actuaciones impulsadas por la actora a los efectos de llevar a cabo las mismas.
En fecha 2.11.2010, compareció el abogado LUIS TENEUD FIGUERA en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se nombrara defensor judicial, a las demandadas, designándose a tal fin primeramente a la abogada MARIA LUISA FINOL, quien previa a su notificación no compareció en la oportunidad legal, posteriormente a petición de la representación de la actora, en tres distintas oportunidades se designó a tres profesionales del derecho, quienes presentaron sus excusas, lográndose cumplir finalmente con dicha formalidad en fecha 18.11.2011 cuando el abogado JUAN ALBERTO RUBY, prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que le fue encomendado, esto en cuanto a las demandada NICOLASA VICTORIA LÓPEZ y MARGARITA LOPEZ.
Por auto de fecha 29.11.2011 (f.21, 2da pieza) se le aclaró al defensor judicial que su designación era para que compareciera dentro del lapso de ley a promover pruebas y asimismo continuar durante el desarrollo del proceso ejerciendo la defensa de las demandadas.
En fecha 12.12.2011 comparecieron los abogados LUIS TENEUD FIGUERA Y JUAN ALBERTO RUBY, en su carácter acreditados en los autos y consignaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron reservadas para ser agregadas en su debida oportunidad; cumpliéndose con tal formalidad en fecha 15.12.2011 (f.25 al 32).
Por auto de fecha 26.01.2012 (f.34 al 39) se admitieron las pruebas promovidas tanto por el apoderado judicial de la parte actora, como por el defensor judicial designado.
Que una vez vendido el lapso previsto en el artículo 400 del Código de procedimiento Civil, por auto de fecha 1.10.2013 (f.87 al 90, 3era pieza) se ordenó notificar a las partes sobre la reanudación de la causa y se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al cumplimiento de la notificación de las partes para presentar informes. Se dejó constancia de haberse librado boletas de notificación, formalidad que se llevo a cabo en fecha 7.10.2013 y 22.10.2013 (f. 93 al 96, 3er pieza).
En fecha 15.11.2013 (f.97 al 99 y 100 al 104)) comparecieron las partes involucradas en la litis y consignaron sendos escrito de informes.
En fecha 03 de abril de 2014, el Tribunal de primer grado dictó sentencia definitiva, declarando SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE FRAUDE PROCESAL, así como la de DAÑOS MORALES propuesta en forma subsidiaria, y se condenó en costas a la parte actora; contra la cual la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 20 de agosto de 2015, siendo oído en ambos efectos por auto de fecha 20.07.2015, ordenándose la remisión del expediente a este Juzgado de alzada, quien en fecha 28.07.2015, le dio entrada al expediente fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus escritos de informes, siendo ejercido este derecho por la representación judicial de la parte actora.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a resolver el fondo de la controversia sobre la base de las siguientes consideraciones:
III.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó la pretensión bajo examen, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:
Manifestó, que la trama, enredo o plan comenzaba hacía bastante tiempo cuando JOSEFA LOPEZ VILLALBA intenta una acción de nulidad de contrato de compra-venta de un lote de terreno que vendió su mamá LEONA VILLALBA de LOPEZ en su propio nombre y de sus menores hijos adquiridos por COSME DÍAZ según documento protocolizado en la Oficina de Registro correspondiente en fecha 20-08-53, bajo el Nº 20, folios 37 al 39, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año, alegando ser mayor de edad para el momento de la celebración del contrato de compra-venta pero sin impugnar el documento público contentivo de la autorización expedida por el Juez competente para realizar la negociación por parte de su mamá y en representación de sus menores hijos.
- que la demanda fue conocida por el Juzgado del Municipio Arismendi de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 280 de la nomenclatura de ese Tribunal y en el libelo de demanda se desconocían varios hechos comprobados plenamente mediante documento público que merecían plena fe así entre las partes como respecto de terceros mientras no sean declarados falsos, tales como la autorización del ciudadano Juez del Distrito Arismendi de este Estado que al no ser atacada de falsedad debía conservar su eficacia y valor legal, poderes otorgados a MARTIN LOPEZ VILLALBA por CLEOFE y TEOFINA LOPEZ VILLALBA sus legítimos hermanos en fecha 16 de octubre de 1952 por ante el Juzgado del Distrito Rivero del estado Sucre que estaban agregados al cuaderno de comprobantes en la Oficina Subalterna de los Distritos Arismendi y Maneiro en fecha 31 de agosto de 1953, bajo el Nº 10, folios 14 al 15, tampoco declarados falsos, la demandante reconocía expresamente en su libelo que la señora LEONA VILLALBA de LOPEZ vendiera sus derechos y los de los menores DOMINGA NICOLAZA, CALIXTA y JOSEFA LOPEZ VILLALBA, es decir, allí ratificaba que JOSEFA era menor de edad para el momento de la venta, también se cometía otro acto fraudulento cuando en la última línea del folio 2 y primera del folio 3 la demandante afirma que se anexaba constancia de nacimiento marcada con la letra “E” siendo ello falso.
- que en la demanda se pretendió aplicar retroactivamente la Ley de Registro Público vigente para 1989, sin atenerse a la realidad del año 1953 y la normativa legal en materia de registro vigente para esa época.
- que la controversia fue declarada parcialmente con lugar el día 7 de junio de 1996 y pasado en autoridad de cosa juzgada según auto, el 12 de noviembre de 1996, la decisión dice: “En consecuencia se declara inexistente y por no realizada la venta de los derechos de Josefa LOPEZ VILLALBA sobre el inmueble objeto de la presente causa”. (sic).
- que no obstante haber terminado el juicio en la forma normal y de Ley, por sentencia el día 20 de enero de 2004, (7 años después) la señora PRISCA OMAIRA VELASQUEZ pide de conformidad con el artículo 252 del C.P.C. al Tribunal se sirviera dictar ampliación de la sentencia en el sentido de que declarara la nulidad de la compra-venta, sentencia proferida el 7 de junio de 1996 en evidente extemporaneidad y falta de legitimidad procesal.
- que el tribunal en fecha 20 de febrero de 2004 amplia el fallo y condena sobre todo lo pedido cambiando de nulidad parcial a nulidad total cuando disponía la nulidad es total y absoluta sobre el documento de venta protocolizando en fecha 31.08.53, bajo el Nº 20, folios 37 al 39, Protocolo Primero, Tercer trimestre de ese año.
- que era de advertir la alegación que se señalaba en el folio 2 in fine del libelo, dice: “…pero es el caso que en la venta hay que excluir a JOSEFA LOPEZ VILLALBA porque cuando se protocolizó la venta ella era mayor de edad…” y el documento fundamental de la acción era un documento de Testimonio de Nacimiento y Bautismo, expedido en Cariaco, Estado Sucre, el día 30 de noviembre de 1992 que corre al folio 15 del expediente Nº 280 contentivo del juicio de nulidad.
- que era importante resaltar que la venta atacada en nulidad se había hecho con autorización del entonces Tribunal del Distrito Arismendi de esta Circunscripción Judicial competente que cursaba a los folios 16 y 17 del mismo expediente que nunca había sido declarado falso lo que hacía que conservara su plena vigencia y eficacia jurídica de plena prueba.
- que como consecuencia del juicio anterior la parte demandante JOSEFA LOPEZ VILLALBA y su familia intentan una acción similar a la reseñada supra y mediante un litisconsorcio voluntario PRISCA OMAIRA VELASQUEZ, MARGARITA EDUVIGIS VILLALBA DE MILLAN, y otros demandan a BENITO SATURNINO PINO por nulidad de venta contenida en contrato suscrito por LEONA VILLALBA DE LOPEZ en su propio nombre y de sus menores hijas, MARGARITA, NICOLAZA, CALIXTA y JOSEFA LOPEZ de VILLALBA y DOMINGA LOPEZ VILLALBA según poderes otorgados supuestamente por sus hermanos y piden se excluyera a JOSEFA LOPEZ VILLALBA por ser mayor de edad y que faltaba su consentimiento o autorización.
- que los demandantes aclaraban que la operación de venta hecha por los ciudadanos LEONA VILLALBA DE LOPEZ en representación de su menor hija JOSEFA LOPEZ VILLALBA era completamente nula porque ella no era menor de edad y luego agregan por otra parte en relación a la venta hecha por MARTIN LOPEZ VILLALBA era completamente nula porque ella no otorgó poder (se refería a DOMINGA LOPEZ VILLALBA) dicho que quedaba desvirtuado con el instrumento poder que corría al folio 17 del expediente 0353-92 y no constaba en autos el instrumento fundamental del juicio como lo era la partida de nacimiento de la demandante JOSEFA LOPEZ VILLALBA.
