REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 23 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2017-000022
ASUNTO : OP04-R-2017-000066
JUEZA PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: adolescente Y. D. V. A. A (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)
RECURRENTE: abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de la adolescente Y. D. V. A. A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MINISTERIO PÚBLICO: abogada ROANNY FINA, Fiscal Séptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
RECURRIDO: Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal.-
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el profesional del Derecho CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de la adolescente Y. D. V. A. A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes , en relación con el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil diecisiete (2017) y fundamentada en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil diecisiete (2017), mediante la cual entre otros pronunciamientos, acordó la prisión preventiva, a los adolescentes ut supra mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en relación con el articulo 628, así como también el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal (según el a quo). Se designó Ponente a la Jueza MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal Colegiado observa que la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Audiencia de Calificación de Procedimiento mediante decisión dictada en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil diecisiete (2017) y fundamentada en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil diecisiete (2017), acordó la Medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente Y. D. V. A. A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo lo ajustado a Derecho acordar la Medida in comento, a tenor de lo dispuesto en los artículos 557 y 559 “ejusdem”, norma en la que se establece la procedencia de la Detención Preventiva, en concordancia con los artículos 581 y 628 de la Ley “ibidem”, artículos estos que indican los requisitos para el decreto de la Prisión Preventiva como Medida Cautelar y los delitos que ameritan Privación de Libertad, respectivamente.
ANTECEDENTES
Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la Abogada MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO (f. 41).
En fecha 17 de febrero de 2017, esta Superioridad dictó auto (f. 42), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2017-000066, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil diecisiete (2017) y fundamentada en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil diecisiete (2017), dictaminó lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del código penalEste Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: SE ACUERDA LA Medida contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en DETENCION PREVENTIVA, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para Hembras Presbitero Silvano Marcano Maraver adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en concordancia con lo previsto en el articulo 628 ejusdem en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el referido articulo en relación con lo contenido en el articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en la parte infine del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del adolescente Y. D. V. A. A (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de prisión preventiva, la cual se hará efectiva en Centro de Internamiento para Hembras Presbitero Silvano Marcano Maraver adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En tal sentido se ordena oficiar GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO N° 712, DE JUAN GRIEGO. A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas. CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales ante la sede del equipo multidisciplinario en el tercer piso del palacio el día JUEVES jueves 26 de enero de 2017 a las 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: se acuerda la practica del reconocimiento medico legal para el dia 24 de enero de 2017 a las 08:30 horas y minutos de la mañana de la adolescente OMISSIS ,por ante la sede del Hospital Luis ortega de porlamar. SEXTO:Se ordena oficiar a la Dirección del centro de Internamiento Para Hembras PRESBISTERO SILVANO MARCANO MARAVER; a los fines de que se sirva girar las instrucciones pertinentes en relación con las visitas realizadas por la hija con la intención de que la misma pueda ser amamantada por la adolescente Y. D. V. A. A (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes) por cuanto la misma ha manifestado que su hija tiene 02 meses de edad y debe amantarla,Este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase.…” ( Cursiva de esta Alzada)
El Juzgado Primero (1°)de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Resolución Judicial dictada en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil diecisiete (2017), dictaminó lo siguiente:
…” Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del adolescente imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
En el día de hoy, Lunes veintitrés (23) de Enero de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:00 horas y minutos de la mañana, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección Adolescentes; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA, se da inicio a la misma, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, de Guardia, conformado por la Juez DRA. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la Secretaria de Guardia, ABG. ALEJANDRA SERRANO, el Alguacil, al adolescente imputado Y. D. V. A. A (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), residenciado en LA CALLE PRICIPAL CASA NUMERO 1 FRENTE AL FESTEJO DE LOS ROJAS LAS CABRERAS JUAN GRIEGO del Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta.
