REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 22 de febrero de 2017
206º y 157°
CASO PRINCIPAL : OP01-P-2008-006365
CASO : OP04-R-2016-000296
PONENTE: DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: ROLANDO JOSÉ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.617.663.
RECURRENTES: Abg. CARLOS VILLARROEL Y HECTOR AGUILERA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO N° 115.804 y 134.311, respectivamente, en su carácter de Defensores del acusado ROLANDO JOSÉ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.617.663.
PROCEDENTE: TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. BRENDA ALVIAREZ, en su carácter de Fiscala Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación al artículo 61 ejusdem y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal. bajo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 490 de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, con carácter vinculante para todos las salas del Máximo Tribunal y el resto de los Tribunales de la República conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los profesionales del derecho CARLOS VILLARROEL Y HECTOR AGUILERA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO N° 115.804 y 134.311, respectivamente, en su carácter de Defensores del acusado ROLANDO JOSÉ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.617.663; de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de sentencia definitiva dictada en fecha nueve (09) de enero del año dos mil quince (2015) y publicada en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, declaró culpable al acusado ROLANDO JOSÉ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.617.663, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación al artículo 61 ejusdem y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal. bajo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 490 de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, con carácter vinculante para todos las salas del Máximo Tribunal y el resto de los Tribunales de la República conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo condenó a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN. Se designó Ponente a la Jueza MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en el Juicio Oral y Público de fecha nueve (09) de enero del año dos mil quince (2015) y publicada en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
ANTECEDENTES:
Según Listado de Destinación llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada MARIA CAROLINA ZAMBRANO (F. 39)
En fecha 09 de enero de 2017, esta Superioridad dictó auto, por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas.
En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil diecisiete (2017), esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Carlos Villarroel y Héctor Aguilera, Defensores Privados, acusado ROLANDO JIMENEZ.
En fecha treinta (30) de enero del año dos mil diecisiete (2017), se realizo audiencia Oral y Publica, de conformidad con el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto OP04-R-2016-000296, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en el Juicio Oral y Público de fecha nueve (09) de enero del año dos mil quince (2015), dictaminó lo siguiente:
(…)
ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: se declara culpable al ciudadano ROLANDO JOSÉ JIMÉNEZ CORREA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 15.617.663, nacido en fecha 29-08-1979, de 31 años de edad, residenciado en el sector Macho Muerto, al lado del Cementerio campo santo, casa S/N de color Blanco, Urbanización campo santo, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple a titulo de dolo Eventual, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano Luís Daniel Millán Maza, y Homicidio Intencional Simple a Titulo de Dolo eventual en grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 80 y 82 , en perjuicio del Ciudadano Eder Rafael Mata Jiménez, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el articulo 16 del Código Penal, pena esta que cumplirá dicho ciudadano, en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito judicial Penal. SEGUNDO: Se exonera al condenado de autos, al pago de la costas procesales, de conformidad con el contenido del articulo 26, primer aparte, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad conm lo establecido en los articulo 2, 26, 29, 49, 131, 137 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 5, 6, 13 471 y siguientes de la norma Adjetiva penal.…” (Cursivas de esta Alzada)
Asimismo se deja constancia que el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciséis (2016), publicó texto íntegro de Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:
“…PUNTO PREVIO
De la competencia para publicar la presente decisión.
Vistas las anteriores actuaciones, me aboco al conocimiento de la presente causa, por cuanto el Dr. Hernán Ramos, fue designado Juez Presidente en el Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, siendo el Juez natural quien celebró la audiencia en el presente asunto, en la cual declaró Culpable, al acusado de autos ciudadano ROLANDO JOSÈ JIMENEZ CORREA; de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que corresponde a esta Juzgadora quien suscribe cumplir con la publicación de dicha sentencia, en virtud de la designación como Juez Provisoria del Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° CJ-15-1526, de fecha 20 de abril de 2015, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, y debidamente Juramentada en fecha 22 de junio del presente año, procede a dicha publicación la cual se realizará como ha sido señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 640, de fecha 24 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, mantiene el reiterado criterio al respecto:
“…Así pues, como puede evidenciarse la decisión in extenso, en casos como este, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión in extenso, si el juez que dicto el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absoluta con relación a su condición de juez.
Como se mencionó en la decisión antes indicada, la celebración de un nuevo juicio oral quebranta, no solo los derechos al debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, sino también el principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, pero con mas rigor en materia penal donde se encuentra en juego la libertad personal de los ciudadanos…”
Es con fundamento en la precitada sentencia, quien suscribe la presente decisión, lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ROLANDO JOSÉ JIMENEZ CORREA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 15.617.663, nacido en fecha 29-08.1979, de 31 años de edad, residenciado en el sector Macho Muerto, al lado del Cementerio campo Santo, casa s/n de color blanco, Urbanización Campo Santo, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
Argumentos del Ministerio Publico
Al iniciarse el debate oral y público, el juzgador pudo conocer la pretensión de la vindicta pública, cuando al concederle el derecho de palabra, ratificó en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, la cual fue admitida por el Juez de Control respectivo de la siguiente manera:
Ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente ante el tribunal de control, en contra del ciudadano Rolando José Jiménez Correa, en virtud de que en fecha 08 de septiembre de 2007 los ciudadanos LUIS DANIEL MILLAN de 14 años de edad y EDER MATA de 24 años de edad, conjuntamente con otras personas a eso de las 2:00 de la mañana se encontraban en la peregrinación de la Virgen del Valle caminando por la carretera Taguantar aproximadamente 300 metros del caney de lencha conjuntamente con otras personas y llevando de custodia un vehículo marca Ford tipo pick up , año 1988, gris, siendo conducido por el ciudadano Daniel José Millán Fermin, momento cuando se presentó el ciudadano ROLANDO JOSÈ JIMENEZ CORREA conduciendo un vehículo tipo sedan, marca Nissan, modelo sentra color negro, uso Taxi perteneciente a la línea espartacos identificados con el Nº 017 quien presentaba aliento alcohólico el cual arrolló a los ciudadanos LUIS DANIEL MILLAN Y EDER MATA, quienes fueron trasladados al hospital Luís Ortega de Porlamar, donde fallece el ciudadano LUIS DANIEL MILLAN por Edema cerebral severo, licuefacción masa encefálica debido al traumatismo cráneo encefálico severo como consecuencia de accidente de tránsito mientras que EDER MATA sufrió traumatismo cráneo encefálico, contusión cerebra, traumatismo facial, traumatismo ocular izquierdo y torazo abdominal cerrado, con privación de sus ocupaciones por un lapso de 15 días.
Argumentos de la Defensa
Así mismo, y en dicha apertura, el Juzgador, también pudo conocer la pretensión de la defensa ejercida por el Abogado Franklin Mercado, quien luego de oír al Ministerio Público argumentaron lo siguiente:
“invoco a favor de mi representado los principios de presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad, consagrados en los articulo 8, 9 y 229 de la norma adjetiva penal, mi defendido me ha manifestado ser inocente de los hechos por los cuales se acusa y eso se demostrara en el transcurso del debate. De igual manera visto que mi representado se ha sometido a todos los actos del proceso incluso se está aperturando el juicio en el día de hoy, solicito se le amplíe el régimen de presentaciones de cada ocho (08) días a cada treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo, toda vez que ha cumplido a cabalidad con las mismas sin embargo están interfiriendo con sus actividades laborales. Es todo”.
Se dejó constancia que el acusado ROLANDO JOSÉ JIMENEZ CORREA, No admitió los hechos y no declaró acogiéndose al Precepto Constitucional.
1.4.- De la recepción de las pruebas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes a la descrita supra, se procedió al inicio de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 337 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral, lográndose la evacuación de todos los órganos de prueba propuestos y admitidos.
De la discusión final y cierre de la audiencia de juicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. En consecuencia, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado, Hilmarys Velásquez concluyó con la siguiente exposición:
“En fecha 27 de junio del año 2014, se apertura juicio en contra del acusado Rolando José Jiménez, titular de la Cédula de identidad N° 15.617.663, por los delitos de Homicidio Intencional Simple a titulo de dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano Luis Daniel Millan Maza, de la misma manera la conducta del imputado se subsume en el delito de Homicidio Intencional Simple a Titulo de Dolo Eventual en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 80 y 82, en perjuicio del Ciudadano Eder Rafael Mata Jiménez. En fecha 15 de julio de 2014, quedo demostrado con el Testimonio de Daniel José Millán fermin, que el día 08 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 3:00 am, específicamente en la Avenidad Taguantar, por el tramo del Caney de Lencha iban caminando hacia la peregrinación de la Virgen del Valle, con unas linternar y señales de seguridad, momento en el cual un vehiculo Nissan sentra de la línea Espartaco, da la vuelta y este le hace cambio de luces sin embargo regresa el vehículo e impacta contra las personas que iban adelante, entre ellas su hijo el cual fallece. De igual forma fue conteste en manifestar que llevaban chalecos, linterna, e iban con luces intermitentes, y que dicho conductor no coordinaba sus palabras, y que el mismo corría y se caía. ASIMISMO, En fecha 15 de julio de 2014, fecha esta en la cual se quedo demostrado con el Testimonio del ciudadano DANNY DEL VALEL MATA, quien es hermana de uno de los lesionados, que en fecha 08 de septiembre de 2007, se encontraba con varios vecinos hacia la caminata de la peregrinación de la Virgen del Valle, una carro tipo pick up los custodiaba, con las luces encendidas, y ellos iban caminado por el hombrillo, momento en el cual adelanta un nissan la camioneta y fallece Daniel Millán, resulta herido su hermano. Al conductor lo agarraron, las personas del caney de lencha le manifestaron que el ciudadano acaba de salir de allí y que estaba bebiendo. En fecha 01 de Agosto de 2014, quedo demostrado con el Testiominio de la Victima EDER MATA, manifestó que un carro lo atropello cuando iba en la procesión de la Virgen del Valle, iba caminando por el Brocal de la autopista. En fecha 01 de Agosto de 2014, quedo demostrado con el Testimonio de JOSÉ LUÍS CASTRO, medico forense CICPC, quedo demostrado el reconocimiento Medico de fecha 28 de noviembre de 2007, paciente EDDER MATA, quien presento secuelas Neurologicas y Neurofuncionales severa, con mal Pronostico de Recuperación. De igual forma deja constancia del ingreso, al Hospital por arrollamiento, quien presenta dificultad para caminar, para hablar, y para moverse. En fecha 01 de Agosto de 2014, quedó demostrado con el Testimonio del funcionario actuante Ronald José Lizarazu, Quien deja constancia de un accidente en la Avenida Taguantar frente al Caney de lencha, y se encontraba un taxi negro, estaba un ciudadano bajos los efectos del alcohol, y las personas que se encontraban en el lugar le indicaron quien era el que estaba manejando y se lo entregaron, la policia ya se encontraba alli. No había marcado de frenado solo de coleado, estaba seca la vía, El area de impacto fue en el hombrillo. En fecha 01 de Agosto de 2014, quedo demostrado con el Testiominio de MILAGROS DEL VALLE FIGUERA, en fecha 08 de septiembre de 2007, encontraba caminando por la peregrinación de la Virgen del Valle, quien la estaba escoltando una pick up, e iban con linternas y chalecos por el hombrillo, quien manifesto que recocer al conductor del Vehiculo, manifestando que se encontraba en sala, y que el mismo en el momento de los hechos estaba ebrio, y que de la misma manera observo cuando el carro imapcto con su parte delantera a alta velocidad. En fecha 01 de Agosto de 2014, quedo demostrado con el Testimonio de FLOR MARIA MILLAN, quien de igual forma deja constancia en fecha 08 de septiembre de 2007, encontraba caminando para la peregrinación de la Virgen del Valle, y de igual forma manifesto que el conductor que detuvieron se encontraba sola. Quedo demostrado con el Testimonio de FLOR MARIA MILLAN, quien de igual forma deja constancia en fecha 08 de septiembre de 2007, encontraba caminando para la peregrinación de la Virgen del Valle, y de igual forma manifesto que el conductor que detuvieron se encontraba sola. Quedo demostrado con el Testimonio de LUIS ENRIQEU CAÑAS, quien de igual forma deja constancia, en fecha 08 de septiembre de 2007, encontraba caminando por la peregrinación de la Virgen del Valle, y que el conductor del Vehiculo se encontraba ebrio y que el mimo olia a agua ardiente. Quedo demostrado con el Testimonio de DIEGO VÁSQUEZ SALAR, quien de igual forma deja constancia, en fecha 08 de septiembre de 2007, encontraba caminando por la peregrinación de la Virgen del Valle, y que el conductor del Vehiculo se metió por el hombrillo arrastro a tres personas, y el carro se metió por le monte, se le apago no pudo seguir se queriar ir y lo agarraron. Quedo demostrado con el Testimonio de JESUS MANUEL GONZALEZ, quien de igual forma deja constancia, que se encontraba en el momento de los hechos y vio cuando el conductor loa agarraron y lo amarraron con lo correa del mismo, y quien lo identifico en el momento como el que se encontraba en la sala, y que el mismo tenia un sentra negro. En fecha 19 de Agosto de 2014, quedo demostrado con el Testimonio JHOAYNI VIRGINIA BELLORIN, que en fecha en fecha 08 de septiembre de 2007, encontraba caminando para la peregrinación de la Virgen del Valle, por la Avenida Taguantar, y que el vehiculo que impacta contra las personas era un nissan Sentra Negro, de la línea de Taxi, que se encontraba Ebrio, y asimismo que se encuentra en la Sala. En fecha 19 de Agosto de 2014, quedo demostrado con el Testimonio MILAGROS FARIAS, que en fecha en fecha 08 de septiembre de 2007, encontraba caminando para la peregrinación de la Virgen del Valle, por la Avenida Taguantar, y que el vehiculo que impacta contra las personas era un nissan Sentra Negro, de la Linea de Taxi, que se encontraba Ebrio, y asimismo que se encuentra en la Sala. En fecha 19 de Agosto de 2014, quedo demostrado con el Testimonio VIRGINIA SANCHEZ, quien logro reconocer al Ciudadano que se encontraba en sala, y de igual forma se encontraba cuando en fecha 08 de septiembre 2007, iba a la peregrinación de la Virgen al nivel del Caney de lencha cuando un taxi negro que salio del Caney de lencha acelero y paso y se llevo a tres personas. En fecha 19 de Agosto de 2014, quedo demostrado con el Testimonio TULIO MALAVE RODRIGUEZ, se traslado con la grua al sitio estaba el dueño o conductor del vehiculo ebrio, se opuso a que le engancharan el carro, estaba tomado. El Carro presento parte delantera daños, el señor estaba ebrio. Em fecha 19 de Agosto de 2014, quedo demostrado con el Testimonio PEDRO MIGUEL BELLORIN, (padre) llevaba la linterna para hacer señas cada vez que venia carro. EL CHOFER LOS MUCHACHOS LO AGARRARON EN EL MONTE. En fecha 19 de Agosto de 2014, quedo demostrado con el Testimonio PEDRO MIGUEL BELLORIN (hijo). Victima. Tenia 13 años, eso fue el 08 de septiembre de 2007, el carro me agarra y cai, me golpea en la pierna, fue un nissan negro, V-13, y el ciudadano se encuentra en la sala. En fecha 02 de septiembre de 2014, quedo demostrado, con el dicho del funcionario Emir Estrada, perito de transito terrestre que era un vehiculo Sentra Negro, Daños en la parte Frontal, y daños recientes por arrollamiento. De igual forma en esa fecha la Fiscalia. Solicito la Revocatoria de la medida privativa de libertad. En fecha 05 de septiembre el tribunal ordeno privativa de libertad al acusado, declara la contumacia y ordena continuar el juicio en ausencia del acusado, en fecha 04 de noviembre de 2014, se promueve a la doctora Elvia Andrade quien deja constancia del Reconocimiento Medico de fecha 19-09-2008, realizada al ciudadano Eder Mata, y Levantamiento del Cadáver de Daniel Milla, quien fallece por presentar edema cerebral y traumatismo severo. Es por lo antes expuesto que esta representación Fiscal solicita por sentencia condenatoria contra del ciudadano Rolando José Jiménez, titular de la Cedula de identidad N° 15.617.663, por los delitos de Homicidio Intencional Simple a titulo de dolo Eventual, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Luis Daniel Millan Maza, de la misma manera la conducta del imputado se subsume en el delito de Homicidio Intencional Simple a Titulo de Dolo Eventual en grado Frustración previsto y sancionado en el artículo 80 y 82, en perjuicio del Ciudadano Eder Rafael Mata Jiménez.
De igual manera, la Defensa Pública de autos, Dra. JEANNETTE MIRANDA, quien concluyó de la siguiente manera: “
“.. el presente debate oral y público se inicio en día 27 de junio del año 2014, Evacuándose los diferente medio probatorios, es por lo que solicito se declare no culpable a mi representado, y visto que fue declarado contumaz solicito se le notifique a mi representado. Es todo.
Se dejo constancia que las parte no ejercieron su derecho a replica.
De conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la ciudadana Dannys del Valle Mata Jiménez, en su condición de victima, quien expuso:
“ soy familiar de Eder Mata, es mi hermano, no dijimos nunca lo que expreso la familia Sánchez, ese señor fue a la casa amenazar, ese señor el año antes pasado un día del padre se presentó en el negocio con otras dos personas mas, un señor y una señora, cuando me doy cuenta que era él, trato de evitar en la cocina que saliéramos, estaba de forma sospechosa, parecía que tenia un arma, a ellos se les atendió también se acerco a la casa, esto que informo al tribunal no la habíamos dicho antes. Es todo.
Se deja expresa constancia que el acusado de autos fue declarado contumaz mediante Resolución de fecha 05 de Septiembre de 2014, revocándosele la Medida Cautelar y acordando en consecuencia la orden de aprehensión.
DE LA DESCRIPCIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA.
Durante el desarrollo del Juicio Oral y Público se evacuaron como pruebas ofrecidas en el orden cronológico de asistencia; el día quince (15) de Julio de dos mil catorce (2014) las testimoniales del ciudadano: DANIEL JOSE MILLAN FERMINen su condición de testigo, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expone, entre otros, lo siguiente:
“Nosotros religiosamente hacíamos una peregrinación desde la Guardia asta el valle el 08 de septiembre día de la Virgen, íbamos un grupo de vecinos, ese año yo sentí un malestar en la pierna y pensé que no iba aguantar el trote y decidí irme en mi camioneta donde llevaba el agua, café, frutas, cuando vamos por el tramo antes de llegar al caney de Lencha viene un vehiculo en dirección contraria el cual venía inclinado hacia el lado derecho de nosotros, nosotros llevábamos chalecos, uno de los que llevaba linterna señalo para que viera que veníamos, yo vengo en la camioneta le prendí las luces, le hice cambio y siguió cual sería la sorpresa que cuando veo por el espejo retrovisor el carro se está devolviendo para regresarse y le digo a los de adelante que tengan cuidado que el vehículo se está devolviendo yo me quedo resguardando a los de atrás, y el vehículo venía por el hombrillo yo venía protegiendo a los últimos y el vehículo me adelanta, aceleró demasiado que se llevó a los de adelante, el vehículo del impulso que llevaba se montó sobre una mata y se quedó varado ahí, porque el conductor del vehículo no se si era drogado porque aguardiente no era, aceleró el carro de tal manera que patinó y nos llenó de polvo a todos, en vista de ello nosotros tratamos de buscar quienes eran los que habían atropellado, en realidad con el reflejo de la luz de la camioneta vi unos zapatos que salieron y el cuerpo del hijo mío que cayó por allá, yo los monté en la camioneta y los llevé a la Clínica Bolivariana, cuando regresó el señor que iba manejando el carro salió del carro y echo a correr, mis compañeros lo amarraron con su correa y llamamos a la policía. Es todo.” Seguidamente pasó a contestar el interrogatorio realizado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: eso fue como a las tres de la mañana, en la avenida taguantar, no había alumbrado, ese vehículo venía sentido la encrucijada la guardia, y nosotros íbamos la Guardia la encrucijada, es un nissan sentra color negro pertenecía a la Línea espartaco, falleció mi hijo Luís Daniel Millán Maza, las personas que iban caminando llevaban chalecos, linternas y yo que iba detrás con la luz intermitente, un conductor al ver una intermitente tiene que tener precaución. Seguidamente pasó a contestar el interrogatorio realizado por la defensa de la siguiente manera: cuando sucedió la desgracia fue en la vía Taguantar, Avenida Simplicio Rodríguez, acera no tiene, la vegetación es baja no hay vegetación boscosa que impida la visibilidad y la características de la vía dificultó que en Margarita haya una vía más plana que esta, es una vía de doble sentido y tiene hombrillo de lado y lado, en ese momento no había alumbrado, yo vengo en la camioneta y lo estoy viendo por el retrovisor, creo que era el tercer carro que pasaba desde que salimos de la Guardia. Seguidamente el Tribunal interrogó al testigo quien respondió de la siguiente manera: ese señor no coordinaba cuando hablaba, cuando salió corriendo se caía y por eso fue que lo pudieron agarrar, yo no me quedé ahí para oír lo que el señor decía, cuando regrese para ver si había algún otro lesionado para llevarlo a la clínica ya encontré a la policía y se lo habían entregado, porque habían tramos de la vía por donde pasábamos que no tenía luz y por eso compramos chalecos y llevábamos como cinco linternas, las personas llevaban su vestimenta normal y habían como cuatro chalecos.
