REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Febrero de 2017
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000179
ASUNTO : OP04-R-2017-000062
Ponente: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: adolescente R.F.R.F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
RECURRENTE: Abogado ALEXIS JOSE SALAZAR BERBIN, en su carácter de Defensor Público Auxiliar a cargo de la Defensoría Publica Tercera de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ROANNY FINA H., en su carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, INNOBLE Y CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, HURTO SIMPLE previsto en el articulo 451 del Código Penal y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 1 de la ley Sobre Robo y Hurto de vehículos, en grado de COOPERADOR INMEDIATO en concordancia con el articulo 83 ejusdem y AGAVILLAMIENTO de acuerdo a lo establecido en el articulo 286 del Código Penal; todo lo anterior en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el articulo 86 del Código Penal.
MOTIVO: Apelación de auto.
DECISIÓN: Admite el Recurso de Apelación.
Corresponde a esta Instancia Superior conocer la presente causa, procedente del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXIS JOSE SALAZAR BERBIN, en su carácter de Defensor Público Auxiliar a cargo de la Defensoría Publica Tercera de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del adolescente R.F.R.F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia De Calificación de Procedimiento, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil diecisiete (2017) y fundamentada en fecha veinte (20) de enero del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente R.F.R.F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, INNOBLE Y CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código penal, HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 “ejusdem”, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en evidente concurso real de delitos. De acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.
ANTECEDENTES:
Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la Abogada YOLANDA CARDONA MARIN (f. 77).
En fecha 15 de Febrero de 2017, esta Superioridad dictó auto (f. 78), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2017-000062, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
‘Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…OMISSIS…’
Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”.
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de De Calificación de Procedimiento, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil diecisiete (2017) y fundamentada en fecha veinte (20) de enero del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en Audiencia de De Calificación de Procedimiento, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil diecisiete (2017), dictaminó lo siguiente:
‘…ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLSCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, en consecuencia: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la pre-calificación jurídica este tribunal acuerda los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, INNOBLE Y CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código penal, y HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 “ejusdem”, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código penal, todo en evidente concurso real de delitos, y sancionado en el articulo 529 de la ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar; contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente R.F.R.F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., identificado en autos, declarando sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica de autos. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de prisión preventiva, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En tal sentido se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente MARTES VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) a las 09:00 AM. Este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase. (Cursiva de esta Alzada).-
En fecha veinte (20) de enero del año dos mil diecisiete (2017), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, fundamento su decisión en los siguientes términos:
“….
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de auto fuera requerido la libertad del adolescente por considerarlo incurso en un hecho punible, se observa por ello, que fuera detenido por orden de aprehensión dictada por este Tribunal d Control No. 1, es por ello que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Se observa el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
Este Tribunal observa para decidir los elementos de convicción procesal puesto de manifiesto en esta audiencia: a saber: 1.- ACTA DE DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de Febrero de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO FRANCISCO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de los siguiente: “ Dando continuidad con las diligencias relacionadas con la causa número K-14-0103-00586 por la presunta comisión de los Delitos Contra las Personas (Persona desaparecida), siendo las (02:30) horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en la Jefatura del Eje de Investigaciones de Homicidios Región Nueva Esparta en labores de guardia, se presentó de forma espontánea una persona quien dijo ser y llamarse: CARMEN PEREZ (Datos filiatorios se reservan de conformidad con lo establecido en la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) manifestando que en horas de la mañana del día de hoy un buhonero del centro comercial Juan Griego, le manifestó que observo a un ciudadano llamado RICARDO en las afueras del Hotel Gran Sol de Juan Griego, portando un bolso de color negro, por lo que recordó que su amigo IRRAEL ENRIQUE MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 34 años de edad, de profesión u oficio comerciante y veterinario, titular de la cedula de identidad V-16.968.062 tenía un bolso con esas características la última vez que lo vio el día martes 04/02/2014 como a la 01:00 de la tarde y en esa oportunidad estaba en compañía de un sujeto de nombre RICARDO , obtenida esta información me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Jefe: Manuel González, Inspectores Agregados: Karina Montañez, Jean Pierre Soto, Inspector: Freddy Cárdenas, Detectives Agregados: Rafael Lombano, Armando Gómez y Vicente Vizcaíno, a bordo de las unidades P-0380 y P-0196 hacia el sector Juan Griego, con la finalidad de ubicar al ciudadano mencionado como: RICARDO , ya en el precitado sector específicamente cuando transitábamos por la calle La Marina, frente del Hotel El Gran Sol de Juan Griego, logramos visualizar un sujeto que vestía franela rosada, bermuda oscura y un bolso de color negro, cabe destacar que el mismo al avistar las unidades identificadas, tomo actitud esquiva intentando ocultar el bolso antes descrito, por lo que procedimos abordar el ciudadano en cuestión, identificándonos como funcionarios adscritos a este cuerpo, inquiriéndole si poseía algún objeto o sustancia ilícita en el interior de su vestimenta, a lo que respondió de forma negativa, por lo que se procedió a practicar una revisión corporal amparados en el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar específicamente en el interior del bolso que poseía, un teléfono celular marca: BlackBerry, color: Blanco, modelo: 9700, serial IMEI: 359564036679589 un recipiente de vidrio pequeño vacío, el cual presenta una etiqueta con la inscripción Canine Distemper-Adenovirus Type, cabe destacar que los objetos antes descritos guardan similitud con los descritos por la ciudadana: CARMEN PEREZ por lo que se procedió a colectar los mismos como evidencia de interés criminalístico, acto seguido se identificó plenamente al aludido como: RICARDO ALBERTO MARCHAN MARRERO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira estado Vargas, de 25 años de edad, nacido en fecha 16/03/1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio No definida, residenciado en la calle principal del sector Pedro González, casa sin número de color Naranja, Municipio Gómez de este Estado, titular de la cedula de identidad V-24.089.111 , posteriormente se le indago acerca de la procedencia de los objetos antes descritos, expresando que se los había regalado un amigo homosexual de nombre: IRAEL , acto seguido accedió a acompañarnos con la finalidad de aportar información acerca del paradero del supra-mencionado, por lo que abordamos las unidades donde manifestó libremente que el día martes 04/02/2.014 fue a su residencia en compañía