CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 24 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-S-2011-000706
ASUNTO: OP04-R-2017-000053
JUEZA PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: JAVIER JESUS FARIAS GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.413.068.
RECURRENTE: Abogada ESTHEFANY ARRIECHE GIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia.
DEFENSA: ABG. CELIA FERNANDEZ, en su carácter Defensora Publica, asignada al ciudadano JAVIER JESUS FARIAS GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.413.068.
PROCEDENTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte de la Ley que rige la materia en concordancia con los 80 primer aparte y 81 ambos del Código Penal ( Según el a quo).
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho ESTHEFANY ARRIECHE GIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó Redimida la pena por Trabajo por un tiempo de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS al penado ut supra, de conformidad con el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 155 del Código Orgánico Penitenciario. Se designó Ponente a la Jueza DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.
ANTECEDENTES:
Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO (f. 39).
En fecha 23 de enero de 2017, esta Superioridad dictó auto (f. 40), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fecha 26 de enero de 2017, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Apelación interpuesto por la abogada ESTHEFANY ARRIECHE GIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2017-000053, antes de decidir, hace las siguientes observaciones
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:
(…)
“de la revisión de las actuaciones, se observa:
1-Al folio 276 de la Pieza III, PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE TRABAJO DEL CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVO DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, de fecha 01 de julio de 2016, en la cual sus Miembros señalan que el precitado PENADO ha trabajado. En La Policía Del Estado Nueva Esparta desde el 17-05-2011 hasta el 13-06-2014, en el Centro Penitenciario de la Región insular desde el 14-07-2014 hasta el 22-02-2016; y en el Centro Penitenciario Agroproductivo desde el 01-03-2016 hasta el 01-07-2016, acotando que ello representa un tiempo hábil de trabajo de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y CINCO (05) DIAS, Señalando como Tiempo a redimir: DOS (02) AÑOS; SEIS (06) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Suscriben dicho pronunciamiento, como Director Nelson Freites, por Atención Integral Lic. Alba Rodríguez, Dr. Oswaldo Meza y Lic. Frank Flames; por el I. A. C .T. P Lic. Eduardo Díaz y por Control Penal Abg. Miledy López
2- Al folio 277 de la Pieza III, riela OFICIO SUSCRITO POR EL JEFE DE LA ESTACION POLICIAL DEL MUNICIPIO DIAZ, estado Nueva Esparta de fecha 24 de mayo de 2016, en el cual hace constar que FARIAS GUZMAN JAVIER JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 18.413.068, estuvo recluido desde el 17-05-2011 hasta el 13-06-2014 en esa estación policial, donde mantuvo siempre Buena Conducta, acatando las normas internas y de sus custodios, realizando LABORAS DE ARTESANIA.
3-Al folio 278 de la Pieza II CONSTANCIA DE TRABAJO Y CONDUCTA de fecha 17-06-2016 del precipitado Penado, suscrita por la UNIDAD DE TRABAJO SOCIAL DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR; la cual señala que realizo actividades de ACTIVIDADES DE ARTESANIA Y ASEO desde el 14-07-2014 hasta el 22-01-2016 durante ocho (08) horas diarias, observándose durante su reclusión BUENA CONDUCTA.
4-Al folio 279 de la Pieza III, CONSTANCIA LABORAL de fecha 01-07-2016 suscrita por el Director y Trabajador Social del CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVA DE BARCELONA en la cual señalan que el precipitado penado se desempeño como COCINERO desde el 01-03-2016 hasta el 01-07-2016 en horario comprendido de 08:00 12:00 y 01:00 p.m. a 04:00 pm
5-Al folio 280 de la Pieza III, CONSTANCIA DE CONDUCTA del penado de autos, de fecha 01-07-2017, suscrita por el Director y del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona del estado Anzoátegui, conjuntamente con los Miembros de las distintas Coordinaciones, en la cual señala que el Penado en ese Centro ha presentado una conducta FAVORABLE.
6- Al folio 280 de la Pieza III, SOLICITUD DE REDENCION DE LA PENA, suscrita por el penado.
Motivación
A los fines de la procedencia y cálculo del tiempo redimido por trabajo cabe citar las normas que se transcriben a continuación:
Articulo 63 del Código Orgánico Penitenciario: …omissis…
Articulo 155 del Código Orgánico Penitenciario:…omissis…
Articulo 496 del Código Orgánico Procesal Penal:…omissis…
Articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal:…omissis…
.
En atención a los dispositivos citados, la cualidad de penado o penada es un requisito de procedibilida esencial para optar al beneficio de redención, de allí que el tiempo laborado como procesado no es computable, dado que mal puede cumplir pena y realizar trabajos que rediman la misma, quien no le haya sido ejecutada la sentencia definitivamente firme; redimir a un procesado seria violatorio de la presunción de inocencia, por considerarlo penado antes de ejecutarle la pena impuesta. En este caso la Pena le fue ejecutada al Penado de marras el 24 de octubre de 2013, como se evidencia del auto de ejecución de sentencia inserto a los folios 87 al 89 de la Pieza III, razón por la cual no puede redimirse el tiempo que se refleje como trabajo sin la condición o cualidad de penado, que se adquiere al serle ejecutada la pena impuesta.
El articulo 63 del Código Orgánico Penitenciario, señala que el trabajo de los penado y penadas en establecimiento Penitenciarios es requisito obligatorio para optar a los beneficios de redención y reducir el tiempo para obtener las formulas alternativas de cumplimiento de la pena. No obstante, es un hecho público y notorio, que los Penados por delitos de violencia Sexual, permanece recluido en retenes o estaciones policiales destinadas a detenciones preventivas de libertad, pese a su condición de penados; lo que obedece al interés del Estado en resguarda su integridad sexual e integridad física de los ataques violentos de los internos en Centros Penitenciarios. Situación que cercena los penados por delitos violencia sexual, el derecho a trabajar en dichos centros con el fin de redimir penas y reducir el tiempo para obtener las formulas alternativas de cumplimiento de la pena; así como también les impide la transformación y reinserción social, dado lo limitados de los retenes policiales, aptos solo para detenciones preventivas y no para condenados. Razón por la cual esta juzgadora, debiendo aplicar supletoriamente las disposiciones del código penal y código orgánico procesal penal por lo dispuesto en la parte IN FINE DEL ARTICULO 67 DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a que articulo 497 del código orgánico procesal penal, señala que solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena, el trabajo y el estudio realizado dentro del centro de reclusión, no indica que dentro de Centro Penitenciarios, por ser este ultimo dispositivo mas favorable al Penado, a tenor del articulo 24 Constitucional, lo ajustado a la realidad y verdad judicial, es reconocerles el tiempo laborado a los penados por Violencia Sexual, para no cercenarles de los beneficios que tiene todos los penados.
Este tribunal visto el oficio que riela al folio 277 de la Pieza III, el cual no señala las horas realizadas en LABORES DE ARTESANIAS por el PENADO , en la Estación Policial Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, desde el 17-05-2011 hasta el 13-06-2014, no computa dichas labores como trabajo realizado a los fines de esta redención. Aunado a que para el inicio de tales labores (17-05-2011) no tenia la cualidad de Penado dado que el 24-10-2013 le es ejecutada la pena.
