PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Febrero de 2017
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2017-000019
ASUNTO : OP04-R-2017-000058
Ponente: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: adolescente T.R.M.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
RECURRENTE: Abogado ALEXIS SALAZAR, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Tercero con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ROANNY FINA H., en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 83 ambos del código penal, en agravio de JESUS RAMON RODRIGUEZ MURGUEY (Occiso), ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO establecido en el articulo 357 en su tercera parte del código Penal en agravio de PILAR, JESUS COVA, DEL VALLE, CATHERINE BRITO, JENNY REYERS Y VIRGINIA y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal.


MOTIVO: Corresponde a esta Instancia Superior conocer la presente causa, procedente del Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEXIS JOSÉ SALAZAR BERBÍN, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Tercero con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del adolescente T.R.M.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia De Calificación de Procedimiento, de fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil diecisiete (2017) y fundamentada en fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente T.R.M.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 83 ambos del código penal, en agravio de JESUS RAMON RODRIGUEZ MURGUEY (Occiso), ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO establecido en el articulo 357 en su tercera parte del código Penal en agravio de PILAR, JESUS COVA, DEL VALLE, CATHERINE BRITO, JENNY REYERS Y VIRGINIA y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal. De acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.
ANTECEDENTES

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la Abogada YOLANDA CARDONA MARIN (f. 38).

En fecha 02 de Febrero de 2017, esta Superioridad dictó auto (f. 39), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.


