PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sala Accidental N° 02 De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 24 de febrero de 2017
206º y 157º
CASO PRINCIPAL : O2M-2016-512
CASO : OP04-R-2016-000591
PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
IMPUTADOS: LEONARDO ALBERTO MÁRQUEZ BALBAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.503.385 y CARLOS CÉSAR GARCÍA YÁNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.653.646.
DEFENSORES: abogados JUNEIMA CORDERO BARRETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.309, BELTRÁN HADDAD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.925, y MERLING MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.499, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos LEONARDO ALBERTO MÁRQUEZ BALBAS y CARLOS CÉSAR GARCÍA YÁNEZ .
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: abogada SANDY MENDOZA BOHORQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.917, en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima, Sociedad Mercantil Corporación Bosque Azul, C.A.
VÍCTIMA: Sociedad Mercantil Corporación Bosque Azul, C.A, ubicada en la intersección de la Avenida 31 de Julio, vía Playa el Agua, El Cardón, Municipio Antolin del campo del estado Nueva Esparta.
FISCALÍA: abogada KATIUSKA CARREÑO, Representante de la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal.
Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada SANDY MENDOZA BOHORQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.917, en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima, Sociedad Mercantil Corporación Bosque Azul, C.A, contra la decisión dictada en acto de Audiencia Preliminar, de fecha 14 de noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 16 de noviembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en el asunto penal instruido contra los imputados LEONARDO ALBERTO MÁRQUEZ BALBAS y CARLOS CÉSAR GARCÍA YÁNEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal; mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la acusación propia suscrita por el Representante Legal de la Víctima, por cuanto el delito expresado en dicha acusación no guarda relación con el delito imputado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público. Se designó Ponente a la Jueza MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.
ANTECEDENTES
Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO (f. 125).
En fecha 20 de diciembre de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 126), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fecha 22 de diciembre de 2016, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Apelación interpuesto por la abogada SANDY MENDOZA BOHORQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.917, en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima, Sociedad Mercantil Corporación Bosque Azul, C.A, contra la decisión dictada en acto de Audiencia Preliminar, de fecha 14 de noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 16 de noviembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual, entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la acusación propia suscrita por el Representante Legal de la Víctima, por cuanto el delito expresado en dicha acusación no guarda relación con el delito imputado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 12 de enero de 2017, la Dra. YOLANDA CARDONA MARIN, en su condición de Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones, levantó Acta de Inhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal (F. 136-139).
Consta cuaderno bajo el N° OG01X2017000004, contentivo de inhibición planteada por la Dra. YOLANDA CARDONA MARIN, en el cual cursa decisión de fecha 20 de enero de 2017 dictada por el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, mediante la cual declara con lugar la inhibición ya mencionada.
Efectuado el trámite procesal correspondiente por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se constituyó en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), según consta en Acta N° 22 levantada en el Libro que se lleva para tal efecto, la Sala Accidental N° 02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, y la misma quedó conformada con la Dra. ALEJANDRA D¨EMILIO SARDI, como Jueza Presidenta, y como Jueces Miembros el Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ y Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000591, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada en acto de Audiencia Preliminar, de fecha 14 de noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 16 de noviembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en el asunto penal instruido contra los imputados LEONARDO ALBERTO MÁRQUEZ BALBAS y CARLOS CÉSAR GARCÍA YÁNEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal. Es por lo que esta Corte; mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la acusación propia suscrita por el Representante Legal de la Víctima, por cuanto el delito expresado en dicha acusación no guarda relación con el delito imputado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha 14 de noviembre de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…Oída la exposición de las partes y analizadas como han sido las actas procesales, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PUNTO PREVIO: en virtud de la acusación propia suscrita por el ABG. EDUARDO CAPRI, este tribunal lo declara sin lugar por cuanto el delito expresado en dicha acusación no guarda relación con el delito imputado por la vindicta pública Y SE DECLARA SIN LUGAR las excepciones interpuestas por los ciudadanos LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS Y CARLOS CESAR GARCIA YANEZ. DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la acusación formulada de manera oral escrita por el Ministerio Público, en contra de los imputados ciudadanos LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS Y CARLOS CESAR GARCIA YANEZ, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal y que la misma cumple con las exigencias de forma es por lo que se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION, formulada por la representación fiscal en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que hay elementos de convicción que permiten presumir la participación de los justiciables en el hecho y podría ser demostrado en el desarrollo del Juicio la responsabilidad penal de los ciudadanos ut supra identificados en el hecho dirimido, en cuanto a los medios probatorios este Tribunal ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS presentados que reposan en el expediente, por ser todos lícitos legales, pertinentes y que todos guardan relación con los hechos dirimidos ante este Juzgado. SEGUNDO: Admitida como ha sido la Acusación, la Ciudadana Jueza procedió a informar a los imputados el derecho que tiene respecto al uso de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso específicamente la Suspensión Condicional del Proceso conforme al artículo 358 ejusdem y al Procedimiento por Admisión de Hechos, concediéndole el derecho de palabra a los imputados quienes expone: “no deseamos declarar, es todo”. Igualmente, a los fines de asegurar las resultas del proceso, SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD. TERCERO: Ahora bien, como quiera que los c ciudadanos LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS Y CARLOS CESAR GARCIA YANEZ , no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco al pronunciamiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aún cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensa desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda la solicitud de la defensa técnica en relación a la extensión de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por una de presentaciones cada 60 días por ante la oficina de alguacilazgo. Siendo las tres (3:00 PM) horas de la tarde se declara concluido el acto, dejando constancia que se respetaron las normas de derecho y garantías constitucionales. Quedando las partes notificadas de lo decidido de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal” Es todo. Terminó, se leyó y conforme, se leyó y conformes firman…” (cursivas de esta Corte)
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en Resolución Judicial dictada en fecha 16 de noviembre de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos PUNTO PREVIO: en virtud de la acusación propia suscrita por el ABG. EDUARDO CAPRI, este tribunal DECLARA SIN LUGAR por cuanto el delito expresado en dicha acusación no guarda relación con el delito imputado por la vindicta pública, ya que el Apoderado de la Víctima acusa a los ciudadanos LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS Y CARLOS CESAR GARCIA YANEZ por el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, el cual reza lo siguiente:
Artículo 472. Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacifica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de uno a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a cien unidades tributarias (100U.T).
Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por mas de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.
Delito que ha sido calificado en la misma ya que la misma no encuadra dentro de la conducta desplegada por los imputados de autos, ni con el delito calificado en la acusación del Ministerio Público en ninguna de las fases y como Se puede evidenciar en las actuaciones policiales el hecho no se cometió con medios de violencia ni con armas. Asimismo, en la Audiencia de oír imputados, calificación de flagrancia y procedimiento especial, de fecha 30 de diciembre de 2015, en la cual la Fiscal del Ministerio Público imputó a los ciudadanos ut supra identificados, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal y en su escrito de acusación fiscal (acto conclusivo) el Ministerio Público acusa a los mencionados ciudadanos por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal y por cuanto corresponde al Ministerio Público en sus atribuciones ampliar la acusación cuando haya lugar tal y como lo establece el artículo 11 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, visto el escrito de Excepciones interpuesto por los ciudadanos LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS Y CARLOS CESAR GARCIA YANEZ, asistidos por los profesionales del Derecho, JUNEIMA CORDERO BARRETO, BELTRAN HADDAD, BELTRAN ENRIQUE HADDAD BRICEÑO, JHONNY ANTONIO SANCHEZ AMUNDARAIN Y NESTOR ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 28 Numeral 4, literal C del Código Penal. A tenor de lo anterior esta Juzgadora en relación a la oposición de la excepción opuesta por la representación de los Defensores de los acusados de autos en relación a la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4,letra c del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a “CUANDO LA DENUNCIA, LA QUERELLA DE LA VICTIMA, LA ACUSACIÓN FISCAL, LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE LA VÍCTIMAO SU ACUSACIÓN PRIVADA, SE BASEN E HECHOS QUE NO REVISTEN CARÁCTER PENAL”, Observando quien decide que luego del examen realizado al escrito de acusación, aprecia que el item referido a la descripción de los hechos investigados, determina una clara, precisa y circunstanciada relación de los hechos, indicando la individualización de la conducta de los acusados en los hechos investigados y las formas de su aprehensión en flagrancia, quedando determinado que las circunstancias del hecho, son enunciadas con suma claridad; lo que evidencia de la simple lectura de los hechos investigados luego de iniciada la misma que se cumple el escrito acusatorio con la formalidad del ordinal 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, RAZÓN POR LA CUAL SE