Así las cosas, el tribunal observa que el PENADO laboró en ARTESANIAS Y ASEO desde el 14-07-2014 hasta el 22-01-2016 durante ocho (08) horas diarias, en el Internado Judicial de la Región Insular, lo que arroja un tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DIAS. Como COCINERO desde el 01-03-2016 hasta el 01-07-2016 durante ocho (08) horas diarias, por un tiempo de CUATRO (04) MESES. Los que totalizan un tiempo efectivo…(SIC)… DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) DAS. En consecuencia, siendo l mitad del tiempo de trabajo el equivalente al tiempo de pena redimido, resulta como TIEMPO REDIMIDO POR TRABAJO UN (01) AÑO, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Al actualizar el computo de pena cumplida se observa FARIAS GUZMAN JAVIER JESUS fue aprehendido por este Asunto Penal el 17-05-2011, permaneciendo detenido hasta el día de hoy (24-08-2016) por CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS, que se tiene como pena corporal cumplida; tiempo este al cual se le adiciona el tiempo aquí REDIMIDO POR TRABAJO de UN (01) AÑO, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS, resultando un total de PENA CUMPLIDA CON REDENCION CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS. Le resta por cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS. TERMINA DE CUMPLIR LA PENA EL 28-05-2021.
El articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que se aplicarán con preferencia a las medida de naturaleza reclusorio las formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad. Por lo tanto es aplicable en este caso el segundo Aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición del artículo 24 de nuestra Carta Magna, por ser la ley más favorable. En tal sentido, se establece que el penado podrá optar a libertad condicional como formula alternativa de cumplimiento de pena al tener las dos terceras partes (2/3) d la pena impuesta, que equivale a siete (07) años, cuatro (04) meses y diez (10) días. En consecuencia, el PENADO OPTA A LIBERTAD CONDICIONAL el 23-09-2017. y al tener las tres cuartas (3/4) partes, es decir 08 años y 03 meses y 11 días de pena cumplida, es decir el 24-10-2018 podrá optar el beneficio de CONFINAMIENTO; siempre que cumpla los requisitos de procedibilidad para su otorgamiento.
DISPOSITIVA
por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION CON COMPETENCIA EN MATERIA DE D VM DEL ESTADO, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara REDIMIDA LA PENA POR TRABAJO POR UN TIEMPO DE CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIA AL PENADO FARIAS GUZMAN JAVIER JESU,S titular de la cedula de identidad Nº V- 18.413.068, de conformidad con los artículos 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 159 y 155 del Código Orgánico Penitenciario, publicado en Gaceta oficial Extraordinaria Nº 6207 de fecha 28-12-2015. SEGUNDO: Al actualizarle el computo de pena cumplida, por haber sido aprehendido en este Asunto Penal el 17-05-2011, permaneciendo detenido hasta el día de hoy ( 24-08-2016) por CUATRO (04) DIAS, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS, que es la pena corporal cumplida; tiempo al cual se adiciona el REDIMIDO POR TRABAJO, es decir, UN (01) AÑO , CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS, resultando un total de PENA CUMPLIDA CON REDENCION de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS. TERMINA DE CUMPLIR LA PENA EL 28-05-2021. TERCERO: EL PENADO OPTA A LIBERTAD CONDICIONAL el 23-09-2017…” ( Cursiva de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha seis (06) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), la profesional del derecho ESTHEFANY ARRIECHE GIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, presento Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:
“…Nosotras, ESTHEFANY ARRIECHE GIL, actuando es este acto en el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; en uso de las atribuciones que conferidas en el articulo 285 cardinales 2° y 6° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 111 ordinales 14° y 19° del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinales 5° y 13°, así como lo dispuesto en el articulo 39 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, estando en el lapso legal oportuno, según lo dispuesto en los artículos 440 y 447 de la norma adjetiva penal, ocurrimos ante usted con el debido respeto para interponer el presente RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el Asunto Penal OP01-S-2011-000706, en la que decretó Redimida la pena por el Trabajo y/o Estudio del penado JAVIER JOSE FARIAS GUZMAN, titular del la Cedula de Identidad nuecero V- 18.413.068, quien actualmente se encuentra bajo Medida de Privación Judicial en la sede del Centro Agroproductivo de Barcelona estado Anzoátegui.
CAPITULO I
ELEMENTOS DE HECHO
El hoy penado JAVIER JOSE FARIAS GUZMAN, titular de la Cedula de Identidad numero V- 18.413.068, previa admisión de hechos, fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION mas las accesorias de Ley, por el delito de Violencia Sexual Agravada en Grado de Tentativa.
De la revisión realizada en el Asunto Penal OP01-S-2011-000706, se observa que corre inserta en el folio doscientos setenta y seis (276) de la tercer pieza del presente asunto penal, Pronunciamiento de la Junta de Trabajo del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona estado Anzoátegui, suscrita por seis (06) firmas ilegibles, conformada en ese Centro, de fecha primero (01) de julio de 2016, en donde se deja constancia que se verifico el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplió por el penado de autos, y señalan que el mismo ha trabajado y/o estudiado en los lapsos comprendidos: en el Centro de Coordinación Policial San Juan Estación Policial Municipio Díaz del estado Nueva Esparta desde el 17/05/2011 hasta el 13/06/2014, en el Internado Judicial de la Región Insular del estado Nueva Esparta desde el 14/07/2014 hasta el 22/01/2016 y el Centro Agroproductivo de Barcelona estado Anzoátegui desde el 01/03/2016 hasta el 01/07/2016 y en tal sentido, reconocen como tiempo laborado: CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y CINCO (05) DÍAS: y tiempo a redimir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Corre inserta en el folio doscientos setenta y siete (277) de la tercera pieza del presente asunto, constancia de buena conducta y trabajo, emitida por el Centro de Coordinación Policial San Juan Estación Policial Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, donde señalan que le penado JAVIER JOSE FARIAS GUZMAN, estuvo recluido desde el 17/05/2011 al 13/06/2014, indica que el penado realizo actividades de artesanía y siempre mantuvo una buena conducta en ese Centro de Detención
Corre inserta en el folio doscientos setenta y ocho (278) de la tercera pieza del presente asunto, constancia de trabajo, emitida por la Unidad de Trabajo Social del Internado Judicial de la Región Insular del estado Nueva Esparta, donde señalan que el penado JAVIER JOSE FARIAS GUZMAN, realizo las siguientes actividades: artesanía aseo desde el 14/07/2014 al 22/01/2016, durante ocho (08) horas diarias, en ese centro de reclusión
Corre inserta en el folio doscientos setenta y nueve (279) de la tercera pieza del presente asunto, constancia Laboral de fecha 01 julio del año 2016, suscrita por el Director y Trabajador Social del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona estado Anzoátegui, donde señalan que el penado JAVIER JOSE FARIAS GUZMAN, se desempeño como cocinero: desde el 01/03/2016 hasta el 01/07/2016, de lunes a viernes de 08:00am a 12:00 pm y 01:00 pm a 04:00 pm, en ese centro de reclusión.
Corre inserta desde los folios doscientos ochenta y cinco (285) al doscientos ochenta y siete (287), de la pieza III, Auto donde se lee de fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2016, Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dicta auto mediante el cual se le redimió la pena impuesta al penado JAVIER JOSE FARIAS GUZMAN, reformando en consecuencia el computo de pena impuesta a la misma
En fecha primero (01) de septiembre de 2016, es notificada esta Representación Fiscal de la referida decisión.