- que era de resaltar que el Juez de la causa declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato apoyándose en la prescripción de la acción, el Juez ad quem o alzada argumenta que la sentencia apelada se encontraba viciada de inmotivación y la declara nula, se apoya en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia del año 1994 pero con el agravante, decían que esa doctrina no era aplicable al caso en comento toda vez que el fallo de la Corte dice: “Las razones expresadas por el sentenciador no tiene relación alguna con la pretensión demandada o con la excepciones o defensas opuestas…” y en el asunto de estudio, la decisión del Juzgador de Mérito se fundamenta en la defensa alegada por el demandado como era la prescripción, pero lo más trascendente a su entender, era que el Juez de Alzada anulaba la sentencia por inmotivación, pero solamente analizaba, examinaba y estudiaba la prueba de testigo o sea que cometía el mismo vicio que castigaba la inmotivación, esto para ellos, era silencio de pruebas por no atenerse a lo indicado en los artículos 509 y 510 del C.P.C., hoy según doctrina del T.S.J era infracción de Ley.
- que era tal la falta de estudio de los medios probatorios por el Juez de Alzada que en el Capítulo de Análisis de la prueba (folios 229 y 230) se limitaba a decir, a.- Documento de compra-venta, producido con el libelo de la demanda, lo calificaba con el valor probatorio que le asignan los artículos 1359 y 1360 del C.C y siendo así merecía plena fe, hasta tanto no sea declarado falso o se demostrara la simulación, pues ninguna de esas instituciones falsedad o simulación fueron tratadas en forma indebida e ilegal por ejemplo, al folio 231, donde se lee: “…la prueba de informes al Ministerio de Relaciones Interiores, a la Oficina Subalterna de los Registro Arismendi y Maneiro de este Estado y Cura Párroco de Cariaco, Estado Sucre, arrojo el siguiente resultado: la información solicitada, se refiere a datos de filiación, apellidos, nombres, lugar y fecha de nacimiento de Josefa López Villalba y de sus hijos Pedro y Carlina en el Ministerio de Relaciones Interiores; del poder de Dominga López de Camacho y el número de su cédula de identidad, en el Registro Subalterno y del documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Rivero del Estado Sucre, el 27.06.05 y la autorización para la venta de los derechos de la menor Omaira Velásquez; y al Cura Párroco de Cariaco, Estado Sucre, acerca de las partidas de bautismo de esas personas y sus datos de fechas de nacimiento….”
- que luego en el folio 232 decía que constaba oficio de la misma oficina donde informa que en el texto del poder se identificó a Domingo López Villalba con un número de cédula y en la nota de Registro con otro número y lo anula, ese hecho no era imputable a el comprador, sino a la autoridad que conoció del acto administrativo.
- que finalmente para rematar termina condenando y desautorizando al Juez del Distrito Arismendi, cuando decía: “…careciendo de toda eficacia la autorización concedida en ese sentido por el Juez del Distrito Arismendi, invocada en la operación de compra-venta…” eso significaba que se cometía una extralimitación y abuso de autoridad por parte del Juzgador y por no ser la autorización materia de estudio, ni haber sido impugnada en todo su conjunto sino solo en cuanto a Josefa Antonio (sic) López Villalba, se refería según el libelo de la demanda, llamaba la atención que el poder exhibido a nombre de Dominga López Villalba fuera registrado en Caracas, el 10.10.1995.
- que para cerrar su obra el sentenciador expresaba: “…la comprobada mayoridad de Josefina López Villalba….está por encima de la autorización judicial dada erróneamente por el Juzgado del Distrito, siendo el vicio contenido en la autorización imputable a el Tribunal o a la persona solicitante de la misma…” eso significaba que la demandante podía alegar a su favor su propia torpeza, así se violaban principios generales del derecho.
- que todavía no terminaba su asombro cuando al leer el dispositivo de la sentencia el Juez declaraba en el punto segundo con lugar la demanda y más adelante en las tres (3) últimas líneas del folio 235 asienta “…se declara la nulidad absoluta de dicha venta contenida en el referido documento y sin efectos jurídicos la misma…” evidente ultrapetita, el Juez concede más de lo pedido así mismo si entendían que “la demanda es el proyecto de sentencia que desea el actor”, era inadmisible lo concedido por el fallo objeto de fraude, por ir más allá de lo pedido por la actora, como era la nulidad en cuento a la falta de consentimiento de Josefa López Villalba por ser presunta mayor de edad para el momento de la venta, ante lo cual cabía alegar, ser procedente la prescripción invocada como lo acogió el Juez de Mérito y en atención a lo manifestado por la actora en la demanda y lo concedido en evidente violación del artículo 243, Ord. 5º del C.P.C en relación con el artículo 1966 del C.C.
- que no podían olvidar el dispositivo del artículo 434 del CPC en el sentido de que el hecho de la controversia era que Josefa López Villalba era mayor de edad para 1955 y para ello lo indicado e indiscutible era la partida de nacimiento y ya sabían que no la presentó y antes por el contrario la constancia del folio 21 expresaba que esa partida no aparecía.
- que existía comprobada incongruencia por cuanto el Juez Superior no decidió en conformidad con lo debatido con lo controvertido y concedía más de lo pedido por el actor.
- que debía entenderse con respecto a los derechos de sus hijas Margarita, Nicolaza y Calixto López Villalba en razón de proceder con autorización judicial de Juez Competente, también debía mantener todo su vigor jurídico y valor probatorio el contrato de venta en cuanto a los derechos de Martín López Villalba y Cleofe López Villalba toda vez que el libelo hablaba de tacha de falsedad del poder otorgado por Dominga López Villalba con base al Art.438 del C.P.C pero que nunca se tramitó ese juicio de tacha y en buena Ley, la venta también debía considerarse válida sobre los derechos de Dominga López Villalba conforme al dispositivo del art.1359 del Código Civil.
- que otro hecho perturbador y contrario al ordenamiento jurídico de derecho común era valorizar la constancia de bautismo como válido y eficaz para demostrar la fecha de nacimiento, ya que era sabido que el único medio probatorio con carácter de autentico era la partida de nacimiento (art.457 del C.C) en cuanto a las fe bautismales para que tengan efecto jurídico debían ser expedidas por el Juez de la Parroquia o Municipio competentes en lógica interpretación del art.463 del C.C. puesto que las partidas eclesiásticas son documentos privados emanados del Párroco que no es funcionario público con facultad para dar fe pública.
- que no podía dejar pasar por alto la forma como se declara la falsedad de la autorización judicial con la cual la ciudadana Leona Villalba López mediante documento público que no puede ser revisado por ninguna autoridad judicial de igual o superior jerarquía, salvo recurso, sin violar el dispositivo del art. 272 del C.P.C y atacar la Seguridad Jurídica que ese instrumento y muchos menos ser rechazado por un documento privado como lo era la constancia de bautizo.
- que la comprobada mayoridad de Josefa López Villalba para la fecha de la enajenación de sus derechos por sus progenitores estaba por encima de la autorización judicial dada erróneamente por el Juzgado del Distrito, siendo el vicio contenido en la autorización imputable o al tribunal o a la persona solicitante de la misma.
- que la manera de decidir irrespetó todos los principios doctrinarios que conforman el debido proceso que consiste en obtener una sentencia que se pronuncie sobre unas pretensiones y actos de defensas planteadas por las partes de un litigio siempre que se den los requisitos procesales para ello y a través de unos parámetros que aseguren su eficacia sin temor a equívocos, este caso vulneraba el derecho al debido proceso ya por maquinación de la parte incongruencia positiva o ultrapetita al conceder la nulidad de toda la venta cuando la pretensión era solo de los derechos de Josefa López Villalba.
- que por no tener conocimiento de los hechos hacía aproximadamente un (1) año, (mayo de 2007) permite aplicar el supuesto contenido en el artículo 1346 del Código Civil en cuanto siendo dolosas las actuaciones de los demandantes y fraudulentos los medios probatorios aportados al proceso la acción debe contarse desde el día en que había sido descubiertos los hechos.
- que demandaba la nulidad de la sentencia de fecha 22.09.99 recaída en el juicio de nulidad de instrumento de compra-venta incoada por las hoy demandadas por ser los instrumentos fundamentales de la acción obtenidos fraudulentamente y subsidiariamente los daños morales sufridos por su cliente producto del juicio instaurado en su contra.
Por otro lado, consta que el defensor judicial de las ciudadanas MARGARITA EDUVIGIS LOPEZ DE MILLAN y NICOLASA VICTORIA LOPEZ VILLALBA, dio contestación en los siguientes términos:
- que rechazaba, negaba y contradecía todos y cada uno de los hechos que se le imputan en la presente demanda.
- que rechazaba, negaba y contradecía que sus defendidas hayan cometido fraude procesal.
- que rechazaba, negaba y contradecía como lo quería hacer ver a este Tribunal el ciudadano BENITO SATURNINO PINO que sus defendidas hayan falsificado y promovido documentación alguna en el juicio sentenciado a que hacía referencia la parte actora y mucho menos que haya rechazado autorización judicial alguna.
- que las causales o alegatos expuestos por los apoderados de la parte actora no eran imputables a sus defendidos ya que la responsabilidad de lo que se sentencia no era imputable a quienes participan como parte actora o demandada sino directamente de los jueces y es claro que no era responsabilidad de sus defendidas de lo sentenciado y que ha quedado amplia y definitivamente firme como bien lo expresaba la parte actora en sus relatos.