de IRAEL a fin de que atendiera a un perro que se encontraba enfermo, ya cuando estaban en el inmueble sostuvieron relaciones sexuales, en lo sucesivo se apersono un amigo de RICARDO de nombre: GABRIEL apodado GABO , sometiendo a IRAEL con un cuchillo, maniatándolo con un cable, logrando despojarlo de sus pertenencias, para luego llevarlo hacia el patio posterior, donde le propinaron varios golpes en la cabeza con un mazo de metal; seguidamente hizo acto de presencia el ciudadano: EDUARDO quien labora como peluquero en el hotel DUNES el cual reside en el mismo inmueble y los ayudo a ocultar el cadáver. Obtenida esta información, nos dirigimos hacia la morada de RICARDO con la finalidad de localizar el cadáver del ciudadano victima en la presente causa, ya en la misma el aludido nos condujo hasta el patio posterior, donde nos señaló una montaña de tierra y escombros, como el lugar donde yacía el cadáver, percibiendo un hedor fuerte, por lo que procedimos a desenterrar el cadáver percatándonos que se encontraban dos cuerpos el primero de ellos al cual identificamos como CADÁVER UNO (1) : se encontraba atado de pies y manos con segmentos de cable, parcialmente quemado, no se le observaba indumentaria, el segundo se identificó como CADÁVER DOS (02) : El cual se encontraba parcialmente quemado, portando una franela de color verde con la inscripción HERBALIFE y zapatos color marrón oscuro, acto seguido le efectué llamada telefónica al funcionario Experto Profesional: José Luis Castro (Médico Forense de Guardia) a quien se puso en conocimiento de los hechos, manifestando que se apersonaría al lugar en compañía de la Patólogo y Odontólogo de Guardia, con la finalidad de practicar los levantamientos y autopsias de los cadáveres. En lo sucesivo sostuve coloquio con el ciudadano: RICARDO inquiriéndole acerca de la identidad de los cadáveres, manifestando que el que portaba la franela con la inscripción HERBALIFE se trataba de IRAEL , el otro se trataba de ALBERTO un homosexual que trabajaba en el Hotel Dunes y que vivía alquilado en la primera habitación del inmueble donde nos encontramos, acotando que lo asesino de un golpe en la cabeza, con el mazo metálico en medio de una discusión el día miércoles 05/02/2014, en función a esto me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Freddy Cárdenas y Detective Agregado: Rafael Lombano, hacia la primera habitación donde ubicamos un pasaporte a nombre de: ALBERTO JOSE RIVERA ROJAS, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, nacido en fecha 18/05/1992, titular de la cedula de identidad V-23.497.371, pasaporte número: 071028006 , seguidamente en la segunda habitación, que era la que ocupaba RICARDO se halló un mazo metálico, un pasaporte a nombre de: MIGUEL ANGEL BERNAL CHACON, de nacionalidad Venezolana, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad V-7.233.143, pasaporte número: 049374049 y un carnet de circulación original, correspondiente a un vehículo, marca Ford, modelo Ka, color Negro , procediendo el funcionario RAFAEL LOMBANO a practicar la respectiva inspección, colectando lo antes descrito como evidencia de interés criminalístico, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 Ejusdem. Seguidamente nos trasladamos hacia las instalaciones del Hotel Dunes ubicado en el sector Pedro González, Municipio Gómez de este Estado, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano mencionado con anterioridad como: EDUARDO el peluquero, ya en las instalaciones fuimos atendidos por EDINSON RAFAEL CHACON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-12.974.824, quien se identificó como Jefe de Seguridad, el cual luego de exponerle acerca del motivo de nuestra visita, nos condujo hacia la peluquería del Hotel, donde se encontraba el ciudadano: ALIXSARO EDUARDO PIÑANGO RIVAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 34 años de edad, nacido en fecha 14/01/1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Peluquero, residenciado en la calle principal del sector Pedro González, casa sin número de color Naranja, portador de la cedula de identidad V-13.748.202 , mejor conocido como EDUARDO EL PELUQUERO , quien luego de ser informado de los hechos que se investigan nos acompañó, dirigiéndonos hacia el edificio Playa Caribe, ubicado en la calle La Estancia del sector Juan Griego, con la finalidad hallar al ciudadano mencionado como: GABRIEL apodado GABO , ya en el mismo y luego de varias pesquisas, ubicamos en el piso tres al sujeto en mención, quedando ampliamente identificado como: GABRIEL ALFREDO SEVERO NAVARRO D ORAZIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, de 17 años de edad, nacido en fecha 18/02/1996, de estado civil Soltero, de profesión u oficio No definida, titular de la cedula de identidad V-26.087.150 apodado GABO quien luego de ser informado acerca de los hechos, manifestó que el día martes 04/02/2014 en horas de la tarde, el ciudadano RICARDO le dijo que fuera a su casa ya que iba a llevar un homosexual de nombre IRAEL para robarlo, seguidamente llego a la residencia, sometieron y amarraron a IRAEL llevándolo hacia la parte de atrás donde RICARDO le propino varios golpes en la cabeza con un mazo metálico, después lo colocaron al lado de la osamenta del ciudadano: MIGUEL quien era otro homosexual que tenía un romance con RICARDO y a mediados del mes de Octubre del año pasado, RICARDO, RENATO y GABRIEL lo asesinaron en el interior del inmueble, después se trasladaron a la urbanización Tejas Rojas, ubicada en el sector Paraguachi, Municipio Antolín del Campo, ingresando con las llaves a la habitación del occiso, sustrayendo objetos de valor, los cuales subieron en un vehículo marca Ford, modelo Ka, color Negro, propiedad de la víctima y huyeron, posteriormente se le pregunto acerca del paradero el sujeto mencionado como: RENATO manifestando que vivía en el mismo edificio, específicamente en el piso 10, por lo que subimos logrando ubicar el apartamento, realizando varios llamados, los cuales fueron atendidos por la ciudadana: ROXANA MAIBA RIVERA FIORENZANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas distrito Capital, de 39 años de edad, nacida en fecha 30/10/1974, titular de la cédula de identidad V-12.070.970, quien luego de ser de su conocimiento el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la progenitora del ciudadano mencionado como: RENATO aportándonos los datos filiatorios del mismo, quedando identificado como R.F.R.F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 17 años de edad, nacido en fecha 20/11/1996, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad V-24.437.973 , seguidamente expreso que su hijo se encuentra en la ciudad de Caracas y que ella no tenía ningún inconveniente en acompañarnos a fin de ser entrevistada, sucesivamente retornamos al lugar donde se encontraban los cadáveres y el resto de los funcionarios que integran la comisión, ya en el sitio, observamos la presencia de los funcionarios Expertos Profesionales: Dr. José Castro, Dra. Eolimel Rodríguez (Patólogo Forense) y Dra. Andreina Polanco (Odontólogo Forense) quienes practicaron los levantamientos de los cadáveres, destacando que al ser removidos los dos (02) cuerpos parcialmente calcinados, se halló parte de la región maxilar superior e inferior, así mismo un segmento de la región frontal, pertenecientes a una tercera víctima, sucesivamente practicaron las correspondientes autopsias a los cadáveres, determinando como causa de muerte en ambos casos, traumatismo craneoencefálico severo, producido por golpes con objetos contundentes, así mismo expresaron que los cadáveres fueron calcinados post-morten, presentando una data de muerte de menos de 48 horas para el cadáver 01 y más de 48 horas para el cadáver 02. Culminas las diligencias antes expuestas, en la parte externa de la residencia fuimos abordados por la ciudadana: MARIA (Datos filiatorios se reservan de conformidad con lo establecido en la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) manifestando ser la propietaria del inmueble donde se hallaron los cadáveres y que el mismo se encontraba alquilado, posteriormente nos trasladamos es compañía de la precitada ciudadana, hasta la sede de este Despacho, en compañía de los supra-mencionados, con la finalidad de determinar su participación en los hechos que se investigan, dando inicio a las actas procesales K-14-0380-00023 por la comisión de los delitos contra las personas (Homicidio), subsiguientemente procedí a verificar en el libro de causas de la Sub-Delegación Porlamar, pudiendo constatar que el día 28/10/2013 se dio inicio a la averiguación K-13-0103-041320 por la presunta comisión de los delitos de