CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 24 de Febrero de 2017
206º y 157º
CASO PRINCIPAL: OP01-S-2014-000867
CASO: OP04-R-2017-000027
JUEZA PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.339.732.
RECURRENTE: Abogada ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscal Auxiliar Interino encargada de la Fiscalía Décima Segunda con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. FRANKLIN MERCADO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del penado JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.
PROCEDENTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
DELITOS: ACTO CARNAL CONTINUADO VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ( Según el A quo)
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscal Auxiliar Interino encargada de la Fiscalía Décima Segunda con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó redimida la pena por el trabajo y/o estudio al penado JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por el tiempo de CUATRO (4) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 155 del Código Orgánico Penitenciario ( Según el A quo). Se designó Ponente a la Jueza DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.
ANTECEDENTES:
Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO (f. 47).
En fecha 12 de enero de 2017, esta Superioridad dictó auto (f. 48), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fecha 18 de enero de 2017, se dicto auto mediante el cual después de la deliberación de ponencia, el proyecto no fue aprobado; en virtud de lo cual se procedió a efectuar redistribución, la cual fue realizada por el de insaculación, correspondiendo la ponencia a la Dra., Maria Carolina Zambrano. (f. 49)
En fecha 24 de enero de 2017, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Apelación interpuesto por la abogada ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscal Auxiliar Interino encargada de la Fiscalía Décima Segunda con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2017-000027, antes de decidir, hace las siguientes observaciones
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, en decisión dictada en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:
(…)
Recibida CARPETA con pronunciamiento de la JUNTA DE TRABAJO DEL CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVO DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI de fecha 17 de junio de 2016, con fundamento en los artículos 62 y 158 del Código Orgánico Penitenciario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6207 de fecha 28-12-2015, con SOLICITUD DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO realizado por el PENADO HERNANDEZ RODRIGUEZ JAVIER JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-11.339.732, quien cumple CONDENA de TRECE (13) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAZ DE PRISION, por el delito de ACTO CARNAL CONTINUADO VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley que rige la materia; este Tribunal, pasa a resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario en los términos siguientes:
De la revisión de las actuaciones, se observa:
1.- Al folio 04 de la Pieza II, PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE TRABAJO DEL CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVO DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI de fecha 17 de junio de 2016, en la cual sus Miembros señalan que el precitado PENADO ha trabajado: En la Policía del Estado Nueva Esparta desde el 15-04-2014 hasta el 22-30-04-2015, en el Internado Judicial de la Región Insular desde el 07-08-2015 hasta el 20-01-2016; y en el Centro Penitenciario Agroproductivo desde el 29-02-2016 hasta el 17-06-2016, acotando que ello representa un tiempo hábil de trabajo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS y que por tanto el tiempo a REDIMIR ES DE DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS. Suscriben dicho pronunciamiento, como Director Nelson Freites, por Atención Integral Lic. Alba Rodriguez, Dr. Oswaldo Meza y Lic. Carmen Fuenmayor; por el I.A.C.T.P Lic. Eduardo Díaz y por Control Penal Abg. Miledy López.
2.- Al folio 05 de la Pieza II, riela oficio suscrito por el Jefe de la Estación Policial Municipio Díaz del estado Nueva Esparta de fecha 24 de mayo de 2016, en el cual hace constar que HERNANDEZ RODRIGUEZ JAVIER JOSE, titular de la cédula de identidad N° 11.339.732, estuvo recluido desde el 15-04-2014 hasta el 30-04-2015 en esa estación policial, donde mantuvo siempre Buena Conducta, acatando las normas internas y de sus custodios y realizando LABORES DE ARTESANIA.
3.- Al folio 06 de la Pieza II, CONSTANCIA DE TRABAJO Y CONDUCTA de fecha 07-03-2016 del precitado Penado, suscrita por la UNIDAD DE TRABAJO SOCIAL DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR; la cual señala que realizó actividades de MANTENIMIENTO desde el 07-08-2015 hasta el 22-01-2016 durante ocho (08) horas diarias, observando durante su reclusión BUENA CONDUCTA.
4.- Al folio 07 de la Pieza II, CONSTANCIA LABORAL de fecha 17-06-2016 suscrita por el Director y Trabajador Social del CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVA DE BARCELONA, en la cual señalan que el precitado penado se desempeño como AUXILIAR DE COCINA desde el 29-02-2016 hasta el 17-06-2016 en horario comprendido de 08:00 12:00 y 01:00 p.m. a 04:00 pm
5.- Al folio 08 de la Pieza II, CONSTANCIA DE CONDUCTA del Penado de autos, de fecha 17-06-2016, suscrita por el Director y del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona del estado Anzoátegui, conjuntamente con los Miembros de las distintas Coordinaciones, en la cual señala que el Penado en ese Centro ha presentado una conducta FAVORABLE.
6.- Al folio 08 de la Pieza II, SOLICITUD DE REDENCION DE LA PENA, suscrita por el penado.
Motivación
A los fines de la procedencia y cálculo del tiempo redimido por trabajo, cabe citar las normas que se transcriben a continuación.
Artículo 63 del Código Orgánico Penitenciario:
“El trabajo de los Penados y Penadas en los establecimientos Penitenciarios es un requisito obligatorio para optar a los beneficios de Redención y reducir el tiempo para obtener las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Constituye un medio para la transformación y reinserción social, y en consecuencia no se considerará sanción accesoria.”
Artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario:
“Toda persona privada de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código…”
Artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal:
“A los fines de la redención de la pena por el trabajo y el estudio establecida en la ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”.
Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo…”
En atención a los dispositivos citados, la cualidad de penado o penada es un requisito de procedibilidad esencial para optar al benéfico de redención, de allí que el tiempo laborado como procesado no es computable, dado que mal puede cumplir pena y realizar trabajos que rediman la misma, quien no le haya sido ejecutada la sentencia definitivamente firme; redimir a un procesado sería violatorio de la presunción de inocencia, por considerarlo penado antes de ejecutarle la pena impuesta. En este caso la Pena le fue ejecutada al Penado el 12 de agosto de 2014, como se evidencia del auto de ejecución de sentencia inserto a los folios 205 al 207 de la Pieza I, razón por la cual no puede redimirse el tiempo que se refleje como trabajo a la condición o cualidad de penado, que adquirida a partir del ejecutese de la pena.
El artículo 63 del Código Orgánico Penitenciario, señala que el trabajo de los Penado y Penadas en establecimiento Penitenciario es requisito obligatorio para optar a los beneficios de redención y reducir el tiempo para obtener las formulas alternativas de cumplimiento de la pena. No obstante, es un hecho público y notorio, que los Penados por delitos de violencia Sexual, permanecen recluidos en retenes o estaciones policiales destinadas a detenciones preventivas de libertad, pese a su condición de penados; lo que obedece al interés del Estado en resguardar su integridad sexual e integridad física de los ataques violento de los internos en Centros Penitenciarios. Situación que cercena a los penados por delitos violencia sexual, el derecho a trabajar en dichos centros con el fin de redemir penas y reducir el tiempo para obtener las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena; asi como también les impide la transformación y reinserción social, dado lo limitados de los retenes policiales, aptos solo para detenciones preventives y no para condenados. Razón por la cual esta juzgadora, debiendo aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, por lo dispuesto en la parte in fine del artículo 67 de la Ley Orgánica Para Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, aunado a que artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena, el trabajo y el estudio realizado dentro del centro de reclusión, no indica que dentro de Centros Penitenciarios, por ser este último dispositivo mas favorable al Penado, a tenor del artículo 24 Constitucional, lo ajustado a la realidad y verdad judicial, es reconocerles el tiempo laborado a los penados por Violencia Sexual, para no cercenarles de los beneficios que tienen todos los penados .
Este tribunal visto el oficio que riela al folio 5 de la pieza II, no señala las horas realizadas en LABORES DE ARTESANÍAS por el PENADO JAVIER JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, en la Estación Policial Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, desde el 15-04-2014 hasta el 30-04-2015; no computa dichas labores como trabajo realizado a los fines de esta redención. Aunado a que para el inicio de tales labores (15-04-2014) no tenia la cualidad de Penado, ya que es el 12-08-2014 que la adquiere al serle ejecutada la pena.
Asi las cosas, el tribunal observa que el PENADO laboró en MANTENIMIENTO CONSTRUCCIÓN durante ocho (08) horas diarias desde el 07-08-2015 hasta a el 22-01-2016, en el Internado Judicial de la Región Insular por un tiempo de CINCO (05) MESES Y DIECISES (16) DIAS. Como AUXILIAR DE COCINA durante ocho (08) horas diarias desde el 29-02-2016 hasta el 17-06-2016, en el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, por un tiempo de TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS. Los que totalizan un tiempo efectivo de trabajo de NUEVE (09) MESES Y CUATRO DIAS DIAS. En consecuencia, siendo la mitad del tiempo de trabajo realizado el equivalente al tiempo de pena redimido, resulta como TIEMPO REDIMIDO POR TRABAJO CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS.
Al actualizar el cómputo de pena cumplida se observa JAVIER JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ,fue aprehendido por este Asunto Penal el 14-04-2014, permaneciendo detenido hasta el día de hoy (23-08-2016) por DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y NUEVE (09) DÍAS que se tiene como pena corporal cumplida; tiempo esta al cual se le adiciona el tiempo aquí REDIMIDO POR TRABAJO de CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, cuya sumatoria da un total de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PENA CUMPLIDA CON REDENCIÓN. Le resta por cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS y DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS. -TERMINA DE CUMPLIR LA PENA EL 18-07-2027.