Llegada la oportunidad para decidir la controversia ante el Tribunal de primer grado, el mismo analizó los planteamientos expuestos por las partes, y en base a ellos hizo el siguiente pronunciamiento:
“(…) Precisado lo anterior se advierte entonces que en el asunto sub examen se narra que la sentencia emitida por el Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 22.09.1999 es irrita, fraudulenta y por ende ilegal e inexistente en virtud de los siguientes hechos, a saber:
- que el fallo apelado emitido por el entonces Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 7.02.1995 donde se declaró la prescripción de la acción estaba inmotivado, y declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato apoyándose en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia del año 1994 pero con el agravante, que según lo dicho esa doctrina no era aplicable al caso en comento;
- que el Juez de Alzada anuló la sentencia por inmotivación, pero solamente analizó, examinó y estudió la prueba de testigo o sea que cometía el mismo vicio que castigaba la inmotivación, esto para ellos, era silencio de pruebas por no atenerse a lo indicado en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, hoy según doctrina del Tribunal Supremo de Justicia era infracción de Ley;
- que dicha sentencia no estudio, ni analizó los medios probatorios sino que en el Capítulo de Análisis de la prueba (folios 229 y 230), el juez de la alzada en el fallo comentado se limitó a señalar lo siguiente: “…a.- Documento de compra-venta, producido con el libelo de la demanda, lo calificaba con el valor probatorio que le asignan los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y siendo así merecía plena fe, hasta tanto no sea declarado falso o se demostrara la simulación, pues ninguna de esas instituciones falsedad o simulación fueron tratadas en forma indebida e ilegal por ejemplo, al folio 231, donde se lee: “…la prueba de informes al Ministerio de Relaciones Interiores, a la Oficina Subalterna de los Registro Arismendi y Maneiro de este Estado y Cura Párroco de Cariaco, Estado Sucre, arrojo el siguiente resultado: la información solicitada, se refiere a datos de filiación, apellidos, nombres, lugar y fecha de nacimiento de Josefa López Villalba y de sus hijos Pedro y Carlina en el Ministerio de Relaciones Interiores; del poder de Dominga López de Camacho y el número de su cédula de identidad, en el Registro Subalterno y del documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Rivero del Estado Sucre, el 27.06.05 y la autorización para la venta de los derechos de la menor Omaira Velásquez; y al Cura Párroco de Cariaco, Estado Sucre, acerca de las partidas de bautismo de esas personas y sus datos de fechas de nacimiento….”
- que finalmente le niega valor a la autorización concedida en ese sentido por el Juez del Distrito Arismendi, invocada en la operación de compra-venta mediante la cual la ciudadana JOSEFA LOPEZ VILLALBA vende sus propios derechos y los de sus menores hijas Margarita, Nicolasa, Calixto y Josefa López de Villalba, lo cual a juicio de la parte accionante configuró una extralimitación y abuso de autoridad por parte del Juzgador.
- que el sentenciador del fallo atacado por la vía del fraude manifestó que “…la comprobada mayoridad de Josefina López Villalba….está por encima de la autorización judicial dada erróneamente por el Juzgado del Distrito Arismendi, siendo el vicio contenido en la autorización imputable al Tribunal o a la persona solicitante de la misma…” eso significaba que la demandante podía alegar a su favor su propia torpeza, así se violaban principios generales del derecho, y con todos esos elementos declaró incurriendo en el vicio de ultrapetita violando el artículo 243, Ord. 5º del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1966 del Código Civil. En fin, se dice en el libelo que el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial quien pronunció fallo definitivo en fecha 22.09.1999 donde resolvió con lugar la apelación y con lugar la demanda declarando la nulidad absoluta de la venta efectuada por los ciudadanos LEONA VILLALBA DE LOPEZ y MARTIN LOPEZ VILLALBA por sus propios derechos y por los derechos de TORIBIO LIEVANO LOPEZ, MARGARITA LOPEZ, NICOLASA LOPEZ, JOSEFA LOPEZ VILLALBA, DOMINGA LOPEZ y PRISCA VELASQUEZ a favor del ciudadano BENITO SATURNINO PINO y sin efectos jurídicos el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Distritos Arismendi y Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de noviembre de 1955, bajo el Nro. 40, Protocolo Primero; que a juicio de la parte actora dicha sentencia además de adolecer de vicios como la inmotivación es clara señal del fraude procesal fraguado en contra de los hoy accionantes en vista de que los instrumentos fundamentales de la acción fueron obtenidos fraudulentamente; la constancia de bautismo no fue expedida por autoridad competente y provenir su obtención de forma dolosa en virtud de no existir el Libro Nº 42 del año 1926; por la forma utilizada para rechazar la autorización judicial y, debido a que los testigos promovidos y evacuados durante la primera instancia no eran idóneos para desvirtuar documentos públicos consistentes en la venta de derechos de propiedad que sirvieron de sustento de esa demanda. (subrayado propio del Tribunal)
De lo narrado es evidente que se pretende que por ésta vía el Tribunal declare la nulidad de la sentencia recaída en el juicio de Nulidad de Contrato de Compra-venta incoado por las hoy demandadas emitida por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de este Estado en fecha 22.09.1999 basándose en los hechos antes enunciados y que se relacionan directamente con la valoración que el juzgador le asignó a diferentes medios probatorios aportados por su contraparte en ese proceso, razón por la cual, es evidente que se procura mediante el ejercicio de esta demanda, no solo que este tribunal anule un fallo emitido por un Juzgado con una categoría superior dentro del escalafón judicial, sino que adicionalmente se replantee lo que ya fue objeto de análisis judicial, ello en virtud de que la decisión impugnada resultó contraria a los intereses de la parte demandante, ya que se dice de manera insistente que dicho fallo es el producto de un fraude procesal, sin embargo los hechos que alega exhiben más bien el descontento que embarga a la parte hoy accionante con la referida sentencia basado en la supuesta existencia de vicios que a juicio de quien resuelve debieron ser tramitados conforme a lo previsto en los artículos 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el cual contempla todo lo concerniente al recurso de casación, su anuncio, formalización, los requisitos necesarios para su admisibilidad y su procedencia.
Vale destacar que en apoyo a lo reseñado consta que la parte actora alega que el fallo emitido por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este Estado adolece de inmotivación, que incurrió en ultrapetita y más aún que el mismo se sustentó en pruebas ilegales, ineficaces e inconducentes para probar los hechos que sirvieron de sustento para declarar procedente la demanda de nulidad y revocar el fallo de primera instancia que fue objeto del recurso ordinario de apelación. También existe la posibilidad de que la parte actora en lugar de atacar dicho fallo por esta vía ejerciera el correspondiente recurso de revisión constitucional que es de la competencia exclusiva y excluyente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por disposición expresa del artículo 25, numeral 10º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual está enfocado en preservar la justicia y el pleno goce de los derechos fundamentales de las partes y por lo tanto procede cuando se desconoce en un fallo definitivamente firme un precedente dictado por la Sala, o efectuar indebidamente la aplicación de una norma o principio constitucional o bien, cuando se incurra en fallas graves por interpretación de la ley por la indebida aplicación de principios o normas constitucionales. En otras palabras se persigue que el Tribunal mediante esta demanda declare no la inexistencia y nulidad del proceso que se menciona en el libelo por haberse realizado durante su desarrollo actuaciones reñidas con la etica, probidad, orden publico y de espaldas a los derechos fundamentales de los demandantes, sino la nulidad del fallo emitido en segunda instancia en vista de que a juicio el Tribunal dictó una sentencia que se denuncia en el libelo actuó no solo de espaldas a la ley, sino que propició y llevo a cabo el fraude procesal al publicar el fallo que emitió en fecha 22.09.1999 cuando procedió a revocar la sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Trabajo de este Estado, a pesar de que la revisión de fallos definitivamente firmes constituye “…una potestad extraordinaria y excepcional de la Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendadura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.943/2004, caso: “Construcciones Pentaco JR, C.A.”).
Dicho recurso en ningún caso debe ser considerado como una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino como lo asentado, como el ejercicio de la potestad extraordinaria por parte de la precitada Sala encaminada a garantizarle a los justiciables el pleno goce y disfrute de sus derechos fundamentales. Para ampliar este aspecto, conviene traer a colación la sentencia Nro.1042 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18.07.2012, Expediente Nro.09-0467, mediante la cual se dice que constituye una facultad directa y expresa de la Sala Constitucional conforme lo reza el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en donde expresamente se establece: “…Artículo 25 Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. … omissis…10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales...”
Vale decir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.93 de fecha 6.02.2001, expediente Nº 11-1529 (caso Corpoturismo) resolvió sobre la precitada potestad de la Sala como máxima interpretación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la misma es extraordinaria, excepcional, restringida y discrecionalidad y que adicionalmente la misma recaerá sobre:
“…1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.….”