A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con defensa privada, por lo tanto pido el Tribunal se le designe abogado público. Estando presente en el día de hoy, el Dr. CARLOS LUIS Defensor Publico Nº 1este Tribunal procede conforme a lo establecido en los artículos 544, 654 literal C y 657 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Dr. CARLOS LUIS a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual ha sido designada, a lo que respondió:” Acepto el cargo recaído en mi persona. Igualmente indico como domicilio procesal: Avenida 4 de mayo antigua sede del Banco Federal al lado de la casa de la langosta, Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA H, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó: “Pongo a disposición de conformidad con el articulo 557 de la Ley Especial ante este tribunal al adolescente imputado Y. D. V. A. A (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes) , quien fue detenida por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO N° 712, DE JUAN GRIEGO el día de ayer 21 DE ENERO DE 2017 en horas de la tarde en virtud de los hechos ocurridos en la residencia de la imputada ubicada en la calle principal del sector la cabreras, cuando el occiso ROBERT YACOBUCHI en compañía de su amigo Héctor se trasladan a la casa de Y. D. V. A. A (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)toda vez que el quería ver a la hija que tienen en común, una vez en el sitio el occiso y la adolescente Y. D. V. A. A (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes) comienzan a discutir y la adolescente expulsa de su casa al acompañante del occiso quedándose sola con la victima desde la parte de afuera Héctor comienza a escuchar una decisión mas acalorada y gritos mas fuerte es por lo que decide entrar nuevamente, y observa a la adolescente Y. D. V. A. A (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes) con el cuchillo en la mano lleno de sangre y a la victima que se encontraba en el suelo que ella lo había lesionado se acerco de inmediato a prestar auxilio y Robert le dice que mientras discutían con Y. D. V. A. A (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes) ella tomo el cuchillo y lo corto directamente en el cuello, razón por la cual de inmediato pido auxilio para trasladarlo pero en virtud de la gravedad de la herida en el hospital de Juan griego ordenaron el traslado para el hospital de Porlamar mas sin embargo muere desangrado en el traslado
Cuenta el Ministerio Público con los siguientes elementos de convicción: : 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22-01-17 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Cientifica Penales y Criminalísticas. 2) INSPECCION TECNICA con 7 fijaciones fotográficas N° 009 de fecha 21-01-17 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas. 3)INSPECCION TECNICA CON 5 FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 008 de fecha 21-01-17 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas. 4) EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-0380-120 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Cientifica Penales y Criminalísticas. 5) LEVANTAMIENTO DE CADAVER Y PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 125 de fecha 21-01-17 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Cientifica Penales y Criminalísticas. 6) FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE DE FECHA 22-01-17 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Cientifica Penales y Criminalísticas. 7) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-01-17 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Cientifica Penales y Criminalísticas. 8) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-01-17 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Cientifica Penales y Criminalísticas. 9) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22-01-17 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Cientifica Penales y Criminalísticas. 10) ACTA DE INVESTIGACION PENAL n° 018-2017 con tres fijaciones fotograficas de fecha 21-01-17. 11) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 21-01-17. 12) RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 21-11-17 suscrita por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO N° 712, DE JUAN GRIEGO. 13) ACTA DE INSPECCION OCULAR de fecha 21-01-17 suscrita por GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO N° 712, DE JUAN GRIEGO.
