REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 03 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-001658
ASUNTO : OP04-R-2016-000594

JUEZA PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: adolescentes J. A. G. V y J. C. C. C (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)

RECURRENTE: abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los adolescentes J. A. G. V y J. C. C. C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MINISTERIO PÚBLICO: abogada ROANNY FINA, Fiscal Séptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

RECURRIDO: Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y sancionado en el articulo 86 del Código Penal.-

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el profesional del Derecho CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los adolescentes J. A. G. V y J. C. C. C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes , en relación con el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual entre otros pronunciamientos, acordó la prisión preventiva, a los adolescentes ut supra mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y sancionado en el articulo 86 del Código Penal (según el a quo). Se designó Ponente a la Jueza MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal Colegiado observa que la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Audiencia de Calificación de Procedimiento mediante decisión dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en esa misma fecha, acordó la Medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes J. A. G. V y J. C. C. C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo lo ajustado a Derecho acordar la Medida in comento, a tenor de lo dispuesto en los artículos 557 y 559 “ejusdem”, norma en la que se establece la procedencia de la Detención Preventiva, en concordancia con los artículos 581 y 628 de la Ley “ibidem”, artículos estos que indican los requisitos para el decreto de la Prisión Preventiva como Medida Cautelar y los delitos que ameritan Privación de Libertad, respectivamente.

ANTECEDENTES

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la Abogada MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO (f. 44).

En fecha 11 de enero de 2017, esta Superioridad dictó auto (f. 45), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de 17.
En fecha 11 de octubre de 2016, este Tribuna Colegiado, dictó auto mediante el cual ordena devolver el presente recurso de Apelación de Autos, a los fines que se sirva instar al recurrente con el objeto de corregir el escrito recursivo presentado por su persona en fecha 11 de enero de 2017. (f. 46-47)

Según Listado de Destinación llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada MARIA CAROLINA ZAMBRANO (F. 51)

En fecha 30 de enero de 2017, esta Superioridad dictó auto, por medio del cual acuerda darle reingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas. (f. 52)

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000594, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”

“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:

“…EL TRIBUNAL ejerce el Control Judicial solicitado por la defensa de autos y observa que todos estos elementos de convicción procesal hacen estimar a esta juzgadora que los adolescentes J. A. G. V y J. C. C. C (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)
, sean autores o participes de los hechos hoy imputados por la representante del Ministerio Publico, el cual considera esta juzgadora que encuadra en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 ejusdem, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la ley especial. Así mismo, deberá continuarse la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. En tal sentido es por lo que este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 3 y 4, Ejusdem, como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Conforme a lo solicitado por la defensa se ordena las evaluaciones psicosociales por ante servicio auxiliar para el día MARTES VEINTE (20) DE DICIEMBRE DOS MIL DIECISEIS (2016) A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA.Se acuerdan las copias. Así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal ejerce el Control Judicial solicitado por la defensa de autos y en este sentido acoge la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 ejusdem, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. Ejerciendo el control judicial solicitado por la defensa y declarando sin lugar el cambio de precalificación. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica de autos se declara sin lugar y se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra de los adolescentes J. A. G. V y J. C. C. C (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)
, siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. CUARTO: Conforme a lo solicitado por la defensa se ordena las evaluaciones psicosociales por ante servicio auxiliar para el día MARTES VEINTE (20) DE DICIEMBRE DOS MIL DIECISEIS (2016) A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de PRISION PREVENTIVA de ésta adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento para Varones los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Siendo las 12:20 Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…” ( Cursiva de esta Alzada)

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Resolución Judicial dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:

…” La Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. MARILINA ANTEQUERA, señalo: ““Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes J. A. G. V y J. C. C. C (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)
, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada quienes se encontraban en labores de patrullaje por la calle san Rafael Municipio Mariño cuando observaron a varios ciudadanos de sexo masculino que se desplazaban en veloz carrera, por la calle milano, con una maleta de color negro y los funcionarios procedieron a interceptarlos y darle voz de alto y le preguntaron porque iban en veloz carrera no dando una respuesta clara y contradiciéndose entre ellos, los funcionarios procedieron a realizar revisión corporal incautándole en su propiedad varios objetos electrodomésticos no dando respuesta de la procedencia de dichos objetos. Trae el Ministerio Publico como elemento de Convicción: 1.- Acta Policial de fecha 17 de diciembre de 2016, 2.- Acta de entrevista realizada al ciudadano Gabriel Mejias de fecha 17 de diciembre de 2016, 3.- Reconocimiento Legal Nº 0388-12-16 de fecha 17 de diciembre de 2016, 3.- Avalúo Real Nº 0204-12-16 practicado a los objetos recuperados de fecha 17 de diciembre de 2016, 4.- Inspección Técnica Nº 0529-12-16 de fecha 17 de diciembre de 2016. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a los adolescentes de autos la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 ejusdem, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Ahora bien, solicito se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en razón de lo anterior a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las siguientes fases del proceso y siendo los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 ejusdem, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, de los previstos en el articulo 628 segundo parágrafo literal B como merecedor como sanción privativa de libertad y llenos los extremos del articulo 581 literales a, b, c y d de la Ley Especial, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 del, en relación al peligro de fuga, como también lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 parágrafo segundo literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO DEL ADOLESCENTE QUIEN EXPONE: “Previo al inicio de esta audiencia impuse a los adolescente de las actas de investigación a fin de que conozca los hechos que se le atribuye, es por ello que solicito que previa imposición de sus derechos y garantías legales, se le ceda el derecho de palabra a mi representado, por si éste desean exponer algo y posteriormente me sea cedido nuevamente el derecho de palabra a fin de ejercer la defensa técnica a que haya lugar”.
El DEFENSOR PUBLICO DEL ADOLESCENTE QUIEN EXPONE: “Previo al inicio de esta audiencia impuse a los adolescentes de las actas de investigación a fin de que conozca los hechos que se les atribuye, es por ello que solicito que previa imposición de sus derechos y garantías legales, se les ceda el derecho de palabra a mis representados, por si éste desean exponer algo y posteriormente me sea cedido nuevamente el derecho de palabra a fin de ejercer la defensa técnica a que haya lugar..”.
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, J. A. G. V y J. C. C. C (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)
: “nos encontrábamos en una fiesta por el hospital de Porlamar, y vamos saliendo de la fiesta y nos conseguimos a los chamos que quedaron preso con nosotros, y nos dijeron que lo ayudáramos con las cosas que traían y entonces venia la patrulla y nos agarro a los cuatro y el ADOLESCENTE J. C. C. C (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)
; QUIEN EXPUSO: “nos encontrábamos en una fiesta de una pro que se llamaba 24 horas por el hospital de Porlamar, y vamos saliendo de la fiesta y nos conseguimos a los chamos que quedaron preso con nosotros, y nos dijeron que lo ayudáramos con las cosas que traían y entonces venia la patrulla y nos agarro a los cuatro”
Por su parte la Defensor CARLOS LUIS MOYA SEÑALO ““Observa la defensa técnica que la Ciudadana Fiscal 7° del Ministerio Publico acusa a mis defendidos por la presunta comisión de los delitos de privación ilegitima de libertad, y agavillamiento, conforme a lo dispuesto en el articulo 264 de la ley procesal penal solicito el CONTROL JUDICIAL sobre estas calificaciones jurídicas tomando en consideración que la privación ilegitima de libertad es una agravante del delito de robo por lo cual es un concurso ideal de delito y en relación al agavillamiento no se demuestra el acuerdo previo para la comisión de este delito, solicito a favor de mis defendidos una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el articulo 582 de la LOPNNA y la práctica de evaluaciones psicosociales “
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece:“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Público remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o la jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días, y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, se desprende del acta policial de detención, de los adolescentes J. A. G. V y J. C. C. C (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)
, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada quienes se encontraban en labores de patrullaje por la calle san Rafael Municipio Mariño cuando observaron a varios ciudadanos de sexo masculino que se desplazaban en veloz carrera, por la calle milano, con una maleta de color negro y los funcionarios procedieron a interceptarlos y darle voz de alto y le preguntaron porque iban en veloz carrera no dando una respuesta clara y contradiciéndose entre ellos, los funcionarios procedieron a realizar revisión corporal incautándole en su propiedad varios objetos electrodomésticos no dando respuesta de la procedencia de dichos objetos, aunado a los elementos que presenta el Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial de fecha 17 de diciembre de 2016, 2.- Acta de entrevista realizada al ciudadano Gabriel Mejias de fecha 17 de diciembre de 2016, 3.- Reconocimiento Legal Nº 0388-12-16 de fecha 17 de diciembre de 2016, 3.- Avalúo Real Nº 0204-12-16 practicado a los objetos recuperados de fecha 17 de diciembre de 2016, 4.- Inspección Técnica Nº 0529-12-16 de fecha 17 de diciembre de 2016, El tribunal ejerce el control judicial solicitado por la defensa de autos y observa de las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que J. A. G. V y J. C. C. C (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)
, sean autores o participesenla presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 ejusdem, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Para asegurar las demás fases del proceso este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 3 y 4, Ejusdem, como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público y en relación a lo solicitado por la Defensa se Declara Sin Lugar ya que el adolescente no reside en este Estado, no demostrando en este acto quererse someter al proceso penal.
En relación al Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por el defensor se fija para el día 19 DE DICIEMBRE DEL 2016 a las 10:30 horas y minuto de la mañana, conforme el articulo 210 del Código Procesal Penal .
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.
Finalmente Se acuerdan las copias solicitadas por las partes
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal ejerce el Control Judicial solicitado por la defensa de autos y en este sentido acoge la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 ejusdem, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica de autos se declara sin lugar y se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra de los adolescentes J. A. G. V y J. C. C. C (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)
, siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. CUARTO: Conforme a lo solicitado por la defensa se ordena las evaluaciones psicosociales por ante servicio auxiliar para el día MARTES VEINTE (20) DE DICIEMBRE DOS MIL DIECISEIS (2016) A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de PRISION PREVENTIVA de ésta adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento para Varones los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. ASI SE DECIDE. (Cursiva de esta Alzada)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En escrito que riela del folio 01 al folio 08, expone el abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los adolescentes J. A. G. V y J. C. C. C (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), lo que a continuación se transcribe:


“…Yo, CARLOS LUIS MOYA GOMEZ; Defensor Publico Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del Adolescente J. A. G. V y J. C. C. C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) conforme a lo previsto en el literal c del articulo 60 la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes encontrándome dentro el lapso legal previsto en el articulo 439 numeral 4, 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el único aparte del articulo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 17/12/2016, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRSION PREVENTIVA en los siguiente términos:
PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión el Tribunal Segundo de Control del sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, impone contra mi defendido antes mencionados, la medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA respeto señala el Tribunal lo siguiente: “…PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continué la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes.. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este Tribunal acuerda de .. ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código
(SIC)…
en el marco de lo estrictamente necesario, pues no debe perder de vista y desconocer aun cuando se adelanta un proceso en contra del imputado, este conserva su estado de inocencia hasta que se dice y quede firme fallo condenatorio como autor del delito que se le atribuye.
Se concluye que se puede asegurar su comparecencia a los actos del proceso con una medida cautelar menos gravosa, y ser juzgado en libertad como lo prevé el citado articulo 44constitucional y el articulo 7 de la Constitución Americana Sobre Derechos Humanos, aunado a que mi defendido lo es reconocido el Principio de presunción de Inocencia, articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica y 8 numeral 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al no medir una sentencia condenatoria con dictamen de culpabilidad, mi representado tiene que ser tratado como tal, Reconocidos favor libertatis y uno de las prerrogativas del inocente en su estado de libertad, que por supuesto son desconocidos a mi defendido ordenando su encarcelación en el centro de internamiento.
EN FUERZA A LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE AMPARAN A MI ASISTIDO ADOLESCETE EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL Y DE ACUERDO A LOS FINES Y PROPOSITOS SOCIO EDUCATIVOS DEL SISTEMA, SOLICITO SE REVOQUE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA Y SE ACUERDE A SU FAVOR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LAS PREVENTIVAS EN EL ARTICULO 58 DE LA LEY JUVENIL MI DEFENDIDO NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES ANTERIORES Y RESIDE EN ESTE ESTADO.
SEGUNDO
MEDIOS DE PRUEBAS:
PRIMERO: ACTA DE LA PRESENTACIÓN DE MIS DEFENDIDOS POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE 1° CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE FECHA 17/12/2016, ASÍ COMO EL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL. QUE CURSAN AGREGADA AL EXPEDIENTE PRINCIPAL SOLICITO SEAN REMITIDAS POR EL TRIBUNAL A QUO.
TERCERO
PRIMERO: AL SER AJUSTADO A DERECHO Y SER INTERPUESTO EN TIEMPO HÁBIL, SOLICITO SEA TRAMITADO EL PRESENTENTE RECURSO DE APELACIÓN.
SEGUNDO: SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCADA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD Y SE DECRETE EN SU LUGAR
(SIC)…
no hacer ilusoria los fines del mismo.
Esta detención preventiva en la etapa de investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional, ya que vulnera los principios de afirmación, presunción de inocencia y de la igualdad, consagrada en los artículos 44, 49 numeral 2° y 21 todos de la Constitución de la Republica y sobre todo la protección que constitucionalmente se garantiza a los adolescentes, tal como lo señala el articulo 78 ejusdem y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que deben prevalecer el interés superior del Adolescente en las decisiones y acciones que le conciernan.
Como sistema inquisitivo, que al parecer aun de aplicación en nuestro proceso penal, al existir esta presunción de responsabilidad implica que en el estado natural del procesado es el de la detención, pues durante el desarrollo del proceso, y peor aun para ser investigado, y garantizar su comparecencia a la Audiencia preliminar que bien se puede garantizar con otra medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 582 de la Ley juvenil y solo excepcionalmente será excarcelado, y justo así lo sostiene la recurrida cuando ha señalado que “…se acuerda la detención contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, niñas y Adolescentes …”, evidentemente la regla es la Privación de la libertad, pues a criterio del Tribunal de instancia, es la única que puede garantizar el desarrollo del proceso, sin valorar ninguna de las circunstancias que favorece al sub judice, ni explicar, el porque las medidas cautelares que comportan la libertad resultan insuficiente a fines procesales, y mas aun reconociendo el principio de responsabilidad, ha sostenido que no es procedente ninguna de estas medidas que comporten la libertad por cuanto se evidencia que puede ser autor o participe del hecho, es decir, otorgando, un trato de responsabilidad.
Se violenta el principio de Presunción de Inocencia, consagrada en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica y 8 numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo ya que no obstante al tratarse de una fase previa al juzgamiento, el imputado ya comienza a descontar una posible pena, lo cual, evidentemente se traduce en presunción de responsabilidad, violentándose el principio de presunción de inocencia.
Si tomamos en consideración que la detención, es la ultima ratio, por ser la mayor intromisión que el legislador ha autorizado para que el juez reduzca la esfera de libertad de un apersona, el funcionario judicial debe acudir a esta con la mayor prudencia, moderación y
(SIC)…
utilizar la privación de libertad como ultima rattio y durante el menor tiempo posible.
Regla 18.1 Para la mayor flexibilidad y para evitar en la medida de lo posible en confinamiento en establecimiento penitenciarios, la autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones, pueden aplicarse siguientes
a) Ordenes en materia de atención, orientación y supervisión
b) Libertad Vigilada
c) Ordenes de prestación de servicios a la comunidad
d) Sanciones económicas, indemnizaciones y devoluciones
Regla 19 Carácter excepcional del confinamiento en establecimientos penitenciarios
19.1 El confinamiento de menores es establecimiento penitenciario se utilizara en todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible
Se tiene que esta medida cautelar tiene que obedecer a razones eminentemente procesales, bajo el criterio que es posible únicamente garantizar su comparecencia a los actos del proceso con la aplicación de la medida mas gravosa no solicitada por el Ministerio Publico, contrario al Principio de Interés Superior del Adolescente consagrado en el articulo 8 de la Ley Juvenil venezolana, así como al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica, es decir dando preferencia al ius puniendo del Estado, a la retaliación de la reacción penal frente a los Derechos legítimos del adolescente de marras, y justo el Tribunal de la causal acoge tal fundamento para dictar las medidas privativas una en un centro de reclusión.