En fecha trece (13) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), esta Corte de Apelaciones dictó decisión, mediante la cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos conforme a lo previsto en el artículo 442 tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto signado bajo la nomenclatura OP04-R-2017-000058, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
CAPITULO I
DE LA DECISION (AUTO) RECURRIDA
El TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en Audiencia de De Calificación de Procedimiento, de fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), dictaminó lo siguiente:
‘…ESTE TRIBUNAL OBSERVA para decidir los elementos de convicción procesal puesto de manifiesto en esta audiencia: a saber: De las actuaciones que reposan en la presente causa el Ministerio Público observa que el día Martes 10 de enero de 2017 EL detective agregado HECTOR, recibe llamada telefónica de parte del Funcionario Comisario LURVIN CORREDOR, Supervisor de Investigaciones de la Sub Delegación Porlamar, Nueva Esparta, informando que en la Clínica la Fe del estado Nueva Esparta, ingreso una persona de sexo masculino, presentando herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, procedente del sector Otra Sabana, avenida la Auyama, municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, desconociendo más detalles al respecto; motivo por el cual procede a trasladarse en compañía del funcionario Detective JUNIOR PALMA, a bordo de la unidad marca Toyota, color Blanco, hacia al referido Centro de salud, a fin de realizar las primeras diligencias inherentes al presente caso. Una vez en la referida clínica, se entrevistan con el Médico de guardia Doctor PEDRO JOSE RODRIGUEZ, quien informó que el ciudadano ingresado, responde al nombre de JESUS RAMON RODRIGUEZ MURGUEY, de 29 años de edad, presenta una herida producida por el paso de proyectil disparada por un arma de fuego en la región del tórax del lado izquierdo, dicho ciudadano se encuentra en el área de Cirugía y su estado de salud es delicado. Posteriormente los funcionarios realizan un recorrido por las adyacencias del centro de salud, a fin de ubicar a un familiar de la persona herida, logrando entrevistarse con una persona de sexo femenino, a quien luego de indicarle el motivo de nuestra presencia, quedo identificada de la siguiente manera: YENNY MILAGROS REYES RODRIGUEZ, Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 32 años de edad, nacida en fecha 01-10-1980, estado civil Soltera, profesión u oficio Obrera, residenciada en el sector Otra Sabana, avenida Prolongación, casa número, municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad número V-15.203.285, quien manifestó ser esposa del ciudadano herido asimismo informó que el día de hoy 10-01-2017, se encontraba a bordo de una unidad de trasporte, en compañía de su esposo herido y frente al banco del Tesoro, ubicado en la Prolongación 4 de Mayo, dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando un arma de fuego y el otro un arma blanca, bajo amenaza de muerte, sometieron a todos los pasajeros y los despojaron de sus pertenencias, desviando el automotor a la avenida la Auyama, en eso su esposo empezó a forcejear con el sujeto que portaba el arma de fuego, logrando escuchar una detonación, resultando herido su esposo, luego los sujetos huyeron del autobús y su esposo fue trasladado a la clínica la Fe, aportando los datos de la victima, quedando identificado de la siguiente manera: JESUS RAMON RODRIGUEZ MURGUEY, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 29 años de edad, nacido en fecha 26-11-1987, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Otra Sabana, avenida Prolongación, casa número, municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad V-20.534.661. El cual posteriormente fallece, siendo la causa de muerte de acuerdo a la AUTOPSIA PARACTICADA AL CADAVER, suscrita por la DRA DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO médico adscrito el Vice ministerio del Sistema Integrado Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Médico LegalCAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO/ HEMORRAGIA INTERNA AGUDA/ LACERACION PULMONAR Y VASCULAR (VENA CAVA SUPERIOR) POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO . En fecha 14 de enero de dos mil dieciséis el adolescente ALEJANDRO ENRIQUEN GUERRA, es aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía municipal de Mariño y en el instante en que se encontraban en esa sede policial fue identificado por las victimas del hecho, las ciudadanas VIRGINIA y la ciudadana YENNY MILAGROS REYES logrando reconocer al adolescente antes identificado como la personas que le disparo al ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ MURGUEY causándole la muerte. El Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/01/2017, rendida por VIRGINIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 2) AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA de fecha 13/01/2017 rendida por VIRGINIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos; 3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/01/2017, rendida por DEL VALLE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/01/2017, rendida por Yenny Milagros Reyes Rodriguez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos” 5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/01/2017, rendida por Yenny Milagros Reyes Rodriguez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 6) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/01/2017, rendida por PILAR, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 7) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/01/2017, rendida por JOSE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 8) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/012017, suscrita por el funcionario DETECTIVE HECTOR SEVERICHE. 9) INSPECCIÓN TECNICA de fecha 10/01/2017 suscrita por los funcionarios Detective JUNIOR PALMA (DETECTIVE) y HECTOR SEVERICHE (DETECTIVE AGREGADO) 10) INSPECCIÓN TECNICA de fecha 10/01/2017 suscrita por los funcionarios Detective JUNIOR PALMA (DETECTIVE) y HECTOR SEVERICHE (DETECTIVE AGREGADO) 11) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1741 de fecha 10 de enero de 2017, practicado por la Dra. DALILA DIAZ DE MARCANO, médico adscrito el Vice ministerio del Sistema Integrado Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Médico Legal, practicado al occiso RODRIGUEZ MURGUEY JESUS RAMON, en la cual se concluye:” CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO/ HEMORRAGIA INTERNA AGUDA/ LACERACION PULMONAR Y VASCULAR (VENA CAVA SUPERIOR) POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO .12) RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-073-DC-25-B-10-17 de fecha 10 de enero de 2017, practicado por EL detective KENNY MARIN adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas. 13) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/01/2017, rendida por YENNY MILAGROS REYES RODRIGUEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, quien reconoce al adolescente como la persona que participo en el hecho. 14) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/01/2017, rendida por VIRGINIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, quien reconoce al adolescente como la persona que participo en el hecho, y acciono el arma en contra de la victima.15) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14/012017, suscrita por el funcionario DETECTIVE WOLHMMAN NIÑO, donde deja constancia de las diligencias de investigación realizadas; 16) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de enero de 2017. Suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se identifica plenamente al adolescente T.R.M.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) 17) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de enero de 2017. Suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del requerimiento de orden de aprehensión la cual fue acordada por este tribunal. 18) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18 de enero de 2017. Suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de novedad suscitada en el calabozo. 19) AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA de la ciudadana PILAR. Ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 20) ENTREVISTA AL CIUDADANO JOSE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar que el adolescente sea autor o participe de los hechos que se les imputa, por haber sido detenidos en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, toda vez que se desprende de lo descrito en el acta de detención penal que les fueron encontrados dentro de la esfera de su alcance objetos que guardan relación con los delitos imputados; es por ello que este Tribunal acoge la precalificación dada en este acto como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONALCALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 83 ambos del código penal, en agravio de JESUS RAMON RODRIGUEZ MURGUEY (Occiso), ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO establecido en el articulo 357 en su tercera parte del código Penal en agravio de PILAR, JESUS COVA, DEL VALLE, CATHERINE BRITO, JENNY REYERS Y VIRGINIA y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal,todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes , de igual manera se acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar; contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que se encuentran llenos los extremos del referido artículo, así como lo contenido en el parágrafo primero del mismo. En vista a la solicitud de la defensa de acordar evaluaciones psicosociales en la persona de su representado se ordena la práctica de las mismas para el día MARTES VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) a las 09:00 AM. Visto que se ha manifestado lo la Defensa Publica que el adolescente presento “evidentes lesiones que se observan en el cuero cabelludo, ojos, muñecas, dolor abdominal y piernas”, asimismo manifestó verbalmente que el adolescente presenta protuberancias en su cuero cabelludo, dolor abdominal, ojos hinchados y morados, dolor en la espalda, dolor en las piernas, marcas en las muñecas, que el mismo fue esposado durante la noche en una pared de un patio del CICPC, a la intemperie, recibiendo fuerte la lluvia que aconteció anoche, se observa que el mismo adolescente fuera presentado ante este Tribunal el día de ayer, y que le fuera dictada la orden de aprehensión por vía excepcional del caso que nos ocupa, donde el mismo no presentaba los signos de dolor que el día de hoy presenta, asimismo, que debe ser evaluado a los fines de determinar las lesiones que presenta en todo su cuerpo, y debe ser asistido en atención medida de emergencia, es por lo que este Tribunal en relación a lo dispuesto en la Ley especial contra tortura y tratos crueles, acuerda que el adolescente deberá ser evaluado ante el Servicio de Medicatura del Hospital Dr. Luís Ortega, el día de mañana Lunes 16 de enero de 2017 por ser día hábil en el que se le presta la atención forense, asimismo, deberá ser trasladado el día de hoy, por una policía distinta a la que se encontraba detenido, la cual se designa a la Policía Municipal de Mariño. Se ordena remitir oficio a la DRa. Maria Luis a Rodríguez, Defensora del Pueblo, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Dra MIlka Oliveros, Coordinadora de Derechos Humanos del Ministerio para el Poder Popular remite oficio a la dra. Milka Oliveros Coordinadora De Los Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, se acuerda asimismo remitir copia del presente asunto a la Fiscalia Superior a los fines de que proceda a abrir la investigación por la presunta violación de los derechos humanos del adolescente por los funcionarios del CICPC. En tal sentido se ordena oficiar al POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO. A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas. Así decide. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADOELSCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, en consecuencia: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda los delitos de HOMICIDIO INTENCIONALCALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 83 ambos del código penal, en agravio de JESUS RAMON RODRIGUEZ MURGUEY (Occiso), ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO establecido en el articulo 357 en su tercera parte del código Penal en agravio de PILAR, JESUS COVA, DEL VALLE, CATHERINE BRITO, JENNY REYERS Y VIRGINIA y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal,todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar; contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente T.R.M.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado en autos, declarando sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica de autos. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de prisión preventiva, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En tal sentido se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente MARTES VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) a las 09:00 AM QUINTO: se acuerda que el adolescente sea llevado a practicarse la evaluación medico legal que fuere ordenada por ese cuerpo en fecha 17 de enero de 2017, así mismo que sea recabado los resultados de la oficina forense y agregado al asunto penal. Este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase...”(Cursiva de esta Alzada).
En fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil diecisiete (2017),el TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, fundamento su decisión en los siguientes términos:
(…)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de auto fuera requerido la privación de libertad del adolescente por considerarlo incurso en un hecho punible, se observa por ello, que fuera detenido por orden de aprehensión dictada por este Tribunal primero de Control, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”