De lo antes expuesto, manifestó se evidenciaban suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión deldelito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del código penal
Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes, en aras de garantizar las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 557 llenando los extremos del artículo 581 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 2, 3 y 5, Ejusdem así como también lo establecido en el articulo 239 ejusdem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta que el delito imputado se encuentran dentro de los establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el articulo 558 solicito los tramites correspondientes para saber la identificación exacta así mismo su edad. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Posteriormente, se le cedió la palabra al adolescente Y. D. V. A. A (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), Quien Estando Libre De Juramento Y Sin Coacción Alguna, Manifestó lo siguiente:“cuando el llego a ki casa el me llevo cobre (cables) porque el no se hacia cargo de mi hijo, para que yo los vendiera y comprara alimentos para la niña, nunca se hacia responsable de mi niña, cuando el llega a mi casa y el se altero el me agredió con un caldero yo me puse a llorar y el me metio para el cuarto mi mama me dijo a mi que tu estabas en Juan griego con un chamo, el se puso mas agresivo y me puso el cuchillo en el cuello y me amenazo con matarme, intento agredirme el me dijo que no quería hablar conmigo, yo agarre el cuchillo y fue cuando yo le metí la puñalada en el cuello, el se sintio mareado y luego entro el amigo, y me pregunto que paso, el no estaba sangrando mucho y le pedí ayuda para llevarlo al medico cuando lo sacamos a la calle, y la mama le quito el trapo y comenzó a sangrar, yo pare en un carro se monto el amigo y la mama y se fueron al hospital, en varias oportunidades me dijo que me iba a matar a mi y a mis hijas.Es todo”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano Dr. CARLOS LUIS MOYA GMOEZ, QUIEN EXPUSO: “Visto lo manifestado por la representación fiscal esta defensa solicito a la ciudadana juez acuerde en primer lugar una medida cautelar de posible cumplimiento tomando en consideración lo señalo por mi defendida tiene una hija de dos meses a quien se encuentra amamantando me parece procedente una medida cautelar, solcito acuerde la practica de reconocimiento legal a los fines de dejar constancia la lesión que tiene en la cabeza por recibir un golpe, con objeto propinada por el hoy victima solicito acuerde la practica de las evaluaciones
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente que establece:
“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Todo ello, conforme hubiera fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del código penal,ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados, observándose que uno de los delitos imputados, son merecedores de privación de libertad, como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis. (subrayado y negrita del Tribunal)
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Ahora bien; observa este Tribunal en el presente caso; la ciudadana juez y procedió en primer lugar a pronunciarse en relación a la precalificación fiscal considera el Tribunal que es la idónea por los hechos narrados por el Ministerio Público, con respecto a la participación del adolescente considera que hay suficientes elementos de pruebas en su contra. Durante la investigación se lograron colectar los siguientes elementos de convicción que el Ministerio Público alega y este Tribunal para decidir observa : 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22-01-17 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Cientifica Penales y Criminalísticas. 2) INSPECCION TECNICA con 7 fijaciones fotográficas N° 009 de fecha 21-01-17 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas. 3)INSPECCION TECNICA CON 5 FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 008 de fecha 21-01-17 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas. 4) EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-0380-120 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Cientifica Penales y Criminalísticas. 5) LEVANTAMIENTO DE CADAVER Y PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 125 de fecha 21-01-17 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas. 6) FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE DE FECHA 22-01-17 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas. 7) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-01-17 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas. 8) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-01-17 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas. 9) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22-01-17 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas. 10) ACTA DE INVESTIGACION PENAL n° 018-2017 con tres fijaciones fotográficas de fecha 21-01-17. 11) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 21-01-17. 12) RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 21-11-17 suscrita por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO N° 712, DE JUAN GRIEGO. 13) ACTA DE INSPECCION OCULAR de fecha 21-01-17 suscrita por GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO N° 712, DE JUAN GRIEGO. Yse consideran suficientes para la imputación de autos es por ello que considera este tribunal; En tal sentido considera quien aquí decide que se encuentra configurado los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del código penal Y toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ordinaria, estará de parte de la Representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación a la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR efectuada por la defensa pública de autos y la detención por parte del Ministerio Público este Tribunal acuerda la en virtud del delito precalificado en este acto considera esta juzgadora que la medida que debe aplicársele es la prevista en el articulo 557 en relación con el articulo 559 concatenado con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en DETENCION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso. Ello