REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos CARMEN ANTONIA MEDINA DE ROSAS, HECTOR RAFAEL ROSAS MEDINA, CAROLINA DEL VALLE ROSAS DE CASTILLO y JENNY CECILIA ROSAS MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 347.942, 7.410.363, 7.348.393 y 7.433.926, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados EDGAR JOSE URBAEZ, EMELIDA ATENCIO INCIARTE, ELVIDA GONZALEZ ABAD, KARINA RODRIGUEZ DIAZ y MARYS FARIAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 122.298, 2.230, 7.785, 98.813 y 122.988, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALFREDO JOSE BRICEÑO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.257.517 y domiciliado en el Municipio Maneiro de este Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, MARCOS JOSE CARREÑO, JULIAN MILANO SUAREZ y GERARDO GARCIA MORALES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 57.483, 112.458, 35.859 y 68.758, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ALFREDO JOSE BRICEÑO MARQUEZ, en contra de la sentencia dictada el día 31.10.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 17.11.2016.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 07.12.2016 (f. 336) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 08.12.2016 (f. 337), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Por auto de fecha 20.12.2016 (f. 338), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 20.12.2016 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 20.12.2016 (f. 2), se declaró desierta la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.
Por auto de fecha 12.01.2017 (f. 3), se difirió el acto de dictar sentencia por treinta (30) días continuos a partir de esa fecha exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por DESALOJO incoada por los ciudadanos CARMEN ANTONIA MEDINA DE ROSAS, HECTOR RAFAEL ROSAS MEDINA, CAROLINA DEL VALLE ROSAS DE CASTILLO y JENNY CECILIA ROSAS MEDINA en contra del ciudadano ALFREDO JOSE BRICEÑO MARQUEZ, ya identificados.
Fue admitida por auto de fecha 12.05.2010 (f. 40 y 41), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ALFREDO JOSE BRICEÑO MARQUEZ, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a contestar la demanda intentada en su contra.
Por auto de fecha 31.05.2010 (f. 44), se instó a la parte interesada indicar mediante diligencia el nombre del Tribunal a comisionar, a los fines de librar la respectiva compulsa. Igualmente, se le concedió cinco (5) días como término de distancia al demandado por cuanto su domicilio es en el Estado Nueva Esparta.
En fecha 01.06.2010 (f. 46), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia informó que el inmueble objeto de la presente demanda está ubicado en el Municipio Maneiro, ciudad de Pampatar, Estado Nueva Esparta, con el fin de la respectiva citación al demandado e inicio del lapso procesal correspondiente.
Por auto de fecha 11.06.2010 (f. 47), se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se practique la citación del demandado; siendo librada en esa misma fecha la compulsa, comisión y oficio respectivo.
Por auto de fecha 27.09.2010 (f. 49), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05.10.2010 (f. 61), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a las abogadas CARMEN ELENA VALDERRAMA y YURMARY CARRASCO CHAVEZ.
En fecha 05.10.2010 (f. 63 al 69), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contestó la demanda y reconvino a la parte actora.
Por auto de fecha 06.10.2010 (f. 86), se advirtió que el día siguiente a esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia.
En fecha 15.11.2010 (f. 88), compareció la abogada CARMEN ELENA VALDERRAMA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara la decisión interlocutoria referida al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta y una vez decidida se hagan las notificaciones correspondientes.
En fecha 01.02.2011 (f. 89), compareció la abogada YURMARY CARRASCO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Jueza a la presente causa.
Por auto de fecha 09.02.2011 (f. 90 y 91), la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes; siendo libradas las boletas respectivas en esa misma fecha.
En fecha 17.02.2011 (f. 94), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.
En fecha 12.05.2011 (f. 96), compareció la abogada YURMARY CARRASCO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara la decisión interlocutoria referida al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta y una vez decidida se hagan las notificaciones correspondientes.
En fecha 27.05.2010 (f. 97 al 107), se declaró con lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referente a la competencia por el territorio para conocer del presente juicio, opuesta por la parte demandada. Se advirtió expresamente a las partes que una vez quedara firme la presente decisión, se remitirán las actuaciones al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, para que conozca de la presente causa, en virtud de la competencia territorial. Igualmente, se ordenó notificar a las partes de la presente decisión; siendo libradas las correspondientes boletas en esa misma fecha.
En fecha 07.06.2011 (f. 110), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.
En fecha 07.07.2011 (f. 112), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.
Por auto de fecha 15.07.2011 (f. 114), se declaró firme la sentencia dictada en fecha 27.05.2011 y se ordenó remitir el expediente al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la presente causa, en virtud de la competencia territorial; siendo librado el oficio correspondiente en esa misma fecha.
Por auto de fecha 05.10.2012 (f. 118 y 119), el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente y se declaró incompetente para conocer de la presente causa en razón de la cuantía. Asimismo, se remitió el expediente mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; siendo librado el oficio correspondiente en esa misma fecha.
Por auto de fecha 30.10.2012 (f. 122 y 123), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente y ordenó remitir el expediente al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que cumpla con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido el lapso correspondiente sin que las partes ejerzan su derecho, proceda a remitir el original del expediente a ese Tribunal; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 27.11.2012 (f. 125), el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente.
En fecha 27.11.2012 (f. 126), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia sustituyó el poder que le confirieron en las abogadas EMELIDA ATENCIO INCIARTE y ELVIDA GONZALEZ ABAD.
Por auto de fecha 07.05.2013 (f. 128), se ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; siendo librado el oficio correspondiente en esa misma fecha.
Por auto de fecha 17.05.2013 (f. 130), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio reingreso al expediente.
Por auto de fecha 28.05.2013 (f. 131), se ordenó notificar a las partes, a fin de que una vez conste en autos la última notificación ordenada, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan el derecho consagradazo en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se fijan tres (3) días de despacho siguientes, y vencido dicho lapso, la causa continuará su curso; siendo libradas las correspondientes boletas en esa misma fecha.
En fecha 13.11.2013 (f. 134), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia se dio por notificado en la presente causa.
En fecha 15.11.2013 (f. 135), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia sustituyó el poder que le confirieron en la abogada KARINA RODRIGUEZ DIAZ.
En fecha 26.06.2014 (f. 137), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia ratificó su notificación; solicitó se ordenara de nuevo o ratificara la notificación de la parte demandada y asimismo, ratificó la dirección del inmueble.
En fecha 27.06.2014 (f. 138), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia sustituyó el poder que le confirieron en la abogada MARY FARIAS.
En fecha 03.07.2014 (f. 140), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.
Por auto de fecha 25.07.2014 (f. 142 y 143), se declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 11.08.2014 (f. 144 al 147), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa.
En fecha 11.08.2014 (f. 148), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados MARCOS JOSE CARREÑO, JULIAN MILANO SUAREZ y GERARDO GARCIA MORALES.
En fecha 12.08.2014 (f. 149), compareció el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas; cuyas pruebas fueron admitidas por auto de esa misma fecha (f. 153 y 154), ordenándose oficiar al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de solicitar informe al Banco de Venezuela; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
En fecha 13.08.2014 (f. 157 y 158), compareció el abogado EDGAR URBAEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas; cuyas pruebas fueron admitidas por auto de esa misma fecha (f. 161), ordenándose oficiar a la Oficina de Recaudación de Impuestos del Municipio Maneiro de este Estado; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
En fecha 13.08.2014 (f. 163 y 164), compareció la abogada MARYS FARIAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 14.08.2014 (f. 165), se difirió por un lapso de tres (3) días, el pronunciamiento del pedimento realizado por la parte demandada.
Por auto de fecha 25.09.2014 (f. 166 al 172), se negó la solicitud de reposición de la causa realizada por la parte demandada.
Por auto de fecha 14.10.2014 (f. 175), se agregó a los autos el oficio N° 064-2014 librado en fecha 09.10.2014 por el Superintendente Tributario del Municipio Maneiro de este Estado.
En fecha 17.11.2014 (f. 181), se agregó a los autos el oficio N° 37481 librado en fecha 30.10.2014 por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Por auto de fecha 25.09.2014 (f. 184 y 185), se ordenó ratificar el oficio librado a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 23.03.2015 (f. 191), se agregó a los autos el oficio N° 07441 librado en fecha 05.03.2015 por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Por auto de fecha 26.03.2015 (f. 195), se agregó a los autos el oficio N° 2014-46789 librado en fecha 13.11.2014 por el Banco de Venezuela.
Por auto de fecha 09.04.2015 (f. 198), se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa fecha inclusive.
En fecha 26.06.2015 (f. 199), compareció la abogada MARYS FARIAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Jueza al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 01.07.2015 (f. 200), la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó únicamente la notificación de la demandada; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta.
En fecha 09.07.2015 (f. 202), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.
En fecha 14.08.2015 (f. 204 al 226), se dictó sentencia mediante la cual se declaró inadmisible la presente demanda; la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 12.05.2010 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como todas las actuaciones subsiguientes a la mencionada fecha; y se ordenó la notificación de las partes; siendo libradas las correspondientes boletas en esa misma fecha.
En fecha 17.12.2015 (f. 232), compareció la abogada MARYS FARIAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificada y apeló de la sentencia dictada.
En fecha 11.02.2016 (f. 233), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.
En fecha 17.02.2015 (f. 235), compareció la abogada MARYS FARIAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia dictada; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 19.02.2016 (f. 236), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
En fecha 03.03.2016 (f. 238), fueron recibidas las presentes actuaciones y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 07.03.2016 (f. 239), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 14.03.2016 (f. 240), se declaró finalizada la reunión conciliatoria en virtud de la falta de comparecencia de la parte demandada.
En fecha 14.03.2016 (f. 241 al 258), compareció la abogada MARYS FARIAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 28.03.2016 (f. 259), se difirió el acto de dictar sentencia por treinta (30) días continuos a partir de esa fecha exclusive.
En fecha 11.04.2016 (f. 260 al 277), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora; se revocó la sentencia dictada en fecha 14.08.2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se repuso la causa al estado de que se proceda de inmediato a dictar sentencia mediante la cual se resuelva el fondo de la controversia.
Por auto 07.06.2016 (f. 279), se ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; siendo librado el oficio correspondiente en esa misma fecha.
Por auto de fecha 15.06.2016 (f. 281), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio reingreso al expediente.
En fecha 31.10.2016 (f. 287 al 316), se dictó sentencia mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda y se ordenó notificar a las partes de la decisión; siendo libradas las correspondientes boletas en esa misma fecha.
En fecha 09.11.2016 (f. 322), compareció el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia.