Persona desaparecida, donde figura como víctima: MIGUEL ANGEL BERNAL CHACON, titular de la cedula de identidad V-7.233.143 datos que coinciden con los del pasaporte hallado en la habitación del ciudadano: RICARDO ALBERTO MARCHAN MARRERO . ES TODO. ” 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 055, de fecha 07 de Febrero de 2014, suscrita por los funcionarios RAFAEL LOMBANO (DETECTIVE AGREGADO), MANUEL GONZALEZ (INSPECTOR JEFE), JEAN PIERE SOTO y KARINA MONTAÑEZ (INSPECTORES AGREGADOS), ARMANDO GOMEZ, VICENTE VIZCAINO Y FRANCISCO RODRIGUEZ (DETECTIVES AGREGADOS), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso ubicado en la una vivienda sin número ubicada en la calle Principal de Pedro González, adyacente a la entrada de playa Puerto Cruz, Municipio Gómez Estado Nueva Esparta . “..Dicho lugar resultó ser un sitio de suceso mixto constituido por la parte interna y externa (patio posterior) de la referida vivienda, presentando el sitio cerrado las siguientes características constructivas; fachada de bloques frisados y pintados de color naranja, a ambos lados de la misma se ubican ventanas de vidrios multicolores y marco metálico color blanco, en la parte central una puerta metálica color blanco de dos hojas batientes con cerradura fija sin signos de violencia la cual permite el acceso hacia el interior de vivienda, apreciándose de piso de cerámica color blanco, paredes de bloques frisadas y pintadas de color blanco y techo de acerolid, iluminación natural clara y clima fresco para el momento de la inspección, a primera vista se aprecia el área de la sala dotada de un juego de recibo de madera en perfecto orden, así como también adornos diversos entre los cuales se distinguen imágenes y objetos para prácticas religiosas; en sentido Oeste se localizan tres puertas consecutivas correspondientes a habitaciones independientes, la primera de ellas dotada de su mobiliario característico como los son cama, ventilador y un gavetero, apreciándose colgado de la pared orientada en sentido Sur, un maletín color negro, contentivo en su interior de documentos personales, específicamente de; un pasaporte Venezolano signado con el numero 071028006 a nombre de RIVERA ROJAS ALBERTO JOSE, titular de la cedula de identidad numero V-23.497.371, natural de Mérida Estado Mérida, nacido el 05-05-92; un carnet de la Universidad de los Andes, con fecha de vencimiento Septiembre 2012, el cual acreditó al supra mencionado como estudiante de Medios Audiovisuales, Original y fondo negro de un título signado con el numero AA4022473, emanado de la unidad educativa Tulio Febres Cordero, el cual acredita al referido ciudadano como bachiller en ciencias, un certificado de curso en inglés, un certificado de certamen de artes y un certificado de ritmos y estilos de bailes, todos a nombres del precitado ciudadano, dichos documentos fijados y colectados como evidencia numero uno (01) ; continuando con la inspección técnica se pudo apreciar que la segunda y tercera habitación se encontraban en evidente desorden de su mobiliario interno; detrás de la puerta correspondiente a la habitación número tres, en el interior de la misma, se localizan un mazo metálico elaborado de forma rudimentaria con dos segmentos de metal, un pasaporte Venezolano signado con el numero 049374049 a nombre de BERNAL CHACON MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad número V-7.233.143, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 22-05-64 y un carnet de circulación de un vehículo marca Ford, clase automóvil, tipo coupe, modelo KA, año 2006, color negro, serial se carrocería 8YPBGDAN568A18635, a nombre de YURAIMA DE JESUS UZTARIZ GRANADOS, titular de la cedula de identidad número V-9.651.110 dichos objetos fueron fijados y colectados como evidencias numero dos (02); en el mismo orden de ideas, contigua la tercera recamara se ubica una sala de baño en perfecto orden, orientadas en sentido Este se sitúa el área de la cocina y una cuarta habitación en la cual solo se detalla un altar sobre el cual reposan imágenes religiosas; en sentido Norte se ubica una puerta metálica color verde de una sola hoja batiente con cerradura fija sin signos de violencia, la misma permite el paso hacia el patio posterior de la morada, siendo dicho lugar un sitio abierto, constituido por suelo arenoso y vegetación xerófila de mediana altura; tomando como referencia la referida puerta, a una distancia aproximada de 10 mts, en sentido Norte, se aprecia un cúmulo de escombros y arena los cuales al ser removidos se pudo apreciar sepultados, los cadáveres de dos personas maniatadas parcialmente calcinadas, con sus extremidades inferiores orientadas en sentido Norte, no apreciándosele rasgos físicos visibles, siendo nombrados como cadáver número Uno (01) el ubicado en posición de decúbito lateral derecho, posicionado en sentido Oeste, el cual se encontraba atado en pies y manos con segmentos de cable color blanco, los cuales fueron fijados y colectados como evidencias número tres (03) y evidencia número cuatro (04) , respectivamente, colectándose de igual forma muestra de sangre del cuerpo; siendo fijado como cadáver numero Dos (02), el ubicado en posición de decúbito dorsal, posicionado en sentido Este, al cual se le pudo apreciar en la región del brazo derecho, un segmento de manga de la camisa con las inscripción donde se lee HERBALIFE, en ambos pies portando zapatos de cuero color marrón oscuro marca Trotter, talla 41 y medias color azul marino, los mismo fueron fijados y colectados como evidencia número cinco (05) , encontrándose de igual forma maniatado con un segmento de cable color blanco, el cual fue fijado y colectado como evidencia número seis (06), colectándose de igual forma muestra de sangre del cadáver ; adyacente al cadáver número Dos, a una distancia aproximada de 50 cmm en sentido Este, se ubica parte de un maxilar inferior y superior, así como también parte de la región frontal del cráneo de lo que podría ser restos de un tercer cadáver, no localizándose el resto de su osamenta, dichas partes óseas fijadas y colectadas como evidencia número siete (07); tomando como referencia los miembros inferior del cadáver número Dos, a una distancia aproximada de 3 mts, en sentido Noroeste, entre la maleza, se localizan un par de zapatos de cuero color negro, marca Outdoors, los cuales fueron fijados y colectados como evidencia número ocho (08), tomando como referencia la evidencia número ocho, a una distancia aproximada de 2 mts, en sentido Noroeste, entre la maleza, se localiza una pala de metal marca Best Value con mango de madera y agarradera de material sintético color rojo la cual fue fijada y colectada como evidencia número nueve (09) ; se realizó un minucioso recorrido por las adyacencias del lugar en búsqueda de alguna otra evidencia siendo infructuosa la misma; se tomaron fotografías en carácter general, consignándose composición fotográfica del mismo mediante la presente. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. Termino, se leyó y estando conformes firman.” 4.- ACTA DE ENTREVISTA , de fecha 07 de Febrero de 2014, rendida por CARMEN EDILIA ROJAS , ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde señala que: “Comparezco por ante este despacho, ya que me enteré que a mi hijo de nombre ALBERTO JOSE RIVERA ROJAS lo habían matado y lo encontraron calcinado, detrás de una casa en el Sector Pedro González de este estado, por lo que me vine a esta Sede, para preguntar si era cierto, respondiéndome los funcionarios que mi hijo si fue encontrado muerto. Es todo”5.- ACTA DE ENTREVISTA , de fecha 07 de Febrero de 2014, rendida por CARLOS , ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde señala que: “Resulta ser que yo trabajo como asistente de coreografía en el Hotel Dunes (…) ALBERTO RIVERA el día miércoles 05-02-2014, no fue a laborar ese mismo día a las 10:00 de la noche le dije a una compañera de nombre VANESSA BARRETO, q ue me llevara para la casa donde vivía alquilado ALBERTO RIVERA, ella me acompañó, cuando estábamos afuera toque varias veces la puerta principal de la casa y no salió nadie (…) el día siguiente me traslade hasta la peluquería del hotel a buscar a EDUARDO, quien es el le que alquiló la habitación y le dije que ALBERTO RIVERA, ya que no lo había visto y le dije que me llevara para su casa a ver si estaba (…) dije que me iba a llevar un equipo tipo HOME THEATER y el me dijo que no tenía ningún problema que cuando ALBERTO llegara el se encargaba de decirle que me había dado el equipo en garantía del dinero que él me debía, luego cuando llegué a donde vivo la mamá me llamó le comenté lo que estaba sucediendo respondiéndome ella que se venía para la isla a poner la denuncia como persona desaparecida, luego el día de hoy me comentó una amiga que en la casa donde vive ALBERTO alquilado habían encontrado dos muertos quemados (…) es todo” 6.