PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 03 de Febrero de 2017.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2016-000091
ASUNTO : OP04-R-2016-000098
Ponente: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: adolescente Y.A.S.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
RECURRENTE: Abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, en su carácter de Defensor Publico Primero con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARILINA ANTEQUERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal en concurso real de delito conforme al articulo 86 ejusdem.
MOTIVO: Apelación de auto.
Corresponde a esta Instancia Superior conocer la presente causa, procedente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del adolescente Y.A.S.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia De Calificación de Procedimiento, de fecha doce (12) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha doce (12) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente Y.A.S.G.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal. De acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.
ANTECEDENTES
Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la Abogada YOLANDA CARDONA MARIN (f. 42).
En fecha 20 de Enero de 2017, esta Superioridad dictó auto (f. 43), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), esta Corte de Apelaciones dictó decisión, mediante la cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos conforme a lo previsto en el artículo 442 tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto signado bajo la nomenclatura OP04-R-2016-000098, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
‘Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…OMISSIS…’
Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”.
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de De Calificación de Procedimiento, de fecha doce (12) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha doce (12) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISION (AUTO) RECURRIDA
El TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en Audiencia de De Calificación de Procedimiento, de fecha doce (12) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:
‘…EL TRIBUNAL visto lo expuesto en esta audiencia por las partes y en base a los elementos de convicción puesto de manifiesto en esta audiencia, se observa que del acta policial de detención, de fecha 11 de Marzo del 2016, fue aprehendido por funcionarios adscritos a por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Arismendi de IAPOLENE, toda vez que los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje cuando logran avistar a dos ciudadanos en una moto roja que estaban asaltando a dos ciudadanas, por lo que prosiguieron a realizar la persecución y logran detenerlo por el sector palo sano, aunada a la denuncia realizada por la ciudadana RAMNELY MARGARITA SILVA GONZALEZ, quien expuso que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde se encontraban en el sector de San Lorenzo cerca del hotel Bakos en compañía de su compañera de trabajo, cuando observaron a dos sujetos que venían en una moto roja hacia ellas, parándose en frente y bajándose el que iba de parrilero, un moreno que tenia una franela manga larga negra con rayas blancas, saco un cuchillo y le dijo a la victima que le entregara el teléfono porque sino se lo entregaba la iba a apuñalear y la amenazó de muerte, la victima por miedo le hizo entrega del teléfono, y se montaron en la moto y esta victima observo que un ciudadano en una camioneta verde lo salio persiguiendo., cuenta con los siguientes elementos de convicción: 01) DENUNCIA DE FECHA 11 DE MARZO DE 2016, realizada por la RAMNELY MARGARITA SILVA GONZALEZ, mediante la cual deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos y fue despojado bajo amenaza de sus pertenencias. 01) ENTREVISTA TESTIFICAL DE FECHA 11 DE MARZO DE 2016, realizada por la ciudadana ZAIDEE GARCIA, ENTREVISTA TESTIFICAL DE FECHA 11 DE MARZO DE 2016, realizada por l el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ, ACTA POLICIAL de fecha 11 de marzo de 2016 suscrita por funcionarios adscritos A LA estación policial de Arismendi de fecha 11 de Marzo de 2016, Maneiro donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales tienen conocimiento de los hechos y realizan la detención de los investigados asi como de las evidencias incautadas, LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, en la cual se le impone a los adolescente de sus derechos y garantías, INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 12 de marzo de 2016 realizada en el lugar de los hechos para dejar constancia de la ubicación del lugar y de las condiciones del mismo, INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 12 de marzo de 2016 realizada en el lugar de la aprehensión para dejar constancia de la ubicación del lugar y de las condiciones del mismo , AVALUO REAL de fecha 11 de marzo de 2016 realizado a los bienes recuperados a los fines de dejar constancia del valor de los mismos , RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 11 de marzo de 2016 realizada a los objetos activos y pasivos del delito Todos estos elementos de convicción hacen estimar a esta juzgadora que el adolescente Y.A.S.G.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sea el autor o participe en los hechos punibles de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de RAMNELY MARGARITA SILVA GONZALEZ, y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, y AGAVILLAMIENTO tipificado en el articulo 286 del Código Penal todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITO conforme al articulo 86 ejusdem . En tal sentido es por lo que este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 3 y 4, Ejusdem, asimismo como la conducta predelictual como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.En cuanto a lo solicitado por la defensa de conformidad con lo previsto en el articulo 210 del Código Penal. Así mismo se acuerda la practica de las evaluaciones psico – sociales por ante el Equipo Multidisciplinario, para el Jueves 17 de Marzo del presente año a las (9:30) HORAS DE LA MAÑANA. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así se decide. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Y.A.S.G.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de RAMNELY MARGARITA SILVA GONZALEZ, y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, y AGAVILLAMIENTO tipificado en el articulo 386 del Código Penal todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITO conforme al articulo 86 ejusdem este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO:En relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica de autos se declara sin lugar y se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente Y.A.S.G.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. CUARTO:En cuanto a lo solicitado por la defensa se acuerda de la practica de las evaluaciones psico – sociales por ante el Equipo Multidisciplinario, para el Jueves 17 de Marzo del 2016 A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO:Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de Prisión preventiva de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta .Este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…” (Cursiva de esta Alzada).
En fecha doce (12) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, fundamento su decisión en los siguientes términos:
“…Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día sábado (12) de marzo del año Dos mil dieciséis (2016 ), relacionada contra la adolescente Y.A.S.G.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 26.897.837 , de 17 años de edad, natural de Porlamar, nacido en fecha 27/08/1998, residenciado en la calle Esperanza, casa sin numero, sector Achipano Municipio Mariño, hijo Juan Salamanca y Victoria González, el Tribunal para decidir observa:
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. MARILINA ANTUIQUERA, señalo: ““Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente Y.A.S.G.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Arisméndi de IAPOLENE, toda vez que los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje cuando logran avistar a dos ciudadanos en una moto roja que estaban asaltando a dos ciudadanas, por lo que prosiguieron a realizar la persecución y logran detenerlo por el sector palo sano, aunada a la denuncia realizada por la ciudadana RAMNELY MARGARITA SILVA GONZALEZ, quien expuso que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde se encontraban en el sector de San Lorenzo cerca del hotel Bakos en compañía de su compañera de trabajo, cuando observaron a dos sujetos que venían en una moto roja hacia ellas, parándose en frente y bajándose el que iba de parrilero, un moreno que tenia una franela manga larga negra con rayas blancas, saco un cuchillo y le dijo a la victima que le entregara el teléfono porque sino se lo entregaba la iba a apuñalear y la amenazó de muerte, la victima por miedo le hizo entrega del teléfono, y se montaron en la moto y esta victima observo que un ciudadano en una camioneta verde lo salio persiguiendo. El Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción: 01) DENUNCIA DE FECHA 11 DE MARZO DE 2016, realizada por la RAMNELY MARGARITA SILVA GONZALEZ, mediante la cual deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos y fue despojado bajo amenaza de sus pertenencias. 01) ENTREVISTA TESTIFICAL DE FECHA 11 DE MARZO DE 2016, realizada por la ciudadana ZAIDEE GARCIA, ENTREVISTA TESTIFICAL DE FECHA 11 DE MARZO DE 2016, realizada por l el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ, ACTA POLICIAL de fecha 11 de marzo de 2016 suscrita por funcionarios adscritos A LA estación policial de Arismendi de fecha 11 de Marzo de 2016, Maneiro donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales tienen conocimiento de los hechos y realizan la detención de los investigados asi como de las evidencias incautadas, LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, en la cual se le impone a los adolescente de sus derechos y garantías, INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 12 de marzo de 2016 realizada en el lugar de los hechos para dejar constancia de la ubicación del lugar y de las condiciones del mismo, INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 12 de marzo de 2016 realizada en el lugar de la aprehensión para dejar constancia de la ubicación del lugar y de las condiciones del mismo , AVALUO REAL de fecha 11 de marzo de 2016 realizado a los bienes recuperados a los fines de dejar constancia del valor de los mismos , RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 11 de marzo de 2016 realizada a los objetos activos y pasivos del delito. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente Y.A.S.G.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio DE RAMNELY MARGARITA SILVA GONZALES,, TOTO EN Concurso Real del Delito establecido en el artículo 86 del Código Penal previsto y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, todo conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenando los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 de ley especial juvenil, en relación al peligro de fuga, así como también el peligro de
obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO PENAL DR. CARLOS LUIS MOYA, QUIEN EXPUSO: “Solicito respetuosamente a este Tribunal previa imposición de sus Derechos y garantías constitucionales se le ceda el Derecho de palabra a mi representado y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra a fin de ejercer la defensa técnica.