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad. En este orden de ideas siendo aplicable en este caso el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al cumplir las ¾ una cuartas partes de la pena impuesta, a saber, diez (10) años, cuatro (04) mes y quince (15) días), previo cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, OPTA A LIBERTAD CONDICIONAL el 06-04-2024; quedando asi actualizado el cómputo de pena.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE D VM DEL ESTADO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara REDIMIDA LA PENA POR TRABAJO POR UN TIEMPO DE CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, HERNANDEZ RODRIGUEZ JAVIER JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-11.339.732, de conformidad con los artículos 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 159 y 155 del Código Orgánico Penitenciario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6207 de fecha 28-12-2015. SEGUNDO: Al actualizar el cómputo de pena cumplida se observa JAVIER JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ,fue aprehendido por este Asunto Penal el 14-04-2014, permaneciendo detenido hasta el día de hoy (23-08-2016) por DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y NUEVE (09) DÍAS que se tiene como pena corporal cumplida; tiempo esta al cual se le adiciona el tiempo aquí REDIMIDO POR TRABAJO de CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, cuya sumatoria da un total de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PENA CUMPLIDA CON REDENCIÓN. Le resta por cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS y DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS. -TERMINA DE CUMPLIR LA PENA EL 18-07-2027. TERCERO: El PENADO OPTA A LIBERTAD CONDICIONAL el 06-04-2024. Remítase copia certificada de la presente resolución al Centro Penitenciario Agroproductivo. Notifíquese mediante boleta a la Fiscalia y a la Defensa del Penado. Remítase los recaudos inherentes a la Vigilancia Penitenciaria al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución la Vigilancia Penitenciaria en la entidad Federal donde haya sido trasladado el Penado a los fines de que sea impuesto el penado de la presente decisión. CUMPLASE.
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 15 de septiembre de 2016, la profesional del derecho ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscal Auxiliar Interino encargada de la Fiscalía Décima Segunda con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presentó Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:
“…Nosotras, ESTHEFANY ARRIECHE GIL actuando en este acto en el carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Segunda con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia; en uso de las atribuciones que conferidas en el artículo 285 cardinales 2º y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 ordinales 14° y 19° del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinales 5º y 13º, así como lo dispuesto en el artículo 39 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando en el lapso legal oportuno, según lo dispuesto en los artículos 440 y 477 de la norma adjetiva penal, ocurrimos ante usted con el debido respeto para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 04/10/2016 emanada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el Asunto Penal OP01-S-2014-000867, en la que decretó Redimida la pena por el Trabajo y/o Estudio del penado JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.339.732.
…omissis…
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó decisión en la cual previamente observó lo siguiente:
…omissis…
En este auto, es claro observar, que el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decretó redimida la pena del penado de marras, por el lapso de CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, señalándose en dicho auto de redención, en el cual se actualiza el computo de la pena impuesta al penado de autos, que a la fecha del mismo el penado JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.339.732, tenía una pena cumplida de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, Y TRECE (13) DÍAS; a lo que le suma la redención acordada en fecha 14/03/2016 por un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, Y DOCE (12) HORAS, más la efectuada mediante auto de fecha 04/10/2016 por CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, y el tiempo físico detenido por el tiempo de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DÍAS, lo cual da un total de cumplimiento de pena de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOCE (12) HORAS, faltando por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, finalizando dicho cumplimiento de pena el día 18 de julio del año 2027.
CAPÍTULO II
OBSERVACIONES DE DERECHO
Esta Representación del Ministerio Público, observa la errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la Juez aplicando adecuadamente la norma jurídica, equivocó su alcance e interpretación.
El contenido del artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, son del siguiente tenor:
Redención Efectiva
Artículo 497. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes. (Negritas y subrayado propio)
Asi mismo, se evidencia que la Jueza decisoria toma en cuenta el pronunciamiento de la Junta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de fecha 18/08/2016 constituida en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), la cual se constituye a los efectos del reconocimiento del tiempo trabajado por parte de el penado de autos, y en cuya acta respectiva no se realiza señalamiento alguno con respecto al fundamento legal de su constitución, así como tampoco la norma jurídica que se debe tomar como fundamento para tomar en cuenta el tiempo cumplido laborado y/o estudiado a los efectos de redimir la pena; ello de acuerdo a lo consagrado en los artículos 62 y 155 y siguientes del Código Orgánico Penitenciario, así, en el artículo 62 Código Orgánico Penitenciario se establece la conformación de la Junta de Trabajo a los efectos de establecer el tiempo a redimir, la cual estará integrada de la forma siguiente para cada establecimiento penitenciario, a saber:
Junta de Trabajo
ARTICULO 62
“… 1. El director o directora del establecimiento, o el funcionario o funcionaria del servicio penitenciario que éste o ésta designe.
2.El funcionario o funcionaria del servicio penitenciario designado o designada por el órgano encargado del trabajo dentro del sistema penitenciario.
3.Tres representantes del equipo de atención integral…”(Negritas y subrayado propio).
En corolario con lo anterior el Código Orgánico Penitenciario, establece
Norma rectora
ARTICULO 155°: Toda persona privada de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código.
En el caso de los procesados y procesadas que se incorporen voluntariamente al trabajo o al estudio, se les computara como tiempo redimido de ser aplicada la sentencia definitiva y ejecutoriada. (Negritas y subrayado propio).
Actividades reconocidas
ARTICULO 156 en su parágrafo único establece: Se contará como un día de trabajo o estudio la dedicación a cualquiera de estas actividades, durante un lapso de ocho horas continuas o discontinuas y en los casos que actúen como instructores de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de este Código, se contará como un día de trabajo la dedicación de seis horas continuas o discontinuas.
Registro de Actividades
ARTICULO 157. A los efectos de la supervisión y verificación de las actividades laborales y educativas del penado o penada, la junta de trabajo o el personal que designe el órgano con competencia en materia penitenciaria llevara un registro detallado donde conste los días y horas de las actividades laborales y educativas realizadas, así como de su rendimiento.
El artículo 158 de la ley en referencia, señala que la función principal de la Junta designa por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria para la redención de la pena por el trabajo y el estudio, específicamente consagra lo siguiente:
“La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena…” (Negrillas nuestras).
En esta misma norma especial, en el literal 7 del antes referido artículo, señala entre una de sus múltiples atribuciones la siguiente:
“….Solicitar y tramitar ante el juez o jueza de ejecución, de oficio o a instancia de los interesados, la redención de la pena de los privados o privadas de libertad en régimen de trabajo o de estudio.” (Negrillas nuestras).
En razón de lo anterior, se observa que la Junta designada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria, tiene como función primordial, solicitar y tramitar de forma objetiva, el tiempo de trabajo y de estudio efectivamente cumplido por el penado, lo cual implica que debe establecer el tiempo efectivamente cumplido y que a su consideración se le debe reconocer al penado por el trabajo y/o estudio que la Junta en cuestión ha supervisado, de acuerdo al contenido de la ley especial de la materia y donde se establece la obligación para la Junta, de solicitar la redención judicial de la pena con sus respectivos soportes documentales que para ellos han servido para reconocer el tiempo efectivamente cumplido, lo cual es remitido al Juez de la causa, ello implica que es la Junta antes mencionada la que en principio debe establecer el tiempo que por trabajo y/o estudio se debe reconocer al penado, haciendo la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 155, 156, 157 y 158 del Código Orgánico Penitenciario; para que esto sea verificado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que corresponda, a los fines de emitir el pronunciamiento en relación a la redención de conformidad al articulo 159 del Código in comento. Es decir, es la Junta de Trabajo quien en forma primaria debe establecer el tiempo a reconocer o redimir a los penado por el trabajo y/o estudio.
De igual manera, la Junta de Trabajo, debe indicar el tiempo que consideran válido a reconocer, lo cual constituye una propuesta del tiempo a redimir que es remitida al Órgano Jurisdiccional competente, y anexo a esto, deben remitir la documentación que sirven de sustento para el pronunciamiento de la Junta.
Del informe presentado por la Junta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se evidencia que para esta junta el penado JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.339.732 realizó actividades de ayudante de artesanías, en la Estación Policial de San Juan –Bautista del estado Nueva Esparta, desde el 15/ 04/ 2014 hasta el 30/04/ 2015; tal como se desprende de las constancia redimida por el Jefe de esa estación policial, la cual presenta una cantidad de incoherencias y contradicciones que a continuación se menciona. En este orden de ideas una vez de haber verificado los requisitos que exige el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal así como el Código Orgánico Penitenciario, para el otorgamiento del beneficio de Redención por trabajo o estudio, observa quien suscribe que ese tiempo que laboro y que estuvo detenido en la Estación Policial de San Juan Bautista , ubicado en el Estado Nueva Esparta, y no en un centro penitenciario como originalmente debió estar el citado penado, ya que en dicha estación policial no existe ni funciona, como lo indica en el articulo 62 del Código Orgánico Penitenciario la junta de trabajo, mal podríamos aceptar y homologar una constancia de trabajo, suscrita por un solo funcionario policial por tal motivo esta Representación Fiscal no comparte el criterio aplicado por la Junta de Trabajo, al tomar en cuenta este tiempo ya que en la fecha suscrita por el Jefe de la estación el penado no se encontraba en un centro de reclusión. No obstante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no computo dichas labores por cuanto la constancia suscrita por el Jefe de la estación Policial de San Juan bautista no señala las horas en las cuales realizaba las labores de artesanías y para la fecha no tenia cualidad de penado. Ahora bien el mencionado penado realizo actividades laborales en el Internado Judicial de la Región Insular del estado Nueva Esparta, según constancia de trabajo debidamente certificada, como “Mantenimiento” en dicho Centro de reclusión, en un periodo desde el 07/08/2015 hasta el 22/01/2016 durante ocho (08) horas diarias y en el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona estado Anzoátegui, según consta en la constancia laboral suscrita por el Director de Trabajador Social del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, en el cual señalan que el precipitado penado, desempeño como auxiliar de cocina desde el 29/02/2016 hasta el 17/06/2016 en horario comprendido de 08:00 am a 12:00 pm y 01:00 pm a 04:00 pm, de lunes a viernes, debiendo tomarse en cuanta solo los días lunes a viernes, excluyendo los fines de semana como son: 05, 06, 12 ,13 19, 20, 26 y 27 de Marzo, 02, 03, 09, 10, 16, 17, 23, 24 y 30 de abril 2016,01, 07, 08, 14, 15, 21, 22, 28 y 29 de mayo 2016, 04, 05, 11, 12 de junio 2016, ya que sólo se deben contar o tomar en cuenta los días que se señalen efectivamente laborados en la constancia de trabajo, emitida por el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona en fecha 17 de junio de 2016.
