REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta

La Asunción, 23 de Febrero de 2017
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2017-000008
ASUNTO : OP04-R-2017-000040

Ponente: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: adolescente J.R.C.T. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).


RECURRENTE: Abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, en su carácter de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ROANNY FINA H., en su carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal.

MOTIVO: Apelación de auto.

DECISIÓN: Admite el Recurso de Apelación.

Corresponde a esta Instancia Superior conocer la presente causa, procedente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva


Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, en su carácter de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del adolescente J.R.C.T. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia De Calificación de Procedimiento, de fecha once (11) de enero del año dos mil diecisiete (2017) y fundamentada en fecha once (11) de enero del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente J.R.C.T. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITO previsto en el artículo 86 del Código Penal. De acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.

ANTECEDENTES:

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la Abogada YOLANDA CARDONA MARIN (f. 36).

En fecha 15 de enero de 2017, esta Superioridad dictó auto (f. 37), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2017-000040, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del



Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

‘Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…OMISSIS…’

Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”.

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de De Calificación de Procedimiento, de fecha once (11) de enero del año dos mil diecisiete (2017) y fundamentada en fecha once (11) de enero del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en Audiencia de De Calificación de Procedimiento, de fecha once (11) de enero del año dos mil diecisiete (2017), dictaminó lo siguiente:
‘…ESTE TRIBUNAL oída a las partes presente, de los elementos de convicción procesal y del Acta Policial, se observa que el adolescente J.R.C.T. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Quien fue detenido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, siendo aproximadamente las 9:00 horas y minutos de la mañana


del día 10/01/2017, dichos funcionarios fueron notificados de una situación en al calle principal de Villa Rosa , adyacente a nuestra sede donde un grupo de persona tenían a un ciudadano detenido en el cual había cometido un Robo, los cuales procedieron a verificar la información, donde la comunidad les hizo entrega del adolescente quien quedo plenamente identificado, también se acerco al lugar un ciudadano identificado como CHRISTIAMS JOSE CODOVA GIL, quien manifestó haber sido victima de robo por parte de cuatro ciudadano, de los cuales unos de ellos lo amenazo con arma de fuego despojándolo de su bicicleta de carrera y su teléfono celular en la entrada de villa Juan, siendo recuperada la bicicleta por la misma victima a escaso metros de los hechos, de igual manera la comunidad lo ayudo a la persecución del adolescente logrando aprehéndelo cerca de la cancha b Múltiple y al momento de la revisarlo le incautaron un(01) teléfono celular, marca HUAWEI, de color negro, modelo Y360-U23 serial A4Z9XAT552000566, Una (01) bicicleta, tipo carrera de montaña, marca look, serial M114H10CT15, de color blanco y rojo, con un termo (01) de color blanco. Trae el ministerio público como elementos de convicción, 1.- ACTA POLICIAL Nº 0016-01-17, suscrita funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta de Fecha 10/01/2017. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano CHRISTIAMS JOSE CODOVA GIL, y suscrita por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta de fecha 10/01/2017.3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta de fecha 10/01/2017. 4.- AVALUO REAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta de fecha 10/01/2017.5.- OFICIO Nro 9700-103-0036, suscrita por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta de fecha 10/01/2017, donde se deja constancia que el adolescente no presenta Registro Policial. Todos estos elementos de convicción procesal hacen estimar a esta jugadora que el adolescente J.R.C.T.(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sean autor o participe de los hechos hoy imputados por la representante del Ministerio Publico, el cual considera esta juzgadora que encuadra en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITO previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así mismo, deberá continuarse la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. Para asegurar las demás fase del proceso en tal sentido es por lo que este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 3 y 4, Ejusdem, como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Declarando Sin Lugar por la Defensa. Así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal Acoge la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITO previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica de autos se Declara Sin Lugar y se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente J.R.C.T.(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. CUARTO: Se acuerdan las copias Este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Siendo las 12:45 Horas y Minutos del Medio Día. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase.-
En fecha once (11) de enero del año dos mil diecisiete (2017), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, fundamento su decisión en los siguientes términos:
“…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de auto fuera requerido la libertad plena del adolescente por ser consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se observa por ello, que fueran detenidos en flagrancia es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Se observa el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:



“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
ESTE TRIBUNAL oída a las partes presente, de los elementos de convicción procesal y del Acta Policial, se observa que el adolescente J.R.C.T.(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Quien fue detenido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, siendo aproximadamente las 9:00 horas y minutos de la mañana del día 10/01/2017, dichos funcionarios fueron notificados de una situación en al calle principal de Villa Rosa , adyacente a nuestra sede donde un grupo de persona tenían a un ciudadano detenido en el cual había cometido un Robo, los cuales procedieron a verificar la información, donde la comunidad les hizo entrega del adolescente quien quedo plenamente identificado, también se acerco al lugar un ciudadano identificado como CHRISTIAMS JOSE CODOVA GIL, quien manifestó haber sido victima de robo por parte de cuatro ciudadano, de los cuales unos de ellos lo amenazo con arma de fuego despojándolo de su bicicleta de carrera y su teléfono celular en la entrada de villa Juan, siendo recuperada la bicicleta por la misma victima a escaso metros de los hechos, de igual manera la comunidad lo ayudo a la persecución del adolescente logrando aprehéndelo cerca de la cancha b Múltiple y al momento de la revisarlo le incautaron un(01) teléfono celular, marca HUAWEI, de color negro, modelo Y360-U23 serial A4Z9XAT552000566, Una (01) bicicleta, tipo carrera de montaña, marca look, serial M114H10CT15, de color blanco y rojo, con un termo (01) de color blanco. Trae el ministerio público como elementos de convicción, 1.- ACTA POLICIAL Nº 0016-01-17, suscrita funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta de Fecha 10/01/2017. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano CHRISTIAMS JOSE CODOVA GIL, y suscrita por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta de fecha 10/01/2017.3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta de fecha 10/01/2017. 4.- AVALUO REAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta de fecha 10/01/2017.5.- OFICIO Nro 9700-103-0036, suscrita por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta de fecha 10/01/2017, donde se deja constancia que el adolescente no presenta Registro Policial. Todos estos elementos de convicción procesal hacen estimar a esta jugadora que el adolescente J.R.C.T.(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sean autor o participe de los hechos hoy imputados por la representante del Ministerio Publico, el cual considera esta juzgadora que encuadra en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITO previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así mismo, deberá continuarse la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. Para asegurar las demás fase del proceso en tal sentido es por lo que este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 3 y 4, Ejusdem, como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Declarando Sin Lugar por la Defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131, 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas; y artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia acuerda: PRIMERO: Se acuerda el presente procedimiento como PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se estima la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITO previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente J.R.C.T.(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. En relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa pública de autos se Declara Sin Lugar y CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas. Y asi se decide.-


CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha doce (12) de enero del año dos mil diecisiete (2017), el abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, en su carácter de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del adolescente J.R.C.T. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

(…)…Yo, CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Publico Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del Adolescente J.R.C.T. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo previsto en el literal c del articulo 60 la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 439 numeral 4, 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el único aparte del articulo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 11/01/2017, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión el Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, impone contra mi defendido antes mencionados, la medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, consistente en MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA respecto señala el Tribunal lo siguiente: (…)
OMISSIS…
Se violenta el principio de Presunción de Inocencia, consagrada en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica y 8 numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo ya que no obstante al tratarse de una fase previa al juzgamiento, el imputado ya comienza a descontar una posible pena, lo cual, evidentemente se traduce en presunción de responsabilidad, violentándose el principio de presunción de inocencia.
OMISSIS…
Se concluye que se puede asegurar su comparecencia a los actos del proceso con una medida cautelar menos gravosa, y ser juzgado en libertad como lo prevé el citado articulo 44 constitucional y el articulo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, aunado a que mi defendido le es reconocido el Principio de presunción de Inocencia, articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica y 8 numeral 2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, al no medir una sentencia condenatoria con dictamen de culpabilidad, mi representado tiene que ser tratado como tal, Reconocidos favor libertatis y uno de las prerrogativas del inocente es su estado de libertad, que por supuesto son desconocido a mi defendido ordenando su encarcelación en el centro de internamiento.
EN FUERZA A LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE AMPARAN A MI ASISTIDO ADOLESCENTE EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL Y DE ACUERDO A LOS FINES Y PROPOSITOS SOCIO EDUCATIVOS DEL SISTEMA, SOLICITO SE RECOQUE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA Y SE ACUERDE A SU FAVOR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 582 DE LA LEY JUVENIL MI DEFENDIDO NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NATERIORES Y RESIDE EN ESTE ESTADO.
SEGUNDO:
MEDIOS DE PRUEBAS:
PRIMERO: ACTA DE LA PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE 2° DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTE FECHA 11/01/2017, ASÍ COMO EL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL. QUE CURSAN AGREGADA AL EXPEDIENTE PRINCIPAL SOLICITO SEAN REMITAS POR EL TRIBUNAL A QUO.
TERCERO
PRIMERO: AL SER AJUSTADO A DERECHO Y SER INTERPUESTO EN TIEMPO HABIL, SOLICITO SEA TRAMITADO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.
SEGUNDO: SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCADA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD Y SE DECRETE EN SU LUGAR MEDIDA CAUTELAR DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 582 DE LA LEY JUVENIL VENEZOLANA.