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO Al ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, QUIEN EXPUSO: ”yo iba pasando por san Lorenzo a buscar una plata, vi la chama necesitaba el dinero para mi mama , y le arrebate el teléfono eso fue sin cuchillo, sin arma ni nada.”
A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSOR PÚBLICO PENAL DR. CARLOS LUIS MOYA quien expuso: : ““Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas policiales consignadas, observa la defensa que mi defendido tienen arraigo en el estado y por ende no tienen recursos económicos para evadirse de este proceso, razón por la cual solicito se imponga una medida cautelar de posible cumplimiento en libertad, de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, salvaguardando su derecho a ser juzgado en libertad y en virtud del principio de presunción de inocencia contemplados en los artículos 44 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito a la Ciudadana Juez acuerda la practica de las evaluaciones clínicas por ante el equipo multidisciplinario de este Sistema. Asimismo solicito copia de esta acta
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece:“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Público remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de detención, suscrita quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Arismendi de IAPOLENE, toda vez que los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje cuando logran avistar a dos ciudadanos en una moto roja que estaban asaltando a dos ciudadanas, por lo que prosiguieron a realizar la persecución y logran detenerlo por el sector palo sano, aunada a la denuncia realizada por la ciudadana RAMNELY MARGARITA SILVA GONZALEZ, quien expuso que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde se encontraban en el sector de San Lorenzo cerca del hotel Bakos en compañía de su compañera de trabajo, cuando observaron a dos sujetos que venían en una moto roja hacia ellas, parándose en frente y bajándose el que iba de parrilero, un moreno que tenia una franela manga larga negra con rayas blancas, saco un cuchillo y le dijo a la victima que le entregara el teléfono porque sino se lo entregaba la iba a apuñalear y la amenazó de muerte, la victima por miedo le hizo entrega del teléfono, y se montaron en la moto y esta victima observo que un ciudadano en una camioneta verde lo salio persiguiendo. Con los elementos de convicción los siguientes: 01) DENUNCIA DE FECHA 11 DE MARZO DE 2016, realizada por la RAMNELY MARGARITA SILVA GONZALEZ, mediante la cual deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos y fue despojado bajo amenaza de sus pertenencias. 01) ENTREVISTA TESTIFICAL DE FECHA 11 DE MARZO DE 2016, realizada por la ciudadana ZAIDEE GARCIA, ENTREVISTA TESTIFICAL DE FECHA 11 DE MARZO DE 2016, realizada por l el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ, ACTA POLICIAL de fecha 11 de marzo de 2016 suscrita por funcionarios adscritos A LA estación policial de Arismendi de fecha 11 de Marzo de 2016, Maneiro donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales tienen conocimiento de los hechos y realizan la detención de los investigados asi como de las evidencias incautadas, LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, en la cual se le impone a los adolescente de sus derechos y garantías, INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 12 de marzo de 2016 realizada en el lugar de los hechos para dejar constancia de la ubicación del lugar y de las condiciones del mismo, INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 12 de marzo de 2016 realizada en el lugar de la aprehensión para dejar constancia de la ubicación del lugar y de las condiciones del mismo , AVALUO REAL de fecha 11 de marzo de 2016 realizado a los bienes recuperados a los fines de dejar constancia del valor de los mismos , RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 11 de marzo de 2016 realizada a los objetos activos y pasivos del delito, Todos estos elementos de convicción hacen estimar a esta juzgadora que el adolescente es auto o participe de la comision de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio DE RAMNELY MARGARITA SILVA GONZALES,, todo en Concurso Real del Delito establecido en el artículo 86 del Código Penal previsto y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, todo conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenando los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido es por lo que este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 3 y 4, Ejusdem, asimismo como la conducta predelictual como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción y sancionado en el artículo 529 de la ley especial,. tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y se declara sin lugar lo solicitado por el defensor
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.