En razón de lo anterior, el penado de marras, laboro en dos periodos el primero des el 07/08/2015 hasta el 22/01/ 2016 durante ocho (08) horas diarias, en el Internado Judicial de la Región Insular siendo este periodo de CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS; ey en el Centro Agroproductivo de Barcelona, desde el 29/ 02/ 2016 hasta el 17/ 06/ 2016 en horario comprendido de 08:00 am a 12:00 pm y 01:00 pm a 04:00 pm de lunes a viernes, siendo este ultimo un periodo de DOS (02) MES Y DIECINUEVE (19) DIAS. Lo que totaliza un tiempo efectivo trabajado de OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DIAS, en consecuencia sueldo el tiempo a redimir la mitad del tiempo trabajado: CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DIAS.
ahora bien, en la decisión recurrida la juzgadora señala que el penado ga cumplido con un lapso de trabajo redimido, de CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, siendo lo correcto CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DIAS.
ES EVIDENTE QUE NO SE TOMO EN CONSIDERACION PARA EFECTUAR DICHA REDENCION, LO SEÑALADO POR LA ONSTANCIA DE TRABAJO EMITIDA POR EL Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona de fecha 17/06/2016, en la cual señala que el penado JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ante identificado, solo laboro en dicho centro de reclusión de Lunes a Viernes, en el horario de 08:00 am a 12:00m y de 12:30 a 4:30 pm, ya que la juzgadora incluye en el periodo los días sábados, domingos; lo que es contrario a lo establecido en el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, antes trascrito, y en lo dispuesto en el articulo 155 del Código Orgánico Penitenciario; ya que en dichas normas se establece que a los efectos de redimir efectivamente la pena los ciudadanos Jueces de Primera instancia en Función de Ejecución solo podrán considerar el trabajo y el estudio realizado dentro del centro de reclusión y /o establecimientos penitenciarios; durante ocho (08) horas diarias, de acuerdo con la previsiones de leyes especiales.
Según lo establecido n los artículos 157 y 158 del Código Orgánico Penitenciario, antes trascrito, corresponde a la Junta de Trabajo creada en cada establecimiento penitenciario, la verificación y certificación de las actividades efectivamente cumplidas por cada recluso, así como la debida solicitud y tramitación ante el órgano jurisdiccional competente.
Considera quien suscribe, que el Código Orgánico Penitenciario que rige la materia es categórica y puntual al establecer que la Junta de Trabajo es la única de que manera objetiva se encuentra facultada para verificar el tiempo de trabajo o estudio cumplido por cada penado, institución esta, que es creada precisamente para salvaguardar los derechos de los condenados, así como, de garantizar la transparencia y objetividad del régimen administrativo para la redención de la pena, en el cual se basa el Órgano Jurisdiccional para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la misma.
Señala el Juzgado de Primera instancia en Función de ejecución con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en su auto de fecha 23 de agosto de 2016, que el penado De marra, redimió de su pena impuesta CUATRO (04) MESE Y DICISIETE (17) DIAS, y siendo que en razón del tiempo efectivamente trabajado por el penado, de acuerdo a las constancias de trabajo emanadas de los centros de reclusión donde ha laborado, la penado debió redimir CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DIAS.
Es por lo que considera quien suscribe no comparte el criterio aplicado por el Jugado de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al momento de considerar que el penado antes identificado, debiendo verificar que de acuerdo a las constancias de trabajo emitidas el penado efectivamente laboro por un lapso de OCHO (08) MES Y CUATRO (04) DIAS, siendo lo adecuado redimir de la pena impuesta, de acuerdo al articulo 155 del Código Orgánico Penitenciario CUATRO (04) MESES Y SDOS (02) DIAS, y no CUATRO (04)MESES Y DIECISIETE (17) DIAS.
PETITORIO
Ciudadanos magistrados, por las razones antes expuestas se solicita muy respetuosamente:
PRIMERO: Que sea admitida la presente apelación, toda vez que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 de la norma adjetiva penal.
SEGUNDO: Que sea declarado CON LUGAR y por ende se anule la decisión hoy recurrida, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP01-S-2014-000867, en la cual declaro REDIMIDA LA PENA del penado JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.339.732 en la cual se redime un periodo de pena por el trabajo y/o estudio al mencionado penado de CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, siendo que no coincide con el tiempo efectivamente trabajado por el mismo y certificado por el el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito); siendo contrario a lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que sea redimido el tiempo efectivamente laborado por el penado JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, y sea elaborado el auto de actualización de cómputo correspondiente…” (Cursivas de esta Alzada).
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 16 de septiembre de 2016, emplazó al profesional del derecho JEAN CARLOS QUINTERIO, en su carácter de Defensor del penado JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, observándose que la Abg. JUANA REYES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal, en los siguientes términos:
“…Yo, JUANA REYES, Actuando en este acto en mi condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia plena adscrita a la Defensa Pública Décimo Segunda (12°) de la Unidad de la Defensa pública del estado Nueva Esparta, y en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 8, 41 y 42 de la Ley de la Defensa Pública, asistiendo en este acto al Penado JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Cédula de identidad número V-11.339.732, de conformidad con loo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de la oportunidad legal procede a dar formal CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por la Representación Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la Decisión de fecha 23 de agosto del 2016, en con la cual redime la pena impuesta al Ciudadano JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Cédula de identidad número V-11.339.732. En los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Ciudadanos Magistrados, se observa que el Recurso de Apelación Interpuesto por la Fiscala del Ministerio Público Provisoria de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, versa sobre un pronunciamiento judicial que computó el lapso de pena con redención al Ciudadano JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Cédula de identidad número V-11.339.732.
En base a lo anteriormente expuesto, se hace imperioso señalar que en base a la doctrina de nuestra Máxima Tribunal se han establecido y especificado las funciones inherentes al Juez de Ejecución tal como lo señala en Sentencia Número 1709, de fecha 07 de agosto del 2007 al señalar:
…omissis…
En base a las consideraciones expuestas, considera esta defensa que la función de control formal que debe ejercer el Tribunal de Ejecución, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista Albert Binder, implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y; sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L.1999)
Ciudadanos Magistrados el Artículos 474 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
…omissis…
De la norma transcrita, se evidencia que la impugnación contra el pronunciamiento judicial que contiene el cómputo de pena con redención de fecha 23 de agosto del 2016, debe ser efectuada mediante observaciones ante el Juez de Ejecución. En el caso concreto, se ejerció un recurso de apelación de autos, en contra de un pronunciamiento judicial sui generis, contemplado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual pudo y se puede reformar aun de oficio cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario, es decir. La representación Fiscal debió agotar la vía jurisdiccional mediante la solicitud de revisión del cómputo ante el mismo Tribunal que dictó el auto tal como lo señala el artículo antes trascrito.
En razón de todo lo expuesto solicita esta defensa se declare inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal ya que dicho pronunciamiento judicial es catalogado con inimpugnable o irrecurrible mediante la apelación de autos, por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ello atendiendo al principio de legalidad procesal y al requisito de impugnabilidad objetiva contenida en el artículo 423 ejusdem. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre dichos principios (…)
…omissis…
DEL DERECHO
Ciudadanos Magistrados, nuestra carta magna establece en su artículo 272 lo siguiente:
…omissis…
Puntualizado lo anterior, resulta evidente que la Apelación interpuesta por la representación fiscal parece incoada de forma temeraria, aislada de la debida técnica recursiva, máxime cuando existen otras vías de carácter administrativo y jurisdiccionales tales como es una de ellas es la solicitud de la Revisión del cómputo de la pena ya que el mismo puede ser reformado, bien a petición de parte y aun de oficio por parte del tribunal de la causa, existiendo así canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico para subsanar cualquier error material que se haya cometido en la realización del computo por parte del Tribunal practicado en fecha 07 de octubre del 2016, toda vez que la génesis de la impugnación ejercida por el Representante de la Vindicta Pública radica en un error material cometido por el Tribunal en tan solo cuatro días de pena y en error de un acto de carácter no jurisdiccional emitido por la Junta de rehabilitación Laboral en cuanto a la fecha de emisión de la referida junta, tal como lo señalo (…)
PETITORIO
Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva de los Derechos y Garantías constitucionales del penado
Es por lo que solicito: A.- Se mantenga la decisión de fecha 23 de agosto de 2016, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante el cual en el cual [sic] redime la pena impuesta al Ciudadano JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Cédula de identidad número V.-11.339.732.
B.- Declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Fiscal Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con competencia en Materia de Ejecución…” (Cursivas de esta Alzada)
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CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Instancia Superior que la profesional del derecho ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscal Auxiliar Interino encargada de la Fiscalía Décima Segunda con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó redimida la pena por el trabajo y/o estudio al penado JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.339.732, por el tiempo de CUATRO (4) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 155 del Código Orgánico Penitenciario. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1…omissis…
2…omissis…
3…omissis…
4…omissis…
5…omissis…
6…Omissis….
