CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 23 de Febrero de 2017
206º y 157º
CASO PRINCIPAL: OJ01-P-2013-000028
CASO: OP04-R-2016-000501
JUEZA PONENTE: DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: ERICK ARNOLDO PEREZ REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.203.664.
RECURRENTE: Abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. FRANKLIN MERCADO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del penado ERICK ARNOLDO PEREZ REQUENA.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró redimida la pena por el trabajo y/o estudio del penado ERICK ARNOLDO PEREZ REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.203.664, por un tiempo de CUATRO (4) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; y por consiguiente reformó el cómputo de la pena impuesta, conforme lo dispone el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal (según el a quo). Se designó Ponente a la Jueza YOLANDA CARDONA MARÍN.
ANTECEDENTES:
Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado DRA. YOLANDA CARDONA MARIN (f. 22).
En fecha doce (12) de enero de 2017, esta Superioridad dictó auto (f. 23), mediante el cual ordenó darle entrada en el libro de causas correspondiente, al presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Se designó Ponente al Juez Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
En fecha 18 de enero de 2017, no fue aprobado el Proyecto presentado por el Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, siendo redistribuido por el método de insaculación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Dra. YOLANDA CARDONA MARÍN.
En fecha 19 de enero de 2017, se dictó auto formándose expediente y entrada en el libro respectivo, quedando asignada la ponencia a la Jueza Dra. YOLANDA CARDONA MARÍN.
En fecha 24 de enero de 2017, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual ADMITIÓ el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 02 de febrero de 2017, esta Alzada dicta auto, ordenando oficiar al Tribunal A quo, mediante el cual, le solicita se sirva remitir a la brevedad posible, las actuaciones relacionadas con la solicitud de redención de la pena del penado ERICK ARNOLDO PEREZ REQUENA, tales como el pronunciamiento de la Junta de Trabajo constituida en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito) y las constancias de Trabajo que la sustentan, a fin de emitir el respectivo pronunciamiento.-
En fecha 14 de febrero del 2017, esta Corte de Apelaciones dicta auto, dejando constancia que se recibe del Tribunal A quo, asunto principal signado con la nomenclatura OJ01.P-2013-000028 contentivo de dos piezas relacionados con el presente recurso.-
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000501, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 04 de octubre de 2016, dictaminó lo siguiente:
(…)
I
A los fines que este Juzgado Itinerante en funciones de Ejecución de Penas y Medidas, emita pronunciamiento con respecto a la situación intramuros del ciudadano penado en la presente causa, y una vez analizada en su totalidad el contenido de la misma, se observa lo siguiente:
II
En fecha 18 de Agosto de 2016, se observa la conformación de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), conforme lo establecen los artículos 62 y 158 del Código Orgánico Penitenciario. Del contenido del acta de la referida Junta de Redención. Del contenido del acta de la referida Junta de Redención, se observa la inclusión del penado, ciudadanoERICK ARNOLDO PEREZ REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.203.664. Ahora bien, con el fin del reconocimiento del tiempo cumplido para los efectos de redimir la pena, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, se observa que en el legajo que compone la presente causa, cursa la siguiente documentación: 1. Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito).
En virtud de lo anterior, visto que no hubo oposición alguna por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de ese estado, con respecto a la solicitud de redención del penado de autos y visto como se encuentran satisfechos los extremos requeridos en los artículos 496 Y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, este Juzgado Itinerante Primero en funciones de Ejecución de Penas y Medidas, ACUERDA redimir la pena de prisión impuesta al ciudadanoERICK ARNOLDO PEREZ REQUENA, por el trabajo y estudios realizado en Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, donde actualmente purga pena de prisión.
Como consecuencia de lo anterior, se procede a indicar el tiempo de detención, el tiempo de trabajo, el tiempo redimido y la nueva fecha de cumplimiento de la condena, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, el cual dispone:
“…toda persona privada de su libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el Estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código…”
Por lo tanto, del tiempo trabajado, se procede a realizar la operación matemática de computar cada día de jornada de trabajo, de conformidad con las disposiciones que rigen la materia laboral, redimiendo por cada dos (2) días de trabajo y/o estudio, uno (1) de reclusión, de la siguiente manera:
El ciudadanoERICK ARNOLDO PEREZ REQUENA, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, como autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme.
Ahora bien, el penado ERICK ARNOLDO PEREZ REQUENA, antes identificado, fue aprehendido el 21/02/2013 y permanece privado de libertad hasta la presente fecha 04/10/2016, en virtud de los hechos por los cuales fuera condenado; siendo pues, que el tiempo que ha permanecido detenido el indicado ciudadano, hasta la presente fecha ha sido de: TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, quedando en tal sentido pendiente por cumplir, la pena de TRES (03) AÑOS y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISIÓN.
De la constancia de trabajo inserta al presente expediente con ocasión a la presente solicitud de redención, se observa que la misma señala, que el ciudadanoERICK ARNOLDO PEREZ REQUENA, trabajó en Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, desde el 08/10/2015 al 22/01/2016, en jornada de ocho (08) horas diarias lo cual indica que el mismo laboró durante tres (03) meses y catorce (14) días, posteriormente laboro en el internado Judicial de Carabobo desde el 28/02/2016 hasta el 18/08/2016, por lo que laboro un tiempo de cinco (05) meses y veinte (20) días, siendo pues que el tiempo a redimir por trabajo en esta oportunidad, es de CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION.
Así, sumando la redención acordada en fecha 14/05/2016, por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DOCE (12) HORAS, la redención acordada el día de hoy y el tiempo físico, da un total de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, faltando por cumplir en tal sentido la pena de UN (01) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Siendo que ha de cumplir dicha pena en su totalidad, en fecha 03 de marzo de 2018.
III
Queda en los términos expuestos en los considerando anteriores, la presente reforma de cómputo por REDENCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, y en tal sentido, se REFORMA el computo por la pena impuesta al ciudadanoERICK ARNOLDO PEREZ REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.203.664, ello, por sentencia condenatoria definitivamente firme, conforme lo permite el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Itinerante Segundo de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 471, ordinal 1, en concordancia con el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, RESUELVE: PRIMERO: REDIME LA PENA al ciudadano ERICK ARNOLDO PEREZ REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.203.664,por el tiempo de CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, faltando por cumplir en tal sentido la pena de UN (01) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Siendo que ha de cumplir dicha pena en su totalidad, en fecha 03 de marzo de 2018. SEGUNDO: Se REFORMA el computo por la pena impuesta al ciudadano, ERICK ARNOLDO PEREZ REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.203.664, ello por sentencia condenatoria definitivamente firme, conforme lo permite el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 31 de octubre de 2016, las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presentaron Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:
“…Nosotras, ESTHER ALFONZO RIVERA y MARIA FERNANDA GOMEZ LOPEZ actuando en este acto en el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Décima Segunda con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia; en uso de las atribuciones que conferidas en el artículo 285 cardinales 2º y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 ordinales 14° y 19° del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinales 5º y 13º, así como lo dispuesto en el artículo 39 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando en el lapso legal oportuno, según lo dispuesto en los artículos 440 y 477 de la norma adjetiva penal, ocurrimos ante usted con el debido respeto para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 04/10/2016 emanada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el Asunto Penal OP01-P-2013-003072 / OJ01-P-2013-000028, en la que decretó Redimida la pena por el Trabajo y/o Estudio del penado ERICK ARNOLDO PEREZ REQUENA, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.203.664.
…omissis…
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó decisión en la cual previamente observó lo siguiente:
…omissis…
En este auto, es claro observar, que el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decretó redimida la pena del penado de marras, por el lapso de CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, señalándose en dicho auto de redención, en el cual se actualiza el computo de la pena impuesta al penado de autos, que a la fecha del mismo el penado ERICK ARNOLDO PEREZ REQUENA, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.203.664, tenía una pena cumplida de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, Y TRECE (13) DÍAS; a lo que le suma la redención acordada en fecha 14/03/2016 por un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, Y DOCE (12) HORAS, más la efectuada mediante auto de fecha 04/10/2016 por CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, y el tiempo físico detenido por el tiempo de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DÍAS, lo cual da un total de cumplimiento de pena de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOCE (12) HORAS, faltando por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, finalizando dicho cumplimiento de pena el día 03/03/2018.