En relaciona a lo solicitado por la defensa se acuerda la practica de las evaluaciones psico – sociales por ante el Equipo Multidisciplinario, para el día 17 de Marzo del 2016 A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA
Finalmente Se acuerdan las copias solicitadas por las partes
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de RAMNELY MARGARITA SILVA GONZALEZ, y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, y AGAVILLAMIENTO tipificado en el articulo 386 del Código Penal todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITO conforme al articulo 86 ejusdem este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO:En relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica de autos se declara sin lugar y se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente Y.A.S.G.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. CUARTO:En cuanto a lo solicitado por la defensa se acuerda de la practica de las evaluaciones psico – sociales por ante el Equipo Multidisciplinario, para el Jueves 17 de Marzo del 2016 A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO:Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.. ASI SE DECIDE…” (Cursiva de esta Alzada)-
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha quince (15) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), el abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del adolescente Y.A.S.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
(…)…Yo, CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Publico Primero de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrito a la unidad de defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del adolescente Y.A.S.G.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo previsto en el literal c el articulo 60 la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 439 numeral 4, 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el único aparte del articulo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra la decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 12/3/2016, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión el Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, impone contra mi defendido antes mencionados, la medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA AL respecto señala el Tribunal lo siguiente “…PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continué la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con (sic)…. (Cursiva de esta Alzada).
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, por auto de fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), emplaza a la Representación Fiscal, observándose que dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa Publica, en los términos siguientes:
(…).Yo, MARILINA DEL CARMEN ANTEQUERA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa pública del adolescente Y.A.S.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 12 de Marzo de 2016, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado a quien esta Representación del Ministerio Publico le imputo la comisión de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal, en agravio de ZAIDEE DEL VALLE GARCIA GUERRA y RAMNELY MARGARITA SILVA GONZALEZ (Demás Datos a Reserva del Ministerio Publico) y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando la causa asignada con el Asunto Penal N° OP04-D-2016-000091, seguidamente la defensa explano entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado al defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; posteriormente el Tribunal, decreta tomando en cuenta los literales del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida de PRISION PREVENTIVA contenida en el referido articulo.
En fecha 18 de Marzo de 2016 el Defensor Publico Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, presento escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el Tribunal al Ministerio Publico según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 29 de Marzo de 2016, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causo un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el articulo 608 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
La representación de la Defensa Publica requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa, como lo es la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los Principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes regula la materia en el articulo 581 , hecha la salvedad de los lapsos mas breves que si establece el citado cuerpo normativo, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una media de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el acaso in comento. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzca a estimar que la persona contra la que se dirige la media ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse.
En el presente caso, esta Representante Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora, de conformidad con los literales a, b, c y d del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad, tal y como lo señala en su articulo 628, parágrafo segundo, literal “B” ejusdem.