7. Las señaladas expresamente por la Ley….
En virtud de lo anterior este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente Recurso de Apelación, observando que el fallo impugnado deviene del auto mediante el cual se decretó redimida la pena por el trabajo y/o estudio al penado JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.339.732, por el tiempo de CUATRO (4) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, de fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual la Jueza del tribunal A quo emitió el siguiente pronunciamiento:
“…DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE D VM DEL ESTADO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara REDIMIDA LA PENA POR TRABAJO POR UN TIEMPO DE CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, HERNANDEZ RODRIGUEZ JAVIER JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-11.339.732, de conformidad con los artículos 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 159 y 155 del Código Orgánico Penitenciario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6207 de fecha 28-12-2015. SEGUNDO: Al actualizar el cómputo de pena cumplida se observa JAVIER JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, fue aprehendido por este Asunto Penal el 14-04-2014, permaneciendo detenido hasta el día de hoy (23-08-2016) por DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y NUEVE (09) DÍAS que se tiene como pena corporal cumplida; tiempo esta al cual se le adiciona el tiempo aquí REDIMIDO POR TRABAJO de CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, cuya sumatoria da un total de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PENA CUMPLIDA CON REDENCIÓN. Le resta por cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS y DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS. -TERMINA DE CUMPLIR LA PENA EL 18-07-2027. TERCERO: El PENADO OPTA A LIBERTAD CONDICIONAL el 06-04-2024. Remítase copia certificada de la presente resolución al Centro Penitenciario Agroproductivo. Notifíquese mediante boleta a la Fiscalia y a la Defensa del Penado. Remítase los recaudos inherentes a la Vigilancia Penitenciaria al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución la Vigilancia Penitenciaria en la entidad Federal donde haya sido trasladado el Penado a los fines de que sea impuesto el penado de la presente decisión. CUMPLASE…” (Cursivas de esta Alzada)
En principio este Tribunal Colegiado observa que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dejó sentado en su decisión que el penado JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.339.732, lo siguiente:
“(…)
…De la revisión de las actuaciones, se observa:
1.- Al folio 04 de la Pieza II, PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE TRABAJO DEL CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVO DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI de fecha 17 de junio de 2016, en la cual sus Miembros señalan que el precitado PENADO ha trabajado: En la Policía del Estado Nueva Esparta desde el 15-04-2014 hasta el 22-30-04-2015, en el Internado Judicial de la Región Insular desde el 07-08-2015 hasta el 20-01-2016; y en el Centro Penitenciario Agroproductivo desde el 29-02-2016 hasta el 17-06-2016, acotando que ello representa un tiempo hábil de trabajo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS y que por tanto el tiempo a REDIMIR ES DE DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS. Suscriben dicho pronunciamiento, como Director Nelson Freites, por Atención Integral Lic. Alba Rodriguez, Dr. Oswaldo Meza y Lic. Carmen Fuenmayor; por el I.A.C.T.P Lic. Eduardo Díaz y por Control Penal Abg. Miledy López.
2.- Al folio 05 de la Pieza II, riela oficio suscrito por el Jefe de la Estación Policial Municipio Díaz del estado Nueva Esparta de fecha 24 de mayo de 2016, en el cual hace constar que HERNANDEZ RODRIGUEZ JAVIER JOSE, titular de la cédula de identidad N° 11.339.732, estuvo recluido desde el 15-04-2014 hasta el 30-04-2015 en esa estación policial, donde mantuvo siempre Buena Conducta, acatando las normas internas y de sus custodios y realizando LABORES DE ARTESANIA.
3.- Al folio 06 de la Pieza II, CONSTANCIA DE TRABAJO Y CONDUCTA de fecha 07-03-2016 del precitado Penado, suscrita por la UNIDAD DE TRABAJO SOCIAL DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR; la cual señala que realizó actividades de MANTENIMIENTO desde el 07-08-2015 hasta el 22-01-2016 durante ocho (08) horas diarias, observando durante su reclusión BUENA CONDUCTA.
4.- Al folio 07 de la Pieza II, CONSTANCIA LABORAL de fecha 17-06-2016 suscrita por el Director y Trabajador Social del CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVA DE BARCELONA, en la cual señalan que el precitado penado se desempeño como AUXILIAR DE COCINA desde el 29-02-2016 hasta el 17-06-2016 en horario comprendido de 08:00 12:00 y 01:00 p.m. a 04:00 pm
5.- Al folio 08 de la Pieza II, CONSTANCIA DE CONDUCTA del Penado de autos, de fecha 17-06-2016, suscrita por el Director y del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona del estado Anzoátegui, conjuntamente con los Miembros de las distintas Coordinaciones, en la cual señala que el Penado en ese Centro ha presentado una conducta FAVORABLE.
6.- Al folio 08 de la Pieza II, SOLICITUD DE REDENCION DE LA PENA, suscrita por el penado.
Motivación
A los fines de la procedencia y cálculo del tiempo redimido por trabajo, cabe citar las normas que se transcriben a continuación.
Artículo 63 del Código Orgánico Penitenciario:
“El trabajo de los Penados y Penadas en los establecimientos Penitenciarios es un requisito obligatorio para optar a los beneficios de Redención y reducir el tiempo para obtener las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Constituye un medio para la transformación y reinserción social, y en consecuencia no se considerará sanción accesoria.”
Artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario:
“Toda persona privada de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código…”
Artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal:
“A los fines de la redención de la pena por el trabajo y el estudio establecida en la ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”.
Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo…”
En atención a los dispositivos citados, la cualidad de penado o penada es un requisito de procedibilidad esencial para optar al benéfico de redención, de allí que el tiempo laborado como procesado no es computable, dado que mal puede cumplir pena y realizar trabajos que rediman la misma, quien no le haya sido ejecutada la sentencia definitivamente firme; redimir a un procesado sería violatorio de la presunción de inocencia, por considerarlo penado antes de ejecutarle la pena impuesta. En este caso la Pena le fue ejecutada al Penado el 12 de agosto de 2014, como se evidencia del auto de ejecución de sentencia inserto a los folios 205 al 207 de la Pieza I, razón por la cual no puede redimirse el tiempo que se refleje como trabajo a la condición o cualidad de penado, que adquirida a partir del ejecutese de la pena.
El artículo 63 del Código Orgánico Penitenciario, señala que el trabajo de los Penado y Penadas en establecimiento Penitenciario es requisito obligatorio para optar a los beneficios de redención y reducir el tiempo para obtener las formulas alternativas de cumplimiento de la pena. No obstante, es un hecho público y notorio, que los Penados por delitos de violencia Sexual, permanecen recluidos en retenes o estaciones policiales destinadas a detenciones preventivas de libertad, pese a su condición de penados; lo que obedece al interés del Estado en resguardar su integridad sexual e integridad física de los ataques violentos de los internos en Centros Penitenciarios. Situación que cercena a los penados por delitos violencia sexual, el derecho a trabajar en dichos centros con el fin de redimir penas y reducir el tiempo para obtener las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena; asi como también les impide la transformación y reinserción social, dado lo limitados de los retenes policiales, aptos solo para detenciones preventivas y no para condenados. Razón por la cual esta juzgadora, debiendo aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, por lo dispuesto en la parte in fine del artículo 67 de la Ley Orgánica Para Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, aunado a que artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena, el trabajo y el estudio realizado dentro del centro de reclusión, no indica que dentro de Centros Penitenciarios, por ser este último dispositivo mas favorable al Penado, a tenor del artículo 24 Constitucional, lo ajustado a la realidad y verdad judicial, es reconocerles el tiempo laborado a los penados por Violencia Sexual, para no cercenarles de los beneficios que tienen todos los penados .
Este tribunal visto el oficio que riela al folio 5 de la pieza II, no señala las horas realizadas en LABORES DE ARTESANÍAS por el PENADO JAVIER JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, en la Estación Policial Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, desde el 15-04-2014 hasta el 30-04-2015; no computa dichas labores como trabajo realizado a los fines de esta redención. Aunado a que para el inicio de tales labores (15-04-2014) no tenia la cualidad de Penado, ya que es el 12-08-2014 que la adquiere al serle ejecutada la pena.
Asi las cosas, el tribunal observa que el PENADO laboró en MANTENIMIENTO CONSTRUCCIÓN durante ocho (08) horas diarias desde el 07-08-2015 hasta a el 22-01-2016, en el Internado Judicial de la Región Insular por un tiempo de CINCO (05) MESES Y DIECISES (16) DIAS. Como AUXILIAR DE COCINA durante ocho (08) horas diarias desde el 29-02-2016 hasta el 17-06-2016, en el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, por un tiempo de TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS. Los que totalizan un tiempo efectivo de trabajo de NUEVE (09) MESES Y CUATRO DIAS DIAS. En consecuencia, siendo la mitad del tiempo de trabajo realizado el equivalente al tiempo de pena redimido, resulta como TIEMPO REDIMIDO POR TRABAJO CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS.
Al actualizar el cómputo de pena cumplida se observa JAVIER JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, fue aprehendido por este Asunto Penal el 14-04-2014, permaneciendo detenido hasta el día de hoy (23-08-2016) por DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y NUEVE (09) DÍAS que se tiene como pena corporal cumplida; tiempo esta al cual se le adiciona el tiempo aquí REDIMIDO POR TRABAJO de CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, cuya sumatoria da un total de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PENA CUMPLIDA CON REDENCIÓN. Le resta por cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS y DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS. -TERMINA DE CUMPLIR LA PENA EL 18-07-2027.
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad. En este orden de ideas siendo aplicable en este caso el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al cumplir las ¾ una cuartas partes de la pena impuesta, a saber, diez (10) años, cuatro (04) mes y quince (15) días), previo cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, OPTA A LIBERTAD CONDICIONAL el 06-04-2024; quedando así actualizado el cómputo de pena.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE D VM DEL ESTADO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara REDIMIDA LA PENA POR TRABAJO POR UN TIEMPO DE CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, HERNANDEZ RODRIGUEZ JAVIER JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-11.339.732, de conformidad con los artículos 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 159 y 155 del Código Orgánico Penitenciario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6207 de fecha 28-12-2015. SEGUNDO: Al actualizar el cómputo de pena cumplida se observa JAVIER JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ,fue aprehendido por este Asunto Penal el 14-04-2014, permaneciendo detenido hasta el día de hoy (23-08-2016) por DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y NUEVE (09) DÍAS que se tiene como pena corporal cumplida; tiempo esta al cual se le adiciona el tiempo aquí REDIMIDO POR TRABAJO de CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, cuya sumatoria da un total de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PENA CUMPLIDA CON REDENCIÓN. Le resta por cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS y DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS. -TERMINA DE CUMPLIR LA PENA EL 18-07-2027. TERCERO: El PENADO OPTA A LIBERTAD CONDICIONAL el 06-04-2024. Remítase copia certificada de la presente resolución al Centro Penitenciario Agroproductivo. Notifíquese mediante boleta a la Fiscalia y a la Defensa del Penado. Remítase los recaudos inherentes a la Vigilancia Penitenciaria al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución la Vigilancia Penitenciaria en la entidad Federal donde haya sido trasladado el Penado a los fines de que sea impuesto el penado de la presente decisión. CUMPLASE…”
Al respecto, la Sala para decidir observa:
Ahora bien, este órgano colegiado, procede a examinar las razones que originaron el objeto de la apelación interpuesta por la abogada ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscal Auxiliar Interino encargada de la Fiscalía Décima Segunda con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó redimida la pena por el trabajo y/o estudio al penado JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por el tiempo de CUATRO (4) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS de prisión.