DECLARA SIN LUGAR y en consecuencia SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la acusación formulada de manera oral escrita por el Ministerio Público, en contra de los imputados ciudadanos LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS Y CARLOS CESAR GARCIA YANEZ, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal y que la misma cumple con las exigencias de forma es por lo que se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION, formulada por la representación fiscal en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que hay elementos de convicción que permiten presumir la participación de los justiciables en el hecho y podría ser demostrado en el desarrollo del Juicio la responsabilidad penal de los ciudadanos ut supra identificados en el hecho dirimido, en cuanto a los medios probatorios este Tribunal ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS presentados que reposan en el expediente, por ser todos lícitos legales, pertinentes y que todos guardan relación con los hechos dirimidos ante este Juzgado. SEGUNDO: Admitida como ha sido la Acusación, la Ciudadana Jueza procedió a informar a los imputados el derecho que tiene respecto al uso de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso específicamente la Suspensión Condicional del Proceso conforme al artículo 358 ejusdem y al Procedimiento por Admisión de Hechos, concediéndole el derecho de palabra a los imputados quienes expone: “no deseamos declarar, es todo”. Igualmente, a los fines de asegurar las resultas del proceso, SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD. TERCERO: Ahora bien, como quiera que los c ciudadanos LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS Y CARLOS CESAR GARCIA YANEZ , no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco al pronunciamiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aún cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensa desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda la solicitud de la defensa técnica en relación a la extensión de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por una de presentaciones cada 60 días por ante la oficina de alguacilazgo. Quedando las partes notificadas de lo decidido de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal” Líbrese lo conducente. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Regístrese, Cúmplase y Remítase al Tribunal de Juicio correspondiente. ASI DECIDE…” (Cursivas de esta Corte)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 22 de noviembre de 2016, la abogada SANDY MENDOZA BOHORQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.917, en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima, Sociedad Mercantil Corporación Bosque Azul, C.A, presenta Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos
“…Yo, Sandy Mendoza Bohorquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-30.685.141, de profesión abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 206.917, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Bosque Azul C.A., suficientemente identificada en autos, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 18 de noviembre de 2016, bajo el número 1, tomo 140, folios 2 al 4 de los Libros de Autenticación de dicho Despacho Notarial, el cual consigno marcado con la letra “A” en este acto, comparezco respetuosamente ante usted, de conformidad con el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación por las razones de hecho y de derecho que a continuación procedo a señalar:
Capítulo I
De la Legitimidad
Admisibilidad del Recurso
Sobre estos aspectos, el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada”
…omissis…
De las normas procesales penales que nos hemos permitido transcribir se precisa:
Que de acuerdo al poder que me ha sido conferido, detento la representación de la víctima individualizada en el presente proceso, cualidad que mantengo vigente.
Que con el carácter expresado, esta representación de la víctima, tiene la atribución de ejercer este recurso de apelación, en su nombre y representación.
Que mi representada ha sido agraviada por la decisión recurrida, pues ha sido cercenado su derecho de intervención en el proceso, de acuerdo a las facultades que constitucional y legalmente le son conferidas.
Que la decisión impugnada se encuentra contemplada por el Legislador como recurrible por este medio.
Que desde que comenzó a correr el lapso para impugnar esa decisión no han transcurrido a la presente fecha, los cinco (05) días hábiles que prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al ostentar esta representación de la víctima la legitimidad para recurrir e apelación, dado que la decisión que por esta vía se impugna está sujeta al referido recurso tempestivamente interpuesto y, encontrándose debidamente fundamentado, debe ser declarado admisible y así lo solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, pues no se verifica ninguna de las causales previstas para su inadmisibilidad, previstas en el artículo 428 eiusdem.
Capítulo II
Fundamentos del Recurso de Apelación
Primera Denuncia
Falta de motivación
De la nulidad de la decisión por vicios de inmotivación. Vulneración de las garantías constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, consagradas en los artículos 26 y 51 de la Carta fundamental, en concordancia con las normas contenidas en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal
…omissis…
CAPITULO III
PETITORIO
En fuerza de los argumentos de hechos y de derecho expuestos pido respetuosamente a la Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por esta representación de la victima y consecuentemente se declare la nulidad absoluta del acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de noviembre de 2016 y se ordene nuevamente la realización de dicho acto ante un Tribunal distinto al de la recurrida...… (Sic)(Cursivas de esta Sala).