En fecha 10.11.2016 (f. 323), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.
En fecha 10.11.2016 (f. 325 al 332), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.
En fecha 14.11.2016 (f. 333), compareció el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia insistió y ratificó el recurso de apelación; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 17.11.2016 (f. 334), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1.- Copia fotostática (f. 7) de la certificación del acta de defunción del ciudadano HECTOR RAFAEL ROSAS MATA expedida el día 16.06.2008 por la Jefe Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, asentada en el Libro de Registro de Defunciones llevado por ese Despacho durante el año 2008, bajo el N° 369 de la cual se infiere que el referido ciudadano falleció el día 29.05.2008 en Barquisimeto, Estado Lara; que estaba casado con la ciudadana CARMEN MEDINA DE ROSAS; y que dejó tres hijos de nombres HECTOR RAFAEL, CAROLINA DEL VALLE y JENNY CECILIA.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que el ciudadano HECTOR RAFAEL ROSAS MATA falleció el día 29.05.2008; que estaba casado con la ciudadana CARMEN MEDINA DE ROSAS; y que dejó tres hijos de nombres HECTOR RAFAEL, CAROLINA DEL VALLE y JENNY CECILIA. Y así se establece.
2.- Original (f. 8) de la certificación del acta de matrimonio de los ciudadanos HECTOR RAFAEL ROSAS MATA y CARMEN ANTONIA MEDINA expedida el día 18.07.2008 por la Secretaria del Consejo Municipal del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, asentada en el Libro de Registro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1962, bajo el N° 02, folio 02 de la cual se infiere que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil el día 08.09.1962.
El anterior documento consistente en una certificación emanada de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos HECTOR RAFAEL ROSAS MATA y CARMEN ANTONIA MEDINA contrajeron matrimonio civil el día 08.09.1962. Y así se establece.
3.- Copia fotostática certificada (f. 9 al 13) del documento autenticado en fecha 18.04.2006 por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, anotado bajo el N° 61, Tomo 23 de la cual se infiere que los ciudadanos HECTOR RAFAEL ROSAS MATA, a quien se denominó EL VENDEDOR y el ciudadano ALFREDO JOSE BRICEÑO MARQUEZ, a quien se denominó EL COMPRADOR, convinieron en celebrar un contrato de opción de compra-venta, que se regiría –entre otras– por las siguientes cláusulas: EL VENDEDOR, concede a EL COMPRADOR, opción de compra sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un (1) lote de terreno totalmente tapiado, situado en la calle Libertad con calle El calvario, ciudad El Pilar, Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado; que el referido inmueble consta de novecientos dieciséis metros cuadrados con veinticuatro centímetros (916,24 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con terreno de INES DEL VALLE MARTINEZ, en treinta y tres metros (33 mts.); SUR: con terrenos que son o fueron de DAMASO NAVARRO, en treinta metros con treinta centímetros (30,30 mts.); ESTE: con terrenos de la medicatura de Los Robles, en veinticuatro metros con doce centímetros (24,12 mts.); y OESTE: su frente, con la calle Libertad, en treinta y tres metros con cuarenta y siete centímetros (33,47 mts.); que dicho inmueble le pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 02.06.1994, anotado bajo el N° 25, Tomo 11, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de dicho año; que el precio del inmueble es la cantidad de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000,00), que EL COMPRADOR pagará a EL VENDEDOR de la siguiente manera: 1) Un pago inicial por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) que EL VENDEDOR recibe en ese acto de manos de EL COMPRADOR en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, siendo esta cantidad el precio de la presente opción e imputable al precio de venta convenido. 2) El saldo restante, es decir, la suma de cincuenta y tres millones de bolívares (Bs. 53.000.000,00), serán pagados por EL COMPRADOR, en la fecha en la cual suscribirán las partes el documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro respectiva; que es entendido y convenido que si EL VENDEDOR no realiza la venta en el plazo que mas adelante se indica, por causa no imputable a EL COMPRADOR, EL VENDEDOR deberá reintegrar a EL COMPRADOR la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) que por concepto de arras ha recibido EL VENDEDOR, más la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) por los daños y perjuicios causados a EL COMPRADOR. Del mismo modo, si EL COMPRADOR optare por no efectuar la negociación a que se refiere este documento, por causa no imputable a EL VENDEDOR, EL COMPRADOR indemnizará a éste con la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) por los daños y perjuicios causados. Dicha cantidad ya ha sido entregado por EL COMPRADOR como parte del precio del inmueble; que la duración de esta opción de compra es de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento; y que la ciudadana CARMEN MEDINA DE ROSAS en su carácter de cónyuge de HECTOR ROSAS MATA, otorgó su consentimiento para que esta opción de compra-venta se realice en los términos expuestos.
La anterior copia fotostática certificada expedida por un funcionario público competente no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos HECTOR RAFAEL ROSAS MATA y ALFREDO JOSE BRICEÑO MARQUEZ celebraron un contrato de opción de compra-venta sobre el referido bien inmueble. Y así se establece.
4.- Copia fotostática certificada (f. 14 al 19) del documento protocolizado en fecha 21.06.1994 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el N° 25, folios 174 al 176, Protocolo Primero Principal, Tomo 11, Segundo Trimestre del dictado año de la cual se infiere que el ciudadano MANUEL ANTONIO ROSAS GONZALEZ, le dio en venta al ciudadano HECTOR RAFAEL ROSAS MATA, un (1) lote de terreno que formó parte de mayor extensión de su propiedad, ubicado en El Pilar, Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con terreno de INES DEL VALLE MARTINEZ, en treinta y tres metros (33 mts.); SUR: con terrenos que son o fueron de DAMASO NAVARRO, en treinta metros con treinta centímetros (30,30 mts.); ESTE: con terrenos de la medicatura de Los Robles, en veinticuatro metros con doce centímetros (24,12 mts.); y OESTE: su frente, con la calle Libertad, en treinta y tres metros con cuarenta y siete centímetros (33,47 mts.), para un área de novecientos dieciséis metros cuadrados con veinticuatro centímetros (916,24 m2), lote C, en el plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes del Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estrado en fecha 01.02.1991, N° 22, Primer Trimestre de dicho año, y le pertenece dicho lote de terreno según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público ya mencionada, en el numeral N° 2 de fecha 01.02.1973, N° 54, folios 111 al 113, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1973, no debiendo nada por concepto de impuestos nacionales, estadales ni municipales no pesa sobre el mismo ningún tipo de gravamen o medida.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
5.- Copia fotostática (f. 20 al 22) del contrato suscrito en fecha 06.03.2003 por los ciudadanos HECTOR RAFAEL ROSAS MATA, a quien se denominó EL ARRENDADOR y ALFREDO JOSE BRICEÑO MARQUEZ, a quien se denominó EL ARRENDATARIO, quienes convinieron en celebrar el presente contrato de arrendamiento, el cual se regiría –entre otras– por las siguientes cláusulas: EL ARRENDADOR cede en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno con un área de novecientos dieciséis metros cuadrados con veinticuatro centímetros (916,24 m2), totalmente tapiada, con portón de hierro en la entrada, consta de baño con todos sus accesorios, un local y galpones techados con sus respectivas instalaciones eléctricas y piso de cemento, ubicada en la calle Libertad con calle El Calvario de la población de Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado; que el plazo de vigencia del presente contrato se ha convenido en seis (6) meses fijos, contados a partir del 01.03.2003 hasta el 01.09.2003; que el canon de arrendamiento ha sido convenido entre las partes en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), que EL ARRENDATARIO se compromete a pagar por mensualidades adelantadas dentro de los tres (03) primeros días de cada mes. Es entendido y así lo acepta EL ARRENDATARIO que la falta de pago de una (1) sola mensualidad dará derecho a EL ARRENDADOR a considerar a EL ARRENDATARIO en estado de insolvencia e incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales; así mismo se considerará al presente contrato de arrendamiento como resuelto de pleno derecho, por lo que EL ARRENDATARIO deberá entregar a EL ARRENDADOR el inmueble cedido en arrendamiento sin necesidad de previa declaración judicial al respecto; y que el inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento será destinado para el uso único y exclusivo de un taller de latonería y pintura de vehículos. Es convenido entre las partes y así loo acepta EL ARRENDATARIO que en ningún caso podrá variar el uso del inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos HECTOR RAFAEL ROSAS MATA y ALFREDO JOSE BRICEÑO MARQUEZ celebraron un contrato de arrendamiento sobre el referido bien inmueble. Y así se establece.
6.- Copia fotostática (f. 23) de la certificación del acta de nacimiento del ciudadano HECTOR RAFAEL ROSAS MEDINA expedida el día 30.09.2008 por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, asentada en el Libro de Registro de Nacimientos llevado por ese Despacho durante el año 1967, bajo el N° 1056 de la cual se infiere que el referido ciudadano nació el día 27.09.1967 en ese Municipio; y que es hijo de los ciudadanos HECTOR RAFAEL ROSAS MATA y CARMEN MEDINA DE ROSAS.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que el ciudadano HECTOR RAFAEL ROSAS MEDINA es hijo de los ciudadanos HECTOR RAFAEL ROSAS MATA y CARMEN MEDINA DE ROSAS. Y así se establece.
7.- Copia fotostática (f. 24) de la certificación del acta de nacimiento de la ciudadana CAROLINA DE VALLE ROSAS MEDINA expedida el día 30.09.2008 por la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, asentada en el Libro de Registro de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal durante el año 1963, bajo el N° 1380, folio 218 de la cual se infiere que la referida ciudadana nació el día 20.06.1963; y que es hija de los ciudadanos HECTOR RAFAEL ROSAS MATA y CARMEN MEDINA DE ROSAS.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que la ciudadana CAROLINA DE VALLE ROSAS MEDINA es hija de los ciudadanos HECTOR RAFAEL ROSAS MATA y CARMEN MEDINA DE ROSAS. Y así se establece.
8.- Copia fotostática (f. 25) de la certificación del acta de nacimiento de la ciudadana JENNY CECILIA ROSAS MEDINA expedida el día 18.12.2008 por la Registradora Principal del Estado Lara, asentada en el Libro de Registro de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Catedral durante el año 1970, bajo el N° 51, folio 27 fte., de la cual se infiere que la referida ciudadana nació el día 12.12.1969; y que es hija de los ciudadanos HECTOR RAFAEL ROSAS MATA y CARMEN MEDINA DE ROSAS.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que la ciudadana JENNY CECILIA ROSAS MEDINA es hija de los ciudadanos HECTOR RAFAEL ROSAS MATA y CARMEN MEDINA DE ROSAS. Y así se establece.