Este sentido, el Tribunal valoró la declaración del ciudadano DANIEL JOSÈ MILLÀN FERMIN, por haber ofrecido elementos que coinciden perfectamente en la forma, lugar y modo de cómo sucedieron los hechos y en ese orden, contribuirá decisivamente, a los fines de determinar la responsabilidad del ciudadano acusado de autos, en los hechos objeto del presente proceso penal, no obstante la misma deberá ser cotejada con el restante material probatorio a los efectos de establecer de forma certera de que manera contribuirá en el establecimiento de los hechos y de la responsabilidad del acusado en los mismos. Y ASI SE DECIDE
Igualmente en fecha 15 de julio de 2014, el ciudadano DANY DEL VALLE MATAen su condición de testigo, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expone, entre otros, lo siguiente:
“Ese día 8 de septiembre se reunieron varios vecinos, habíamos decidido hacer una caminata referente a que ese día era el día de la Virgen del Valle y como margariteño los días cercanos se hacen caminatas, ya están acostumbrados hacer ese recorrido veíamos a la virgen y nos regresábamos en los carros que nos resguardaban en la caminata, esa vez salimos como a las dos de la mañana, varias personas padres con sus hijos mi pareja con sus cuatro hijos, mi hermano, yo creo que no había pasado media hora mi pareja iba atrás en el carro resguardándonos, nosotros íbamos por el hombrillo, con chalecos y linternas para que los carros que vinieran nos vieran, de repente sentimos un carro que venía al frente de nosotros con un ruido demasiado fuerte, pero poco tiempo volvimos a sentir el carro pero por la derecha por donde nosotros veníamos caminando y por el ruido pensamos que era el mismo carro que nos había pasado, lo que sentí fue cuando él se metió contra los que iban delante de nosotros, varios de los muchachos me ubican hacia el lugar donde había ocurrido, y es cuando veo que agarran a Luisito y lo meten en el carro y estaban tratando de agarrar a mi hermano para montarlo en la camioneta para llevarlo, menos mal que habían unos arbustos que impidió que ese señor saliera, ahí sacamos a los que estaban heridos mi hermano y el hijo de mi pareja fueron trasladados al espinal de ahí a los ocho días muere Luís y mi hermano siguió internado en terapia, en ese momento mi hermano está postrado en una cama y una silla de rueda, esa persona no fue capaz de preocuparse por lo que le habían pasado a esas personas, acabo prácticamente con la tranquilidad de la familia, cuando yo regresé al sitio estaba el señor y la policía me dijo que me fuera que los muertos por accidente de tránsito no se pagaban, mientras nosotros estuvimos ahí no se vio un desperfecto, en el caucho, que nos pudiera indicar que ese señor estaba haciendo eso. Es todo.” Seguidamente pasó a contestar el interrogatorio realizado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera era un carro negro era de la Línea espartaco o espartano algo así, iba solamente el carro de mi pareja que iba en la parte de atrás y los de adelante que llevaban los chalecos y las linternas, nosotros íbamos por el hombrillo, claro que había espacio suficiente para transitar por la avenida, nosotros íbamos en fila, ese vehículo adelanta la camioneta y enseguida impactó a los de adelante, ahí falleció Daniel Millán, mi hermano fue herido y otro niño también fue golpeado en la pierna. Seguidamente pasó a contestar el interrogatorio realizado por la defensa de la siguiente manera: el carro que impactó era de color negro
En tal sentido, el Tribunal valoró la declaración de la ciudadana DANY DEL VALLE MATA, por haber ofrecido elementos que coinciden perfectamente en la forma, lugar y modo de cómo sucedieron los hechos y en ese orden, contribuirá decisivamente, a los fines de determinar la responsabilidad del ciudadano acusado de autos, en los hechos objeto del presente proceso penal, no obstante la misma deberá ser cotejada con el restante material probatorio a los efectos de establecer de forma certera de que manera contribuirá en el establecimiento de los hechos y de la responsabilidad del acusado en los mismos. Y ASI SE DECIDE
Seguidamente durante el desarrollo del Juicio Oral y Público se evacuaron como pruebas ofrecidas alterando el orden cronológico de asistencia; el día primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014) la testimonial del ciudadano EDER RAFAEL MATA JIMÉNEZ, en su condición de víctima, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expone, entre otros, lo siguiente:”
yo iba y un carro me atropello, y me dejo así como estoy ahora, quede impedido, el carro me atropello y se fue”. Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Dra. Brenda Alviarez, quien no realizo preguntas al respecto. Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: ¿Donde ocurrió el hecho? R= en el valle en una procesión que yo iba. ¿En que parte del valle? R= entre la autopista del valle. ¿Recuerda el nombre de la autopista? R= taguantar. ¿Recuerda a que hora fue eso? R= En la tarde, como a las 3:30 de la tarde. ¿Por que sitio iba caminando usted? R=Por el brocal de la utopista. ¿Quien más lo acompañaba? R= Yore Josefina, González, Dani Mata De Millan. ¿Ese día estaba lloviendo? R= No estaba. ¿El vehiculo que lo atropello se detuvo? R= no siguió su marcha. ¿A que altura de la autopista fue eso? R= como a la mitad de la carretera de la autopista del valle. ¿En ese momento había iluminación? R= si, habían poste de luz estaban encendidas. Es todo.- Acto seguido el Tribunal a los fines de proceder a realizar el interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: ¿Recuerdas todo antes del accidente? R= Si. ¿Tienes tratamiento después del accidente? R= si, terapias. ¿Por que tienes tratamiento? R= por el accidente que quede así. ¿Después del accidente fuiste a una clínica o hospital? R=Si. ¿ Por cuanto tiempo estuviste en la clínica? R=Poquito. ¿Cuanto tiempo estuviste en terapia? R= muchísimo tiempo. Es todo.-
Este sentido, el Tribunal valoró la declaración del ciudadano Eder Rafael Mata Jimenez, por haber ofrecido elementos que coinciden perfectamente en la forma, lugar y modo de cómo sucedieron los hechos y en ese orden, contribuirá decisivamente, a los fines de determinar la responsabilidad del ciudadano acusado de autos, en los hechos objeto del presente proceso penal, no obstante la misma deberá ser cotejada con el restante material probatorio a los efectos de establecer de forma certera de que manera contribuirá en el establecimiento de los hechos y de la responsabilidad del acusado en los mismos. Y ASI SE DECIDE
Igualmente en fecha 01 de agosto de 2014, compareció el Dr. JOSE LUIS CASTRO,Neurocirujano en su condición de Experto, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos
y quien” hace lectura de un informe medico practicado en la clínica del valle al paciente Eder Rafael Mata Jiménez”. Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Dra. Brenda Alviarez, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: ¿reconoce que es su firmar? R= si. ¿Reconoce que estuvo a la vista el paciente? R= si. ¿cual es el nombre del paciente? R= paciente Eder Rafael Mata Jiménez. ¿Cuando lo tuvo a la vista estaba conciente? No, segundo el acta no estaba conciente. ¿De acuerdo al trauma la persona podía volver a su estado normal? R= Si. ¿Cuando usted da la evaluación donde establece el traumatismo por que lo hizo? Por el estado de salud. Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: ¿Que fecha fue eso? R=28/11/2007, fecha del informe, pero hay un error con la fecha del accidente. ¿Cuanto tiempo tenia usted ejerciendo la especialidad? R=12 años. Es todo.- Acto seguido el Tribunal a los fines de proceder a realizar el interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: ¿Que son las secuelas severas? R= son problemas en el habla memoria, movimiento, toda la partes motora y psicomotora. ¿Se puede regenerar las secuelas? R=Hay pacientes que si recuperan, pero eso se ve con el tiempo, ya que al momento no se puede determinar. ¿Existe algún pronóstico de mejoras? R= En el momento de la evolución yo di un pronóstico grave. ¿Es probable que en el tiempo queden secuelas? Si. Es todo.
En este orden de ideas, el médico de marras, quien es un profesional calificado, y en el caso sub examine certifica la lesiones ocurridas al ciudadano Eder Mata en posteriores a los hechos ocurrido en fecha 08 de septiembre de 2007,, dio lectura a su Informe Médico, aporto como comentario las condiciones el ciudadano Edwar Rafael Velásquez Millán, indicando paciente con secuelas neurológicas y neurofuncionales severas, con mal pronostico en cuanto a la recuperación de estas secuelas.
Igualmente en audiencia de fecha 01 de agosto de 2014, compareció el distinguido de transito terrestre RONALD JOSE LIZARAZO. en su condición de Funcionario, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expone, entre otros, lo siguiente:
“ Fui informado por el Inepol que había ocurrió un accidente en la avenida de Taguantar, donde un vehiculo arrollo a unas personas, en el lugar se encontraba un vehiculo taxi, identificado con un numero pero ahora no lo recuerdo, luego hice el planimetrito del perímetro, la persona que fue determinada como el conductor estaba bajo efectos del alcohol, y golpeada por personas presente en el lugar ya que tenia intenciones de ausentarse del lugar, después de eso me fui a la clínica para ver el estado de salud de las personas presente en el accidente.” Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Dra. Brenda Alviarez, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: ¿Reconoce que realizo usted las evoluciones? R=si. ¿Que quiere decir en los planos que tiene en su mano? R=es el croquis del lugar de los hechos, procedo a explicar. ¿De acuerdo a la evidencias encantadas? R=Mediante la inspección del sitio del accidente, se pudo constatar que fu entre el hombrillo y la calzada de la calle. ¿Había personas cuando llego al sito? R= Si. ¿Características de vehiculo? Nissan sedan, color negro, con calcomanía de línea de taxi apartaco Nº 017. ¿Como determinas cual era el conductor del vehiculo? R= Por que las personas presente lo identificaron y dijeron que el se quería ausentar del sito y ellos lo atraparon y lo entregaron a la policía. ¿A quien le entregaron al conductor? R=Me lo entregaron a mi, como fue agredido lo presente en la clínica del espinal.¿En que sentido fue? R=Fue Juan Griego, Juan Bautista Arismendi y las personas iban en el mismo sentido. ¿Cuanto mide el hombrillo? R=Mide 02 metro. ¿Para que se hace el hombrillo? El hombrillo se utiliza para hacer algún tipo de parda y cuando este accidentado para resguardarse. ¿Pueden caminar por el hombrillo? R=Lo pueden hacer siempre que se tomen las medidas de seguridad. ¿Es una vía rápida? R=Si es una venida, la velocidad debería ser 80 kilómetros. ¿En que zona presento daños el vehiculo? R=En la parte delantera producto del arrollamiento de las personas y en la parte lateral por el roce con plantas y otros. ¿Otras personas quedaron lesionadas? R= si. ¿Personas fallecidas? R= No, en el momento que se levantaron los informes. ¿Estabas solo? R= efectivamente me encontraba solo en labores de trabajo. Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: ¿Cuanto tiempo tenias en la institución? 02 años de graduado. ¿Habías levantado otros planimetritos antes de ese? R= varios, puedo decir que bastante. ¿Cuanto tiempo de formación? R=1 año. ¿Indicas que el impacto del vehiculo con personas donde fue? R= en el hombrillo. Si no había personas allí ¿como determinas el lugar? R= Por que habían resto de vidrió y micas. ¿Tomo alguna declaración de los testigos? R= no. ¿Usted dice que las personas presente le manifestaron que el conductor se quiso darse la fuga? R= si. ¿Los restos de vidrios y mica pertenecían a que? R= al automóvil en cuestión. ¿Que partes de vehiculo eran las micas encontradas? R=Al faro delantero izquierdo. ¿Le practico la prueba del grado de alcohol que tenia el conductor? R= no se realizo ya que el conductor presento heridas en la parte facial, y fue llevado a la clínica par ser atendido. ¿Ni antes ni después? R= ni antes ni después. ¿No se pudo medir el grado de alcohol que presentaba el conductor del vehiculo? R= no. ¿La experticia la realizo solo o con otro funcionario? R= solo. ¿Había marcas de frenado? R= no de coleado. ¿La avenida de taguantar es transitada por peatones? R= usualmente no. ¿En esa avenida había organismo de seguridad que alertaran la presencia de los peatones? R= No. ¿El sitio estaba iluminado u oscuro? R= no tenia ningún tipo de iluminación. ¿Cuando llegaste había personas ajenas al hecho? R= por la lejanía los vehículos que pasaban se detenían y estaban unos empleados del caney de lencha (restaurante). Es todo.- Acto seguido el Tribunal a los fines de proceder a realizar el interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: ¿No hubo huellas de freno? No rastro de coleado. ¿Iba por el lugar de circulación? R= Si. ¿La via estaba mojada, seca, polvo o alguna otra cosa? R=Estaba seca. ¿Cuanto es el área de la inspección? R=Se utiliza 10 o 20 metros, y si se tiene rastros se puede extender. ¿A que atribuye usted que el vehiculo se coleara? R=Había un vehiculo escoltando a las personas, pienso que fue por eso. ¿Que motivo la maniobra realizada por el auto? No había otro impedimento para hacer otra maniobra para esquivar otra cosa. Es todo.-
Asimismo, por una parte la declaración del funcionario antes mencionado, el Tribunal la valora por haber sido parte integrante de la comisión multidisciplinaría, que en su función de Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes ciencias, pudiendo determinar la existencia del hecho típico penal y además, per se el dictamen pericial en comento al haber sido realizado conforme a los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, es merecedor de plena fe al cumplir dicha opinión con los requisitos señalados en los artículos 223, 224 y 225 ejusdem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento, conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, aparte de en general señalar el sitio del suceso y de la circunstancias sobre la persona que quedo aprehendida; sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sola ofrece el valor de un indicio en contra del acusado de autos. Esta Juzgadora al valorara conjuntamente el dicho del auxiliar de justicia de marras y las experticias realizadas por él tales como Acta Policial de fecha 08/09/2007, informe de Accidente de Transito con sus respectivos levantamientos planimetritos, Datos de la Victima, Orden De Deposito De Vehiculo, con fijación fotográficas. Y ASÍ SE DECLARA.
Acto seguido en fecha 01 de agosto de 2014, compareció la ciudadana MILAGROS FIGUERAS. en su condición de testigo quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expone, entre otros, lo siguiente:
“ Nosotros veníamos caminando en un peregrinación en la vía de taguantar, la cual venia custodiada por una pico, venia un señor con chaleco fluorescente, y linternas con la que se le hace señas a los carro, paso un carro en sentido contrario a alta velocidad, no hicimos caso de eso seguimos caminado de repente escuche un ruido muy fuerte cuando voltee para ver era el mismo carro que había pasado antes en sentido contrario, el chico que salio fue elevado tan fuerte, el carro siguió y se quedo en el monte, luego el señor intento prender de nuevo el carro, me acerque y escuche una llamada en la que decía que había matado a un poco de gente, intentaba prender el carro y como no puedo se echo a correr y yo pegue un grito para que lo agarraran y los muchachos lo colearon y lo atraparon el señor se cuadro para darle golpes, luego llego una patrulla y se lo llevaron.- es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Dra. Brenda Alviarez, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: ¿recuerda la fecha? R= 0809/2007. ¿a que Horas? R= 02:30am.¿Por que partes iban caminando? R=Por el hombrillo. ¿Cuantas personas eran? R=20 personas. ¿Como era la custodia? Una camioneta, unos con linternas y un chaleco fluorescente. ¿Usted observo a la persona que conducía? R= No escuche que hablaba por teléfono. ¿Percibió aliento etílico? R=No. ¿El conductor se encuentra en sala? R= si. ¿Tenia algún emblema el carro? Si de la línea apartaco. ¿Cuantas personas heridas y fallecidas? R= Una muerta y una que esta padeciendo de eso. ¿Quien falleció? R= Luis millan 15 años de edad, Eder mata herido y pedro miguel vellorí lesionado. ¿Eso fue cerca del caney de lencha? R=Si. ¿Estaba la vía iluminada? R=No tanto, no estaban todas las luces por eso se llevaban las precauciones. Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: ¿Cuantas personas iban? Más de 20 personas, entre vecinos y amigos. ¿Usted pudo observar cuando el vehiculo impacto a las personas del grupo? R= Si. ¿Que parte del vehiculo? La parte delantera, derecha. ¿Usted se quedo en el lugar o se fue algún centro asistencial? Si me fui a la clínica. Es todo.-
Este sentido, el Tribunal valoró la declaración de la ciudadana MILAGROS FIGUERAS, por haber ofrecido elementos que coinciden perfectamente en la forma, lugar y modo de cómo sucedieron los hechos y en ese orden, contribuirá decisivamente, a los fines de determinar la responsabilidad del ciudadano acusado de autos, en los hechos objeto del presente proceso penal, no obstante la misma deberá ser cotejada con el restante material probatorio a los efectos de establecer de forma certera de que manera contribuirá en el establecimiento de los hechos y de la responsabilidad del acusado en los mismos. Y ASI SE DECIDE
Siguiendo con la recepción de las pruebas compareció igualmente en fecha 01 de agosto de 2014, la ciudadana FLOR MARIA MILLAN DE VASQUEZ en su condición de testigo quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expone, entre otros, lo siguiente:
“salimos para la peregrinación preparada, de la guardia para el valle, cuando teníamos como media hora de camino, aparece una carro en sentido contrario, se le hizo señalamiento al carro, con linternas, el siguió pero al avanzar un poco nos dimos cuenta que bajo la velocidad y se nos puso por detrás de la camioneta hacia como para intentar pasar Daniel lo tranco un poco para que no pasara, el carro se salio del hombrillo y se puso por delante de la camioneta a atropellaron, se llevo un adulto 2 niño a uno lo rozo pero al otro mi sobrino lo dejo desmayado, nosotros corrimos al monte donde quedo el carro y escuchamos que intento prender el carro, y nos quitamos pensando que nos iba a atropellar, pero luego escuche que decían se va, yo fui a donde estaban los heridos, los montamos en la camioneta y los llevaron a la clínica, luegopase por donde estaba el señor que estaba agresivo como querido salir, luego me fui al hospital donde estaba mi sobrino, hasta que murió a los 8 días, después seguimos visitando el hospital por que estaba el otro muchacho herido. Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Dra. Brenda Alviarez, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: ¿a que hora sucedió? R= A las 02:30am. ¿Iban por la carretera? R=No. por el hombrillo. ¿Que implementos de seguridad llevaban? R= camioneta, chalecos fluorescente, linternas y todos de franelas blancas.¿Ayudo con los heridos? R= Si. ¿Logro ver al conductor? R=Si. ¿Se encuentra en sala? R=si. Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: ¿cuantas personas la acompañaban en ese momento? R=De 25 a 30 personas entre adulto y niño. ¿Cuales eran las características del vehiculo que los escoltaba? R=Camioneta pico perteneciente a Daniel Millán. ¿Por donde iba la camioneta? Parte hombrillo y parte canal de circulación. Es todo.-
Este sentido, el Tribunal valoró la declaración de la Flor María Millán de Vásquez por haber ofrecido elementos que coinciden perfectamente en la forma, lugar y modo de cómo sucedieron los hechos y en ese orden, contribuirá decisivamente, a los fines de determinar la responsabilidad del ciudadano acusado de autos, en los hechos objeto del presente proceso penal, no obstante la misma deberá ser cotejada con el restante material probatorio a los efectos de establecer de forma certera de que manera contribuirá en el establecimiento de los hechos y de la responsabilidad del acusado en los mismos. Y ASI SE DECIDE
En este mismo orden para el día 01 de agosto del 2014, compareció el ciudadano LUIS ENRIQUE CAÑAS en su condición de testigo quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expone, entre otros, lo siguiente:
“ salimos a las 2:00am 2.30 de la guardia al valle, cuando íbamos por el caney de lecha vi que salio una persona volando por el aire y otra persona arrollada, luego escuche a una señor hablando por teléfono diciendo que había arrollado a unas personas, salio corriendo y yo y otros mas lo seguimos y lo amarramos con una correa. Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Dra. Brenda Alviarez, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: ¿usted iba delante de la camioneta con el muchacho de chaleco? R=Si esta en la partes de adelante.¿Sabe si el carro que arrollo a las personas era el mismo que rato antes había pasado en alta velocidad? R=No recuerdo. ¿Que hiciste con los heridos? R= los fui a ver. ¿Como era el vehiculo? R=Negro.¿Se acerco al vehiculo vi al señor? R=Si estaba en el monte hablando por teléfono diciendo acabo de matar aun poco de gente corriendo. ¿Estaba bebido? R=Si cuando lo agarre me intento tirara varios golpes y no se podía ni parar lo amarramos con al correa por las manos.¿La persona que ustedes atraparon y amararon esta en esta sala? R=Si. ¿A quien entregaron la persona? R=A la policía. Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: ¿recuerda si el vehiculo era el mismo que paso en sentido contrario? R=No le puedo decir si era el mismo. ¿Por que dice que estaba ebrio el señor? R=Por que no se podía mantener en pie y olía a aguardiente. ¿Por donde iba el vehiculo que los escoltaba? R=en el hombrillo con la luz intermitente puesta y las personas adelante. ¿Ese día en la avenida existía algún órgano de seguridad resguardando el lugar? R= no. Es todo.-
Este sentido, el Tribunal valoró la declaración del ciudadano Luís Enrique Cañas por haber ofrecido elementos que coinciden perfectamente en la forma, lugar y modo de cómo sucedieron los hechos y en ese orden, contribuirá decisivamente, a los fines de determinar la responsabilidad del ciudadano acusado de autos, en los hechos objeto del presente proceso penal, no obstante la misma deberá ser cotejada con el restante material probatorio a los efectos de establecer de forma certera de que manera contribuirá en el establecimiento de los hechos y de la responsabilidad del acusado en los mismos. Y ASI SE DECIDE
Seguidamente y de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal se ordenó continuar con la recepción de las pruebas siendo conducir hasta esta sala al ciudadano DIEGO DEL VALLE VASQUEZ SALAZAR en su condición de testigo quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expone, entre otros, lo siguiente:
“ Nosotros salimos de la guardia al valle en una peregrinación, a las 02:00am, cuando íbamos por el caney de leche un carro nos pasa del lado contrario de la vía, los que iban en la parte de adelante le hacen seña, luego el mismo vehiculo dio la vuelta, intento meterse por delante de la camiones, la paso y voltio bruscamente contra las personas que iban en la vía le dio a 3 personas, el carro se metió al monte, yo salí a ver a los herido, pero escuche que el carro prendió pero no pudo salir, agarre a Luís, me quede ayudando a los heridos que los montamos en la pico mas adelante vi. que tenia agarrado al dueño del vehiculo, fuimos a la clínica y luego traslados al hospital, me regrese a mi casa a buscar mi carro, pase por la via y vi al conductor con los policías hablando por teléfono. Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Dra. Brenda Alviarez, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: la camioneta pico iba con la luz intermitente? R= Si. ¿Por donde se metió el carro? R= Trato de meterse por el lado del hombrillo, pero no pudo, esquivo la camioneta y violentamente cruzo. ¿Por donde iban? R=Todos por el hombrillo, no estábamos atravesado ni nada la carretera era bien grande. ¿El vehiculo iba por su cana cuando paso por primera vez? No el iba por el centro de la vía. Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: ¿el sitio donde acuario estaba totalmente alumbrado? R=Si con las luces de la camioneta pico. ¿Que características tenia el vehiculo? R= Nissan, Negro de la línea apartaco. ¿Cuantas personas iban en el peregrinar? R=30 personas. ¿Algún órgano de seguridad presente en la vía? R=no. Es todo.- Acto seguido el Tribunal a los fines de proceder a realizar el interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: Cuanto tiempo llevaban haciendo ese peregrinar? R= 6 años. Es todo.-
Este sentido, el Tribunal valoró la declaración del ciudadano Diego del Valle Vásquez Salazar, por haber ofrecido elementos que coinciden perfectamente en la forma, lugar y modo de cómo sucedieron los hechos y en ese orden, contribuirá decisivamente, a los fines de determinar la responsabilidad del ciudadano acusado de autos, en los hechos objeto del presente proceso penal, no obstante la misma deberá ser cotejada con el restante material probatorio a los efectos de establecer de forma certera de que manera contribuirá en el establecimiento de los hechos y de la responsabilidad del acusado en los mismos. Y ASI SE DECIDE
Así como igualmente compareció para la audiencia realizada el dí 01 de agosto de 2014, el ciudadano JESUS MANUEL GONZALEZ en su condición de testigo quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expone, entre otros, lo siguiente:
“ íbamos como 30 persona para la peregrinación del valle, llegando al caney de lecha vimos un carro en sentido contraria en lata velocidad, luego se devuelve, trato de meterse a la camioneta, y se llevo al grupo de muchacho que iban en la parte de adelante, yo estaba mas atrás escuche que gritaban, el carro se quedo metido en el monte y no lo pudo sacar por que estaba atrapado con unas matas, el señor intento correr y yo y otros mas lo atrapamos y lo amarramos con la correa. Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Dra. Brenda Alviarez, dejándose constancia que no realizó preguntas al respecto. Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: ¿Cuantas personas iban? R=De 20 a 25 personas jóvenes y mayores. ¿Por donde iba la camioneta? R=Por el hombrillo y el canal de circulación. ¿como estaba el sitio oscuro? R= claro por las luces de la pico. ¿Solo los 2 faros delanteros iban alumbrando? R= si y las luces de atrás intermitentes y otros muchachos con linternas.¿Como era carro? R= Nissan negro. Es todo.