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), emplaza a los profesionales del Derecho, JUNEIMA CORDERO BARRETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.309, BELTRÁN HADDAD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.925, y MERLING MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.499, en su condición de Defensores Privados e los ciudadanos LEONARDO ALBERTO MÁRQUEZ BALBAS y CARLOS CÉSAR GARCÍA YÁNEZ, observándose que la abogada JUNEIMA CORDERO BARRETO, dio contestación en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), en los siguientes términos (f. 112-119):
“… Yo JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.429.496, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.309, actuando en este acto en mi carácter de defensa técnica de los ciudadanos LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS y CARLOS CESAR GARCIA YANES, titulares de las cedulad de identidad N° 6.503. 385 y 8.653.646, respectivamente, domiciliados en la jurisdicción del Estado Nueva Esparta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 441 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en legitimación activa conforme al articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer de responder al recurso de apelación de AUTO interpuso por la abogada SANDY MENDOZA BOHORQUEZ, quien manifiesta actuar en representación de CORPORACION BOSQUE AZUL, C.A, en los siguientes términos:
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO PLANTEADO.
Dispone el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad legal preclusiva, para que una vez convocada las partes, a la celebración de la audiencia preliminar, quien ostente la condición de victima pueda presentar acusación particular propia dentro del plazo de tres (03) días contados desde su notificación, al igual que adherirse expresamente la acusación fiscal hasta el mismo día de la audiencia oral.
Durante el proceso, si la victima deseare hacerse presente, el legislador prevé cuales son las formas de representación y de asistencia, de ser el caso, en primer término si la victima eligiere hacerse representar por el Ministerio Público, debe hacer constar expresamente, en autos que ha delegado la representación de sus derechos en el Ministerio Público.
…omissis…
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA CON LA PRIMERA DENUNCIA QUE PRESENTA LA RECURRENTE POR FALTA DE MOTIVACIÓN Y LA INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LA RECURRIDA.
En cuanto a los alegatos expuestos el escrito de Apelación de Autos, observa esta defensa que se circunscriben a la presunta falta de motivación y la indebida interpretación de la recurrida.
La acusación particular propia, presentada por el apoderado judicial, fue encuadrada en los supuestos del articulo 472 del Código Penal Venezolano, el cual tipifica el delito de PERTUBAION VIOLENCTA A LA POSESION PACIFICA DE LA PROPIEDAD DE UN INMUEBLRE:
… omissis…
De esta forma esta plenamente acreditado que la decisión dictada se encuentra plenamente ajustada a derecho, en cuanto a declarar sin lugar la acusación particular propia presentada por el Ab. Eduardo Capri Rosas, en representación de Corporación Bosque Azul, C.A, No existe en ese particular violación de normativa laguna, todo lo contrario se resguarda el orden publico dentro del proceso que nos ocupa con el actuar del juez de la causa indistintamente de la posición procesa que tuviésemos cada una de las partes, actuó en aras de garantizar el debido proceso, la finalidad del proceso y la tan anhelada tutela judicial efectiva, resolvió cada uno de los planteamientos de las partes, escucho al imputado sin limitar de forma alguna su intervención, dio derecho a las victimas a expresar sus alegatos aun cuando la misma eligió otorgar mal su representación, mantuvo las medidas cautelares a favor de los acusados y en términos generales cumplió con los principio de equidad y justicia.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuesta, esta defensa haciendo uso de las facultades que le confiere la ley solicita a este digno tribunal colegiado declare SIN LUGAR el presente recurso de apelación de autos, toda vez que no existe violación de derecho alguno, ni vulneración de la ley….(Cursiva de esta Alzada).
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha catorce (14) noviembre de dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual, entre otros pronunciamiento, declaró sin lugar la acusación propia suscrita por el Representante Legal de la Víctima, por cuanto el delito expresado en dicha acusación no guarda relación con el delito imputado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público; y la misma es recurrible por el numeral 3 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis
2.- Omissis…
3.- las que rechacen la querella o la acusación privada…
4.- Omissis…
5.- Omissis…
6.- Omissis…
7.-Omissis… (Cursivas de esta Sala).
Ahora bien, la parte recurrente, en su punto de impugnación ataca el punto previo de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2016, mediante la cual, en la Audiencia Preliminar llevada a efecto en fecha 14 de noviembre de 2016.-
Así pues, se verificó en el acta de audiencia preliminar, dictada en fecha catorce de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) y publicada la Resolución en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), que el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, efectuó entre otros razonamientos, los siguientes:
(…)
“Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos PUNTO PREVIO: en virtud de la acusación propia suscrita por el ABG. EDUARDO CAPRI, este tribunal DECLARA SIN LUGAR por cuanto el delito expresado en dicha acusación no guarda relación con el delito imputado por la vindicta pública, ya que el Apoderado de la Víctima acusa a los ciudadanos LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS Y CARLOS CESAR GARCIA YANEZ por el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, el cual reza lo siguiente:
Artículo 472. Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacifica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de uno a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a cien unidades tributarias (100U.T).
Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por mas de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.
Delito que ha sido calificado en la misma ya que la misma no encuadra dentro de la conducta desplegada por los imputados de autos, ni con el delito calificado en la acusación del Ministerio Público en ninguna de las fases y como Se puede evidenciar en las actuaciones policiales el hecho no se cometió con medios de violencia ni con armas. Asimismo, en la Audiencia de oír imputados, calificación de flagrancia y procedimiento especial, de fecha 30 de diciembre de 2015, en la cual la Fiscal del Ministerio Público imputó a los ciudadanos ut supra identificados, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal y en su escrito de acusación fiscal (acto conclusivo) el Ministerio Público acusa a los mencionados ciudadanos por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal y por cuanto corresponde al Ministerio Público en sus atribuciones ampliar la acusación cuando haya lugar tal y como lo establece el artículo 11 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, visto el escrito de Excepciones interpuesto por los ciudadanos LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS Y CARLOS CESAR GARCIA YANEZ, asistidos por los profesionales del Derecho, JUNEIMA CORDERO BARRETO, BELTRAN HADDAD, BELTRAN ENRIQUE HADDAD BRICEÑO, JHONNY ANTONIO SANCHEZ AMUNDARAIN Y NESTOR ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 28 Numeral 4, literal C del Código Penal. A tenor de lo anterior esta Juzgadora en relación a la oposición de la excepción opuesta por la representación de los Defensores de los acusados de autos en relación a la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4,letra c del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a “CUANDO LA DENUNCIA, LA QUERELLA DE LA VICTIMA, LA ACUSACIÓN FISCAL, LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE LA VÍCTIMAO SU ACUSACIÓN PRIVADA, SE BASEN E HECHOS QUE NO REVISTEN CARÁCTER PENAL”, Observando quien decide que luego del examen realizado al escrito de acusación, aprecia que el item referido a la descripción de los hechos investigados, determina una clara, precisa y circunstanciada relación de los hechos, indicando la individualización de la conducta de los acusados en los hechos investigados y las formas de su aprehensión en flagrancia, quedando determinado que las circunstancias del hecho, son enunciadas con suma claridad; lo que evidencia de la simple lectura de los hechos investigados luego de iniciada la misma que se cumple el escrito acusatorio con la formalidad del ordinal 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, RAZÓN POR LA CUAL SE DECLARA SIN LUGAR y en consecuencia SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la acusación formulada de manera oral escrita por el Ministerio Público, en contra de los imputados ciudadanos LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS Y CARLOS CESAR GARCIA YANEZ, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal y que la misma cumple con las exigencias de forma es por lo que se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION, formulada por la representación fiscal en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que hay elementos de convicción que permiten presumir la participación de los justiciables en el hecho y podría ser demostrado en el desarrollo del Juicio la responsabilidad penal de los ciudadanos ut supra identificados en el hecho dirimido, en cuanto a los medios probatorios este Tribunal ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS presentados que reposan en el expediente, por ser todos lícitos legales, pertinentes y que todos guardan relación con los hechos dirimidos ante este Juzgado. SEGUNDO: Admitida como ha sido la Acusación, la Ciudadana Jueza procedió a informar a los imputados el derecho que tiene respecto al uso de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso específicamente la Suspensión Condicional del Proceso conforme al artículo 358 ejusdem y al Procedimiento por Admisión de Hechos, concediéndole el derecho de palabra a los imputados quienes expone: “no deseamos declarar, es todo”. Igualmente, a los fines de asegurar las resultas del proceso, SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD. TERCERO: Ahora bien, como quiera que los c ciudadanos LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS Y CARLOS CESAR GARCIA YANEZ , no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco al pronunciamiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aún cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensa desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda la solicitud de la defensa técnica en relación a la extensión de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por una de presentaciones cada 60 días por ante la oficina de alguacilazgo. Quedando las partes notificadas de lo decidido de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal” Líbrese lo conducente. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Regístrese, Cúmplase y Remítase al Tribunal de Juicio correspondiente.”Cursiva de esta Alzada).