9.- Copia fotostática (f. 26) de la cédula de identidad del ciudadano HECTOR RAFAEL ROSAS MATA de la cual se infiere que el mismo es titular del N° V-1.420.422; que nació el 24.06.1936; y de estado civil casado.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el ciudadano HECTOR RAFAEL ROSAS MATA es titular de la cédula de identidad N° V-1.420.422. Y así se establece.
10.- Copia fotostática (f. 27) de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN ANTONIA MEDINA DE ROSAS de la cual se infiere que la misma es titular del N° V-347.942; que nació el 13.12.1938; y de estado civil viuda.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la ciudadana CARMEN ANTONIA MEDINA DE ROSAS es titular de la cédula de identidad N° V-347.942. Y así se establece.
11.- Copia fotostática (f. 28) de la cédula de identidad del ciudadano HECTOR RAFAEL ROSAS MEDINA de la cual es infiere que el mismo es titular del N° V-7.410.363; que nació el día 27.09.1967; y de estado civil soltero.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el ciudadano HECTOR RAFAEL ROSAS MEDINA es titular de la cédula de identidad N° V-7.410.363. Y así se establece.
12.- Copia fotostática (f. 29) de la cédula de identidad de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ROSAS DE CASTILLO de la cual se infiere que la misma es titular del N° V-7.348.393; que nació el día 20.06.1963; y de estado civil casada.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ROSAS DE CASTILLO es titular de la cédula de identidad N° V-7.348.393. Y así se establece.
13.- Copia a color (f. 30) de la cédula de identidad de la ciudadana JENNY CECILIA ROSAS MEDINA de la cual se infiere que la misma es titular del N° 7.433.925; que nació el día 12.12.1969; y de estado civil soltera.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la ciudadana JENNY CECILIA ROSAS MEDINA es titular de la cédula de identidad N° 7.433.925. Y así se establece.
14.- Copia fotostática (f. 31) del registro de información fiscal (RIF) N° J-29710716-9 perteneciente a la SUCESIÓN HECTOR RAFAEL ROSAS MATA con dirección en la calle Terepaima, Edificio Terrazas de Monte Real, piso 1, apartamento T-1-2, sector Las Delicias, Barquisimeto, Zona Postal 3001, de la cual se infiere que fue inscrita en Barquisimeto el 06.02.2009 en la Gerencia Regional Centro Occidental del SENIAT.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la SUCESIÓN HECTOR RAFAEL ROSAS MATA está inscrita en el registro de información fiscal (RIF) bajo el N° J-29710716-9. Y así se establece.
15.- Copia fotostática (f. 32) del registro de información fiscal (RIF) N° V-07410363-0 perteneciente al ciudadano HECTOR RAFAEL ROSAS MEDINA con dirección en la Avenida Principal, Edificio La Molienda, piso 2, apartamento 2, Urbanización El Pedregal, Zona Postal 3001, de la cual se infiere que fue inscrita en Barquisimeto el 01.10.2002 en la Gerencia Regional Centro Occidental del SENIAT.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el ciudadano HECTOR RAFAEL ROSAS MEDINA está inscrito en el registro de información fiscal (RIF) bajo el N° V-07410363-0. Y así se establece.
16.- Copia fotostática (f. 33) del registro de información fiscal (RIF) N° V-07433925-1 perteneciente a la ciudadana JENNY CECILIA ROSAS MEDINA con dirección en la Avenida Final, Avenida Lara, Edificio Terrazas de Monte Real, piso 1, apartamento T-12, Zona Este, Barquisimeto, Zona Postal 3001, de la cual se infiere que fue inscrita en Barquisimeto el 09.01.2004 en la Gerencia Regional Centro Occidental del SENIAT.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la ciudadana JENNY CECILIA ROSAS MEDINA está inscrita en el registro de información fiscal (RIF) bajo el N° V-07433925-1. Y así se establece.
17.- Copia fotostática (f. 34) del registro de información fiscal (RIF) N° V-07348393-6 perteneciente a la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ROSAS DE CASTILLO con dirección en la Avenida Principal, Casa Conjunto Residencial Veragacha, N° C-B, Urbanización El Pedregal, Zona Postal 3001, de la cual se infiere que fue inscrita en Barquisimeto el 07.12.2001 en la Gerencia Regional Centro Occidental del SENIAT.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ROSAS DE CASTILLO está inscrita en el registro de información fiscal (RIF) bajo el N° V-07348393-6. Y así se establece.
18.- Copia fotostática (f. 35 al 38) del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones N° 115 emitido en fecha 13.02.2009 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) perteneciente al causante HECTOR RAFAEL ROSAS MATA quien falleció el día 29.05.2008 y de la cual se infiere –entre otros– que sus herederos son los ciudadanos CARMEN ANTONIA MEDINA DE ROSAS, CAROLINA DEL VALLE ROSAS DE CASTILLO, HECTOR RAFAEL ROSAS MEDINA y JENNY CECILIA ROSAS MEDINA; y que tenía como activo hereditario el cincuenta por ciento (50%) de un (1) lote de terreno ubicado en Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado, cuyos linderos y medidas son: NORTE: en treinta y tres metros (33 mts.) con terreno de INES DEL VALLE MARTINEZ; SUR: en treinta metros con treinta centímetros (30,30 mts.) con terrenos que son o fueron de DAMASO NAVARRO; ESTE: en veinticuatro metros con doce centímetros (24,12 mts.) con la medicatura de Los Robles; y OESTE: en treinta y tres metros con cuarenta y siete centímetros (33,47 mts.) con la calle Libertad, que es su frente. Todo en un área total del lote C de 916,24 m2, que incluye portón de hierro en la entrada, un (1) baño con todos sus accesorios, un (1) local para usos varios, galpones completamente techados y sus respectivas instalaciones eléctricas, piso de cemento, el lote de terreno esta totalmente cercado con tapias; y el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Maneiro de este Estado, N° 25, Libro 11, Protocolo Primero, fecha 02.06.1994, Trimestre Segundo.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- El merito favorable de los autos.
Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
2.- Original (f. 159 y 160) del recibo – factura de entrega de fecha 28.04.2006 emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) del cual se infiere que fue recibido el telegrama urgente emitido por el ciudadano HECTOR ROSAS a nombre del ciudadano ALFREDO BRICEÑO mediante el cual se le comunica: “Recibi opcion de compra. No ha sido depositado mensualidad mes de abril. Saludos. Hector Rosas.”
Al anterior documento se le asigna valor probatorio al no haber sido objetado por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil para demostrar que fue consignado telegrama urgente por el ciudadano HECTOR ROSAS para ser emitido a nombre del ciudadano ALFREDO BRICEÑO mediante el cual se le comunicaría lo ante señalado. Y así se establece.
3.- Prueba de informes, Oficio N° 064-2014 emitido en fecha 09.10.2014 por el Superintendente Tributario del Municipio Maneiro de este Estado (SAMATRI) mediante el cual informa que para el 18 de abril al 18 de julio del 2006 la propiedad de la sucesión HECTOR RAFAEL ROSAS MATA ubicada en la calle Libertad con calle El Calvario de Los Robles, no se encuentra solvente en el pago de impuestos de inmuebles urbanos.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
DEMANDADA.-
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
1.- Copia fotostática (f. 70 al 73) del documento autenticado en fecha 12.03.1999 por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, bajo el N° 29, Tomo 11 de la cual se infiere que los ciudadanos HECTOR RAFAEL ROSAS MATA, a quien se denominó EL ARRENDADOR y ALFREDO JOSE BRICEÑO MARQUEZ, a quien se denominó EL ARRENDATARIO, convinieron en celebrar el presente contrato de arrendamiento, el cual se regiría –entre otras– por las siguientes cláusulas: EL ARRENDADOR cede en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno con un área de novecientos dieciséis metros cuadrados con veinticuatro centímetros (916,24 m2), totalmente tapiada, con un portón de hierro en la entrada, baño con todos sus accesorios, un local y galpones techados con sus respectivas instalaciones eléctricas y piso de cemento, ubicado en la calle Libertad con calle El Calvario de la población de Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado; que el plazo de vigencia del presente contrato se ha convenido en seis (6) meses fijos, contados a partir del 01.04.1999 hasta el 01.09.1999. Sin menoscabo del término de vigencia establecido en el presente contrato, y la necesidad que del inmueble pueda tener EL ARRENDADOR dentro del termino de vigencia del contrato, éste notificará a EL ARRENDATARIO, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación, tal eventualidad, y EL ARRENDATARIO deberá entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes, cosas y personas, y en perfecto estado, en el término anteriormente señalado, es decir, de sesenta (60) días y a ello se compromete; que el canon de arrendamiento, ha sido convenido entre las partes en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, que EL ARRENDATARIO pagara por mensualidades adelantadas dentro de los tres (3) primeros días de cada mes, siendo entendido que la falta de pago por parte de EL ARRENDATARIO, de una (1) mensualidad dará derecho a EL ARRENDADOR a considerar el presente contrato resuelto de pleno derecho; a entrar en plena posesión del inmueble arrendado, sin que para ello sea necesaria la previa declaración judicial al respecto y a exigir el pago de la suma adeudada; y que el inmueble objeto del presente contrato será destinado para el uso único y exclusivo de taller de latonería, pintura y sus actividades conexas, como la reparación automotriz de vehículos, y así lo convienen las partes contratantes y en ningún momento podrá dársele un uso diferente al anteriormente convenido; y el incumplimiento de la presente cláusula dará el pleno derecho a EL ARRENDADOR a resolver el presente contrato y a pedir la inmediata desocupación del mismo y a solicitar la cancelación de los cánones insolutos, así como a la cancelación de los daños y perjuicios si los hubiere.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos HECTOR RAFAEL ROSAS MATA y ALFREDO JOSE BRICEÑO MARQUEZ celebraron un contrato de arrendamiento sobre el referido bien inmueble. Y así se establece.