Conforme al mandato de la Ley para la procedencia y aplicación de la medida cautelar mas gravosa, el Constituyente y el Legislador señalan exigencias traducidas en verdaderos derechos fundamentales del imputado, tomando en consideración que la privación de libertad en materia de jurisdicción ordinario y mas aun es este Sistema de Responsabilidad Penal de adolescente se encuentra jurídicamente regulada y exige una interpretación restrictiva, traducidas en un desarrollo del Constitucionalismo y la implementación del Estado de derecho, de acuerdo a este principio de legalidad, la privación de la libertad solo procede en supuestos previa y taxativamente determinados, siendo la regla general que la persona no pueda ser pueden ser privados de la libertad principio de favor libertatis) aunado a este principio de legalidad desarrollado en el aforismo nulla crimen nulla poena sine lege, el principio de legalidad procesal, según el cual la privativa solo es constitucional u legalmente procedente, por razones estrictamente procesales, siendo que el Estado acude a esta reacción penal como la ultima ratio para asegurar la comparecencia a los actos del proceso y
(SIC)…
Regla10.2 el juez, funcionario u organismo competente examinara sin demora la posibilidad de poner en libertad al menor
Regla 13.1 Solo se aplicara la prisión preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible
Regla 13.2 Siempre que sea posible, se adoptarán medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o una institución educativa.
El Sexto Congreso de la Naciones Unidas Sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, en su resolución 4, sobre la elaboración de normas de justicia de menores, especifica que dichas Reglas deben reflejar el principio básico de que la prisión preventiva debe usarse únicamente como ultimo recurso, y durante el menos plazo posible.
Regla 17 Principios rectores de la sentencia y la Resolución.
El litoral b de la regla 17.1 significa que los enfoques estrictamente punitivos no son adecuados, al decidir sobre el justo mecido y de las sanciones retributivas, en los casos de Adolescentes siempre tendrá más el interés por garantizar el bienestar y futuro del joven.
La Resolución 8 del Sexto Congreso de la Naciones Unidas, este inciso, ordena en la mayor medida posible el uso de medidas sustitutorias de la reclusión en establecimiento penitenciarios teniendo presente el imperativo de responder a las necesidades concretas de los jóvenes. Tiene que hacerse pleno uso de toda gama de sanciones sustitutorias existentes, y deben establecerse otras nuevas sanciones distintas a la prisión. Se tiene que hacer uso de la libertad vigilada en la mayor medida posible, mediante la suspensión de privación de libertad.
Regla 13 Prisión Preventiva, 13.1 Solo se aplicara la Prisión Preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible.
13.2 Siempre que sea posible, se adoptaran medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la suspensión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o una institución educativa.
El enciso c de la regla 17.1 propugna evitar el encarcelamiento en casos de adolescentes y
(SIC)…
Que equitativo al menor que tenga problemas con la ley, se considera la debida importancia a la adopción de medidas concretas que permitan movilizar plenamente todos los recursos disponibles, con inclusión de la familia, los voluntarios y otros grupos de caracteres comunitarios así como las escuelas y otras instituciones de la comunidad.
1.4 la justicia de menores se ha de concebir como una parte integrante del proceso de desarrollo nacional de cada país y deberá administrarse en el marco general de la justicia social para todos los menores, de manera que contribuya a la protección de los jóvenes y al mantenimiento del orden específico de la sociedad.
Las reglas numero 3 referidas a la ampliación del amibito de aplicación prevé garantías mínimas en estas áreas y constituye un paso positivo en el establecimiento de un sistemas penal mas imparcial equitativo y humano de justicia para los adolescentes en conflicto con la ley penal.
Regla numero 5. objetos de la justicia penal estas reglas tienen como objetivo principal el fomento del bienestar del adolescente en conflicto con la ley penal y especialmente a que los sistemas de justicia que sigue el modelo del tribunal penal evite las sanciones meramente penales que persiguen objetivos de retaliación del Estado contra el sub judice.
Respecto al segundo objetivo de la regla es el principio de proporcionalidad concebido como un instrumento para restringir las sanciones punitivas y asegurar que la respuesta a los jóvenes infractores de a ley penal no solo debe basarse en el examen de la gravedad del delito sino también en circunstancias personales individuales tales como condición social, su situación familiar, la contención de la familia lo cual ha de influir en la proporcionalidad de la reacción penal, teniendo en consideración la buena disposición del infractor para comenzar una vida sana y útil. En general los tipos de respuestas penales nuevos e innovadores son tan necesarios como las precauciones para evitar cualquier ampliación indebida de la red de control social del Estado sobre estos adolescentes.
La regla 6.1, 6.2 y 6.3 tratan aspectos importantes de una administración de justicia de menores eficaz justa y humanitaria, de modo que los tribunales tomen medidas que estimen mas adecuadas a cada caso en particular pero tomado en consideración las características y los avances del joven infractor y tácitamente restringe cualquier abuso de las facultades discrecionales.( Cursiva de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante auto dictado en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), emplazo a la Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que corre inserto a los folios diecinueve (19) al veintiséis (26), el cual reza lo siguiente:
‘…Yo, ROANNY FINA H., procedimiento en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus articulo 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa publica de los adolescentes J. A. G. V y J. C. C. C (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)
, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de Diciembre de 2016, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado a quien esta Representación del Ministerio Publico le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, en agravio del ciudadano GABRIEL MEJIAS (Demás datos a reserva del Ministerio Publico) y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 ejusdem, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando la causa asignada con el asunto N° Asunto Penal: OP04-D-2016-001658, seguidamente la defensa explanó entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado al defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; posteriormente el Tribunal decreta tomando en cuenta los literales del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida de PRISION PREVENTIVA contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de Diciembre de 2016 la Defensor Publico Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, presento escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el Tribunal al Ministerio Público según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 21 de Diciembre de 2016, todo en conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literales C y G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La representación de la Defensa Pública requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los Principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el artículo 581, hecha la salvedad de los lapsos más breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