De lo anterior, evidencia este Tribunal Colegiado que la Jueza de Instancia en el particular “PUNTO PREVIO”, señala lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO: en virtud de la acusación propia suscrita por el ABG. EDUARDO CAPRI, este tribunal DECLARA SIN LUGAR por cuanto el delito expresado en dicha acusación no guarda relación con el delito imputado por la vindicta pública, ya que el Apoderado de la Víctima acusa a los ciudadanos LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS Y CARLOS CESAR GARCIA YAÑEZ, por el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal …”
Y de la Resolución Judicial dictada con ocasión a la Apertura a Juicio, se desprende al respecto lo siguiente:
(…)
“Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEYemite los siguientes pronunciamientos PUNTO PREVIO: en virtud de la acusación propia suscrita por el ABG. EDUARDO CAPRI, este tribunal DECLARA SIN LUGAR por cuanto el delito expresado en dicha acusación no guarda relación con el delito imputado por la vindicta pública, ya que el Apoderado de la Víctima acusa a los ciudadanos LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS Y CARLOS CESAR GARCIA YANEZ por el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, el cual reza lo siguiente:
Artículo 472. Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacifica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de uno a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a cien unidades tributarias (100U.T).
Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por mas de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.
Delito que ha sido calificado en la misma ya que la misma no encuadra dentro de la conducta desplegada por los imputados de autos, ni con el delito calificado en la acusación del Ministerio Público en ninguna de las fases y como Se puede evidenciar en las actuaciones policiales el hecho no se cometió con medios de violencia ni con armas” (Cursiva de la Corte)
Siendo, que de la recurrida se verifica un extenso desarrollo para fundamentar las peticiones y solicitudes de las partes, no así los fundamentos para no admitir y declarar sin lugar la acusación propia suscrita por el Representante Legal de la Víctima, por cuanto el delito expresado en dicha acusación no guarda relación con el delito imputado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.
Ahora bien, acerca de las circunstancias que esgrimió la Jueza a quo, esta Sala considera, a los fines de continuar con el pronunciamiento traer a colación lo señalado en los artículos 312, 313, y 368 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que regulan lo relativo al desarrollo de la audiencia preliminar y las decisiones que debe tomar el Juez de Control una vez finalizada la referida audiencia en presencia de las partes y criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo tribunal, que al respecto disponen:
“…Artículo 312: El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones….En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico…”
“…Artículo 313: Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menos lapso posible.
2. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si consideran que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”
Articulo 368: Desarrollo de la Audiencia
…Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, conforme a lo previsto en el artículo 313 de este Código
Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció:
“…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar…”. (Subrayados de la Sala).
En este sentido, es pertinente señalar la decisión dictada por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 269, de fecha 20-05-2008 que expreso:
”… en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen... Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…”. Sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004.
Así mismo, es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 28-02-2008 N.-169 al manifestar:
“Al respecto, el Juez de Control tiene la función de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre los cuales se encuentran: a) la admisión total o parcial de la acusación fiscal y la del querellante privado, b) ordenar la apertura del juicio oral y público, c) atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, y d) decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 237 del 30 de mayo de 2005, caso “César Eduardo Hernández Gutiérrez”). (negrillas de la Alzada).
Por otro lado, esta Sala mediante sentencia Nº 1.303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada” -ratificada por decisión de la Sala Nº 2.895 del 7 de octubre de 2005-, señaló lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio (…)”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes reproducido, y del análisis efectuado a la recurrida, se evidencia que la Jueza Municipal de Control al momento de declarar sin lugar la acusación propia suscrita por el Representante Legal de la Víctima, por cuanto el delito expresado en dicha acusación no guarda relación con el delito imputado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público; no estableció de manera motivada y coherente, las razones de orden fáctico y legal, que en su respectivo momento determinaron la no admisión de las pruebas a objeto de fundamentar la decisión.
En este orden de ideas, es menester citar sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que establece:
“...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...”.
De lo anterior se desprende que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales, por lo que cualquier actuación que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional suscrito por la República, acarrea la nulidad del fallo judicial.
Se advierte, que toda sentencia dictada en Audiencia Preliminar, por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada.