CAPÍTULO II
OBSERVACIONES DE DERECHO
Esta Representación del Ministerio Público, observa la errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la Juez aplicando adecuadamente la norma jurídica, equivocó su alcance e interpretación.
El contenido del artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, son del siguiente tenor:
Redención Efectiva
Omissi…
Asi mismo, se evidencia que la Jueza decisoria toma en cuenta el pronunciamiento de la Junta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de fecha 18/08/2016 constituida en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), la cual se constituye a los efectos del reconocimiento del tiempo trabajado por parte de el penado de autos, y en cuya acta respectiva no se realiza señalamiento alguno con respecto al fundamento legal de su constitución, así como tampoco la norma jurídica que se debe tomar como fundamento para tomar en cuenta el tiempo cumplido laborado y/o estudiado a los efectos de redimir la pena; ello de acuerdo a lo consagrado en los artículos 62 y 155 y siguientes del Código Orgánico Penitenciario, así, en el artículo 62 Código Orgánico Penitenciario se establece la conformación de la Junta de Trabajo a los efectos de establecer el tiempo a redimir, la cual estará integrada de la forma siguiente para cada establecimiento penitenciario, a saber:
Junta de Trabajo
ARTICULO 62
Omissis…
ARTICULO 155°
Omissis…
Actividades reconocidas
ARTICULO 156
Omissis…
Registro de Actividades
ARTICULO 157
Omissis…
El artículo 158 de la ley en referencia, señala que la función principal de la Junta designa por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria para la redención de la pena por el trabajo y el estudio, específicamente consagra lo siguiente:
Omissis…
En esta misma norma especial, en el literal 7 del antes referido artículo, señala entre una de sus múltiples atribuciones la siguiente:
“….Solicitar y tramitar ante el juez o jueza de ejecución, de oficio o a instancia de los interesados, la redención de la pena de los privados o privadas de libertad en régimen de trabajo o de estudio.” (Negrillas nuestras).
En razón de lo anterior, se observa que la Junta designada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria, tiene como función primordial, solicitar y tramitar de forma objetiva, el tiempo de trabajo y de estudio efectivamente cumplido por el penado, lo cual implica que debe establecer el tiempo efectivamente cumplido y que a su consideración se le debe reconocer al penado por el trabajo y/o estudio que la Junta en cuestión ha supervisado, de acuerdo al contenido de la ley especial de la materia y donde se establece la obligación para la Junta, de solicitar la redención judicial de la pena con sus respectivos soportes documentales que para ellos han servido para reconocer el tiempo efectivamente cumplido, lo cual es remitido al Juez de la causa, ello implica que es la Junta antes mencionada la que en principio debe establecer el tiempo que por trabajo y/o estudio se debe reconocer al penado, haciendo la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 155, 156, 157 y 158 del Código Orgánico Penitenciario; para que esto sea verificado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que corresponda, a los fines de emitir el pronunciamiento en relación a la redención de conformidad al articulo 159 del Codigo in comento. Es decir, es la Junta de Trabajo quien en forma primaria debe establecer el tiempo a reconocer o redimir a los penado por el trabajo y/o estudio.
De igual manera, la Junta de Trabajo, debe indicar el tiempo que consideran válido a reconocer, lo cual constituye una propuesta del tiempo a redimir que es remitida al Órgano Jurisdiccional competente, y anexo a esto, deben remitir la documentación que sirven de sustento para el pronunciamiento de la Junta.
Del informe presentado por la Junta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se evidencia que para esta junta el penado ERICK ARNOLDO PEREZ REQUENA, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.203.664 realizó actividades laborales en el Internado Judicial de la Región Insular del estado Nueva Esparta, según constancia de trabajo debidamente certificada, como “Mantenimiento y Venta de Comida” en dicho Centro de reclusión, en un periodo desde el 08/10/2015 hasta el 22/01/2016 durante ocho (08) horas diarias y en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), según consta en la constancia laboral, en el cual señalan que el precitado penado, desempeño como “Vende Comidas” desde el 28/02/2016 hasta el 18/08/2016 en horario comprendido de 08:00 am a 12:00 pm y 01:00 pm a 05:00 pm, de lunes a sábado, por lo cual se debe tomar en cuenta sólo los días de lunes a sábados, excluyendo los Días Domingo como son: 28 de febrero, 6,13,20,27 de Marzo, 03,10,17,24 de abril 2016, 01,08,15,22 y 29 de mayo 2016, 05,12,19 y 26 de junio 2016, 03,10,17,24 y 31 de julio 2016, 07 y 14 de agosto de 2016 ya que sólo se deben contar o tomar en cuenta los días que se señalen efectivamente laborados en la constancia de trabajo, emitida por parte de el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito).
Se hace necesario destacar que en la Constancia Laboral de fecha 18/08/2016 señalada con antelación, también se hace referencia a que el penado ERICK ARNOLDO PEREZ REQUENA, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.203.664, adicionalmente a las actividades realizadas y certificadas con antelación, realiza los días sábados y domingos actividades complementarias (Deportes) en dicho Centro de Reclusión, en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00 m, cuyo período fue reconocido como actividad laboral y /o educativa por parte de la Junta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio, y tomada en cuenta por parte de el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de realizar la correspondiente redención de la pena por el trabajo y el estudio; lo cual a juicio de esta Representante Fiscal no debe tomarse en cuenta o computarse como días efectivamente laborados y/o estudiados por parte del penado, a los efectos de la redención de la pena, ello motivado a que conforme se desprende de la Constancia Laboral de el Internado Judicial de Carabobo, estas actividades complementarias las realizó el penado en un horario comprendido de 8:00 am hasta las 12:00 m los días sábados y domingos, lo cual no se ajusta a la jornada diaria de trabajo o estudio señalada en el paragrafo único del artículo 156 del Código Orgánico Penitenciario, a los efectos de tomarla en cuenta para realizar la respectiva redención, así se establece en la citada norma lo siguiente:
Artículo 156:
Omissis…
En este orden de ideas, otra razón por la cual no se debe tomar en cuenta la actividad deportiva realizada por parte de el penado los días sábados y domingos referida con antelación, se debe a que dicha actividad se refiere y se incorpora en la Constancia Laboral emitida por parte de el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), no cumpliendo así con los parámetros o requerimientos establecidos en el numeral cuarto del artículo 156 del Código Orgánico Penitenciario, ya que dicha actividad en todo caso, debe estar dirigida y avalada por parte de instituciones oficiales dedicadas al área específica, lo cual en el presente caso no se evidenció, ya que no consta acreditación alguna de parte de alguna organización deportiva que avale las actividades deportivas realizadas por parte de el penado los días sábados y domingos en el horario establecido con antelación.
De esta manera, se hace necesario traer a colación lo establecido en el numeral 4 del artículo 156 del Código Orgánico Penitenciario, el cual prevé lo siguiente:
“... Artículo 156:
Omissis…
En razón de lo anterior, el penado de marras, laboró en dos períodos, el primero desde el 08/10/2015 hasta el 22/01/2016 durante ocho (08) horas diarias, en el Internado Judicial de la Región Insular siendo este periodo de TRES (03) MESES, Y CATORCE (14) DÍAS, siendo pues el tiempo a redimir UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DÍAS; y en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), desde el 28/02/2016 hasta el 18/08/2016 en horario comprendido de 08:00 am a 12:00 pm y 01:00 pm a 05:00 pm de lunes a sábado, siendo este último un periodo laborado CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, siendo pues el tiempo a redimir de DOS (02) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Por lo que el tiempo real a redimir es de CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) DÍAS, Y DOCE (12) HORAS
Ahora bien, en la decisión recurrida la juzgadora señala que el penado ERICK ARNOLDO PEREZ REQUENA, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.203.664, antes identificado, tiene un tiempo detenido de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DIAS. Así, sumándole al tiempo físico señalado, la redención acordada en fecha 14/03/2016 por un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DOCE (12) HORAS, más la redención acordada en fecha 04/10/2016, por CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, da un total de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOCE (12) HORAS, faltando por cumplir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y precisándose como fecha de cumplimiento de pena para el día 03/03/2018.