En fin, como corolario de lo afirmado se concluye que si bien sostiene la parte actora que la sentencia de fecha 22.09.99 definitivamente firme emitido por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaró con lugar la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 7.02.1995 y con lugar la demanda que pretendió la nulidad de la venta efectuada por los ciudadanos LEONA VILLALBA DE LÓPEZ y MARTÍN LÓPEZ, por sus propios derechos y por los derechos de TORIBIO LÓPEZ, MARGARITA LÓPEZ de MILLÁN, NICOLASA LÓPEZ, JOSEFA LÓPEZ VILLALBA, DOMINGA LÓPEZ VILLALBA de CAMACHO y PRISCA OMAIRA VELÁSQUEZ LÓPEZ a favor del ciudadano BENITO SATURNINO PINO y otros, esta inficionada de nulidad y por ende deben ser extinguidos sus efectos se advierte que los motivos que se invocan se relacionan directamente con la valoración que el juzgador le asignó a diferentes medios probatorios aportados por su contraparte en ese proceso, razón por la cual, es evidente que se procura mediante el ejercicio de esta demanda, no solo que este tribunal anule un fallo emitido por un Juzgado con una categoría superior dentro del escalafón judicial, sino que adicionalmente se replantee lo que ya fue objeto de análisis judicial, ello en virtud de que la decisión impugnada resultó contraria a sus intereses.
Basado en lo anterior, ante la inexistencia de alegatos y más aun de pruebas pertinentes y conducentes que permitan dictaminar que el fallo objetado por esta vía es el resultado de la actuación fraudulenta del juzgador que se encontraba al frente del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este Estado que profirió el fallo y más aun, que dicho fallo obedeció a la conducta colusiva concertada por dicho juez y la parte que resultó beneficiada con el mismo, como lo fue la parte accionada en ese juicio que estuvo personificada por el ciudadano BENITO SATURNINO PINO, este tribunal concluye que la demanda incoada en lo que concierne a la denuncia de fraude procesal debe ser rechazada tal y como se establecerá en forma positiva y expresa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
DAÑO MORAL.-
Determinado lo anterior, se advierte asimismo del escrito libelar que por vía subsidiaria se demanda el pago de daños morales basándose en el juicio de NULIDAD DE VENTA incoada por los ciudadanos TORIBIO LIEVANO LÓPEZ, MARGARITA LÓPEZ VILLALBA de MILLÁN, NICOLASA LÓPEZ VILLALBA, JOESFA LÓPEZ VILLALBA, DOMINGA LÓPEZ VILLALBA de CAMACHO y PRISCA OMAIRA VELÁSQUEZ LÓPEZ en su contra, conforme a los hechos señalados se advierte que la parte accionada rechaza la demanda en todos y cada uno de sus términos y que la demandante a pesar de que le correspondió la carga de probar sus dichos, esto es que a raíz del referido juicio, donde según se menciona fue señalado como irresponsable y desconsiderado por haber despojado supuestamente a unas menores de edad de sus bienes se lesionó su honor y reputación. Sin embargo, a pesar de corresponderle la carga de probar sus dichos, esto es los hechos que en su decir generaron los daños morales que según se denuncia padeció o padece el actor, consta que durante la secuela probatoria no la cumplió, puesto que se limitó a consignar pruebas documentales relacionadas con la copia del libelo de la demanda de nulidad de venta incoada por JOSEFA LOPEZ VILLALBA en contra de LEONA VILLALBA y MARTÍN LOPEZ, las copias de: certificación emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Ribero, Estado Sucre que certifica que no se encontró en el libro de Registro Civil partida de nacimiento correspondiente al año 1926 de la ciudadana JOSEFA ANTONIA LOPEZ VILLALBA, testimonio de nacimiento y bautismo de la referida ciudadana; inspección judicial evacuada el 16.05.2007 por el Juzgado del Municipio Ribero Primer Circuito Judicial del estado Sucre, autorización de venta, auto de admisión de la demanda de nulidad de venta incoada por los ciudadanos TORIBIO LIEVANO LOPEZ, MARGARITA LOPEZ, NICOLASA LOPEZ, JOSEFA LOPEZ, DOMINGA LOPEZ, PRISCA VELASQUEZ LOPEZ en contra de BENITO SATURNINO PINO, justificativo de testigos, sentencia dictada por el Tribunal de la causa y la sentencia emitida por el Tribunal de Alzada revocando dicha sentencia, generando dudas sobre los hechos que sustentó la demanda incoada por vía subsidiaria por lo que conforme al Principio in dubio pro reo que contempla el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que a los jueces les está prohibido declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente a la demanda subsidiaria de daño moral invocada por la parte accionante, y en vista de que no se generaron pruebas conducentes que permitieran determinar la concurrencia de todos y cada uno de los hechos señalados en su libelo como fundamentos de la misma, resulta forzoso para este Tribunal denegar la acción propuesta en forma subsidiaria. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE FRAUDE PROCESAL, así como la de DAÑOS MORALES propuesta en forma subsidiaria, incoada por el ciudadano BENITO SATURNINO PINO en contra de las ciudadanas MARGARITA EDUVIGIS LOPEZ VILALLBA, NICOLASA VICTORIA LOPEZ VILLALBA y PRISCA OMAIRA VELASQUEZ LOPEZ, todos identificados.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
(…OMISSIS…)


Contra el referido fallo, la representación judicial de la parte actora, ciudadano BENITO SATURNINO PINO, ejerció recurso de apelación; siendo este el motivo por el cual se defiere a esta Superioridad el conocimiento del asunto debatido.
A los fines de fundamentar la apelación bajo examen, la representación de la parte apelante presentó escrito de informes en los siguientes términos:
-que no puede más que manifestar su disconformidad y desagrado, su contrariedad y descontento con la forma y trato dado a los hechos fundamentales de la pretensión y falta de congruencia o “ identidad jurídica entre lo resuelto, las pretensiones y excepciones de los litigantes, oportunamente aducida” al extremo que ante la nulidad por ultrapetita alegada, expresamente señalada en el 244 del Código de Procedimiento Civil, no fue mencionado, mucho menos analizada en el texto de la sentencia, siendo un vicio que equivale a una manifestación de incongruencia negativa.
-que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece los Deberes del Juez en el proceso, puesto que recoge varios principios procesales, entre otros, el de VERACIDAD, el principio de Legalidad – debe atenerse a las normas; el Principio de Congruencia de la decisión con la prevención, el Principio de Preservación que le obliga a no sacar elementos de convicción fuera de los autos, etc.
- que siendo que la sentencia se divide en tres partes, según la práctica foreste: narrativa, motiva y dispositiva y que el Dr. HUNBERTTO CUENCA, la sentencia es, “como un conjunto metódico y organizado de razonamiento que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuesto por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia”
- que las alegaciones fueron interpretas erradamente desde el mismo momento de presentación del libelo de la demanda, en fecha 06.08.2008, toda vez que el día 03-10-2008, la Juez Primera de Primera instancia se inhibió, y al pasar el juicio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 17 de noviembre de 2008 ese tribunal dicto un auto con fecha 26.11.2008, donde se exhortó a los apoderados de la parte actora para aclarar el tipo de acción intentada, en evidente desprecio del adagio latino “.. Iuranovit curia..” ( El juez conoce el derecho aunque las partes lo ignoren).
-que el segundo atentado contra la demanda se da cuanto la alguacil del Tribunal en fecha 05.02.2009, mediante diligencia devuelve las compulsas de la parte demanda y expresa que acudió a la dirección indicada por el actor: Calle 4 de Mayo, casa N° 4, Sector Palo Sano de la Asunción y allí, le informó “una prima de los demandados que ellas no se encontraban”. Ante tal exposición solicite citación por carteles, como lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
- que la respuesta de la juez ante su planteamiento fue ordenar mediante auto fechado 19.02.2009, oficiar al SENIAT y a la DIEX para que informara el último domicilio de las demandadas como si fuese un caso sucesoral.
- que lógicamente por diligencia de fecha 26.02.2009 apeló de tan absurda y errónea interpretación del artículo 223 del CPC, siendo negada la misma mediante auto de fecha 04.03.2009.
- que luego de pérdida de tiempo y dinero, que hubo que soportar la parte demandante con motivo de dos viajes en fecha 18.11.2009, se agregó al expediente oficio del SENIAT donde informó como ultimo domicilio de las demandadas Calle 4 de Mayo, casa N° 4, Sector Palo Sano de la Asunción idéntica a las dirección que el tribunal calificó de “INESPEFICICA”. Actuación ésta que a su criterio crea responsabilidad de los jueces al causar daños y perjuicios a las partes procesales por actor y autos reñidos con las pautas procédales contenidas en normas legales que están obligados a cumplir.
- que una vez superada la etapa de citación, el juicio sufrió otros retrasos, se produjo demora con el nombramiento del Defensor Ad Litem, desde el 05.11.2010 hasta el 17.11.2011 (un año después) se juramenta el ciudadana defensor.