En el presente caso, esta Representante Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con los literales a, b, c y d del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su articulo 628, parágrafo segundo, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es importante señalar, que las medida de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la más grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el “IUS PUNIENDI”, vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito. Tal como la jurisprudencia patria así lo ha resuelto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 212 de fecha 16 de Junio de 2012, la cual se cita:
OMISSIS…
De igual forma debe entender que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, como lo explica la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 399 de fecha 16 de Octubre de 2012, Expediente N° A10-296, la cual reza lo siguiente:
OMISSIS…
Considera esta Representación Fiscal que los adolescentes J. A. G. V y J. C. C. C (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)
se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, en agravio del ciudadano GABRIEL MEJIAS (Demás datos a reserva del Ministerio Publico) y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 ejusdem, en virtud de los hechos ocurridos en fecha sábado diecisiete (17) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 3:30 horas de la madrugada cuando el ciudadano GABRIEL MEJIAS, se encontraba durmiendo en su residencia, la cual se encuentra ubicada en la calle Amador Hernández, quinta Carlian, de Porlamar, Municipio Mariño estado Nueva Esparta, en ese instante escucho unos ruidos y personas desde afuera que estaban forzando la puerta de su habitación y lograron entrar varios sujetos, dos de los cuales resultaron ser los adolescentes J. A. G. V y J. C. C. C (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)
y los ciudadanos GUTIERREZ DURAN RUFINO JESUS y RAMOS TORRES CARLOS EDUARDO (adultos), procediendo a taparle la cara, amarrándolo y dándole golpes, amenazándolo con un cuchillo para obligarlo a que les buscara los objetos de valor, ubicaron una maleta en la cual comenzaron a meter varios bienes muebles propiedad de este ciudadano, entre los cuales cabe destacar los siguientes: un (01) tosti arepa marca Premier, una plancha de ropa marca Black Decaer, una (01) maquina para cortar pelo marca Wheel, una (01) computadora marca Canaima, entre otros, procediendo los mismos a huir del lugar dejando a la victima indefensa, amarrada en el interior del inmueble hasta que se soltó. Posteriormente, una comisión policial integrada por los funcionario OFICIAL GONZALEZ JONATHAN y OFICIAL ZAPATA EDITH adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño (POLIMARIÑO), los mismos se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle San Rafael cruce con calle Milano del municipio Mariño cuando observaron a cuatro cuidadnos, tratándose estos de los adolescentes J. A. G. V y J. C. C. C (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)
y los ciudadanos GUITIERREZ DURAN RUFINO JESUS y RAMOS TORRES CARLOS EDUARDO (adultos) quienes transitaban a veloz carrera por la calle milano en sentido hacia la avenida Llano adentro de Porlamar con una maleta de color negro logrando darles alcance a los mismos, una vez que les realizan la revisión de estos sujetos así como al bien que trasladaban logran observar que en el interior de dicha maleta tenían varios electrodomésticos, los cuales fueron identificados por el ciudadano GABRIEL MEJIAS como de su propiedad. Los bienes recuperados en poder de los sujetos aprehendidos fueron sometidos a AVALUO REAL N° 0204-12-16, suscrita por el Funcionario OFICIAL JEFE JOHNY VERDE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño (POLIMARIÑO), realizado a los bienes recuperados a los fines de dejar constancia del valor de los mismos, del cual se obtuvo el siguiente resultado: “EXPOSICION: una maleta de color negro marca ZIREUZE, en mal estado de uso, contentiva en su interior de los siguientes objetos: una (01) tosti arepa marca Oster de color beige, (…) una computadora mini laptop marca Canaima (…) una (01) plancha para ropa de color blanco con azul marca Black Decaer modelo IM315 (…) donde los objetos especificados con el literal A tienen un costo aproximado de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00bs) .(…) Es todo”
Visto este hallazgo, los funcionarios actuantes procedieron a realizar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes J. A. G. V y J. C. C. C (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)
y se impone de sus derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), son presentados los adolescentes J. A. G. V y J. C. C. C (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)
, y los ciudadanos GUTIERREZ DURAN RUFINO JESUS y RAMOS TORRES CARLOS EDUARDO (adultos), ante el Tribunal en Funciones de Control N° 02, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Nueva Esparta, imputándoles la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, en agravio del ciudadano GABRIEL MEJIAS (Demás datos a reserva del Ministerio Publico) y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal, solicitándose la aplicación de la PRISION PREVENTIVA prevista en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidiendo el Tribunal acordar la misma.
Considera esta Representación Fiscal que los adolescentes J. A. G. V y J. C. C. C (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)
y los ciudadanos GUTIERREZ DURAN RUFINO JESUS y RAMOS TORRES CARLOS EDUARDO (adultos) incurren en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, en agravio del ciudadano GABRIEL MEJIAS (Demás datos a reserva del Ministerio Publico) y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal, ya que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa que en fecha sábado diecisiete (17) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), siendo las 3:30 horas de la madrugada cuando el ciudadano GABRIEL MEJIAS se encontraba durmiendo en su residencia, la cual se encuentra ubicada en la calle Amador Hernández, quinta Carlian, de Porlamar, Municipio Mariño estado Nueva Esparta, en ese instante escucho unos ruidos y personas desde afuera que estaban forzando la puerta de su habitación y lograron entrar varios sujetos, dos de los cuales resultaron ser los adolescentes J. A. G. V y J. C. C. C (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)
y los ciudadanos GUTIERREZ DURAN RUFINO JESUS y RAMOS TORRES CARLOS EDUARDO (adultos), procediendo a taparle la cara, amarrándolo y dándole golpes, amenazándolo con un cuchillo para obligarlo a que les buscara los objetos de valor, ubicaron una maleta en la cual comenzaron a meter varios bienes muebles propiedad de este ciudadano, entre los cuales cabe destacar los siguientes: un (01) tosti arepa marca Premier, una plancha de ropa marca Black Decaer, una (01) maquina para cortar pelo marca Wheel, una (01) computadora marca Canaima, entre otros, procediendo los mismos a huir del lugar dejando a la victima indefensa, amarrada en el interior del inmueble, siendo los mismos aprehendidos posteriormente por una comisión policial integrada por los funcionarios OFICIAL GONZALEZ JONATHAN y OFICIAL ZAPATA EDITH adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño (POLIMARIÑO), toda vez que estos sujetos tenian en su poder de los bienes robados. Los bienes recuperados en poder de los sujetos aprehendidos fueron sometidos a AVALUO REAL N° 0204-12-16, suscrita por el Funcionario OFICIAL JEFE JOHNY VERDE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño (POLIMARIÑO), realizado a los bienes recuperados a los fines de dejar constancia del valor de los mismos, del cual se obtuvo el siguiente resultado: “EXPOSICION: una maleta de color negro marca ZIREUZE, en mal estado de uso, contentiva en su interior de los siguientes objetos: una (01) tosti arepa marca Oster de color beige, (…) una computadora mini laptop marca Canaima (…) una (01) plancha para ropa de color blanco con azul marca Black Decaer modelo IM315 (…) donde los objetos especificados con el literal A tienen un costo aproximado de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00bs) .(…) Es todo”