CAPITULO I
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dicto decisión en la cual previamente observo lo siguiente:
“De la revisión de las actuaciones, se observa: 1.- al filio 276 de la pieza III, PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE TRABAJO DEL CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVO DE BARCELONA estado Anzoátegui de fecha 01-07-2016, en la cual sus miembros señalan que el precipitado penado ha trabajo. En la Policía del estado Nueva Esparta desde el 17-05-2011 hasta el 13-06-2014, en el Centro Penitenciario de la Región Insular desde 14-07-2014 hasta el 22-01-2016 y en le Centro Penitenciario Agroproductivo desde el 01-03-2016 hasta el 01-07-2016, acotando que ello presenta un tiempo hábil de trabajo de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y CINCO (05) DÍAS. Señalando como tiempo a redimir: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. 2.- al folio 277 de la pieza III, RIELA OFICIO SUSCRITO POR EL JEFE DE LA ESTACION POLICIAL DEL MUNICIPIO DIAZ, estado Nueva Esparta de fecha 24 de mayo de 2016, en el cual hace constar que Farias Guzmán Javier Jesús, titular de la cedula de identidad N° 18.413.068, estuvo recluido desde el 17-05-2011, hasta el 13-06-2014, en esa estación policial, donde mantuvo buena conducta, acatando la norma interna y de sus custodios, realizando LABORES DE ARTESANIA. 3.- al folio 278 de la pieza III CONSTANCIA DE TRABAJO Y CONDUCTAL de fecha 17-06-2016 del precipitado penado, suscrita por la UNIDAD DE TRABAJO SOCIAL DEL INTERNADO JUDICIAL REGION INSUAR, la cual señala que realizo actividades de ACTIVIDADES DE ARTESANIA Y ASEO desde el 14-07-2014 hasta el 22-01-2016, durante ocho (08) horas diarias, observando durante su reclusión BUENA CONDUCTA. 4.- al folio 279 de la pieza III, CONSTANCIA LABORAL de fecha 01-07-2016, suscrita por el DIRECTOR Y Trabajo Social del CONTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVO DE BARCELONA, el cual señalan que el precipitado penado se desempeño como cocinero desde el 01-03-2016 hasta el 01-07-2016 en horario comprendido de 08:00 a 12:00 y 01:00 pm a 04:00 pm. 5.- al folio 280 de la pieza II, CONSTANCIA DE CONDUCTA de fecha 01-07-2016, suscrita por el Director y Trabajador Social del CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVO DE BARCELONA…omissis (cursiva de este Despacho Fiscal)
IV
Dispositiva
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia DVM del estado, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve: PRIMERO: Declara redimida la pena por trabajo por un tiempo de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS del penado Farias Guzmán Javier titular de la cedula de identidad N° 18.413.068, de conformidad con el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 155 del Código Orgánico Penitenciario, publicado en gaceta oficial extraordinaria N° 6207 de fecha 28-12-2015.
Este auto, en el cual se señala que en fecha “veinticuatro (24) de agosto del año 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó decisión mediante la cual decreta redimida la pena del penado de marras, por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) DÍAS HORAS señalándose en dicho auto de actualización de computo de la pena impuesta, que a la fecha del mismo el penado tenia una pena cumplida CUATROS (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS, a lo que le suma la redención efectuada de UN AÑO, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, dicho ciudadano tiene una pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DÍAS, estableciéndose la fecha de cumplimiento de pena para la fecha del 28 DE MAYO DEL AÑO 2021.
CAPITULO II
OBSERVACIONES DE DERECHO
Esta Representación del Ministerio Publico, observa la errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la juez aplicando adecuadamente la norma jurídica, equivoco su alcance e interpretación.
El contenido del artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, son del siguiente tenor:
OMISSIS…
De igual manera, el artículo 62 del Código Orgánico Penitenciario el, establece que la Junta de Trabajo estará integrada de la forma siguiente para cada establecimiento penitenciario, a saber:
OMISSIS…
El artículo 158 de la ley en referencia, señala que la función principal de la Junta designa por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria para la redención de la pena por el trabajo y el estudio, específicamente consagra lo siguiente:
OMISSIS…
En esta misma norma especial, en el literal 7 del antes referido artículo, señala entre una de sus múltiples atribuciones la siguiente:
OMISSIS…
En razón de lo anterior, se observa que la Junta designada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria, tiene como función primordial, solicitar y tramitar de forma objetiva, el tiempo de trabajo y de estudio efectivamente cumplido por el penado, lo cual implica que debe establecer el tiempo efectivamente cumplido y que a su consideración se le debe reconocer al penado por el trabajo y/o estudio que la Junta en cuestión ha supervisado, de acuerdo al contenido de la ley especial de la materia y donde se establece la obligación para la Junta, de solicitar la redención judicial de la pena con sus respectivos soportes documentales que para ellos han servido para reconocer el tiempo efectivamente cumplido, lo cual es remitido al Juez de la causa, ello implica que es la Junta antes mencionada la que en principio debe establecer el tiempo que por trabajo y/o estudio se debe reconocer al penado, haciendo la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 61, 62, 157 y 158 del Código Orgánico Penitenciaria; para que esto sea verificado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que corresponda a los fines de emitir el pronunciamiento en relación a la redención de conformidad al artículo 159 del Código in comento. Es decir es la Junta de Trabajo quien forma primaria debe establecer el tiempo a reconocer o redimir a los penados por el trabajo y/o estudio.
De igual manera, la Junta de Trabajo, debe indicar el tiempo que consideran valido a reconocer, lo cual constituye una propuesta del tiempo a redimir que es remitida al Órgano Jurisdiccional competente, y anexo a esto, deben remitir la documentación que sirve de sustento para el pronunciamiento de la Junta.
Del informe presentado por la Junta de trabajo del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona estado Anzoátegui, la cual se constituyo en fecha primero (01) de julio del año 2016, en la sede de dicho Centro, se evidencia que para esta junta el penado JAVIER JOSE FARIAS GUZMAN, titular de la Cedula de Identidad numero V- 18.413.068, desarrollo actividades de ayudante de artesanía, en la Estación Policial de San Juan Bautista del estado Nueva Esparta, desde el 17/05/2011 hasta el 13/06/2014; tal como se desprende de las constancia remitida por el Jefe de esa estación policial, la cual presenta una cantidad de incoherencias y contradicciones que a continuación se menciona. En este orden de ideas una vez de haber verificado los requisitos que exige el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal así como el Código Orgánico Penitenciario, para el otorgamiento del beneficio de Redención por trabajo o estudio, observa quien suscribe que ese tiempo que laboro y que estuvo detenido en la Estación Policial de San Juan Bautista, ubicado en el Estado Nueva Esparta, y no en un centro penitenciario como originalmente debió estar al citado penado, ya que en dicha estación policial no existe ni funciona, como lo indica en el articulo 62 del Código Orgánico Penitenciario la junta de trabajo, mal podríamos aceptar y homologar una constancia de trabajo, suscrita pro un solo funcionario policial, por tal motivo esta Representación Fiscal no comparte el criterio aplicado por la Junta de Trabajo, al tomar en cuenta este tiempo ya que en la fecha suscrita por el jefe de la estación el penado no se encontraba en un centro de reclusión. No obstante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no computo dicha labores por cuanto la constancia suscrita por el Jefe de la estación Policial de San Juan Bautista no señala las horas en las cuales realizaba las labores de artesanía y para la fecha no tenia cualidad de penado. Ahora bien el mencionado penado realizo actividades laborales en el Internado Judicial de la Región Insular del estado Nueva Esparta, según constancia de trabajo debidamente certificadas por la Unidad de Trabajo Social de dicho centro de reclusión, como “artesanía y aseo” en dicho Centro de reclusión en un periodo desde el 14/07/2014 hasta el 22/01/2016 durante ocho (08) horas diarias y en el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona estado Anzoátegui, según consta en la constancia laboral suscrita por el Director de Trabajador Social del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, en el cual señalan que el precipitado penado, desempeño como cocinero desde el 01/03/2013 hasta el 01/07/2016 en horario comprendido de 08:00 am a 12:00 pm y 01:00 pm a 04:00 pm de lunes a viernes, debiendo tomarse en cuenta solo los días de lunes a viernes, excluyendo los fines de semana como son: 05, 06, 12, 13, 19, 20, 26 y 27 de marzo, 02, 03, 09, 10, 16, 17, 23, 24 y 30 de abril, 01, 07, 08, 14, 15, 21, 22, 28 y 29 de mayo, 04, 05, 11, 12, 18, 19, 25, 26 de junio ya que solo se deben contar los días que se señalen efectivamente laborados en la constancia de trabajo, emitida por el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona estado Anzoátegui en fecha 01 de julio de 2016.