- que la demanda propuesta por los demandantes de BENITO SATURNINO PINO piden que se “ excluya a JOSEFINA VILLALBA, por ser mayor de edad”, si la m sentencia fuese la consecuencia lógica de esa alegación, ha debido concretarse la nulidad solo en cuanto a los derechos de JOSEFINA LOPEZ VILLALBA y no incluir a su mama LEONA VILLALBA DE LOPEZ, quien era legitimada y actuaba en nombre de sus hijos debidamente legalizada por la autoridad competente como lo era el ciudadano Juez del Distrito Arismendi de este Estado, para realizar la venta, documento éste que jamás fue impugnado por nulidad o por falsedad, que a su entender es la acción procedente e idónea, como lo señala el artículo 1380 del C.C. por ser documento público.
- que los demandantes de BENITO SATURNINO PINO, CONFESARON: “ la operación de venta por los ciudadanos leona Villalba de López, en representación de su menor hija JOSEFA LOPEZ VILLANA, es completamente nula porque ella no era menor de edad” .
-que para demostrar ese dicho la demandante produjo con el libelo , como instrumentos fundamentales los siguientes: Constancia expedida por el secretario de la Prefectura Civil del Distrito Rivero del Estado Sucre de fecha 03.11.1953; justificativo de testigos para demostrar que JOSEFIBNA LOPEZ VILLALBA, nació el día 20.07.1926, levantada el 03.11.1953; certificado de Bautismo firmada por el ciudadano Párroco de la Iglesia de Cariaco Estado Sucre.
-que como expreso en el acto de informe, que no fue analizado por el sentenciador y mucho menos tomado en consideración al dictar sentencia, eta certificación requiere ser legalizada por el Juez de Municipio, para que produzca efectos legales, tal como lo dispone el artículo 463 del Código Civil.
- que por su parte, el artículo 458 del Código Civil, disponía que las partidas eclesiásticas tendrá el valor de presunción.
- que la parte demandante acudió a la prueba de testigos prohibida para demostrar que ella era mayor de edad para el 1953, en razón de que el artículo 1387 de Código Civil establece que no es admisible la prueba de testigos en ciertos casos, por ejemplo cuando “el valor del objeto excede de Dos Mil Bolívares” y “ Tampoco es admisible para probar la constancia de una convención contenida en instrumentos públicos o privados , o lo que lo modifiquen ni para justificar lo que se hubiese dicho, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menos de dos mil bolívares.
-que en el presente caso la venta estaba registrada desde hacía mucho tiempo y excedía de Dos Mil Bolívares.
- que con esos medios probatorios, todos ilegales, no idóneos e impertinentes el Juzgado de Alzada, declaró con lugar la demanda, y se excedió al conocer más de lo pedido cometiendo el vicio de ultrapetita, condenando ese vicio con la nulidad de la decisión que la contiene, tal como dispone el artículo 244 del CPC.
- que el Juez superior sentenciador declara en el punto Segundo de la Dispositiva, CON LUGAR la demanda, pero luego en las tres última líneas del folio 235 expresa “ ... se declara la nulidad absoluta de dicha venta contenida en el referido documento, y sin efecto jurídico la misma…” cometiendo una verdadera contradicción y ULTRAPETITA. La demanda pide la nulidad de la venta de los derechos de JOSEFA LOPEZ VILLALBA, por ser mayor de dad, y la declara con lugar, pero luego, amplia el objeto a toda venta, con una contradicción y evidente ultrapetita, AL dar más de lo pedido, violando por no aplicar el artículo 243 ordinal 5° del CPC.. Además de contener incongruencia negativa al no aplicar los hechos y las normas de derecho, donde se subsumen los primeros 2g, 2f, 2h del libelo, que es la base del juicio.
- que en el mismo se expresa claramente que la fundamentación legal de la sentencia acoge medios probatorios inconsistentes, ilegales e impertinentes, por ser “representación mediante hechos” como lo enseña el Maestro Eduardo Couture, al decir que las declaraciones de los testigos “disminuyen la eficiencia del relato” y agrega “ A mayor proximidad, mayor grado de eficiencia, a mayor lejanía, menor valor de convicción”. Esto es suficiente para no haber declarado con lugar la demanda, como base a las declaraciones de unos testigos que no cumplen con los requisitos de Ley, al no declarar su estado civil, su edad, para saber si pueden saber sobre hechos acaecidos unos 37 años antes y tener claridad sobre los mismos, dado el tiempo transcurrido y precisar su la edad le respaldan para que sus dichos tenga eficiencia y valor de convicción.
- que lo que llama más la atención, precisamente cuando el sentenciador superior anula la autorización expedida por un juez competente, eso a su entender, significa un abuso de autoridad y falta de aplicación del artículo 267 del Código Civil, que se refiere a la autorización personal del padre o de la madre para disponer de los bienes de sus hijos bajo su patria potestad.
- que no contento con la arbitrariedad y desaplicación de una norma legal vigente, se demuestra claramente que no se procedió conforme a los hechos alegados y probados en autos, sino que el Juez se convierte en parte y arriba a senda conclusión violando expresamente reglas legales – art. 267 CC y 12 CPC-
- que a su opinión, la mayoría alegada, no fue probada, en virtud de que los medios probatorios analizados alegada, no fue probada, en virtud de los medios probatorios analizados: “fe” bautismal; declaraciones de testigos y justificativos de testigos, resulta ilegales por inaplicación de los artículos 267, 488,463 y 1387 del Código Civil.
- que en supuesto negado de haber comprobado mayoridad de la demandante, no debió prosperar la nulidad demandada tal como lo dispone el artículo 1955 y 1956 del CC en el sentido de que BENITO SATURNINMO PINO, tenia posesión legitima, como animo de dueño, publica, pacifica, no ininterrumpida, por más de 30 años continuos, en razón de haberla adquirido mediante documento público debidamente registrado en la oficina correspondiente, tal como lo señala el artículo 1962 del C.C. y tal como lo dispone el artículo 1965 en su numera 1° del CC, por interpretación a contrario sensu corre la prescripción contra los mayores, en cualquier caso.
- que los medios probatorios base de la sentencia atacada en nulidad por fraude, son ilegales impertinentes, incompetente y prohibidos por nuestro ordenamiento jurídico para comprobar y demostrar algunos hechos por carecer de idoneidad para ello, tal es el caso de los testigos que no valen sus dichos para contradecir anular un documento público.
- que la prescripción no estaba motivada en aun cuando la decisión admite y razona de punto previo, que el Juez A quo aplica el dispositivo de los artículos 1964 y 1965 del CC y a su entender si la prescripción no corre “1.- contra los menores no emancipados..” en el caso de estudio, precisamente la parte actora demanda la nulidad, por ser “ mayor de edad al momento de la venta del terreno” y ante esa confesión y el tiempo transcurrido entre la protocolización del documento de venta 25-11-1955 hasta la fecha del ejercicio de la acción de nulidad 07.02.1996, paso un tiempo superior al exigido por la Leu para prescribir, como alegaron los apoderados del demandado- 37 años y 72 días. Además alegaron “ que el terreno está identificado en planilla de liquidación de 13.02.1953, presentada por los herederos de DELFIN LOPEZ y en la planilla sucesoral N 352 del 10.10.1955, relativo a la herencia dejada por la madre de TORIBIO LOPEZ Y DE PRISCA OMAIRA VELASQUEZ LOPEZ, ciudadana TEOFILA ,OIPEZ DE VILLALBA, hija a su vez de DELFIN LOPEZ, figurando como activo único, lo cual hace que la prescripción fue motivada por la parte demandada” .
- que tampoco es admisible que un documento fundamental de la acción no se acompañe con el libelo ( art. 434 CPC) ni tampoco se indique la oficina donde este se encuentre para que pueda ser consignado en el acto de informes, máxime cuando la propia demandada afirma que ni estire partida de nacimiento suya, según la certificación expedida por el secretario de la prefectura correspondiente.
-que la constancia de Bautismo y el justificativo de testigos fueron analizados sin atenerse a las reglas de valoración que contienen los artículos 207 del CPC y 458 y 463, 1387 del codito Civil, como reglas de valoración expresa, como lo ordena el artículo 507 del CPC, es tan desproporcionado el acto de la sentencia.
-que la jueza segundo de primera instancia como juez de Merito admite expresamente a9.- basado en lo anterior.- que no se sabe si es “ la sentencia N° 93 de fecha 06.07.01, expediente N° 11.1529 o la interpretación o contrario, como ella dice – ante la inexistencia de alegatos y más aun pruebas pertinentes y conducente que permiten dictaminar que el fallo objetado por esta vía es el resultado de los actuación fraudulenta del justador…”
Que luego cuando dice “la existencia de serias dudas”, y al respecto se permite traer al caso, la lógica y el conocimiento de un hecho donde el espíritu humano puede ocupar hasta tres estados: dudas, probabilidad y certeza. De acuerdo con esa tesis de lógica, la sentenciadora admite claramente que todos los medios probatorios aportados como el libelo” generan dudas sobre los hechos que sustentan la demanda incoada por vía subsidiaría, he invoca como apoyo al artículo 254 del CPC que si bien es cierto que recomienda a los jueces, declarar con lugar la demanda cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella” pero en el caso que las pruebas aportadas, fueron declaradas como instrumentos publicaos: a) Testimonio de nacimiento y bautismo, bajo el N° 3, folio 129 de la decisión apelada, en evidente violación por inaplicación de los artículos 458, 463, 1387 del Código Civil b).- autorización expedida por el ciudadano Juez del Distrito Arismendi de este estado valorizada bajo el dispositivo del artículo 1384 del CC, cuando el artículo 1357 ejusdem, disponía que se considera como instrumento público (…).