en atención a los elementos de convicción procesal tomados en cuenta para determinar la procedencia de la medida en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, encontrándose este delito tipificado en nuestra legislación penal juvenil en su articulo 628 y llenos los extremos del articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Observa este Tribunal los requisitos exigidos en el articulo 581 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a razón de ello señala: como lo son a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; pues los hechos ocurrieron en fecha 21/01/2017. b) existen Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; toda vez que del análisis de las actas policiales puestas a la orden de este despacho; se evidencia la presunta participación del mismo en los hechos antes narrados y así mismo existe un señalamiento directo de parte del testigo c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; presunción dada la magnitud del daño causado, sendo pues este delito de los consagrados en la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual es merecedor de privación de libertad; d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas; por cuanto el adolescente conoce perfectamente a los familiares de la victima, pues éste era su pareja (padre de su hija de dos meses de nacida. e).- Peligro grave para la victima, pudiera infundir temor en los testigos por cuanto el adolescente reside cerca del lugar donde ocurrieron los hechos y tiene nexo familiar con la victima., en base a la adminiculación de estos elementoses por lo que considera procedente este tribunal la imposición de la medida de detención preventiva de libertad en contra del adolescente Y. D. V. A. A (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento para Hembras Presbítero Silvano Marcano Maraver adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el referido articulo e relación con lo contenido en el articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en la parte infine del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales ante la sede del equipo multidisciplinario en el tercer piso del palacio el díaJUEVES 26 DE ENERO DE 2017 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del código penal TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar; de conformidad con el articulo 559 en relación al 628, así como también el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos del mismo o, así como lo contenido en el parágrafo primero del mismo, en contra del adolescente Y. D. V. A. A (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes). Es todo.” Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de prisión preventiva, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento para hembras Presbítero Silvano Marcano Maraver adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En tal sentido se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta. A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas. CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales ante la sede del equipo multidisciplinario en el tercer piso del palacio el día jueves, 26 de enero de 2017 a las 09:00 a.m. Y Así se Decide. Cúmplase….. (Cursiva de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En escrito que riela del folio 02 al folio 08, expone el abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de la adolescente Y. D. V. A. A (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), lo que a continuación se transcribe:
“…Yo, CARLOS LUIS MOYA GOMEZ; Defensor Publico Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del Adolescente Y. D. V. A. A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) conforme a lo previsto en el literal c del articulo 60 la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes encontrándome dentro el lapso legal previsto en el articulo 439 numeral 4, 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el único aparte del articulo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 23/01/2017, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRSION PREVENTIVA en los siguiente términos:
PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión el Tribunal Segundo de Control del sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, impone contra mi defendido antes mencionados, la medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA respeto señala el Tribunal lo siguiente: “…PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continué la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes.. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este Tribunal acuerda de ..HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal… TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar de conformidad con el articulo 559 en relación con el 628, así como también el 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos del mismo… a cual será cumplida en la sede del Centro de internamiento para Varones…
Así las cosas tenemos el contenido de nuestra constitución de la Republica, así como el contenido de instrumentos Intencionales atinentes a la matera y la Ley Juvenil venezolana que ha sostenido:
Articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…omissis…
Articulo 79 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…omissis…
Así mismo tenemos lo contemplado en las reglas mínimos de las naciones unida para la administraron de justicia de menores (regla de beijin) de 28 de noviembre de 1985.
Primera parte, principios generales:
…omissis….
Se tiene que esta media cautelar tiene que obedecer a razones eminentemente procesales, bajo el criterio que es posible únicamente garantizar su comparecencia a los actos del proceso con la aplicación de la medida mas gravosa no solicitada por el Ministerio Público, contrario al Principio de Interés Superior del Adolescente consagrado en el articulo 8 de la Ley juvenil venezolana, así como al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica, es decir dando preferencia al ius puniendo del Estado, a la retaliación de la reacción penal frente a los Derechos legítimos del adolescente de marras, y justo el Tribunal de la causal acoge tal fundamento para dictar las medidas privativas una en un centro de reclusión.