Expone la recurrente:
(…) “Del informe presentado por la Junta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se evidencia que para esta junta el penado JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.339.732 realizó actividades de ayudante de artesanías, en la Estación Policial de San Juan –Bautista del estado Nueva Esparta, desde el 15/ 04/ 2014 hasta el 30/04/ 2015; tal como se desprende de las constancia redimida por el Jefe de esa estación policial, la cual presenta una cantidad de incoherencias y contradicciones que a continuación se menciona. En este orden de ideas una vez de haber verificado los requisitos que exige el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal así como el Código Orgánico Penitenciario, para el otorgamiento del beneficio de Redención por trabajo o estudio, observa quien suscribe que ese tiempo que laboro y que estuvo detenido en la Estación Policial de San Juan Bautista , ubicado en el Estado Nueva Esparta, y no en un centro penitenciario como originalmente debió estar el citado penado, ya que en dicha estación policial no existe ni funciona, como lo indica en el articulo 62 del Código Orgánico Penitenciario la junta de trabajo, mal podríamos aceptar y homologar una constancia de trabajo, suscrita por un solo funcionario policial por tal motivo esta Representación Fiscal no comparte el criterio aplicado por la Junta de Trabajo, al tomar en cuenta este tiempo ya que en la fecha suscrita por el Jefe de la estación el penado no se encontraba en un centro de reclusión. No obstante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no computo dichas labores por cuanto la constancia suscrita por el Jefe de la estación Policial de San Juan bautista no señala las horas en las cuales realizaba las labores de artesanías y para la fecha no tenia cualidad de penado. Ahora bien el mencionado penado realizo actividades laborales en el Internado Judicial de la Región Insular del estado Nueva Esparta, según constancia de trabajo debidamente certificada, como “Mantenimiento” en dicho Centro de reclusión, en un periodo desde el 07/08/2015 hasta el 22/01/2016 durante ocho (08) horas diarias y en el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona estado Anzoátegui, según consta en la constancia laboral suscrita por el Director de Trabajador Social del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, en el cual señalan que el precipitado penado, desempeño como auxiliar de cocina desde el 29/02/2016 hasta el 17/06/2016 en horario comprendido de 08:00 am a 12:00 pm y 01:00 pm a 04:00 pm, de lunes a viernes, debiendo tomarse en cuanta solo los días lunes a viernes, excluyendo los fines de semana como son: 05, 06, 12 ,13 19, 20, 26 y 27 de Marzo, 02, 03, 09, 10, 16, 17, 23, 24 y 30 de abril 2016,01, 07, 08, 14, 15, 21, 22, 28 y 29 de mayo 2016, 04, 05, 11, 12 de junio 2016, ya que sólo se deben contar o tomar en cuenta los días que se señalen efectivamente laborados en la constancia de trabajo, emitida por el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona en fecha 17 de junio de 2016.”
(…)el penado de marras, laboro en dos periodos el primero des el 07/08/2015 hasta el 22/01/ 2016 durante ocho (08) horas diarias, en el Internado Judicial de la Región Insular siendo este periodo de CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS; ey en el Centro Agroproductivo de Barcelona, desde el 29/ 02/ 2016 hasta el 17/ 06/ 2016 en horario comprendido de 08:00 am a 12:00 pm y 01:00 pm a 04:00 pm de lunes a viernes, siendo este ultimo un periodo de DOS (02) MES Y DIECINUEVE (19) DIAS. Lo que totaliza un tiempo efectivo trabajado de OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DIAS, en consecuencia sueldo el tiempo a redimir la mitad del tiempo trabajado: CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DIAS…”
(…)que no se tomo en consideración para efectuar dicha redención, lo señalado por la constancia de trabajo emitida por el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona de fecha 17/06/2016, en la cual señala que el penado JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ante identificado, solo laboro en dicho centro de reclusión de Lunes a Viernes, en el horario de 08:00 am a 12:00m y de 12:30 a 4:30 pm, ya que la juzgadora incluye en el periodo los días sábados, domingos; lo que es contrario a lo establecido en el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, antes trascrito, y en lo dispuesto en el articulo 155 del Código Orgánico Penitenciario; ya que en dichas normas se establece que a los efectos de redimir efectivamente la pena los ciudadanos Jueces de Primera instancia en Función de Ejecución solo podrán considerar el trabajo y el estudio realizado dentro del centro de reclusión y /o establecimientos penitenciarios; durante ocho (08) horas diarias, de acuerdo con la previsiones de leyes especiales.
Y finalmente la recurrente solicita que el recurso de apelación interpuesto “Que sea declarado CON LUGAR y por ende se anule la decisión hoy recurrida, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP01-S-2014-000867, en la cual declaro REDIMIDA LA PENA del penado JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.339.732 en la cual se redime un periodo de pena por el trabajo y/o estudio al mencionado penado de CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, siendo que no coincide con el tiempo efectivamente trabajado por el mismo y certificado por el el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito); siendo contrario a lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario y 497 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Una vez precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 029, de fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual se estableció lo siguiente:“…Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico …” (Cursivas de esta Alzada), es por lo que procede a revisar exhaustivamente el Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de cumplir con el deber de determinar la ocurrencia o no de vicios en la sentencia objeto de estudio y/o en el procedimiento, conforme a los límites plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previstos en la ley adjetiva penal.
Puntualizado lo anterior, observa esta Instancia Superior, que la Abogada ARLENYS LARA, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, estableció en la decisión proferida en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016), lo siguiente:
Recibida CARPETA con pronunciamiento de la JUNTA DE TRABAJO DEL CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVO DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI de fecha 17 de junio de 2016, con fundamento en los artículos 62 y 158 del Código Orgánico Penitenciario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6207 de fecha 28-12-2015, con SOLICITUD DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO realizado por el PENADO HERNANDEZ RODRIGUEZ JAVIER JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-11.339.732, quien cumple CONDENA de TRECE (13) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAZ DE PRISION, por el delito de ACTO CARNAL CONTINUADO VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley que rige la materia; este Tribunal, pasa a resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario en los términos siguientes:
De la revisión de las actuaciones, se observa:
1.- Al folio 04 de la Pieza II, PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE TRABAJO DEL CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVO DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI de fecha 17 de junio de 2016, en la cual sus Miembros señalan que el precitado PENADO ha trabajado: En la Policía del Estado Nueva Esparta desde el 15-04-2014 hasta el 22-30-04-2015, en el Internado Judicial de la Región Insular desde el 07-08-2015 hasta el 20-01-2016; y en el Centro Penitenciario Agroproductivo desde el 29-02-2016 hasta el 17-06-2016, acotando que ello representa un tiempo hábil de trabajo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS y que por tanto el tiempo a REDIMIR ES DE DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS. Suscriben dicho pronunciamiento, como Director Nelson Freites, por Atención Integral Lic. Alba Rodriguez, Dr. Oswaldo Meza y Lic. Carmen Fuenmayor; por el I.A.C.T.P Lic. Eduardo Díaz y por Control Penal Abg. Miledy López.
2.- Al folio 05 de la Pieza II, riela oficio suscrito por el Jefe de la Estación Policial Municipio Díaz del estado Nueva Esparta de fecha 24 de mayo de 2016, en el cual hace constar que HERNANDEZ RODRIGUEZ JAVIER JOSE, titular de la cédula de identidad N° 11.339.732, estuvo recluido desde el 15-04-2014 hasta el 30-04-2015 en esa estación policial, donde mantuvo siempre Buena Conducta, acatando las normas internas y de sus custodios y realizando LABORES DE ARTESANIA.
3.- Al folio 06 de la Pieza II, CONSTANCIA DE TRABAJO Y CONDUCTA de fecha 07-03-2016 del precitado Penado, suscrita por la UNIDAD DE TRABAJO SOCIAL DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR; la cual señala que realizó actividades de MANTENIMIENTO desde el 07-08-2015 hasta el 22-01-2016 durante ocho (08) horas diarias, observando durante su reclusión BUENA CONDUCTA.
4.- Al folio 07 de la Pieza II, CONSTANCIA LABORAL de fecha 17-06-2016 suscrita por el Director y Trabajador Social del CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVA DE BARCELONA, en la cual señalan que el precitado penado se desempeño como AUXILIAR DE COCINA desde el 29-02-2016 hasta el 17-06-2016 en horario comprendido de 08:00 12:00 y 01:00 p.m. a 04:00 pm.
5.- Al folio 08 de la Pieza II, CONSTANCIA DE CONDUCTA del Penado de autos, de fecha 17-06-2016, suscrita por el Director y del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona del estado Anzoátegui, conjuntamente con los Miembros de las distintas Coordinaciones, en la cual señala que el Penado en ese Centro ha presentado una conducta FAVORABLE.
6.- Al folio 08 de la Pieza II, SOLICITUD DE REDENCION DE LA PENA, suscrita por el penado.
Motivación
A los fines de la procedencia y cálculo del tiempo redimido por trabajo, cabe citar las normas que se transcriben a continuación.
Artículo 63 del Código Orgánico Penitenciario:
“El trabajo de los Penados y Penadas en los establecimientos Penitenciarios es un requisito obligatorio para optar a los beneficios de Redención y reducir el tiempo para obtener las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Constituye un medio para la transformación y reinserción social, y en consecuencia no se considerará sanción accesoria.”
Artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario:
“Toda persona privada de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código…”
Artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal:
“A los fines de la redención de la pena por el trabajo y el estudio establecida en la ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”.
Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo…”
En atención a los dispositivos citados, la cualidad de penado o penada es un requisito de procedibilidad esencial para optar al benéfico de redención, de allí que el tiempo laborado como procesado no es computable, dado que mal puede cumplir pena y realizar trabajos que rediman la misma, quien no le haya sido ejecutada la sentencia definitivamente firme; redimir a un procesado sería violatorio de la presunción de inocencia, por considerarlo penado antes de ejecutarle la pena impuesta. En este caso la Pena le fue ejecutada al Penado el 12 de agosto de 2014, como se evidencia del auto de ejecución de sentencia inserto a los folios 205 al 207 de la Pieza I, razón por la cual no puede redimirse el tiempo que se refleje como trabajo a la condición o cualidad de penado, que adquirida a partir del ejecútese de la pena.