-que además de reconocer la sentenciadora en su estado de dudas admitió que esta ubicaba en el primer estado de credibilidad, estado superior de la duda, equivalente a igualdad de conocimiento, o motivo afirmativo o negativos. De allí que los jueces requieren u estado de certeza como cocimiento afirmativo y triunfante como lo piden los artículos 12, 254 del CPC, para decidir.
- que insiste en la acción propuesta contra la sentencia proferida por el ciudadano Juez Superior Accidental de esta Circunscripción Judicial es procedente por lo siguiente: PRIMERAS HIPOTESIS: si la demandante Josefa López Villalba, logro demostrar que era mayor de edad, para el miento de la venta, es procedente la defensa alegada por el demandado, o sea que la prescripción alegada oportunamente tenia que ser declarada con lugar por hacer transcurrido mas de 37 años, entre la fecha de la venta y la fecha de ejercer la acción de nulidad todo de conformidad con el artículo 1963, 1965 y 1966 del Código Civil. SEGUNDA HIPOTESIS: si la demandante JOSEFA LOPEZ VILLANA, era menor de edad para el momento de la venta y no existía juicio de tacha de falsedad o de simulación sobre la autorización dada por el juez de Distrito Arismendi de este estado, la venta es válida. Tercera hipótesis: Si la demandante JOSEFA LOPEZ VILLALBA, no demostró ser mayor de edad, como es criterio, en razón de que sea las pruebas aportadas por ella, ilegales y no conducente, no pertinentes, ni apropiadas para demostrar su pretensión de mayoridad, para violar reglas legal expresamente para valorar el merito de la prueba, tales como los artículos 458, 463, 1387 del código civil, las venta se debe declarar valida.
- que en razón de lo expuesto pide declarar con lugar la apelación y por ende recovar la decisión objeto de esta impugnación.
Pues bien, de acuerdo con todo lo antes expresado, entiende esta sentenciadora que el meollo del asunto debatido se circunscribe a determinar la procedencia en Derecho de la pretensión de NULIDAD POR FRAUDE PROCESAL y de DAÑOS MORALES en forma subsidiaria, que deviene de la venta de un lote de terreno protocolizado en la Oficina de Registro correspondiente en fecha 20-08-53, bajo el Nº 20, folios 37 al 39, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año, que formula la parte actora contra las ciudadanas NICOLASA VICTORIA LOPEZ VILLALBA, PRISCA OMAIRA VELASQUEZ LOPEZ y MARGARITA EDUVIGIS LOPEZ VILLALBA de MILLAN, y por consiguiente, pasa a realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso y al respecto observa, lo siguiente:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS:
PARTE ACTORA.
Con el escrito libelar:
1.- Copia fotostática (f.22 al 27) de la copia certificada correspondiente al escrito suscrito por la ciudadana JOSEFA LOPEZ VILLALBA asistida por el Dr. ELBES ALBERTO ACEVEDO que fue dirigido al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial de este Estado con motivo de demandar al ciudadano COSME DÍAZ LÓPEZ, a fin de que conviniera a ello o fuese condenado por el Tribunal en la nulidad total o absoluta de la venta efectuada por los vendedores ciudadanas LEONA VILLALBA DE LÓPEZ y MARTÍN LÓPEZ VILLALBA sin el consentimiento de JOSEFA LOPEZ VILLALBA de los derechos sucesorales y en que pagara las costas y costos de este juicio.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ende, se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f.28) de certificación emitida en fecha 30.11.1992 mediante el cual el Prefecto del Municipio Ribero hace constar que luego de haber realizado una búsqueda minuciosa en los libros de registro civil de nacimientos correspondiente al año 1926 y siguientes no se pudo encontrar inserta partida de nacimiento de la ciudadana JOSEFA ANTONIA LÓPEZ VILLALBA por cuanto dichos libros se encontraban deteriorados y que según datos suministrados por la cédula de identidad Nº 2.299.377 nació en el caserío El Vicio, jurisdicción del Municipio Ribero, estado Sucre el 20.07.1926 siendo hija legítima de Delfín López y Leona Villalba de López (difuntos).
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
3.- Copia fotostática (f.29) de testimonio de nacimiento y bautismo expedido en fecha 30.11.1992 por la Diócesis de Cumaná, Parroquia de San Felipe de Cariaco, mediante el cual certifica que el 29 de junio de 1928 fue bautizada JOSEFA ANTONIA LÓPEZ VILLALBA, nacida el 20 de julio de 1926, hija legítima de Delfín López y Leona Villalba, según Libro 42, folio 05, Nro.68.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
4.- Copia fotostática (f.30 al 35) de la inspección Judicial asignada con el Nº 07-031 practicada en fecha 16.5.2007 por el Juzgado del Municipio Ribero Primer Circuito Judicial del estado Sucre a solicitud de ROSAURO RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ asistido por el abogado LUIS TENEUD FIGUERA en la Casa Parroquial, ubicada en la calle Rómulo Gallegos de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre, siendo notificado de su misión el ciudadano JESUS VELASQUEZ, y se dejó constancia que una vez revisado minuciosamente el archivo correspondiente a los Libros de Testimonio de Bautismo llevados por la Iglesia San Felipe Apóstol de la Parroquia Cariaco se pudo constatar que no se encontró el libro signado con el Nº 42, durante el año 1928.
El anterior documento al ser una prueba extralitem no se valora en razón que fue aportada en fotocopia, aunado al hecho que al ser –se reitera- extralitem debió en todo caso al momento de solicitarse su evacuación justificarse la urgencia de que ésta se materializara antes del inicio del juicio, fuera de éste y sin el control probatorio de la contraparte (Vid. sentencia N° RC.-300, dictada en fecha 22 de mayo de 2008, en el expediente judicial N° 06-826 juicio seguido por Gloris Lena Betancourt de Visconti contra C.A. La Electricidad de Caracas). Bajo tales consideraciones se le niega el valor probatorio a dicha documental. Y así se decide.
5.- Copia fotostática (f.36 y 37) de certificación expedida por el Juzgado del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta en fecha 28.08.1953, mediante la cual certifica que la copia que se transcribe es traslado fiel y exacto de su original que corre inserto en el archivo de su despacho, la ciudadana LEONA VILLALBA DE LOPEZ viuda expuso que sus menores hijos legítimos DOMINGA, MARGARITA, NICOLASA, CALIXTA y JOSEFA LOPEZ VILLALBA, sobre quienes ejercía la patria potestad, son propietarias junto con ella y sus hijos mayores MARTIN, CLEOFE y TEOFILO LOPEZ VILLALBA de un terreno agrícola ubicado en el Caserío Espinoza, jurisdicción de este Distrito Arismendi, alinderado así: NORTE: terrenos que son o fueron de Carlos Millán y de Luís Rodríguez; SUR y OESTE: terrenos de los sucesores de Gabino López Requena, y ESTE: terrenos de José Calderón y Felipa Díaz. Que les pertenecía por herencia de su causante, señor DELFIN LOPEZ REYES quien fue cónyuge y padre de los nombrados, quien lo adquiriera durante su matrimonio por compra hecha al señor JOSE MARIA MARCANO SILVA, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro de este Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, el 16 de agosto de 1939, bajo el Nº 9, folios 16 y su vuelto del Protocolo Primero, Tercer trimestre de dicho año, decidieron vender, que en fecha 28.08.1953 se le concedió la autorización a la ciudadana LEONA VILLALBA DE LOPEZ para verificar la venta de los citados derechos debiendo dar cuenta al Juzgado en su debida oportunidad de la inversión que hiciera de los fondos correspondientes a sus mejores hijos.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ende se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.
6.- Copia fotostática (f.38) del auto de admisión dictado en fecha 21.12.1992 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral a cargo para ese entonces del Dr. FELIZ MIGUEL ROQUE RIVERO, contentiva de la demanda de nulidad de venta incoada por la ciudadana JOSEFA LOPEZ VILLALBA debidamente asistida por el abogado ELBES ALBERTO ACEVEDO en contra del ciudadano COSME DIAZ LOPEZ, y en su reverso se encuentra una nota secretarial que en fecha 18.01.1993 se libró la compulsa, según fue asentado en el diario llevado por ese Tribunal, Nº. 32, fecha 21.12.92.
La anterior copia fotostática que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
7.- Copia fotostática (f.39 al 42) de justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado del Distrito Ribero en fecha 3.11.1953, de los ciudadanos EULOGIO SALAZAR y ANTONIO AGUILERA, quienes fueron contestes en señalar que conocían perfectamente de vista, trato y comunicación a JOSEFA LOPEZ VILLALBA; que les constaban que JOSEFA LOPEZ VILLALBA nació en el caserío El Vicio de la misma jurisdicción del Tribunal en el Municipio Cariaco el 20.7.1926 siendo hija legítima de Delfín López (difunto) y Leona Villalba de López.
Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:
“ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.
La copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.
Establecido lo anterior, el referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.
8.- Copia fotostática certificada (f.43 al 98) expedida en fecha 15.07.2008 por la Secretaria de este Tribunal contentivas del expediente Nº. 0335-92 con motivo de la NULIDAD DE VENTA seguida por los ciudadanos TORIBIO LIEVANO LOPEZ, MARGARITA EDUVIGIS LOPEZ VILLALBA DE MILLÁN, NICOLASA VICTORIA LOPEZ VILLALBA, JOSEFA LOPEZ VILLALBA, DOMINGA JOSEFINA LOPEZ VILLALBA DE CAMACHO y PRISCA OMAIRA VELASQUEZ LOPEZ DE YANTIL en contra de BENITO SATURNINO PINO para que conviniera o en su defecto fuese condenado por el Tribunal a la nulidad total o absoluta de la venta efectuada por los vendedores ciudadanas LOENA VILLALBA DE LOPEZ y MARTIN LOPEZ VILLALBA sin el consentimiento de JOSEFA LOPEZ VILLALBA, DOMINGA LOPEZ VILLALBA TORIBIO LOPEZ y OMAIRA VELASQUEZ de los derechos sucesorales y pagar las costas y costos del juicio, que fuera declarada sin lugar por sentencia de fecha 7.2.1995 por haber prosperado la prescripción opuesta, la cual quedara revocada por sentencia de fecha 22.09.1999 por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial al haber sido declarada con lugar la apelación ejercida en contra de la referida sentencia y en consecuencia se declaró la nulidad absoluta de la venta mencionada por no tener efectos jurídicos. La anterior copia certificada que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
9.- Copia fotostática (f.99) de plano aerofotogramétrico emitido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Dirección de Cartografía Nacional, efectuado al Proyecto Isla de Margarita.
El anterior medio probatorio constituye un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros.
Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria, sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se decide.-
10.- Copia fotostática (f.100) de plano topográfico elaborado por el Topógrafo Cruz Lárez, dibujo A. Alfonzo, a la propiedad de Benito Saturnino Pino en caserío Espinoza, Distrito Arismendi. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció que la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.
En la etapa probatoria, promovió:
a).- La confesión de la parte demandante en el juicio cuya sentencia aquí se pide su nulidad por fraude procesal cuando en su libelo expresa:
“La operación de venta hecha por los ciudadanos LEONA VILLALBA DE LOPEZ, en representación de su menor hija JOSEFA LOPEZ VILLALBA, es completamente nula porque ella no era menor de edad…” (folio 74, narrativa –encabezamiento).
“…de igual forma logra que la actora LEONA VILLALBA DE LOPEZ, vendiera sus derechos y la de los menores antes identificados, excluyendo a JOSEFA LOPEZ VILLALBA, que cuando se protocolizó la venta, era ella mayor de edad, (parte normativa folio 72).
La afirmación de que “los ciudadanos LEONA VILLALBA LOPEZ vende en su propio nombre y de sus menores hijos MARGARITA, NICOLASA, CALIXTA y JOSEFA LOPEZ DE VILLALBA y de su nieto TORIBIO LOPEZ, autorizado por el Juez del Distrito Arismendi de la XIV Circunscripción Judicial”.) parte narrativa del fallo, folio 72, encabezamiento).
“se procedió a vender al ciudadano BENITO SATURNINO PINO, los derechos todos anteriormente, sin que hubiese mediado de parte de la señora JOSEFA LOPEZ VILLALBA, su consentimiento o autorización” (folio 73 arriba).
“Tal exhortación tiene su fundamento en doctrinas jurisprudencial, que tiene establecido que pueden considerarse como confesiones contenidas en el libelo.
“Las afirmaciones de hecho que resultan favorables al adversario y en contra de la posición en que se ha situado el actor”
Las anteriores confesiones se valoran para comprobar lo antes resaltado. Y así se decide.
b).- Prueba de informe (f.67) evacuada por la Prefectura del Distrito Ribero del estado Sucre, hoy Oficina de Registro Civil Municipio Ribero, Estado Sucre en fecha 12.04.2012, de donde se infiere que no se pudo certificar el acta de nacimiento de la ciudadana JOSEFA LOPEZ VILLALBA en razón de no haberse encontrado los Libros de Registro Civil de Nacimiento del año 1926 por deterioro a través de su uso.
La anterior prueba de informe al no cumplir los extremos previstos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil no se valora por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en este juicio, toda vez que los libros no se encontraban. Y así se decide.
c).- Prueba de informe (f.69) evacuada por la Notaría Pública del Municipio Bermúdez, Carúpano, estado Sucre, mediante la cual remite copia simple del documento presentado ante esa oficina en fecha 14.03.2001, inserto bajo el Nº 110, Tomo 08 donde se podía evidenciar que los otorgantes del mismo celebran la venta de un lote de terreno y no presentan ningún vinculo con los otorgantes ni con el caso solicitado con oficio 23.280-12 de fecha 26.01.2012, toda vez que se trata de la venta que hiciera MILAGROS COROMOTO ZACARIAS DE MORAO al señor SAURO JOSE LUGO GONZALEZ sobre un lote de terreno distinguido con el Nº 196 de la lotificación “CAMINO VIEJO” ubicado en el sector conocido como Canchunchú, Parroquia Santa Catalina, jurisdicción del Municipio Bermúdez, estado Sucre. Que le perteneció por compra efectuada al ciudadano FERNANDO JOSE REGNAULT TOLEDO según documento autenticado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez, anotado bajo el Nº 169, Tomo 14º de los libros de autenticaciones.
La anterior prueba de informe al no cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil no se valora por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en este juicio. Y así se decide.
d).- Prueba de informe (f.86) evacuada por el ciudadano Párroco de la Iglesia de San Felipe de Cariaco, Edo. Sucre mediante la cual remite Certificado de Nacimiento y Bautismo correspondiente a la ciudadana JOSEFA ANTONIA LOPEZ VILLALBA, quien fuera bautizada el 29 de junio de 1928, nacida el 20 de julio de 1926 en El Vicio, siendo sus padres DELFIN LOPEZ y LEONA VILLALBA, padrinos RAFAEL ZABALETA y FRANCISCA ZABALETA, anotado en el Libro 42, folio 05, Nº 68.
La anterior prueba de informe al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
e).- En lo que respecta a la inspección judicial, si bien fue promovida en la etapa probatoria, este Tribunal advierte que la misma no tiene ningún valor en virtud de no haberse evacuado en el día y hora fijado. Y así se decide.
Parte Co-demandada ciudadanas, MARGARITA LOPEZ VILLALBA y NICOLASA LOPEZ VILLALBA por medio de su Defensor Judicial:
1.- Prueba de informe (f.47 al 56) evacuada en fecha 31.01.2012 por la División de Servicios Judiciales del estado Nueva Esparta, adscrita a la Dirección Administrativa Regional de este Estado, mediante la cual remite las copias de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que resolvió sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 20 de junio de 2000 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este Estado contra el fallo definitivo de fecha 22 de septiembre de 1999 pronunciado por dicho Tribunal, surgido en el juicio de nulidad de venta que interpusieron los ciudadanos TORIBIO LIEVANO LOPEZ, MARGARITA EDUVIGIS LOPEZ VILLALBA DE MILLÁN, NICOLASA VICTORIA LOPEZ VILLALBA, JOSEFA LOPEZ VILLALBA, DOMINGA JOSEFINA LOPEZ VILLALBA DE CAMACHO y PRISCA OMAIRA VELASQUEZ LOPEZ DE YANTIL en contra de BENITO SATURNINO PINO. La anterior prueba de informe al no cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil no se valora por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en este juicio. Y así se decide.
Parte Co-demandada PRISCA OMAIRA VELASQUEZ LOPEZ:
Se deja constancia que no promovió pruebas que le favoreciera en la etapa correspondiente.
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta jurisdicente en aras de proferir un fallo que se ajuste correctamente a los límites jurisdiccionales concurrentes, primordial es tratar en principio la fundamentación doctrinaria, jurisprudencial y legal que materia del fraude procesal es aplicable al caso bajo estudio, destacándose la naturaleza del mismo donde se funda la pretensión del demandante y las defensas de los demandados, formalidades y caracteres de formación del mismo, discriminando detalladamente el material probatorio aportado y los alegatos expuestos por las partes.
Sobre la buena fe y el fraude Procesal.-
Al hablar de fraude procesal es necesario partir del principio de la buena fe. En este sentido, uno de los conceptos que merecen ser mencionados, es el de Couture, E., en su obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, TOMO I Y II. BUENOS AIRES. ARGENTINA (1978)”, al decir: “Que es la calidad jurídica de la conducta, legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, en el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón”.
Otros, como Silveira, A. (1947), citado por Pacheco, C. (1998), “fraude Procesal. Santiago de Chile. Editorial Libromar” señalan que la buena fe constituye una regla de conducta, a la que ha de adaptarse el comportamiento jurídico y ético de los hombres.