- ACTA DE ENTREVISTA , de fecha 07 de Febrero de 2014, rendida por CARMEN PEREZ , ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde señala que: “Resulta que el día martes yo andaba en el carro de un amigo y me encontré a Israel y el iba con Ricardo, por la Avenida Leandro llegando al Colegio Matilde Mata; me pare y los salude; y lo invite a que me acompañara hacer una diligencia y el no quiso ir, dijo que iba atender a un perro; de allí siguieron juntos; luego en la noche me empezaron a llamar sus familiares si lo habían visto porque no aparecía; yo les comente que los había visto con Ricardo; ellos esperaron hasta el miércoles y nada que aparecía entonces empezamos a buscara a Israel y nada y el miércoles en la tarde empezamos a buscar a Ricardo para que nos dijera dónde estaba ya que yo lo había visto con él; y hasta hoy lo ubicamos en un Hotel que está en el Centro Comercial Juan Griego; y lo vieron y nos comentaron que cargaba un bolso con las mismas características que el bolso de Israel; es por ello que vengo a notificar, Es todo” INVESTIGADOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS A LA ENTREVISTADA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de la vestimenta que portaba Israel la última vez que lo vio?. CONTESTO: “Llevaba un jean, una franela de Herbalife de color verde negro, una gorra, y zapatos marrones oscuros y un bolso negro cruzado donde el siempre carga sus pertenencias”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano Israel posee algún teléfono celular? CONTESTO: “Si él tiene un teléfono marca Black Barry modelo 9700, de color blanco, su número de pim es 21A595E7, y su número telefónico es 0424-6012619” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del bolso que menciona como propiedad de Israel? CONTESTO: “El bolso es negro cuadrado, grande con tiras negras; el allí siempre cargaba las vacunas de los animales ya que él era técnico veterinario, sus documentos” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué relación existe entre Ricardo e Israel? CONTESTO: “Ellos eran conocidos, es mas Ricardo andaba buscando una habitación en alquiler e Israel lo estaba ayudando.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene algún nexo familiar con ISRAEL? CONTESTO: “Somos grandes amigos, el es homosexual, pero teníamos una carta de concubinato, que realizamos para solicitar una vivienda del gobierno, nos conocimos hace doce años en el Zulia” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo.” TERMINÓ ” 7- ACTA DE ENTREVISTA , de fecha 07 de Febrero de 2014, rendida por MARIA , ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde señala que: “Resulta ser que el día de hoy me encontraba en mi residencia, cuando recibí una llamada telefónica por parte de un vecino; quien me señala que en una vivienda que poseo en el sector de Pedro González y la cual tengo alquilada; se encontraba comisiones de este Cuerpo Investigativo, en mi residencia porque al parecer habían localizados unos cadáveres; por lo que de inmediato me traslade a dicha vivienda, en donde al llegar conseguí varias comisiones policiales en el lugar; por lo que me entreviste con un funcionario que se encontraba en la entrada de mi vivienda, a quien le dije que yo era la dueña de la casa, y me señalo el funcionario que habían localizado varios cuerpos calcinados y enterrados en el fondo de la casa, por lo que le dije que dicha vivienda la tenía alquilada; a un sujeto de nombre EDUARDO RIVAS, quien tiene una peluquería en el hotel DUNES, pero desconocía las circunstancia de los hechos; por tal motivo me dijeron que debía acompañarlos a la sede de este Despacho a rendir entrevista de los hechos que nos ocupa; es todo”. Seguidamente el funcionario receptor procede a realizarle las siguientes preguntas al entrevistado: Primera pregunta: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? Contesto: “Eso sucedió en el fondo de mi vivienda, ubicada en la calle San Miguel, casa 122; bahía de Pedro González; Municipio Gómez; Estado Nueva Esparta, el día de hoy 07-02-2014; a las 2:00 horas de la tarde”. Segunda pregunta: ¿Diga usted, desde hace cuánto tiempo tiene alquilada dicha vivienda? Contesto: “Un año aproximadamente”. Tercera pregunta: ¿Diga usted, a que persona le tenía alquilada dicha vivienda y si llego a firmar algún contrato de arrendamiento? Contesto: “A un peluquero de nombre EDUARDO RIVAS, quien conozco desde hace cinco años, y la negociación fue verbal”. Cuarta pregunta: ¿Diga usted, que tiempo tiene sin visitar dicha vivienda? Contesto: “Tengo mucho tiempo sin ir para ya, porque EDUARDO RIVAS; tiene una peluquería en el Hotel DUNES y yo también trabajo hay y para el momento de pagar me entregaba los dos Mil bolívares del alquiler en las Instalaciones de dicho hotel por lo que no tenía necesidad de ir a la casa”. Quinta pregunta: ¿Diga usted, como era el comportamiento del Ciudadano EDUARDO RIVAS; en el tiempo que tenía conociéndolo? Contesto: “Él es Homosexual, y le gustaba tomar bastante y también se dedicaba a la santería, pero no lo conozco como una persona violenta, pero consiguieron unos cuerpos en mi casa y el responsable de dicha vivienda era el, así que no sé qué decir al respecto”. Sexta Pregunta: Diga usted, conoce las circunstancia por las cuales se originaron los hechos? Contesto: “Desconozco, pero EDUARDO RIVAS, debe saber”. Séptima Pregunta: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? Contesto: Si, que en dicha vivienda EDUARDO RIVAS, le había alquilado unas habitaciones a dos sujetos más, uno de ellos lo conozco porque trabaja en el Hotel DUNES de nombre ALBERTO RIVERAS, también es Homosexual; y está desaparecido desde hace varios días, por lo que no sé si se pueda tratar de uno de los sujetos que localizaron muerto en el patio de mi casa. Es todo” 8.- ACTA DE ENTREVISTA , de fecha 07 de Febrero de 2014, rendida por VANESSA , ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde señala que: “Resulta que el día de hoy 07-02-14 en horas de la tarde, yo me encontraba en mi lugar de Trabajo en hotel Dunes , cuando llegaron unos funcionarios del CICPC ; preguntando por un compañero de trabajo de nombre Alberto yo les dije que él trabajaba conmigo como bailarín, en los shows que presentaba el hotel en la noche y que tenía días que no venía a trabajar, que no sabíamos nada de él desde el día martes 07-02-2014 , entonces unos de los funcionarios me pido la colaboración de que los acompañara para esta Oficina. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su compañero de trabajo a quien menciona como Alberto ? CONTESTO: “Solo sé que él se llama Alberto Rivero, de 23 años de edad aproximadamente”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que tuvo comunicación con el ciudadano a quien menciona como Alberto Rivero? CONTESTO : “Yo la última vez que lo vi, fue el día martes 04-02-2014 , en horas de la noche, como los dos somos bailarines en el hotel, no tuvimos trabajo por la lluvia, él me dijo que si podía llevarlo para donde estaba viviendo, entonces le dije que si, salimos del hotel primero lleve a una compañera de trabajo a su casa y luego lo deje a él, en la entrada de la casa donde estaba viviendo, desde ese día no lo he visto más”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la dirección de la casa la cual menciona en su narración donde el ciudadano Alberto Rivero, le había manifestado que estaba hospedado? CONTESTO: “Yo lo deje en la calle principal del sector Pedro González, cerca de la entrada que conduce para el Hotel Dunes, una casa color claro, no recuerdo bien”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas del ciudadano Alberto Rivero? CONTESTO: “El es de piel morena, contextura delgada, cabello, negro, corto”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo tiene conociendo, de vita trato y comunicación al ciudadano Alberto Rivero? CONTESTO: “Yo tengo conociéndolo a él como dos (02) años aproximadamente y el debe estar viviendo en esa casa donde lo deje como dos semanas aproximadamente” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento con quien convivía el ciudadano Alberto Rivero, en la prenombrada residencia? CONTESTO: “El me comento que vivía allí con un peluquero de nombre Eduardo, quien también trabaja allí en el Hotel Dunes, y fue quien le alquilo un cuarto en esa casa”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, la vestimenta la cual portaba el ciudadano Alberto Rivero , en horas de la noche del día martes 04-02-2014 ” CONTESTO : “El ese día tenia puesto un short color, blanco, una chaqueta, colores blanco y gris, tenia puesto unos zapatos deportivos pero no recuerdo bien el color” SÉPTIMA PREGUNTA : ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano Alberto Rivero , posea un teléfono celular? CONTESTO: “Yo sé que el tenia un teléfono celular, pero yo no tenía su número de teléfono” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo tenia laborando el ciudadano Alberto Rivero, en el hotel Dunes? CONTESTO: “El estuvo trabajando anteriormente dos años aproximadamente luego se retiro y volvió en Enero de este año (2014), pero el antes vivía en el propio Hotel Dunes, pero esta vez tuvo que alquilar fuera del hotel y tenía dos semana aproximadamente viviendo en esa casa, donde lo deje el día martes 04-02-2014” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tenía conocimiento el motivo por el cual el ciudadano Alberto Rivero, dejo de asistir a trabajar al hotel Dunes? CONTESTO : “No sé el simplemente desde ese día martes dejo de ir a trabajar, no renuncio ni le dijo a nadie que no iba más a trabajar, hasta la fecha no sabemos nada de él y tampoco a ido cobrar dinero de su liquidación”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a su presente entrevista. CONTESTO: “No más nada, es todo, TERMINO. 9.- ACTA DE ENTREVISTA , de fecha 07 de Febrero de 2014, rendida por MANUEL , ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde señala que: “Resulta que el día Martes 04/02/2014, en horas de la noche, cuando culminamos de laborar nuestras horas de trabajo mi compañero de trabajo Alberto Rivera, se va para su casa donde él estaba quedándose alquilado dándole la cola Vanesa en su carro, una vez en el siguiente día de trabajo Alberto no fue a laborar en eso yo le hago una llamada a su teléfono donde repica tres veces apagando el teléfono, no le hago mucho caso, al pasar las horas como a las 10:56 horas de la noche el actualiza en su perfil de Facebook colocando saliendo a Mérida, luego de eso le escribo de inmediato a el Whatsaap, preguntándole cómo es eso que te vas estás loco, el contesta si hoy, yo le pregunto vuelves, no me respondió, en eso le digo a mi compañero de trabajo a Carlos García, llama a Alberto que dice que se va para Mérida, el lo llama y el teléfono sale apagado, entonces el día de hoy 07/02/2014, llego una comisión del CICPC, al Hotel Dunes, lugar donde laboro, buscando a el señor Eduardo que se desempeña como estilista del Hotel Dunes, en eso se lo llevan, luego busco a Carlos García, y al lo llama diciendo que supuestamente habían encontrado a Alberto Rivera Muerto, en casa de Eduardo el estilista, por tal motivo me traslada hasta la casa de Eduardo haber que pasaba, esperando una respuesta, donde funcionarios del C.I.C.P.C. me dijeron que debía acompañarlo hasta las oficinas de esta sede a fin de rendir entrevista referente a la investigación que se lleva a caso. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho que narra en la presente entrevista? CONTESTO: “Eso ocurrió en la calle san miguel, en el patio de la casa numero 122, en el Sector Pedro Gonzáles, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta, en horas de la noche del día 07/02/2014”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo tiene laborando cómo bailarín en el Hotel Dunes? CONTESTO: “Tengo laborando como un año y seis meses”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que vio al ciudadano Alberto Rivera? CONTESTO: “El día Martes 04/02/2014, en horas de la noche luego de culminar nuestras labores” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que hablo con el ciudadano Alberto Rivera? CONTESTO: “El día Martes 04/02/2014, en horas de la noche luego de culminar el horario de trabajo,”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde dejo la ciudadana Vanesa Barreto por última vez a Alberto rivera” CONTESTO : “Bueno ella le dijo a Carlos mi compañero de trabajo que lo había dejado el día 04/02/2014, en horas noche de su casa donde se estaba quedando alquilado” SEXTA PREGUNTA : ¿Diga usted, tiene conocimiento que tiempo tenia Alberto Rivera, laborando cómo Bailarín en el Hotel Dunes? CONTESTO: “El tenia laborando como tres semanas.” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo tienes conociendo de vista y trato al ciudadano Alberto Rivera? CONTESTO: “Como tres años ya que nosotros trabajamos juntos en Hotel Laguna Mar.” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano Alberto Rivera, consumiera algún tipo de sustancia psicotrópica? CONTESTO: “No,”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente el ciudadano Alberto Rivera, solía faltar al trabajo? CONTESTO: “No, el siempre informaba cuando iba a llegar tarde o algo.” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cual era el círculo de amistad del ciudadano Alberto Rivera? CONTESTO: “Bueno sus compañeros de trabajo.” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los rasgos físicos del ciudadano Albero Rivera? CONTESTO: “El es de Contextura delgada, piel color Moreno, pelo corto de color negro, de 22 años de edad, como de 1,74 metros de estatura,” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano Alberto Rivera, tiene algún familiar directo en el estado Nueva Esparta? CONTESTO: “El no tiene familia aquí en la isla.” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si después que el ciudadano Alberto Rivera, se ausentara del trabajo alguna persona en particular llego a tener comunicación con él? CONTESTO: “Bueno Supuestamente Eduardo piñango el Estilista del Hotel Dunes el día Miércoles 05/02/2014, dice haberlo despertado a las 06:30 horas de la mañana para que fuese a buscar Residencia en otro lugar ya que él no quería que vivir más en ese lugar” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como era la relación entre Eduardo el Estilita y Alberto Rivera? CONTESTO: “Bueno ellos se las llevaban bien”. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a su presente entrevista. CONTESTO : “No es todo 10.- ACTA DE ENTREVISTA , de fecha 07 de Febrero de 2014, rendida por CARMEN PEREZ , ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde señala que: “Encontrándome en la sede de esta Oficina, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas bajo la nomenclatura K-14-0380-00022, incoadas por la Comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), y encontrándose presente la ciudadana quien quedo identificada como: CARMEN PEREZ (Demás datos a reserva del Ministerio Publico de conformidad con lo
señalado en el artículo 23-1 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales); se procedió a colocarle de vista y manifiesto un bolso de color negro, cuadrado; una recipiente de vidrio con una tapa metálica de color rojo, con unas inscripciones que dicen CANINE DISTEMPER-ADENOVIRUS, y un teléfono celular marca Black Barry modelo 9700, de color blanco, serial imei 359564036679589; y la misma lo reconoció como propiedad del ciudadano ISRAEL MARTINEZ. Así mismo se le coloco de vista y manifiesto un par de zapatos de color marrón oscuro, talla 41, marca TROTTER, los cuales portaba el segundo occiso descrito en la inspección técnica numero 055, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO RAFAEL LOMBANO, informando la misma que eran propiedad del ciudadano ISRAEL MARTINEZ, y los portaba el día martes en momentos que lo vio junto a Ricardo por la avenida Leandro de Juan Griego; una vez obtenida dicha información procedí a plasmar en actas lo antes expuesto. “ 11.- EXPERTICIA DE TRANSCRIPCIÓN DE CONTENIDO n° 9700-0380-057, de fecha 08 de Febrero de 2014, suscrita por los funcionarios VICENTE VIZCAINO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de lo siguiente: “CONCLUSION: El material recibido para practicar la experticia resultó ser la información contenida en la memoria de un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 9700, identificado con el número IMEI 359564036679589, provisto de su respectiva bateria de la misma marca y una tarjeta SIM, serial 895804220004618564, con la aplicación instalada para funcionar u operar con la empresa de telefonía MOVISTAR. Luego de activar el teléfono se acceso mediante su menú de opciones al Directorio telefónico; Registro de llamadas y mensajes de texto, logrando constatar la siguiente información: NO POSEE CONTACTOS, UNA (01) LLAMADA RECIBIDA; CUATRO (04) LLAMADAS REALIZADAS; VEINTISEIS (26) MENSAJES DE TEXTO RECIBIDOS Y VEINTIÚN (21) MENSAJES DE TEXTO ENVIADOS. 12.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-103-058 , de fecha 07 de Febrero de 2014, suscrita por los funcionarios RAFAEL LOMBANO (DETECTIVE AGREGADO), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de lo siguiente: “MOTIVO : Practicar reconocimiento legal a los objetos suministrados.