Se observa el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
Este Tribunal observa para decidir los elementos de convicción procesal puesto de manifiesto en esta audiencia: a saber: De las actuaciones que reposan en la presente causa el Ministerio Público observa que el día Martes 10 de enero de 2017 EL detective agregado HECTOR, recibe llamada telefónica de parte del Funcionario Comisario LURVIN CORREDOR, Supervisor de Investigaciones de la Sub Delegación Porlamar, Nueva Esparta, informando que en la Clínica la Fe del estado Nueva Esparta, ingreso una persona de sexo masculino, presentando herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, procedente del sector Otra Sabana, avenida la Auyama, municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, desconociendo más detalles al respecto; motivo por el cual procede a trasladarse en compañía del funcionario Detective JUNIOR PALMA, a bordo de la unidad marca Toyota, color Blanco, hacia al referido Centro de salud, a fin de realizar las primeras diligencias inherentes al presente caso. Una vez en la referida clínica, se entrevistan con el Médico de guardia Doctor PEDRO JOSE RODRIGUEZ, quien informó que el ciudadano ingresado, responde al nombre de JESUS RAMON RODRIGUEZ MURGUEY, de 29 años de edad, presenta una herida producida por el paso de proyectil disparada por un arma de fuego en la región del tórax del lado izquierdo, dicho ciudadano se encuentra en el área de Cirugía y su estado de salud es delicado. Posteriormente los funcionarios realizan un recorrido por las adyacencias del centro de salud, a fin de ubicar a un familiar de la persona herida, logrando entrevistarse con una persona de sexo femenino, a quien luego de indicarle el motivo de nuestra presencia, quedo identificada de la siguiente manera: YENNY MILAGROS REYES RODRIGUEZ, Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 32 años de edad, nacida en fecha 01-10-1980, estado civil Soltera, profesión u oficio Obrera, residenciada en el sector Otra Sabana, avenida Prolongación, casa número, municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad número V-15.203.285, quien manifestó ser esposa del ciudadano herido asimismo informó que el día de hoy 10-01-2017, se encontraba a bordo de una unidad de trasporte, en compañía de su esposo herido y frente al banco del Tesoro, ubicado en la Prolongación 4 de Mayo, dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando un arma de fuego y el otro un arma blanca, bajo amenaza de muerte, sometieron a todos los pasajeros y los despojaron de sus pertenencias, desviando el automotor a la avenida la Auyama, en eso su esposo empezó a forcejear con el sujeto que portaba el arma de fuego, logrando escuchar una detonación, resultando herido su esposo, luego los sujetos huyeron del autobús y su esposo fue trasladado a la clínica la Fe, aportando los datos de la victima, quedando identificado de la siguiente manera: JESUS RAMON RODRIGUEZ MURGUEY, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 29 años de edad, nacido en fecha 26-11-1987, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Otra Sabana, avenida Prolongación, casa número, municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad V-20.534.661. El cual posteriormente fallece, siendo la causa de muerte de acuerdo a la AUTOPSIA PARACTICADA AL CADAVER, suscrita por la DRA DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO médico adscrito el Vice ministerio del Sistema Integrado Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Médico LegalCAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO/ HEMORRAGIA INTERNA AGUDA/ LACERACION PULMONAR Y VASCULAR (VENA CAVA SUPERIOR) POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO . En fecha 14 de enero de dos mil dieciséis el adolescente ALEJANDRO ENRIQUEN GUERRA, es aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía municipal de Mariño y en el instante en que se encontraban en esa sede policial fue identificado por las victimas del hecho, las ciudadanas VIRGINIA y la ciudadana YENNY MILAGROS REYES logrando reconocer al adolescente antes identificado como la personas que le disparo al ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ MURGUEY causándole la muerte. El Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/01/2017, rendida por VIRGINIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 2) AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA de fecha 13/01/2017 rendida por VIRGINIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos; 3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/01/2017, rendida por DEL VALLE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/01/2017, rendida por Yenny Milagros Reyes Rodriguez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos” 5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/01/2017, rendida por Yenny Milagros Reyes Rodriguez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 6) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/01/2017, rendida por PILAR, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 7) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/01/2017, rendida por JOSE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 8) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/012017, suscrita por el funcionario DETECTIVE HECTOR SEVERICHE. 9) INSPECCIÓN TECNICA de fecha 10/01/2017 suscrita por los funcionarios Detective JUNIOR PALMA (DETECTIVE) y HECTOR SEVERICHE (DETECTIVE AGREGADO) 10) INSPECCIÓN TECNICA de fecha 10/01/2017 suscrita por los funcionarios Detective JUNIOR PALMA (DETECTIVE) y HECTOR SEVERICHE (DETECTIVE AGREGADO) 11) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1741 de fecha 10 de enero de 2017, practicado por la Dra. DALILA DIAZ DE MARCANO, médico adscrito el Vice ministerio del Sistema Integrado Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Médico Legal, practicado al occiso RODRIGUEZ MURGUEY JESUS RAMON, en la cual se concluye:” CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO/ HEMORRAGIA INTERNA AGUDA/ LACERACION PULMONAR Y VASCULAR (VENA CAVA SUPERIOR) POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO .12) RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-073-DC-25-B-10-17 de fecha 10 de enero de 2017, practicado por EL detective KENNY MARIN adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas. 13) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/01/2017, rendida por YENNY MILAGROS REYES RODRIGUEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, quien reconoce al adolescente como la persona que participo en el hecho. 14) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/01/2017, rendida por VIRGINIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, quien reconoce al adolescente como la persona que participo en el hecho, y acciono el arma en contra de la victima.15) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14/012017, suscrita por el funcionario DETECTIVE WOLHMMAN NIÑO, donde deja constancia de las diligencias de investigación realizadas; 16) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de enero de 2017. Suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se identifica plenamente al adolescente T.R.M.P (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) 17) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de enero de 2017. Suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del requerimiento de orden de aprehensión la cual fue acordada por este tribunal. 18) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18 de enero de 2017. Suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de novedad suscitada en el calabozo. 19) AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA de la ciudadana PILAR. Ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 20) ENTREVISTA AL CIUDADANO JOSE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar que el adolescente sea autor o participe de los hechos que se les imputa, por haber sido detenidos en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, toda vez que se desprende de lo descrito en el acta de detención penal que les fueron encontrados dentro de la esfera de su alcance objetos que guardan relación con los delitos imputados; es por ello que este Tribunal acoge la precalificación dada en este acto como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONALCALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 83 ambos del código penal, en agravio de JESUS RAMON RODRIGUEZ MURGUEY (Occiso), ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO establecido en el articulo 357 en su tercera parte del código Penal en agravio de PILAR, JESUS COVA, DEL VALLE, CATHERINE BRITO, JENNY REYERS Y VIRGINIA y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal,todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes , de igual manera se acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar; contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que se encuentran llenos los extremos del referido artículo, así como lo contenido en el parágrafo primero del mismo. En vista a la solicitud de la defensa de acordar evaluaciones psicosociales en la persona de su representado se ordena la práctica de las mismas para el día MARTES VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) a las 09:00 AM. Visto que se ha manifestado lo la Defensa Publica que el adolescente presento “evidentes lesiones que se observan en el cuero cabelludo, ojos, muñecas, dolor abdominal y piernas”, asimismo manifestó verbalmente que el adolescente presenta protuberancias en su cuero cabelludo, dolor abdominal, ojos hinchados y morados, dolor en la espalda, dolor en las piernas, marcas en las muñecas, que el mismo fue esposado durante la noche en una pared de un patio del CICPC, a la intemperie, recibiendo fuerte la lluvia que aconteció anoche, se observa que el mismo adolescente fuera presentado ante este Tribunal el día de ayer, y que le fuera dictada la orden de aprehensión por vía excepcional del caso que nos ocupa, donde el mismo no presentaba los signos de dolor que el día de hoy presenta, asimismo, que debe ser evaluado a los fines de determinar las lesiones que presenta en todo su cuerpo, y debe ser asistido en atención medida de emergencia, es por lo que este Tribunal en relación a lo dispuesto en la Ley especial contra tortura y tratos crueles, acuerda que el adolescente deberá ser evaluado ante el Servicio de Medicatura del Hospital Dr. Luís Ortega, el día de mañana Lunes 16 de enero de 2017 por ser día hábil en el que se le presta la atención forense, asimismo, deberá ser trasladado el día de hoy, por una policía distinta a la que se encontraba detenido, la cual se designa a la Policía Municipal de Mariño. Se ordena remitir oficio a la DRa. Maria Luis a Rodríguez, Defensora del Pueblo, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Dra MIlka Oliveros, Coordinadora de