En cuanto a la clasificación de la buena fe, este autor, considera a la buena fe como un hecho, señalándolo como un concepto ético-social y además como un doble principio jurídico; de la misma forma plantea que si bien es cierto que la buena fe constituye un doble principio jurídico, la verdad es que la buena fe más que un hecho, constituye una norma inserta en el derecho natural, inherente al hombre, que dependiendo si la legislación la toma o no, llegará a constituir una norma positiva, y dentro de este tópico será obligatoria, un deber jurídico o simplemente una carga.
El fraude en el proceso es un supuesto típico de despliegue de mala fe y de deslealtad hacia la institución procesal; al decir de Couture, E. “Es la calificación jurídica de la conducta consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendiente a la obtención de un provecho ilícito”. Pero la verdad, es que, más que un provecho ilícito, lo que se busca es un resultado ilícito contrario a la ley a través del mecanismo del proceso judicial. (Negritas y resaltado de este Tribunal).
Otros autores nos dan varios conceptos de fraude procesal, el más amplio de todos nos dice: “Que el fraude procesal existe en esencia y en amplio sentido, siempre que en un proceso, cualquiera de las partes emplea medios engañosos o artificios dirigidos a provocar en el Juzgador un error de hecho que haga originar o pueda originar una resolución errónea y, por tanto, injusta”.
En tal sentido, conviene copiar varios extractos de sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionadas con ese punto con el fin de precisar conceptos y criterios, a saber:
-Sentencia Nro. 908, de fecha 4 de agosto del 2000, expediente Nº 00-1722, con ponencia del ex Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA en donde se definieron los diversos tipos de fraude y sus consecuencias jurídicas, a saber:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
….omissis…
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude.
Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.…” (Subrayado de este Tribunal).

-Sentencia Nro.657 de fecha 30.05.2013, expediente 12-0982, en donde se invoca el anterior fallo parcialmente copiado y adicionalmente se establece de manera puntual otros aspectos relacionados con su tramitación y consecuencias jurídicas, estableció en torno al procedimiento para dilucidar esta clase de demandas y los elementos que configuran el fraude o dolo procesal, la colusión, lo siguiente:
“…. la Sala, en sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger) estableció lo siguiente:
“(…) La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción defraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones. El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional...”

Posteriormente, la Sala, en sentencia N° 2749 del 27 de diciembre de 2001 (caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.), ratificó el criterio sobre la improcedencia de las denuncias de fraude procesal a través de amparo constitucional y en el mismo sentido, estableció lo siguiente:
“(…) Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible…”

Conforme a los fallos parcialmente copiados se observa que de los tipos de fraude procesal se puede mencionar aquel que puede perpetrarse de manera unilateral; otro que es con el concierto de dos o más sujetos procesales, cuando de manera colusiva uno o varios de los sujetos integrantes de la litis o una de las partes en confabulación con un tercero o inclusive con el Juez que dirige el proceso, pretenden usar el proceso con fines contradictorios a su naturaleza, es decir procuran forjar, simular una litis inexistente dirigida a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de los intereses de una de las partes o de un tercero; también puede surgir cuando se interponen tercerías de manera inescrupulosa para entorpecer a una de las partes su postura procesal o con la creación de varios juicios aparentemente independientes –multiplicidad de procesos- con el propósito de acorralar o disminuir los derechos de una de las partes.
Es así, que analizando todo lo copiado resulta concluyente establecer que el juez está en la obligación de mantener en todos los procesos la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo cual en los casos en que se constate que las partes o alguno de los intervinientes han actuado de espaldas a la justicia, del orden público o la legalidad constitucional conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal; el 17 eiusdem, que le ordena tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia. De allí que cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, al ser conocidos por el Juez, éste de oficio tendrá que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio. Vale decir que el concepto de la majestad de la justicia, es sinónimo que procurar que la justicia sea idealizada y proyectada dentro del proceso no sólo como instrumento de resolver controversias, sino para que esa resolución judicial que solucione en conflicto sea el fiel reflejo de la verdad, la igualdad, la justicia social y la perfecta correspondencia entre la realidad procesal y la situación real que impera entre las partes en conflicto. Por lo cual, con el ánimo de obtener la restitución del orden público constitucional que puede ser vulnerado no solo por la conducta procesal de las partes y sus apoderados judiciales sino también la actividad jurisdiccional puede el juez que conoce la demanda de fraude dictar todas las medidas necesarias para impedir su consumación o bien, que sus efectos se propaguen en el tiempo y generen perjuicios irreparables a los afectados.
Observa este Tribunal que la demanda objeto de apelación constituye la NULIDAD POR FRAUDE PROCESAL y de DAÑOS MORALES en forma subsidiaria, por las actuaciones realizadas en el juicio que por Nulidad de Contrato de Compra-venta incoado por las hoy demandadas emitida por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de este Estado en fecha 22.09.1999, por cuanto, a su decir, además de adolecer de vicios como la inmotivación, el juzgador le asignó valoración favorable a diferentes medios probatorios aportados por su contraparte en ese proceso.
Visto lo anterior, y a objeto de emitir el respectivo pronunciamiento en cuanto al Fraude Procesal alegado por la representación judicial de la parte actora, es menester señalar que nuestro más alto Tribunal de la República, de manera reiterada ha definido el fraude procesal como las maquinarias o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinado mediante engaños a la sorpresa en la buena fe, de uno de los sujetos procesales; y en este sentido Carnelutti en sus Instituciones del Proceso Civil (tomo III) señaló que el fraude se da cuando las partes (de común acuerdo o una de ellas), se sirven del proceso, engañando al juez, para conseguir un resultado prohibido por la ley. (Carnelutti en Instituciones del Proceso Civil Tomo III, p. 305-206)
En el caso bajo estudio, no aparecen demostradas las maquinaciones o artificios que hagan presumir la presencia de fraude procesal, ya que si bien el actor señala ciertos hechos de relevancia - como lo es que la sentencia de alzada demás de adolecer de vicios como la inmotivación es clara señal del fraude procesal fraguado en contra de los hoy accionantes en vista de que los instrumentos fundamentales de la acción fueron obtenidos fraudulentamente; la constancia de bautismo no fue expedida por autoridad competente y provenir su obtención de forma dolosa en virtud de no existir el Libro Nº 42 del año 1926; por la forma utilizada para rechazar la autorización judicial y, debido a que los testigos promovidos y evacuados durante la primera instancia no eran idóneos para desvirtuar documentos públicos consistentes en la venta de derechos de propiedad que sirvieron de sustento de esa demanda- no es menos ciertos a criterio de esta Juzgadora no existen elementos que hagan presumir el fraude procesal denunciado por el ciudadano BENITO SATURNINO PINO.
En el presente caso, el apelante no demostró el hecho concreto establecido –según sus dichos- falsamente por el juez de alzada, tampoco probó cuáles son las actas o instrumentos del expediente que desvirtúan el hecho falso establecido por el juzgador a través de la valoración –según sus afirmaciones- favorable de los medios probatorios promovidos por su contraparte en ese proceso..
Finalmente, advierte esta jurisdicente que el fin de la demanda incoada por el actor, persigue que se declare la nulidad del fallo emitido en segunda instancia en el juicio de nulidad de contrato de compra- venta, en vista de que a su juicio el Tribunal dictó una sentencia, en fecha 22.09.1999, que propició el fraude procesal al revocar la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Trabajo de este Estado, y por ende echar por tierra una sentencia firme dictada por un tribunal con una categoría superior dentro del escalafón judicial, por lo cual, concluye que la demanda incoada en lo que concierne a la denuncia de fraude procesal debe ser rechazada tal y como se establecerá en forma positiva y expresa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
Por último ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente a la demanda subsidiaria de daño moral invocada por la parte accionante, y en vista de que no se generaron pruebas conducentes que permitieran determinar la concurrencia de todos y cada uno de los hechos señalados en su libelo como fundamentos de la misma, en atención a la garantía de tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, dado que los elementos probatorios presentados por el actor, en la etapa prevista no fueron suficientes ni determinantes para demostrar la comisión de un hecho punible y menos aun para demostrar los posibles daños ocasionado; en consecuencia, debe aplicarse el principio In Dubio Pro Reo, y por consiguiente resulta inexorable negar la acción propuesta en forma subsidiaria. Y así se decide.
En razón de la anterior declaratoria se confirmar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03.04.2014, como será dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia. Así se declara.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Bolivariano de Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 03.04.2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado de fecha 03.04.2014 dictada por el a-quo, en los términos expuestos.
TERCERO: SE CONDENA en costas en esta instancia a la parte apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de partes con fundamento en lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que dicho fallo fue dictado fuera del lapso de Ley.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Anos: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. YULZOLYS GONZALEZ G.


NOTA: En esta misma fecha 13.02.2017 se dicto, registro y público la anterior decisión, siendo las 12:25 p.m., previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. YULZOLYS GONZALEZ G.




MAM/YGG.-
Exp. N° 8776-15.