En base a ello esta Representación fiscal discrepa, del Cómputo practicado por ese Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ya que de la revisión realizada a los recaudos que conforman el asunto penal OP01-P-2013-003072 / OJ01-P-2013-000028, se observa que el penado ERICK ARNOLDO PEREZ REQUENA, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.203.664, fue aprehendido en fecha 21/02/2013, siendo presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control correspondiente en fecha 23/02/2013, el cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad y ordenó seguir el procedimiento ordinario, posteriormente se realizó acto de Audiencia Preliminar en la cual el penado de marras admitió los hechos, y fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN , por el delito de Robo Agravado, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En virtud de ello, considera esta Representación Fiscal que el penado de marras, ha cumplido a la fecha del auto recurrido la pena física de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, Y TRECE (13) DÍAS, a lo cual se le debe sumar la redención de pena acordada en fecha 14/03/2016 por un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DOCE (12) HORAS, la redención total de los períodos tomados en cuenta con antelación y señalados en las referidas constancias de trabajo por un total de CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de un total de Pena Física más Redención de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS; así, al penado de marras le faltaría por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, Y DOCE (12) DIAS, cumpliendo la totalidad de la misma en fecha 16/03/2018 y no como lo señala el Juzgado de Ejecución en la decisión recurrida, en el cual se precisa que el penado de marras tiene un tiempo de pena cumplido con la redención de fecha 14/03/2016 más la acordada en el auto de fecha 04/10/2016 recurrido por CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, para un total de pena cumplida con redención de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOCE (12) HORAS, faltando por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Cumpliendo el penado, la pena en definitiva en fecha 03/03/2018.
Es evidente, que se tomó en consideración para efectuar dicha redención, lo señalado en la constancia de trabajo emitida por el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito) de fecha 18/08/2016, en la cual señala que el penado ERICK ARNOLDO PEREZ REQUENA, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.203.664, antes identificado, en la cual se refiere que el penado además de las actividades laboradas y reconocidas a los efectos de la redención realiza actividades deportivas los días sábados y domingos de 8:00 am a 12:00 m; lo que es contrario a lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito; y en lo dispuesto en el artículo 155, 156 numeral 4 y Parágrafo Único del mismo artículo todos del Código Orgánico Penitenciario; ya que, en dichas normas se establece que a los efectos de redimir efectivamente la pena los ciudadanos Jueces de Primera Instancia en Función de Ejecución sólo podrán considerar el trabajo y el estudio realizado dentro del centro de reclusión y/o establecimientos penitenciarios; durante ocho (08) horas diarias, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas, tal y como se precisó con anterioridad.
Aunado a ello, la Junta de Trabajo señalada no estaba constituida de acuerdo a los nuevos parámetros establecidos en el artículo 62 del Código Orgánico Penitenciario antes descrito que es la norma que entro en vigencia en fecha veintiocho (28) de diciembre del año 2015, en la cual se hace referencia en la decisión recurrida, ya que en el acta que levanta dicha Junta no se señala el fundamento legal de su constitución, y únicamente se limita a referir las actividades realizadas por parte de el penado en dicho centro de reclusión y en el Internado Judicial de la Región Insular.
Así mismo, según lo establecido en los artículos 157 y 158 del Código Orgánico Penitenciario, antes transcritos, corresponde a la Junta de Trabajo creada en cada establecimiento penitenciario, la verificación y certificación de las actividades efectivamente cumplidas por cada recluso, así como la debida solicitud y tramitación ante el órgano jurisdiccional competente.
Considera quien suscribe, que el Código Orgánico Penitenciario que rige la materia, es categórica y puntual al establecer que la Junta de Trabajo es la única que de manera objetiva se encuentra facultada para verificar el tiempo de trabajo o estudio cumplido por cada penado, institución esta, que es creada precisamente para salvaguardar los derechos de los condenados, así como, de garantizar la transparencia y objetividad del régimen administrativo para la redención de la pena, en el cual se basa el Órgano Jurisdiccional para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la misma.
Señala el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en su auto de fecha 04/10/2016, que el penado de marras, redimió de su pena impuesta CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS y siendo que en razón del tiempo efectivamente trabajado por el penado, de acuerdo a las constancias de trabajo emanadas de los centros de reclusión donde ha laborado, el penado debió redimir CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Es por lo que considera quien suscribe, no comparte el criterio aplicado por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, al momento de efectuar la redención de la pena , ya que debió verificarse el tiempo efectivamente laborado por parte de el penado, de acuerdo al artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, y en virtud de los razonamientos antes expuestos (…omissis…)
Ciudadanos magistrados, por las razones antes expuestas se solicita muy respetuosamente:
PRIMERO: Que sea admitida la presente apelación, toda vez que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 de la norma adjetiva penal.
SEGUNDO: Que sea declarado CON LUGAR y por ende se anule la decisión hoy recurrida, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP01-P-2013-003072 / OJ01-P-2013-000028, en la cual declaro REDIMIDA LA PENA del penado ERICK ARNOLDO PEREZ REQUENA, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.203.664 en la cual se redime un periodo de pena por el trabajo y/o estudio al mencionado penado de CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, siendo que no coincide con el tiempo efectivamente trabajado por el mismo y certificado por el el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito); siendo contrario a lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que sea redimido el tiempo efectivamente laborado por el penado ERICK ARNOLDO PEREZ REQUENA, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.203.664, por una Junta Laboral debidamente conformada de acuerdo a las exigencias establecidas en el Código Orgánico Penitenciario, y sea elaborado el auto de actualización de cómputo correspondiente…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 14 de noviembre de 2016, emplazó al profesional del derecho FRANKLIN MERCADO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del penado ERICK ARNOLDO PEREZ REQUENA, observándose que no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal a quo.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Instancia Superior que las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, interponen Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró redimida la pena por el trabajo y/o estudio del penado ERICK ARNOLDO PEREZ REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.203.664, por un tiempo de CUATRO (4) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; y por consiguiente reformó el cómputo de la pena impuesta, conforme lo dispone el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal (según el a quo). En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1…omissis…
2…omissis…
3…omissis…
4…omissis…
5…omissis…
6… omissis….
7…Las señaladas expresamente por la ley”
En virtud de lo anterior este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente Recurso de Apelación, observando que el fallo impugnado deviene del auto mediante el cual se decretó redimida la pena por el trabajo y/o estudio al penado ERICK ARNOLDO PEREZ REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.203.664, por un tiempo de CUATRO (4) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, de fecha cuatro (04) de octubre de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual la Jueza del tribunal A quo emitió el siguiente pronunciamiento:
(…)
En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Itinerante Segundo de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 471, ordinal 1, en concordancia con el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, RESUELVE: PRIMERO: REDIME LA PENA al ciudadano ERICK ARNOLDO PEREZ REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.203.664,por el tiempo de CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, faltando por cumplir en tal sentido la pena de UN (01) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Siendo que ha de cumplir dicha pena en su totalidad, en fecha 03 de marzo de 2018. SEGUNDO: Se REFORMA el computo por la pena impuesta al ciudadano, ERICK ARNOLDO PEREZ REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.203.664, ello por sentencia condenatoria definitivamente firme, conforme lo permite el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal…” (Cursivas de esta Alzada)
Al respecto, la Sala para decidir observa:
Ahora bien, este órgano colegiado, procede a examinar las razones que originaron el objeto de la apelación interpuesta por las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, interponen Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró redimida la pena por el trabajo y/o estudio del penado ERICK ARNOLDO PEREZ REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.203.664, por un tiempo de CUATRO (4) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
Exponen las recurrentes:
(…)Del informe presentado por la Junta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se evidencia que para esta junta el penado ERICK ARNOLDO PEREZ REQUENA, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.203.664 realizó actividades laborales en el Internado Judicial de la Región Insular del estado Nueva Esparta, según constancia de trabajo debidamente certificada, como “Mantenimiento y Venta de Comida” en dicho Centro de reclusión, en un periodo desde el 08/10/2015 hasta el 22/01/2016 durante ocho (08) horas diarias y en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), según consta en la constancia laboral, en el cual señalan que el precitado penado, desempeño como “Vende Comidas” desde el 28/02/2016 hasta el 18/08/2016 en horario comprendido de 08:00 am a 12:00 pm y 01:00 pm a 05:00 pm, de lunes a sábado, por lo cual se debe tomar en cuenta sólo los días de lunes a sábados, excluyendo los Días Domingo como son: 28 de febrero, 6,13,20,27 de Marzo, 03,10,17,24 de abril 2016, 01,08,15,22 y 29 de mayo 2016, 05,12,19 y 26 de junio 2016, 03,10,17,24 y 31 de julio 2016, 07 y 14 de agosto de 2016 ya que sólo se deben contar o tomar en cuenta los días que se señalen efectivamente laborados en la constancia de trabajo, emitida por parte de el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito).