En razón de lo anterior, el penado de marras, laboro en dos periodos el primero desde el 14/07/2014 hasta el 22/01/2016 durante ocho (08) horas diarias en el Internado Judicial de la Región Insular siendo este periodo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DÍAS; y en el Centro Agroproductivo de Barcelona, desde el 01/03/2016 hasta el 01/07/2016 en horario comprendido de 08:00 am a 12:00 pm y 01:00 pm a 04:00pm de lunes a viernes, siendo este ultimo un periodo de UN (01) MES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Lo que totaliza un tiempo efectivo trabajado de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, en consecuencia siendo el tiempo a redimir la mitad del tiempo trabajado: NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS.
Ahora bien, en la decisión recurrida la juzgadora señala que el penado ha cumplido con un lapso de trabajo redimido, de UN (01) AÑO, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, siendo lo correcto NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS.
Efectivamente en el caso que nos ocupa, en fecha 24 de agosto de 2016, el Tribunal de primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dicto auto mediante el cual redime la pena impuesta al penado de marras, en el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS reformando así el computo de pena dictado en razón de la sentencia condenatoria dictada en contra de dicho ciudadano.
Es evidente que se no tomó en consideración para efectuar dicha redención, lo señalado por la constancia de trabajo emitida por el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona de fecha 01/07/2016, en el cual señala que el penado JAVIER JOSE FARIAS GUZMAN titular de la Cedula de Identidad numero V- 18.413.068 antes identificado, solo laboro en dicho centro de reclusión de Lunes a Viernes, en el horario de 08:00 am a 12:00 pm y de 12:00 pm a 04:30 pm, ya que la juzgadora incluye en el periodo los días sábados, domingos; lo que es contrario a lo establecido en el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, antes trascrito; y en lo dispuesto en el articulo 155 del Código Orgánico penitenciario; ya que, en dichas normas se establece que a los efectos de redimir efectivamente la pena los ciudadanos Jueces de Primera en Función de Ejecución solo podrán considerar el trabajo y el estudio realizado dentro del centro de reclusión y/o establecimientos penitenciarios; durante ocho (08) horas diarias, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas.
Según lo establecido en los artículos 157 y 158 del Código Orgánico Penitenciario, antes transcritos, corresponde a la Junta de Trabajo creada en cada establecimiento penitenciario, la verificación y certificación de las actividades efectivamente cumplidas por cada recluso, así como la debida solicitud y tramitación ante el órgano jurisdiccional competente.
Considera quien suscribe, que el Código Orgánico Penitenciario que rige la materia es categórica y puntual al establecer que la Junta de Trabajo es la única que de manera objetiva se encuentra facultada para verificar el tiempo de trabajo o estudio cumplido por cada penado, institución esta, que es creada precisamente para salvaguarda los derechos de los condenados, así como, de garantizar la transparencia y objetividad del régimen administrativo para la redención de la pena, en el cual se basa el Orgánico Jurisdiccional para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la misma.
Señala el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en su auto de fecha 24 de agosto de 2016, que el penado de marra, redimió de su pena impuesta UN (01) AÑO, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y siendo que en razón del tiempo efectivamente trabajado por el penado, de acuerdo a las constancia de trabajo emanadas de los centros de reclusión donde ha laborado, la penada debió redimir NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS.
Es por lo que considera quien suscribe no comparte el criterio aplicado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al momento de considerar que el penado antes identificado; laboro por un periodo de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09), debiendo verificar que de acuerdo a las constancias de trabajo emitidas el penado efectivamente laboro por un lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12), siendo lo adecuado redimir de la pena impuesta, de acuerdo al articulo 155 del Código Orgánico Penitenciario, NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS y no UN AÑO, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS en virtud de los razonamientos antes expuestos.
CAPITULO IV
PETITORIO
Ciudadanos magistrados, por las razones antes expuestas se solicita muy respetuosamente:
PRIMERO: Que sea admitida la presente apelación, toda vez que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 de la norma adjetiva penal.
SEGUNDO: Que sea declarado CON LUGAR y por ende se anule la decisión hoy recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP01-S-2011-000706, en la cual declaro REDIMIDA LA PENA del penado JAVIER JOSE FARIAS GUZMAN, titular de la Cedula de identidad numera V- 18.413.068, en la cual se redime un periodo de pena por el trabajo y/o estudio al mencionado penado de UN (01) AÑO, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS siendo que no coincide con el tiempo efectivamente trabajado por el mismo y certificado por el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona; siendo contrario a lo establecido en el articulo 155 del Código Orgánico Penitenciario y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que sea redimido el tiempo efectivamente laborado por el penado JAVIER JOSE FARIAS GUZMAN, titular de la Cedula de Identidad numero V- 18.413.068, y sea elaborado el auto de actualización de computo correspondiente…” (Cursivas de esta Alzada).
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), emplaza al profesional del Derecho CELIA FERNANDEZ, en su carácter Defensora Publica, asignada al ciudadano JAVIER JESUS FARIAS GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.413.068, a los fines de dar Contestación al presente Recurso de Apelación interpuso por la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público , tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo. (f.26).
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Instancia Superior que la profesional del derecho ESTHEFANY ARRIECHE GIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó Redimida la pena por Trabajo por un tiempo de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS al penado ut supra, de conformidad con el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 155 del Código Orgánico Penitenciario (sic). En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1…omissis…
2…omissis…
3…omissis…
4…omissis…
5…omissis…
6…omissis….