2.- Original (f. 74 al 76) del contrato suscrito en fecha 06.03.2003 por los ciudadanos HECTOR RAFAEL ROSAS MATA, a quien se denominó EL ARRENDADOR y ALFREDO JOSE BRICEÑO MARQUEZ, a quien se denominó EL ARRENDATARIO, quienes convinieron en celebrar el presente contrato de arrendamiento, el cual se regiría –entre otras– por las siguientes cláusulas: EL ARRENDADOR cede en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno con un área de novecientos dieciséis metros cuadrados con veinticuatro centímetros (916,24 m2), totalmente tapiada, con portón de hierro en la entrada, consta de baño con todos sus accesorios, un local y galpones techados con sus respectivas instalaciones eléctricas y piso de cemento, ubicada en la calle Libertad con calle El Calvario de la población de Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado; que el plazo de vigencia del presente contrato se ha convenido en seis (6) meses fijos, contados a partir del 01.03.2003 hasta el 01.09.2003; que el canon de arrendamiento ha sido convenido entre las partes en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), que EL ARRENDATARIO se compromete a pagar por mensualidades adelantadas dentro de los tres (03) primeros días de cada mes. Es entendido y así lo acepta EL ARRENDATARIO que la falta de pago de una (1) sola mensualidad dará derecho a EL ARRENDADOR a considerar a EL ARRENDATARIO en estado de insolvencia e incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales; así mismo se considerará al presente contrato de arrendamiento como resuelto de pleno derecho, por lo que EL ARRENDATARIO deberá entregar a EL ARRENDADOR el inmueble cedido en arrendamiento sin necesidad de previa declaración judicial al respecto; y que el inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento será destinado para el uso único y exclusivo de un taller de latonería y pintura de vehículos. Es convenido entre las partes y así loo acepta EL ARRENDATARIO que en ningún caso podrá variar el uso del inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento.
El anterior documento consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos HECTOR RAFAEL ROSAS MATA y ALFREDO JOSE BRICEÑO MARQUEZ celebraron un contrato de arrendamiento sobre el referido bien inmueble. Y así se establece.
3.- Copia fotostática (f. 77 al 80) del documento autenticado en fecha 18.04.2006 por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, anotado bajo el N° 61, Tomo 23 de la cual se infiere que los ciudadanos HECTOR RAFAEL ROSAS MATA, a quien se denominó EL VENDEDOR y el ciudadano ALFREDO JOSE BRICEÑO MARQUEZ, a quien se denominó EL COMPRADOR, convinieron en celebrar un contrato de opción de compra-venta, que se regiría –entre otras– por las siguientes cláusulas: EL VENDEDOR, concede a EL COMPRADOR, opción de compra sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un (1) lote de terreno totalmente tapiado, situado en la calle Libertad con calle El calvario, ciudad El Pilar, Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado; que el referido inmueble consta de novecientos dieciséis metros cuadrados con veinticuatro centímetros (916,24 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con terreno de INES DEL VALLE MARTINEZ, en treinta y tres metros (33 mts.); SUR: con terrenos que son o fueron de DAMASO NAVARRO, en treinta metros con treinta centímetros (30,30 mts.); ESTE: con terrenos de la medicatura de Los Robles, en veinticuatro metros con doce centímetros (24,12 mts.); y OESTE: su frente, con la calle Libertad, en treinta y tres metros con cuarenta y siete centímetros (33,47 mts.); que dicho inmueble le pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 02.06.1994, anotado bajo el N° 25, Tomo 11, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de dicho año; que el precio del inmueble es la cantidad de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000,00), que EL COMPRADOR pagará a EL VENDEDOR de la siguiente manera: 1) Un pago inicial por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) que EL VENDEDOR recibe en ese acto de manos de EL COMPRADOR en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, siendo esta cantidad el precio de la presente opción e imputable al precio de venta convenido. 2) El saldo restante, es decir, la suma de cincuenta y tres millones de bolívares (Bs. 53.000.000,00), serán pagados por EL COMPRADOR, en la fecha en la cual suscribirán las partes el documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro respectiva; que es entendido y convenido que si EL VENDEDOR no realiza la venta en el plazo que mas adelante se indica, por causa no imputable a EL COMPRADOR, EL VENDEDOR deberá reintegrar a EL COMPRADOR la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) que por concepto de arras ha recibido EL VENDEDOR, más la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) por los daños y perjuicios causados a EL COMPRADOR. Del mismo modo, si EL COMPRADOR optare por no efectuar la negociación a que se refiere este documento, por causa no imputable a EL VENDEDOR, EL COMPRADOR indemnizará a éste con la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) por los daños y perjuicios causados. Dicha cantidad ya ha sido entregado por EL COMPRADOR como parte del precio del inmueble; que la duración de esta opción de compra es de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento; y que la ciudadana CARMEN MEDINA DE ROSAS en su carácter de cónyuge de HECTOR ROSAS MATA, otorgó su consentimiento para que esta opción de compra-venta se realice en los términos expuestos.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
4.- Copia fotostática (f. 81) de la planilla de deposito N° 69671620 del Banco de Venezuela, Grupo Santander de fecha 04.08.2006 por la cantidad de Bs. 15.000.000,00 de la cual se infiere que el ciudadano ALFREDO BRICEÑO depositó la referida cantidad en la cuenta de ahorro N° 0102-0315-58-01-05151931 perteneciente al ciudadano HECTOR RAFAEL MATA.
Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:
“ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Negritas de la Sala)
El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.
Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: EUSEBIO JACINTO CHAPARRO, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:
“…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio César Antúnez c/ Pietro Maccagnan Zanin); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ Ernesto Alejandro Zapata)…”
En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano Pedro Mezherane Akl, cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.
En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.
Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:
“…Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano Carlos Martínez, de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.
(…Omissis…)
Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…”
Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.
Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.
En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ FLORES, contra CARMEN NOHELIA CONTRERAS, estableció lo siguiente:
“…Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….”
Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”..

De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.
Establecido lo anterior, al referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.
5.- Copia fotostática (f. 82) de la planilla de deposito N° 69673931 del Banco de Venezuela, Grupo Santander de fecha 05.08.2006 por la cantidad de Bs. 15.000.000,00 de la cual se infiere que el ciudadano ALFREDO BRICEÑO depositó la referida cantidad en la cuenta de ahorro N° 0102-0315-58-01-05151931 perteneciente al ciudadano HECTOR RAFAEL MATA.
Al anterior documento conforme a la sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 06206 se le niega valor probatorio por consistir en la copia simple de un documento privado. Y así se decide.
6.- Copia fotostática (f. 83) de la planilla de deposito N° 94226486 del Banco de Venezuela, Grupo Santander de fecha 31.08.2006 por la cantidad de Bs. 20.000.000,00 de la cual se infiere que el ciudadano ALFREDO BRICEÑO depositó la referida cantidad en la cuenta de ahorro N° 0102-0315-58-01-05151931 perteneciente al ciudadano HECTOR RAFAEL MATA.
Al anterior documento conforme a la sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 06206 se le niega valor probatorio por consistir en la copia simple de un documento privado. Y así se decide.
7.- Copia fotostática (f. 84) de la planilla de deposito N° 88250000 del Banco de Venezuela, Grupo Santander de fecha 07.09.2006 por la cantidad de Bs. 600.000,00 de la cual se infiere que el ciudadano ALFREDO BRICEÑO depositó la referida cantidad en la cuenta de ahorro N° 0102-0315-58-01-05151931 perteneciente al ciudadano HECTOR RAFAEL MATA.
Al anterior documento conforme a la sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 06206 se le niega valor probatorio por consistir en la copia simple de un documento privado. Y así se decide.
8.- Copia fotostática (f. 85) de la planilla de deposito N° 84302217 del Banco de Venezuela, Grupo Santander de fecha 30.05.2008 por la cantidad de Bs. 3.000,00 de la cual se infiere que el ciudadano ALFREDO BRICEÑO depositó la referida cantidad en la cuenta corriente N° 0102-0422-46-00-00006334 perteneciente a la ciudadana JENNY ROSAS MEDINA.
Al anterior documento conforme a la sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 06206 se le niega valor probatorio por consistir en la copia simple de un documento privado. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- El merito favorable de los autos.
Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
2.- Original (f. 74 al 76) del contrato suscrito en fecha 06.03.2003 por los ciudadanos HECTOR RAFAEL ROSAS MATA, a quien se denominó EL ARRENDADOR y ALFREDO JOSE BRICEÑO MARQUEZ, a quien se denominó EL ARRENDATARIO, quienes convinieron en celebrar el presente contrato de arrendamiento, el cual se regiría –entre otras– por las siguientes cláusulas: EL ARRENDADOR cede en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno con un área de novecientos dieciséis metros cuadrados con veinticuatro centímetros (916,24 m2), totalmente tapiada, con portón de hierro en la entrada, consta de baño con todos sus accesorios, un local y galpones techados con sus respectivas instalaciones eléctricas y piso de cemento, ubicada en la calle Libertad con calle El Calvario de la población de Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado; que el plazo de vigencia del presente contrato se ha convenido en seis (6) meses fijos, contados a partir del 01.03.2003 hasta el 01.09.2003; que el canon de arrendamiento ha sido convenido entre las partes en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), que EL ARRENDATARIO se compromete a pagar por mensualidades adelantadas dentro de los tres (03) primeros días de cada mes. Es entendido y así lo acepta EL ARRENDATARIO que la falta de pago de una (1) sola mensualidad dará derecho a EL ARRENDADOR a considerar a EL ARRENDATARIO en estado de insolvencia e incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales; así mismo se considerará al presente contrato de arrendamiento como resuelto de pleno derecho, por lo que EL ARRENDATARIO deberá entregar a EL ARRENDADOR el inmueble cedido en arrendamiento sin necesidad de previa declaración judicial al respecto; y que el inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento será destinado para el uso único y exclusivo de un taller de latonería y pintura de vehículos. Es convenido entre las partes y así loo acepta EL ARRENDATARIO que en ningún caso podrá variar el uso del inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda. Y así se establece.