Este sentido, el Tribunal valoró la declaración del ciudadano JESUS MANUEL GONZALEZ, por haber ofrecido elementos que coinciden perfectamente en la forma, lugar y modo de cómo sucedieron los hechos y en ese orden, contribuirá decisivamente, a los fines de determinar la responsabilidad del ciudadano acusado de autos, en los hechos objeto del presente proceso penal, no obstante la misma deberá ser cotejada con el restante material probatorio a los efectos de establecer de forma certera de que manera contribuirá en el establecimiento de los hechos y de la responsabilidad del acusado en los mismos. Y ASI SE DECIDE
Durante el desarrollo del Juicio Oral y Público se evacuaron como pruebas ofrecidas en orden cronológico de asistencia; el día diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014) las testimoniales de la ciudadana: YHOAYNI VIRGINIA BELLORIN SÁNCHEZ, quien en su declaración expuso:
”ese día salimos a las 02:00 de la madrugada del sector María Auxiliadora, como 30 personas, ya teníamos tiempo haciendo esa peregrinación, teníamos chalecos por seguridad, llevábamos una camioneta pico y linternas, cerca del Caney de Lecha vimos, lo vi un carro color negro Nissan centra a alta velocidad era de noche, escuche el motor al rato vimos que se acercaba un carro por que se sentía el motor atrás de nosotros iba la camioneta del señor Daniel custodiándonos, luego el carro se nos metió hacia nosotros, me empujaron no se quien, vi a alguien que salio disparado al aire, cuando caí en el suelo empecé a gritar a buscar a mi hermano, por que no lo veía, el carro se nos vino encima, de repente encienden el carro nuevamente y prendieron las luces, empezaron a andar el carro hacia donde estábamos nosotros, tanto que se acelero el carro salio mucha tierra y vi cuando salieron del carro corriendo, luego de eso escuche que dijeron se escapo, y unos muchachos de la peregrinación salieron a la vía, después se llevaron a los heridos, nos acercamos al señor, el estaba muy agresivo, y sentí que la persona estaba tomada por que sentí el olor del alcohol, me fui caminando hasta la clínica bolivariana, estando ahí llego el señor con la señora a la clínica agresivamente, gracias a dios nosotras guardamos la calma”. Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien realizo las siguientes preguntas: ¿Qué marca era el carro? R= Nissan centra color negro, de un alinea de taxi llamada apartaco. ¿Logro ver a la persona que salio del vehiculo? R= si, cuando salio del vehiculo. ¿Esa persona se encuentra en sala? R= si. ¿Se encontraba ebrio? R= si, al estar cera de el se sentía. ¿Cual es el nombre de tu hermano? R= Pedro Bellorin. ¿Que tipo de lesión tuvo? R= rodilla y tobillo. Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: ¿A que hora fue el hecho? R= 02:30. ¿Como era la iluminación en el sitio? R= nosotros llevábamos buena iluminación, la camioneta y los postes que estaban cerca tenían iluminación. ¿Que sentido venia el carro que usted vio? R= cuando nos agredió venia sentido la guardia el caney de lecha. Es todo.-
Este sentido, el Tribunal valoró la declaración de la ciudadana YHOAYNI VIRGINIA BELLORIN SÁNCHEZ, por haber ofrecido elementos que coinciden perfectamente en la forma, lugar y modo de cómo sucedieron los hechos en ese orden, contribuirá decisivamente, a los fines de determinar la responsabilidad del ciudadano acusado de autos, en los hechos objeto del presente proceso penal, no obstante la misma deberá ser cotejada con el restante material probatorio a los efectos de establecer de forma certera de que manera contribuirá en el establecimiento de los hechos y de la responsabilidad del acusado en los mismos. Y ASI SE DECIDE
Se recibió también la declaración de la ciudadana: MILAGROS FARIAS, en su condición de Testigo, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expone, entre otros, lo siguiente:
“íbamos en la procesión hacia el valle, cerca del Caney de Lencha, paso un carro, y uno de los que iba dijo estén pendiente que el carro dio la vuelta, veníamos con una camioneta que nos estaba custodiando, luego el carro se nos pego atrás paso al canal siguiente y se nos metió y nos llevo a todo. Es todo.- La ciudadana Fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas.-Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: ¿A que sentido observo al carro? R= vía la Guardia. Es todo.- El Tribunal no realizo preguntas.-
Este sentido, el Tribunal valoró la declaración de la ciudadana Milagros Farías, por haber ofrecido elementos que coinciden perfectamente en la forma, lugar y modo de cómo sucedieron los hechos y en ese orden, contribuirá decisivamente, a los fines de determinar la responsabilidad del ciudadano acusado de autos, en los hechos objeto del presente proceso penal, no obstante la misma deberá ser cotejada con el restante material probatorio a los efectos de establecer de forma certera de que manera contribuirá en el establecimiento de los hechos y de la responsabilidad del acusado en los mismos. Y ASI SE DECIDE
Así como también se recibió la testimonial de la ciudadana: VIRGINIA JOSEFINA SANCHEZ, en su condición de testigo quien luego de ser juramentada suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expone, entre otros, lo siguiente:
“ íbamos en peregrinación desde la localidad de la Guardia al Valle, como lo habíamos hecho durante 7 años, como a la 01:00 como siempre, cuando íbamos por el caney de lecha íbamos alrededor de 30 personas entra las persona llevaban con 5 chalecos y la camioneta del señor Millán, yo vi un carro taxi de color negro que venia en sentido contrario donde veníamos caminando acelero bruscamente y nos paso, luego sentí que venia un carro que se nos acercaba lentamente y cual se ubico detrás de la camioneta que nos resguardaba, luego pasa a la camioneta y cruzo bruscamente hacia la multitud, se llevo a tres muchachos que iban en la peregrinación, entre las persona que arrollo iba mi hijo Pedro Miguel, Luisito Y Eder, Eder voló y cayo, luego sentí que prendieron el carro de nuevo y el carro empezó a levantar tierra, quiso salir a donde estábamos nosotros pero gracias a dios no pudo, recogimos a los heridos, agarre a mi niño que iba en la camioneta, me voy caminando para la clínica bolivariana, y vi a un señor en el piso y pregunte que le paso pensando que era una persona de la peregrinación, pero era el conductor, que estaba agresivo, seguí a la clínica a ver a los heridos, cuando llegue se llevaron a los heridos al hospital por que estaban graves, después llego el chofer del carro con una señora la señora dijo algo y se torno muy agresiva, mi esposo le relato a la señora lo que había pasado y fue que bajo la agresividad, después nos fuimos al hospital donde estuvimos muchos días hasta que falleció Luis, pero Eder se quedo mas días hospitalizado.” Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: ¿ La misma persona que usted dice que estaba agresiva era misma que estaba en la clínica? R= si era. ¿Como sabe si era el señor? R= había poca iluminación en el sitio, pero por los rasgo, agresivo. ¿La persona se encuentra en sala? R= le digo que la persona se encuentra en sala , por que por mi trabajo yo vi a esta persona en la escuela de mis niños, también hubo una oportunidad donde el señor se presento en una fiesta cerca de nuestro domicilio, a 3 casa, luego la señora de la casa le pidió que se retirara del lugar, por que el fue el señor del accidente, pero nosotros nos fuimos de la reunión a nuestra casa, luego llego una wagonier, en la que se fue el señor, y empezó a acelerar en la puerta de la casa estuvo bastante tiempo y después se fue. Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: ¿que sentido lleva el carro? R= sentido contrario desde el Caney de Lencha al sector la guardia. Es todo
Este sentido, el Tribunal valoró la declaración de la ciudadana Virginia Josefina Sánchez, por haber ofrecido elementos que coinciden perfectamente en la forma, lugar y modo de cómo sucedieron los hechos y en ese orden, contribuirá decisivamente, a los fines de determinar la responsabilidad del ciudadano acusado de autos, en los hechos objeto del presente proceso penal, no obstante la misma deberá ser cotejada con el restante material probatorio a los efectos de establecer de forma certera de que manera contribuirá en el establecimiento de los hechos y de la responsabilidad del acusado en los mismos. Y ASI SE DECIDE
En la misma fecha se recibió la declaración del ciudadano TULIO MALAVE. en su condición de testigo quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expone, entre otros, lo siguiente:
“Para el momento trabajaba en el estacionamiento Caribe, fuimos llamados al comando de transito porque había ocurrido un accidente de tránsito me traslade hasta el lugar con el funcionario que realizo el procedimiento, llegamos al lugar, ya no estaban las personas heridas, pero si el dueño del carro, note que el señor estaba ebrio tan ebrio estaba que se oponía a que yo enganchara el carro, que pasa que en el comando de transito no había para hacer la prueba de alcotel, pero no era necesario, me consta que el señor estaba ebrio esta es mi declaración mas sincera, no entiendo por que la policía en ese momento no se llevo al señor y le realizo la prueba de alcote.- es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: ¿Recuerda la fecha? R= 08 de septiembre 2007. ¿Si usted no pertenece a transito por que fue al sitio? R= por que el estacionamiento Caribe le presta servicios a transito. ¿Donde fue el suceso? R= cerca del caney de lencha. ¿Donde estaba el vehiculo? R= como 25 metros de la avenida en unos matorrales. ¿Características del carro? R= nissan b13. ¿Había mas personas en el lugar? R= el fiscal de transito yo y el señor. ¿En que sentido iba el vehiculo? R= lo vi fuera de la avenida en unos matorrales de la guardia hacia el aeropuerto. ¿El carro sufrió daño? R= en la parte delantera. ¿El daño fue por los árboles? R= los árboles de ahí son pequeños y la mata que lo aguanto es una que llaman gutapanare.Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: ¿ recuerda si los cauchos delanteros sufrió algún daño? R= yo me lleve el carro por la parte delantera, si te digo que estaban dañado. Es todo.- el Tribunal no realizo preguntas (Sic. Del acta de debate).
Este sentido, el Tribunal valoró la declaración del ciudadano Tulio Malave, al realizar el necesario análisis a la deposición de marras, se observa que el testigo solo tuvo información referencial de lo ocurrido, sin embargo apreció el sitio del suceso y algunas otras circunstancias.,que pudieran contribuir con el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
En la misma fecha se recibió la declaración del ciudadano PEDRO BELLORIN en su condición de testigo quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expone, entre otros, lo siguiente:
“ nosotros nos reunimos en la entrada del sector Maria Auxiliadora, salimos como a las 2, íbamos con chaleco linterna y una pico, cada vez que pasaba un vehiculo yo le ponía la luz, luego venia un carro que le hice cambio de luz, pero siguió, y les digo mosca que viene un carro, el carro se metió y le dio a unos niños que iban, mientras auxiliamos a las personas heridas el carro prendió de nuevo pero no pudo salio, seguimos auxiliando a los niños, y luego dicen allá va el señor salio corriendo para la avenida, luego nos fuimos a la clínica, en la clínica el señor llego con una señora agresivo, le explique lo que había surdido y fue que se calmo, tiempo después me encontré con un señor del Caney de Lencha, creo que era el encargado o dueño en el mercado de cocos, y me paro y me pregunto por los muchachos le dije que Luisito falleció y Eder grave, el señor me dice que le paso a es señor si el estaba en el caney pido un trago de wiky y un pollo que era para llevarse a la mujer, y luego regresaba a buscar la guitarrista del caney, luego lo vimos en una reunión cerca de la casa y le dijimos a la señora de la casa que el era la persona del accidente lo sacaron de la fiesta por eso nosotros nos fuimos a la casa, después llego una Wagoneer y se parao en cerca de la casa yo prendí unos foco grande que tengo me asome y era el señor acelerando el carro. Es todo.- La Fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: . ¿Usted dice que paso un carro sentido contrario, como se da cuenta que el mismo carro? R= por que yo iba de primero lo vi cuando lo alumbre, y como tengo mas experiencia iba adelante y por eso lo vi. Es todo.- El Tribunal no realizo preguntas…” (Sic. Del acta de debate).
Este sentido, el Tribunal valoró la declaración del ciudadano PEDRO BELLORIN, por haber ofrecido elementos que coinciden perfectamente en la forma, lugar y modo de cómo sucedieron los hechos y en ese orden, contribuirá decisivamente, a los fines de determinar la responsabilidad del ciudadano acusado de autos, en los hechos objeto del presente proceso penal, no obstante la misma deberá ser cotejada con el restante material probatorio a los efectos de establecer de forma certera de que manera contribuirá en el establecimiento de los hechos y de la responsabilidad del acusado en los mismos. Y ASI SE DECIDE
Así como también se recibió la declaración del ciudadano PEDRO MIGUEL BELLORIN SANCHEZ en su condición de testigo quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expone, entre otros, lo siguiente:
“ el 08 de septiembre de 2005, como siempre a las 3, por el caney de lencha paso sentido contrario, luego se escucha el sonido del carro que me imagino que tenia un resonador, el carro paso la camioneta y se vino encima yo agarre a Luisito que falleció salimos volando, el carro quedo en el monte volvió a prender el carro y quería salir para donde estaba yo, pero no pudo y lo que hizo fue levantar tierra. Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio correspondiente, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: ¿ el vehiculo que lo golpea lo viste? R=si, si mal no recuerdo la placa era 013151 o 153. ¿Resultaron otras personas lesionadas? R= Luis Daniel y Eder Mata. ¿Viste al conductor? R= en la clínica por que en el momento llevaron a lo heridos a la clínica. ¿La persona esta aquí en la sala? R= si. ¿El carro logro salir nuevamente? R=no, las luces estaban encendidas, pero el carro me imagino que se quedo pegado. Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: ¿ Cuantos años tenia usted para el momento del hecho? R= 13 años. ¿Vio el carro que lo impacto? R= si. Es todo.- Acto seguido el Tribunal a los fines de proceder a realizar el interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: ¿ Recuerda quien estaba cerca de usted? R= si Luis, Eder y yo. ¿Fueron las únicas personas lesionadas que recuerdes? R= si Es todo.-...”. (Sic. Del acta de debate).
Este sentido, el Tribunal valoró la declaración del ciudadano PEDRO MIGUEL BELLORIN SANCHEZ, por haber ofrecido elementos que coinciden perfectamente en la forma, lugar y modo de cómo sucedieron los hechos y en ese orden, contribuirá decisivamente, a los fines de determinar la responsabilidad del ciudadano acusado de autos, en los hechos objeto del presente proceso penal, no obstante la misma deberá ser cotejada con el restante material probatorio a los efectos de establecer de forma certera de que manera contribuirá en el establecimiento de los hechos y de la responsabilidad del acusado en los mismos. Y ASI SE DECIDE
Y siguiendo con la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 02 de septiembre de 2014, se recibió la testimonial del ciudadano EMIR ESTRADA M, quien juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expone, entre otros, lo siguiente:”
fui comisionado por la sala penal del cuerpo técnico de tránsito terrestre, me dirigí al estacionamiento Caribe, donde verifique los daños los cuales están plasmado en el acta levantada, y verifique con mi datos si son los daños. Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien realizo las siguientes preguntas: ¿cuanto tiempo tiene prestando servicio a transito? R= 11 años. ¿Cual fue la actividad desplegada por usted? R= avaluó, y verificar que los daños sean recientes y que los mismos concuerden con los datos. ¿Como era el vehiculo? R= no recuerdo. ¿Cuando estabas en el sitio que observaste? R= verifique el numero de la placa con los seriales. ¿Los daños eran recientes? R= si. ¿Cual era el motivo daños verificado? R= por arrollamiento . Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de proceder a realizar el interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas realizadas: ¿cuando realizo la experticia? R= en septiembre del 2007, en el estacionamiento caribe. ¿En el sito donde presuntamente ocurrieron los hechos realizo experticia? R= no, yo no me traslado al sito. Es todo.- El Tribunal no realizo preguntas al respecto.-
Asimismo, por una parte la declaración del funcionario antes mencionado, el Tribunal la valora por haber sido parte integrante de la comisión multidisciplinaría, que en su función de Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes ciencias, determinado la experticia al vehículo objeto del presente hecho delictivo, per se el dictamen pericial en comento al haber sido realizado conforme a los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, es merecedor de plena fe al cumplir dicha opinión con los requisitos señalados en los artículos 223, 224 y 225 ejusdem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento, conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, aparte de en general señalar los daños sufridos al vehículo automotor objeto de la investigación; sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sola ofrece el valor de un indicio en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA
Para el día cuatro (04) de noviembre del dos mil catorce (2014) fue evacuada la testimonial de la ciudadana DRA. ELVIA ANDRADE en su condición de Experta, para el momento de los hechos, quien luego de ser juramentada suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expone:
“el 08-09-2007, llego un paciente en terapia intensiva debido a un hecho de transito con traumatismo cráneo encefálico, y politraumatismos cuando lo vi estaba inconciente conectado a la maquina, y creo que al final falleció no se a los cuantos días, el examen dedico legal cráneo encefálico severo un edema celebrar condiciones de regulares a mala luego vi a otro cadáver en fecha 15 de septiembre, en el accidente hubo un herido y un fallecido“. Es todo.” Seguidamente pasó a contestar el interrogatorio realizado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: ¿en la experticia N° 1669 como se llamaba el paciente? R= Eder Mata. ¿Qué condiciones presentaba? R= traumatismo cráneo encefálico. ¿En la experticia N°186 como se llamaba el paciente? R= Luis Daniel Millan. ¿Causa de la muerte? R=traumatismo cráneo encefálico severo. Es todo.- la defensa no realizo preguntas al respecto. Es todo.- El Tribunal no realizo preguntas al respecto. Es todo
En este orden de ideas, la médico forense de marras, quien es un profesional calificado, se constituye en un órgano auxiliar de la administración de justicia, tal como lo establece los artículos 82 y 85 de la ley Orgánica del Poder Judicial y en el caso sub examine certifica las heridas ocurridas al ciudadano Eder Mata, así como la causa del deceso del ciudadano Luís Daniel Mata, aporta del mismo modo al estudiar las características de las heridas y tomando en cuenta su experticia en la materia, la causa de la muerte debida a accidente llegando a la conclusión como causa de la muerte traumatismo cráneo encefálico severo.
Esta declaración constituye el punto de partida para el establecimiento de la responsabilidad del acusado, ya que representa el resultado dañoso identificado en el tipo penal, que en definitiva encausara la posible responsabilidad del acusado en los hechos que la originaron, con lo cual este Tribunal da por demostrada con esta declaración, la muerte del ciudadano LUIS DANIEL MILLAN, y las heridas ocurridas al ciudadano EDER MATA, síntesis a la que arriba esta Juzgadora al valorar conjuntamente el dicho del auxiliar de justicia de marras y la experticia que suscribe Reconocimiento Médico Legal, signado con el N° 1669 de fecha 17-09-2007 cual es el Levantamiento del Cadáver signado con el número 186 de fecha 18-09-2007, realizado al cadáver del ciudadano LUÍS DANIEL MILLAN MAZA. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Siguiendo con la recepción de las pruebas en fecha veinte (20) de noviembre del 2014, fue evacuada la testimonial del ciudadano NAILE MARCANO VELÁSQUEZ, quien luego de ser juramentado y suministró sobre las generalidades de ley expuso:
“no recuerdo de nada de eses procedimiento, ni haber estado allí. Es todo. Seguidamente pasó a contestar el interrogatorio realizado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: no se dejó constancia de las preguntas realizadas. Es todo. La defensa no realizó preguntas al respecto. El Tribunal no realizó preguntas al respecto.
Al realizar el necesario análisis a la deposición de marras, se observa que el testigo no aporto nada al debate, con lo cual se concluye que la información ofrecida, en nada contribuye al establecimiento o no de la responsabilidad penal del acusado, toda vez que no dio información alguna, como requisito propio del hecho típico penal que nos ocupa y los elementos que exculpan o inculpan al acusado de la eventual responsabilidad, por lo que el Tribunal no otorga valor probatorio alguno a dicha probanza y le desecha totalmente del debate. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En audiencia realizada en fecha 20 de noviembre de 2014, se prescindió de las testimoniales de los ciudadanos: Fernando Ramón Santos Tirajara, Edgar Alexander Cañoas González, Dairis Jesús Rojas Fermín, Diorelys Josefina Gonzales Arias y de los funcionarios Charly Hernández y María Manzanillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no asistieron al debate después de haber sido notificados efectivamente, tal como constan en las resultas, sin que las partes hayan presentado oposición alguno.
En virtud de las prescindencia de los testigos antes descritos esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó por su lectura, los documentos promovidos y admitidos en su oportunidad por el Juez de Control, siendo los siguientes:
1) Informe de Accidente de Tránsito de fecha 08-09-2007, suscrito por el funcionario Ronald José Lizarazo, con fijaciones fotográficas del sitio del suceso de fecha 08-09-2007, las cuales fueron debidamente ratificado en sala por el funcionario Ronald José Lizarazo, y formó parte del contradictorio.
2) Experticia de Medicatura Forense N° 1669 de fecha 17-09-08, suscrita por Elvia Andrade la cual fue debidamente ratificado en sala y formó parte del contradictorio.
3) Levantamiento de cádaver N° 186 de fecha 18-09-07, suscrita por Elvia Andrade la cual fue debidamente ratificado en sala y formó parte del contradictorio.
4).- Acta de avalúo de fecha 12-09-2007, suscrita por el experto Emir Estrada, la cual fue debidamente ratificado en sala y formó parte del contradictorio.
5) Informe médico de fecha 28-11-2007, suscrito por el Dr. José Luís Castro la cual fue debidamente ratificado en sala y formó parte del contradictorio.
6) Inspección Técnica con fijación fotográfica del sitio del suceso fechado el 18-01-2008, suscrito por el funcionario Charly Hernández.
7) Reconocimiento Técnico Psiquiatrico N° 104, de fecha 25-03-2008, suscrito por la Dra. Magali Benchimol de Yanez.
8) Acta de Defunción N° 935, emanada del Registro Civil del Municipio Mariño.
Se considera y valoran estas documentales, por cuanto contribuyen al esclarecimiento de la verdad de los hechos ya que la mismas aportan ciertas circunstancias que son dignas de apreciar, como son la descripción de procedimiento realizado, de lugar donde se realizó, a hora, y mas aun cuando proviene de los funcionarios y expertos, que asistieron al juicio a ratificarlas en contenido y firma, amen de haber formado parte del equipo auxiliar nombrado por el Ministerio Publico para llevarlo adelante, no obstante debe concatenarse con el resto del material probatorio para determinar si el mismo pueda considerarse como un indicio o prueba en contra del acusado, ya que por sí sólo tiene el valor probatorio de un indicio en contra de los acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA
VALORACIÓN DE LA PRUEBAS
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE QUEDARON ACREDITADOS
Con las mencionadas pruebas evacuadas, valoradas y adminiculadas, esta sentenciadora en atención a lo establecido en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), utilizando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegó a la conclusión que en el transcurso del debate pudo demostrarse el resultado antijurídico dañoso, sufrido a las víctimas Luís Daniel Millan y Eder Mata, la perpetración del hecho delictivo y la responsabilidad del acusado Rolando José Jiménez Correa, en la comisión del delito por el cual le acusó el Ministerio Público, calificándolo como Homicidio Intencional Simple a título de Dolo Eventual en perjuicio del ciudadano Luís Daniel Millán y Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual en grado de Frustración en perjuicio del ciudadano Eder Mata, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 61 y concatenado con los artículo 80 y 82 todos del Código Penal, bajo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 490 de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (que establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de justicia y demás tribunales de la República) comprobación emanada de las circunstancias que se sustentan en la presente decisión y que se comentan a continuación:
La demostración de los hechos objeto del debate y la culpabilidad del acusado Rolando José Jiménez Correa, estuvo sustentada principalmente en declaraciones de testigos presénciales de los hechos, vale la pena señalar; la testimonial de los ciudadanos Daniel José Millán Fermin, Dany del Valle Mata Jiménez, Milagros Figuera, Eder Mata, Flor María Millán de Vásquez, Luís Enrique Cañas, Diego del Valle Vásquez Salazar, Eder Mata, Jesús Manuel Gonzalez, Yhoayni Virginia Bellorin Sánchez, Milagros Farias, Virginia Josefina Sánchez, Pedro Vellorín y Pedro Miguel Bellorín González., quienes fueron conteste y coincidentes en afirmar que salieron en una peregrinación el día 08 de septiembre del año 2007, aproximadamente a las 2:00 de la mañana como era de costumbre durante siete años, conformada como de 20 a 30 personas, desde el sector María Auxiliadora, provistas alguna de ellas de linternas y chalecos, y custodiada por una camioneta pick up la cual era conducida por el ciudadano Daniel Millan, cuando cerca del Caney de Lencha, en sentido contrario a la peregrinación que caminaba por el hombrillo, paso un vehículo negro a alta velocidad quien desconoció el cambio de luces que se le hacía advirtiéndole sobre la caminata, a lo cual se le indicó a los miembros de dicha peregrinación que tuviesen cuidado, posteriormente el carro se devolvió colocándose en la parte posterior de la camioneta que los custodiaba intentando adelantarla por la parte del hombrillo sin resultado, y es cuando procede dicho vehículo de color negro marca Nissan acelerar violentamente adelantando a la camioneta, ocasionando como consecuencia el arrollamiento de las personas que se encontraban en el hombrillos siendo los ciudadanos Eder Mata y Luís Daniel Millán quien posteriormente muere a consecuencia de traumatismo craneoencefálico severo, una vez que son arrollados el vehículo queda en los matorrales intentando salir del lugar impidiéndoselo el estar atascado y levantando polvo, saliendo el conductor con la finalidad de huir del lugar a quien se le sintió el aliento con olor licor, siendo atrapado por las personas de la peregrinación amarrándolo con una correa y entregándoselo a los funcionarios.