7. Las señaladas expresamente por la Ley….
En virtud de lo anterior este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente Recurso de Apelación, observando que el fallo impugnado deviene del auto mediante el cual se decretó redimida la pena por el trabajo y/o estudio al penado JAVIER JESUS FARIAS GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.413.068, por el tiempo de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, de fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), dictado por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en el cual la Jueza del tribunal A quo emitió el siguiente pronunciamiento:
“…por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION CON COMPETENCIA EN MATERIA DE D VM DEL ESTADO, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara REDIMIDA LA PENA POR TRABAJO POR UN TIEMPO DE CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIA AL PENADO FARIAS GUZMAN JAVIER JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.413.068, de conformidad con los artículos 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 159 y 155 del Código Orgánico Penitenciario, publicado en Gaceta oficial Extraordinaria Nº 6207 de fecha 28-12-2015. SEGUNDO: Al actualizarle el computo de pena cumplida, por haber sido aprehendido en este Asunto Penal el 17-05-2011, permaneciendo detenido hasta el día de hoy ( 24-08-2016) por CUATRO (04) DIAS, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS, que es la pena corporal cumplida; tiempo al cual se adiciona el REDIMIDO POR TRABAJO, es decir, UN (01) AÑO , CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS, resultando un total de PENA CUMPLIDA CON REDENCION de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS. TERMINA DE CUMPLIR LA PENA EL 28-05-2021. TERCERO: EL PENADO OPTA A LIBERTAD CONDICIONAL el 23-09-2017…” (Cursivas de esta Alzada)
En principio este Tribunal Colegiado observa que la Jueza del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, dejó sentado en su decisión que el penado JAVIER JESUS FARIAS GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.413.068, lo siguiente:
“(…)
…Así las cosas, el tribunal observa que el PENADO laboró en ARTESANIAS Y ASEO desde el 14-07-2014 hasta el 22-01-2016 durante ocho (08) horas diarias, en el Internado Judicial de la Región Insular, lo que arroja un tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DIAS. Como COCINERO desde el 01-03-2016 hasta el 01-07-2016 durante ocho (08) horas diarias, por un tiempo de CUATRO (04) MESES. Los que totalizan un tiempo efectivo…(SIC)… DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) DAS. En consecuencia, siendo la mitad del tiempo de trabajo el equivalente al tiempo de pena redimido, resulta como TIEMPO REDIMIDO POR TRABAJO UN (01) AÑO, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Al actualizar el computo de pena cumplida se observa FARIAS GUZMAN JAVIER JESUS fue aprehendido por este Asunto Penal el 17-05-2011, permaneciendo detenido hasta el día de hoy (24-08-2016) por CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS, que se tiene como pena corporal cumplida; tiempo este al cual se le adiciona el tiempo aquí REDIMIDO POR TRABAJO de UN (01) AÑO, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS, resultando un total de PENA CUMPLIDA CON REDENCION CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS. Le resta por cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS. TERMINA DE CUMPLIR LA PENA EL 28-05-2021.
El articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que se aplicarán con preferencia a las medida de naturaleza reclusorio las formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad. Por lo tanto es aplicable en este caso el segundo Aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición del artículo 24 de nuestra Carta Magna, por ser la ley más favorable. En tal sentido, se establece que el penado podrá optar a libertad condicional como formula alternativa de cumplimiento de pena al tener las dos terceras partes (2/3) d la pena impuesta, que equivale a siete (07) años, cuatro (04) meses y diez (10) días. En consecuencia, el PENADO OPTA A LIBERTAD CONDICIONAL el 23-09-2017. y al tener las tres cuartas (3/4) partes, es decir 08 años y 03 meses y 11 días de pena cumplida, es decir el 24-10-2018 podrá optar el beneficio de CONFINAMIENTO; siempre que cumpla los requisitos de procedibilidad para su otorgamiento.”-
Al respecto, la Sala para decidir observa:
Ahora bien, este órgano colegiado, procede a examinar las razones que originaron el objeto de la apelación interpuesta por la abogada ESTHEFANY ARRIECHE GIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó Redimida la pena por Trabajo por un tiempo de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS al penado ut supra, de conformidad con el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 155 del Código Orgánico Penitenciario.
Expone la recurrente:
(…) “Del informe presentado por la Junta de trabajo del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona estado Anzoátegui, la cual se constituyo en fecha primero (01) de julio del año 2016, en la sede de dicho Centro, se evidencia que para esta junta el penado JAVIER JOSE FARIAS GUZMAN, titular de la Cedula de Identidad numero V- 18.413.068, desarrollo actividades de ayudante de artesanía, en la Estación Policial de San Juan Bautista del estado Nueva Esparta, desde el 17/05/2011 hasta el 13/06/2014; tal como se desprende de las constancia remitida por el Jefe de esa estación policial, la cual presenta una cantidad de incoherencias y contradicciones que a continuación se menciona. En este orden de ideas una vez de haber verificado los requisitos que exige el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal así como el Código Orgánico Penitenciario, para el otorgamiento del beneficio de Redención por trabajo o estudio, observa quien suscribe que ese tiempo que laboro y que estuvo detenido en la Estación Policial de San Juan Bautista, ubicado en el Estado Nueva Esparta, y no en un centro penitenciario como originalmente debió estar al citado penado, ya que en dicha estación policial no existe ni funciona, como lo indica en el articulo 62 del Código Orgánico Penitenciario la junta de trabajo, mal podríamos aceptar y homologar una constancia de trabajo, suscrita pro un solo funcionario policial, por tal motivo esta Representación Fiscal no comparte el criterio aplicado por la Junta de Trabajo, al tomar en cuenta este tiempo ya que en la fecha suscrita por el jefe de la estación el penado no se encontraba en un centro de reclusión.”
(…) el penado de marras, laboro en dos periodos el primero desde el 14/07/2014 hasta el 22/01/2016 durante ocho (08) horas diarias en el Internado Judicial de la Región Insular siendo este periodo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DÍAS; y en el Centro Agroproductivo de Barcelona, desde el 01/03/2016 hasta el 01/07/2016 en horario comprendido de 08:00 am a 12:00 pm y 01:00 pm a 04:00pm de lunes a viernes, siendo este ultimo un periodo de UN (01) MES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Lo que totaliza un tiempo efectivo trabajado de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, en consecuencia siendo el tiempo a redimir la mitad del tiempo trabajado: NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS…”
(…)que se no tomó en consideración para efectuar dicha redención, lo señalado por la constancia de trabajo emitida por el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona de fecha 01/07/2016, en el cual señala que el penado JAVIER JOSE FARIAS GUZMAN, titular de la Cedula de Identidad numero V- 18.413.068 antes identificado, solo laboro en dicho centro de reclusión de Lunes a Viernes, en el horario de 08:00 am a 12:00 pm y de 12:00 pm a 04:30 pm, ya que la juzgadora incluye en el periodo los días sábados, domingos; lo que es contrario a lo establecido en el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito; y en lo dispuesto en el articulo 155 del Código Orgánico penitenciario; ya que, en dichas normas se establece que a los efectos de redimir efectivamente la pena los ciudadanos Jueces de Primera en Función de Ejecución solo podrán considerar el trabajo y el estudio realizado dentro del centro de reclusión y/o establecimientos penitenciarios; durante ocho (08) horas diarias, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas.
Y finalmente la recurrente solicita que el recurso de apelación interpuesto “Que sea declarado CON LUGAR y por ende se anule la decisión hoy recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP01-S-2011-000706, en la cual declaro REDIMIDA LA PENA del penado JAVIER JOSE FARIAS GUZMAN, titular de la Cedula de identidad numera V- 18.413.068, en la cual se redime un periodo de pena por el trabajo y/o estudio al mencionado penado de UN (01) AÑO, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS siendo que no coincide con el tiempo efectivamente trabajado por el mismo y certificado por el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona; siendo contrario a lo establecido en el articulo 155 del Código Orgánico Penitenciario y 497 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Así las cosas, a los fines de resolver la presente incidencia lleva a esta Alzada a considerar lo siguientes aspectos:
Una vez precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 029, de fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual se estableció lo siguiente:“…Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico …” (Cursivas de esta Alzada), es por lo que procede a revisar exhaustivamente el Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de cumplir con el deber de determinar la ocurrencia o no de vicios en la sentencia objeto de estudio y/o en el procedimiento, conforme a los límites plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previstos en la ley adjetiva penal.