3.- Copia fotostática certificada (f. 14 al 19) del documento protocolizado en fecha 21.06.1994 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el N° 25, folios 174 al 176, Protocolo Primero Principal, Tomo 11, Segundo Trimestre del dictado año de la cual se infiere que el ciudadano MANUEL ANTONIO ROSAS GONZALEZ, le dio en venta al ciudadano HECTOR RAFAEL ROSAS MATA, un (1) lote de terreno que formó parte de mayor extensión de su propiedad, ubicado en El Pilar, Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con terreno de INES DEL VALLE MARTINEZ, en treinta y tres metros (33 mts.); SUR: con terrenos que son o fueron de DAMASO NAVARRO, en treinta metros con treinta centímetros (30,30 mts.); ESTE: con terrenos de la medicatura de Los Robles, en veinticuatro metros con doce centímetros (24,12 mts.); y OESTE: su frente, con la calle Libertad, en treinta y tres metros con cuarenta y siete centímetros (33,47 mts.), para un área de novecientos dieciséis metros cuadrados con veinticuatro centímetros (916,24 m2), lote C, en el plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes del Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estrado en fecha 01.02.1991, N° 22, Primer Trimestre de dicho año, y le pertenece dicho lote de terreno según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público ya mencionada, en el numeral N° 2 de fecha 01.02.1973, N° 54, folios 111 al 113, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1973, no debiendo nada por concepto de impuestos nacionales, estadales ni municipales no pesa sobre el mismo ningún tipo de gravamen o medida.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 4 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
4.- Copia fotostática (f. 7) de la certificación del acta de defunción del ciudadano HECTOR RAFAEL ROSAS MATA expedida el día 16.06.2008 por la Jefe Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, asentada en el Libro de Registro de Defunciones llevado por ese Despacho durante el año 2008, bajo el N° 369 de la cual se infiere que el referido ciudadano falleció el día 29.05.2008 en Barquisimeto, Estado Lara; que estaba casado con la ciudadana CARMEN MEDINA DE ROSAS; y que dejó tres hijos de nombres HECTOR RAFAEL, CAROLINA DEL VALLE y JENNY CECILIA.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
5.- Copia fotostática (f. 81) de la planilla de deposito N° 69671620 del Banco de Venezuela, Grupo Santander de fecha 04.08.2006 por la cantidad de Bs. 15.000.000,00 de la cual se infiere que el ciudadano ALFREDO BRICEÑO depositó la referida cantidad en la cuenta de ahorro N° 0102-0315-58-01-05151931 perteneciente al ciudadano HECTOR RAFAEL MATA.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 4 de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda. Y así se establece.
6.- Copia fotostática (f. 82) de la planilla de deposito N° 69673931 del Banco de Venezuela, Grupo Santander de fecha 05.08.2006 por la cantidad de Bs. 15.000.000,00 de la cual se infiere que el ciudadano ALFREDO BRICEÑO depositó la referida cantidad en la cuenta de ahorro N° 0102-0315-58-01-05151931 perteneciente al ciudadano HECTOR RAFAEL MATA.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 5 de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda. Y así se establece.
7.- Copia fotostática (f. 83) de la planilla de deposito N° 94226486 del Banco de Venezuela, Grupo Santander de fecha 31.08.2006 por la cantidad de Bs. 20.000.000,00 de la cual se infiere que el ciudadano ALFREDO BRICEÑO depositó la referida cantidad en la cuenta de ahorro N° 0102-0315-58-01-05151931 perteneciente al ciudadano HECTOR RAFAEL MATA.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 6 de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda. Y así se establece.
8.- Copia fotostática (f. 84) de la planilla de deposito N° 88250000 del Banco de Venezuela, Grupo Santander de fecha 07.09.2006 por la cantidad de Bs. 600.000,00 de la cual se infiere que el ciudadano ALFREDO BRICEÑO depositó la referida cantidad en la cuenta de ahorro N° 0102-0315-58-01-05151931 perteneciente al ciudadano HECTOR RAFAEL MATA.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 7 de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda. Y así se establece.
9.- Copia fotostática (f. 85) de la planilla de deposito N° 84302217 del Banco de Venezuela, Grupo Santander de fecha 30.05.2008 por la cantidad de Bs. 3.000,00 de la cual se infiere que el ciudadano ALFREDO BRICEÑO depositó la referida cantidad en la cuenta corriente N° 0102-0422-46-00-00006334 perteneciente a la ciudadana JENNY ROSAS MEDINA.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 8 de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda. Y así se establece.
10.- Prueba de informes, Oficio N° GRC-2014-46789 emitido en fecha 13.11.2014 por el Banco de Venezuela mediante el cual informan que la cuenta de ahorros N° 0102-0315-58-01-05151931 pertenece al ciudadano HECTOR RAFAEL ROSAS MATA, titular de la cédula de identidad N° 1.420.422; que la cuenta corriente N° 0102-0422-46-00-00006334 pertenece a la ciudadana JENNY CECILIA ROSAS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 7.433.925; que en revisión efectuada en los movimientos de la cuenta de ahorros perteneciente al referido ciudadano para el mes de agosto y septiembre de 2006 se evidencian depósitos por las cantidades de Bs. 15.000,00, Bs. 20.000,00 y Bs. 600,00; y que en revisión efectuada en los movimientos de la cuenta de ahorros perteneciente al referido ciudadano en los meses de agosto y septiembre de 2006 no se evidencia depósito por la cantidad de Bs. 3.000,00.
Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar que en la cuenta de ahorros perteneciente al referido ciudadano para el mes de agosto y septiembre de 2006 se evidencian depósitos por las cantidades de Bs. 15.000,00, Bs. 20.000,00 y Bs. 600,00; y que no se evidencia deposito por la cantidad de Bs. 3.000,00 en los referidos meses. Y así se establece.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 31.10.2016 mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
Corresponde a esta Juzgadora resolver el fondo de lo planteado y visto en los términos en que quedó trabada la litis, el apoderado judicial de los actores pretende el desalojo de un inmueble de su exclusiva propiedad ubicado en la calle Libertad con calle el Calvario, Los robles, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, para uso único y exclusivo de un taller de latonería y puntura de vehículo así como sus actividades conexas tales como la reparación de vehículos, por encontrarse el arrendatario en un estado de morosidad de más de tres (3) años consecutivos, todo ello en virtud del artículo 34 letra a, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Por su parte el demandado de autos, rechazó, negó y contradijo, los hechos como el derecho en cuanto a que la opción de copra-venta no interrumpió el contrato de arrendamiento de fecha 6 de marzo de 2.003.
Igualmente rechazó, negó y contradijo, los hechos como el derecho todo, lo que respecta a la cláusula segunda de la opción de compra, que el pago inicial de bolívares fuertes doce mil, (BsF. 12.000), imputables al precio de la venta, estos servirían de pago por daños y perjuicios cuando la operación no ocurriera, en este caso, por culpa del comprador.
Así también, rechazó, negó y contradijo, los hechos como el derecho en cuanto a que con la expiración (fallecimiento de HECTOR RAFAEL ROSAS MATA), desapareció la posibilidad de la venta; pues la doctrina nos ha enseñado que las convenciones constituidas son ley para los que la han hecho, desde el momento en que un contrato no contenga nada contrario a las leyes, ni al orden público ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo.
Planteada en los anteriores términos la presente controversia quien juzga pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La pretensión central de la parte actora, referida a que se ordene el desalojo del inmueble supra descrito; esta Juzgadora observa que la misma se fundamentó en lo establecido en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual a la letra establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.
Así las cosas, demostrada como ha quedado la relación arrendaticia existente entre el ciudadano HECTOR RAFAEL ROSAS MATA, y la parte demandada, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.
En atención a la norma antes transcrita, el autor Luís Alberto Rodríguez en su obra “Comentarios sobre Contratos”, determinó cuales deben considerarse elementos contractuales en el arrendamiento, a saber:
“a) Hay la obligación de parte del arrendador, consistente en hacer gozar al arrendatario de la cosa, sea ésta mueble o inmueble.
b) Existe el elemento precio que debe ser pagado por el arrendatario al arrendador, y es convenido entre las partes (…)
c) Hay un lapso establecido para la duración del contrato, que no puede ser perpetuo; pero que tampoco tiene porque ser determinado.”.
En el caso sub examine, considera prudente esta Juzgadora determinar siendo un punto controvertido el carácter o condición con la cual ocupa el ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MARQUEZ, el inmueble objeto del litigio, aduciendo la parte actora que es en condición de inquilino, mientras que la parte demandada alega que actualmente es de prominente comprador, por cuanto el contrato de arrendamiento estuvo vigente hasta la celebración del contrato de opción de compra-venta, y que de manera tacita dio por terminado el contrato de arrendamiento de fecha 6 de marzo de 2.003; al respecto se observa que no fue un hecho controvertido que el ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MARQUEZ, desde el mes de septiembre del año 2.003, comenzó a ocupar el inmueble objeto del litigio en virtud de contrato de arrendamiento pactado con el ciudadano HECTOR RAFAEL ROSAS MATA, por otra parte quedó evidenciado de autos que ciertamente ambos ciudadanos suscribieron en fecha 18 de Abril de 2.006, un contrato de opción a compra-venta sobre el inmueble cuyo desalojo se pide. En relación a este contrato, considera esta juzgadora, que este nuevo hecho, al haber suscrito este contrato no modifica la relación arrendaticia existente previa al contrato, en el entendido que la opción a comprar el inmueble ocupado en calidad de arrendamiento es un derecho que tiene el inquilino, el cual está contemplado tanto en la vigente Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha del otorgamiento del contrato de opción, como es la figura de la preferencia ofertiva, que es el derecho que corresponde al arrendatario para que el propietario del inmueble se lo ofrezca en venta en primer lugar y con preferencia de un tercero, razón por la cual, hasta tanto no se materialice en forma definitiva la venta, el arrendatario continúa ocupando el inmueble en su misma condición, es decir como inquilino, por lo tanto hasta que no se protocolice la venta definitiva del inmueble, el contrato de arrendamiento mantiene su plena vigencia, por esta razón, el alegato de que el documento de opción de compra-venta firmado da por terminado el contrato de arrendamiento de marras, es improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.
Por su parte, el Código Civil establece, primeramente, en su artículo 1.163 que “se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así la naturaleza del contrato” y en su artículo 1.603 expresa que “el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario.”, en el presente caso las obligaciones asumidas en el contrato celebrado entre el ciudadano HECTOR RAFAEL ROSAS MATA, causante de los demandantes, y el ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MARQUEZ, se trasladaron a sus herederos, los ciudadanos CARMEN ANTONIA MEDINA DE ROSAS, HECTOR RAFAEL ROSAS MEDINA, CAROLINA DEL VALLE ROSAS DE CASTILLO y JENNY CECILIA ROSAS MEDINA, puesto que a la muerte del arrendatario ya el contrato de arrendamiento se había transformado a tiempo indeterminado; por lo que es necesario concluir que la relación arrendaticia entre los demandantes y el demandado es a tiempo indeterminado y por tanto procedente la aplicación del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios. ASÍ SE DECIDE.
Siendo así, demostrada la condición de arrendatario del demandado, debe verificarse la procedencia de la acción de desalojo de acuerdo a la causal invocada, como es, la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, en relación a esta causal, el mismo artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios establece que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, y el artículo 51 de la misma ley expresa que “cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
La parte actora alega en su escrito de demanda que el arrendatario se encuentra en un estado de morosidad significativa desde hace más de tres años consecutivos, a partir del primero (1) de enero de 2.006.