Derechos Humanos del Ministerio para el Poder Popular remite oficio a la dra. Milka Oliveros Coordinadora De Los Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, se acuerda asimismo remitir copia del presente asunto a la Fiscalia Superior a los fines de que proceda a abrir la investigación por la presunta violación de los derechos humanos del adolescente por los funcionarios del CICPC. En tal sentido se ordena oficiar al POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO. A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas. Así decide.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia acuerda: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda los delitos de HOMICIDIO INTENCIONALCALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 83 ambos del código penal, en agravio de JESUS RAMON RODRIGUEZ MURGUEY (Occiso), ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO establecido en el articulo 357 en su tercera parte del código Penal en agravio de PILAR, JESUS COVA, DEL VALLE, CATHERINE BRITO, JENNY REYERS Y VIRGINIA y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal,todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar; contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente T.R.M.P (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado en autos, declarando sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica de autos. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de prisión preventiva, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En tal sentido se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente MARTES VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) a las 09:00 AM QUINTO: se acuerda que el adolescente sea llevado a practicarse la evaluación medico legal que fuere ordenada por ese cuerpo en fecha 17 de enero de 2017, así mismo que sea recabado los resultados de la oficina forense y agregado al asunto penal. Asi se decide…” (Cursiva de esta Alzada).

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), el Abogado ALEXIS SALAZAR, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Tercero con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del adolescente T.R.M.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).Presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