Puntualizado lo anterior, observa esta Instancia Superior, que la Abogada ARLENYS LARA, en su condición de Jueza del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, estableció en la decisión proferida en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016), lo siguiente:
“ (…)
“de la revisión de las actuaciones, se observa:
1-Al folio 276 de la Pieza III, PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE TRABAJO DEL CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVO DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, de fecha 01 de julio de 2016, en la cual sus Miembros señalan que el precitado PENADO ha trabajado. En La Policía Del Estado Nueva Esparta desde el 17-05-2011 hasta el 13-06-2014, en el Centro Penitenciario de la Región insular desde el 14-07-2014 hasta el 22-02-2016; y en el Centro Penitenciario Agroproductivo desde el 01-03-2016 hasta el 01-07-2016, acotando que ello representa un tiempo hábil de trabajo de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y CINCO (05) DIAS, Señalando como Tiempo a redimir: DOS (02) AÑOS; SEIS (06) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Suscriben dicho pronunciamiento, como Director Nelson Freites, por Atención Integral Lic. Alba Rodríguez, Dr. Oswaldo Meza y Lic. Frank Flames; por el I. A. C .T. P Lic. Eduardo Díaz y por Control Penal Abg. Miledy López
2- Al folio 277 de la Pieza III, riela OFICIO SUSCRITO POR EL JEFE DE LA ESTACION POLICIAL DEL MUNICIPIO DIAZ, estado Nueva Esparta de fecha 24 de mayo de 2016, en el cual hace constar que FARIAS GUZMAN JAVIER JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 18.413.068, estuvo recluido desde el 17-05-2011 hasta el 13-06-2014 en esa estación policial, donde mantuvo siempre Buena Conducta, acatando las normas internas y de sus custodios, realizando LABORAS DE ARTESANIA.
3-Al folio 278 de la Pieza II CONSTANCIA DE TRABAJO Y CONDUCTA de fecha 17-06-2016 del precipitado Penado, suscrita por la UNIDAD DE TRABAJO SOCIAL DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR; la cual señala que realizo actividades de ACTIVIDADES DE ARTESANIA Y ASEO desde el 14-07-2014 hasta el 22-01-2016 durante ocho (08) horas diarias, observándose durante su reclusión BUENA CONDUCTA.
4-Al folio 279 de la Pieza III, CONSTANCIA LABORAL de fecha 01-07-2016 suscrita por el Director y Trabajador Social del CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVA DE BARCELONA en la cual señalan que el precipitado penado se desempeño como COCINERO desde el 01-03-2016 hasta el 01-07-2016 en horario comprendido de 08:00 12:00 y 01:00 p.m. a 04:00 pm
5-Al folio 280 de la Pieza III, CONSTANCIA DE CONDUCTA del penado de autos, de fecha 01-07-2017, suscrita por el Director y del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona del estado Anzoátegui, conjuntamente con los Miembros de las distintas Coordinaciones, en la cual señala que el Penado en ese Centro ha presentado una conducta FAVORABLE.
6- Al folio 280 de la Pieza III, SOLICITUD DE REDENCION DE LA PENA, suscrita por el penado.”
Seguidamente, el Tribunal a quo, paso a pronunciarse en cuanto a la redención de la pena por el trabajo, estableciendo al respecto, lo que a continuación se transcribe:
“…
Motivación
A los fines de la procedencia y cálculo del tiempo redimido por trabajo cabe citar las normas que se transcriben a continuación:
Articulo 63 del Código Orgánico Penitenciario: …omissis…
Articulo 155 del Código Orgánico Penitenciario:…omissis…
Articulo 496 del Código Orgánico Procesal Penal:…omissis…
Articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal:…omissis…
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En atención a los dispositivos citados, la cualidad de penado o penada es un requisito de procedibilida esencial para optar al beneficio de redención, de allí que el tiempo laborado como procesado no es computable, dado que mal puede cumplir pena y realizar trabajos que rediman la misma, quien no le haya sido ejecutada la sentencia definitivamente firme; redimir a un procesado seria violatorio de la presunción de inocencia, por considerarlo penado antes de ejecutarle la pena impuesta. En este caso la Pena le fue ejecutada al Penado de marras el 24 de octubre de 2013, como se evidencia del auto de ejecución de sentencia inserto a los folios 87 al 89 de la Pieza III, razón por la cual no puede redimirse el tiempo que se refleje como trabajo sin la condición o cualidad de penado, que se adquiere al serle ejecutada la pena impuesta.
El articulo 63 del Código Orgánico Penitenciario, señala que el trabajo de los penado y penadas en establecimiento Penitenciarios es requisito obligatorio para optar a los beneficios de redención y reducir el tiempo para obtener las formulas alternativas de cumplimiento de la pena. No obstante, es un hecho público y notorio, que los Penados por delitos de violencia Sexual, permanece recluido en retenes o estaciones policiales destinadas a detenciones preventivas de libertad, pese a su condición de penados; lo que obedece al interés del Estado en resguarda su integridad sexual e integridad física de los ataques violentos de los internos en Centros Penitenciarios. Situación que cercena los penados por delitos violencia sexual, el derecho a trabajar en dichos centros con el fin de redimir penas y reducir el tiempo para obtener las formulas alternativas de cumplimiento de la pena; así como también les impide la transformación y reinserción social, dado lo limitados de los retenes policiales, aptos solo para detenciones preventivas y no para condenados. Razón por la cual esta juzgadora, debiendo aplicar supletoriamente las disposiciones del código penal y código orgánico procesal penal por lo dispuesto en la parte IN FINE DEL ARTICULO 67 DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a que articulo 497 del código orgánico procesal penal, señala que solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena, el trabajo y el estudio realizado dentro del centro de reclusión, no indica que dentro de Centro Penitenciarios, por ser este ultimo dispositivo mas favorable al Penado, a tenor del articulo 24 Constitucional, lo ajustado a la realidad y verdad judicial, es reconocerles el tiempo laborado a los penados por Violencia Sexual, para no cercenarles de los beneficios que tiene todos los penados.
Este tribunal visto el oficio que riela al folio 277 de la Pieza III, el cual no señala las horas realizadas en LABORES DE ARTESANIAS por el PENADO , en la Estación Policial Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, desde el 17-05-2011 hasta el 13-06-2014, no computa dichas labores como trabajo realizado a los fines de esta redención. Aunado a que para el inicio de tales labores (17-05-2011) no tenia la cualidad de Penado dado que el 24-10-2013 le es ejecutada la pena.
Así las cosas, el tribunal observa que el PENADO laboró en ARTESANIAS Y ASEO desde el 14-07-2014 hasta el 22-01-2016 durante ocho (08) horas diarias, en el Internado Judicial de la Región Insular, lo que arroja un tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DIAS. Como COCINERO desde el 01-03-2016 hasta el 01-07-2016 durante ocho (08) horas diarias, por un tiempo de CUATRO (04) MESES. Los que totalizan un tiempo efectivo…(SIC)… DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) DAS. En consecuencia, siendo l mitad del tiempo de trabajo el equivalente al tiempo de pena redimido, resulta como TIEMPO REDIMIDO POR TRABAJO UN (01) AÑO, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS.”