Se puede igualmente evidenciar a través dichas declaraciones adminiculadas entre que el día 08-09-2007 siendo aproximadamente las 2:00 am, una peregrinación caminada a la altura del Caney de Lencha, quienes provistas de chalecos y linternas iban caminando por el hombrillo, paso un vehículo en sentido contrario realizándosele las señas correspondientes, desconociendo dicho vehículo la señas, devolviéndose e intentando adelantar la camioneta pick up que los custodiaba y que llevaba las luces intermitentes, por la parte del hombrillo siendo impedido mas sin embargo violentamente aceleró adelantando dicha camioneta y arrollando a los ciudadano Eder Mata y Luís Daniel Millán quien falleció posteriormente a causa de traumatismo craneoencefálico severo, evidenciándose con las siguientes declaraciones del ciudadano DANIEL JOSE MILLAN, lo siguiente:
“cuando vamos por el tramo antes de llegar al caney de Lencha viene un vehiculo en dirección contraria el cual venía inclinado hacia el lado derecho de nosotros, nosotros llevábamos chalecos, uno de los que llevaba linterna señalo para que viera que veníamos, yo vengo en la camioneta le prendí las luces, le hice cambio y siguió cual sería la sorpresa que cuando veo por el espejo retrovisor el carro se está devolviendo para regresarse y le digo a los de adelante que tengan cuidado que el vehículo se está devolviendo yo me quedo resguardando a los de atrás, y el vehículo venía por el hombrillo yo venía protegiendo a los últimos y el vehículo me adelanta, aceleró demasiado que se llevó a los de adelante. A pregunta realizadas por la representación fiscal indico “las personas que iban caminando llevaban chalecos, linternas y yo que iba detrás con la luz intermente, Asi como a pregunta realizada por la defensa contesto: la vegetación es baja no hay vegetación boscosa que impida la visibilidad y la características de la vía dificultó que en Margarita haya una vía más plana que esta, es una vía de doble sentido y tiene hombrillo de lado y lado, en ese momento no había alumbrado, yo vengo en la camioneta y lo estoy viendo por el retrovisor, así como a A preguntas realizada por el Tribunal, compramos chalecos y llevábamos como cinco linternas, las personas llevaban su vestimenta normal y habían como cuatro chalecos, que adminiculada igualmente con el testimonio de la ciudadana DANI DEL VALLE MATA quien indicó:
nosotros íbamos por el hombrillo, con chalecos y linternas para que los carros que vinieran nos vieran, de repente sentimos un carro que venía al frente de nosotros con un ruido demasiado fuerte, pero poco tiempo volvimos a sentir el carro pero por la derecha por donde nosotros veníamos caminando y por el ruido pensamos que era el mismo carro que nos había pasado, lo que sentí fue cuando él se metió contra los que iban delante de nosotros. Que a preguntas realizada por la representación fiscali indico: “era un carro negro era de la Línea espartaco o espartano algo así, iba solamente el carro de mi pareja que iba en la parte de atrás y los de adelante que llevaban los chalecos y las linternas, nosotros íbamos por el hombrillo, claro que había espacio suficiente para transitar por la avenida, nosotros íbamos en fila, ese vehículo adelanta la camioneta y enseguida impactó a los de adelante, Así como concatenada y adminiculada con la testimonial de la ciudadana MILAGRO FIGUERA, testigo presencial la cual indico lo siguiente:
“..venia custodiada por una pico, venia un señor con chaleco fluorescente, y linternas con la que se le hace señas a los carro, paso un carro en sentido contrario a alta velocidad, no hicimos caso de eso seguimos caminado de repente escuche un ruido muy fuerte cuando voltee para ver era el mismo carro que había pasado antes en sentido contrario, que a preguntas realizada por la representación fiscal indico: Por que partes iban caminando? R=Por el hombrillo. ¿Cuantas personas eran? R=20 personas. ¿Como era la custodia? Una camioneta, unos con linternas y un chaleco fluorescente, y a preguntas realizada por la defensa indico: ¿Eso fue cerca del caney de lencha? R=Si. ¿Estaba la vía iluminada? R=No tanto, no estaban todas las luces por eso se llevaban las precauciones. Siendo igualmente con las declaraciones antes expuestas y concatenada con la de la ciudadana FLOR MARIA MILLAN VASQUEZ, quien indicó lo siguiente:
“aparece una carro en sentido contrario, se le hizo señalamiento al carro, con linternas, el siguió pero al avanzar un poco nos dimos cuenta que bajo la velocidad y se nos puso por detrás de la camioneta hacia como para intentar pasar Daniel lo tranco un poco para que no pasara, el carro se salio del hombrillo y se puso por delante de la camioneta a atropellaron, que apreguntas formuladas por la representación fiscal indico: Iban por la carretera? R=No. por el hombrillo. ¿Que implementos de seguridad llevaban? R= camioneta, chalecos fluorescente, linternas y todos de franelas blancas, así como a preguntas formuladas por la defensa indicó lo siguiente: “Cuales eran las características del vehiculo que los escoltaba? R=Camioneta pico perteneciente a Daniel Millán. ¿Por donde iba la camioneta? Parte hombrillo y parte canal de circulación. Es todo. En este orden de ideas y adminiculada las anteriores testimoniales con la de otro testigo presencial de los hechos como los es la del ciudadano LUIS CAÑAS, quien a preguntas formulada por la representación fiscal indicó Estaba bebido? R=Si cuando lo agarre me intento tirara varios golpes y no se podía ni parar lo amarramos con al correa por las manos. Que a pregunta realizada por la defensa contesto: ¿Por que dice que estaba ebrio el señor? R=Por que no se podía mantener en pie y olía a aguardiente. ¿Por donde iba el vehiculo que los escoltaba? R=en el hombrillo con la luz intermitente puesta y las personas adelante.
Seguidamente se procede adminicular dichas testimoniales con las del ciudadano DIEGO DEL VALLE VASQUEZ SALAZAR, quien indicó lo siguiente
“trato de meterse por el lado del hombrillo, pero no pudo, esquivo la camioneta y violentamente cruzo. ¿Por donde iban? R=Todos por el hombrillo, no estábamos atravesado ni nada la carretera era bien grande. ¿El vehiculo iba por su cana cuando paso por primera vez? No el iba por el centro de la vía.
Asì como concatenada y adminiculada con la testimonial del ciudadano JESUS MANUEL GONZALEZ, quien indicó:
“íbamos como 30 persona para la peregrinación del valle, llegando al caney de lecha vimos un carro en sentido contrario en lata velocidad, luego se devuelve, trato de meterse a la camioneta, y se llevo al grupo de muchacho que iban en la parte de adelante, y quien a pregunta realizada por la defensa expuso: “¿Por donde iba la camioneta? R=Por el hombrillo y el canal de circulación. ¿como estaba el sitio oscuro? R= claro por las luces de la pico. ¿Solo los 2 faros delanteros iban alumbrando? R= si y las luces de atrás intermitentes y otros muchachos con linternas.¿Como era carro? R= Nissan negro.
Y como concatenada y adminiculada con la declaración de la ciudadana YHOAYNI VIRGINIA BELLORIN SÁNCHEZ, quien expuso lo siguiente:
“teníamos chalecos por seguridad, llevábamos una camioneta pico y linternas, cerca del Caney de Lecha vimos, lo vi un carro color negro Nissan centra a alta velocidad era de noche, escuche el motor al rato vimos que se acercaba un carro por que se sentía el motor atrás de nosotros iba la camioneta del señor Daniel custodiándonos, luego el carro se nos metió hacia nosotros, el estaba muy agresivo, y sentí que la persona estaba tomada por que sentí el olor del alcohol, a preguntas formuladas por la represente fiscal declaro lo siguiente: Se encontraba ebrio? R= si, al estar cera de el se sentía. Así como de las declaraciones antes expuesta y adminiculadas entre sí y concatenadas con la de la ciudadana MILAGROS FARIAS, quien expuso: íbamos en la procesión hacia el valle, cerca del Caney de Lencha, paso un carro, y uno de los que iba dijo estén pendiente que el carro dio la vuelta, veníamos con una camioneta que nos estaba custodiando, luego el carro se nos pego atrás paso al canal siguiente y se nos metió y nos llevo a todo. Seguidamente con la concatenación de otra testigo presencial ciudadana VIRGINIA JOSEFINA SANCHEZ, quien declaró:
“ íbamos en peregrinación desde la localidad de la Guardia al Valle, como lo habíamos hecho durante 7 años, como a la 01:00 como siempre, cuando íbamos por el caney de lecha íbamos alrededor de 30 personas entra las persona llevaban con 5 chalecos y la camioneta del señor Millán, yo vi un carro taxi de color negro que venia en sentido contrario donde veníamos caminando acelero bruscamente y nos paso, luego sentí que venia un carro que se nos acercaba lentamente y cual se ubico detrás de la camioneta que nos resguardaba, luego pasa a la camioneta y cruzo bruscamente hacia la multitud.
En este orden de concatenaciones fue adminiculada dichas testimoniales con la del ciudadano PEDRO BELLORIN, quien expuso:
“nosotros nos reunimos en la entrada del sector Maria Auxiliadora, salimos como a las 2, íbamos con chaleco linterna y una pico, cada vez que pasaba un vehiculo yo le ponía la luz, luego venia un carro que le hice cambio de luz, pero siguió, y les digo mosca que viene un carro, el carro se metió y le dio a unos niños que iban, y a preguntas formulada por la defensa contesto: “Usted dice que paso un carro sentido contrario, como se da cuenta que el mismo carro? R= por que yo iba de primero lo vi cuando lo alumbre, y como tengo mas experiencia iba adelante y por eso lo vi.
Así como adminiculada con la declaración del ciudadano PEDRO MIGUEL BELLORIN, quien expuso:
el 08 de septiembre de 2005, como siempre a las 3, por el caney de lencha paso sentido contrario, luego se escucha el sonido del carro que me imagino que tenia un resonador, el carro paso la camioneta y se vino encima yo agarre a Luisito que falleció salimos volando. De las declaraciones que antecedieron quienes adminiculadas entre sí y que son concatenadas con la declaración del funcionario RONALD LIZARDO, del Instituto Autónomo de transito terrestre, quien expuso lo siguiente:
“Mediante la inspección del sitio del accidente, se pudo constatar que fu entre el hombrillo y la calzada de la calle, que a preguntas formuladas de la representante fiscal indicó: ¿Pueden caminar por el hombrillo? R=Lo pueden hacer siempre que se tomen las medidas de seguridad. ¿Es una vía rápida?, que a pregunta formulada por la defensa indicó ¿Indicas que el impacto del vehículo con personas donde fue? R= en el hombrillo. Si no había personas allí ¿como determinas el lugar? R= Por que habían resto de vidrió y micas. ¿Tomo alguna declaración de los testigos? R= no.¿Los restos de vidrios y mica pertenecían a que? R= al automóvil en cuestión. ¿Que partes de vehiculo eran las micas encontradas? R=Al faro delantero izquierdo. Así como a preguntas realizada por el Tribunal indicó No hubo huellas de freno? No, rastro de coleado. ¿Iba por el lugar de circulación? R= Si. ¿La via estaba mojada, seca, polvo o alguna otra cosa? R=Estaba seca. ¿Cuanto es el área de la inspección? R=Se utiliza 10 o 20 metros, y si se tiene rastros se puede extender. ¿A que atribuye usted que el vehiculo se coleara? R=Había un vehiculo escoltando a las personas.
Que igualmente adminiculada con la testimonial del ciudadano EMIR ESTRADA, quien indicó haber realizado la inspección al vehículo en cuestión de la siguiente forma:
Los daños eran recientes? R= si. ¿Cual era el motivo daños verificado? R= por arrollamiento. Que igualmente todas esta testimoniales concatenadas entre sì y adminiculadas con la del ciudadano Tulio Malve quien depuso: Para el momento trabajaba en el estacionamiento Caribe, fuimos llamados al comando de transito porque había ocurrido un accidente de tránsito me traslade hasta el lugar con el funcionario que realizo el procedimiento, llegamos al lugar, ya no estaban las personas heridas, pero si el dueño del carro, note que el señor estaba ebrio tan ebrio estaba que se oponía a que yo enganchara el carro, que pasa que en el comando de transito no había para hacer la prueba de alcotel, pero no era necesario, me consta que el señor estaba ebrio esta es mi declaración mas sincera, no entiendo por que la policía en ese momento no se llevo al señor y le realizo la prueba de alcote.-
Que una vez concatenadas las anteriores testimoniales adminiculadas entre sí, pudo llegar al convencimiento este Juzgadora que día 08 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la mañana por Taguantar a la altura del Caney de Lencha, un vehículo negro Nissan conducido por el ciudadano Rolando José Jiménez Correa, quien paso en sentido contrario a la peregrinación a la altura del Caney de Lencha y quien desconoció las señales que se le hicieron los miembros de la peregrinación, y que posteriormente se devuelve colocándose detrás de la camioneta que custodiaba a la peregrinación quienes caminaban por el hombrillo de la vía provistas de chalecos y linternas, procediendo dicho vehículo adelantar por el hombrillo impidiéndoselo la camioneta pick up que los custodiaba acelerando violenta y bruscamente adelantando dicha camioneta y arrollando a los transeúntes que estaban en el hombrillo hiriendo a los ciudadanos Eder Mata, quien presentó traumatismo craneoencefálico y Luís Daniel Millán quien murió a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico severo, así quedó asentado con la deposición del Médico Neurocirujano José Luís Castro y de la exposición de la Dra. Elvia Andrade, igualmente quedó evidenciando claramente el sitio del suceso con la declaración del experto de transito Ronald Lizarazo, quien indicó que el arrollamiento fue en el hombrillo y que habían marcas de coleado producto de adelantar la camioneta ya que no había otro objeto que pudiese impedírselo.
De los dichos de los testigos presénciales ya mencionados, indiscutiblemente, presentaron gran similitud, en cuanto a la hora del hecho ya que mencionan que se produjo entre las 2:00 y las 3:00 de la mañana, por otro lado los referidos testigos, fueron muy precisos y coincidentes al describir que vieron que día 08 de septiembre de 2007, al mismo vehículo color negro pasar en sentido contrario a alta velocidad, de donde caminaban, desconociendo el cambio de luces en atención sobre la peregrinación, colocándose posteriormente detrás del vehículo modelo pick up que los protegía, intentando adelantar por el hombrillo, procediendo acelerar violentamente y adelantar el vehículo que los custodiaba lo que ocasionó el arrollamiento de Eder Mata y Luís Daniel Millan quien posteriormente muere a consecuencia de traumatismo craneoencefálico severo., habiendo incluso coincidencia en sus dichos, en cuanto a las circunstancias precisas en las cuales ocurrió del hecho objeto del debate, fueron contestes cuando indicaron ver al vehículo color negro que paso en sentido contrario a la altura del Caney de Lencha, desconociendo la señal indicadora sobre la peregrinación, que posteriormente se devuelve y baja la velocidad colocándose detrás de la camioneta pick up, intentando adelantarla por la parte del hombrillo, siendo infructuoso y adelantando bruscamente como se evidenció del levantamiento planímetro realizado por el funcionario Robert Lizarazu, coleándose y arrollando a las personas que caminaban por el hombrillo, ya que todos al ser interrogados, refirieron sobre esta situación, todo estas deposiciones hace presumir a esta Juzgadora que el acusado es la persona que dicen los testigos, conducía el automóvil negro que taxi, a alta velocidad en sentido contrario que hizo caso omiso al llamado de atención sobre la peregrinación, que posteriormente, que se posesiona detrás de la camioneta intentando adelantarla por el lado del hombrillo siendo infructuoso, y es cuando procede adelantarla bruscamente ocasionando el arrollamiento de los adolescentes Eder Mata y Luìs Daniel Millàn, quien muere posteriormente a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico severo por arrollamiento.
Aunado a todo ello el testimonio rendido por el ciudadano Tulio Malave testigo quien aporta un elemento que utilizando la lógica refuerza la tesis de que el ciudadano se encontraba ebrio tal y como fue declarado por los testigos presénciales Luís Cañas y Yhoayni Virginia Bellorin Sánchez de los hechos, quienes igualmente a través sentidos pudieron evidenciar la ingesta de licor del hoy acusado.
Y por último, en lo que respecta a la causa de la muerte, la experto Dra. ELVIA ANDRADE , señaló en su levantamiento del cadáver lo siguiente: 15-09-2007.
1.- Traumatismo cráneo encefálico severo. Hemorragia Subaracnoidea. Edema Cerebral
2.- Traumatismo torazo abdominal cerrado.
3) Contusión pulmonar base izquierda
4) Muerte Cerebral
5) Herida contusa suturada en región frontal
6) Craneotomía parietal derecha
7) Contusiones excoriadas múltiples.
CONCLUSIÓN RESULTADO DE LA AUTOPSIA:
CAUSA DE MUERTE: EDEMA CEREBRAL SEVERO Y LICUEFACION ENCEFALICA TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICA DEBIDO A TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO COMO CONSECUENCIA DE ACCIDENTE
Sin dudas, con la lectura de la autopsia, el informe oral rendido por la medico forense Elvia Aldrade, quedó demostrado que la muerte del hoy occiso LUÌS DANIEL MILLÀN, se produjo a consecuencia de un severo traumatismo cráneo encefálico explicado en su deposición.
El análisis probatorio efectuado, es consistente, dado que los testimonios son coincidentes entre sí, presentan confirmaciones y precisiones que los hacen concordar con la lógica y las máximas de experiencia, llegando en todo momento a precisar la participación del acusado en el hecho que se le incrimina, es decir, quedó demostrado que el acusado fue la persona que ejecutó la acción de arrollar a los adolescente Eder Mata y Luis Daniel Millan hoy occiso, que si bien es cierto no se planteó al inicio de su transitar por esa vía atropellar, ni causar la muerte a nadie, no es menos cierto que al ingerir bebidas alcohólicas al conducir el vehículo de forma poco temeraria intentando adelantar la camioneta pick up que protegía a la peregrinación por la parte del hombrillo siendo infructuoso posteriormente adelantando el vehículo que custodiaba a la peregrinación de forma violenta en evidente el desprecio por el bien jurídico tutelado como es “la vida”, siendo su conducta típica antijurídica dolosa, y corresponde subsumir dichos hechos en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL en perjuicio del adolescente LUÌS DANIEL MILLAN hoy occiso y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN en perjuicio del ciudadano EDER MATA, en los hechos alegados por la representación fiscal.
Que en el caso bajo análisis, a través de las declaraciones de los testigos, quedó evidentemente probado y demostrado que la muerte del ciudadano Luís Daniel Millán y el arrollamiento a Eder Mata, se produjo por la conducta desplegada por el ciudadano Rolando Josè Jimenez Correa, quien habiendo previsto las consecuencia de su acción, continuó obrando de la misma manera hasta producir el resultado completamente previsible por él y que pudo ser evitado de algún modo, lo cual se demuestra su actitud) ante el ‘bien jurídico protegido’ como lo es la vida de otra persona”.
… vemos delimitaciones conceptuales doctrinarias extraídas del Derecho Comparado, que han sido expuestas por diversos Tribunales Supremos de Justicia a nivel internacional, y por ello vemos que el Tribunal Supremo del Reino de España, en resolución N° 130/2010, N° de recurso 11363, con ponencia del Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz, expuso: ‘…Como expone a continuación la Audiencia Provincial, esta Sala de Casación, viene entendiendo que actúa con dolo –al menos, eventual- quien conoce el alto riesgo de producción del resultado que genera con su acción y, a pesar de ello, continúa con la ejecución. En definitiva, actúa dolosamente quien acepta la realización de una conducta claramente ilícita sin mostrar ningún interés por averiguar sus circunstancias y condiciones, poniendo con ello de relieve que no establece límites a su aportación (por todas, SSTS n° 388/2007, de 25 de abril, y n° 289/2006, de 15 de marzo) o, lo que es lo mismo, ‘quien no quiere saber aquello que puede y debe conocer y, sin embargo, trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierta no puede alegar ignorancia alguna y, por el contrario, debe responder de las consecuencia de su ilícito actuar (SSTS n° 465/2005, n° 420/2003 y n° 946/2002, entre otras)…”.
“como adición a los anteriores criterios, también debemos acudir a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, de la cual se deduce que se entiende que existe dolo eventual cuando el sujeto al momento de actuar se representa como probable o previsible el resultado dañoso y acepta esa consecuencia al ejecutar su acción”.
Que “conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, se actúa con dolo eventual, cuando el sujeto considera seriamente como posible la realización del tipo penal y aunque pueda no quererlo, lo acepta y tolera con indiferencia, por considerar aleatoria su producción y que está fuera de su control, basado en un confiar temerario de que el resultado no se producirá, continuando con su ejecución sin desistir de dicha conducta exteriorizada y evitable, generando con una serie de maniobras voluntarias y conocidas un peligro concreto de que se produzca el resultado desvalorado por la ley, y una vez producido se conforma con la producción del resultado típico”.
Hechos estos que se adecuan a los preceptos jurídicos que bajo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 490 de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (con carácter vinculante para todas las salas del Máximo Tribunal y el resto de los Tribunales de la República conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) corresponden al delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual enmarcado en el artículo 405 Código Penal en relación al artículo 61 ejusdem y la citada sentencia que a los fines de tipificar el delito estableció lo siguiente:
“…Son varias las clasificaciones doctrinales del dolo … pero a los efectos del presente asunto interesa distinguir entre el dolo directo (directo de primer grado o intención –stricto sensu-), el dolo indirecto (directo de segundo grado o de consecuencia necesarias) y el dolo eventual (dolo condicionado o de consecuencias eventuales) … esta Sala empleará en la presente decisión las denominaciones dolo de primer grado para hacer referencia al comúnmente denominado dolo directo, directo de primer grado o intención stricto sensu, dolo de segundo grado para designar el dolo indirecto, directo de segundo grado o de consecuencias necesarias, y dolo de tercer grado para significar el dolo eventual, dolo condicionado o de consecuencias eventuales (que alguno, inclusive, también denominan dolo indirecto, término que otros emplean para señalar el dolo de consecuencias necesarias).