Se hace necesario destacar que en la Constancia Laboral de fecha 18/08/2016 señalada con antelación, también se hace referencia a que el penado ERICK ARNOLDO PEREZ REQUENA, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.203.664, adicionalmente a las actividades realizadas y certificadas con antelación, realiza los días sábados y domingos actividades complementarias (Deportes) en dicho Centro de Reclusión, en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00 m, cuyo período fue reconocido como actividad laboral y /o educativa por parte de la Junta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio, y tomada en cuenta por parte de el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de realizar la correspondiente redención de la pena por el trabajo y el estudio; lo cual a juicio de esta Representante Fiscal no debe tomarse en cuenta o computarse como días efectivamente laborados y/o estudiados por parte del penado, a los efectos de la redención de la pena, ello motivado a que conforme se desprende de la Constancia Laboral de el Internado Judicial de Carabobo, estas actividades complementarias las realizó el penado en un horario comprendido de 8:00 am hasta las 12:00 m los días sábados y domingos, lo cual no se ajusta a la jornada diaria de trabajo o estudio señalada en el paragrafo único del artículo 156 del Código Orgánico Penitenciario, a los efectos de tomarla en cuenta para realizar la respectiva redención, así se establece en la citada norma lo siguiente:
Artículo 156: Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:...
Parágrafo Único: Se contará como un día de trabajo o estudio, la dedicación a cualquiera de estas actividades, durante un lapso de ocho horas continuas o discontinuas...
Con lo cual es claro observar, que la actividad deportiva realizada por parte de el penado los días sábados y domingos, no se encuentran enmarcadas dentro de un jornada laboral y/o educativa de ocho horas continuas o discontinuas, a los efectos de computarlo como un día efectivo laboral y/o educativo, para así redimir la pena.
En este orden de ideas, otra razón por la cual no se debe tomar en cuenta la actividad deportiva realizada por parte de el penado los días sábados y domingos referida con antelación, se debe a que dicha actividad se refiere y se incorpora en la Constancia Laboral emitida por parte de el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), no cumpliendo así con los parámetros o requerimientos establecidos en el numeral cuarto del artículo 156 del Código Orgánico Penitenciario, ya que dicha actividad en todo caso, debe estar dirigida y avalada por parte de instituciones oficiales dedicadas al área específica, lo cual en el presente caso no se evidenció, ya que no consta acreditación alguna de parte de alguna organización deportiva que avale las actividades deportivas realizadas por parte de el penado los días sábados y domingos en el horario establecido con antelación.
De esta manera, se hace necesario traer a colación lo establecido en el numeral 4 del artículo 156 del Código Orgánico Penitenciario, el cual prevé lo siguiente:
“... Artículo 156: Las actividades que se reconocerán , a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:...
4.- Las culturales, artísticas o deportivas dirigidas y avaladas por instituciones oficiales dedicadas al área específica, las cuales serán reconocidas a todo efecto como educativas o laborales, según el propósito específico del programa y la misión de la institución respectiva....”
En razón de lo anterior, el penado de marras, laboró en dos períodos, el primero desde el 08/10/2015 hasta el 22/01/2016 durante ocho (08) horas diarias, en el Internado Judicial de la Región Insular siendo este periodo de TRES (03) MESES, Y CATORCE (14) DÍAS, siendo pues el tiempo a redimir UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DÍAS; y en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), desde el 28/02/2016 hasta el 18/08/2016 en horario comprendido de 08:00 am a 12:00 pm y 01:00 pm a 05:00 pm de lunes a sábado, siendo este último un periodo laborado CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, siendo pues el tiempo a redimir de DOS (02) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Por lo que el tiempo real a redimir es de CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) DÍAS, Y DOCE (12) HORAS
Ahora bien, en la decisión recurrida la juzgadora señala que el penado ERICK ARNOLDO PEREZ REQUENA, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.203.664, antes identificado, tiene un tiempo detenido de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DIAS. Así, sumándole al tiempo físico señalado, la redención acordada en fecha 14/03/2016 por un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DOCE (12) HORAS, más la redención acordada en fecha 04/10/2016, por CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, da un total de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOCE (12) HORAS, faltando por cumplir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y precisándose como fecha de cumplimiento de pena para el día 03/03/2018.
En base a ello esta Representación fiscal discrepa, del Cómputo practicado por ese Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ya que de la revisión realizada a los recaudos que conforman el asunto penal OP01-P-2013-003072 / OJ01-P-2013-000028, se observa que el penado ERICK ARNOLDO PEREZ REQUENA, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.203.664, fue aprehendido en fecha 21/02/2013, siendo presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control correspondiente en fecha 23/02/2013, el cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad y ordenó seguir el procedimiento ordinario, posteriormente se realizó acto de Audiencia Preliminar en la cual el penado de marras admitió los hechos, y fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN , por el delito de Robo Agravado, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En virtud de ello, considera esta Representación Fiscal que el penado de marras, ha cumplido a la fecha del auto recurrido la pena física de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, Y TRECE (13) DÍAS, a lo cual se le debe sumar la redención de pena acordada en fecha 14/03/2016 por un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DOCE (12) HORAS, la redención total de los períodos tomados en cuenta con antelación y señalados en las referidas constancias de trabajo por un total de CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de un total de Pena Física más Redención de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS; así, al penado de marras le faltaría por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, Y DOCE (12) DIAS, cumpliendo la totalidad de la misma en fecha 16/03/2018 y no como lo señala el Juzgado de Ejecución en la decisión recurrida, en el cual se precisa que el penado de marras tiene un tiempo de pena cumplido con la redención de fecha 14/03/2016 más la acordada en el auto de fecha 04/10/2016 recurrido por CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, para un total de pena cumplida con redención de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOCE (12) HORAS, faltando por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Cumpliendo el penado, la pena en definitiva en fecha 03/03/2018.
Es evidente, que se tomó en consideración para efectuar dicha redención, lo señalado en la constancia de trabajo emitida por el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito) de fecha 18/08/2016, en la cual señala que el penado ERICK ARNOLDO PEREZ REQUENA, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.203.664, antes identificado, en la cual se refiere que el penado además de las actividades laboradas y reconocidas a los efectos de la redención realiza actividades deportivas los días sábados y domingos de 8:00 am a 12:00 m; lo que es contrario a lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito; y en lo dispuesto en el artículo 155, 156 numeral 4 y Parágrafo Único del mismo artículo todos del Código Orgánico Penitenciario; ya que, en dichas normas se establece que a los efectos de redimir efectivamente la pena los ciudadanos Jueces de Primera Instancia en Función de Ejecución sólo podrán considerar el trabajo y el estudio realizado dentro del centro de reclusión y/o establecimientos penitenciarios; durante ocho (08) horas diarias, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas, tal y como se precisó con anterioridad.
Aunado a ello, la Junta de Trabajo señalada no estaba constituida de acuerdo a los nuevos parámetros establecidos en el artículo 62 del Código Orgánico Penitenciario antes descrito que es la norma que entro en vigencia en fecha veintiocho (28) de diciembre del año 2015, en la cual se hace referencia en la decisión recurrida, ya que en el acta que levanta dicha Junta no se señala el fundamento legal de su constitución, y únicamente se limita a referir las actividades realizadas por parte de el penado en dicho centro de reclusión y en el Internado Judicial de la Región Insular.
Así mismo, según lo establecido en los artículos 157 y 158 del Código Orgánico Penitenciario, antes transcritos, corresponde a la Junta de Trabajo creada en cada establecimiento penitenciario, la verificación y certificación de las actividades efectivamente cumplidas por cada recluso, así como la debida solicitud y tramitación ante el órgano jurisdiccional competente.
Considera quien suscribe, que el Código Orgánico Penitenciario que rige la materia, es categórica y puntual al establecer que la Junta de Trabajo es la única que de manera objetiva se encuentra facultada para verificar el tiempo de trabajo o estudio cumplido por cada penado, institución esta, que es creada precisamente para salvaguardar los derechos de los condenados, así como, de garantizar la transparencia y objetividad del régimen administrativo para la redención de la pena, en el cual se basa el Órgano Jurisdiccional para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la misma.