En razón al tiempo de pena redimido por trabajo, la Jueza del Tribunal a quo, reformó el cómputo de pena, en los siguientes términos:
“…Al actualizar el computo de pena cumplida se observa FARIAS GUZMAN JAVIER JESUS fue aprehendido por este Asunto Penal el 17-05-2011, permaneciendo detenido hasta el día de hoy (24-08-2016) por CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS, que se tiene como pena corporal cumplida; tiempo este al cual se le adiciona el tiempo aquí REDIMIDO POR TRABAJO de UN (01) AÑO, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS, resultando un total de PENA CUMPLIDA CON REDENCION CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS. Le resta por cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS. TERMINA DE CUMPLIR LA PENA EL 28-05-2021
El articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que se aplicarán con preferencia a las medida de naturaleza reclusorio las formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad. Por lo tanto es aplicable en este caso el segundo Aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición del artículo 24 de nuestra Carta Magna, por ser la ley más favorable. En tal sentido, se establece que el penado podrá optar a libertad condicional como formula alternativa de cumplimiento de pena al tener las dos terceras partes (2/3) d la pena impuesta, que equivale a siete (07) años, cuatro (04) meses y diez (10) días. En consecuencia, el PENADO OPTA A LIBERTAD CONDICIONAL el 23-09-2017. y al tener las tres cuartas (3/4) partes, es decir 08 años y 03 meses y 11 días de pena cumplida, es decir el 24-10-2018 podrá optar el beneficio de CONFINAMIENTO; siempre que cumpla los requisitos de procedibilidad para su otorgamiento
Finalmente el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictaminó lo siguiente:
“(…)
DISPOSITIVA
por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION CON COMPETENCIA EN MATERIA DE D VM DEL ESTADO, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara REDIMIDA LA PENA POR TRABAJO POR UN TIEMPO DE CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIA AL PENADO FARIAS GUZMAN JAVIER JESU,S titular de la cedula de identidad Nº V- 18.413.068, de conformidad con los artículos 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 159 y 155 del Código Orgánico Penitenciario, publicado en Gaceta oficial Extraordinaria Nº 6207 de fecha 28-12-2015. SEGUNDO: Al actualizarle el computo de pena cumplida, por haber sido aprehendido en este Asunto Penal el 17-05-2011, permaneciendo detenido hasta el día de hoy ( 24-08-2016) por CUATRO (04) DIAS, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS, que es la pena corporal cumplida; tiempo al cual se adiciona el REDIMIDO POR TRABAJO, es decir, UN (01) AÑO , CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS, resultando un total de PENA CUMPLIDA CON REDENCION de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS. TERMINA DE CUMPLIR LA PENA EL 28-05-2021. TERCERO: EL PENADO OPTA A LIBERTAD CONDICIONAL el 23-09-2017…” ( Cursiva de esta Alzada)
De la revisión de los pronunciamientos que anteceden, se desprende entre otras cosas que, la Jueza del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, hace señalamiento al informe emitido por la Junta de Trabajo del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, Estado Anzoátegui, de fecha 01 de Julio de 2016, disponiendo al respecto, “ este tribunal visto el oficio que riela al folio 277 de la pieza III, el cual no señala las horas realizadas en LABORES DE ARTESANIA por el PENADO, en la Estación Policial Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, desde el 17/05/2011 hasta el 13/06/2014, no computa dichas labores como trabajo realizado a los fines de esta redención” y por otro lado señala en su decisión la Jueza de instancia “…que el tribunal observa que el PENADO laboró en ARTESANIA Y ASEO desde el 14/07/2014 hasta el 22/01/2016 durante ocho (08) horas diarias, en el Internado Judicial de la Región Insular, lo que arroja un tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DIAS. Como Cocinero desde el 01/03/2016 hasta el 01/07/2016, durante ocho (08) horas diarias, por un tiempo de CUATRO (04) MESES. Los que totalizan un tiempo efectivo trabajado de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) DIAS. En consecuencia, siendo la mitad del tiempo de trabajo realizado el equivalente al tiempo de pena redimido, resulta como TIEMPO REDIMIDO POR TRABAJO UN (01) AÑO, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS…” y finalmente se evidencia del dispositivo del fallo resuelve “…PRIMERO: Declara REDIMIDA LA PENA POR TRABAJO POR UN TIEMPO DE CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS al penado FARIAS GUZMAN JAVIER JESUS, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.413.068, de conformidad con los artículos 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 159 y 155 del Código Orgánico Penitenciario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6207 de fecha 28/12/2015…”
Esta Corte de Apelaciones a los fines de constatar que la Jueza del Tribunal a quo, observó el informe emitido por la Junta de Trabajo, constituida en fecha primero (01) de Julio de dos mil dieciséis (2016), Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, Estado Anzoátegui, tal como lo señala en su decisión, pasa a transcribir el contenido del informe in comento, el cual indica:
“…PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE TRABAJO
DEL CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVO DE BARCELONA
ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona 01 de Julio de 2016
Los miembros de la junta de Trabajo del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona ( Art. 62 del Código Orgánico Penitenciario), nos dirigimos a usted muy respetuosamente, con la finalidad de solicitar el reconocimiento del tiempo de trabajo cumplido para efecto de redimir la pena con el trabajo y el estudio (Art.158 del Código Orgánico Penitenciario) correspondiente al Penado FARIAS GUZMAN JAVIER JESUS, titular de la cedula de identidad N° 18.413.068, quien se encuentra recluido en este Centro Penitenciario cumpliendo sentencia condenatoria definitivamente firme de 11 AÑOS, 15 DIAS, por la comisión del delito de VIOLACION, Expediente OP01-S-2010-000706.
Durante su tiempo de reclusión ha trabaja y/o estudiado en los lapsos comprendidos a continuación: En el instituto Autónomo de Policía de Nueva Esparta desde el 17/05/2011 hAsta el 13/06/2014; en el Centro Penitenciario Región Insular desde el 01/03/2016 hasta el 01/07/2016, y en este Centro Penitenciario desde el 01/03/2016 hasta el 01/07/2016, lo que representa un tiempo hábil e ininterrumpido de trabajo y/o estudio de ¸CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES , CINCO (05) DIAS.
Tiempo a Redimir: DOS (02) AÑOS, SIES (06) MESES, DIECISIETE (17) DIAS, DOCE (12) HORAS “
Ahora bien, del informe ut supra de fecha 01 de Julio de 2016, observa esta Instancia Superior que los miembros de la Junta de Trabajo constituida en el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, Estado Anzoátegui, determinaron que el tiempo de redimir al penado JAVIER JESUS FARIAS GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° 18.413.068, era los lapsos comprendidos que se señalan a continuación: “ En el instituto Autónomo de Policía de Nueva Esparta desde el 17/05/2011 hAsta el 13/06/2014; en el Centro Penitenciario Región Insular desde el 01/03/2016 hasta el 01/07/2016, y en este Centro Penitenciario desde el 01/03/2016 hasta el 01/07/2016, lo que representa un tiempo hábil e ininterrumpido de trabajo y/o estudio de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES , CINCO (05) DIAS”.
Por su parte, la Jueza del Tribunal a quo, determinó que:
“…Este tribunal visto el oficio que riela al folio 277 de la Pieza III, el cual no señala las horas realizadas en LABORES DE ARTESANIAS por el PENADO , en la Estación Policial Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, desde el 17-05-2011 hasta el 13-06-2014, no computa dichas labores como trabajo realizado a los fines de esta redención. Aunado a que para el inicio de tales labores (17-05-2011) no tenia la cualidad de Penado dado que el 24-10-2013 le es ejecutada la pena.
Así las cosas, el tribunal observa que el PENADO laboró en ARTESANIAS Y ASEO desde el 14-07-2014 hasta el 22-01-2016 durante ocho (08) horas diarias, en el Internado Judicial de la Región Insular, lo que arroja un tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DIAS. Como COCINERO desde el 01-03-2016 hasta el 01-07-2016 durante ocho (08) horas diarias, por un tiempo de CUATRO (04) MESES. Los que totalizan un tiempo efectivo…(SIC)… DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) DAS. En consecuencia, siendo l mitad del tiempo de trabajo el equivalente al tiempo de pena redimido, resulta como TIEMPO REDIMIDO POR TRABAJO UN (01) AÑO, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS.”