Por su parte el demandado de autos con su escrito de contestación, anexó planillas de depósitos, marcadas con las letras D, E, F, G, y H., y las mismas fueron traídos a los autos con el fin de demostrar el pago del precio de venta pactado en la opción de compra-venta que suscribió con el finado HECTOR RAFAEL ROSAS MATA, sobre el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo.
Así mismo, de la comunicación emanada del Banco de Venezuela (fs. 196), se puede verificar los depósitos efectuados a la cuenta nro. 0102-0315-58-01-05151931, a nombre del ciudadano HECTOR RAFAEL ROSAS MATA, por las cantidades de 15.000, oo; 15.000, oo; 20.000, oo; y 600, oo; de igual forma se puede evidenciar que no existen depósito por la cantidad de Bs. 3.000, oo, para los meses de agosto hasta diciembre de 2.006, en la referida cuenta.
En relación a la carga probatoria de las partes en el desarrollo de los procesos judiciales la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, dictamino en fecha 16 de noviembre del 2001, expediente No. 00-132, lo siguiente: “…Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Corolario del criterio antes trascrito, entiende esta Jurisdicente que en el caso de marras, el demandado de autos, ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MARQUEZ, en la oportunidad de la contestación de la demanda, debió excepcionarse oponiendo el pago de los respectivos cánones de arrendamiento, en lugar de realizar un rechazo y contradicción en cuanto a los alegatos de los demandantes en relación a la opción de compra-venta, que suscribió con el finado HECTOR RAFAEL ROSAS MATA, puesto que, la falta de pago tal cual lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, constituye un hecho negativo indefinido que no corresponde probar al arrendador demandante, por el contrario, dicha carga de la prueba, pesa sobre la arrendataria, quién en la fase probatoria, aparte de invocar el mérito favorable que se desprendía de las actas procesales, promovió e hizo valer algunas de las documentales que fueron anexas al escrito libelar y que demostraron la existencia de la opción de compra-venta, la propiedad del finado HECTOR RAFAEL ROSAS MATA, sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, la defunción del aludido HECTOR RAFAEL ROSAS MATA, así como un serie de depósitos que fueron traídos a los autos con el propósito de demostrar el pago para la operación de compra-venta firmada.
En consecuencia, probada como ha quedado la relación arrendaticia existente entre los demandantes y el ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MARQUEZ, establecida como ha sido, la obligación de pago que tiene la arrendatario para con los arrendadores con ocasión del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 6 de marzo de 2.003; y sentado el criterio de que la falta de pago es un hecho negativo indefinido que no corresponde al arrendador accionante demostrar; y en atención que en actas no existe un principio de prueba por escrito en el cual se pueda contrastar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, es forzoso a esta Juzgadora declarar procedente la demanda de Desalojo intentada por los ciudadanos CARMEN ANTONIA MEDINA DE ROSAS, HECTOR RAFAEL ROSAS MEDINA, CAROLINA DEL VALLE ROSAS DE CASTILLO y JENNY CECILIA ROSAS MEDINA, contra el ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MÁRQUEZ. Así mismo, SE ORDENA a la parte demandada la entrega del inmueble objeto de arrendamiento, ya individualizado, a la parte actora, libre de personas y de bienes, en buen estado de uso y conservación, como será indiciado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
En relación al pago de las costos y costas procesales, calculados prudencialmente en la cantidad de bolívares 25.000, oo, considera quien juzga, que tal pago es improcedente, ya que para la procedencia del pago de los costas y costos procesales debe haber una sentencia definitivamente firme que con expresa condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara improcedente tal pedimento. ASI SE ESTABLECE.
Por cuanto se desechó el pedimento del pago de las costas y costos solicitado en el petitorio del presente libelo, se indica que la demanda deberá declarase parcialmente con lugar en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DESALOJO intentada por los ciudadanos CARMEN ANTONIA MEDINA DE ROSAS, HECTOR RAFAEL ROSAS MEDINA, CAROLINA DEL VALLE ROSAS DE CASTILLO y JENNY CECILIA ROSAS MEDINA, contra el ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MÁRQUEZ.
SEGUNDO: Se condena a al demandado, ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MÁRQUEZ, ya identificado, a DESALOJAR y en consecuencia a la entrega inmediata el inmueble arrendado local (galpón techado), consta de baño con todos sus accesorios, con sus respectivas instalaciones eléctricas y piso de cemento, ubicado en la calle Libertad, con calle el Calvario de la Población de los Robles, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, constituido por una parcela de terreno con un área de NOVECIENTOS DIECISEIS METROS CUIADRADOS CON VEINTCUATRO CENTIMETROS (916, 24 Mts2), libre de bienes y de personas a sus propietarios ciudadanos CARMEN ANTONIA MEDINA DE ROSAS, HECTOR RAFAEL ROSAS MEDINA, CAROLINA DEL VALLE ROSAS DE CASTILLO y JENNY CECILIA ROSAS MEDINA, plenamente identificados.
No hay condenatoria en constas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. …”

VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de desalojo el abogado EDGAR JOSE URBAEZ RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos CARMEN ANTONIA MEDINA DE ROSAS, HECTOR RAFAEL ROSAS MEDINA, CAROLINA DEL VALLE ROSAS DE CASTILLO y JENNY CECILIA ROSAS MEDINA, señaló lo siguiente:
- que en fecha 18.04.2006 el ciudadano HECTOR RAFAEL ROSAS MATA, quien falleció en fecha 29.05.2008, cónyuge de la ciudadana CARMEN ANTONIA MEDINA DE ROSAS, con el consentimiento de ésta, otorgó opción de compra venta, fechada 18.04.2006, mediante documento inserto bajo el N° 61, Tomo 23, en la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en el que se acuerda como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto, al ciudadano ALFREDO JOSE BRICEÑO MARQUEZ, un inmueble de si exclusiva propiedad, ubicado en la calle Libertad con calle El Calvario, Los Robles, Municipio Maneiro de este Estad, según documento asentado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro, Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 02.06.1994, dicho inmueble fue arrendado por un lapso de seis (6) meses, a partir del primero (1°) de marzo al primero (1°) de septiembre de 2003, por un monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, es decir trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,00), destinado al “uso único y exclusivo de un taller de latonería y pintura de vehículos, así como sus actividades conexas, tales como la reparación de vehículos”…, según contrato de arrendamiento no autenticado suscrito por el propietario y el ciudadano ALFREDO JOSE BRICEÑO MARQUEZ, siendo que éste se renovó automáticamente convirtiéndose en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado que disfruta hasta la fecha actual el citado arrendatario sin que por ello honre los cánones de arrendamiento los cuales consideran sus poderdantes a partir del 01.01.2006 ya que no se interrumpió con la opción de compra – venta calculados, sin las incidencias legales como los intereses moratorios y las actualizaciones, discretamente en bolívares fuertes quince mil (Bs. F. 15.000,00);
- que era el caso que la opción de compra – venta se estableció por un lapso de noventa (90) días continuos, a partir de la fecha de autenticación del correspondiente documento el 18 de abril, es decir, hasta el 18 de julio de 2006 según la clausula cuarta;
- que el precio del inmueble se estableció en bolívares fuertes sesenta y cinco mil (Bs. F. 65.000,00), según la cláusula segunda, con un pago inicial de bolívares fuertes doce mil (Bs. F. 12.000,00) imputables al precio de venta, pero que servirán de pago de daños y perjuicios cuando la operación no ocurriera, en este caso, por culpa del comprador lógicamente, en el lapso de los noventa (90) días continuos que es el que voluntariamente convalida la cónyuge del propietario del inmueble objeto de la presente demanda, ciudadana CARMEN ANTONIA MEDINA DE ROSAS, dando su libre consentimiento, a partir de cuya expiración desapareció la posibilidad de la venta en el presente caso;
- que como el comprador no cumplió con la opción de compra – venta a la cual se obligó, en el periodo de tiempo establecido, según la mencionada cláusula cuarta, el pago inicial de bolívares fuertes doce mil (Bs. F. 12.000,00) se convierten en indemnización para el vendedor por concepto de daños y perjuicios lo que efectivamente ocurrió; y
- que sus poderdantes CARMEN ANTONIA MEDINA DE RODAS cónyuge, y los hijos habidos en el matrimonio HECTOR RAFAEL ROSAS MEDINA, CAROLINA DEL VALLE ROSAS DE CASTILLO y JENNY CECILIA ROSAS MEDINA, lo han autorizado para que demande al ciudadano ALFREDO JOSE BRICEÑO MARQUEZ, para que desaloje o en su defecto sea obligado, el inmueble conjuntamente con el taller mecánico instalado en el mismo siendo que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y por el cual el arrendatario se encuentra en un estado moratorio significativo de más de tres (3) años consecutivos, todo ello en virtud del artículo 34 letra a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, inmueble que pertenece a sus poderdantes quienes son los únicos herederos.