- EXPOSICIÓN : El material suministrado para practicar la experticia consiste en: 1) Un pasaporte y un carnet de la ULA perteneciente a ALBERTO RIVERA ROJAS.- 2) Original y fondo de negro de un título de bachiller de ALBERTO RIVERA ROJAS.- 3) Tres certificados de cursos, pertenecientes a ALBERTO RIVERA ROJAS.- 4) Una mazo metálico, un pasaporte a nombre de BERNAL CHACON MIGUEL.- 5) Un carnet de circulación de un vehículo Ford ka, a nombre de YURAIMA UZTARIZ.- 6) Tres segmentos de cable color blanco.- 7) un par de zapatos marca Trotter color marrón oscuro, y un par de medias azules.- 8) un par de zapatos marca outdoor, color negro, sin talla aparente.- 9)una pala color negro, con cabo de madera y agarradera roja, marca best balue.- PERITACION : De conformidad con el pedimento solicitado, se procedió a realizar una minuciosa observación general y de detalles del material suministrado, pudiendo constatar que se trata de: 1) Un pasaporte Venezolano signado con el numero 071028006 a nombre de RIVERA ROJAS ALBERTO JOSE, titular de la cedula de identidad número V-23.497.371, natural de Mérida Estado Mérida, nacido el 05-05-92; un carnet de la Universidad de los Andes, con fecha de vencimiento Septiembre 2012, el cual acreditó al supra mencionado como estudiante de Medios Audiovisuales.- 2) Original y fondo negro de un título signado con el número AA4022473, emanado de la unidad educativa Tulio Febres Cordero, el cual acredita al referido ciudadano como bachiller en ciencias.- 3)Un certificado de curso en inglés, un certificado de certamen de artes y un certificado de ritmos y estilos de bailes, todos a nombres del precitado ciudadano.- 4) Un mazo metálico elaborado de forma rudimentaria con dos segmentos de metal, con un peso aproximado de 2,5 kg, un pasaporte Venezolano signado con el numero 049374049 a nombre de BERNAL CHACON MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad número V-7.233.143, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 22-05-64.- 5) Un carnet de circulación de un vehículo marca Ford, clase automóvil, tipo coupe, modelo KA, año 2006, color negro, serial se carrocería 8YPBGDAN568A18635, a nombre de YURAIMA DE JESUS UZTARIZ GRANADOS, titular de la cedula de identidad número V-9.651.110.- 6) Tres segmento de cable eléctrico color blanco, cada uno de forma entrelazada sujetados por un nudo único.- 7) Un par zapatos de cuero color marrón oscuro marca Trotter, talla 41, un par de medias color azul marino.- 8) Un par de zapatos de cuero color negro, marca Outdoors sin talla aparente.- 9)Una pala de metal marca Best Value con mango de madera y agarradera de material sintético color rojo.- CONCLUSIONES : Por lo antes expuesto se puede concluir que las piezas descritas en el presente reconocimiento resultaron ser: Un pasaporte Venezolano signado con el numero 071028006 a nombre de RIVERA ROJAS ALBERTO JOSE, titular de la cedula de identidad número V-23.497.371, un carnet de la Universidad de los Andes, el cual acreditó al supra mencionado como estudiante de Medios Audiovisuales; Original y fondo negro de un título signado con el número AA4022473, el cual acredita al referido ciudadano como bachiller en ciencias; Un certificado de curso en inglés, un certificado de certamen de artes y un certificado de ritmos y estilos de bailes, todos a nombres del precitado ciudadano ; Un mazo metálico con un peso aproximado de 2,5 kg, un pasaporte Venezolano signado con el numero 049374049 a nombre de BERNAL CHACON MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad número V-7.233.143; Un carnet de circulación de un vehículo marca Ford, clase automóvil, tipo coupe, modelo KA, año 2006, color negro, serial se carrocería 8YPBGDAN568A18635; Tres segmento de cable eléctrico color blanco; Un par zapatos de cuero color marrón oscuro marca Trotter y un par de medias color azul marino; Un par de zapatos de cuero color negro, marca Outdoors ; Una pala de metal marca Best Value ; todos los objetos en regular estado de uso y conservación.-” 13.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-103-059 , de fecha 07 de Febrero de 2014, suscrita por los funcionarios HUMBOLT ZABALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva
Esparta, donde dejan constancia de lo siguiente: “CONCLUSIÓN: Por lo antes expuesto se puede concluir que el Bolso Colgante sin marca aparente, color negro con azul y el frasco de 1 ml, marca Quantum, serial de producción 02131562C, se aprecian en buen estado de uso y conservación”. 10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL , de fecha 08 de Febrero de 2014,, por el funcionario RAFAEL LOMBANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, donde se deja constancia de haber notificado al Ministerio Público de los hallazgos de la investigación, siendo acordada la Orden de Aprehensión en contra del adolescente GABRIEL ALFREDO SEVERO NAVARRO y el ciudadano involucrado, por lo que los funcionarios procedieron a practicar la detención de éstos..”. El Ministerio Publico consignara posteriormente los elementos de convicción siguientes que en este acto exhibe: el levantamiento de la osamenta NO. 9700-159-084 de fecha 19 de marzo de 2014, suscrita por el Dr Jose Castro, Protocolo de Autopsia O. 9700-159-084 de fecha 19 de marzo de 2014, suscrita por el Dr Eliomel Rodríguez, anatomopatológico Forense, con fijación fotográfica, EXPERTICIA ODONTOLOGICA FORENSE No. 9700-159-002, de fecha 8 de febrero de 2014, practicada a los restos de osamenta, específicamente maxilar superior e inferior, es todo. es por ello que este Tribunal acuerda con lugar la precalificación dada en este acto como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, INNOBLE Y CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código penal, y HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 “ejusdem”, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código penal, todo en evidente concurso real de delitos, y sancionado en el articulo 529 de la ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, de igual manera se acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar; contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que se encuentran llenos los extremos del referido artículo, así como lo contenido en el parágrafo primero del mismo. En vista a la solicitud de la defensa de acordar evaluaciones psicosociales en la persona de su representado se ordena la práctica de las mismas para el día MARTES VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) a las 09:00 AM. A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas. Así decide.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, en consecuencia: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, INNOBLE Y CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código penal, y HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 “ejusdem”, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código penal, todo en evidente concurso real de delitos, y sancionado en el articulo 529 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar; contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente R.F.R.F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado en autos, declarando sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica de autos. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de prisión preventiva, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En tal sentido se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente MARTES VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) a las 09:00 AM. Así se decide. (Cursiva de esta Alzada).-
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil diecisiete (2017), el abogado ALEXIS JOSE SALAZAR BERBIN, en su carácter de Defensor Público Auxiliar a cargo de la Defensoría Publica Tercera de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del adolescente R.F.R.F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
(…)…Yo, ALEXIS JOSE SALAZAR BERBIN, Defensor Público Auxiliar a cargo de la Defensoría Publica Tercera de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando en mi carácter de Defensor del adolescente R.F.R.F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). plenamente identificado, ocurro a fin de ejercer RECURSO DE APELACION, contra la decisión de fecha veinte (209 de Enero de 2017, decretada por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con fundamento en el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la decisión recurrida causa gravamen irreparable a mi representado al acordar su prisión preventiva.