En este contexto, es pertinente citar extracto de la sentencia N° 942, de fecha 21 de julio de 2015, emanada de la SALA CONSTITUCIONAL, bajo la ponencia del Magistrado: Arcadio Delgado Rosales, en la cual estableció, lo siguiente:
“…en observancia del orden público constitucional no puede esta Sala pasar por alto que, de la revisión exhaustiva de las actuaciones penales, pudo advertir de oficio que las motivaciones de las decisiones que fueron pronunciadas en la audiencia preliminar, cuyo dispositivo consta en el punto previo del acta y que, además, no forman parte del auto de apertura a juicio, no constan en ningún auto, es decir, no fue dictado el fallo en extenso, quedando aquellas decisiones sin el debido fundamento de hecho y de derecho.
En otras palabras, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas profirió en la audiencia preliminar como punto previo el dispositivo de las decisiones que, en este caso, aluden a la declaratoria sin lugar de la nulidad de la acusación fiscal y de la experticia practicada al papel moneda, así como a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; sin embargo, el extenso de tales decisiones en la que se explanan las razones de hecho y de derecho no constan en ningún auto, incluso no fueron agregadas al auto de apertura a juicio.
Al respecto, es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas motivaciones no forman parte del auto de apertura a juicio, por lo que no haberlas incluido no constituye un error del referido Tribunal de Control.
Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.
Cabe destacar que en materia penal la apelación no se interpone de manera pura y simple sino, por el contrario, la pretensión apelativa debe ser fundada conforme lo exige el artículo 440 eiusdem, el cual expresamente prevé que el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión
De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
…omissis…
Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.
En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde…”
En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara. (Cursivas y negrillas de esta Alzada)
De la sentencia ut supra, se desprende que el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar, tiene el deber ineludible de levantar el acta de la respectiva audiencia, donde consten las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, además de ello, debe dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro contentivo de la narrativa, la motivación y la dispositiva de todas las decisiones tomadas en dicha audiencia, las cuales deben dictarse por separado a los fines de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los Derechos Constitucionales a las partes.
En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.
Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 46, de fecha 11 de febrero de 2003, dispuso que:
“…[l]a motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.
En razón de que el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, al dejar expresa constancia de declarar sin lugar la acusación propia suscrita por el Representante Legal de la Víctima, por cuanto el delito expresado en dicha acusación no guarda relación con el delito imputado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, no motivó de manera lógica, coherente las circunstancias; quebranta el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que deben acompañar a todas las decisiones judiciales, en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes con relación al caso concreto; siendo deber ineludible de todo órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho todos los fallos que les corresponda resolver en los distintos asuntos sometidos a su conocimiento.
Ahora bien, del análisis realizado anteriormente, este Tribunal Colegido considera pertinente resaltar en primer lugar, el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, el cual no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes y los terceros que eventualmente participen, encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable; y, por último, algo que suele olvidar en algunos casos, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sostuvo lo siguiente:
“… Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…”
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala)
De los anteriores criterios jurisprudenciales, se evidencia la necesidad que tienen los Jueces de motivar las decisiones tanto interlocutorias, como definitivas, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.
Asimismo, estableció en sentencia N° 240, según expediente N° C13-383 de fecha 22/07/2014, indicó lo siguiente:
"...la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes..."
De igual manera, esta Corte de Apelaciones considera oportuno señalar lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 218, de fecha 18 de julio de 2013, con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda, en la cual expresa:
“…Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. Siendo necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima. Todos estos elementos analizados con antelación, deben ser obligatoriamente estudiados, y permiten a esta Sala en una elucidación reflexiva, bajo el principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer su función supervisora, velando por la integridad del proceso penal…”
Así las cosas, a juicio de quienes aquí deciden se observa que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, puesto que la Jueza A quo, al momento de declarar sin lugar la acusación propia suscrita por el Representante Legal de la Víctima, por cuanto el delito expresado en dicha acusación no guarda relación con el delito imputado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, debió esgrimir los fundamentos, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión; vulnerando así, la Jueza de instancia, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, las razones implicadas en la decisión tomada por el referido órgano jurisdiccional, lo cual contraviene la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica y coherente.
DE LA NULIDAD DE OFICIO
En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible establecer que la Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, incurrió en el evidente vicio de falta de motivación, en la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, efectuó entre otros razonamientos, lo siguiente:
(…)
“ PUNTO PREVIO: en virtud de la acusación propia suscrita por el ABG. EDUARDO CAPRI, este tribunal DECLARA SIN LUGAR por cuanto el delito expresado en dicha acusación no guarda relación con el delito imputado por la vindicta pública…”
.
Por cuanto no esgrimió los fundamentos, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para que se adoptara la determinada resolución.