El artículo 63 del Código Orgánico Penitenciario, señala que el trabajo de los Penado y Penadas en establecimiento Penitenciario es requisito obligatorio para optar a los beneficios de redención y reducir el tiempo para obtener las formulas alternativas de cumplimiento de la pena. No obstante, es un hecho público y notorio, que los Penados por delitos de violencia Sexual, permanecen recluidos en retenes o estaciones policiales destinadas a detenciones preventivas de libertad, pese a su condición de penados; lo que obedece al interés del Estado en resguardar su integridad sexual e integridad física de los ataques violentos de los internos en Centros Penitenciarios. Situación que cercena a los penados por delitos violencia sexual, el derecho a trabajar en dichos centros con el fin de redimir penas y reducir el tiempo para obtener las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena; así como también les impide la transformación y reinserción social, dado lo limitados de los retenes policiales, aptos solo para detenciones preventivas y no para condenados. Razón por la cual esta juzgadora, debiendo aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, por lo dispuesto en la parte in fine del artículo 67 de la Ley Orgánica Para Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, aunado a que artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena, el trabajo y el estudio realizado dentro del centro de reclusión, no indica que dentro de Centros Penitenciarios, por ser este último dispositivo mas favorable al Penado, a tenor del artículo 24 Constitucional, lo ajustado a la realidad y verdad judicial, es reconocerles el tiempo laborado a los penados por Violencia Sexual, para no cercenarles de los beneficios que tienen todos los penados .
Este tribunal visto el oficio que riela al folio 5 de la pieza II, no señala las horas realizadas en LABORES DE ARTESANÍAS por el PENADO JAVIER JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, en la Estación Policial Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, desde el 15-04-2014 hasta el 30-04-2015; no computa dichas labores como trabajo realizado a los fines de esta redención. Aunado a que para el inicio de tales labores (15-04-2014) no tenia la cualidad de Penado, ya que es el 12-08-2014 que la adquiere al serle ejecutada la pena.
Asi las cosas, el tribunal observa que el PENADO laboró en MANTENIMIENTO CONSTRUCCIÓN durante ocho (08) horas diarias desde el 07-08-2015 hasta a el 22-01-2016, en el Internado Judicial de la Región Insular por un tiempo de CINCO (05) MESES Y DIECISES (16) DIAS. Como AUXILIAR DE COCINA durante ocho (08) horas diarias desde el 29-02-2016 hasta el 17-06-2016, en el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, por un tiempo de TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS. Los que totalizan un tiempo efectivo de trabajo de NUEVE (09) MESES Y CUATRO DIAS. En consecuencia, siendo la mitad del tiempo de trabajo realizado el equivalente al tiempo de pena redimido, resulta como TIEMPO REDIMIDO POR TRABAJO CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS.
Al actualizar el cómputo de pena cumplida se observa JAVIER JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, fue aprehendido por este Asunto Penal el 14-04-2014, permaneciendo detenido hasta el día de hoy (23-08-2016) por DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y NUEVE (09) DÍAS que se tiene como pena corporal cumplida; tiempo esta al cual se le adiciona el tiempo aquí REDIMIDO POR TRABAJO de CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, cuya sumatoria da un total de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PENA CUMPLIDA CON REDENCIÓN. Le resta por cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS y DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS. -TERMINA DE CUMPLIR LA PENA EL 18-07-2027.
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad. En este orden de ideas siendo aplicable en este caso el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al cumplir las ¾ una cuartas partes de la pena impuesta, a saber, diez (10) años, cuatro (04) mes y quince (15) días), previo cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, OPTA A LIBERTAD CONDICIONAL el 06-04-2024; quedando así actualizado el cómputo de pena.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE D VM DEL ESTADO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara REDIMIDA LA PENA POR TRABAJO POR UN TIEMPO DE CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, HERNANDEZ RODRIGUEZ JAVIER JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-11.339.732, de conformidad con los artículos 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 159 y 155 del Código Orgánico Penitenciario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6207 de fecha 28-12-2015. SEGUNDO: Al actualizar el cómputo de pena cumplida se observa JAVIER JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, fue aprehendido por este Asunto Penal el 14-04-2014, permaneciendo detenido hasta el día de hoy (23-08-2016) por DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y NUEVE (09) DÍAS que se tiene como pena corporal cumplida; tiempo esta al cual se le adiciona el tiempo aquí REDIMIDO POR TRABAJO de CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, cuya sumatoria da un total de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PENA CUMPLIDA CON REDENCIÓN. Le resta por cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS y DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS. -TERMINA DE CUMPLIR LA PENA EL 18-07-2027. TERCERO: El PENADO OPTA A LIBERTAD CONDICIONAL el 06-04-2024. Remítase copia certificada de la presente resolución al Centro Penitenciario Agroproductivo. Notifíquese mediante boleta a la Fiscalia y a la Defensa del Penado. Remítase los recaudos inherentes a la Vigilancia Penitenciaria al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución la Vigilancia Penitenciaria en la entidad Federal donde haya sido trasladado el Penado a los fines de que sea impuesto el penado de la presente decisión. CUMPLASE.
Seguidamente, el Tribunal a quo, paso a pronunciarse en cuanto a la redención de la pena por el trabajo, estableciendo al respecto, lo que a continuación se transcribe:
“(…)I
Motivación
A los fines de la procedencia y cálculo del tiempo redimido por trabajo, cabe citar las normas que se transcriben a continuación.
Artículo 63 del Código Orgánico Penitenciario:
“El trabajo de los Penados y Penadas en los establecimientos Penitenciarios es un requisito obligatorio para optar a los beneficios de Redención y reducir el tiempo para obtener las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Constituye un medio para la transformación y reinserción social, y en consecuencia no se considerará sanción accesoria.”
Artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario:
“Toda persona privada de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código…”
Artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal:
“A los fines de la redención de la pena por el trabajo y el estudio establecida en la ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”.
Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo…”
En atención a los dispositivos citados, la cualidad de penado o penada es un requisito de procedibilidad esencial para optar al benéfico de redención, de allí que el tiempo laborado como procesado no es computable, dado que mal puede cumplir pena y realizar trabajos que rediman la misma, quien no le haya sido ejecutada la sentencia definitivamente firme; redimir a un procesado sería violatorio de la presunción de inocencia, por considerarlo penado antes de ejecutarle la pena impuesta. En este caso la Pena le fue ejecutada al Penado el 12 de agosto de 2014, como se evidencia del auto de ejecución de sentencia inserto a los folios 205 al 207 de la Pieza I, razón por la cual no puede redimirse el tiempo que se refleje como trabajo a la condición o cualidad de penado, que adquirida a partir del ejecútese de la pena.
El artículo 63 del Código Orgánico Penitenciario, señala que el trabajo de los Penado y Penadas en establecimiento Penitenciario es requisito obligatorio para optar a los beneficios de redención y reducir el tiempo para obtener las formulas alternativas de cumplimiento de la pena. No obstante, es un hecho público y notorio, que los Penados por delitos de violencia Sexual, permanecen recluidos en retenes o estaciones policiales destinadas a detenciones preventivas de libertad, pese a su condición de penados; lo que obedece al interés del Estado en resguardar su integridad sexual e integridad física de los ataques violentos de los internos en Centros Penitenciarios. Situación que cercena a los penados por delitos violencia sexual, el derecho a trabajar en dichos centros con el fin de redimir penas y reducir el tiempo para obtener las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena; así como también les impide la transformación y reinserción social, dado lo limitados de los retenes policiales, aptos solo para detenciones preventivas y no para condenados. Razón por la cual esta juzgadora, debiendo aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, por lo dispuesto en la parte in fine del artículo 67 de la Ley Orgánica Para Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, aunado a que artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena, el trabajo y el estudio realizado dentro del centro de reclusión, no indica que dentro de Centros Penitenciarios, por ser este último dispositivo mas favorable al Penado, a tenor del artículo 24 Constitucional, lo ajustado a la realidad y verdad judicial, es reconocerles el tiempo laborado a los penados por Violencia Sexual, para no cercenarles de los beneficios que tienen todos los penados
.
Este tribunal visto el oficio que riela al folio 5 de la pieza II, no señala las horas realizadas en LABORES DE ARTESANÍAS por el PENADO JAVIER JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, en la Estación Policial Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, desde el 15-04-2014 hasta el 30-04-2015; no computa dichas labores como trabajo realizado a los fines de esta redención. Aunado a que para el inicio de tales labores (15-04-2014) no tenia la cualidad de Penado, ya que es el 12-08-2014 que la adquiere al serle ejecutada la pena.
Asi las cosas, el tribunal observa que el PENADO laboró en MANTENIMIENTO CONSTRUCCIÓN durante ocho (08) horas diarias desde el 07-08-2015 hasta a el 22-01-2016, en el Internado Judicial de la Región Insular por un tiempo de CINCO (05) MESES Y DIECISES (16) DIAS. Como AUXILIAR DE COCINA durante ocho (08) horas diarias desde el 29-02-2016 hasta el 17-06-2016, en el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, por un tiempo de TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS. Los que totalizan un tiempo efectivo de trabajo de NUEVE (09) MESES Y CUATRO DIAS. En consecuencia, siendo la mitad del tiempo de trabajo realizado el equivalente al tiempo de pena redimido, resulta como TIEMPO REDIMIDO POR TRABAJO CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS. ” (Cursiva de la Sala),
En razón al tiempo de pena redimido por trabajo, la Jueza del Tribunal a quo, reformó el cómputo de pena, en los siguientes términos:
(…)
“…Al actualizar el cómputo de pena cumplida se observa JAVIER JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, fue aprehendido por este Asunto Penal el 14-04-2014, permaneciendo detenido hasta el día de hoy (23-08-2016) por DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y NUEVE (09) DÍAS que se tiene como pena corporal cumplida; tiempo esta al cual se le adiciona el tiempo aquí REDIMIDO POR TRABAJO de CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, cuya sumatoria da un total de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PENA CUMPLIDA CON REDENCIÓN. Le resta por cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS y DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS. -TERMINA DE CUMPLIR LA PENA EL 18-07-2027.