(…)… Yo, ALEXIS JOSE SALAZAR BERBIN, Defensor Publico Auxiliar a cargo de la Defensoría Publica Tercera de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando en mi carácter de Defensor del adolescente T.R.M.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) plenamente identificado, ocurro a fin de ejercer RECURSO DE APELACION, contra la decisión de fecha Dieciocho (18) de Enero de 2017, decretada por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con fundamento en el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la decisión recurrida causa gravamen irreparable a mi representado al acodar su prisión preventiva.
DE LOS HECHOS
En fecha Dieciocho (18) de Enero de 2017, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, presento por ante el Tribunal Primero de Control de esta sección, al adolescente T.R.M.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imputándole la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO, ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y CONCURSO REAL DEL DELITO, y solicito le sea aplicado una Medida Cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, prevista en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que según su criterio estimaba que había suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente.
Pero es el caso que la Juez Primera de Control de esta Sección Especializada, no valoro para tomar la correspondiente decisión, y fue señalado y denunciado en la audiencia de presentación, lo esgrimido por la defensa al requerir al señalar, “OIDA LA IMPUTACION FISCAL, ASI COMO REVISADAS LAS ACTAS, ESTA DEFENSA OBSERVA, QUE MI DEFENDIDO ESTA GOLPEADO SOLICITO MEDICATURA FORENSE, Y MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN CUALQUIERA DE SUS CAUTELARES DEL ARTICULO 582 LITERAL C DE LA LEY ESPECIAL YA QUE MI DEFENDIDO ESTUDIA, FINALMENTE PIDO COPIA DE LA PRESENTE ACTAS ES TODO…”. Y aun así según antecede, y solo a objeto de garantizar la presencia del adolescente a los subsiguientes actos del proceso se solicito se impusiera una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a lo fines eminentemente procesales.
Por otra parte si analizamos lo dispuesto en el Articulo 37, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, señala lo siguiente: “La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicara como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve posible”
EL DERECHO INVOCADO
Ejerzo el presente recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el Art. 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala lo siguiente: “Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: … C. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva de libertad…5. Causen un gravamen irreparable por la Ley...”. En el presente caso la Juez Primera de Control de esta sección, decreto la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente T.R.M.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a pesar de todo lo debatido en la audiencia de presentación, obviando la vulneración de los derechos arriba descritos, así como los previsto en nuestra carta magna, en el numera 1 del articulo 44 “será juzgado en libertad…”. Así como lo previsto en el numeral 2 del articulo 49...”. Toda vez que de manera anticipada y sin ser declarado culpable se le ha impuesto a mi representado una pena anticipada, obviando se las máximas del debido proceso.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente de esta digna Corte de Apelaciones Especializada, admita el presente recurso de apelación, lo declare con lugar y ordene la libertad inmediata del adolescente T.R.M.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ser lo procedente en el presente caso.
Es justicia que se espera en la Asunción, a los Diecinueve (19) dias de Enero del año 2.017. (Cursiva de esta Alzada).

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, por auto de en fecha veinte (20) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), emplaza a la Representación Fiscal, observándose que dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa Publica, en los términos siguientes:
(…).Yo, ROANNY FINA H., procedimiento en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus articulo 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa publica del adolescente T.R.M.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2016, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 18 de Enero de 2016, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado a quien esta Representación del Ministerio Publico le imputó la presunta comisión de los tipos penales HOMICIDIO INTENCIONALCALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 83 ejusdem, en agravio de JESUS RAMON RODRIGUEZ MURGUEY (Occiso), ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO establecido en el articulo 357 en su tercera parte del Código Penal en agravio de los ciudadanos JESUS COVA, CATHERINE BRITO, VIRGINIA y JOSE (Demás datos a reserva del Ministerio Publico), el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTACION, de acuerdo a lo establecido en el articulo 357 en su tercer aparte en relación con articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en agravio de los ciudadanos PILAR, DEL VALLE y YENNI MILAGROS REYES RODRIGUEZ (Demás datos a reserva del Ministerio Publico) y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando la causa asignada con el asunto Nº Asunto Penal: OP04-D-2017-000019, seguidamente la defensa explanó entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado al defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; posteriormente el Tribunal decreta tomando en cuenta los literales del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida de PRISION PREVENTIVA contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de Enero de 2017 el Defensor Publico Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, presentó escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el Tribunal al Ministerio Público según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 19 de Enero de 2017, todo en conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
La representación de la Defensa Pública requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los Principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el artículo 581, hecha la salvedad de los lapsos más breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
En el presente caso, esta Representante Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con los literales a, b, c y d del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en



el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su articulo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Omissis…
De igual forma debe entender que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, como lo explica la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 399 de fecha 16 de Octubre de 2012, Expediente Nº A10-296, la cual reza lo siguiente:
OMISSIS…
Todo esto se logra corroborar con lo descrito en el Acta de Investigación Penal, en la Inspección Técnica practicadas al Sitio del Suceso y al cadáver, de las Entrevistas rendidas por las victimas y testigos, respectivamente, Protocolo de Autopsia, practicado al cadáver, Análisis Hematológicos, practicado a las muestras, Levantamiento Planimetrito, Análisis Químico, practica a las muestras; medios estos que constituyen pruebas contundentes e inequívocas de la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público presenta el escrito acusatorio, en consecuencia, se dan todos los supuestos de los preceptos jurídicos penales que se aplican, de los cuales cabe destacar específicamente en relación al delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, , es un delito pluriofensivo e instantáneo, el cual según Sentencia N° 214 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C01-0163 de fecha 02 de Mayo de 2002, “el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza.” De igual modo según Sentencia N° 435 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C07-488 de fecha 08 de Agosto de 2008, “el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligo a la victima a entregárselo.” Reforzándose la opinión jurisprudencial al afirmar que el delito de marras es un delito instantáneo tal como se explica en la Sentencia N° 300 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C10-014 de fecha 08 de Noviembre de 2010, “El hecho de que el acusado no pudiera disponer de los bienes robados, no obsta para que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, resulte consumado, lo contrario, seria admitir que una persona después de haberse apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho, incluso con los objetos robados, no cometió el delito por falta de disposición de los mismos, en virtud de que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, lo cual resulta inaceptable..”
Así mismo en relación al delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, la Sentencia de la Sala de Casación Penal del TSJ, de fecha 27 de Mayo de 2014, se refiere a que se trata de una asociación eventual, criterio este reflejado en la Sentencia Nº 156-2014 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JOSE LABRADOR, en la cual se indica expresamente: “…Con el delito de agavillamiento se sanciona la participación organizada y planificada de dos o mas personas que eventualmente se asociaron para la ejecución del delito…”
Ahora bien, vista la relación de hechos arriba referidos debe considerarse en primer termino, la naturaleza del delito de homicidio, que como bien es sabido, se materializa con la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción del agente. La conducta típica en dicho delito es “dar muerte a alguna persona”, siendo un tipo de sujetos activos y pasivos indeterminados, y de medios resultativos; igualmente se observa que es un delito de resultado, que supone una la lesión efectiva al bien jurídico VIDA.
En conclusiva debe recalcarse pues que se tiene certeza de que la acción desarrollada por los sujetos actos del delito, vulneraron un derecho de rango constitucional como lo es la vida humana, el cual es reconocido en todas las perdonas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo, es por ello que nuestro Constituyente protege este sagrado derecho en el articulo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se expresa textualmente (…) El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podra establecer pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado proteger la vida de las personas (…). Ante la vulneración de este sagrado derecho el legislador sanciona de manera contundente, el lesionar este derecho tipificando esta conducta como delito, describiendo como delito la acción de dar muerte a una persona del genero humano. En tal sentido, se ha sostenido reiteradamente tanto en la doctrina intencional, como en la doctrina patria, que los elementos normativos que deben cumplirse para que una conducta pueda encuadrar en el delito de Homicidio, son: a) destrucción de una vida humana; b) animus necandi, o intención de matar; c) la muerte debe ser el resultado de la acción del agente; y d) relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado típicamente antijurídico.
OMISSIS…
Así también plantea la Doctrina el autor Longa Sosa (2000, p 203) en relación a los cooperadores inmediatos, lo siguiente:
OMISSIS…
De igual manera, tenemos que sus acciones ocurren en la figura del CONCURSO REAL DE DELITOS a que la Doctrina Penal Venezolana se refiere en los siguientes términos:
OMISSIS…