Es importante señalar, que las medida de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la mas grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el “IUS PUNIENDI”, vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito. Tal como la jurisprudencia patria así lo ha resuelto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 212 de fecha 16 de Junio de 2012, la cual se cita:
OMISSIS…
De igual forma debe entender que la imposición de medida de coerción personal durante la sustitución de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, así como lo explica la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 399 de fecha 16 de Octubre de 2012, Expediente N° A10-296, la cual reza lo siguiente:
OMISSIS…
Visto estos hallazgo es detenido en flagrancia el adolescente Y.A.S.G.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) e impuesto de sus derechos y Garantías Constitucionales.
Todo esto se logra corroborar con lo descrito en el Acta de Investigación Penal, Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos colectados como las evidencias, de las Entrevistas rendidas por las victimas y testigos, respectivamente; medios estos que constituyen pruebas contundentes e inequívocas de la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Publico presenta el escrito acusatorio, en consecuencia, se dan todos los supuestos de los preceptos jurídicos penales que se aplican, de los cuales cabe destacar específicamente en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual según Sentencia de la Sala de Casación Penal del TSJ, de fecha 19 de julio de 2005, el Robo Agravado previsto y sancionada en el articulo 458 del Código Penal, es un delitopluriofensivo, el cual según Sentencia N° 2414 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C01-0163 de fecha 02 de Mayo de 2002 “el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo este ultimo bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza.” De igual modo según Sentencia N° 435 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C07-488 de fecha 08 de Agosto de 2008, “el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objetos haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligo a la victima a entregárselo.” Reforzándose la opinión jurisprudencial al afirmar que le delito de marras es un delito instantáneo tal como se explica en la Sentencia N° C10-014 de fecha 27 de Julio de 2010, “El hecho de que el acusado no pudiera disponer de los bienes robados, no obsta para que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, resulte consumado, lo contrario, seria admitir que una persona después de haberse apoderado por medio de la violencia de un buen mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho, incluso con los objetos robados, no cometió el delito por falta de disposición de los mismos, en virtud de que el robo es u delito instantáneo, que se consuma con le apoderamiento por la fuerza de los bienes, lo cual resulta inaceptable..” y en criterio asentado por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° C04-0270 de fecha 19 de Julio de 2005, en la cual indico textualmente “El robo agravado es un delito completo y es considerado como uno de los delitos mas ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta ultima como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver mas allá de lo escrito, y determinar que le bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunando a la característica principal del delito, como lo es el animo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.”
De igual manera, tenemos que sus acciones ocurren en la figura del CONSURSO REAL DE DELITOS a que la Doctrina penal Venezolana se refiere en los siguientes términos:
OMISSIS…
De la misma forma ha de considerarse el criterio de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la Republica, donde en ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE (Sentencia C06-0117-269 del 17/08/2006) se ha expresado lo siguiente:
OMISSIS…
Así entonces, visto los argumentos señalados ut supra en cuanto al CONCURSO REAL de delitos, este Despacho considera que revisadas las actas que rielan el expediente se ven cumplidos todos sus requisitos, así como quedo totalmente demostrado que los imputados incurrieron en dicha conducta en perjuicio de las victimas, no pudieron el Estado dejar desguarnecido los derechos de las mismas.
Es importante restar que este es un proceso que no puede transformarse en un sistema de impunidad, y que nuestra responsabilidad como administradores de justicia es impedir que suceda, tal como se plantea en la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 2010-268 de fecha 29 de Marzo de 2011 PONENTE MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE, en la cual se establece no sólo que para la aplicación de la sanción el Juez debe ponderar e/ daño causado a la víctima y la sociedad, sino además que Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente no debe transformarse en un sistema de impunidad que se desligue de su fin socio educativo, y que es posible que el Juez dictamine una medida privativa de libertad como sancionatoria, tomando en consideración las circunstancias agravantes o atenuantes referidas en ese parágrafo, el ilet criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, e/ daño causado en la victima y sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar así que el proceso penal juvenil se convierta en una forma solapada de impunidad de/ cual se cita:
OMISSIS…
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomo en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y victimas del hecho que pudieran se acezados o amenazados por el hoy imputado razón por la cual solicito a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare si lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda as CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa publica de conformidad, con lo establecido en el artículo 441 u s. s del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numerales 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cu articulo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admito la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 12 de Marzo 2016…”” (Cursiva de esta Alzada).