Evidenciándose, de igual manera que el Tribunal A quo, estimó no tomar en consideración para la redención de la pena las horas en LABORES DE ARTESANIA por el PENADO, en la Estación Policial Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, desde el 17/05/2011 hasta el 13/06/2014, y por otro lado señala en su decisión la Jueza de instancia toma en cuenta que el PENADO laboró en ARTESANIA Y ASEO desde el 14/07/2014 hasta el 22/01/2016 durante ocho (08) horas diarias, en el Internado Judicial de la Región Insular, lo que arroja un tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DIAS. Igualmente toma en consideración en tiempo laborado como COCINERO desde el 01/03/2016 hasta el 01/07/2016, durante ocho (08) horas diarias, por un tiempo de CUATRO (04) MESES, señalando un tiempo efectivo trabajado de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) DIAS, por lo que estima que el tiempo redimido por el trabajo es de UN (01) AÑO, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS y finalmente se evidencia del dispositivo del fallo dictado, declara un tiempo redimido de pena por el trabajo por un tiempo de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS al penado FARIAS GUZMAN JAVIER JESUS, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.413.068, de conformidad con los artículos 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a las observaciones expuestas, considera esta Instancia Superior que existe una contradicción manifiesta de la motivación por parte de la Jueza del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, por cuanto existe una notoria indeterminación fáctica u objetiva, lo que consiste en el hecho de que no aplicó la razón jurídica, para que se adoptara la determinada resolución, toda vez que una vez que determinó que actuaba en observancia al informe de la Junta de Trabajo de fecha 01 de julio de 2016, procedió a proferir una decisión que toma en consideración parcialmente su contenido, en el sentido que proceder a rechazar el tiempo laborado para la redención de la pena en las horas en LABORES DE ARTESANIA por el PENADO, en la Estación Policial Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, desde el 17/05/2011 hasta el 13/06/2014, y por otro lado señala en su decisión la Jueza de instancia toma en consideración que el PENADO laboró en ARTESANIA Y ASEO desde el 14/07/2014 hasta el 22/01/2016 durante ocho (08) horas diarias, en el Internado Judicial de la Región Insular, lo que arroja un tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DIAS. Igualmente toma en consideración en tiempo laborado como COCINERO desde el 01/03/2016 hasta el 01/07/2016, durante ocho (08) horas diarias, por un tiempo de CUATRO (04) MESES, señalando un tiempo efectivo trabajado de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) DIAS, por lo que estima que el tiempo redimido por el trabajo es de UN (01) AÑO, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS y finalmente se evidencia del dispositivo del fallo, declara un tiempo redimido de pena por el trabajo por un tiempo de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS al penado FARIAS GUZMAN JAVIER JESUS, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.413.068, de conformidad con los artículos 497 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se evidencia que la Jueza de Instancia en su decisión estableció un tiempo de pena a redimir diferente a lo señalado por la Junta de Trabajo, aunado que al producir el dispositivo del fallo se evidencia la contradicción con la motivación de la decisión dictada, por cuanto refiere que el penado redime un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y en el dispositivo del fallo señala que el tiempo redimido es de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS.
Así pues, la Jueza del Tribunal a quo, llegó a una conclusión que no se corresponde con el análisis y valoración de los hechos, pues realizó argumentaciones contrarias que se destruyen recíprocamente.
En este sentido se advierte que, la contradicción como vicio que ataca directamente la resolución, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, tal como sucedió en el presente caso.
Cabe destacar que la contradicción, va referido al contenido de la resolución, es decir de los razonamientos y argumentos que se exponen como fundamento de su dispositivo; en otras palabras la contradicción va referida a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual el Estado por medio de órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto.
El vicio de contradicción se presenta de dos formas; la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en la motivación, mencionada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente.
En razón de las consideraciones expuestas, estima este Tribunal Colegiado que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró redimida la pena por el trabajo y/o estudio del penado JAVIER JESUS FARIAS GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.413.068, por un tiempo de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario. (Según el a quo), adolece del vicio de contradicción en la motivación de la sentencia; por cuanto, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
DE LA NULIDAD DE OFICIO
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, advierte de la lectura realizada a la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos: Declaró REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO del penado JAVIER JESUS FARIAS GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.413.068, por un tiempo de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario. (Según el a quo); que se incurre en una trasgresión del principio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía a una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna.
En tal sentido, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:
“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”. (Cursivas de esta Sala)
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Cursivas de esta Sala).
De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Cursivas de esta Sala).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En relación al vicio de contradicción, es importante acotar que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.
En este sentido, esta Alzada considera oportuno mencionar lo establecido por la Sala de Casación Penal en cuanto a este punto en particular, y afirma que existe contradicción de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.
En este orden de ideas, se evidencia que en el caso in concreto no existe una justificación razonada y exteriorizada por parte del órgano jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; es decir no plasma de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, con lo cual incurre en el vicio de contradicción en la motivación del fallo.
Se puede afirmar entonces, que la motivación en el caso que nos ocupa, es contradictoria, toda vez que los razonamientos jurídicos realizados por la Jueza del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en la decisión proferida en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), se oponen entre si, no guardando una perfecta armonía con lo cual incurre en el vicio de contradicción en la motivación del fallo.
En conclusión, al existir contradicción en la motivación, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además de una violación flagrante del principio del debido proceso, consagrado en los artículos 49 la Carta Magna y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga inexorablemente a esta Corte, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada. Así se decide.
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones, declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos: Declaró REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO del penado JAVIER JESUS FARIAS GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.413.068, por un tiempo de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario. (Según el a quo). En consecuencia SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de agosto dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos: Declaró REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO del penado JAVIER JESUS FARIAS GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.413.068, por un tiempo de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE TRABAJO, manteniendo el penado la misma condición procesal en la cual se encontraba al momento de proferirse dicha decisión. Se ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero OP01-S-2011-000706, y Recurso de Apelación signado con la nomenclatura OP04-R-2017-000053, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juez Accidental de Primera Instancia en Funciones de Ejecución JAVIER JESUS FARIAS GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.413.068, por un tiempo de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS de este Circuito Judicial, distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de la apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declaró REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO del penado JAVIER JESUS FARIAS GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.413.068, manteniendo el penado la misma condición procesal en la cual se encontraban al momento de proferirse dicha decisión.
TERCERO: Se ORDENA al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero OP01-S-2011-000706, y Recurso de Apelación signado con la nomenclatura OP04-R-2017-000053, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juez Accidental del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.
CUARTO: Se ordena al Tribunal que le corresponda conocer del presente asunto, que deberá notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 24 de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación
JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE.
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
Asunto N° OP04-R-2016-000053
VOTO SALVADO
Quien suscribe, JAIBER ALBERTO NUÑEZ, en mi condición de Juez Integrante y Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ratifico el voto salvado emitido en fecha 26 de enero de 2017, mediante el cual se fijó el criterio de que el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las Abogadas ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino encargada de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debió declararse inadmisible, por considerarse que la Abogada ut supra debió agotar la vía ante el Tribunal a quo, conforme lo dispone el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Genero del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 24 días del mes de febrero de 2017. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE, (PONENTE)
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
JAN/YCM/MCZ/NLG/cris
OP04R2017000053
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