Señala el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en su auto de fecha 04/10/2016, que el penado de marras, redimió de su pena impuesta CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS y siendo que en razón del tiempo efectivamente trabajado por el penado, de acuerdo a las constancias de trabajo emanadas de los centros de reclusión donde ha laborado, el penado debió redimir CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Y finalmente las recurrentes solicitan lo siguiente:
(…)
“…PRIMERO: Que sea admitida la presente apelación, toda vez que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 de la norma adjetiva penal.
SEGUNDO: Que sea declarado CON LUGAR y por ende se anule la decisión hoy recurrida, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP01-P-2013-003072 / OJ01-P-2013-000028, en la cual declaro REDIMIDA LA PENA del penado ERICK ARNOLDO PEREZ REQUENA, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.203.664 en la cual se redime un periodo de pena por el trabajo y/o estudio al mencionado penado de CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, siendo que no coincide con el tiempo efectivamente trabajado por el mismo y certificado por el el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito); siendo contrario a lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que sea redimido el tiempo efectivamente laborado por el penado ERICK ARNOLDO PEREZ REQUENA, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.203.664, por una Junta Laboral debidamente conformada de acuerdo a las exigencias establecidas en el Código Orgánico Penitenciario, y sea elaborado el auto de actualización de cómputo correspondiente…” (Cursivas de esta Alzada)
Así las cosas, a los fines de resolver la presente incidencia lleva a esta Alzada a considerar lo siguientes aspectos:
Esta Sala de Alzada establece que la presente causa se encuentra en la fase de ejecución de penas, en la cual la Ley Procesal Penal Venezolana, le ha impuesto la carga al Juez de Ejecución de velar por el efectivo cumplimiento de la ejecución de la pena, evitando el riesgo del quebrantamiento de la condena o de sus fórmulas alternativas; por ello el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
“Artículo 69."Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad”
En acuerdo a ello encontramos preceptuadas las funciones atribuidas al Juez de Ejecución, en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal previendo tal disposición legal:
“Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el Trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”
Así mismo se hace necesario destacar el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que prevé:
Artículo 272 : “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos … En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias . En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”
De la norma transcrita, a juicio de esta Sala, se determina que el Juez de Ejecución, es el garante en el cumplimiento de las penas decretadas una vez que ha sido declarada la responsabilidad penal de los ciudadanos, con ocasión de las sentencias condenatorias dictadas por los Tribunales de Instancia que ha adquirido el carácter de firmeza, siendo posible para este Juzgador mantener y acordar las libertades de los penados, a través del otorgamiento de la suspensión condicional de la pena o las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a saber Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, previstas en el texto adjetivo penal y excepcionalmente, la Libertad Condicional como medida humanitaria, así como extinguir la condena con ocasión al cumplimiento total de la misma.
Sin embargo, es menester para esta Sala recordar que el Juez y la Jueza de Ejecución, en esa labor encomendada por ley en la fase de ejecución, si bien es cierto esta facultado para resolver todo lo concerniente a la libertad del penado, cualquier resolutiva al respecto debe esta precedida de revisión de las actas procesales, que acrediten de manera concurrente el cumplimiento de los extremos legales desarrollados por el legislador decretar ya sea el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena o decretar la extinción de la pena por cumplimiento de la condena impuesta, en fin se exige una decisión fundada en derecho.
A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo expuesto en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“(…) I
A los fines que este Juzgado Itinerante en funciones de Ejecución de Penas y Medidas, emita pronunciamiento con respecto a la situación intramuros del ciudadano penado en la presente causa, y una vez analizada en su totalidad el contenido de la misma, se observa lo siguiente:
II
En fecha 18 de Agosto de 2016, se observa la conformación de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), conforme lo establecen los artículos 62 y 158 del Código Orgánico Penitenciario. Del contenido del acta de la referida Junta de Redención. Del contenido del acta de la referida Junta de Redención, se observa la inclusión del penado, ciudadanoERICK ARNOLDO PEREZ REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.203.664. Ahora bien, con el fin del reconocimiento del tiempo cumplido para los efectos de redimir la pena, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, se observa que en el legajo que compone la presente causa, cursa la siguiente documentación: 1. Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito).
En virtud de lo anterior, visto que no hubo oposición alguna por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de ese estado, con respecto a la solicitud de redención del penado de autos y visto como se encuentran satisfechos los extremos requeridos en los artículos 496 Y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, este Juzgado Itinerante Primero en funciones de Ejecución de Penas y Medidas, ACUERDA redimir la pena de prisión impuesta al ciudadanoERICK ARNOLDO PEREZ REQUENA, por el trabajo y estudios realizado en Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, donde actualmente purga pena de prisión.
Como consecuencia de lo anterior, se procede a indicar el tiempo de detención, el tiempo de trabajo, el tiempo redimido y la nueva fecha de cumplimiento de la condena, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, el cual dispone:
“…toda persona privada de su libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el Estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código…”
Por lo tanto, del tiempo trabajado, se procede a realizar la operación matemática de computar cada día de jornada de trabajo, de conformidad con las disposiciones que rigen la materia laboral, redimiendo por cada dos (2) días de trabajo y/o estudio, uno (1) de reclusión, de la siguiente manera:
El ciudadanoERICK ARNOLDO PEREZ REQUENA, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, como autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme.
Ahora bien, el penado ERICK ARNOLDO PEREZ REQUENA, antes identificado, fue aprehendido el 21/02/2013 y permanece privado de libertad hasta la presente fecha 04/10/2016, en virtud de los hechos por los cuales fuera condenado; siendo pues, que el tiempo que ha permanecido detenido el indicado ciudadano, hasta la presente fecha ha sido de: TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, quedando en tal sentido pendiente por cumplir, la pena de TRES (03) AÑOS y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISIÓN.
De la constancia de trabajo inserta al presente expediente con ocasión a la presente solicitud de redención, se observa que la misma señala, que el ciudadanoERICK ARNOLDO PEREZ REQUENA, trabajó en Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, desde el 08/10/2015 al 22/01/2016, en jornada de ocho (08) horas diarias lo cual indica que el mismo laboró durante tres (03) meses y catorce (14) días, posteriormente laboro en el internado Judicial de Carabobo desde el 28/02/2016 hasta el 18/08/2016, por lo que laboro un tiempo de cinco (05) meses y veinte (20) días, siendo pues que el tiempo a redimir por trabajo en esta oportunidad, es de CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION.
Así, sumando la redención acordada en fecha 14/05/2016, por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DOCE (12) HORAS, la redención acordada el día de hoy y el tiempo físico, da un total de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, faltando por cumplir en tal sentido la pena de UN (01) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Siendo que ha de cumplir dicha pena en su totalidad, en fecha 03 de marzo de 2018.
III
Queda en los términos expuestos en los considerando anteriores, la presente reforma de cómputo por REDENCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, y en tal sentido, se REFORMA el computo por la pena impuesta al ciudadano ERICK ARNOLDO PEREZ REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.203.664, ello, por sentencia condenatoria definitivamente firme, conforme lo permite el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, considera:
El Libro Quinto, Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, describiéndose en los artículos contenidos en dicho Capítulo, cada una de esas figuras, las cuales se distinguen entre sí, en los requisitos, condiciones y prerrogativas a favor del penado.
Así las cosas, se observa como la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se encuentra descrita de forma particular en los artículos 496 y 497 del texto adjetivo penal, los cuales señalan:
Cómputo del Tiempo Redimido.
Artículo 496. A los fines de la redención de la pena por el trabajo y el estudio establecida en la ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
Redención Efectiva
Artículo 497. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes.”
En ese orden, se hace oportuno traer a colación lo establecido en el Código Orgánico Penitenciario (Gaceta Oficial No. 6207 Extraordinario, de fecha 28.12.2015), en el cual se observa primeramente que en su artículo 3, se disponen varias definiciones, entre ellas, nos interesa señalar:
(…)
16. Junta de trabajo: equipo conformado por el órgano encargado del trabajo penitenciario y el equipo de atención integral, que tiene como finalidad la organización y supervisión del trabajo de los privados y privadas de libertad.