Por otra parte incurre en el delito de CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal, toda vez que este adolescente participo en la comisión de varios hechos punibles, tales como fueron ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en agravio del ciudadano GABRIEL MEJIAS, previsto en el articulo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, lo que materializa el precepto jurídico establecido en el mencionado articulo 86, configurándose de esta manera un agravante por concurrencia de Delitos cometidos por estos adolescentes.
Todo esto se logra corroborar con lo descrito en el Acta Policial, Reconocimiento Legal practicado a los bienes recuperados, Avaluó Real a los objetos recuperados, Inspección Técnica en el sitio del suceso y de la Entrevista rendida por la victima; medios estos que constituyen pruebas contundentes e inequívocas de la autoría de los adolescentes en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Publico presenta el escrito acusatorio, en consecuencia, se dan todos los supuestos de los preceptos jurídicos penales que se aplican, de los cuales cabe destacar específicamente en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual según Sentencia de la Sala de Casación Penal del TSJ, de fecha 19 de julio de 2005, el Robo Agravado previsto y sancionada en el articulo 458 del Código Penal, es un delito pliruofensivo, el cual según Sentencia N° 214 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C01-0163 de fecha 02 de Mayo de 2002, “el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo este ultimo bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza.” De igual modo según Sentencia N° 435 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C07-488 de fecha 08 de Agosto de 2008, “el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligo a la victima a entregárselo.” Reforzándose la opinión jurisprudencial al afirmar que el delito de marras es un delito instantáneo tal como se explica en la Sentencia N° 300 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C10-014 de fecha 27 de Julio de 2010, “El hecho de que le acusado no pudiera disponer de los bienes robados, no obsta para que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades resulte consumado, lo contrario, seria admitir que una persona después de haberse apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho, incluso con los objetos robados, no cometió el delito por falta de disposición de los mismos, en virtud de que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, lo cual resulta inaceptable..” y en criterio asentado por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° C04-0270 de fecha 19 de Julio de 2005, en la cual indico textualmente “El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos mas ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta ultima como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver mas allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el animo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.”
Así mismo es importante destacar, que aunque para el momento de la detención de los adolescentes y su acompañante no le fue incautada el arma blanca (cuchillo) que la victima aseguraba haber usado para amenazarla de muerte y despojarla de sus pertenencias, la reiterada jurisprudencia señala, que tan solo basta con el dicho de la victima y que la misma haya sentido temor por su vida y se haya sentido amenazada por algún objeto capaz de producirle la muerte; así pues se menciona laguna de las máximas jurisprudenciales, a saber: Sentencia N° 068, Expediente N° C04-0118 de fecha 05/04/2005, sobre Delito de robo – delito complejo – Diferencia entre violencia física y violencia moral:
OMISSIS…
Por otra parte, en Sentencia N° 460, Expediente N| C04-0120 de fecha 24/11/2004, sobre violencia y amenazas en el delito de robo, se estableció que:
OMISSIS…
Y en este mismo orden de ideas, en Sentencia N° 1682, Expediente N° 98-1822 de fecha 19/12/2000, quedo asentado que:
OMISSIS…
En relación al delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, la Sentencia de la Sala de Casación Penal del TSJ, de fecha 27 de Mayo de 2014, se refiere a que se trata de una asociación eventual, criterio este reflejado en la Sentencia N° 156-2014 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JOSE LABRADOR, en la cual se indica expresamente: “…Con el delito de agavillamiento se sanciona la participación organizada y planificada de dos o mas personas que eventualmente se asociaron para la ejecución del delito…”
De igual manera, tenemos que sus acciones ocurren en la figura del CONCURSO REAL DE DELITOS a que la Doctrina Penal Venezolana se refiere en los siguientes términos:
OMISSIS…
De la misma forma ha de considerarse el criterio de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la Republica, donde en ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE (Sentencia C06-0117-269 del 17/082006) se ha expresado lo siguiente:
OMISSIS…
Así mismo entonces, visto los argumentos señalados ut supra en cuanto al CONCURSO REAL de delitos, este Despacho considera que revisadas las actas que rielan el expediente se ven cumplidos todos sus requisitos, así como quedo totalmente demostrado que los imputados incurrieron en dicha conducta en perjuicio de las victimas, no pudiendo el Estado dejar desguarnecido los derechos de las mismas.
Es importante restar que este es un proceso que no puede transformarse en un sistema de impunidad, y que nuestra responsabilidad como administradores de justicia es impedir que suceda, tal como se plantea en la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente N° 2010-268 de fecha 29 de Marzo de 2011 PONENTE MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE, en la cual se establece no solo que para la aplicación de la sanción el Juez debe ponderar el daño causado a la victima y la sociedad, sino además que el Sistemas de Responsabilidad Penal de Adolescente no debe transformarse en un sistemas de impunidad que se desligue de su fin socio educativo, y que es posible que el Juez dictamine una medida privativa de libertad como sancionatoria, tomando en consideración las circunstancias agravantes o atenuantes referidas en ese parágrafo, el iter criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado en la victima y la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar así que el proceso penal juvenil se convierta en una forma de impunidad del cual se cita:
OMISSIS…
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomo en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y victimas del hecho que pudieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicito a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los adolescentes.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa publica de conformidad con lo establecido en el articulo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PETITUM
Esta representacion de la Fiscalia Septima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admito la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 17 de Diciembre de 2016. (Cursiva de esta Alzada)