Con el dolo de primer grado (directo) el sujeto persigue directamente lesionar o poner en peligro el interés jurídico penalmente tutelado y lo logra, p. ej. el sujeto quiere violar y viola, quiere robar y roba o quiere matar y mata. En el dolo de segundo grado (indirecto) el agente no busca con su actuar realizar directamente la conducta típica pero sabe que indefectiblemente la desplegará, es decir, sabe que, aunque no busca inmediatamente el resultado típico lo alcanzará infaliblemente con su acción u omisión, p. ej., el agente quiere provocarle la muerte a otro y lo mata (dolo de primer grado), pero sabe que al estallar el explosivo que utilizó también matará necesariamente a un amigo suyo que sabía que estaba en el lugar y, sin embargo, hace detonar la bomba (dolo de segundo grado); en cambio, si bien en el dolo de tercer grado (dolo eventual) el agente tampoco busca realizar directamente la conducta típica, sabe que posiblemente –y no seguramente- la desplegará, en otras palabras, …. despliega su obrar aceptando, asintiendo, consintiendo, asumiendo, abarcando, tolerando, afirmando o conformándose con tal circunstancia que, en definitiva, se incluye dentro su organización o planificación y, por tanto, dentro del dolo”.
Del análisis de la sentencia citada, entiende esta Juzgadora que para que se configure el dolo eventual en determinado delito, la acción dolosa debe estar circunscrita a la situación de conocer el autor, el grado de peligro que su acción lleva implícita contra un bien jurídico determinado y no obstante, el sujeto activo opta por sus propios intereses en detrimento del bien jurídico tutelado que con su conducta amenaza; de allí que se considere que al conocer el resultado la persona del sujeto activo no actúa, con falta de pericia, ni imprudente, ni negligentemente al contrario, sabe lo que hace y decide seguir adelante con su comportamiento.
De la aplicación de las concepciones señaladas, al caso que nos ocupa, se observa que sin lugar a dudas, se demostró en el debate, que el acusado Rolando Josè Jimenez Correa, actuó con conocimiento de causa sobre el grado de peligro implícito que contenía el realizar el adelantar por el hombrillo a la camioneta pick up que los protegía y con luces intermitentes donde iba la peregrinación siéndosele impedido y continuo de forma violenta adelantar el vehículo que los custodiaba quienes provista de luces y de chalecos de seguridad, más sin embargo, tal cognición no lo desvió de su acción y continuó con ella, y es por ello que conforme a las pruebas evacuadas, quedó demostrada la relación causa-efecto entre conducir un vehículo después de haber ingerido licor y adelantar violentamente un vehículo con luces intermitente que custodiaba una peregrinación realizada con ocasión a la celebración del día de la Virgen del Valle en fecha el 08 de septiembre como era costumbre durante 7 años; el arrollamiento de los transmuten del vehículo antes descrito y conducido por él (en la circunstancias, de modo, tiempo y lugar, la fecha, y demás circunstancias expuestas) y la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Luis Daniel Millan y arrollamiento del ciudadano Eder Mata, quienes fueron levantado por el vehículo hasta sufrir traumatismo en su cráneo y la muerte posterior al acontecimiento, (1.- traumatismo cráneo encefálico severo. Hemorragia Subaracnoidea. Edema Cerebral 2.- Traumatismo torazo abdominal cerrado. 3) Contusión pulmonar base izquierda. 4) Muerte Cerebral. 5) Herida contusa suturada en región frontal. 6) Craneotomía parietal derecha y 7) Contusiones excoriadas múltiples, lo cual se corroboró con la lectura del examen medico forense.
Cuando partimos del hecho que el acusado deliberadamente adelantó un vehículo con luces intermitentes que custodiaba una peregrinación, que en su realización como es costumbre durante los últimos siete años, y que por esta costumbre estaban provistos de linternas y de chalecos para su seguridad, y siendo que el vehículo paso en sentido contrario a alta velocidad a pesar de habérsele realizado la señal de atención, así como que el conductor tenía aliento etílico; no puede entonces decirse que Rolando Josè Jimenez Correa actuaba de manera descuidada o por olvido, sino que por el contrario puede decirse con toda precisión, que hubo en el acusado un dolo imperfecto, pues posesionarse detrás de un vehículo que custodia una peregrinación, intentar adelantarlo por el hombrillo siendo infructuoso, y posteriormente acelerar violentamente para adelantarlo (tal y como quedo evidenciado a través de la experticia de planimetría, y del informe debidamente ratificados por el experto Ronald José Lizarazo Rodriguez, adscrito al Instituto de Transito de Terrestre, quien en su deposición indico que “era una área recta, seca, había marcas de coleos, y que el arrollamiento se produjo en el hombrillo, toda vez que se encontraron rastro de micas y del vidrio del vehículo en cuestión”, asì como de las deposiciones de los testigos presénciales lo que le permitió representarse el daño que podía ocasionar con su actuar y sin embargo continuo en la ejecución de sus acciones, aceptando el resultado previsto y por tanto, se estima que tuvo intención al realizarlo pues por máximas de experiencias del común de los ciudadanos se sabe que existe un riesgo fatídico en adelantar de forma violenta un vehículo con luces intermitentes que protege una peregrinación, sobretodo porque es un hecho público, notorio e incluso comunicacional, que este tipo de eventos se realiza en este estado los días 08 de septiembre de cada año. Que si bien es cierto, el dolo con el cual el acusado de autos actuó no fue directo, es decir no estaba encaminado a matar a la persona de Luis Daniel Millan ni a arrollar al ciudadano Eder Mata, pero no es menos cierto que; la acción que realizaba era tan peligrosa con la probabilidad del resultado mortal contra cualquier persona, era muy grande y por eso se admite que el acusado se presentó el resultado mortal y sin embargo no evitó su actuación, sino que por el contrario siguió desarrollándola.
Quedando el hecho en conclusión encuadrado dentro de los supuestos del tipo penal establecido por la Jurisprudencia Constitucional vinculante como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en los artículo 405 y 61 en concatenación con los artículo 80 y 82 todos del Código Penal. Desestimándose por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas la solicitud de la Defensa en torno a que se dictase sentencia absolutoria a favor de su representado.- ASÍ SE DECIDE.
DE LA PENA APLICABLE
Dado que la representación del Ministerio Publico, presentó y ratificó acusación por la comisión del delito Homicidio Intencional Simple a titulo de Dolo Eventual, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luís Daniel Millan. El Tribunal observa que, conforme a las pruebas evacuadas durante la Audiencia de juicio oral y público, quedó plenamente demostrada la comisión del mencionado hecho punible, es decir este hecho se subsume en la previsión legal establecida en el artículo 405 Código Penal en relación al artículo 61 ejusdem bajo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 490 de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (con carácter vinculante para todos las salas del Máximo Tribunal y el resto de los Tribunales de la República conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y siendo que el citado artículo determina una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, y dado que en aplicación de lo dispuesto en el articulo 37 ejusdem, debería aplicarse el término medio de la pena, vale decir; QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en cuanto al delito cometido en perjuicio del ciudadano Eder Mata, fue configurado en el delito de Homicidio Intencional Simple a Título de dolo eventual en grado de frustración, la pena normalmente aplicable para este delito sería de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de quince (15) años de prisión sin embargo; esta Juzgadora considera; que en merito de lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del texto sustantivo penal, que faculta al Tribunal para tomar en consideración cualquier circunstancia que aminore la gravedad del hecho, en vista que estamos en presencia de un homicidio perpetrado con un dolo de menor entidad o indirecto, la pena aplicable al caso que nos ocupa debe ser la del limite mínimo, vale decir de doce (12) años de prisión y aplicación a los artículos 80 y 82 ejusdem, le hace una rebaja de un tercio de la pena, imponiéndole la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien en aplicación a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se debe tomar la pena del delito más grave es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por el Homicidio Intencional Simple a titulo de dolo eventual, en perjuicio del ciudadano Luís Daniel Millan, pero con el aumento de la mitad al otro delito es decir CUATRO (04) AÑOS, por el delito el Homicidio Intencional Simple a Título de dolo eventual en grado de frustración en perjuicio del ciudadano Eder Mata, por lo que en definitiva le impone una pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÒN. MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho que a lo largo de la presente decisión han sido expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano ROLANDO JOSÉ JIMENEZ CORREA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 15.617.663, nacido en fecha 29-08.1979, de 31 años de edad, residenciado en el sector Macho Muerto, al lado del Cementerio campo Santo, casa s/n de color blanco, Urbanización Campo Santo, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta,; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, el cual bajo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 490 de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (con carácter vinculante para todos las salas del Máximo Tribunal y el resto de los Tribunales de la República conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal en relación al artículo 61 ejusdem, en perjuicio de la victima: LUIS DANIEL MILLAN y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio del ciudadano EDER MATA, y en consecuencia se le CONDENA, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y en virtud de que el ciudadano ROLANDO JOSÉ JIMÉNEZ CORREA, fue aprehendido en impuesto de su captura en fecha 28 de octubre de 2015, se establece fecha provisional en la cual la condena finalizará: aproximadamente el mes de octubre de 2035; conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 Se mantiene Medida Privativa de Libertad y su reclusión en el recinto penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución de Sentencias. TERCERO: Se exime del pago de costas al penado según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1.135 del 14 de junio del año 2.004, que en su contenido apunta “Los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar estarán incluidos dentro de ‘los gastos del proceso’, en razón de lo cual en el marco de la proclamada gratitud de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos ya que las mismas se encuentran comprendidas dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que les compete”. CUARTO: En virtud de que la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso de Ley establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena notificar a las partes a los fines de garantizarle así el derecho a ejercer los recurso legales que ha bien tengan interponer. QUINTO: Se ordena a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, remita las actuaciones en su oportunidad al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial una vez que quede firme la decisión, de acuerdo al contenido de los artículos 472 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Alzada).
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha doce (12) de julio de 2016, los profesionales del derecho CARLOS VILLARROEL Y HECTOR AGUILERA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO N° 115.804 y 134.311, respectivamente, en su carácter de Defensores del acusado ROLANDO JOSÉ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.617.663, presentaron Recurso de Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en el acto de Juicio Oral y Público de fecha nueve (09) de enero del año dos mil quince (2015) y publicada en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, haciéndolo bajo los términos siguientes:
“…Quienes suscriben CARLOS VILLARROEL y HECTOR AGUILERA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.114. 075 y V- 15.423.215, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 115.804 y 134. 311, en orden indicado, ambos con domicilio procesal en la Av. 4 de Mayo, Hotel Margarita Princesa, Nivel Mezzanina, Oficinas 1 y2, Escritorio Jurídico Dorta Martínez y Asociados, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; actuando en este acto como abogados de confianza y Defensores del ciudadano ROLANDO JOSE MARTINEZ, quine aparece señalado como condenado en el asunto penal signado con el N° OP01-P-2008-006365, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE DOLO VENTUAKL EN GRADO DE FRUSTRACION, quien además se encuentra sometido a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado de Primera instancia en funciones de Juicio N°1 del circuito Judicial Penal de este Estado, desde el día 28de octubre de 2.015, con ocasión a una solicitud de orden de aprehensión; por medio del presente libelo, con el debido respeto y acatamiento, en tiempo hábil, ocurro por ante ese digno tribunal colegiado, por conducto del tribunal a quo, en el ejercicio de las facultades inherentes a la defensa técnica de nuestro representado, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 445 del Decreto con Rango, -Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de enero de 2.015, y publicada en fecha 25 de abril de 2.016, por dicho Juzgado, mediante la cual condeno a nuestro defendido en base al desarrollo de un juicio con graves vicios en su actividad probatoria, que causaron actos de indefensión en contra del mismo, y aplico erróneamente una norma jurídica, lesionando considerablemente sus derechos y garantías fundamentales como: LA LIBERTAD PERSONAL EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en perjuicio y detrimento no solo de nuestro representado, sino también en contra de la imagen del Poder Judicial, por lo que se exige de manera urgente y necesaria TUTELA CONSTITUCIONAL, en salvaguarda de tales derechos y garantías de inminente orden publico, procediéndose a sustanciar el pretendido recurso conforme a la normativa exigida en nuestra Ley Adjetiva Penal y posteriormente sea remitido al Tribunal ad quem, en donde se dictara la decisión que corresponda, todo en razón de los siguientes términos y fundamentos.
I
DE LA LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
tal como se evidencia del contenido de las actuaciones que conforman el asunto penal que nos ocupa, quines suscriben fueron debidamente juramentados por ante el tribunal que dictó la decisión recurrida como representante de la defensa técnica del ciudadano ROLANDO JOSÉ JIMÉNEZ, en fecha 28 de octubre de 2.015, en virtud de una audiencia de imposición de captura ( tal como se desprende del acta respectiva), con ocasión a una orden de aprehensión librada en contra de nuestro defendido, por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 424 del Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ostentamos la legitimación requerida para solicitar la impugnación de la decisión judicial dictada por el tribunal a quo.
II
DE LA INTERPOSICIÓN
Conforme a las disposiciones establecidas en el articulo 445 de la norma adjetiva invocada, el presente recurso de apelación es interpuesto por ante el tribunal que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la efectiva publicación de la misma, los cuales deben computarse así, tomando en cuenta el dispositivo que señala la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2560, de fecha 05 de Agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero.
En relación a ello, la efectiva publicación de la sentencia definitiva, ocurrió el día lunes 25 de abril de 2.016, y los actos de comunicación respectivos, fueron emitidos en fecha 23 de mayo del presente año, siendo decepcionados, a su vez, por el servicio de alguacilazgo, en fecha 25 de mayo; y esta representación de la defensa técnica, recibió la boleta de notificación correspondiente el día martes 31 de mayo del mismo año.
Ahora bien, con ocasión al decreto Presidencial, que estableció como jornada laboral solo los días lunes y martes de casa semana – hecho publico, notorio y comunicacional- para todos los venezolanos, el lapso procesal para l interposición del pretendido recurso de apelación comienza a computarse desde el día hábil siguiente al día en que esta representación de la defensa técnica fue debidamente notificada, es decir, lunes 6 y martes 7; luego lunes 13 y martes 14, posterior a eso, el señalado decreto fue modificado estableciendo, en esta oportunidad, como jornada laboral de lunes viernes con horario diario reducido hasta la 1:00 horas de la tarde, por lo que, el termino fatal para que ocurra dicha interposición vence el día miércoles 22 de junio de 2.016, pero desde el día lunes 20 de junio hasta la presente fecha, el tribunal a quo, ha permanecido sin audiencia por encontrarse su jueza regente de reposo medico, extendiéndose así el vencimiento del lapso procesal correspondiente y quedando aun disponibles tres (03) días hábiles para el vencimiento de dicho lapso procesal, APRA la efectiva interposición del pretendido recurso de apelación en tiempo hábil y oportuno.
III
DE LA PROCEDENCIA Y LA ADMISION
El incoado recurso de apelación es ejercido en contra de una sentencia definitiva, publicada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de juicio N°1 del circuito Judicial Penal de este Estado (tribunal a quo) mediante la cual procedió a condenar a nuestro defendido, en base a los siguientes vicios e irregularidades tanto de orden adjetivo penal, como sustantivo a saber:
A) Se realizaron actos por parte del juzgado a quo, que causaron profunda indefensión, al decretarse de manera temerario y clandestina una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y consecuente orden de aprehensión en contra de nuestro defendido, sin motivos lógicos o fundamentos serios para su decreto, solo por petición de la representación fiscal en base a circunstancias no comprobadas ni acreditada en las actas procesales respectivas, procediendo el a quo, posteriormente a declarar- de manera conveniente- la contumacia o rebeldía de nuestro representado, sin que existiese- antes de dicha declaración de contumacia- motivos esenciales para que procediera la misma, creando confusión e inseguridad jurídica y determinando profunda parcialidad en contra de nuestro defendido.
B) Se desarrollo un Juicio con graves vicios en su actividad probatoria, al incorporarse elementos probatorios (documentales) de manera extemporánea; y acordarse la prescindencia de otros elementos de prueba (testimoniales) de manera relajada, en total ausencia de nuestro representado por circunstancias solo atribuibles al Juzgado a quo.
C) Se evidencian vicios de incongruencia e ilogicidad manifiesta en la motivación que contiene dicha sentencia, y
D) Se verifica además, la violación de la ley con respecto a la calificación jurídicas utilizadas para condenar a nuestro defendido, por inobservancia o errónea aplicación de normas jurídicas.
Razón por la cual, y con fundamento en los ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del articulo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente y admisible el pretendido Recurso de Apelación.
IV
ANTECEDENTE RELEVANTES
PARA EL RECURRENTE
En fecha 27 de junio de 2.014, se constituyo el tribuna a quo, a los fines de iniciase el juicio oral y publico en contra de nuestro defendido verificándose la presencia de todas las partes y procediéndose solo a los alegatos de apertura por parte del Ministerio Público y la Defensa Técnica, toda vez que, no habían concurrido órganos de prueba.
En fecha 19 de agosto de 2.014, se celebro la continuación del juicio oral y publico, en donde luego de verificada la presencia de las partes, el juzgado a quo procedió a la evacuación de los testigos que habían comparecido para ese momento.
En fecha 02 de septiembre de 2.014, se constituye en sala el Juzgado a quo, en donde luego de verificada la presencia de las partes, se procedió a la evacuación respectiva, luego de culminado dicho acto, el Juzgado a quo acordó fijar la continuación del juicio oral y publico para el día 17 de septiembre de 2.01, a las 12:00 horas del mediodía, levantándose el acta correspondiente, la cual fue firmada por todas las partes, en especial por nuestro defendido ( folios 13, 14, y 15 de la segunda pieza del asunto penal).
En fecha 03 de septiembre de 2.014, el juzgado a quo, mediante auto de mera sustanciación, libró las correspondientes boletas de notificaciones, emplazando a las partes, en especial a nuestro defendido, a comparecer por ante dicho tribunal, el dia 17 de septiembre de 2.014, a las 12:00 horas del mediodía, a los fines de llevarse a cabo la continuación del juicio oral y publico, en el asunto penal instruido en su contra (folio 16 de la segunda pieza)
En fecha 05 de septiembre de 2.014, el Juzgado a quo, dicto decisión judicial (auto) mediante la cual, procedió a decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro defendido, en base a circunstancias no acreditadas o comprobadas en las actas procesales que conforman el asunto penal que nos ocupa ( folio 22 al 27 de la segunda pieza)
En fecha 17 de septiembre de 2.014, el Juzgado a quo, se constituyo en sala, a los fines de llevarse a cabo la continuación de Juicio Oral y Publico seguido en contra de nuestro defendido, en donde luego de verificarse la presencia de las partes y visto que no comparecieron órganos de prueba, el Juzgado a quo, procedió a la suspensión de dicho acto, ordenando fijar el mismo para el día 06 de octubre de 2.014,a las 10:30 horas de la mañana, levantándose el acta de debate respectiva, la cual fue firmada por todas las partes en especial por nuestro defendido, quien no solo firmo la misma, sino que también coloco sus huellas dactilares ( folios 39 y 40 de la segunda pieza)
En fecha 19 de septiembre de 2.014, el Juzgado a quo, dictó auto de mera sustanciación, mediante el cual, ordeno solo oficiar a la representación Fiscal, para que suministrara las direcciones de los testigos; al Departamento de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas de este Estado; y a la división de apoyo a la investigaron penal del instituto de Policía del Estado Nueva Esparta, toda vez que, en el acta de diferimiento de fecha 17 de septiembre de 2.014, todos las partes- en especial nuestro defendido- habían quedado notificadas del acto con respecto a sus hora y fecha (folio 41 de la segunda pieza)
En fecha 06 de octubre de 2.014, nuevamente se constituyo n sala el Juzgado a quo, verificando la presencia de las partes, constatando que nuestro representado no se había hecho presente en e acto, razón por la cual considero declararlo contumaz a partir de ese momento, suspendiendo la referida audiencia por incomparecencia de órganos de prueba; acordando prescindir de algunos testigos y ordenando el agotamiento de la fuerza publica par a otros testigos expertos y funcionarios actuantes, fijando la continuación del debate para el 21 de octubre de 2.014, a las 10:00 horas de la mañana (folios 47 y 48 de la segunda pieza)
Al siguiente, en fecha 07 de octubre de 2.014, el Juzgado a quo, dicta auto de mera sustanciación, mediante el cual, ordena notificar al abogado designado por nuestro defendido, para su debida comparecencia por ante ese despacho judicial, a los fines de llevarse a cabo la juramentaron respectiva del mismo como defensor técnico penal (folio 59 de la segunda pieza)
En fecha 13 de octubre de 2.014, el juzgado a quo, levanta titulada “ACTA DE ACEPTACION DE CARGO DE DEFENSOR PRIVADO” donde el abogado designado acepta el cargo conferido por nuestro defendido y el juzgado le toma el juramento de ley, sin mas ninguna otra indicación que guardará relación con el presente asunto penal (folio 65 de la segunda pieza)
En fecha 21 de octubre 2.014, el juzgado a quo, se constituyo en sala, a los fines de llevarse a cabo la continuación del juicio oral y publico en contra de nuestro defendido, y dejo constancia en el acta de diferimiento que en virtud de no haber comparecido el acusado ni el defensor a dicho acto, se acordó suspender para el día miércoles 29 de octubre de 2.014, a las 10:30 horas de la mañana ( folio 68 y 69 de la segunda pieza)
Llegada la fecha fijada , nuevamente se constituyó en sala, el Juzgado a quo, a los fines de llevarse a cabo la continuación del juicio oral publico en contra de nuestro defendido, y dejo constancia en el acta de diferimiento, que en virtud de no haber comparecido el acusado ni el defensor a dicho acto, se acordó suspender para el día martes 04 de noviembre de 2.014, a las 09:00 horas de la mañana ( folio 70 y 71 de la segunda pieza)
En fecha 04 de noviembre de 2.014, se continuo con el juicio oral y publico en contra de nuestro defendido, en donde luego de evacuarse la testimonial de la doctora Elvira Andrade como experto anomopatologo, se acordó la suspensión de dicho debate en razón de no haber comparecido mas órganos de prueba, quedando el mismo fijado para el dia jueves 20 de noviembre de 2.014, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 20 de noviembre de 2.014, continuo con el debate oral y publico en contra de nuestro defendido, en donde luego de evacuarse algunas testimoniales, el juzgado a quo, procedió a la prescindencia de una serie de testigos presénciales de hecho punible a tribuido, suspendiendo dicho acto y acordando fijarlo para el día 10 de diciembre de 2.014, a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 10 de diciembre de 2.014, nuevamente se constituyo en sala el juzgado a quo, y al verificar la incomparecencia de órganos de prueba, acordó prescindir de los mismo y reproducir todas las testimoniales ofrecidas para su incorporación, declarando posteriormente CERRADA LA RECEPCION DE PRUEBAS, advirtiéndole a las partes que las conclusiones respectivas serán realizadas en la próxima audiencia, fijando la continuación del juicio para el día 09 de enero de 2.014, a las 10.30 horas de la mañana.
Llegada la fecha, el Juzgado a quo, continuo con la desarrollo del juicio oral y publico, en donde las partes expusieron sus conclusiones y luego de escuchar a la victima, procedió a condenar nuestro representado.