De la misma forma ha de considerarse el criterio de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la Republica, donde en ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE (Sentencia c06-0117-269 del 17/08/2006) se ha expresado lo siguiente:
OMISSIS…
Así entonces, visto los argumentos señalados ut supra en cuanto al CONCURSO REAL de delitos, este Despacho considera que revisadas las catas que rielan el expediente se ven cumplidos todos sus requisitos, así como quedó totalmente demostrado que los imputados incurrieron en dicha conducta en perjuicio de las víctimas, no pudiendo el Estado dejar desguarnecido los derechos de las mismas.
Es importante restar que este es un proceso que no puede transformarse en un sistema de impunidad, y que nuestra responsabilidad como administradores de justicia es impedir que suceda, tal como se plantea en la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 2010-268 de fecha 29 de Marzo de 2011 PONENTE MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE, en la cual se establece no solo que para l aplicación de la sanción el Juez debe ponderar el daño causado a la victima y la sociedad, sino además que el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente no debe transformarse en un sistema de impunidad que se desligue de su fin socio educativo, y que es posible que el Juez dictamine una medida privativa de libertad como sancionatoria, tomando en consideración las circunstancias agravantes o atenuantes referidas en ese parágrafo, el iter criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado en la victima y la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar así que el proceso penal juvenil se convierta en una forma solapada de impunidad del cual se cita:
OMISSIS…
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y victimas del hecho que pudieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicito a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.

Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Conforme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 18 de Enero de 2016.…” (Cursiva de esta alzada).

MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEXIS SALAZAR, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Tercero con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del adolescente T.R.M.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
Observa esta Alzada, que el recurrente, asienta en su escrito de acción recursiva, lo siguiente:
(…)EL DERECHO INVOCADO
Ejerzo el presente recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el Art. 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala lo siguiente: “Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: … C.




Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva de libertad…5. Causen un gravamen irreparable por la Ley...”. En el presente caso la Juez Primera de Control de esta sección, decreto la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente T.R.M.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a pesar de todo lo debatido en la audiencia de presentación, obviando la vulneración de los derechos arriba descritos, así como los previsto en nuestra carta magna, en el numera 1 del articulo 44 “será juzgado en libertad…”. Así como lo previsto en el numeral 2 del articulo 49...”. Toda vez que de manera anticipada y sin ser declarado culpable se le ha impuesto a mi representado una pena anticipada, obviando se las máximas del debido proceso…”

Del escrito de apelación se desprende, que el recurrente en autos expresa su disconformidad con respecto a la prisión preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, decretada en contra de su representado, fundamentando su actividad recursiva en el artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Instancia Superior especializada observa que, se desprende que el Tribunal acoge la precalificación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 83 ambos del código penal, en agravio de JESUS RAMON RODRIGUEZ MURGUEY (Occiso), ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO establecido en el articulo 357 en su tercera parte del código Penal en agravio de PILAR, JESUS COVA, DEL VALLE, CATHERINE BRITO, JENNY REYERS Y VIRGINIA y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal; que imputa el Ministerio Público al adolescente imputado T.R.M.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual condujo al decreto de la PRISIÓN PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de acuerdo con lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Al respecto debemos recordar, que la calificación jurídica, es una calificación provisional que puede variar en el transcurso del proceso. Dentro de esta perspectiva, es preciso acotar, que nos encontramos en un proceso que está en prima fase, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene como objeto primordial, la búsqueda de la verdad; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a establecer y verificar los elementos de convicción, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado adolescente a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente.




Es decir, en razón de la fase en la cual se encuentra el proceso, la calificación atribuida respecto al mencionado delito, constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el adolescente imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