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los adolescentes J. A. G. V y J. C. C. C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en esa misma fecha, la cual entre otros pronunciamientos, acordó la prisión preventiva, al adolescente ut supra mencionado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 581 y 628 “ejusdem”; asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y sancionado en el articulo 86 del Código Penal. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que de las actuaciones que conforman la presente causa, que el abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los adolescentes J. A. G. V y J. C. C. C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo tanto posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como consta en el Acta de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, inserto en el folio veintiocho (28), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en esa misma fecha; e interponiendo el Recurso de Apelación de Auto, la defensa publica, el día diecinueve (19) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016); asimismo, se deja asentado los días transcurridos desde la fecha en que fue publicada la decisión, lo cual ocurrió en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), hasta la fecha en que la Defensa Publica, interpuso el recurso de apelación, es decir hasta el día diecinueve (19) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dejando constancia que transcurrió un (01) día hábil, computados de la siguiente manera:

“Quien suscribe, ABG. CARMEN PIÑA MOTEVERDE., Secretaria del Tribunal de de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, CERTIFICA, en observancia a lo dispuesto en el articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, HACE CONSTAR QUE: desde la fecha en que fue dictada la decisión por antes este Tribunal de cuyo contenido se recurre, lo cual fue el Diecisiete (17) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), hasta la fecha que el Abg. Carlos Luís Moya Gomes, en su carácter de defensor publico penal, interpusiera Recurso de Apelación en contra de la misma, lo cual ocurrió en Fecha Diecinueve (16) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, trascurriendo el siguiente día hábil de audiencia a saber: Lunes Diecinueve (19) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Ahora bien, habiendo notificado este Tribunal a la DRA. ROANNY FINA H, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la interposición del Recurso en cuestión, de conformidad con lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Boleta de notificación esta que fuera recibida por la vindicta publica en referencia en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), la cual fue consignada ante este despacho por la oficina de alguacilazgo en la misma fecha, ´por el que ha transcurrido el lapso previsto en el encabezamiento del articulo 441 “ejusdem”, siendo que en fecha Veintidós (22) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016),la Fiscal Séptima del Ministerio Público presento escrito de contestación al recurso anta la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y recibido ante este Tribunal en la misma fecha, trascurriendo los siguientes días hábiles de audiencias a saber: miércoles veinte (20), de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Certificación que se hace el Libro Diario Llevado por este Tribunal y el calendario Judicial Dispuesto en a la sala, a los cuatros (04) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017) ante esta secretaria a los fines legales consiguientes....”(Cursivas de esta Alzada)”.
En virtud de lo anterior considera esta Alzada que una vez verificado el respectivo cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en esa misma fecha por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, mediante la cual entre otros pronunciamientos, acordó la prisión preventiva, a los adolescentes J. A. G. V y J. C. C. C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tenor de lo dispuesto en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 581 y 628 “ejusdem”; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y sancionado en el articulo 86 del Código Penal, fundamentando su actividad recursiva en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan:
“Artículo 608: Solo se admite el recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a.-omissis…
b.-omissis…
c.-Acuerdan la Prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d.-omissis…
e.-omissis…
f.-omissis…
g.-…omissis…
h.-omissis---
i.-omissis…
j.-omissis…
k.-omissis…