V
DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA
EL RECURSO DE APELACIÓN
Primera Denuncia: Tal como se verifica en el capitulo anterior, antecedentes relevantes para el recurrente) , se evidencia que el tribunal a quo, realizo una serie realizó una serie de actos durante el desarrollo del juicio oral y publico, que causaron indefensión en perjuicio de nuestro representado, razón por la cual, se invoca el ordinal 3°del articulo 444 de la norma adjetiva penal, que acreditado en las actas procesales que conforman el presente asunto penal. que acreditado en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, que nuestro defendido atendiendo todas las convocatorias realizadas por el tribunal, nuestro defendido atendiendo todas las convocatorias realizadas por el tribunal, compareció en fecha 02 de septiembre de 2.014, a la continuación del juicio oral y publico que se le seguía en su contra, en donde luego de verificada la presencia de las partes, se procedió a la evacuación respectiva de los órganos de prueba, y luego de culminado dicho acto, el juzgado a quo acordó fijar la continuación del juicio oral y publico para el día 17 de septiembre de 2.014, a las 12:00 horas del medida, levantándose el acta correspondiente, la cual fue firmada por todas las partes, en especial por nuestro defendido, quien también estampo sus hullas dactilares- tal como se verifica en los folios 13, 14 y 15 de la segunda pieza penal-, pero de manera sorprendente y sin fundamente serio, en fecha 05 de septiembre de 2.014 ( apenas tres días después y sin esperar la siguiente audiencia convocada), el Juzgado a quo, dicto decisión judicial (auto), mediante la cual, procedió a decretar – de manera temeraria- una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra nuestro defendido, en base a una escueta y ambigua solicitud de revisión de medida realizada por la representación fiscal en la audiencia pasada (02 de septiembre de 2.014), bajo circunstancias no acreditadas o comprobadas en las actas procesales que conforman el asunto penal que nos ocupa- tal como se verifica en los folios 22 al 27 de la segunda pieza-
Para mayor asombro , en fecha 17 de septiembre de 2.014, y habiéndose decretado previamente una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro representado, este compareció de manera voluntaria por ante la sede del juzgado a quo, con ocasión a la continuación del juicio oral y público que se le seguía en su contra, en razón de haber sido notificado en la audiencia pasada, quedando diferido dicho acto por incomparecencia de los órganos y fijándose nuevamente para el día 06 de octubre de 2.014, a las 10:30 hors de la mañana, levantándose el acta de debate respectiva, la cual fue firmada por todas las partes, en espacial por nuestro defendido, quien también coloco en dicha acta sus huellas dactilares, sin mas indicación o advertencia por parte del Juzgado a quo, a nuestro defendido sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su contra de manera temeraria – tal como se verifica en los folios 39 y 40 de la segunda pieza-
Llegada la fecha para la continuación del juicio (06 de octubre de 2.016), el mismo se vuelve a diferir por incomparecencia tanto de todos los órganos de prueba como de nuestro defendido, y en atención a ello, el Juzgado a quo, extrañamente decide declararlo contumaz o rebelde ante la incomparecencia de los actos convocados con ocasión al juicio oral y Publio que se le sigue, pese haber decretado previamente una orden de aprehensión en su contra.
No obstante, y ante la situación irregular presentada, nuestro defendido fue informado del diferimiento del juicio y decide revocar la representación de su defensa técnica a cargo de la defensora publica penal Dra. YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ y designa, como en efecto lo hizo, al abogado NASSER HASAN EL HAWI MUSSA, quien consigno el día siguiente (07 de octubre de 2.014) , por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este estado, el escritorio de designación que contiene la firma y huellas dactilares de nuestro representado. Pero nuevamente el Juzgado a quo, vuelve a sorprender a esta representación de la defensa técnica, con la realización de actos que develan profunda parcialidad y confusión, al dictar auto de mera sustanciación, mediante el cual ordena la inmediata notificación del abogado designado, a fin de lograr su comparecencia para su debida juramentación, y lo más extraño aun resulta, que dicha juramentación se llevo a cabo, sin ninguna indicación o advertencia al abogado juramentado sobre la orden de captura que decreto el Juzgado a quo con bastante antelación.
Razón por la cual, en humilde opinión de esta actual representación de l defensa técnica, todos los actos realizados por el Juzgado a quo, desde que se decreto – de manera temeraria- Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y consecuente orden de aprehensión en contra de nuestro defendido; pasando por la espontánea y voluntaria comparecencia del mismo a los actos convocados por dicho Juzgado, posterior al decreto de la cuestionada medida de coerción personal, en donde jamás se le indico o advirtió su situación; hasta la absurda e inoficiosa declaración de contumacia o rebeldía de nuestro defendido, que permitió la revocación y designación de un nuevo defensor, incluyendo la realización del acto de juramentación, donde tampoco se hizo indicación o advertencia alguna sobre la solicitud de captura realizada por el Juez a quo, constituyen inequívocamente, la mas absoluta parcialidad que imperaba en contra de nuestro defendido, y que sumergió al mismo en un grave estado de indefensión, que jamás vislumbraría oportunidad alguna, en el juicio oral y publico que se le siguió por ante el Juzgado a quo, en donde nunca se le garantizo un justo y debido proceso, tal circunstancia, reprochable por demás, se verifica mediante las siguientes afirmaciones, a saber:
1- desde que se inicio el presente proceso penal en contra de nuestro representado, este demostró evidente compromiso, tanto con las citaciones realizadas por el Ministerio Público durante la fase de investigación, como con todos los actos fijados y convocados por el Juzgado de Control, en la fase intermedia, inclusive durante gran parte de la fase de juicio, pese al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía en su contra.
2- Que mi defendido compareció de manera voluntaria a los actos convocados por el Juez a quo y participo en los mismos hasta el día 17 de septiembre de 2.014, firmando y estampando sus huellas dactilares, tanto en actas de suspensión del debate, como en actas de diferimiento por incomparecía de órganos de prueba para evacuar.
2.1 que el Juez a quo, actuando de manera temeraria, decreto en fecha 05 de septiembre de 2.014, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de nuestro defendido, basado enana solicitud de revisión de medida, realizada por la representación fiscal de manera ambigua y sin fundamento serio para que procediera la misma, en la audiencia efectuada en fecha 02 de septiembre de 2.014, reservándose el Juzgado a quo, el pronunciamiento judicial correspondiente por auto separado.
2.2 Que en fecha 03 de septiembre de 2.014, el Juzgado a quo, dictó auto de mera sustanciación ordenando el emplazamiento de las partes ( inclusive la boleta de notificación de nuestro defendido), para su comparecencia a la continuación del juicio oral y publico, en fecha 17 de septiembre de 2.014, quedando nuestro representado debidamente notificado de dicho acto en la audiencia pasada, por haber firmado y estampado sus huellas dactilares en el acta respectiva, entonces cabe la pregunta retórica: ¿ que motivo al Juez a quo, para decretar una medida de privación judicial solo a 2 días después, sin que existiese motivos de incomparecencia que acreditaran una posible rebeldía o contumacia por parte del justiciable?
3-Que en fecha 17 de septiembre de 2.014, nuestro defendido compareció de manera voluntaria por ante el Juzgado a quo, con ocasión a la continuación del juicio oral y publico que se le seguía en su contra, quedando dicha continuación diferida para otra oportunidad por incomparecencia de los órganos de pruebas sin que se le haya advertido sobre la orden de aprehensión dictada en su contra de manera clandestina, en nuestra humilde opinión, pues si el juez a quo, tanto consideraba la privación judicial preventiva de nuestro defendido, tuvo al mismo disponible ante tribunal y nunca materializo su captura, razón por la cual nos preguntamos: ¿ Porque el Juez a quo permitió que nuestra defendida participara en la continuación del juicio oral y publico, si existía previamente una solicitud de captura en su contra, decretada por el mismo?
4-Que el Juez a quo, en las continuaciones de juicio posteriores, realizó un absurda e inoficiosa declaración de contumacia o rebeldía en contra de nuestro representado, habiéndole decretado previamente a este una medida de privación judicial de libertad y consecuente orden de aprehensión, circunstancia esta, que en principio tiende a confundir, por haber realizado dicho Juez los 2 actos, pero que en síntesis demuestra la mas clara parcialidad e intención de perjudicar a nuestro defendido, con un resultado del juicio ya predeterminado por este, a favor de la teoría no comprobada del Ministerio Público, y ;
5-que en atención al diferimiento de la continuación del juicio en fecha 06 de septiembre de 2.014, y la declaración de contumacia o rebeldía del mismo por parte del juez a quo, este actuando de buena fe, decide inmediatamente revocar la representación de sus defensa técnica, designando un nuevo defensor quien fue debidamente juramentado por ante el Juzgado a quo, sin ninguna indicación o advertencia sobre la cuestionada solicitud de captura, circunstancia esta que hace presumir fundadamente que el decreto de la cuestionada medida de coerción personal y consecuente orden de aprehensión, jamás estuvo a disposición de la defensa técnica de nuestro representado, a los fines de ejercer las acciones correspondientes, como derivado de sus derecho a la defensa.
Dada las circunstancias anteriores, debe esa honorable Corte de apelaciones proceder a declarar CON LUGAR el pretendido recurso conforme al ordinal 3° del articulo 444, en relación al – primer aparte- del articulo 449 ambos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, se celebro un juicio en ausencia de nuestro representado y con evidentes violaciones a sus derechos y garantías fundamentales, solo por causa temerarias e injustificadas atribuidas al Juez a quo, quien demostró una profunda parcialidad en contra del justiciable, al causarle una grave indefensión en el juicio que se siguió en su contra, siendo reparable el perjuicio causado al mismo, con la anulación de la sentencia impugnada y consecuente celebración de un nuevo juicio, en donde pueda este ejercer plena y efizcamente su derecho a la defensa y someterse a un justo y debido proceso, garantizado por un juez imparcial que vele por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y procesales, y el mas absoluto respeto y salvaguarda de los derechos fundamentales que asisten a nuestro representado.
Segunda Denuncia: Luego de la apertura del juicio oral y publico seguido contra de nuestro defendido, la representación fiscal de manera conveniente en la continuación de fecha 02 de septiembre de 2.014, consigno como elemento de prueba un acta de avaluó N° 334/07, de fecha 12 de septiembre de 2.007, que según evidencia de la revisión del asunto penal que nos ocupa, nunca fue consignada por le Ministerio Público en oportunidades procesales previas (fase intermedia), por lo que, dicha documental como elemento probatorio, jamás estuvo a disposición de la representación de la defensa técnica para su debido análisis y cuestionamiento – si fuere el caso-
Por otra parte , el Juzgado a quo, acordó la prescindencia a varias testimoniales que resultaban UTILES; NECEARIAS Y PERTINENTES, para la busque de la verdad de los hechos debatidos, tomando especialmente en cuenta la incongruencia y confusión que habían demostrado varios testigos en sus deposiciones, con relación a las circunstancia de moto, tiempo y lugar en que se suscitó el referido hecho. Razón por la cual y con fundamento en el ordinal 4° del articulo 444, en relación al segundo aparte del articulo 449 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debe esa honorable Corte de Apelaciones proceder a declarar CON LUGAR el pretendido recurso, pues todas las testimoniales evacuadas resultas insuficientes par acreditar que nuestro defendido eventualmente tuvo la intención de cometer el hecho punible por el cual se le condeno, es decir, que haya actuado con dolo eventual en los hechos que se le atribuyeron.
Tercera Denuncia: esta referida a la falta de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, al pretender el Juez a quo, acreditar la resolución del resultado dañoso en base a circunstancias que no permiten vislumbrar , de manera cierto y no probable, que nuestro defendido se haya representado en dicho resultado, o en su defecto, le haya sido indiferente al momento de producirse el mismo, estableciendo así, una especie de dolo imperfecto configurado de manera precaria, solo en la psiquis del Juez a quo, para proceder a condenar a nuestro representado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, sin la existencia concreta de suficientes elementos probatorias, debidamente evacuados, apara acreditar que nuestro defendido haya tenido eventualmente la intención de causarle la muertes las victimas.
Para mayor comprensión, y Lugo de revisadas y analizadas todas las deposiciones, se evidencia que los hechos descritos por los testigos están enmarcados en una serie de circunstancias únicas, que debieron obligar al Juez a quo, a la exigencia de otros elementos probatorios, o en todo caso m del agotamiento total de los elementos probatorios ofertados para su debida evacuación, como único medio idónea para la búsqueda de la verdad de los hechos y consecuente aplicaron de la justicia, pies en humilde opinión de esta representación de la defensa técnica, la figura del homicidio intencional a titulo de dolo eventual, resulta de difícil aplicación, ya que entre sus supuestos es necesario que el Juez determine con certeza, y no con presunción, que justiciable se haya representado en la posibilidad de un resultado que no desea, pero cuya producción ratifico en ultimo momento o instancia.
Adicionalmente, las circunstancias que rodearon los hechos debatidos por el Juez a quo, están plagados de imprudencia, impericia, negligencia o inobservancia, tomando especialmente en cuenta las versiones manifestadas por los testigos que fueron evacuados, extrayéndose circunstancias relativas la ausencia total de luz artificial, condicione de la vía transitada, entre otras no menos relevantes.
Considera Jiménez de Asúa, padre de la teoría que afirma la existencia del dolo eventual en el delito de homicidio intencional, y cuya doctrina fue tantas veces citada en la sentencia N°490 de fecha 12 de abril de 2.011, de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la Republica, y a su vez, utilizada como fundamento para la decisión hoy objeto de impugnación, que los jueces deben ser muy cuidadoso en el manejo de la teoría del dolo eventual, ya que a pesar de que se diferencie, en doctrina, de la llamada “culpa con previsión”, requiere por parte del juez un examen de las representaciones y de los motivos que actuaron sobre la psique del sujeto, obligando al interprete y aplicador de leyes a investigar en los mas recónditos elementos del alma humana. Nos manifiesta el referido autor su correspondencia con la teoría del acogimiento o de la ratificación distinta a la teoría de la presibilidad. Entonces, entendemos que el dolo se encuentra constituido por elementos características tales como, conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo, por lo tanto, se define como la conciencia y la voluntad del hecho descrito en la ley como punible.
Siendo una de las tareas mas arduas en la dogmática penal, el hecho de deslindar el dolo eventual de la culpa consciente, así dejo sentado, el maestro alemán Roxin, cuando señala que “ …omissis…” para responder a esta diferenciación, continua indicando dicho doctrinario que , “…omissis…”. Es de destacar, que autores como Zaffaroni han dicho también que el dolo eventual constituye una de las cuestiones de mas difícil solución en el saber penal, especialmente en cuanto a su relimitación de la culpa consiente. Señala además el autor citado que “…omissis…”
De tal manera que la motivación desplegada por el Juez a quo en la publicación de la sentencia recurrida, resulta poco menos mecánica, correlato casi fatal de una ambigua y precaria teoría no probada por el Ministerio Público, que acredita circunstancia presumidas o subsumidas mas allá de la razón y la lógica, para la aplicación de un supuesto dolo eventual o dolo imperfecto, como lo definió el Juez a quo, en el hecho punible atribuido a nuestro defendido, así proceder a condenarlo a la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION. Razón por la cual y con fundamento en el ordinal 2° del articulo 444 en relación el encabezado del articulo 449 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta honorable Corte de Apelaciones proceder a declarar CON LUGAR, el pretendido recurso, la motivación utilizada con el Juez a quo, resulta insuficiente e ilógica para la aplicación de los delitos por los cuales condeno a nuestro defendido.
Cuarta Denuncia: en atención al dispositivo de la sentencia hoy impugnada, basada fundamentalmente en el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en sentencia N° 490 de fecha 12 de abril de 2.011, como bien lo señalo el Juez a quo; esta representación de la defensa técnica, evidencia con profunda preocupación que este inobservo el principio de irretroactividad de la norma o disposición legislativa, establecido en el articulo 24 demuestra Constitución Nacional, en relación con el articulo 2 del Código Penal Venezolano Vigente par la errónea aplicación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en contra de nuestro defendido, basado en unos hechos que ocurrieron en fecha 08 de septiembre de 2.007, tal como se evidencia del libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público en su oportunidad, en razón de la siguiente argumentación jurídica, a saber:
Tal como bien conoce esa honorable Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal de este Estado, el dolo eventual fue excluido como tipo penal por la Sala de Casación Penal de nuestro Maximo Tribunal, mediante sentencia N° 554, de fecha 29 de octubre de 2.009, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado flores, basándose principalmente en la violación del principio de legalidad establecido en nuestro ordenamiento jurídico como de impretermitible cumplimiento por parte de los operadores de justicia, ya que dicha figura delictual no se encuentra prevista en nuestra norma sustantiva penal como delito, siendo posterior su posible aplicación como figura delictual, a partir del día 12 de abril de 2.011, fecha en que fue publica la sentencion N° 490de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, quien anulo la sentencia de la Sala de Casación Penal antes citada y declaro el carácter vinculante de la sentencia que dictó, a fin de incluir el dolo eventual como figura delictual, y de posible paliación , bajo circunstancias muy especificas, por parte del Órgano jurisdiccional, es decir, que en humilde opinión de esta representación de la defensa técnica, es a partir de esa fecha y no antes, que es posible la aplicación de la cuestionada figura delictual.
Ello por una sencilla razón, pues de no existir la sentencia N° 490, de fecha 12 de abril de 2.01, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, - supuesto negado, pero muy lógico y acertado- estuviera vigente la sentencia N° 554 , de fecha 29 de octubre de 2.009, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado flores, que establece la exclusión del dolo eventual como figura delictual, por evidente violación del principio de legalidad establecido en nuestra Constitución Nacional y nuestra norma sustantiva penal, y no pudiera jamás el Juez a quo haber aplicado dicha figura delictual como pena.
De tal manera que el Juzgado a quo, aplico erróneamente una figura delictual que, por una parte, nunca tendría efecto retroactivo, por perjudicar gravemente a nuestro defendido al cumplimiento de una pena que no estaba prevista como delito al momento de ocurrir el hecho punible que le fue atribuido y por otra parte, debido la exclusión de dicha figura delictual, establecida por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la Republica, antes de que se dictara la detención que con carácter vinculante estableció la inclusión de dicha figura delictual. Razón por la cual y con fundamento en el ordinal 5° del articulo 444, en relación – tercer aparte- del articulo 449 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta honorable Corte de Apelaciones procede a declarar con LUGAR , el pretendido recurso, por estar acreditado que el Juez a quo, inobservo el principio de irretroactividad de la norma o disposición legislativa, aplicando erróneamente una figura delictual que solo puede ser aplicada por mandato expreso de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, a partir de la fecha 12 de abril de 2.011, con carácter vinculante para los Órganos Jurisdiccionales.
VI
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
En relación al segundo aparte del articulo 447 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resulta pertinente y procedente, promover una serie de documentales, mediante las cuales se verifican las denuncia argumentas en el pretendido recurso de apelación, aun y cuando se tratan de medios de reproducción a que se contrae el articulo 317 d la norma adjetiva penal, a saber:
1-Marcado con la letra “A”, copia certificada del acta de debate, de fecha 02 de septiembre de 2.014, mediante la cual se verifica la comparecencia voluntaria de nuestro defendido al juicio oral y publico que se le seguía por ante el Tribunal a quo.
2-marcado con la letra “B”, copia certificada del acta de Avaluó, de fecha 12 de septiembre de 2.007, incorporada de manera extemporánea, como prueba documental al debate.
3-Marcado con la letra “C” copia certificada del auto de mera sustanciación y consecuente boleta de notificación expedida a nuestro defendido, a los fines de su convocatoria a la continuación del juicio oral y publico que se le seguía por ante el juzgado a quo.
4- Marcado con la letra “D” copia certificada del acta de debate, de fecha 17 de septiembre de 2.014, mediante la cual se verifica la comparecencia de nuestro defendido, pese al decreto de una Medida de Privación judicial preventiva de Libertad en su contra.
5- Marcado letra “E” copia certificada del acta de debate, de fecha 06 de octubre de 2.014, mediante el cual el Juez a quo, declara contumaz a mi defendido, pese haberle decretado una Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra.
6- Marcado letra “F” copia certificada del escrito de designación suscrito por mi defendido, endecha 07- de octubre de 2.014, con ocasión a la declaración contumacia realizada por el Juez a quo por su incomparecencia a la continuación del juicio fijado el día anterior.
7- Marcado letra “G” copia certificada del auto de mera sustanciación, dictado en fecha 08 de octubre de 2.04, por el juzgado a quo, mediante el cual emplaza al abogado designando par su debida comparecencia por ante la sede de dicho tribunal a los fines de ser juramentado en el juicio que se le seguía a mi defendido, así como acta de juramentación del referido abogado.
VII
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, de la normativa legal antes señalada y de sus argumentaciones, con el debito respeto y acatamiento , le solito a ustedes honorables jueces miembros de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado nueva esparta,. Lo siguiente:
1- DECLAREN CON LUGAR, el presente recurso de apelaron, fundamento en el articulo 444 ordinales 2°, 3°, 4° y 5| del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, se encuentra suficientemente acreditado los vicios e irregularidades cometido por el juez a quo, durante el desarrollo del juicio Oral y Publico que se le siguió a nuestro defendido, así como los vicios de incongruencia e ilogicidad manifiesta en la motivación de las esencia impugnada, y la evidente inobservancia del principio de irretroactividad de la norma, para la errónea aplicación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en contra de nuestro defendido.
2- REVOQUEN, la sentencia definitiva, dictada por el –Juez a quo, en fecha 09 de enero de 2.015, y publicada en fecha 25 de abril de 2.016, por ser violatoria de los derechos fundamentales de nuestro defendido y atentar directamente contra la imagen del poder judicial, y en consecuencia;
3- ACUERDEN , la inmediata celebración de un nuevo juicio oral y publico, en donde se le garanticen todos los derechos fundamentales a nuestro defendido, como el pleno y eficaz ejercicio al derecho a su defensa y en donde se cree además seguridad jurídica…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La Jueza del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, por auto de fecha 26 de octubre de 2016, emplazó a la representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los profesionales del derecho CARLOS VILLARROEL Y HECTOR AGUILERA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO N° 115.804 y 134.311, respectivamente, en su carácter de Defensores del acusado ROLANDO JOSÉ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.617.663, tal como consta en el computo. (F36.)