Por su parte, el ciudadano ALFREDO JOSE BRICEÑO MARQUEZ, en su carácter de parte demandada en la presente causa, debidamente asistido de abogado, contestó la demanda en los siguientes términos:
- que convenía en que ciertamente celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano HECTOR RAFAEL ROSAS MATA, en fecha 06.03.2006, por el que ha sido demandado en esta causa;
- que convenía por ser cierto que posteriormente en fecha 18.04.2006, celebró contrato de opción de compra – venta con el ciudadano HECTOR RAFAEL ROSAS MATA (difunto), titular de la cédula de identidad N° 1.420.422, y bajo el consentimiento de su conyugue la ciudadana CARMEN A. MEDINA DE ROSAS, autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, el cual se encuentra inserto bajo el N° 61, Tomo 23;
- que convenía que el monto de la venta de opción a compra fue la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00) y que en el acto de la firma del documento canceló la suma de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00);
- que rechazaba, negaba y contradecía, tanto en los hechos como en el derecho todo lo que alegan los demandantes en cuanto a que la opción de compra – venta no interrumpió el contrato de arrendamiento de fecha 06.03.2003, pues este se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado que disfruta hasta la fecha actual el citado arrendatario;
- que en fecha 12.03.1999, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano HECTOR RAFAEL ROSAS MATA (difunto), titular de la cédula de identidad N° 1.420.422 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta el cual se encuentra anotado bajo el N° 29, Tomo 11, de un local que se encuentra en un área de novecientos dieciséis metros cuadrados con veinticuatro centímetros (916,24 mts.2) por el plazo de seis (6) meses fijos contados a partir del día primero (1°) de abril al primero (1°) de septiembre de 1996, luego en fecha 06.03.2003 se renueva dicho contrato de arrendamiento no autenticado, del mismo local y con las mismas condiciones del primero, por el plazo de seis (6) meses fijos a partir del primero (1°) de marzo al primero (1°) de septiembre de 2003. Dicho contrato no autenticado estuvo vigente hasta la celebración del contrato de la opción de compra – venta;
- que posteriormente, en fecha 18.04.2006 se convino en celebrar un contrato de opción de compra – venta entre el ciudadano HECTOR RAFAEL ROSAS MATA (difunto), del local ya prenombrado y bajo el consentimiento de su cónyuge, la ciudadana CARMEN MEDINA DE ROSAS, autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, y que de manera tacita dio por terminado el contrato de arrendamiento de fecha 06.03.2003;
- que rechazaba, negaba y contradecía, tanto en los hechos como en el derecho todo lo que alegan los demandantes, lo que respecta a la cláusula segunda de la opción a compra, que el pago inicial de bolívares fuertes doce mil (Bs. F. 12.000,00) imputables al precio de la venta, estos servirían de pago por daños y perjuicios cuando la operación no ocurriera, en este caso, por culpa del comprador. Por cuanto en el contrato de opción a compra aludido, las partes en la cláusula tercera expresamente estipularon de forma entendida y convenida, que la carga del cumplimiento de la opción de compra-venta es para el vendedor cuando no se realiza la venta en el plazo que se indicó, y que es éste quien debe reintegrar al comprador la cantidad de doce millones de bolívares (hoy doce mil bolívares), por concepto de arras. Así mismo en la misma cláusula se indica de manera textual: “si el comprador optare por no efectuar la negociación a que se refiere este documento por causa no imputable al vendedor el comprador indemnizará a éste con la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (12.000.000), (hoy doce mil bolívares) por los daños y perjuicios causados” (caso que aquí no ocurrió), por cuanto ha sido el comprador quien siempre ha estado insistiendo en que se haga la protocolización del documento;
- que muy cierto era que en ningún momento ha incumplido ninguna de las cláusulas que fueron estipuladas en el contrato de opción de compra – venta, por el contrario, fue tan diligente que pagó antes de lo previsto, abonándole al vendedor por las suplicas que siempre le hacía por tener quebrantos de salud, y la protocolización de dicho contrato no se realizó en el lapso indicado única y exclusivamente por causas imputables al mismo y que en su oportunidad legal será demostrado; lo que nunca pensó fuera a tener un desenlace fatal como así ocurrió, en la cual lastimosamente se ve en la imperiosa necesidad de defenderse ante la sorpresiva y temeraria acción que han tomado sus herederos;
- que rechazaba, negaba y contradecía, tanto en los hechos como en el derecho todo lo que alegan los demandantes en cuanto a que con la expiración del fallecimiento de HECTOR RAFAEL ROSAS MATA desapareció la posibilidad de la venta; pues nuestra doctrina nos ha enseñado que las convenciones constituidas son ley para los que la han hecho, desde el momento en que un contrato no contenga nada contrario a las leyes, ni al orden público ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, conforme al artículo 1.159 del Código Civil; pero no sólo para ellas, sino para sus sucesores y causahabientes;
- que en relación a que no se ha cumplido con la opción de compra – venta, debe señalar de manera categórica que ha sido fiel cumplidor de los términos acordados en el mismo, tan cierto es que, realizó depósitos en la cuenta del ciudadano HECTOR RAFAEL ROSAS;
- que como se puede evidenciar de los hechos y los distintos convenios acordados entre el ciudadano HECTOR ROSAS (difunto) y su persona, se ha desenvuelto de manera responsable, pacifica y continua con gran entendimiento de su situación y aceptación tacita de los contratantes, con ello se ha cumplido con todos los requisitos estipulados en nuestra legislación venezolana en su artículo 1.141 del Código Civil como lo son el consentimiento de las partes, el objeto materia del contrato y la causa licita; y
- que quería hacer énfasis que es imposible que un contrato de arrendamiento que fue firmado anterior a la opción de compra – venta pueda anular éste último, o lo que es lo mismo, pueda quitarle la fuerza legal que éste tiene, pues las leyes son claras y explicitas y fue la opción a compra la que hizo expirar el contrato de arrendamiento por el cual ha sido demandado.
Asimismo, la parte demandada propuso demanda de mutua petición mediante la cual solicitaba que se diera cumplimiento a la clausula segunda del contrato de compra – venta como es la protocolización del documento; cuya demanda por auto de fecha 25.07.2014 (f. 142 al 143) fue declarada inadmisible, por no ser acumulable al proceso principal.
PROCEDENCIA DE LA ACCION.-
LA ACCIÓN DE DESALOJO.-
La acción deducida se encuentra consagrada en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

Según la ley especial antes mencionada los presupuestos procesales de admisión de esta clase de demanda, es que el contrato que une a ambos sujetos sea verbal o escrito por tiempo indeterminado.
Como causales para proceder el desalojo según el artículo 34 eiusdem, tenemos:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento e las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las prevista en el presente artículo.”

Ahora bien, se evidencia de los alegatos expresados por la parte actora en el libelo por intermedio de su apoderado judicial que se demandó el desalojo con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios basándose en la falta de pago de los cánones de arrendamiento a partir del 01.01.2006 ya que no se interrumpió con la opción de compra – venta celebrada en fecha 18.04.2006, calculados sin las incidencias legales como los intereses moratorios y las actualizaciones, discretamente en la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs. 15.000,00). Igualmente se observa del material probatorio que la relación de arrendamiento se inició el 01.04.1999 con la firma del contrato privado autenticado en fecha 12.03.1999 por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, bajo el N° 29, Tomo 11 con vigencia de seis (6) meses fijos, el cual fue traído al proceso por la parte accionante (f. 20 al 22 de la primera pieza), y que luego, en fecha 06.03.2003 se suscribió un segundo contrato con igual tiempo de vigencia e iniciando el 01.03.2003 tal y como se extrae de la prueba documental consignada por la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda (f. 70 al 73 de la primera pieza).
En este mismo orden de ideas se debe puntualizar que el demandado al momento de efectuar la contestación de la demanda expresamente no solo reconoció que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano HECTOR RAFAEL ROSAS MATA en fecha 06.03.2003 y que en fecha 18.04.2006 celebró contrato de opción de compra – venta con el referido ciudadano bajo el consentimiento de su cónyuge, ciudadana CARMEN MEDINA DE ROSAS; sino que además alegó que en fecha 12.03.1999 celebró contrato de arrendamiento y que el monto de la venta de la opción a compra fue la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00) y que en el acto de la firma del documento canceló la suma de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00); y rechazó que la opción de compra – venta no interrumpió el contrato de arrendamiento de fecha 06.03.2003, y en razón de que manifestó que en ningún momento ha incumplido ninguna de las cláusulas que fueron estipuladas en el contrato de opción de compra – venta, sino que por el contrario, fue diligente que pagó antes de lo previsto, abonándole al vendedor por las súplicas que siempre le hacia por tener quebrantos de salud, y la protocolización de dicho contrato no se realizó en el lapso indicado única y exclusivamente por causas imputables al mismo, por lo cual ejercitó demanda de mutua petición por cumplimiento de contrato de opción de compra - venta, la cual fue desechada por el tribunal de cognición mediante auto de fecha 25.07.2014 por considerar que no puede ser acumulable al proceso principal.
Establecido lo anterior, se advierte que en efecto, luego de la suscripción del contrato de arrendamiento, específicamente del último, del celebrado el día 06.03.2003, las partes suscribieron otro contrato, concretamente un contrato de opción de compra - venta sobre el mismo inmueble, en donde expresamente pactaron lo siguiente:
“…PRIMERA: EL VENDEDOR, concede a EL COMPRADOR, opción de compra sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por: un (1) lote de terreno totalmente tapiado, situado en la Calle Libertad con Calle El Calvario, ciudad El Pilar, Los Robles, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta. El referido inmueble consta de una superficie de NOVECIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (916,24 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes Linderos Particulares: NORTE: con terreno de Ines del Valle Martinez, en treinta y tres metros (33 mts); SUR: con terrenos que son o fueron de Damaso Navarro, treinta metros con treinta centímetros (30,30 mt.); ESTE: con terrenos de la medicatura de Los Robles, en veinticuatro metros con doce centímetros (24,12 mts); y OESTE: su frente con la calle Libertad, en treinta y tres metros con cuarenta y siete centímetros (33,47 mts). (…).
SEGUNDA: El precio del inmueble es la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (65.000.000,oo Bs.), que EL COMPRADOR pagará a EL VENDEDOR de la siguiente manera: 1) Un pago inicial por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (12.000.000,oo Bs.) que EL VENDEDOR recibe en éste acto de manos de EL COMPRADOR en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, siendo esta cantidad el precio de la presente opción e imputable al precio de venta convenido. 2) El saldo restante, es decir, la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (53.000.000,oo Bs.), serán pagados por EL COMPRADOR, en la fecha en la cual suscribirán las partes el documento definitivo de venta ante la oficina de registro respectiva.
(…)
CUARTA: La duración de esta Opción de Compra es de Noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento. …”

En ese sentido, se observa que de acuerdo a lo alegado y probado en autos la relación arrendaticia alegada y admitida por ambos sujetos procesales se materializó con la firma de dos contratos de arrendamiento y no con uno, como afirma el actor, el primero autenticado en fecha 12.03.1999 por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, bajo el N° 29, Tomo 11 (f. 70 al 72) y el segundo, suscrito en fecha 06.03.2003 (f. 20 al 22) venciendo éste ultimo en fecha 01.09.2003 y en virtud de ello convirtiéndose en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, versando ambos sobre el inmueble consistente en una parcela de terreno con un área de novecientos dieciséis metros cuadrados con veinticuatro centímetros (916,24 m2), totalmente tapiada, con portón de hierro en la entrada, baño con todos sus accesorios, un local y galpones techados con sus respectivas instalaciones eléctricas y piso de cemento, ubicada en la calle Libertad con calle El Calvario de la población de Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado; consta asimismo que ambos sujetos procesales admiten que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado y que posteriormente en fecha 18.04.2006, ambos contratantes de mutuo acuerdo celebraron otra contratación pero ya no para ceder la posesión del inmueble como se había venido haciendo, sino mas bien para propiciar la transferencia de la propiedad entre el ciudadano HECTOR RAFAEL ROSAS MATA a favor del ciudadano ALFREDO JOSE BRICEÑO MARQUEZ, puesto que el objeto de ese último contrato suscrito entre ambos establece de manera clara y expresa que el objeto del mismo se circunscribe a conceder opción de compra, dentro del plazo de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de autenticación del documento, y que el precio de venta del inmueble es la cantidad de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000,00), pagaderos de la siguiente forma: 1) Un pago inicial por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) que EL VENDEDOR recibe en éste acto de manos de EL COMPRADOR en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, siendo esta cantidad el precio de la presente opción e imputable al precio de venta convenido; 2) El saldo restante, es decir, la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 53.000.000,00) serán pagados por EL COMPRADOR, en la fecha en la cual suscribirán las partes el documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro respectiva.