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:
Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del adolescente Y.A.S.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
Ahora bien, observa esta Alzada, que el recurrente, asienta en su escrito de acción recursiva, lo siguiente:
(…)(…)…Yo, CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Publico Primero de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrito a la unidad de defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del adolescente Y.A.S.G.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo previsto en el literal c el articulo 60(sic) 608 la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 439 numeral 4, 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el único aparte del articulo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra la decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 12/3/2016, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión el Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, impone contra mi defendido antes mencionados, la medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA AL respecto señala el Tribunal lo siguiente “…PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continué la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con (sic)…. (Cursiva de esta Alzada).
Ahora bien, si bien es cierto del escrito de apelación no se desprende, claramente los fundamentos, no es menos cierto que el recurrente en autos expresa su disconformidad con respecto a la prisión preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, decretada en contra de su representado, de conformidad con el artículo 60 (sic) 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo cual, esta Instancia Superior pasa a observar lo siguiente: se desprende que el Tribunal acoge la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal en concurso real de delito conforme al articulo 86 ejusdem; que imputa el Ministerio Público al adolescente imputado Y.A.S.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual condujo al decreto de la privación de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de acuerdo con lo señalado en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
Al respecto debemos recordar, que la calificación jurídica, es una calificación provisional que puede variar en el transcurso del proceso. Dentro de esta perspectiva, es preciso acotar, que nos encontramos en un proceso que está en prima fase, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene como objeto primordial, la búsqueda de la verdad; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a establecer y verificar los elementos de convicción, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado adolescente a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente.
Es decir, en razón de la fase en la cual se encuentra el proceso, la calificación atribuida respecto al mencionado delito, constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el adolescente imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.
Se cita, al respecto, Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 856, de fecha 07.06.2011, y en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
De igual manera, se observa que el tribunal a quo, hizo el debido análisis respecto los elementos de convicción, a saber:
‘…. El Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción: 01) DENUNCIA DE FECHA 11 DE MARZO DE 2016, realizada por la RAMNELY MARGARITA SILVA GONZALEZ, mediante la cual deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos y fue despojado bajo amenaza de sus pertenencias. 01) ENTREVISTA TESTIFICAL DE FECHA 11 DE MARZO DE 2016, realizada por la ciudadana ZAIDEE GARCIA, ENTREVISTA TESTIFICAL DE FECHA 11 DE MARZO DE 2016, realizada por l el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ, ACTA POLICIAL de fecha 11 de marzo de 2016 suscrita por funcionarios adscritos A LA estación policial de Arismendi de fecha 11 de Marzo de 2016, Maneiro donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales tienen conocimiento de los hechos y realizan la detención de los investigados asi como de las evidencias incautadas, LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, en la cual se le impone a los adolescente de sus derechos y garantías, INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 12 de marzo de 2016 realizada en el lugar de los hechos para dejar constancia de la ubicación del lugar y de las condiciones del mismo, INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 12 de marzo de 2016 realizada en el lugar de la aprehensión para dejar constancia de la ubicación del lugar y de las condiciones del mismo , AVALUO REAL de fecha 11 de marzo de 2016 realizado a los bienes recuperados a los fines de dejar constancia del valor de los mismos , RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 11 de marzo de 2016 realizada a los objetos activos y pasivos del delito…”
Elementos que no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
Por otra parte, se hace imperioso subrayar que no se observa haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso adolescencial; además, el sólo hecho de estar imputado por el Ministerio Público en la comisión de hechos punibles, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente del ephebo justiciable, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada.
Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo.
En el marco del Sistema Penal de Responsabilidad de los o las Adolescentes, debemos considerar cinco aspectos. El primero, se refiere a la opinión de los y las adolescentes; el segundo, es inherente al equilibrio entre los derechos y los deberes, es decir, se le exigirá el cumplimiento de los deberes pero tal exigibilidad debe estar enmarcada dentro de un sistema garantista; el tercero, referido al bien común y los derechos y garantías del adolescente; el cuarto, el equilibrio entre los derechos de las personas en general y los derechos y garantías del adolescente; y, el quinto, lo concerniente a la capacidad jurídica progresiva. Finalmente, se consagra la prelación de los derechos e intereses de los y las adolescentes frente a otros igualmente legítimos.
Observan estos decisores que se ha garantizado el principio del Interés Superior al adolescente imputado Y.A.S.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pues, fue tratado como sujeto de derecho, garantizándole rigurosamente sus derechos de ser oído, de contar con defensa especializada, ser presentado por el Ministerio Público igualmente especializado ante su juez natural, en fin, se constata que se mantuvieron incólumes sus derechos y garantías, ello, en el marco del principio nemo damnetur sine legale iudicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poena sine iudicium (no habrá pena sin juicio), que no es otra cosa que el principio de legalidad del proceso, que está claramente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 530, que impone: ‘…Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley...’.
Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate. Esta disposición constitucional se ve desarrollada por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.
En el presente asunto penal, el decreto de la Medida contenida en el artículo 557 en relación con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, impuesta al adolescente imputado Y.A.S.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Tribunal A quo, consideró que se evidencia el peligro de fuga, por las circunstancias, antes descritas, y señalo que:
“…Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 de ley especial juvenil, en relación al peligro de fuga, así como también el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción…”
Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles al adolescente, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el Adolescente, probablemente, sea responsable penalmente por ese hecho o pesa sobre el elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del mismo, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente han cometido el hecho o participados de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, llegó a la determinación de la existencia que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para los delitos acogidos por el mismo. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.
En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado adolescente sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del Adolescente en el hecho en el que se le incrimina.
En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.
En fin, verifica esta Alzada que el Tribunal de mérito estableció la presunta comisión de los hechos que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal en concurso real de delito conforme al articulo 86 ejusdem, precalificación dada por el Tribunal A quo; considerando en su pluralidad, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedando acreditado lo exigido en el artículo 557 en relación con el 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, huelga decir, la existencia de los hechos delictivos, no prescritos, los fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación del adolescente imputado en éstos, riesgo razonable que evadirá el proceso, temor fundado de destrucción, obstaculización de prueba y peligro grave para las víctimas. En suma, la jueza a quo dejó plasmado en su fallo, lo exigido en el artículo 557 en relación con el 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce, en que ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de los razonamientos que anteceden estima esta Instancia Superior, habiendo realizado el análisis exhaustivo de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elementos de convicción acerca de lo señalado por esta, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado, por lo que en cuanto al posible daño irreparable se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, en su carácter de Defensor Publico Primero con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del adolescente Y.A.S.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia De Calificación de Procedimiento, de fecha doce (12) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha doce (12) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente Y.A.S.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal en concurso real de delito conforme al articulo 86 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, en su carácter de Defensor Publico Primero con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del adolescente Y.A.S.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia De Calificación de Procedimiento, de fecha doce (12) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha doce (12) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente Y.A.S.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal en concurso real de delito conforme al articulo 86 ejusdem; en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.- Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, en su carácter de Defensor Publico Primero con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del adolescente Y.A.S.G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia De Calificación de Procedimiento, de fecha doce (12) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha doce (12) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión recurrida, referida ut supra; en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.-
Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE
DRA YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
JUEZA INTEGRANTE
SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
JAN/YCM/MCZ/NG/edvmm/
OP04-R-2016-000098
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