20. Redención de la pena: reducción de la pena a través del trabajo o del estudio realizado dentro del régimen penitenciario. Siendo a su vez, definido el Régimen penitenciario como las normas y procedimientos que rigen la convivencia, el buen orden y las actividades propias de las personas privadas de libertad.
Por otra parte, se evidencia que en el Capítulo III, del Código Orgánico Penitenciario, en su artículo 60, se dispone que:
“El trabajo de los penados y penadas dentro de los establecimientos penitenciarios constituye un componente de los planes de atención integral para la transformación”.
El artículo 63, de dicho Código, establece como requisito para la redención, que:
“El trabajo de los penados y penadas en los establecimientos penitenciarios es un requisito obligatorio para optar a los beneficios de redención y reducir el tiempo para obtener las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Constituye un medio para la transformación y reinserción social, y en consecuencia no se considerará sanción accesoria”.
Conforme a lo anterior, se evidencia que el Código Orgánico Penitenciario, hace mención al trabajo dentro de los centros de reclusión, refiriéndose a los privados y privadas de libertad, a los fines de reducir el tiempo de la condena, haciendo además distinción respecto a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena y la redención.
En ese sentido, se observa que en el Título VII, Capítulo I, Del procedimiento para la Redención, del mencionado cuerpo normativo, se condensa todo lo relativo a la redención judicial, en virtud de haberse derogado la ley especial dictada en su oportunidad al respecto.
En ese orden, es importante recalcar a las recurrentes, que el Código Orgánico Penitenciario en la Disposición Derogatoria, estableció: “Única: Se derogan la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.975 de fecha 19 de Junio de 2000, la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.623, Extraordinario, del 3 de septiembre de 1993 y todas las demás disposiciones legales que colidan con el presente Código”.
Ahora bien, según dispone el Código Orgánico Penitenciario, el procedimiento de la redención es el siguiente:
“Artículo 155. Toda persona privada de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código.
En el caso de los procesados y procesadas que se incorporen voluntariamente al trabajo o al estudio, se les computará como tiempo redimido de ser aplicada le sentencia definitiva y ejecutoriada”
ACTIVIDADES RECONOCIDAS
“Artículo 156. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
1. Las de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas educativos aprobados por el Ministerio
del Poder Popular con competencia en la materia o por instituciones del Estado.
2. El trabajo en cualquier rama de la actividad económica de utilidad social o en cualquier culto y religión, siempre que haya sido organizado y supervisado por la junta de trabajo del establecimiento penitenciario.
3. La de servicios para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades de los establecimientos penitenciarios, siempre que la asignación del privado o privada de libertad a esta actividad haya sido realizada u organizada por la junta de trabajo.
4. Las culturales, artísticas o deportivas, dirigidas y avaladas por instituciones oficiales dedicadas al área específica, las cuales serán reconocidas a todo efecto como educativas o laborales, según el propósito específico del programa y la misión de la institución respectiva.
Parágrafo único: Se contará como un día de trabajo o estudio la dedicación a cualquiera de estas actividades, durante un lapso de ocho horas continuas o discontinuas, y en los casos que actúen como instructores de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de este Código, se contará como un día de trabajo la dedicación de seis horas continuas o discontinuas”.
REGISTRO DE ACTIVIDADES
“Artículo 157. A los efectos de la supervisión y verificación de las actividades laborales y educativas del penado o penada, la junta de trabajo o el personal que designe el órgano con competencia en materia penitenciaria llevará un registro detallado donde consten los días y horas de las actividades laborales y educativas realizadas, así como de su rendimiento.”
FUNCIONES DEL ÓRGANO PENITENCIARIO
“Artículo 158. La función principal de la junta designada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria para la redención de la pena por el trabajo y el estudio, será la de verificar con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones:
1. Tramitar el ingreso de los privados o privadas de libertad a todo tipo de actividades educativas, laborales, culturales, deportivas, artísticas y cualesquiera otras actividades que implique la utilización productiva del tiempo de reclusión del privado o privada de libertad.
2. Seleccionar con base en criterios técnicos y objetivos, los privados o privadas de libertad que se encargarán de desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento o de otras instituciones.
3. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada privado o privada de libertad en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar semanalmente su asistencia y actividad laboral o educativa.
4. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo
de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada privado o privada de libertad.
5. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar diariamente el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada privado o privada de libertad.
6. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los privados o privadas de libertad, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario público, funcionaría pública o particular.
7. Solicitar y tramitar ante el juez o jueza de ejecución, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los privados o privadas de libertad en régimen de trabajo o de estudio.
8. Llevar un registro detallado, digital y por escrito de los privados o privadas de libertad en régimen de trabajo o de estudio, de las correspondientes decisiones judiciales de redención de la pena.
9. Oír a los privados o privadas de libertad en régimen de trabajo, o de estudio cada vez que la junta lo considere conveniente para el mejor desempeño de sus funciones.
10. Las demás que le asignen las leyes.”
COMPETENCIA PARA EL OTORGAMIENTO
“Artículo 159. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención de la redención de la pena los jueces o juezas de primera instancia en funciones de ejecución.
PROCEDIMIENTO
”Artículo 160. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del privado o privada de libertad, por un miembro de la junta, expresamente autorizado al efecto, y el juez o jueza resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes, con vista de la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las actas de la junta, relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención. Si considerase insuficiente la información requerirá a la junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada”.
Conforme a lo anterior, se evidencia que el Código Orgánico Penitenciario desarrolló en extenso el procedimiento para la aplicación de la redención de la pena por el trabajo y/o estudio, observando esta Sala que se refiere que la Junta de Trabajo designada y constituida por el Ministerio del Poder Popular competente para el Sistema Penitenciario, tiene una función específica de procesar todo lo relacionado con la organización y supervisión del trabajo de los privados y privadas de libertad, por lo que la misma de acuerdo con la normativa vigente contenida en el novísimo Código Orgánico Penitenciario, es el encargado de establecer el tiempo efectivo trabajado o estudiado según el caso, por el privado o privada de libertad ( penados o penadas ) y el tiempo efectivamente redimido por los mismos, por lo que una vez cumplida la tramitación administrativa ante la Junta de Trabajo y determinado el tiempo trabajado y redimido, bien sea por estudio y/o trabajo, sea remitido al órgano jurisdiccional a lo fines de emitir el pronunciamiento o decisión correspondiente, para así reducirlo del tiempo físico de la pena impuesta al penado o penada, como lo establece el artículo 63 del Código Orgánico Penitenciario.
El sistema penitenciario se encuentra diseñado bajo los principios de progresividad de los reclusos para alcanzar la resocialización de los privados y privadas de libertad, y uno de los medios por los cuales el privado o privada de libertad, puede ser reinsertado o resocializado, es través del trabajo y el estudio, efectuado en los centros de internamiento a las personas condenadas o penadas y así puedan resultar beneficiados, para reducir la condena o pena impuesta, “a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio”, tal y como lo establece el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario.