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, por auto de en fecha doce (12) de enero del año dos mil diecisiete (2017), emplaza a la Representación Fiscal, observándose que dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa Publica, en los términos siguientes:

(…).Yo, ROANNY FINA H., procedimiento en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus articulo 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa publica del adolescente JHONATHAN REINALDO CEDEÑO TOVAR, titular de la cedula de identidad V-27.995.933, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2017, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 11 de Enero de 2017, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado a quien esta Representación del Ministerio Publico le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando la causa asignada con el asunto N° Asunto Penal: OP04-D-2017-000008, seguidamente la defensa explanó entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado al defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; posteriormente el Tribunal decreta tomando en cuenta los literales del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida de PRISION PREVENTIVA contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de Enero de 2017 la Defensor Publico Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, presento escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el Tribunal al Ministerio Público según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 17 de Enero de 2017, todo en conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literales C y G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OMISSIS…
En el presente caso, esta Representante Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con los literales a, b, c y d del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su articulo 628, parágrafo segundo, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OMISSIS…


En fecha once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), es presentado ante el Tribunal en Funciones de Control N° 02, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Nueva Esparta los adolescentes, imputándole al adolescente J.R.C.T.(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal, solicitándose la aplicación de la PRISION PREVENTIVA prevista en el Articulo 581 de la Ley Orgánica



para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidiendo el Tribunal acordar la misma.
OMISSIS…
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y victimas del hecho que pudieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicito a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Conforme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 11 de Enero de 2016.


CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, en su carácter de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del adolescente J.R.C.T. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha once (11) de enero del año dos mil diecisiete (2017) y fundamentada en fecha once (11) de enero del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente J.R.C.T. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITO previsto en el artículo 86 del Código Penal. De acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por el abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, en su carácter de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del adolescente J.R.C.T. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y tal como consta en el Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha once (11) de enero del año dos mil diecisiete (2017) y fundamentada en fecha once (11) de enero del año dos mil diecisiete (2017) por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, bajo previa revisión en el sistema de gestión judicial independencia, se pudo evidenciar que el mismo posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como consta en la misma.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, inserto en el folio veintiuno (21) del cual se pudo constatar que el abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, en su carácter de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del adolescente J.R.C.T. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), apelo en fecha doce (12) de Enero del año dos mil diecisiete, de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha once (11) de enero del año dos mil diecisiete (2017) y fundamentada en fecha once (11) de enero del año dos mil diecisiete (2017), por lo que desde la fecha de la publicación hasta la fecha en la cual se interpuso el recurso de apelación de auto, ha transcurrido un (01) día hábil, así mismo se deja constancia que la representación Fiscal se dio por notificado de la interposición de recurso de apelación en fecha diecisiete (17) de enero de 2017, siendo que presento escrito de


contestación al recurso interpuesto por la Defensa en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil diecisiete (2017) tal como consta en el folio doce (12).

Asimismo, se deja constancia que el abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, en su carácter de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, interpuso el presente Recurso de Apelación basándose, en los artículos 608 literal “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta Alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente J.R.C.T. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITO previsto en el artículo 86 del Código Penal; por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 608.- Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
…omissis…
C.-Acuerdan la Prisión Preventiva o una medida cautelar sustitutiva
…omissis….
…omissis…
…omissis…
…omissis. (Cursivas de esta Sala).

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva….
omissis…
omissis…” (Cursivas de esta Sala).

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil seis (2006), sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño


irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, en su carácter de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del adolescente J.R.C.T. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la decisión dictada en Audiencia de De Calificación de Procedimiento, de fecha once (11) de enero del año dos mil diecisiete (2017) y fundamentada en fecha once (11) de enero del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente J.R.C.T. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITO previsto en el artículo 86 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el Abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, en su carácter de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, tales como: “…ACTA DE LA PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE 2° DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTE FECHA 11/01/2017, ASÍ COMO EL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL. QUE CURSAN AGREGADA AL EXPEDIENTE PRINCIPAL SOLICITO SEAN REMITAS POR EL TRIBUNAL A QUO...”; esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias ni útiles, y estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo


que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran inadmisible dichos medios de pruebas. ASI SE DECIDE.


CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, en su carácter de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del adolescente J.R.C.T. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la decisión dictada en Audiencia de De Calificación de Procedimiento, de fecha once (11) de enero del año dos mil diecisiete (2017) y fundamentada en fecha once (11) de enero del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLE los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, por considerar que los mismos no son necesarios ni útiles, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
De conformidad con lo establecido en el artículo 65, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena e instruye a la Secretaría de la Corte de Apelaciones, no exponga ni divulgue la identidad del adolescente imputado, para el momento de registrar el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Nueva Esparta. Así se ordena.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE



DRA YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
JUEZA INTEGRANTE


SECRETARIA


ABG. NUBIA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA


ABG. NUBIA GUZMAN











JAN/YCM/MCZ/NG/
OP04-R-2017-000040