Conforme al mandato de la Ley para la procedencia y aplicación de la medida cautelar mas gravosa, el Constituyente y el Legislador señalan exigencias traducidas en verdaderos derechos fundamentales del imputado, tomando en consideración que la privación de libertad en materia de jurisdicción ordinario y mas aun en este Sistema de Responsabilidad Penal de adolescente se encuentra jurídicamente regulada y exige una interpretación restrictiva, traducidas en un desarrollo del Constitucionalismo y la implementación del Estado de derecho, de acuerdo a este principio de legalidad, la privación de la libertad solo procede en supuestos previa y taxativamente determinados siendo la regla general que la persona no pueda ser pueden ser privados de libertad principio de favor libertatis) aunado a este principio de legalidad desarrollado en el aforismo nulla crimen nulla poena sine lege, el principio de legalidad procesal, según el cual la privativa solo es constitucional y legalmente procedente, por razones estrictamente procesales, siendo que el Estado acude a esta reacción penal como la ultima ratio para asegurar la comparecencia a los actos del proceso y no hacer ilusoria los fines del mismo.
Estado atención preventiva en la etapa de investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional, ya que vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y de la igualdad, consagrada en los artículos 44, 49 numeral 2° y 21 todos de la Constitución de la Republica y sobre todo la protección la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que debe prevalecer el interés superior del Adolescente en las decisiones y acciones que le conciernan.
Como sistema inquisitivo, que al parecer aun de aplicación en nuestro proceso penal , la existir esta presunción de responsabilidad implica que en el estado natural del procesado es el de la detención, pues durante el desarrollo del proceso, y pero aun para ser investigado, y garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar que bien se pueda garantizar con otra medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 582 de la Ley Juvenil y solo excepcionalmente será excarcelado, y justo aso lo sostiene la recurrida cuando ha señalado que “… omissis…”evidentemente la regla es medidas que comporten la libertad por cuanto se evidencia que puede ser autor o participe del hecho, es decir, otorgando, un trato de responsable.
Se violenta el principio de Presunción de inocencia, consagrada en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica y 8 numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos humanos y articulo ya que no obstante al tratarse de una fase previa al juzgamiento, el imputado ya comienza a desmontar una posible pena, lo cual, evidentemente se traduce en presunción de responsabilidad, violentándose el principio de presunción de inocencia.
Si tomamos en consideración que la detención, es la ultima ratio, por ser la mayor intromisión que el legisladazo ha autorizado para que el juez reduzca la esfera de libertad de una persona, el funcionario judicial debe acudir a esta con la mayor prudencia, moderación y en el marco de lo estrictamente necesario, pues no debe perder de vista y desconocer que aun cuando se adelante un proceso en contra del imputado, este conserva su estado de inocencia hasta que se dicte y quede firme fallo condenatorio como autor del delito que se le atribuye.
Se concluye que se puede asegurar su comparecencia a los actos del proceso con una medida cautelar menos gravosa y ser juzgado en libertad como lo prevé el citado articulo 44 constitucional y el articulo 7 de la Convención Americana sobre Derechos humanos, aunado a que mi defendido le es reconocido el Principio de presunción de Inocencia, articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica y 8 numeral 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al no mediar una sentencia condenatoria con dictamen de culpabilidad, mi representado tiene que ser tratado como tal, Reconocidos favor libertatis y uno de las prerrogativas del inocente es su estado de libertad, que por supuesto son desconocidos a mi defendido ordenando su encarcelación en el centro de internamiento.
EN FUERZA A LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE AMPARAN A MI ASISTIDO ADOLESCENTE EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL Y DE ACUERDO A LOS FINES Y PROPÓSITOS SOCO EDUCATIVOS DEL SISTEMA, SOLICITO SE REVOQUE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA Y SE ACUERDE A SU FAVOR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 582 DE LA LEY JUVENIL MI DEFENDIDO NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES ANTERIORES Y RESIDE EN ESTE ESTADO JUNTO A NUCLEO FAMILIAR.
SEGUNDO
MEDIOS DE PRUEBAS
PRIMERO: ACTA DE LA PRESENTACION DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL TRIBUNALÑ PRIMERO DE 2° DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTE FECHA 23/01/2017. ASI COMO EL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL,. QUE CURSAN AGREGADA AL EXPEDIENTE PRINCIPAL SOLICITO REMITAS POR EL TRIBUNAL A QUO.