Ahora bien, establecido lo anterior en el caso específico el Ministerio Público, alega en su acción recursiva que: “… el penado ERICK ARNOLDO PEREZ REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.203.664 realizó actividades laborales en el Internado Judicial de la Región Insular del estado Nueva Esparta, según constancia de trabajo debidamente certificada, como “Mantenimiento y Venta de Comida” en dicho Centro de reclusión, en un periodo desde el 08/10/2015 hasta el 22/01/2016 durante ocho (08) horas diarias y en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), según consta en la constancia laboral, en el cual señalan que el precitado penado, desempeño como “Vende Comidas” desde el 28/02/2016 hasta el 18/08/2016 en horario comprendido de 08:00 am a 12:00 pm y 01:00 pm a 05:00 pm, de lunes a sábado, por lo cual se debe tomar en cuenta sólo los días de lunes a sábados, excluyendo los Días Domingo como son: 28 de febrero, 6,13,20,27 de Marzo, 03,10,17,24 de abril 2016, 01,08,15,22 y 29 de mayo 2016, 05,12,19 y 26 de junio 2016, 03,10,17,24 y 31 de julio 2016, 07 y 14 de agosto de 2016 ya que sólo se deben contar o tomar en cuenta los días que se señalen efectivamente laborados en la constancia de trabajo, emitida por parte de el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito).Se hace necesario destacar que en la Constancia Laboral de fecha 18/08/2016 señalada con antelación, también se hace referencia a que el penado ERICK ARNOLDO PEREZ REQUENA, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.203.664, adicionalmente a las actividades realizadas y certificadas con antelación, realiza los días sábados y domingos actividades complementarias (Deportes) en dicho Centro de Reclusión, en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00 m, cuyo período fue reconocido como actividad laboral y /o educativa por parte de la Junta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio, y tomada en cuenta por parte de el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de realizar la correspondiente redención de la pena por el trabajo y el estudio; lo cual a juicio de esta Representante Fiscal no debe tomarse en cuenta o computarse como días efectivamente laborados y/o estudiados por parte del penado, a los efectos de la redención de la pena, ello motivado a que conforme se desprende de la Constancia Laboral de el Internado Judicial de Carabobo, estas actividades complementarias las realizó el penado en un horario comprendido de 8:00 am hasta las 12:00 m los días sábados y domingos, lo cual no se ajusta a la jornada diaria de trabajo o estudio señalada en el paragrafo único del artículo 156 del Código Orgánico Penitenciario, a los efectos de tomarla en cuenta para realizar la respectiva redención, así se establece en la citada norma lo siguiente: (…)
Ahora bien, debe esta Alzada frente a los señalamientos de las recurrentes, pasa a revisar las actas procesales que integran el asunto principal N° OJ01P2013000028, de lo que se observa lo siguiente:
Consta al expediente principal comunicación de fecha 25-08-2016, dirigida al Juez Primero en Función de Ejecución Nueva Esparta, suscrito por el Asesor Legal Abg. YUDITH CUMBERLATCH y el Director del Internado Judicial de Carabobo T.S.U NESTOR HIDALGO, mediante la cual remiten CARPETA DE REDENCIÓN emanada del Internado Judicial Carabobo del ciudadano PEREZ REQUENA ERICK ARNOLDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.203.664.
Corre inserta al folio (106) pieza 2 PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO DEL INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO (TOCUYITO), suscrita por los ciudadanos: T.S.U NESTOR HIDALGO DIRECTOR DEL I.J.C. PRESIDENTE, ABG. YUDITH CUMBERLATCH ATENCIÓN INTEGRAL ASESOR LEGAL, LIC. ERLYN ALVAREZ STENCIÓN INTEGRAL (CULTURA), LIC. FREDDY PALACIOS ATENCIÓN INTEGRAL (U. EDUCATIVA), ING. FERNANDO BARRIOS ATENCIÓN INTEGRAL (CAJA DE TRABAJO) y LIC. EVENCIO ARAUJO ATENCIÓN INTEGRAL (DEPORTES), en la cual se indica:
(…)
SE HACE CONSTAR QUE ESTE INTERNADO JUDICIAL RELIZA LA PRESENTE REDENCION CONSIDERANDO TODO EL TIEMPO LABORADO DEL PENADO QUE A CONTINUACIÓN SE DETALLA, EN VIRTU QUE SU CENTRO DE RECLUSION DE ORIGEN, AUNANDO A QUE SU TRIBUNAL NATURAL NO CORRESPONDE A ESTA JURISDICCION, HACIENDO MENCION QUE EL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGION INSULAR, EMITIO CONSTANCIAS DE TRABAJO, Y EL INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, EMITE SU RESPECTIVA CONSTANCIA DE TRABAJO, DESDE SU INGRESO A ESTE ESTABLECIMIENTO.
DE FECHA: 18/08/2016
NOMBRE Y APELLIDO:
PEREZ REQUENA ERICK ARNOLDO CÉDULA O PASAPORTE:
15.203.664
Nº DE TRIBUNAL:
EJECUCION 1 NUEVA ESPARTA Nº EXPEDIENTE:
OP01-P-2013-28
ACTIVIDAD REALIZADA:
MANTENIMIENTO Y VENTSA DE COMIDA
(INTERNADO JUDICIAL) REGION INSULAR
FECHAS LABORADAS DESDE: 08/10/2015 HASTA: 22/01/2016
ACTIVIDAD REALIZADA:
VENTA DE COMIDA (INTERNADO JUDICIAL
CARABOBO)
FECHAS LABORADAS DESDE: 28/02/2016 HASTA: 18/08/2016
TIEMPO A REDIMIR:
3 MESES, 14 DIAS + 5 MESES, 20 DIAS
TIEMPO REDIMIDO
4 MESES, 17 DIAS
Del criterio señalado por las recurrentes, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, mediante el cual indican que existe un error en el cálculo en el tiempo trabajo y el tiempo redimido relacionada con la constancia de trabajo emitida por “… el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), según consta en la constancia laboral, en el cual señalan que el precitado penado, desempeño como “Vende Comidas” desde el 28/02/2016 hasta el 18/08/2016 en horario comprendido de 08:00 am a 12:00 pm y 01:00 pm a 05:00 pm, de lunes a sábado, por lo cual se debe tomar en cuenta sólo los días de lunes a sábados, excluyendo los Días Domingo como son: 28 de febrero, 6,13,20,27 de Marzo, 03,10,17,24 de abril 2016, 01,08,15,22 y 29 de mayo 2016, 05,12,19 y 26 de junio 2016, 03,10,17,24 y 31 de julio 2016, 07 y 14 de agosto de 2016 ya que sólo se deben contar o tomar en cuenta los días que se señalen efectivamente laborados en la constancia de trabajo, emitida por parte de el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito).Se hace necesario destacar que en la Constancia Laboral de fecha 18/08/2016 señalada con antelación, también se hace referencia a que el penado ERICK ARNOLDO PEREZ REQUENA, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.203.664, adicionalmente a las actividades realizadas y certificadas con antelación, realiza los días sábados y domingos actividades complementarias (Deportes) en dicho Centro de Reclusión, en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00 m, cuyo período fue reconocido como actividad laboral y /o educativa por parte de la Junta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio, y tomada en cuenta por parte de el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de realizar la correspondiente redención de la pena por el trabajo y el estudio; lo cual a juicio de esta Representante Fiscal no debe tomarse en cuenta o computarse como días efectivamente laborados y/o estudiados por parte del penado, a los efectos de la redención de la pena, ello motivado a que conforme se desprende de la Constancia Laboral de el Internado Judicial de Carabobo, estas actividades complementarias las realizó el penado en un horario comprendido de 8:00 am hasta las 12:00 m los días sábados y domingos, lo cual no se ajusta a la jornada diaria de trabajo o estudio señalada en el paragrafo único del artículo 156 del Código Orgánico Penitenciario, a los efectos de tomarla en cuenta para realizar la respectiva redención, así se establece en la citada norma lo siguiente: (…)
En base a lo anterior se evidencia que el Tribunal A Quo se pronuncia mediante auto de fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), otorgando la Redención de la Pena por el Trabajo al ciudadano ERICK ARNOLDO PEREZ REQUENA, basándose en el pronunciamiento efectuado por la JUNTA DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO DEL INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO (TOCUYITO), con la finalidad del reconocimiento de trabajo cumplido para los efectos de la Redención de la pena por el trabajo efectuado intramuros, mediante el cual emite un pronunciamiento FAVORABLE, al mencionado penado y que las misma se desprende:
“…En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Itinerante Segundo de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 471, ordinal 1, en concordancia con el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, RESUELVE: PRIMERO: REDIME LA PENA al ciudadano ERICK ARNOLDO PEREZ REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.203.664,por el tiempo de CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, faltando por cumplir en tal sentido la pena de UN (01) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Siendo que ha de cumplir dicha pena en su totalidad, en fecha 03 de marzo de 2018. SEGUNDO: Se REFORMA el computo por la pena impuesta al ciudadano, ERICK ARNOLDO PEREZ REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.203.664, ello por sentencia condenatoria definitivamente firme, conforme lo permite el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal…” (Cursivas de esta Alzada)
Efectivamente, del estudio de las actuaciones esta Sala constata, que el cuatro (04) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó decisión mediante la cual declaró redimida la pena por el trabajo y/o estudio del penado ERICK ARNOLDO PEREZ REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.203.664, por un tiempo de CUATRO (4) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, faltando por cumplir en tal sentido la pena de UN (01) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Siendo que ha de cumplir dicha pena en su totalidad, en fecha 03 de marzo de 2018; y procedió con base al contenido del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuar un nuevo cómputo de pena, mediante el cual dejo sentado el tiempo efectivamente cumplido de la pena impuesta, así como el tiempo que le falta por cumplir y la fecha en que finalizará la pena impuesta.