Se cita, al respecto, Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 856, de fecha 07.06.2011, y en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De igual manera, se observa que el tribunal a quo, hizo el debido análisis respecto los elementos de convicción, a saber:
(…) Este Tribunal observa para decidir los elementos de convicción procesal puesto de manifiesto en esta audiencia: a saber: De las actuaciones que reposan en la presente causa el Ministerio Público observa que el día Martes 10 de enero de 2017 EL detective agregado HECTOR, recibe llamada telefónica de parte del Funcionario Comisario LURVIN CORREDOR, Supervisor de Investigaciones de la Sub Delegación Porlamar, Nueva Esparta, informando que en la Clínica la Fe del estado Nueva Esparta, ingreso una persona de sexo masculino, presentando herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, procedente del sector Otra Sabana, avenida la Auyama, municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, desconociendo más detalles al respecto; motivo por el cual procede a trasladarse en compañía del funcionario Detective JUNIOR PALMA, a bordo de la unidad marca Toyota, color Blanco, hacia al referido Centro de salud, a fin de realizar las primeras diligencias inherentes al presente caso. Una vez en la referida clínica, se entrevistan con el Médico de guardia Doctor PEDRO JOSE RODRIGUEZ, quien informó que el ciudadano ingresado, responde al nombre de JESUS RAMON RODRIGUEZ MURGUEY, de 29 años de edad, presenta una herida producida por el paso de proyectil disparada por un arma de fuego en la región del tórax del lado izquierdo, dicho ciudadano se encuentra en el área de Cirugía y su estado de salud es delicado. Posteriormente los funcionarios realizan un recorrido por las adyacencias del centro de salud, a fin de ubicar a un familiar de la persona herida, logrando entrevistarse con una persona de sexo femenino, a quien luego de indicarle el motivo de nuestra presencia, quedo identificada de la siguiente manera: YENNY MILAGROS REYES RODRIGUEZ, Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 32 años de edad, nacida en fecha 01-10-1980, estado civil Soltera, profesión u oficio Obrera, residenciada en el sector Otra Sabana, avenida Prolongación, casa número, municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad número V-15.203.285, quien manifestó ser esposa del ciudadano herido asimismo informó que el día de hoy 10-01-2017, se encontraba a bordo de una unidad de trasporte, en compañía de su esposo herido y frente al banco del Tesoro, ubicado en la Prolongación 4 de Mayo, dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando un arma de fuego y el otro un arma blanca, bajo amenaza de muerte, sometieron a todos los pasajeros y los despojaron de sus pertenencias, desviando el automotor a la avenida la Auyama, en eso su esposo empezó a forcejear con el sujeto que portaba el arma de fuego, logrando escuchar una detonación, resultando herido su esposo, luego los sujetos huyeron del autobús y su esposo fue trasladado a la clínica la Fe, aportando los datos de la victima, quedando identificado de la siguiente manera: JESUS RAMON RODRIGUEZ MURGUEY, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 29 años de edad, nacido en fecha 26-11-1987, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Otra Sabana, avenida Prolongación, casa número, municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad V-20.534.661. El cual posteriormente fallece, siendo la causa de muerte de acuerdo a la AUTOPSIA PARACTICADA AL CADAVER, suscrita por la DRA DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO médico adscrito el Vice ministerio del Sistema Integrado Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Médico LegalCAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO/ HEMORRAGIA INTERNA AGUDA/ LACERACION PULMONAR Y VASCULAR (VENA CAVA SUPERIOR) POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO . En fecha 14 de enero de dos mil dieciséis el adolescente ALEJANDRO ENRIQUEN GUERRA, es aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía municipal de Mariño y en el instante en que se encontraban en esa sede policial fue identificado por las victimas del hecho, las ciudadanas VIRGINIA y la ciudadana YENNY MILAGROS REYES logrando reconocer al adolescente antes identificado como la personas que le disparo al ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ MURGUEY causándole la muerte. El Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/01/2017, rendida por VIRGINIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 2) AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA de fecha 13/01/2017 rendida por VIRGINIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos; 3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/01/2017, rendida por DEL VALLE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/01/2017, rendida por Yenny Milagros Reyes Rodriguez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos” 5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/01/2017, rendida por Yenny Milagros Reyes Rodriguez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 6) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/01/2017, rendida por PILAR, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 7) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/01/2017, rendida por JOSE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 8) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/012017, suscrita por el funcionario DETECTIVE HECTOR SEVERICHE. 9) INSPECCIÓN TECNICA de fecha 10/01/2017 suscrita por los funcionarios Detective JUNIOR PALMA (DETECTIVE) y HECTOR SEVERICHE (DETECTIVE AGREGADO) 10) INSPECCIÓN TECNICA de fecha 10/01/2017 suscrita por los funcionarios Detective JUNIOR PALMA (DETECTIVE) y HECTOR SEVERICHE (DETECTIVE AGREGADO) 11) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1741 de fecha 10 de enero de 2017, practicado por la Dra. DALILA DIAZ DE MARCANO, médico adscrito el Vice ministerio del Sistema Integrado Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Médico Legal, practicado al occiso RODRIGUEZ MURGUEY JESUS RAMON, en la cual se concluye:” CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO/ HEMORRAGIA INTERNA AGUDA/ LACERACION PULMONAR Y VASCULAR (VENA CAVA SUPERIOR) POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO .12) RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-073-DC-25-B-10-17 de fecha 10 de enero de 2017, practicado por EL detective KENNY MARIN adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas. 13) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/01/2017, rendida por YENNY MILAGROS REYES RODRIGUEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, quien reconoce al adolescente como la persona que participo en el hecho. 14) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/01/2017, rendida por VIRGINIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, quien reconoce al adolescente como la persona que participo en el hecho, y acciono el arma en contra de la victima.15) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14/012017, suscrita por el funcionario DETECTIVE WOLHMMAN NIÑO, donde deja constancia de las diligencias de investigación realizadas; 16) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de enero de 2017. Suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se identifica plenamente al adolescente T.R.M.P (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) 17) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de enero de 2017. Suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del requerimiento de orden de aprehensión la cual fue acordada por este tribunal. 18) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18 de enero de 2017. Suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de novedad suscitada en el calabozo. 19) AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA de la ciudadana PILAR. Ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 20) ENTREVISTA AL CIUDADANO JOSE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar que el adolescente sea autor o participe de los hechos que se les imputa, por haber sido detenidos en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, toda vez que se desprende de lo descrito en el acta de detención penal que les fueron encontrados dentro de la esfera de su alcance objetos que guardan relación con los delitos imputados…”





Elementos que no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

Por otra parte, se hace imperioso subrayar que no se observa haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso adolescencial; además, el sólo hecho de estar imputado por el Ministerio Público en la comisión de hechos punibles, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente del ephebo justiciable, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada.