TERCERO:
PRIMERO: AL SER AJUSTADO A DERECHO Y SER INTERPUESTO EN TIEMPO HABL, SOLICITO SEA TRMITADO EL RPESENTE RECURSO DE APELACION…( Cursiva de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
El Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil diecisiete (2017), emplazo a la Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que corre inserto a los folios treinta (30) al treinta y seis (36), el cual reza lo siguiente:
‘…Yo, ROANNY FINA H., procedimiento en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus articulo 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa publica de la adolescente Y. D. V. A. A, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2017, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 23 de enero de 2017, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado a quien esta Representación del Ministerio Publico le imputó la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en agravio de ROBERT DANIEL YACOBUCCI BRITO (OCCISO), y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando la causa asignada con el asunto N° Asunto Penal: OP04-D-2017-000022, seguidamente la defensa explanó entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado al defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; posteriormente el Tribunal decreta tomando en cuenta los literales del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida de PRISION PREVENTIVA contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de enero de 2017 la Defensor Publico Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, presento escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el Tribunal al Ministerio Público según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 27 de enero de 2017, todo en conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literales C y G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La representación de la Defensa Pública requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los Principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el artículo 581, hecha la salvedad de los lapsos más breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
En el presente caso, esta Representante Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con los literales a, b, c y d del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su articulo 628, parágrafo segundo, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es importante señalar, que las medida de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la más grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el “IUS PUNIENDI”, vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito. Tal como la jurisprudencia patria así lo ha resuelto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 212 de fecha 16 de Junio de 2012, la cual se cita:
OMISSIS…
De igual forma debe entender que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, como lo explica la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 399 de fecha 16 de Octubre de 2012, Expediente N° A10-296, la cual reza lo siguiente:
OMISSIS…
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomo en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y victimas del hecho que pudieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicito a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los adolescentes.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa publica de conformidad con lo establecido en el articulo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admito la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 23 de enero de 2017. (Cursiva de esta Alzada)
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de la adolescente Y. D. V. A. A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil diecisiete (2017) y fundamentada en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil diecisiete (2017), la cual entre otros pronunciamientos, acordó la prisión preventiva, al adolescente ut supra mencionado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 581 y 628 “ejusdem”; asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que de las actuaciones que conforman la presente causa, que el abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de la adolescente Y. D. V. A. A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo tanto posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como consta en el Acta de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil diecisiete (2017).
De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, inserto en el folio treinta y ocho (38), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil diecisiete (2017) y fundamentada en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil diecisiete (2017); e interponiendo el Recurso de Apelación de Auto, la defensa publica, el día veinticinco (25) de enero del año dos mil diecisiete (2017); asimismo, se deja asentado los días transcurridos desde la fecha en que fue dictada la decisión, lo cual ocurrió en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil diecisiete (2017), hasta la fecha en que la Defensa Publica, interpuso el recurso de apelación, es decir hasta el día veinticinco (25) de enero del año dos mil diecisiete (2017), dejando constancia que transcurrió dos (02) días hábiles, computados de la siguiente manera:
“Quien suscribe, ABG. ALEJANDRA SERRANO., Secretaria del Tribunal de de Primera Instancia en funciones de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, CERTIFICA, en observancia a lo dispuesto en el articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, HACE CONSTAR QUE: desde la fecha en que fue dictada la decisión por antes este Tribunal de cuyo contenido se recurre, lo cual fue el viernes veintitrés (23) de enero del año dos mil diecisiete (2017), hasta la fecha que el Abg. Carlos Luís Moya Gomes, en su carácter de defensor publico penal, interpusiera Recurso de Apelación en contra de la misma, lo cual ocurrió en Fecha 25 de enero de dos mil diecisiete (2017), ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, trascurriendo el siguiente día hábil de audiencia a saber: Martes veinticuatro (24) y miércoles (25) de enero del año que transcurre. Ahora bien, habiendo notificado este Tribunal a la DRA. ROANNY FINA H, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la interposición del Recurso en cuestión, de conformidad con lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Boleta de notificación esta que fuera recibida por la vindicta publica en referencia en fecha Miércoles (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), presentando escrito de contestación al recurso, en fecha Lunes treinta (30) de enero por lo que ha transcurrido, el lapso previsto en el encabezamiento del articulo 440 “ejusdem”. A saber transcurrió tres (03) hábil: jueves (26), viernes (27) y lunes (30) de Enero del (2017)
Certificación que se hace conforme al Libro Diario llevado por este Tribunal y el calendario Judicial Dispuesto en la sala, a los Dos (02) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017), ante esta secretaria a los fines legales consiguientes.....”(Cursivas de esta Alzada)”.