Ahora bien, visto que el fundamento de la presente apelación es básicamente, a consideración de las impugnantes, que él A quo, no cumplió con lo establecido en los artículos 155 del Código Orgánico Penitenciario y el artículo 497 de Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que no coincide con el tiempo efectivamente trabajado por el penado y certificado por el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito); esta Sala estima oportuno hacer las siguientes disertaciones:
Considera esta Corte de Apelaciones, con sobre la base de nuestro ordenamiento penal y la normativa penitenciaria y carcelaria, plantean como objetivo primordial de la pena la resocialización del privado de libertad, y a la luz de la redención de la pena por cuenta del trabajo o estudio efectuado por el penado, le brinda al mismo disminuir la pena impuesta en la sentencia condenatoria, siempre y cuando se cumplan las condiciones y requisitos exigidos por la ley, y se evidencia en el presente caso que la Jueza A quo, examinó y evaluó los requerimientos exigidos por el legislador para así ser acreedor del beneficio post condena.
El Estado Venezolano, acorde con el respeto absoluto a los compromisos internacionales asumidos en materia de Derechos Humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno adecuado a las garantías universales que dimanan de estos derechos; adoptó de acuerdo al vigente texto constitucional, la forma de un “Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”
Dentro de este contexto la instauración de un Sistema Penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno, entre los cuales emerge con gran importancia el principio de progresividad, conforme al cual en el área penitenciaria, consiste en garantizar a los reclusos y reclusas de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente; toda vez que los Derechos Humanos de los penados no desaparecen por efecto de la condena, tal y como así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión No. 812, de fecha 11.05.2005, ha precisado lo siguiente:
“… el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresa o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” (Negritas de la Sala).
En tal sentido, los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevén lo siguiente:
“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
De esta manera, conforme a lo expuesto, el actual orden Constitucional propugna un Sistema Penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado o penada, a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos, pues conforme a los aludidos preceptos constitucionales, el cumplimiento de las penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la retributiva o vindicativa de la pena hasta la resocializadora, mediante el otorgamiento progresivo de fórmulas no privativas de libertad, otorgadas de forma gradual comenzando por el destacamento de trabajo hasta la libertad condicional, incluyendo el beneficio que conlleva el trabajo y/o estudio efectuado intramuros, a los fines de redimir la condena impuesta, como lo es el beneficio de la redención judicial de pena por el trabajo y el estudio.
De lo expuesto, se precisa que el Juez de Ejecución para efectuar la redención de la pena, debe tomar en cuenta el dictamen favorable o no por el ente encargado de la vigilancia, control y supervisión del trabajo efectuado intramuros por el penado, el cual es designado por un ente público como es el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, en el caso de autos se verifica que se constituyó la Junta de Trabajo en fecha 18 de agosto de 2016, quienes emitieron un pronunciamiento favorable respecto al tiempo total a redimir el penado ya mencionado, mediante el cual señalaron que el tiempo total redimido corresponde a CUATRO (04) MESES, DIECISIETE (17) DIAS.
En tal sentido señala el Código Orgánico Penitenciario respecto a la facultad que tiene la Junta de Trabajo en torno a la supervisión y aceptación del derecho de redención del cual gozan los penados lo siguiente:
artículo 3, se disponen varias definiciones, entre ellas, nos interesa señalar:
(…)
16. Junta de trabajo: equipo conformado por el órgano encargado del trabajo penitenciario y el equipo de atención integral, que tiene como finalidad la organización y supervisión del trabajo de los privados y privadas de libertad.
20. Redención de la pena: reducción de la pena a través del trabajo o del estudio realizado dentro del régimen penitenciario. Siendo a su vez, definido el Régimen penitenciario como las normas y procedimientos que rigen la convivencia, el buen orden y las actividades propias de las personas privadas de libertad.
“Artículo 157. A los efectos de la supervisión y verificación de las actividades laborales y educativas del penado o penada, la junta de trabajo o el personal que designe el órgano con competencia en materia penitenciaria llevará un registro detallado donde consten los días y horas de las actividades laborales y educativas realizadas, así como de su rendimiento.”
“Artículo 158. La función principal de la junta designada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria para la redención de la pena por el trabajo y el estudio, será la de verificar con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena…”
En el caso bajo examen, a la JUNTA DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO DEL INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO (TOCUYITO), hicieron acompañar el pronunciamiento de la Junta de Conducta favorable del penado ERICK ARNALDO PEREZ REQUENA de fecha 17-08-2016, debidamente acompañado de las constancia de trabajo, entre otros, dando cumplimiento a la norma supra referida, y en base a los principios de resocialización y progresividad como garantías fundamentales del privado de libertad.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1171, de fecha 12-06-06, precisó:
“…Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte.
Pero existen, además, medios que permiten la resocialización del penado. Estos medios, como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son el trabajo y el estudio. A través de trabajo y el estudio, a las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, se les puede redimir su pena, “a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio” (artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio)”.
Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, que la razón no les asisten a las recurrentes por cuanto el novísimo Código Orgánico Penitenciario, es explícito y preciso al establecer y señalar que es la Junta de Trabajo la única que de manera objetiva se encuentra facultada para verificar el tiempo de trabajo o de estudio cumplido por cada penado, y es ese ente administrativo que determina los días hábiles y/o ininterrumpidos que trabaja y/o estudia el penado, para establecer el tiempo redimido, el cual será descontado por el Juez de Ejecución del tiempo físico del cumplimiento de la condena impuesta a los penados o penadas, según el caso. Por lo que mal podrían señalar las recurrentes los días efectivamente que el penado laboró y redimió, ello debido a que la organización y supervisión del trabajo de los privados de libertad se encuentra bajo el control de la Junta designada por el Ministerio para el Poder Popular competente para al Sistema Penitenciario. Y ASI SE DECLARA.-
Por lo que, ante tal circunstancia y en atención al principio de progresividad que rige a nuestro sistema penitenciario, como parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, consideran quienes aquí deciden, que las actividades laborales, complementaria (deportivas), realizadas por el penado ERICK ARNOLDO PEREZ REQUENA, fueron verificadas y avaladas por la JUNTA DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO DEL INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO (TOCUYITO), quienes emitieron un pronunciamiento favorable, dentro de las atribuciones que les han sido conferidas como único ente encargado para tal fin, tal como lo establece el artículo 3 del Código Orgánico Penitenciario, por lo que la Juez de Ejecución al momento de dictar su pronunciamientos, el cuatro (04) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) se limitó a ratificar la actuación realizada por el ente designado a los fines que tuviera validez jurídica y así poder tomar en consideración el tiempo redimido en el computo que a tales efectos fue realizado en esa misma oportunidad enmarcado dentro de las competencias conferidas por el legislador en el artículo 471 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró redimida la pena por el trabajo y/o estudio del penado ERICK ARNOLDO PEREZ REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.203.664, por un tiempo de CUATRO (4) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 155 del Código Orgánico Penitenciario. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA dictada en fecha 04 de octubre de 2016, en los términos que fueron conocidos por esta Corte de Apelaciones. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró redimida la pena por el trabajo y/o estudio del penado ERICK ARNOLDO PEREZ REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.203.664, por un tiempo de CUATRO (4) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 155 del Código Orgánico Penitenciario.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA dictada en fecha 04 de octubre de 2016, en los términos que fueron conocidos por esta Corte de Apelaciones.
TERCERO: Se ordena al Tribunal A quo notificar a las partes de la decisión dictada.
Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)
DRA YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
JUEZA INTEGRANTE
SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
JAN/YCM/MCZ/NG/
OP04-R-2016-000501
VOTO SALVADO
Quien suscribe, JAIBER ALBERTO NUÑEZ, en mi condición de Juez Integrante y Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ratifico el voto salvado emitido en fecha 24 de enero de 2017, mediante el cual se fijó el criterio de que el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las Abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debió declararse inadmisible, por considerarse que la Abogada ut supra debió agotar la vía ante el Tribunal a quo, conforme lo dispone el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Genero del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a 23 días del mes de febrero de 2017. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE,
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
JAN/YCM/MCZ/NLG/cris
OP04R2016000501
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