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. …omissis
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que:

“...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”

Igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

“… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala)

Asimismo es menester dejar asentado que del estudio minucioso del presente recurso se determinó que el mismo no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

En cuanto a la prueba ofrecida por el recurrente, es decir: ACTA DE LA PRESENTACIÓN DE MIS DEFENDIDOS POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE 1° CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE FECHA 17/12/2016, ASÍ COMO EL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL. QUE CURSAN AGREGADA AL EXPEDIENTE PRINCIPAL SOLICITO SEAN REMITIDAS POR EL TRIBUNAL A QUO, que conforman el CASO Nº OP04-D-2016-001658, esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias ni útiles, por cuanto estima que con las actuaciones que cursan en el presente recurso, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara inadmisible dicho medio de prueba. Así se Decide.

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN PARCIALMENTE del presente Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho. CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los adolescentes J. A. G. V y J. C. C. C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en Acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en esa misma fecha, la cual entre otros pronunciamientos, acordó la prisión preventiva, a los adolescente ut supra mencionados a tenor de lo dispuesto en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 581 y 628 “ejusdem”; asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y sancionado en el articulo 86 del Código Penal.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del Derecho CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los adolescentes J. A. G. V y J. C. C. C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual entre otros pronunciamientos, acordó la prisión preventiva, a los adolescente ut supra mencionado a tenor de lo dispuesto en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 581 y 628 “ejusdem”; asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y sancionado en el articulo 86 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente, por considerar que los mismos no son necesarios ni útiles, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 65, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena e instruye a la Secretaría de la Corte de Apelaciones, no exponga ni divulgue la identidad del adolescente imputado, para el momento de registrar el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Nueva Esparta. Así se ordena.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)

DRA. YOLANDA CARDONA DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO

SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMÁN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
Asunto N° OP04-R-2016-000594