En virtud de lo anterior esta Instancia Superior, evidencia que yerra la secretaria del Tribunal a quo, al computar los días desde que fue dictada la decisión, en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil diecisiete (2017); hasta la fecha en que se interpuso el Recurso de apelación, veinticinco (25) de enero del año dos mil diecisiete (2017); siendo lo correcto computar los días desde la fecha de la publicación de la misma hasta la fecha en que se interpuso el mencionado recurso de apelación de autos, es decir, desde el día veinticuatro (24) de enero del año dos mil diecisiete (2017) hasta el veinticinco (25) de enero del año dos mil diecisiete (2017), en tal sentido, el recurso de apelación fue interpuesto al primer (01) día hábil.
En virtud de lo anterior considera esta Alzada que una vez verificado el respectivo cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil diecisiete (2017) y fundamentada en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil diecisiete (2017) fecha por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, mediante la cual entre otros pronunciamientos, acordó la prisión preventiva, a la adolescente Y. D. V. A. A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tenor de lo dispuesto en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 581 y 628 “ejusdem”; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, fundamentando su actividad recursiva en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan:
“Artículo 608: Solo se admite el recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a.-omissis…
b.-omissis…
c.-Acuerdan la Prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d.-omissis…
e.-omissis…
f.-omissis…
g.-…omissis…
h.-omissis---
i.-omissis…
j.-omissis…
k.-omissis…
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. …omissis
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que:
“...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”
Igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:
“… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala)
Asimismo es menester dejar asentado que del estudio minucioso del presente recurso se determinó que el mismo no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
En cuanto a la prueba ofrecida por el recurrente, es decir: ACTA DE LA PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE 2° CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE FECHA 23/01/2017, ASÍ COMO EL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL. QUE CURSAN AGREGADA AL EXPEDIENTE PRINCIPAL SOLICITO SEAN REMITIDAS POR EL TRIBUNAL A QUO, que conforman el CASO Nº OP04-D-2017-000022, esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias ni útiles, por cuanto estima que con las actuaciones que cursan en el presente recurso, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara inadmisible dicho medio de prueba. Así se Decide.
Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN PARCIALMENTE del presente Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho. CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de la adolescente Y. D. V. A. A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en Acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil diecisiete (2017) y fundamentada en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil diecisiete (2017), la cual entre otros pronunciamientos, acordó la prisión preventiva, a los adolescente ut supra mencionados a tenor de lo dispuesto en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 581 y 628 “ejusdem”; asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del Derecho CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de la adolescente Y. D. V. A. A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil diecisiete (2017) y fundamentada en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual entre otros pronunciamientos, acordó la prisión preventiva, a los adolescente ut supra mencionado a tenor de lo dispuesto en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 581 y 628 “ejusdem”; asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente, por considerar que los mismos no son necesarios ni útiles, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 65, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena e instruye a la Secretaría de la Corte de Apelaciones, no exponga ni divulgue la identidad del adolescente imputado, para el momento de registrar el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Nueva Esparta. Así se ordena.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
DRA. YOLANDA CARDONA DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMÁN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
Asunto N° OP04-R-2016-000066
JAN/YCM/MCZ/NG/Ross