De tal manera, que nos encontramos en este caso ante dos relaciones contractuales de diferentes naturalezas, celebrados entre los mismos sujetos procesales, y en torno al mismo bien inmueble, la primera una arrendaticia que se inició el 01.04.1999 y según la letra del segundo contrato finalizó en fecha 01.09.2003 y la segunda, una opción de compra venta que se inició en fecha 18.04.2006 y el plazo fijo de la misma, el cual como se dijo según la cláusula cuarta del contrato es de noventa (90) días y finalizó en fecha 18.07.2006, lo cual genera serias dudas en torno a la vigencia de la relación de arrendamiento y mas aun, en torno a la carga contractual del demandado de pagar los cánones de arrendamiento los cuales según afirma el actor en el libelo datan de mas de tres años consecutivos. Es decir, dentro del material probatorio aportado en este asunto no existen elementos de prueba que permitan a este tribunal determinar con certeza, con claridad y firmeza si la relación de arrendamiento se extinguió como lo afirma el demandado, sino mas bien que la misma pasó de ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado posterior al día 01.09.2003 fecha en que feneció el término fijo del segundo contrato de arrendamiento suscrito, conforme a lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 06.03.2003. Lo anterior revela que lo alegado por la parte accionada en cuanto a la presunta extinción del contrato de arrendamiento a causa de la firma del contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 18 de abril del 2006, no se ajusta a la realidad, por cuanto –se insiste– a pesar de que la firma del nuevo contrato se hizo durante la vigencia de la relación de arrendamiento, no existe estipulación expresa al respecto, sino que entre los sujetos procesales se suscribió un primer contrato de arrendamiento en fecha 12.03.1999 con vigencia de seis (6) meses fijos, desde 01.04.1999 al 01.09.1999, y luego un segundo contrato de fecha 06.03.2003, con igual tiempo de duración que el anterior, y vigencia desde el 01.03.2003 al 01.09.2003. Todo lo cual es indicativo que ante la evidente vigencia de la relación arrendaticia la parte demandada tenia la carga de pagar los cánones de arrendamiento de manera tempestiva, puntual, conforme a lo pactado en la cláusula tercera la cual expresamente señala: “El canon mensual de arrendamiento ha sido convenido entre las partes en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIBVARES, (Bs. 300.000,oo), que “EL ARRENDATARIO” se compromete a pagar por mensualidades adelantadas dentro de los tres (03) primeros días de cada mes. Es entendido y así lo acepta “EL ARRENDATARIO” que la falta de pago de una (1) sola mensualidad dará derecho a “EL ARRENDADOR” a considerar a “EL ARRENDATARIO” en estado de insolvencia e incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales; así mismo se considerará al presente contrato de arrendamiento como resuelto de pleno derecho, por lo que “EL ARRENDATARIO” deberá entregar a “EL ARRENDADOR” el inmueble cedido en arrendamiento sin necesidad de previa declaración judicial al respecto”; sin embargo, se observa que la postura procesal del demandado al momento de contestar fue omisiva en torno a este aspecto, por cuanto no solo no alegó, ni mucho menos insistió en su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento a partir del 01.01.2006, sino que enfocó sus alegatos en la presunta extinción de la relación de arrendamiento y la existencia del contrato de opción de compra venta, muy a pesar de que en la demanda se alega como causal de desalojo la presunta insolvencia en el pago de las pensiones locatarias; en cuanto a su actividad probatoria, conforme a lo dicho antecedentemente se evidencia que el accionado concentró sus probanzas a patentizar el pago del precio de venta del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, por intermedio de la prueba de informes requerida al Banco de Venezuela, de la cual se desprende que en la cuenta de ahorros N° 0102-0315-58-01-05151931 perteneciente al ciudadano HECTOR RAFAEL ROSAS MATA, para el mes de agosto y septiembre de 2006 se efectuaron depósitos por las cantidades de Bs. 15.000,00, Bs. 20.000,00 y Bs. 600,00. De acuerdo a lo expresado se debe establecer que la parte accionada durante el desarrollo del proceso no rechazó, ni mucho menos enervó de alguna forma la alegada insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento imputables a los meses de enero del año 2006 a mayo del 2010, sino que concentró sus alegatos en establecer que a raíz de la firma del contrato de opción de compra, la relación arrendaticia quedó derogada o extinguida, sin probarlo durante la etapa correspondiente, y en su solvencia en el pago del precio de venta del inmueble pactado en el aludido contrato.
De tal manera, que resulta forzoso concluir que la presente demanda de desalojo debe ser declarada procedente conforme a la causal establecida en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con respecto a los alegatos relacionados con el contrato de opción de compra, concretamente en cuanto a que canceló el total del valor del inmueble, se estima que no habiéndose admitido la reconvención, y ante la ausencia de pruebas que permitan determinar que en este asunto el contrato de arrendamiento por determinación de los mismos contratantes se extinguió para transformarse en un contrato de opción de compra venta, se concluye que la demanda incoada es procedente, y en consecuencia, se ordena al ciudadano ALFREDO JOSE BRICEÑO MARQUEZ a desocupar y hacer entrega inmediata del inmueble antes mencionado a sus legítimos propietarios, ciudadanos CARMEN ANTONIA MEDINA DE ROSAS, HECTOR RAFAEL ROSAS MEDINA, CAROLINA DEL VALLE ROSAS DE CASTILLO y JENNY CECILIA ROSAS MEDINA. Y así se decide.
En lo que atañe a los alegatos vinculados con la reconvención que tiene por objeto el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, el tribunal en vista de que dicha demanda de mutua petición fue inadmitida por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 25.07.2014 y que esa decisión no fue objetada por la parte afectada ni al momento en que la misma se dictó, ni dentro de oportunidad legal prevista para ejercitar recursos, ni mucho menos se hizo referencia al respecto ante esta alzada, éste Tribunal no emite consideraciones por considerarlo inoficioso. Y así se decide.
Por último, con respecto a la exoneración de la condenatoria en costas establecida en el fallo apelado, sustentado en el hecho de que se declaró parcialmente con lugar la demanda al haberse desechado el pedimento del pago de las costas y costos solicitado en el petitorio del libelo, se estima que en los casos en que la parte es vencida totalmente en un proceso, debe ser condenada en costas, por disposición expresa del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil el cual lo establece expresamente, sin embargo en cumplimiento a los principios procesales denominado “tantum apellatum quantum devolutum” el cual establece la obligación del juez de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en concordancia con el “principio reformation in peius”, o “reforma en perjuicio” que consiste en la prohibición que tiene el Juez Superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso”. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287), se estima que en vista de que el apelante no fue condenado en costas en el fallo del Tribunal de cognición, sino que la sentencia apelada por éste se circunscribió a la declaratoria de parcialmente con lugar de la demanda de desalojo incoada en su contra y la consecuente entrega del local arrendado, esta alzada si bien advierte el error en el que incurrió el tribunal de la causa al no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 274 eiusdem, no impone de dicha condena en resguardo y cumplimiento de ambos principios procesales. En refuerzo de lo expresado a continuación se copia un extracto de la sentencia emitida por la Sala constitucional identificada con el N° 1569 dictada en fecha 11.06.2003 (Caso: Carlos Jiménez Arnedo) en donde se dispuso lo siguiente:
“…En supuestos como el que se analiza, en que sólo una de las partes perjudicadas por la sentencia da el impulso procesal al juez de alzada, surge para éste la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como ‘una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; antes por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se adhiera a la apelación ejercida por una de las partes (...) el principio de reformatio in peius se configura: ‘Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante’ (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: Hawaiian Tropic de Venezuela, C.A.).
Ciertamente, tal y como lo aseveró el a quo, cuando se infringe la prohibición en referencia, resultan lesionados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa; así se desprende del siguiente fragmento jurisprudencial:
‘(...) El desarrollo del principio llamado de la ‘reformatio in peius’ implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: ‘tantum devollotum (sic) quantum apellatum’. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante’ (...)
El error de interpretación, en el caso concreto, llevó a que se produjera la incongruente sentencia, viciada al incurrir en reformatio in peius, cometiendo infracción de los artículos 26, y 49, numeral 1, de la Constitución. Fueron violentados, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva y el relativo al debido proceso, por no haber estado sujeto el apelante a un proceso con todas las garantías que le son inherentes. De igual manera, resultó transgredido el derecho a la defensa, ya que no es admisible que sin que mediar a impugnación de la contraparte y sin poder ejercer defensa alguna, se haya desmejorado la posición de la ahora accionante en el proceso, agravada la situación en el presente caso porque la sentencia que se impugna en amparo no tenía recurso de casación’ (Sentencia n° 1219 de esta Sala, del 6 de julio de 2001, caso: Asesores de Seguros Asegure S.A.).
Efectivamente, el derecho a la defensa y por ende, a una tutela judicial efectiva, resulta menoscabado cuando la parte que ha sufrido un gravamen con una sentencia ejerce el derecho a la defensa mediante la interposición de los recursos que para ello otorga la ley y, sin embargo, el perjuicio se agrava, por cuanto ello implica una desmejora frente a la contraparte, que se había conformado con la decisión’.
Los criterios que quedaron plasmados en las jurisprudencias que se transcribieron son vinculantes, toda vez que desarrollaron interpretación de normas constitucionales, principalmente las referidas al derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, con la reforma de la decisión, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine, donde el ciudadano José Francisco Conde Pino, actor en el juicio principal, ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por un Juzgado Superior Laboral que había declarado parcialmente con lugar la demanda incoada, siendo que la Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de casación, caso sin reenvío y declaró sin lugar la demanda, motivo por el cual se declara ha lugar la solicitud de revisión de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del 12 de agosto de 2004, por violar el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello, revoca la sentencia recurrida y repone la causa al estado de dictar sentencia de fondo. Así se declara….”

Bajo tales consideraciones, se confirma la sentencia dictada en fecha 31.10.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ALFREDO JOSE BRICEÑO MARQUEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 31.10.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 31.10.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 09020/16
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.