CAPÍTULO IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
El día miércoles, 30 de enero de 2017, siendo la oportunidad fijada para que se realizara la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la misma, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, lunes treinta (30) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:00 horas de mañana y habiendo transcurrido un lapso prudencial a los efectos de que estuvieran las partes presentes para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Publica convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido a los acusados ROLANDO JOSÉ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.617.663, natural de Ciudad Bolivar, nacido en fecha 29/08/1979, de 33 años de edad, y residenciado en el sector Macho Muerto, al lado del cementerio Campo Santos, casa sin numero de color blanco, Urbanización Campo Santo, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quien actualmente se encuentra recluido Internado Judicial Vista Hermosa, en el asunto signado con la nomenclatura OP04-R-2016-000296. Seguidamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ y como Jueces Integrantes la. Dra. YOLANDA CARDONA MARIN, y la DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO, quien ostenta la ponencia, en compañía de la Secretaria, ABG. NUBIA GUZMAN y del Alguacil Luís Manuel Frías. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: los Abogados Recurrentes Dr. Carlos Villarroel y Héctor Aguilera, así como el ciudadanos Daniel Millán, en su condición de victima, a excepción del acusado ROLANDO JOSÉ JIMÉNEZ, así como la representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, quien se encontraba debidamente notificada para la audiencia. Asimismo se deja Constancia que la presente audiencia se realiza sin la presencia del acusado, quien se encuentra detenido recluido Internado Judicial Vista Hermosa, ello a solicitud de los Abogados Recurrentes. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Dr.Carlos Villarroel, quien expuso: bueno días honorables magistrados una vez revisado la legitimación de la cualidad abogada esta representación de la defensa considero que contiene el asunto penal que nos ocupa que cuatro de los requisitos concurrentes en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón a ello realizo las cuatro denuncias especificas. Estas denuncias van dirigidas a un estado de indefensión en el desarrollo del debate y se invoca el ordinal 3 del 444 del código penal por cuanto se evidencia en el expediente que el juzgado a quo dicto una decisión judicial fue temeraria y violatorio al derecho a la defensa, por cuanto fue una aprehensión en contra de su defendido. Culminada la evacuación de prueba levanto un acta y estampa su huella dactilar y de manera clandestina en fecha 03 de septiembre el tribunal considerar revocar la medida cautelar y le impone una judicial privativa de libertad y para mayor asombro de la defensa y el tribunal le da continuidad al juicio y comparece su defendido y se vuelve a diferir incomparecencia de los órganos de pruebas y el defendido vuelve a firmar el acta de debate estampando su huella dactilar pero asombrosamente el tribunal. El seis de octubre de 2014 el tribunal lo decide declararlo contumaz, este a través de la oficina del alguacilazgo interpone un escrito de revocando de defensor y nombra el Dr. Nasser Hawui y lo juramentan sin notificar de la captura que pesaba sobre el mismo, sigue el desarrollo del debate, básicamente estos son esos argumentos mi defendido no demostró contumacia ni rebeldía y se deslumbra la parcialidad del Tribunal a quo. . Seguidamente el Juez Presidente le concedió al Defensor una Prorroga de diez Minutos de Prorroga. Segunda Denuncia: invoca el ordinal 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el tribunal a quo acordó la prescindencia a varias testimoniales que resultaban útiles, necesarias y pertinentes, para la búsqueda de la verdad en los hechos debatidos, e incorporo un elemento de prueba. Tercera Denuncia: esta referida a la falta de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, al pretender el juez a quo acreditar la resolución del resultado dañoso en base a las circunstancias que nos permiten vislumbrar, de manera cierta y no probable, que nuestro defendido se haya representado en dicho resultado. Cuarta Denuncia: invoca el ordinal 5 del 444 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto aplico erróneamente una figura delictual que, por una parte, nunca tendría efecto retroactivo por perjudicar gravemente a nuestro defendido el cumplimiento de una pena que no estaba prevista como delito al momento de ocurrir el hecho que le fue atribuido y por otra parte debido a la exclusión de dicha figura delictual. Razón por la cual le solicita a esta honorable Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso y revoquen la sentencia definitiva, dictada por el Juez A quo y acuerden la inmediata celebración de juicio. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Daniel Fermin quien expuso: “Daniel José MiIlan Fermin, era el padre de Luís Daniel Millan, eso fue en el 2007, le faltaba un mes para cumplir 15 años, ya teníamos 7 años desde la imagen de Maria auxiliadora hasta el valle, sin ningún problema, esa noche iba por el caney de lencha y esa oportunidad iba en mi camioneta donde llevaba el café, le hago cambio de luz al vehiculo recorto y acelero bruscamente, cuando continuamos veo que devuelve el carro y les dije a mis compañeros tenga cuidados que se devolvió el vehiculo, la intención era llevarse a todos los que iban en el hombrillo, adelanto la camioneta y giro bruscamente y lo saco de la vía y lo paro una mata de guatacare y opto por salirse del carro y echar a correr los otros los amarraron las manos con la correa mientras corríamos a la clínica del espinal a cargar con los lesionados y se lo entregamos a la policía, ya dándose la situación mis hijo a los 8 días murió mi cuñado esta parapléjico, nos desgracio la vida a todos, después de eso una vecina realizo una fiesta en su casa, nosotros en realidad yo no conocía al señor, sabíamos del nombre de las actas, el señor era aficionado a la música llanera, cual fue la sorpresa para saludarlo y felicitarlo y yo puse cuidado a ver quien era y salio y bailo yo me le acerque tu eres rolando Jiménez y seguramente me reconoció y caramba tienes la osadía tu no te acuerdas que el niño que tu mataste vive aquí cerquito una señora formo un escándalo como a las 11:30 llego el señor con una poco de gente gritando y esa noche dormimos en el piso porque no sabíamos de que era capaz, cuando llegamos a la fiscalia el señor tenia 3 puesto delante de mi porque el me iba a denunciar, luego con el transcurso del tiempo montamos una venta de comida y llego encuentro en la cocina y estaba el señor con dos tipos mas, vamos a esperar que se vaya, no procedí a ir a la fiscalia porque la primera no se hizo nada y luego nos visitaron dos veces mas con unas personas que dan mucho que pensar, yo asistí a todo el juicio, después que se le dicto una medida privativa no volvio mas por ahí, aquí en el piso no vino”Oído los fundamentos de la Apelación interpuesto por Abg. Carlos Villarroel, en su carácter de Defensor Privado del acusado, y en virtud de la complejidad del caso este Tribunal Colegiado se reserva el lapso de establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Se declara concluido el acto siendo las 12:42 horas de la medio dia. Quedan las partes presentas debidamente notificadas que se va decidir en lapso establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal del Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por el profesional del derecho CARLOS VILLARROEL Y HECTOR AGUILERA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO N° 115.804 y 134.311, respectivamente, en su carácter de Defensores del acusado ROLANDO JOSÉ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.617.663, contra la sentencia definitiva dictada en fecha nueve (09) de enero del año dos mil quince (2015) y publicada en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual declaró culpable al acusado antes identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación al artículo 61 ejusdem y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal. bajo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 490 de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, con carácter vinculante para todos las salas del Máximo Tribunal y el resto de los Tribunales de la República conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo condenó a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN (según el a quo). Pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente, fundamenta su actividad recursiva en el artículo 444 numerales 2,3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 444. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1…omissis….
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3.-quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4.-Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5.-violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica
Puntualizado lo anterior, denota esta Alzada de la revisión del recurso in comento, que los recurrentes al momento de fundamentar las denuncias de conformidad con los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron en cada alegato a referirse al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión de la decisión dictada en el Juicio Oral y Público de fecha nueve (09) de enero del año dos mil quince (2015) y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en este sentido esta Alzada procede acumular las denuncias esgrimidas fundamentado en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidirlos en forma conjunta. Así se decide.
En este sentido observa este Tribunal de Alzada, que los recurrentes de autos, manifiestan, lo siguiente:
“…la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de enero de 2.015, y publicada en fecha 25 de abril de 2.016, por dicho Juzgado, mediante la cual condeno a nuestro defendido en base al desarrollo de un juicio con graves vicios en su actividad probatoria, que causaron actos de indefensión en contra del mismo, y aplico erróneamente una norma jurídica, lesionando considerablemente sus derechos y garantías fundamentales como: LA LIBERTAD PERSONAL EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en perjuicio y detrimento no solo de nuestro representado, sino también en contra de la imagen del Poder Judicial, por lo que se exige de manera urgente y necesaria TUTELA CONSTITUCIONAL, en salvaguarda de tales derechos y garantías de inminente orden publico…”
Así tenemos, que los Abogados CARLOS VILLARROEL y HECTOR AGUILERA, denuncian que el Juez A quo, incurrió en el desarrollo del debate en vicios e irregularidades tanto de orden adjetivo penal, como sustantivo a saber, como lo son, el haber decretado de manera clandestina una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y consecuente orden de aprehensión en contra del acusado ut supra; asimismo, el Tribunal a quo, procedió a declarar la contumacia o rebeldía del acusado de autos, sin que existiese antes de dicha declaración de contumacia, motivos esenciales para que procediera la misma, creando confusión e inseguridad jurídica y determinando profunda parcialidad en contra del acusado ROLANDO JOSÉ JIMÉNEZ; de igual manera, denuncian los recurrentes que el Juzgado antes mencionado, desarrollo el Juicio Oral y Publico en total ausencia del acusado antes identificado.
Al respecto los recurrentes alegan lo siguiente:
• “…Se realizaron actos por parte del juzgado a quo, que causaron profunda indefensión, al decretarse de manera temerario y clandestina una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y consecuente orden de aprehensión en contra de nuestro defendido, sin motivos lógicos o fundamentos serios para su decreto, solo por petición de la representación fiscal en base a circunstancias no comprobadas ni acreditada en las actas procesales respectivas, procediendo el a quo, posteriormente a declarar- de manera conveniente- la contumacia o rebeldía de nuestro representado, sin que existiese- antes de dicha declaración de contumacia- motivos esenciales para que procediera la misma, creando confusión e inseguridad jurídica y determinando profunda parcialidad en contra de nuestro defendido.
•
• …Se desarrollo un Juicio con graves vicios en su actividad probatoria, al incorporarse elementos probatorios (documentales) de manera extemporánea; y acordarse la prescindencia de otros elementos de prueba (testimoniales) de manera relajada, en total ausencia de nuestro representado por circunstancias solo atribuibles al Juzgado a quo.
•
• …Se evidencian vicios de incongruencia e ilogicidad manifiesta en la motivación que contiene dicha sentencia,
• …Se verifica además, la violación de la ley con respecto a la calificación jurídicas utilizadas para condenar a nuestro defendido, por inobservancia o errónea aplicación de normas jurídicas..”
Cabe destacar que las referidas denuncias fueron ratificadas por los profesionales del derecho CARLOS VILLARROEL Y HECTOR AGUILERA, en su carácter de Defensores del acusado ROLANDO JOSÉ JIMÉNEZ, en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha treinta (30) de enero del año dos mil diecisiete (2017), por ante esta Corte de Apelaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a revisar exhaustivamente el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los profesionales del derecho CARLOS VILLARROEL Y HECTOR AGUILERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el 115.804 y 134.311, respectivamente, en su carácter de Defensores del acusado ROLANDO JOSÉ JIMÉNEZ, de la siguiente manera:
En primer lugar, observa este Tribunal de Alzada, que la Abogada LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS, publicó el texto íntegro de la Sentencia en la causa penal instruida contra el acusado ROLANDO JOSÉ JIMÉNEZ, en virtud de que el Abogado HERNÁN RAMOS, quien profirió el correspondiente dispositivo en el debate oral y público de fecha nueve (09) de enero del año dos mil quince (2015), fue designado Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, lo cual es procedente de conformidad al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°640, de fecha 24 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales. En este tenor resulta pertinente citar extracto de la referida sentencia:
“…Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez…”
Ahora bien, en vista que los recurrentes alegan el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, por haberse celebrado el juicio seguido al acusado ROLANDO JOSÉ JIMÉNEZ, sin su presencia, y bajo “evidentes violaciones a sus derechos y garantías fundamentales” (según quienes recurren), es importante destacar que el “quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión” consiste en la desviación o inobservancia de las formas legales establecidas para la constitución, tramitación y decisión del proceso judicial –incluso la ejecución- erigiéndose como irregularidades que impiden que el proceso pueda considerarse como correcto, justo y debido, que por demás conducen a la indefensión. El error de procedimiento que conduce a la indefensión se presenta por dos actividades a saber: a. El ‘quebrantamiento de formas sustanciales’, esto es, de infracción, violación o trasgresión de las normas que
gobiernan el proceso judicial, sea en su admisión, tramitación, decisión, revisión o ejecución; y b. La ‘omisión de formas sustanciales’, esto es, de inobservancia, incumplimiento o desatención de las normas que gobierna el proceso judicial, sea en su admisión, tramitación, revisión o ejecución.
El quebrantamiento u omisión de ‘formas sustanciales’ equivale a ‘normas procesales esenciales’ que comprende los presupuestos que deben cumplir los actos procesales, sean en cuanto al modo, contenido, tiempo o lugar, que en general comprende la omisión de requisitos exigidos por la ley procesal, la omisión de actos o serie de actos que la ley procesal exige, la realización de un acto de manera distinta a como lo regula la ley procesal o la realización del acto procesal a destiempo, según lo ordene la ley, actividades éstas que al estar enmarcadas en el debido proceso legal y constitucional, son de orden público, lo que se traduce que pueden ser constatadas por el tribunal, bien a instancia de parte- debida fundamentación o delación- o de oficio, de manera que al tribunal a quien competa conocer del recurso, sea el mismo u otro superior dependiendo del tipo recursivo devolutivo o no, deberá examinar si se trata de formas que la ley procesal impone, prohíbe o deja a la potestad de cumplimiento o no en cabeza de los sujetos procesales, para así constatar sí se han quebrantado u omitido y en cualquiera de los casos, producto de la subversión del proceso, se ha generado lesión al derecho a la defensa, aspecto éste último esencial para la procedencia del vicio y la demolición del fallo, pues no bastará que se haya producido la infracción o preterición de las normas procesales esenciales, sino que se requiere que la falencia haya conducido a la indefensión, la cual por demás debe tener determinacion o influencia en las resultas del proceso, de manera tal que de no haber ocurrido, las resultas del proceso serían más beneficiosas para el recurrente.
De la misma manera, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como así lo ha señalado el Dr. Joel Rivero, en su autoría sobre el “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos”, en relación a esta causal de apelación que:
“…sólo procede el recurso en el supuesto (…) de quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión`, cuando en efecto, el no cumplimiento de dicha forma sustancial viola el derecho a la defensa, evitando de esta manera que, por formalismos no esenciales se produzcan reposiciones inútiles en los procesos”. (P. 165).
Bajo este tenor, mas que el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, es la indefensión la verdadera causa que podrá destruir el fallo para producir el efecto repositorio, siempre que se trate de un vicio trascendental o determinante que de no haber ocurrido, las resultas del proceso hubiesen sido de otra manera, por lo que aún existiendo la lesión al derecho a la defensa, por demás de orden público constitucional, a los efectos en general de los recursos y especialmente el de casación, la nulidad del fallo, sólo se producirá en la medida que se trate de un acto procesal quebrantado u omitido que sea determinante, influyente o de tal entidad que afecte las resultas del proceso, pues si la indefensión ocurrida en nada afecta el resultado judicial obtenido, incluso, si la reposición como efecto del recurso en nada afectara las resultas del proceso, no deberá producirse la destrucción del fallo recurrido, pues ello conduciría a reposiciones inútiles contrarios al sistema garantista que entorpece la justicia en cada caso, contrariándose el contenido de los artículos 2, 26, 49 y 257 constitucionales”.
Con referencia a la causal de impugnación, se hace necesario aclarar lo que se entiende en cuanto a la ‘Indefensión’, respecto a lo cual precisa Humberto Enrique Tabares (2012), que:
’..es un concepto jurídico indeterminado, que consiste en la prohibición o limitación del derecho a la defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o excepcionar, probar -con todas sus ramificaciones- a la contradicción o bilateralidad en situación de igualdad. A lo que se le suma la privación del derecho a la asistencia letrada, a conocer los actos del proceso, recurrir de las decisiones judiciales o utilizar los medios de impugnación o gravamen permitidos por la Ley, entre otros. Se trata del derecho a la defensa desde una visión negativa, vale decir, la limitación, desconocimiento, privación o mengua del derecho a la defensa en específico, de manera que si bien existe el derecho a la defensa, cuando el mismo es lesionado se genera indefensión y la indefensión, no es otra cosa que el derecho a la defensa en su versión negativa, la prohibición a no desconocer o vulnerar ese derecho a la defensa, que como parte del debido proceso, es una de las especies del derecho a la defensa”. (Tratado de Recursos Judiciales. Pag. 571).
Agrega el autor, que por criterio en contrario, “no ocurre indefensión, cuando la parte ejerce sus recursos y los mismos son desestimados o desechados y cuando la ruptura de la igualdad procesal es producto de la conducta negligente o imprudente de alguna de las partes, pues la indefensión debe ser imputable en forma exclusiva al operador de justicia”; tal y como se apreció que actuaron los Defensores Técnicos del encausado en el presente caso.
En tal sentido, el quebrantamiento u omisión de ‘formas sustanciales’ equivale a ‘normas procesales esenciales’ que comprende los presupuestos que deben cumplir los actos procesales, sean en cuanto al modo, contenido, tiempo o lugar, que en general comprende la omisión de requisitos exigidos por la ley procesal, la omisión de actos o serie de actos que la ley procesal exige, la realización de un acto de manera distinta a como lo regula la ley procesal o la realización del acto procesal a destiempo, según lo ordene la ley, actividades éstas que al estar enmarcadas en el debido proceso legal y constitucional, son de orden público, lo que se traduce que pueden ser constatadas por el Tribunal, bien a instancia de parte- debida fundamentación o delación- o de oficio, de manera que al tribunal a quien competa conocer del recurso, sea el mismo u otro superior dependiendo del tipo recursivo devolutivo o no, deberá examinar si se trata de formas que la ley procesal impone, prohíbe o deja a la potestad de cumplimiento o no en cabeza de los sujetos procesales, para así constatar sí se han quebrantado u omitido y en cualquiera de los casos, producto de la subversión del proceso, se ha generado lesión al derecho a la defensa, aspecto éste último esencial para la procedencia del vicio y la demolición del fallo, pues no bastará que se haya producido la infracción o preterición de las normas procesales esenciales, sino que se requiere que la falencia haya conducido a la indefensión, la cual por demás debe tener determinación o influencia en las resultas del proceso, de manera tal que de no haber ocurrido, las resultas del proceso serían más beneficiosas para el recurrente.
Dicho lo anterior, se evidencia que los profesionales del derecho CARLOS VILLARROEL Y HECTOR AGUILERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 115.804 y 134.311, respectivamente, en su carácter de Defensores del acusado ROLANDO JOSÉ JIMÉNEZ, manifiestan respecto al acto de Juicio Oral y Publico celebrado en ausencia total del acusado de narras, lo siguiente:
“…En fecha 06 de octubre de 2.014, nuevamente se constituyo n sala el Juzgado a quo, verificando la presencia de las partes, constatando que nuestro representado no se había hecho presente en e acto, razón por la cual considero declararlo contumaz a partir de ese momento, suspendiendo la referida audiencia por incomparecencia de órganos de prueba; acordando prescindir de algunos testigos y ordenando el agotamiento de la fuerza publica par a otros testigos expertos y funcionarios actuantes, fijando la continuación del debate para el 21 de octubre de 2.014, a las 10:00 horas de la mañana (folios 47 y 48 de la segunda pieza)…” (Cursiva de esta Alzada)
En virtud de las referidas denuncias, esta Instancia Superior, pasa a verificar si efectivamente el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, desarrolló el Juicio sin la presencia del acusado, observándose que en fecha seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014), el a quo declaró contumaz al acusado en los siguientes términos:
“… Tal como se puede apreciar de las actas el acusado de autos no se ha hecho presente en las últimos dos audiencia por lo que el Tribunal lo declara contumaz a partir de este momento. Seguidamente el ciudadano Juez ordeno al alguacil de sala verificar la presencia de algún otro órgano de prueba, quien indico al Tribunal que no han comparecido órganos de prueba, este Tribunal con respecto al restante de los órganos de prueba, es decir a los testigos todo los cuales han sido notificado desde junio de este año, a los fines que comparezcan el Tribunal va a prescindir de los mismos, por cuanto ha sido mucho tiempo y los mismos no han comparecido, con respecto a los expertos Elvia Andrade, Charly Hernández, María Manzanillo y Magali Benchimol, se ordena citarlos a través de la fuerza pública al igual que los funcionarios Naile Marcano, Nayit Leron…” (Cursiva y negrilla de esta Alzada)
Del extracto antes citado se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito, procedió a declarar contumaz al acusado ROLANDO JOSÉ JIMÉNEZ, bajo el fundamento de que el referido ciudadano no compareció a las dos últimas audiencias fijadas por el referido órgano jurisdiccional. No obstante, evidencia esta Instancia que tal argumento no concuerda con lo evidenciado de las actas procesales que integran el asunto in comento, pues los actos que preceden a la fecha seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014), corresponde a las fechas dos (02) de septiembre y diecisiete (17) de septiembre del año dos mil catorce (2014), actos a los cuales compareció el acusado antes identificado.
En relación a la conducta contumaz, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 730 de fecha 25 de abril de 2007, se refiere a:
“……La garantía de participación de las partes en virtud de ese principio es cónsona con el derecho al debido proceso, que contiene, a su vez, el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así pues, al estar presente el acusado específicamente en la respectiva audiencia, éste verifica que está siendo procesado por los mismos hechos que le fueron atribuidos por la parte acusadora, lo cual, además, le permite determinar cómo transcurre la audiencia de juicio oral y público.
Ahora bien, ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?.
Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas …. ”
De la sentencia ut supra se desglosa que la conducta contumaz es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado.
Corolario de lo anterior, es de resaltar que en los casos relativos a la contumacia del acusado o acusada, no se puede realizar el juicio, en virtud de la ausencia del mismo, menos aun cuando dicha contumacia no haya sido comprobada, tal como ocurrió en el caso sub examine, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se vulnera el derecho a ser oído.
Ahora bien, una vez determinado que la conducta contumaz arroja de manera automática a la renuncia del derecho de ser oído, y que esta renuncia es contraria al ordenamiento jurídico y al debido proceso, y es prudente mencionar que la contumacia o rebeldía del acusado de asistir al acto fijado por el Tribunal, no conlleva a que se realice el acto a fin de evitar dilataciones en el proceso, ya que la realización del Juicio Oral y Publico en ausencia total de acusado trae como consecuencia una vulneración al debido proceso, por cuanto el derecho a ser oído, como garantía esencial del debido proceso, se trata de un derecho cuyo ejercicio el Estado debe garantizar, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes procedimentales en cuanto a lugar y tiempo, este derecho individual debe materializarse en las diferentes etapas del proceso penal, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 730, de fecha 25 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, estableció que:
“(..)…Precisado lo anterior esta Sala estima necesario observar que entre los principios que caracterizan el proceso penal se encuentra el de inmediación, tal como lo refieren los artículos 16, 332 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a este principio el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes. En efecto, durante el proceso penal ordinario suceden diversas audiencias orales, siendo una de ella la llamada del juicio oral y público, en la que se necesita, para su celebración, la asistencia obligatoria de algunas de las partes, a saber: el acusado y el Ministerio Público. Sin su presencia, el tribunal de juicio no puede ni siquiera iniciar dicha audiencia, ni mucho menos terminarla (vid. sentencia N° 2550, del 8 de noviembre de 2004, caso: Linda Loaiza López Soto).
La garantía de participación de las partes en virtud de ese principio es cónsona con el derecho al debido proceso, que contiene, a su vez, el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así pues, al estar presente el acusado específicamente en la respectiva audiencia, éste verifica que está siendo procesado por los mismos hechos que le fueron atribuidos por la parte acusadora, lo cual, además, le permite determinar cómo transcurre la audiencia de juicio oral y público.