DE LOS HECHOS
En fecha Veinte (20) de julio del Año Dos Mil Diecisiete (20179, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, presento por ante el Tribunal Segundo recontrol de esta sección, al adolescente R.F.R.F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imputándole la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALVOSIA, HURTO SIMPLE, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR TODO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, CONCURSO REAL DE DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO y solicito le sea aplicado una Medida Cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que según su criterio estimaba que había suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y ala participación del adolescente.
OMISSIS…
EL DERECHO INVOCADO
Ejerzo el presente recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el Art. 608 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala lo siguiente: “Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: …C. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva de libertad…5. Causen un gravamen irreparable por la ley..”. En el presente caso la juez Primera de Control de esta sección, decreto la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente R.F.R.F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., a pesar de todo lo debatido en la audiencia de presentación, obviando la vulneración de los derechos arriba descritos, así como los previstos en nuestra carta magna, en el numeral 1 frl articulo 44 “serán juzgado en libertad…” Así como lo previsto en el numeral 2 del articulo 49..” Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” Toda vez que de manera anticipada y sin ser declarado culpable se le ha impuesto a mi representado una pena anticipada, obviando se las máximas del debido proceso.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente de esta digna Corte de Apelaciones Especializada, admita el presente recurso de apelación, lo declare con lugar y ordene la libertad inmediata del adolescente R.F.R.F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por se lo procedente en el presente caso.(Cursiva de esta Alzada).-
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, por auto de en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil diecisiete (2017), emplaza a la Representación Fiscal, observándose que dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa Publica, en los términos siguientes:
(…).Quien suscribe, ROANNY FINA H., procedimiento en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa del adolescente R.F.R.F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2016, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 20 de Enero de 2016, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado a quien esta Representación del Ministerio Publico le imputo la comisión de los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, INNOBLE Y CO ALVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, HURTO SIMPLE previsto en el articulo 451 del Código Penal y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 1 de la ley Sobre Robo y Hurto de vehículos, en grado de COOPERADOR INMEDIATO en concordancia con el articulo 83 ejusdem en agravio del hoy occiso MIGUEL ANGEL BERNAL CHACON; y AGAVILLAMIENTO de acuerdo a lo establecido en el articulo 286 del Código Penal; todo lo anterior en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el articulo 86 del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; quedando la causa asignada con el asunto N° Asunto Penal: OP01-D-2014-000179, seguidamente la defensa explano entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado al defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; posteriormente el Tribunal decreta tomando en cuenta los literales del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida de PRISION PREVENTIVA contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de Enero de 2017 el Defensor Publica Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, presento escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el Tribunal al Ministerio Publico según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 27 de Enero de 2017, todo en conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causo un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
La representación de la Defensa Publica requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los Principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad.
OMISSIS…
En el presente caso, esta Representante Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con los literales a, b, c y d por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su articulo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OMISSIS…
Considera esta Representación Fiscal que el adolescente R.F.R.F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., incurre en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, INNOBLE Y CO ALVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, HURTO SIMPLE previsto en el articulo 451 del Código Penal y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 1 de la ley Sobre Robo y Hurto de vehículos, en grado de COOPERADOR INMEDIATO en concordancia con el articulo 83 ejusdem en agravio del hoy occiso MIGUEL ANGEL BERNAL CHACON; y AGAVILLAMIENTO de acuerdo a lo establecido en el articulo 286 del Código Penal; todo lo anterior en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el articulo 86 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en el mes de Octubre del año dos mil trece (2013) los adolescentes R. F. R. F. y GABRIEL ALFREDO SEVERO NAVARRO D ORAZIO apodado “GABO”, en compañía del ciudadano RICARDO ALBERTO MARCHAN MARRERO (adulto), llevaron a un ciudadano, quedando el mismo identificado como MIGUEL ANGEL BERNAL CHACON, quien es un homosexual el cual figura como victima en una investigación por Persona Desaparecida, de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), seguida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; trasladando al mismo a la residencia del ciudadano RICARDO ALBERTO MARCHAN (ADULTO), donde entre los dos adolescentes y este ciudadano mencionado lo golpearon salvajemente, ocasionándole la muerte, para posteriormente sepultarlo en el patio trasero de la mencionada residencia. Luego de esto de trasladaron a la Urbanización Tejas Rojas, ubicada en el Sector Paraguachí del Municipio Antolín del Campo, donde residía la presunta víctima, haciendo uso de la llave de la residencia que lograron despojar del cadáver, se introdujeron en la misma y sustrajeron varios objetos de esta.
OMISSIS…
En fecha veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017) es presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el adolescente R.F.R.F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., momento en el cual se les imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, INNOBLE Y CO ALVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, HURTO SIMPLE previsto en el articulo 451 del Código Penal y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 1 de la ley Sobre Robo y Hurto de vehículos, en grado de COOPERADOR INMEDIATO en concordancia con el articulo 83 ejusdem en agravio del hoy occiso MIGUEL ANGEL BERNAL CHACON; y AGAVILLAMIENTO de acuerdo a lo establecido en el articulo 286 del Código Penal; todo lo anterior en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el articulo 86 del Código Penal requiriéndose como medida de coerción personal para asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso, medida de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el articulo 559 en relación con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidiendo el Tribunal acordar la misma.