En este orden de ideas, resulta menester citar los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende lo siguiente:
“…ART. 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada)
En razón de lo artículos antes citados, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En síntesis, esta Corte de Apelaciones observa, que es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, así como a conocer las razones de la decisión judicial dictada en su contra, es decir, una decisión motivada y coherente, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; además de una violación flagrante del principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 la Carta Magna y en el Título V, capítulo I, sección Tercera, sobre Garantías Fundamentales de la ley especial. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, se declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión proferida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente: “… Oída la exposición de las partes y analizadas como han sido las actas procesales, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PUNTO PREVIO: en virtud de la acusación propia suscrita por el ABG. EDUARDO CAPRI, este tribunal lo declara sin lugar por cuanto el delito expresado en dicha acusación no guarda relación con el delito imputado por la vindicta pública Y SE DECLARA SIN LUGAR las excepciones interpuestas por los ciudadanos LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS Y CARLOS CESAR GARCIA YANEZ. DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la acusación formulada de manera oral escrita por el Ministerio Público, en contra de los imputados ciudadanos LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS Y CARLOS CESAR GARCIA YANEZ, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal y que la misma cumple con las exigencias de forma es por lo que se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION, formulada por la representación fiscal en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que hay elementos de convicción que permiten presumir la participación de los justiciables en el hecho y podría ser demostrado en el desarrollo del Juicio la responsabilidad penal de los ciudadanos ut supra identificados en el hecho dirimido, en cuanto a los medios probatorios este Tribunal ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS presentados que reposan en el expediente, por ser todos lícitos legales, pertinentes y que todos guardan relación con los hechos dirimidos ante este Juzgado. SEGUNDO: Admitida como ha sido la Acusación, la Ciudadana Jueza procedió a informar a los imputados el derecho que tiene respecto al uso de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso específicamente la Suspensión Condicional del Proceso conforme al artículo 358 ejusdem y al Procedimiento por Admisión de Hechos, concediéndole el derecho de palabra a los imputados quienes expone: “no deseamos declarar, es todo”. Igualmente, a los fines de asegurar las resultas del proceso, SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD. TERCERO: Ahora bien, como quiera que los c ciudadanos LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS Y CARLOS CESAR GARCIA YANEZ , no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco al pronunciamiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aún cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensa desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda la solicitud de la defensa técnica en relación a la extensión de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por una de presentaciones cada 60 días por ante la oficina de alguacilazgo. Siendo las tres (3:00 PM) horas de la tarde se declara concluido el acto, dejando constancia que se respetaron las normas de derecho y garantías constitucionales. Quedando las partes notificadas de lo decidido de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal” Es todo. Terminó, se leyó y conforme, se leyó y conformes firman…” En consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión proferida por el Tribunal a quo, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), manteniendo a los ciudadanos LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS y CARLOS CESAR GARCIA YANEZ, en la misma condición procesal que pesaba sobre ellos para el momento de realizarse la Audiencia Preliminar que hoy se anula. En este sentido SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los ciudadanos LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS y CARLOS CESAR GARCIA YANEZ, ante un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad y ejecute la presente decisión. Se ORDENA al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero O2M-2016-512, y Recurso de Apelación de Auto, signado con la nomenclatura OP04-R-2016-000591 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea remitido al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, que se encuentre de guardia con el objeto de que un Juez distinto conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Así se decide.
En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de la apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones – Sala Accidental N° 02, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión proferida por el Tribunal a quo, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), manteniendo al ciudadano LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS y CARLOS CESAR GARCIA YANEZ, en la misma condición procesal que pesaba sobre ellos para el momento de realizarse la Audiencia Preliminar que hoy se anula.
TERCERO: SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los ciudadanos LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS y CARLOS CESAR GARCIA YANEZ, ante un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad y ejecute la presente decisión.
CUARTO: Se ORDENA al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero O2M-2016-512, y Recurso de Apelación de Auto, signado con la nomenclatura OP04-R-2016-000591 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea remitido al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, que se encuentre de guardia con el objeto de que un Juez distinto conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Sala Accidental N° 02 de la Sección de Adolescente y de Violencia del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veinticuatro (24) de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 205º de la independencia y 156º de la federación.
JUEZA PRESIDENTE
DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI
JUEZ INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),
JAIBER ALBERTO NÚÑEZ MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
JAN/YCM/MCZ/NLGA/
Caso N° OP04R2016000591
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