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad. En este orden de ideas siendo aplicable en este caso el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al cumplir las ¾ una cuartas partes de la pena impuesta, a saber, diez (10) años, cuatro (04) mes y quince (15) días), previo cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, OPTA A LIBERTAD CONDICIONAL el 06-04-2024; quedando asi actualizado el cómputo de pena…”.
Finalmente el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictaminó lo siguiente:
“ (…)
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE D VM DEL ESTADO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara REDIMIDA LA PENA POR TRABAJO POR UN TIEMPO DE CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, HERNANDEZ RODRIGUEZ JAVIER JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-11.339.732, de conformidad con los artículos 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 159 y 155 del Código Orgánico Penitenciario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6207 de fecha 28-12-2015. SEGUNDO: Al actualizar el cómputo de pena cumplida se observa JAVIER JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, fue aprehendido por este Asunto Penal el 14-04-2014, permaneciendo detenido hasta el día de hoy (23-08-2016) por DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y NUEVE (09) DÍAS que se tiene como pena corporal cumplida; tiempo esta al cual se le adiciona el tiempo aquí REDIMIDO POR TRABAJO de CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, cuya sumatoria da un total de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PENA CUMPLIDA CON REDENCIÓN. Le resta por cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS y DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS. -TERMINA DE CUMPLIR LA PENA EL 18-07-2027. TERCERO: El PENADO OPTA A LIBERTAD CONDICIONAL el 06-04-2024. Remítase copia certificada de la presente resolución al Centro Penitenciario Agroproductivo. Notifíquese mediante boleta a la Fiscalia y a la Defensa del Penado. Remítase los recaudos inherentes a la Vigilancia Penitenciaria al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución la Vigilancia Penitenciaria en la entidad Federal donde haya sido trasladado el Penado a los fines de que sea impuesto el penado de la presente decisión. CUMPLASE..”-
Ahora bien, esta Alzada a los fines de constatar que la Jueza del Tribunal A quo, observó el informe emitido por la Junta de Trabajo que corre inserto en el asunto principal, esta Corte de Apelaciones, pasa a revisar las actas procesales que integran el asunto principal identificado con el N° OP01S2014000867, ad effectum videndi, de lo que se observa lo siguiente:
Consta inserto a folio 04 de la Pieza N° 02, PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE TRABAJO de fecha 17/06/2016 constituida en el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona Estado Anzoátegui, a los fines de establecer el tiempo a redimir del penado HERNANDEZ RODRIGUEZ JAVIER JOSE, titular de la Cédula de identidad N° V-11.339.732, mediante el cual hace constar que:
“(…)
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS SERVICIOS PENITENCIARIOS
PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE TRABAJO
CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVO DE BARCELONA
EDO ANZOATEGUI.
BARCELONA 17 DE Junio de 2016
Los miembros de la Junta de Trabajo del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona (Art. 62 del Código Orgánico Penitenciario), nos dirigimos a usted muy respetuosamente, con la finalidad de solicitar el reconocimiento del tiempo de trabajo cumplido para efectos de redimir la pena por el trabajo y el estudio (Art. 158 del Código Orgánico Penitenciario) correspondiente al penado: HERNANDEZ RODRIGUEZ JAVIER JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-11.339.732, quien se encuentra recluido en este Centro Penitenciario cumpliendo sentencia condenatoria definitivamente firme de 13 AÑOS, 07 MESES Y 10 DÍAS, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPACIALMENTE VULNERABLE, expediente N°OP01-S-2014-000867.
Durante su tiempo de reclusión ha trabajado y/o estudiado en los lapsos comprendidos a continuación:
En la Policía del estado Nueva Esparta, desde 15/04/2014 hasta 30/04/2015 y en el Internado Judicial Región Insular, desde 07/08/2015 hasta 22/01/2016 y en este Centro Penitenciario desde el 29/02/2016 hasta el 17/06/2016, lo que representa un tiempo hábil e ininterrumpido de trabajo y/o estudio de: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS.
Tiempo a redimir: DIEZ (10) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS.”
Ahora bien, del informe ut supra de fecha 17/06/2016, observa esta Instancia Superior que los miembros de la Junta de Trabajo del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona Estado Anzoátegui, determinaron que el tiempo de redimir al penado HERNANDEZ RODRIGUEZ JAVIER JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-11.339.732, era los lapsos comprendidos a continuación:
“…Durante su tiempo de reclusión ha trabajado y/o estudiado en los lapsos comprendidos a continuación:
En la Policía del estado Nueva Esparta, desde 15/04/2014 hasta 30/04/2015 y en el Internado Judicial Región Insular, desde 07/08/2015 hasta 22/01/2016 y en este Centro Penitenciario desde el 29/02/2016 hasta el 17/06/2016, lo que representa un tiempo hábil e ininterrumpido de trabajo y/o estudio de: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS.
Tiempo a redimir: DIEZ (10) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS…”
Ahora bien, se desprende entre otras cosas que, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, hace señalamiento al informe emitido por “la Junta de Trabajo” del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona Estado Anzoátegui, disponiendo al respecto, que en fecha 17/06/2016, se constituyó la misma conforme lo preceptúa el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 62 del Código Orgánico Penitenciario. De seguidas establece que el penado laboró en los lapsos comprendidos desde:
“…
Motivación
A los fines de la procedencia y cálculo del tiempo redimido por trabajo, cabe citar las normas que se transcriben a continuación.
Artículo 63 del Código Orgánico Penitenciario:
“El trabajo de los Penados y Penadas en los establecimientos Penitenciarios es un requisito obligatorio para optar a los beneficios de Redención y reducir el tiempo para obtener las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Constituye un medio para la transformación y reinserción social, y en consecuencia no se considerará sanción accesoria.”
Artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario:
“Toda persona privada de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código…”
Artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal:
“A los fines de la redención de la pena por el trabajo y el estudio establecida en la ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”.
Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo…”
En atención a los dispositivos citados, la cualidad de penado o penada es un requisito de procedibilidad esencial para optar al benéfico de redención, de allí que el tiempo laborado como procesado no es computable, dado que mal puede cumplir pena y realizar trabajos que rediman la misma, quien no le haya sido ejecutada la sentencia definitivamente firme; redimir a un procesado sería violatorio de la presunción de inocencia, por considerarlo penado antes de ejecutarle la pena impuesta. En este caso la Pena le fue ejecutada al Penado el 12 de agosto de 2014, como se evidencia del auto de ejecución de sentencia inserto a los folios 205 al 207 de la Pieza I, razón por la cual no puede redimirse el tiempo que se refleje como trabajo a la condición o cualidad de penado, que adquirida a partir del ejecutese de la pena.
El artículo 63 del Código Orgánico Penitenciario, señala que el trabajo de los Penado y Penadas en establecimiento Penitenciario es requisito obligatorio para optar a los beneficios de redención y reducir el tiempo para obtener las formulas alternativas de cumplimiento de la pena. No obstante, es un hecho público y notorio, que los Penados por delitos de violencia Sexual, permanecen recluidos en retenes o estaciones policiales destinadas a detenciones preventivas de libertad, pese a su condición de penados; lo que obedece al interés del Estado en resguardar su integridad sexual e integridad física de los ataques violentos de los internos en Centros Penitenciarios. Situación que cercena a los penados por delitos violencia sexual, el derecho a trabajar en dichos centros con el fin de redimir penas y reducir el tiempo para obtener las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena; así como también les impide la transformación y reinserción social, dado lo limitados de los retenes policiales, aptos solo para detenciones preventivas y no para condenados. Razón por la cual esta juzgadora, debiendo aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, por lo dispuesto en la parte in fine del artículo 67 de la Ley Orgánica Para Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, aunado a que artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena, el trabajo y el estudio realizado dentro del centro de reclusión, no indica que dentro de Centros Penitenciarios, por ser este último dispositivo mas favorable al Penado, a tenor del artículo 24 Constitucional, lo ajustado a la realidad y verdad judicial, es reconocerles el tiempo laborado a los penados por Violencia Sexual, para no cercenarles de los beneficios que tienen todos los penados .
Este tribunal visto el oficio que riela al folio 5 de la pieza II, no señala las horas realizadas en LABORES DE ARTESANÍAS por el PENADO JAVIER JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, en la Estación Policial Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, desde el 15-04-2014 hasta el 30-04-2015; no computa dichas labores como trabajo realizado a los fines de esta redención. Aunado a que para el inicio de tales labores (15-04-2014) no tenia la cualidad de Penado, ya que es el 12-08-2014 que la adquiere al serle ejecutada la pena.
Asi las cosas, el tribunal observa que el PENADO laboró en MANTENIMIENTO CONSTRUCCIÓN durante ocho (08) horas diarias desde el 07-08-2015 hasta a el 22-01-2016, en el Internado Judicial de la Región Insular por un tiempo de CINCO (05) MESES Y DIECISES (16) DIAS. Como AUXILIAR DE COCINA durante ocho (08) horas diarias desde el 29-02-2016 hasta el 17-06-2016, en el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, por un tiempo de TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS. Los que totalizan un tiempo efectivo de trabajo de NUEVE (09) MESES Y CUATRO DIAS. En consecuencia, siendo la mitad del tiempo de trabajo realizado el equivalente al tiempo de pena redimido, resulta como TIEMPO REDIMIDO POR TRABAJO CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS.
Evidenciándose, que el Tribunal A quo, consideró situaciones que no aparecen en el informe emitido por los miembros de la Junta de Trabajo del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Estado Anzoátegui, al señalar que:
“…Este tribunal visto el oficio que riela al folio 5 de la pieza II, no señala las horas realizadas en LABORES DE ARTESANÍAS por el PENADO JAVIER JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, en la Estación Policial Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, desde el 15-04-2014 hasta el 30-04-2015; no computa dichas labores como trabajo realizado a los fines de esta redención. Aunado a que para el inicio de tales labores (15-04-2014) no tenia la cualidad de Penado, ya que es el 12-08-2014 que la adquiere al serle ejecutada la pena.