Ahora bien, ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?.... (…)”
Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas…omissis…
Con fundamento en las normas constitucionales y legales previamente citadas y aplicables al caso, para esta Sala no resulta acertada la apreciación del Juez del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de desaplicar, en el caso concreto, el artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal; por el contrario, el referido Tribunal de Primera Instancia, debió realizar una aplicación directa e inmediata de la referida norma legal, es decir, i) si el imputado se negó, de forma injustificada, a asistir a la audiencia preliminar, debió, previa declaración motivada de la contumacia, celebrar ésta con la presencia de su Defensora Pública, en atención a lo que preceptúa el artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal que desaplicó y aplicar las consecuencia jurídicas preestablecidas, de forma tal de darle continuidad al juicio penal o ii) si su incomparecencia fue por falta de traslado desde el Internado Judicial donde se encuentra recluido, realizar todos los trámites necesarios para que éste se materialice, intentar las medidas necesarias para el cumplimiento de su orden de traslado y, de ser el caso, intentar las acciones disciplinarias que correspondan. ” (Cursiva de esta Alzada)
En este mismo sentido, es importante traer a colación la Sentencia Nº 1567del 09 de diciembre de 2015, exp. 14-1247, emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado en la que entre otras cosas sobre la motivación de los fallos judiciales, se asentó:
“…Se está refiriendo a aquellas situaciones de contumacia, en la cual la dilación procesal, obedece a la propia conducta del imputado que estando sujeto al proceso penal, a través de medidas de privación judicial preventiva de libertad, voluntariamente se niega a ser trasladado a las sedes judiciales donde debe ser realizada la audiencia preliminar que corresponde a su proceso….omissis…
..omissis…
debe tratarse de una negativa voluntaria (la cual generalmente se asocia a la posible intención de dilatar el proceso), pues sólo ella autoriza la realización de la audiencia preliminar, con la sola presencia del abogado defensor del imputado o imputada ausente, para así garantizar sus derechos, entre los cuales está el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas y en los plazos razonable que pauta la ley, así como también los derechos de los demás intervinientes del proceso y de la sociedad en general, los cuales se incardinan, en definitiva, con el derecho a la justicia
Sin embargo y debido a que en la fase intermedia existen ciertas actuaciones que corresponden a los sujetos procesales e instituciones que pueden solicitarse y aplicarse en el desarrollo de la audiencia preliminar (ex–artículo 312), tales como la aplicación de la fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, para lo cual es ineludible la presencia del imputado y la garantía al ejercicio pleno de su derecho a ser oído, la norma en estos supuestos de excepción, donde se lleva a cabo la referida audiencia preliminar sin la presencia del imputado contumaz, restringe la aplicación de estas figuras procesales, creando para ello una presunción iure et iure, cuando dispone: “…En caso que el imputado o imputada (...) se niegue a asistir a la audiencia preliminar (...) se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni a acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar…omissis…”
Corolario de lo anterior, se desprende de las mencionadas sentencias la importancia de la presencia del acusado de marras en el acto de Juicio Oral y Publico, incluso en el Acto de Audiencia Preliminar, no obstante todo regla presenta su excepción y es que ante la negativa del acusado a asistir al acto de Juicio Oral y Publico – en el presente caso- es requisito sine qua nom, que para que se realicen los actos en ausencia total del acusado, y este acto solo se realice con la sola presencia de la defensa técnica, la representación fiscal, las victimas y hasta la sociedad en general, debe constar en autos la negativa voluntaria del acusado de autos de no asistir al acto fijado por la autoridad competente.
Precisado lo anterior, se desprende, que en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil catorce (2014), el Tribunal a quo levantó acta de Juicio Oral y Público, en la que consta lo siguiente:
“…verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presente al representación fiscal, las victimas y como órgano de prueba los funcionarios Naile Marcano y Nayit Leron, el Juez Unipersonal, declara abierto el debate de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles a las partes y al publico en general sobre la importancia y significado del acto y el respeto que deben guardar hacia el Tribunal y los presentes. Asimismo el ciudadano Juez realizo un breve recuento de todo lo acontecido en la audiencia anterior y procedió a declarar abierto el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se puede apreciar de las actas el acusado de autos no se ha hecho presente en la audiencia de día de hoy y mucho menos su defensa privada, por lo cual este Tribunal declara abandonada la defensa y ordena oficiar a la Coordinación de defensa Publica, a los fines que designen un defensor publico para que asista al acusado ROLANDO JOSE JIMENEZ CORREA, en el juicio oral y publico. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO. PRIMERO: en razón de que no compareció no el acusado no la defensa privada, se acuerda suspender de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente debate Oral y Publico, para el día MIERCOLES VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE 2014, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA…omissis…” (Cursiva de esta alzada)
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), el Tribunal a quo, levantó Acta de Juicio Oral y Público, mediante la cual estableció lo siguiente:
“...verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presente la representación fiscal y la Experto Medico Forense, Dra. Elvia Andrade, el Juez, declara abierto el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles a las partes y al público en general sobre la importancia y significado del acto y el respeto que deben guardar hacia el Tribunal y los presentes. Asimismo el ciudadano Juez realizo un breve recuento de todo lo acontecido en la audiencia anterior y procedió a declarar abierto el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se puede apreciar de las actas el acusado de autos no se ha hecho presente en la audiencia de día de hoy y mucho menos su defensa privada, por lo cual este Tribunal declara abandonada la defensa y ordena oficiar a la Coordinación de defensa Pública , a los fines que designen un defensor público para que asista al acusado ROLANDO JOSE JIMNEZ CORREA en el juicio oral y público. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO. PRIMERO: En razón de que no compareció ni el acusado ni la defensa privada, se acuerda suspender de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente debate Oral y Público, para el día MARTES CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE 2014, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA…” ( Cursiva de esta Alzada)
De igual amanera, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), de la cual se evidencia lo que a continuación se cita:
“…verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presente la representación fiscal y la defensa publica Abg. YANNETT MIRANDA, el Juez, declara abierto el debate de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles a las partes y al publico en general sobre la importancia y significado del acto y el respeto que deben guardar hacia el Tribunal y los presentes. Asimismo el ciudadano Juez realizo un breve recuento de todo lo acontecido en la audiencia de día de hoy. Seguidamente la secretaria le indico al juez que por información suministrada por el Alguacil de sala, hizo acto de presencia la Dra. Elvia Andrade.. acto seguido de conformidad con el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal ordeno continuar con la recepción de las pruebas y ordeno el Alguacil conducir hasta esta sala a la ciudadana DRA. ELVIA ANDRADE en su condición de Experto, para el momento de los hechos, quien luego de ser juramentado suministro sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos….” ( Cursiva de esta Alzada)
Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 del circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil catorce (2014), levantó acta del Juicio Oral y Público, de la cual se desprende:
“…Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presente la representación fiscal Abg. Brenda Alviarez y la defensa publica Abg. Lisset Martínez en sustitución de la Abg. Jeannette Miranda, el Juez declara abierto el debate de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles a las partes y al publico en general sobre la importancia y significado del acto y el respeto que deben guardad hacia el Tribunal y los presentes. Asimismo el ciudadano Juez realizo un breve recuento de todo lo acontecido en la ausencia audiencia anterior y procedió a declarar abierto el debate de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se puede apreciar de las actas el acusado de autos no se ha hecho presente en la audiencia de día de hoy. Seguidamente la secretaria le indicó al juez que por información suministrada por el Alguacil de sala, hizo acto de presencia la funcionaria Naile Marcano Velásquez. Acto Seguido de conformidad con el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal ordeno continuar con la recepción de las pruebas y ordeno al alguacil conducir hasta esta sala a la ciudadana Naile Marcano Velásquez, en su condición de funcionario, para el momento de los hechos, quien luego de ser juramentado suministros sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expone, entre otros, lo siguiente: …omissis….
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO. PRIMERO: en razón de que no compareció mas órgano de prueba que evacuar, se acuerda suspender de conformidad con lo establecido en el asegundo supuesto del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente debate Oral y publico, para el día DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE 2014, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA….omissis….” (Cursiva de esta Alzada)
El Tribunal a quo, en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil catorce (2014), levantó acta del Juicio Oral y Público, la cual se transcribe a continuación:
“…Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presente las mismas, el Juez declara abierto el debate de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles a las partes y al publico en general sobre la importancia y significado del acto y el respeto que deben guardad hacia el Tribunal y los presentes. Asimismo el ciudadano Juez realizo un breve recuento de todo lo acontecido en la ausencia audiencia anterior y procedió a declarar abierto el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se puede apreciar de las actas el acusado de autos no se ha hecho presente en la audiencia de día de hoy. Seguidamente la secretaria le indicó al juez que por información suministrada por el Alguacil de sala, que no compareció ningún órgano de prueba. Acto seguido el ciudadano juez visto que se ordeno notificar a la Dra. Magali Benchimol y la misma no ha comparecido las veces que ha sido notificada, este tribunal prescinde del testimonio de dicha funcionaria. Y se dan por reproducidas cada una de las documentales ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, conforme al articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se declara CERRADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y se dará apertura del acto de las conclusiones en la próxima audiencia. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO. PRIMERO: en razón de que no compareció mas órgano de prueba que evacuar, se acuerda suspender de conformidad con lo establecido en el asegundo supuesto del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente debate Oral y publico, para el día NUEVE (09) DE ENERO DE 2014, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA….omissis….” (Cursiva de esta Alzada)
Y finalmente, en fecha nueve (09) de enero del año dos mil quince (2015), el Tribunal antes mencionado, levantó acta de Juicio Oral y Público, mediante la cual declara culpable al acusado de autos, de la siguiente manera:
“… verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presente la representación fiscal Abg. Brenda Alviarez y la defensa publica Abg. Jeannette Miranda, así mismo se encuentra presentes los familiares de la victima ciudadanos Daniel José Millán Fermín, Dannys Del Valle Mata Jiménez y Leidy carolina Millán Maza. El Juez declara abierto el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles a las partes y al público en general sobre la importancia y significado del acto y el respeto que deben guardar hacia el Tribunal y los presentes. Asimismo el ciudadano Juez realizo un breve recuento de todo lo acontecido en la audiencia anterior y procedió a declarar abierto el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327. Acto seguido se da apertura del acto de las conclusiones….omissis….
ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: se declara culpable al ciudadano ROLANDO JOSÉ JIMÉNEZ CORREA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 15.617.663, nacido en fecha 29-08-1979, de 31 años de edad, residenciado en el sector Macho Muerto, al lado del Cementerio campo santo, casa S/N de color Blanco, Urbanización campo santo, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple a titulo de dolo Eventual, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano Luís Daniel Millán Maza, y Homicidio Intencional Simple a Titulo de Dolo eventual en grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 80 y 82 , en perjuicio del Ciudadano Eder Rafael Mata Jiménez, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el articulo 16 del Código Penal, pena esta que cumplirá dicho ciudadano, en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito judicial Penal. SEGUNDO: Se exonera al condenado de autos, al pago de la costas procesales, de conformidad con el contenido del artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los articulo 2, 26, 29, 49, 131, 137 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 5, 6, 13 471 y siguientes de la norma Adjetiva penal.…” (Cursivas de esta Alzada)
De las actas ut supra, se evidencia que efectivamente el Tribunal a quo celebró el Juicio Oral y Público sin la presencia del acusado ROLANDO JOSÉ JIMÉNEZ, declarándolo culpable por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y lo condenó a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN (según el a quo), lo cual conlleva al quebrantamiento de formas sustanciales que como consecuencia traen la indefensión del acusado de marras y por consiguiente de una vulneración del debido proceso.
En este orden de ideas, es menester mencionar los postulados del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se pone en práctica el moderno sistema acusatorio que señala que mientras una persona no sea condenada como culpable de delito se presume su inocencia y que de acuerdo a lo pautado en su derogado artículo 125, numeral 12, en Venezuela no era posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos y ciudadanas, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República, por considerarse violatorio del debido proceso que impone la necesidad de que el investigado o investigada sea notificado o notificada de la acusación.
Así pues, el juzgamiento de una persona en ausencia, no es posible, ya que a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser oído directa y personalmente en el curso del proceso, garantía fundamental que alcanza la fase de ejecución penal, lo cual guarda estrecha relación con el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía del juez natural, conforme las previsiones del hoy artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, suscrito y ratificado por la Republica Bolivariana de Venezuela el 10 de mayo de 1978.
En tal sentido, es importante mencionar, la sentencia Nº 384 del 27 de marzo de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se establece:
“La prohibición prevista en el Código Orgánico Procesal Penal relativa al juicio en ausencia configura una garantía del derecho al debido proceso y a la defensa de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas, esto es, sin haberle imputado los delitos y sin darle oportunidad de contestar y probar lo conducente para su defensa (…) Sin embargo, la prohibición del denominado juicio en ausencia debe ser entendida como un mecanismo para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa del imputado en causa penal, no pudiendo configurarse como un mecanismo que vaya en detrimento de éste o limite su derecho a ser juzgado en libertad….”. (Negrilla y Cursiva de esta Alzada)
Es de resaltar que el objetivo de evitar la realización del Juicio en Ausencia del acusado es precisamente garantizar la celeridad procesal, así como el derecho a un juicio en un plazo razonable y, en general, el derecho al debido proceso, el cual interesa tanto a los intervinientes en la causa como a la sociedad en general, evitando la existencia de juicios indebidamente dilatados y erradicando cualquier vestigio de retardo procesal.
Ahora bien, es preciso traer a colación la SENTENCIA 063de fecha 27 de febrero de 2013, con ponencia del Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, la cual establece lo siguiente:
“…Es así, que el debido proceso impone la necesidad que al investigado se le notifique de los cargos, asegure la asistencia de abogado (a), pueda ser oído, y obtenga del órgano jurisdiccional un pronunciamiento motivado del cual se confiera el derecho de recurrir. Siendo asimismo necesaria su presencia en determinados actos, para que sea verdaderamente eficaz la materialización de tales derechos, no admitiéndose en el Estado Venezolano procesos en ausencia, garantía que además está presente en Tratados y Convenios Internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”
En Venezuela no es posible el proceso en ausencia, por cuanto dentro de las garantías constitucionales se prevé que a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser oído directa y personalmente en el curso del proceso, garantía fundamental que alcanza la fase de ejecución penal, lo cual guarda estrecha relación con el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía del juez natural, conforme las previsiones del hoy artículo 49 constitucional y el instrumento internacional citado. Ahora bien, es importante destacar, que en casos como la contumacia del enjuiciado o enjuiciada, la jurisprudencia ha tratado el tema señalando de manera pacífica y reiterada, que frente a la ausencia del justiciable, no se puede proseguir el juicio, concreta y principalmente por no tener legitimidad los defensores y defensoras que dicen representarlos, ello sobre la base de que no existía el juicio en ausencia, a tenor de lo previsto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se podría vulnerar el derecho a ser oído.
En este hilo conductal, se tiene que todo Juzgado en ejercicio de sus facultades, está obligado a declarar la contumacia del acusado, en caso de inasistencia injustificada al acto convocado; no obstante, por el contrario, de considerar que el mismo quiere someterse al proceso, debe realizar todo lo conducente para que se realice la audiencia con su presencia, pues como director del proceso, investido de autoridad, debe asegurar el ejercicio pleno y de forma personal los derechos y garantías constitucionales.
Precisado lo anterior, considera esta Instancia que en el caso sub examine se evidenció el “quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión” que arguyen los recurrentes, toda vez que tal como fue desarrollado en párrafos anteriores, la decisión proferida por la Juez del Tribunal a quo se baso en declaraciones de testigos y funcionarios actuantes que fueron debidamente evacuados en ausencia total del acusado de autos, en la celebración del acto de Juicio Oral y Publico, circunstancia esta que lleva a una vulneración del debido proceso; es por lo que al examinar el caso en estudio es un hecho notorio la violación al derecho del acusado de autos a ser oído y con ello al debido proceso y a los pactos internacionales que ha suscrito el Estado Venezolano.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, es menester realizar ciertas consideraciones en torno al derecho a la defensa e igualdad entre las partes, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
El derecho a la defensa constituye la garantía constitucional que asegura a los ciudadanos la posibilidad de efectuar en el proceso sus alegaciones, probarlas y por consiguiente controvertir las que consideren contrarias. Este derecho otorga la posibilidad de rebatir los argumentos de la contraparte. Se manifiesta además, en el hecho de que las partes tienen que estar informadas de todas las decisiones emitidas por el Juzgador y todo lo que incida en el proceso.
En este contexto, la Sala Constitucional en sentencia N 05, de fecha 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), estableció los elementos necesarios para que se configurara la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en el siguiente sentido:
“(...) el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Cursivas de esta Alzada)
Asimismo la Sala Constitucional, mediante sentencia N°424, de fecha 13 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, estableció lo siguiente:
“…En atención a lo expuesto, se aprecia que la audiencia oral tiene como corolario del principio de inmediación procesal, asegurar de una manera más eficaz y célera {sic] el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en el proceso penal, no siendo una facultad del juez ordenar o no su realización.
Aunado a ello, aprecia esta Sala que para la realización de la misma deben ser notificadas todas y cada una de las partes que a ese estado procesal se hayan querellado o adherido a la referida causa, en aras de garantizar no sólo el derecho a la defensa y al debido proceso, sino el derecho a la igualdad procesal.
Así pues, debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual debe extenderse a todo tipo de proceso no agota su contenido en el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales competentes, sino que el mismo conlleva una serie de incidencias procesales que complementan su contenido. En tal sentido, se aprecia que dicho derecho implica que el justiciable tenga:
1. Derecho a ser notificado de todo procedimiento que lo afecte en sus derechos o intereses;
2. Derecho a ser oído y hacerse parte en cualquier momento en un procedimiento;
3. Derecho a tener acceso al expediente, examinarlo y copiarlo;
4. Derecho a presentar pruebas y alegatos;
5. Derecho al acceso de las pruebas;
6. Derecho a que el acto agraviante indique los motivos de hecho y de derecho en que se funda;
7. Derecho a ser notificado de todo acto que afecte sus derechos o intereses;
8. Derecho a ser informado sobre los medios jurídicos de defensa contra el acto que lo perjudique;
9. Derecho a recurrir del acto o fallo que ocasione gravamen (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley);
10. Derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa;
11. Garantía en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…” (Cursivas de esta Alzada)
De modo que, el derecho a la defensa comprende en relación con el encausado la facultad de intervenir en todos los actos y etapas procesales, inclusive desde la fase de instrucción, para que éste pueda ofrecer pruebas; controlar tanto el debido desarrollo del procedimiento como las pruebas de cargo, pudiendo expresar lo que a bien tenga manifestar en su descargo, así como también la potestad de recurrir de las decisiones que le resulten desfavorables.
En virtud de los razonamientos expuestos, se observa que existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Con fuerza en la motivación que antecede, el derecho a la defensa comprende la facultad del acusado, de intervenir en el proceso penal y por ende realizar todas las tareas pertinentes a objeto de desvirtuar los fundamentos que existan en su contra, lo que involucra, la facultad de ser oído, de controlar la prueba a su cargo, así como valorarla; derechos estos que fueron conculcados en el desarrollo del Juicio Oral y Público, al acusado ROLANDO JOSE JIMENEZ, al momento de prescindir de los testigos en ausencia del acusado.
En atención a los argumentos que anteceden, se desprende que en el caso bajo estudio, se vio vulnerada la igualdad procesal, la cual implica que las partes tengan iguales oportunidades de probar lo que argumentan e impugnar a la contraparte, siendo tarea del juzgador procurar el equilibrio, no otorgando a las partes más de lo permitido por la ley. Dicho principio se encuentra consagrado en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se prevé que el acceso a los órganos de administración de justicia no está sujeto, a condiciones de naturaleza discriminatoria.
Cabe destacar que los referidos principios, están relacionado indisolublemente con el principio de contradicción, el cual supone que los sujetos procesales tienen el Derecho de conocer los medios de prueba, así como intervenir en su práctica. Este principio es parte esencial en el Sistema Acusatorio, orientado a la búsqueda de la vedad.
Al respecto, Rodríguez Fernández incluye dentro de su concepción del derecho a la defensa, la igualdad entre las partes como base de la contradicción, e indica que:
“…este derecho supone que en todo proceso debe respetarse el derecho de defensa contradictorio de las partes contendientes, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de sus derechos e intereses. El proceso penal solo se concibe como una oposición de pretensiones que un órgano imparcial resuelve y las partes han de tener igualdad de armas con posibilidades homogéneas de alegar y probar cada una de ellas lo que sea pertinente al objeto de discutido y conveniente a sus intereses.” (Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal, Editorial Comares, Granada, España, 2000, p. 18. (Cursivas y negrillas de esta Alzada).
En el mismo sentido, Ricardo Rodríguez Fernández, expresa:
“…el juicio oral y público es donde ha de desarrollarse con amplitud la prueba, donde las partes deben hacer valer con igualdad de condiciones los elementos de cargo y de descargo, donde los Magistrados han de formar su convicción para pronunciar su veredicto con abstracción de la parte del sumario susceptible de ser reproducida en el juicio…en todo proceso debe respetarse el principio de contradicción y defensa de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar, procesalmente sus derecho o intereses. En caso contrario, se produce indefensión. Por tanto para que exista indefensión es preciso que se haya producido para el interesado una imposibilidad de alegar y defenderse y defender sus derechos en el proceso, que constituya algo más que un defecto puramente formal, para alcanzar a ser un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa.” (Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal, Editorial Comares, Granada, España, 2000, pp. 21 y 34). (Cursivas y negrillas de esta Alzada).
De las posturas esgrimidas, se deduce que las armas homogéneas que deben garantizarse en el desarrollo del enjuiciamiento, es que las partes presencien o conozcan de manera inmediata la producción de la prueba, o en su defecto una vez justificado el motivo que conllevó al Juez prescindir de la presencia de los acusados, informarles a los mismos de lo ocurrido durante su ausencia, situaciones estas que no se observaron en el caso bajo estudio.
En este tenor, se infiere que el principio de contradicción, implica la posibilidad de las partes de cuestionar los argumentos que puedan influir en la decisión final. La parte contra la cual se aporta una prueba tiene el Derecho de conocerla, ya sea para replicarla o bien para desvirtuarla.
En este orden de ideas, tenemos que el principio de Contradicción, es un aspecto del derecho de la defensa, así como la igualdad entre las partes y por tanto constituyen una garantía de carácter constitucional, dichos principios son pilares estructurales fundamentales del derecho probatorio pues nacen directamente del debido proceso. Sobre el Principio de Contradicción o control, se debe entender que la parte contra quien se opone la prueba, debe de poder gozar de una oportunidad procesal para conocerla y discutirla o controvertirla para poder desvirtuar su contenido.
En virtud de los razonamientos que anteceden, observa la Alzada que la decisión proferida por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha nueve (09) de enero del año dos mil quince (2015) y publicada en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciséis (2016), quebrantó y omitió formas sustanciales de los actos que causaron indefensión al acusado ROLANDO JOSE JIMENEZ, y por consiguiente le asiste la razón a los recurrentes de autos. Así Se Decide
En razón de todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los profesionales del derecho CARLOS VILLARROEL Y HECTOR AGUILERA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO N° 115.804 y 134.311, respectivamente, en su carácter de Defensores del acusado ROLANDO JOSÉ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.617.663, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de enero del año dos mil quince (2015) y publicada en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciséis (2016), por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta. En consecuencia se ANULA la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal A quo en fecha nueve (09) de enero del año dos mil quince (2015) y publicada en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciséis (2016), y se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad; manteniendo el acusado ROLANDO JOSE JIMENEZ, la misma situación procesal en la que encontraba antes de la celebración del respectivo Juicio. Así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los profesionales del derecho CARLOS VILLARROEL Y HECTOR AGUILERA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO N° 115.804 y 134.311, respectivamente, en su carácter de Defensores del acusado ROLANDO JOSÉ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.617.663, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de enero del año dos mil quince (2015) y publicada en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta. SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia Condenatoria dictada en fecha nueve (09) de enero del año dos mil quince (2015) y publicada en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, y en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniendo el acusado ROLANDO JOSÉ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.617.663, la misma situación procesal en la que encontraba antes de la celebración del respectivo Juicio. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal signado con la nomenclatura OP01-P-2008-006365, y Recurso de Apelación signado con la nomenclatura OP04-R-2016-000296, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juez de Juicio distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 22 días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE Y PONENTE,
DRA. YOLANDA CARDONA DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
JAN/ADS/MCZ/NG/Ross
OP04-R-2016-000296
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