Considera la Representación Fiscal, que de la revisión realizada a las actas que integran el presente expediente, el adolescente, R.F.R.F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., incurre en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, INNOBLE Y CO ALVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, HURTO SIMPLE previsto en el articulo 451 del Código Penal y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 1 de la ley Sobre Robo y Hurto de vehículos, en grado de COOPERADOR INMEDIATO en concordancia con el articulo 83 ejusdem en agravio del hoy occiso MIGUEL ANGEL BERNAL CHACON; y AGAVILLAMIENTO de acuerdo a lo establecido en el articulo 286 del Código Penal; todo lo anterior en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el articulo 86 del Código Penal; toda vez que este adolescente en compañía del adolescente GABRIEL ALFREDO SEVERO NAVARRO D ORAZIO apodado “GABO” y del ciudadano RICARDO ALBERTO MARCHAN MARRERO (adulto) golpean salvajemente a la victima, hasta causarle la muerte, para luego enterrarlo y llevarse el vehiculo propiedad de este, junto con las llaves de su residencia a la cual se trasladaron posteriormente de cometer el hecho y una vez ahí, sustrajeron varios objetos de la misma, posteriormente subieron a un vehiculo marca Ford, modelo Ka, color Negro, propiedad de la victima y huyeron donde huyeron del sitio.
Por otra parte incurren en el delito de CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal, toda vez que este adolescente participo en la comisión de varios hechos punibles, tales como fueron HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, INNOBLE Y CO ALVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, HURTO SIMPLE previsto en el articulo 451 del Código Penal y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 1 de la ley Sobre Robo y Hurto de vehículos, en grado de COOPERADOR INMEDIATO en concordancia con el articulo 83 ejusdem en agravio del hoy occiso MIGUEL ANGEL BERNAL CHACON; y AGAVILLAMIENTO de acuerdo a lo establecido en el articulo 286 del Código Penal; lo que materializa el precepto jurídico establecido en el mencionado articulo 86, configurándose de esta manera un agravante por concurrencia de Delitos cometidos por estos adolescentes.
Todo esto se logra corroborarse con las Actas de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las Inspecciones Técnico-Policiales, practicadas al Sitio del Suceso y a los Cadáveres, de los Levantamientos de Cadáver; Protocolos de Autopsia, Experticia odontológicas Forenses, de la Experticia de Reconocimiento Legal practicada a las evidencias colectadas; así como de las Entrevistas realizadas a las victimas y testigos del hecho. Medios estos que constituyen pruebas contundentes e inequívocas de la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible por el cual el
Ministerio Publico presenta el escrito acusatorio, en consecuencia, se dan todos los supuestos del precepto jurídico penal que se aplica.
OMISSIS…
En cuanto a la Calificación dada por el Ministerio Publico de COOPERADOR INMEDIATO, se tiene que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es bien clara a señalar que la participación en ese grado acarrea la misma pena que el autor del hecho punible, Sentencia N° 134 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C10-162 de fecha 24 de Abril de 2011, (…)
Así mismo en relación al delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, la Sentencia de la Sala de Casación Penal del TSJ, de fecha 27 de Mayo de 2014, se refiere a que se trata de una asociación eventual, criterio este reflejado en la Sentencia N° 156-2014 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JOSE LABRADOR, en la cual se indica expresamente: (…) De igual manera, tenemos que sus acciones ocurren en la figura del CONCURSO REAL DE DELITOS a que la Doctrina Penal Venezolana se refiere en los siguientes términos:
OMISSIS…
De la misma forma ha de considerarse el criterio de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la Republica, donde en ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE (Sentencia C06-0117-269 del 17/08/2006) se ha expresado lo siguiente:
OMISSIS…
Así entonces, visto los argumentos señalados ut supra en cuento al CONCURSO REAL de delitos, este Despacho considera que revisadas las actas que rielan el expediente se ven cumplidos todos sus requisitos, así como quedo totalmente demostrado que los imputados incurrieron en dicha conducta en perjuicio de las victimas, no pudiendo el Estado dejas desguarnecido los derechos de las mismas.
OMISSIS…
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomo en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y victimas del hecho que pudieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicito a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 20 de Enero de 2016.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado ALEXIS JOSE SALAZAR BERBIN, en su carácter de Defensor Público Auxiliar a cargo de la Defensoría Publica Tercera de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del adolescente R.F.R.F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil diecisiete (2017) y fundamentada en fecha veinte (20) de enero del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente R.F.R.F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, INNOBLE Y CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código penal, HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 “ejusdem”, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en evidente concurso real de delitos.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el recurso de apelación presentado por el abogado ALEXIS JOSE SALAZAR BERBIN, en su carácter de Defensor Público Auxiliar a cargo de la Defensoría Publica Tercera de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del adolescente R.F.R.F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y tal como consta en el Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil diecisiete (2017) y fundamentada en fecha veinte (20) de enero del año dos mil diecisiete (2017) por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, se pudo evidenciar que el mismo posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como consta en el Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento, que corre desde los folios siete (07) hasta el folio treinta y tres (33) del recurso in comento.
De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, inserto en el folio setenta y cuatro (74) del cual se pudo constatar que el abogado ALEXIS JOSE SALAZAR BERBIN, en su carácter de Defensor Público Auxiliar a cargo de la Defensoría
Publica Tercera de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del adolescente R.F.R.F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), apelo en fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil diecisiete, de la decisión de fecha veinte (20) de enero del año dos mil diecisiete (2017) la cual fue publicada en fecha veinte (20) de enero del año dos mil diecisiete (2017), por lo que desde la fecha de la publicación hasta en la cual se interpuso el recurso de apelación de auto, ha transcurrido un (01) día hábil, así mismo se deja constancia que la representación Fiscal se dio por notificado de la interposición de recurso de apelación en fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, siendo que presento escrito de contestación al recurso interpuesto por la Defensa en fecha treinta (30) de enero del año dos mil diecisiete (2017) tal como consta desde los folios (61 al 70).
Asimismo, se deja constancia que el abogado ALEXIS JOSE SALAZAR BERBIN, en su carácter de Defensor Público Auxiliar a cargo de la Defensoría Publica Tercera de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, interpuso el presente Recurso de Apelación basándose, en el artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiendo esta Alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente R.F.R.F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, INNOBLE Y CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código penal, HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 “ejusdem”, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en evidente concurso real de delitos; por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 608.- Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
…omissis…
C.-Acuerdan la Prisión Preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
…omissis….
G.- Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley.
…omissis…
…omissis. (Cursivas de esta Sala).
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil seis (2006), sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEXIS JOSE SALAZAR BERBIN, en su carácter de Defensor Público Auxiliar a cargo de la Defensoría Publica Tercera de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del adolescente R.F.R.F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la decisión dictada en Audiencia de De Calificación de Procedimiento, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil diecisiete (2017) y fundamentada en fecha veinte (20) de enero del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente R.F.R.F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, INNOBLE Y CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código penal, HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 “ejusdem”, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en evidente concurso real de delitos.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado ALEXIS JOSE SALAZAR BERBIN, en su carácter de Defensor Público Auxiliar a cargo de la Defensoría Publica Tercera de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del adolescente R.F.R.F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil diecisiete (2017) y fundamentada en fecha veinte (20) de enero del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
De conformidad con lo establecido en el artículo 65, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena e instruye a la Secretaría de la Corte de Apelaciones, no exponga ni divulgue la identidad del adolescente imputado, para el momento de registrar el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Nueva Esparta. Así se ordena.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE
DRA YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
JUEZA INTEGRANTE
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
JAN/YCM/MCZ/NG/edvmm.-
OP04-R-2017-000062