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo.

En el marco del Sistema Penal de Responsabilidad de los o las Adolescentes, debemos considerar cinco aspectos. El primero, se refiere a la opinión de los y las adolescentes; el segundo, es inherente al equilibrio entre los derechos y los deberes, es decir, se le exigirá el cumplimiento de los deberes pero tal exigibilidad debe estar enmarcada dentro de un sistema garantista; el tercero, referido al bien común y los derechos y garantías del adolescente; el cuarto, el equilibrio entre los derechos de las personas en general y los derechos y garantías del adolescente; y, el quinto, lo concerniente a la capacidad jurídica progresiva. Finalmente, se consagra la prelación de los derechos e intereses de los y las adolescentes frente a otros igualmente legítimos.

Observan estos decisores que se ha garantizado el principio del Interés Superior al adolescente imputado T.R.M.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pues, fue tratado como sujeto de derecho, garantizándole rigurosamente sus derechos de ser oído, de contar con defensa especializada, ser presentado por el Ministerio Público igualmente especializado ante su juez natural, en fin, se constata que se mantuvieron incólumes sus derechos y garantías, ello, en el marco del principio nemo damnetur sine legale iudicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poena sine iudicium (no habrá pena sin juicio), que no es otra cosa que el principio de legalidad del proceso, que está claramente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 530, que impone: ‘…Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley...’.

Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate. Esta disposición constitucional se ve desarrollada por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.

En el presente asunto penal, el decreto de la Medida contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, impuesta al adolescente imputado T.R.M.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Tribunal A quo, consideró que se evidencia el peligro de fuga, por las circunstancias, antes descritas, y señalo que:

(…)es por ello que este Tribunal acoge la precalificación dada en este acto como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONALCALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 83 ambos del código penal, en agravio de JESUS RAMON RODRIGUEZ MURGUEY (Occiso), ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO establecido en el articulo 357 en su tercera parte del código Penal en agravio de PILAR, JESUS COVA, DEL VALLE, CATHERINE BRITO, JENNY REYERS Y VIRGINIA y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal,todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes , de igual manera se acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar; contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que se encuentran llenos los extremos del referido artículo, así como lo contenido en el parágrafo primero del mismo…”

Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles al adolescente, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el Adolescente, probablemente, sea responsable penalmente por ese hecho o pesa sobre el elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del mismo, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente han cometido el hecho o participados de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, llegó a la determinación de la existencia que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para los delitos acogidos por el mismo. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado adolescente sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del Adolescente en el hecho en el que se le incrimina.

En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:

“…Omissis…





1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
…Omissis...”

En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, si se analiza a los fines de valorar las posibilidades del peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave.

De igual manera, se trae a colación lo preceptuado en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el Peligro de obstaculización, pues el imputado de auto podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente, como también, existe una presunción razonable, que pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado adolescente cada vez que fuere requerido.

En fin, verifica esta Alzada que el Tribunal de mérito estableció la presunta comisión de los hechos que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 83 ambos del código penal, en agravio de JESUS RAMON RODRIGUEZ MURGUEY (Occiso), ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO establecido en el articulo 357 en su tercera parte del código Penal en agravio de PILAR, JESUS COVA, DEL VALLE, CATHERINE BRITO, JENNY REYERS Y VIRGINIA y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, precalificación dada por el Tribunal A quo; considerando en su pluralidad, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedando acreditado lo exigido en el artículo 557 en relación con el 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, huelga decir, la existencia de los hechos delictivos, no prescritos, los fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación del adolescente imputado en éstos, riesgo razonable que evadirá el proceso, temor fundado de destrucción, obstaculización de prueba y peligro grave para las víctimas. En suma, la jueza a quo dejó plasmado en su fallo, lo exigido en el artículo 557


en relación con el 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce, en que ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado por el recurrente, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado.

De tal manera que, corresponde a esta Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“(…) en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)”.

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma. El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, según la Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa, la cual señala:

“(…) que dejen en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva (…)”, circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que:
“(…) la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).

Aunado a ello se observa que, la parte recurrente tampoco consignó ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al respecto se pronunció:

“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…”.

En virtud de los razonamientos que anteceden estima esta Instancia Superior, habiendo realizado el análisis exhaustivo de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elementos de convicción acerca de lo señalado por esta, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado, por lo que en cuanto al posible daño irreparable se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEXIS JOSÉ SALAZAR BERBIN, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Tercero con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del adolescente T.R.M.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia De Calificación de Procedimiento, de fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil diecisiete (2017) y fundamentada en fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente T.R.M.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 83 ambos del código penal, en agravio de JESUS RAMON


RODRIGUEZ MURGUEY (Occiso), ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO establecido en el articulo 357 en su tercera parte del código Penal en agravio de PILAR, JESUS COVA, DEL VALLE, CATHERINE BRITO, JENNY REYERS Y VIRGINIA y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el Abogado ALEXIS JOSÉ SALAZAR BERBIN, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Tercero con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del adolescente T.R.M.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia De Calificación de Procedimiento, de fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil diecisiete (2017) y fundamentada en fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente T.R.M.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 83 ambos del código penal, en agravio de JESUS RAMON RODRIGUEZ MURGUEY (Occiso), ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO establecido en el articulo 357 en su tercera parte del código Penal en agravio de PILAR, JESUS COVA, DEL VALLE, CATHERINE BRITO, JENNY REYERS Y VIRGINIA y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal. En consecuencia, se confirma la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.- Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el Abogado ALEXIS JOSÉ SALAZAR BERBIN, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Tercero con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del adolescente T.R.M.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia De Calificación de Procedimiento, de fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil diecisiete (2017) y fundamentada en fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión recurrida, referida ut supra; en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE

DRA YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
JUEZA INTEGRANTE

SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
JAN/YCM/MCZ/NG/
OP04-R-2017-000058