Así las cosas, el tribunal observa que el PENADO laboró en MANTENIMIENTO CONSTRUCCIÓN durante ocho (08) horas diarias desde el 07-08-2015 hasta a el 22-01-2016, en el Internado Judicial de la Región Insular por un tiempo de CINCO (05) MESES Y DIECISES (16) DIAS. Como AUXILIAR DE COCINA durante ocho (08) horas diarias desde el 29-02-2016 hasta el 17-06-2016, en el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, por un tiempo de TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS. Los que totalizan un tiempo efectivo de trabajo de NUEVE (09) MESES Y CUATRO DIAS. En consecuencia, siendo la mitad del tiempo de trabajo realizado el equivalente al tiempo de pena redimido, resulta como TIEMPO REDIMIDO POR TRABAJO CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS.
Situación que no se desprende de dicho Informe de la Junta de Trabajo, por cuanto del mismo se observa lo siguiente:
“…Durante su tiempo de reclusión ha trabajado y/o estudiado en los lapsos comprendidos a continuación:
En la Policía del estado Nueva Esparta, desde 15/04/2014 hasta 30/04/2015 y en el Internado Judicial Región Insular, desde 07/08/2015 hasta 22/01/2016 y en este Centro Penitenciario desde el 29/02/2016 hasta el 17/06/2016, lo que representa un tiempo hábil e ininterrumpido de trabajo y/o estudio de: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS.
Tiempo a redimir: DIEZ (10) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS”
Delatada como ha sido la inconsistencia, es pertinente destacar, que debió ser advertida por la referida Jueza en su decisión, pero por el contrario, el Tribunal A quo consideró situaciones, que no están en el informe realizado por la Junta de Trabajo.-
En ese sentido, se observa que el Código Orgánico Penitenciario en el Título VII, Capítulo I, Del procedimiento para la Redención, se condensa todo lo relativo a la redención judicial, en virtud de haberse derogado la ley especial dictada en su oportunidad al respecto.
En ese orden, es importante recalcar que el Código Orgánico Penitenciario en la Disposición Derogatoria, estableció: “Única: Se derogan la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.975 de fecha 19 de Junio de 2000, la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.623, Extraordinario, del 3 de septiembre de 1993 y todas las demás disposiciones legales que colidan con el presente Código”.
Ahora bien, dispone el Código Orgánico Penitenciario, las Funciones de la junta designada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria para la redención de la pena por el trabajo y el estudio, de la cual se desprende lo siguiente:
FUNCIONES DEL ÓRGANO PENITENCIARIO
Artículo 158. La función principal de la junta designada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria para la redención de la pena por el trabajo y el estudio, será la de verificar con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones:
1. Tramitar el ingreso de los privados o privadas de libertad a todo tipo de actividades educativas, laborales, culturales, deportivas, artísticas y cualesquiera otras actividades que implique la utilización productiva del tiempo de reclusión del privado o privada de libertad.
2. Seleccionar con base en criterios técnicos y objetivos, los privados o privadas de libertad que se encargarán de desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento o de otras instituciones.
3. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada privado o privada de libertad en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar semanalmente su asistencia y actividad laboral o educativa.
4. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo
de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada privado o privada de libertad.
5. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar diariamente el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada privado o privada de libertad.
6. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los privados o privadas de libertad, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario público, funcionaría pública o particular.
7. Solicitar y tramitar ante el juez o jueza de ejecución, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los privados o privadas de libertad en régimen de trabajo o de estudio.
8. Llevar un registro detallado, digital y por escrito de los privados o privadas de libertad en régimen de trabajo o de estudio, de las correspondientes decisiones judiciales de redención de la pena.
9. Oír a los privados o privadas de libertad en régimen de trabajo, o de estudio cada vez que la junta lo considere conveniente para el mejor desempeño de sus funciones.
10. Las demás que le asignen las leyes.”
De igual manera, establece el procedimiento que deben considerar, los jueces o juezas de primera instancia en funciones de ejecución al momento de decidir sobre las solicitudes de obtención de la redención de la pena; tal como se desprende del artículo 160 del citado Código, al señalar lo siguiente:
PROCEDIMIENTO
Artículo 160. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del privado o privada de libertad, por un miembro de la junta, expresamente autorizado al efecto, y el juez o jueza resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes, con vista de la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las actas de la junta, relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención. Si considerase insuficiente la información requerirá a la junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada…”
Conforme a lo anterior, se evidencia que el Código Orgánico Penitenciario desarrolló en extenso el procedimiento para la aplicación de la redención de la pena por el trabajo y/o estudio, observando esta Sala que se refiere que la Junta de Trabajo designada y constituida por el Ministerio del Poder Popular competente para el Sistema Penitenciario, tiene una función específica de procesar todo lo relacionado con la organización y supervisión del trabajo de los privados y privadas de libertad, por lo que la misma de acuerdo con la normativa vigente contenida en el novísimo Código Orgánico Penitenciario, es la encargada de verificar, lo que estime necesario, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada privado o privada de libertad.
En razón a las observaciones expuestas, considera esta Instancia Superior que existe una notoria indeterminación fáctica u objetiva, lo que consiste en el hecho de que la Jueza A quo, no aplicó la razón jurídica, para que se adoptara la determinada resolución, toda vez que una vez que determinó que actuaba en observancia al informe de la Junta de Trabajo, procedió a proferir una decisión que indicó situaciones que no estaban en el informe, no motivando de manera lógica, coherente la razón jurídica; quebrantando de esa manera el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que deben acompañar a todas las decisiones judiciales, en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes con relación al caso concreto; siendo deber ineludible de todo órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho todos los fallos que les corresponda resolver en los distintos asuntos sometidos a su conocimiento.
Ahora bien, del análisis realizado anteriormente, este Tribunal Colegido considera pertinente resaltar en primer lugar, el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, el cual no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes y los terceros que eventualmente participen, encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable; y, por último, algo que suele olvidar en algunos casos, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sostuvo lo siguiente:
“… Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº 1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…”
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala)
De los anteriores criterios jurisprudenciales, se evidencia la necesidad que tienen los Jueces de motivar las decisiones tanto interlocutorias, como definitivas, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.
Asimismo, estableció en sentencia N° 240, según expediente N° C13-383 de fecha 22/07/2014, indicó lo siguiente:
"...la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes..."
De igual manera, esta Corte de Apelaciones considera oportuno señalar lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 218, de fecha 18 de julio de 2013, con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda, en la cual expresa:
“…Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. Siendo necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima. Todos estos elementos analizados con antelación, deben ser obligatoriamente estudiados, y permiten a esta Sala en una elucidación reflexiva, bajo el principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer su función supervisora, velando por la integridad del proceso penal…”
Así las cosas, a juicio de quienes aquí deciden se observa que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, puesto que la Jueza A quo, al momento de esgrimir los fundamentos no lo establece de manera clara, lógica y razonada, las razones de hecho y de derecho; por cuanto su deber era resolver con vista la documentación que había servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y si observaba un error, cumplir con lo previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Penitenciario; ya que, siendo una norma de procedimiento de orden publico, debió haber sido observada por la jurisdicente a los fines de sustentar el análisis de su fallo; y así no contraviene la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que permita conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.-
DE LA NULIDAD DE OFICIO
En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible establecer que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, incurrió en el evidente vicio de falta de motivación, en la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2016, mediante la cual entre otros pronunciamientos: Declara REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO del penado HERNANDEZ RODRIGUEZ JAVIER JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-11.339.732, por un tiempo de CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 159 y 155 del Código Orgánico Penitenciario según el A quo; por cuanto existe una notoria indeterminación fáctica u objetiva, lo que consiste en el hecho de que no aplicó la razón jurídica, para que se adoptara la determinada resolución.
En este orden de ideas, resulta menester citar los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende lo siguiente:
“…ART. 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada)
En razón de lo artículos antes citados, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En síntesis, esta Corte de Apelaciones observa, que es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, así como a conocer las razones de la decisión judicial dictada en su contra, es decir, una decisión motivada y coherente, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; además de una violación flagrante del principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 la Carta Magna y en el Título V, capítulo I, sección Tercera, sobre Garantías Fundamentales de la ley especial. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, se declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión proferida en fecha 23/08/2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual entre otros pronunciamientos: Declara REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO del penado HERNANDEZ RODRIGUEZ JAVIER JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-11.339.732, por un tiempo de CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario. En consecuencia SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada en fecha 23/08/2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos: Declara REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO del penado HERNANDEZ RODRIGUEZ JAVIER JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-11.339.732, por un tiempo de CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario, manteniendo el penado la misma condición procesal en la cual se encontraban al momento de proferirse dicha decisión. Se ORDENA que conozca el expediente signado bajo el numero OP01-S-2014-000867, y Recurso de Apelación signado con la nomenclatura OP04-R-2016-000027, un Juez Accidental de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, distinto al que dictó la decisión recurrida y cumpla con lo ordenado en el presente fallo; así mismo notifique de la presente decisión a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de la apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 23/08/2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada en fecha 23/08/2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos: Declara REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO del penado HERNANDEZ RODRIGUEZ JAVIER JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-11.339.732, por un tiempo de CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario (según el A quo), manteniendo el penado la misma condición procesal en la cual se encontraban al momento de proferirse dicha decisión. TERCERO: Se ORDENA que conozca el expediente signado bajo el numero OP01-S-2014-000867, y Recurso de Apelación signado con la nomenclatura OP04-R-2016-000027, un Juez Accidental de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, distinto al que dictó la decisión recurrida y cumpla con lo ordenado en el presente fallo; así mismo notifique de la presente decisión a las partes.-
Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 24 de Febrero de 2017. Años 205º de la independencia y 156º de la federación.
JUEZ PRESIDENTE DISIDENTE
JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE
MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
VOTO SALVADO
Quien suscribe, JAIBER ALBERTO NUÑEZ, en mi condición de Juez Integrante y Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ratifico el voto salvado emitido en fecha 24 de enero de 2017, mediante el cual se fijó el criterio de que el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las Abogadas ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino encargada de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debió declararse inadmisible, por considerarse que la Abogada ut supra debió agotar la vía ante el Tribunal a quo, conforme lo dispone el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Genero del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 24 días del mes de febrero de 2017. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE, (PONENTE)
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
JAN/YCM/MCZ/NLG/cris
OP04R2017000027
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